1. Comunidad Foral de Navarra
1.7. Otros
RESOLUCIÓN 536/2016, de 10 de mayo, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se autoriza el enterramiento de cadáveres de équidos en explotaciones ganaderas de la Comunidad Foral de Navarra.
El Reglamento (CE) número 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1774/2002, establece las normas en materia de salud pública y sanidad animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados (SANDACH), con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos que para la salud pública y la sanidad animal entrañan dichos productos, y en particular, con el fin de preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal.
Este Reglamento establece en su artículo 19 la posibilidad de autorizar la eliminación de équidos muertos mediante enterramiento, posibilidad que se desarrolla en la Sección 1, Capítulo III del Anexo VI del Reglamento (UE) número 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1069/2009.
Así mismo el artículo 16 del Real Decreto 1528/2012 de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, contempla la posibilidad de que las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas autoricen la eliminación de équidos muertos mediante enterramiento.
De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 22 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Decreto Foral 137/2015, de 28 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local,
RESUELVO:
1. Autorizar el enterramiento de cadáveres de équidos en explotaciones ganaderas de la Comunidad Foral de Navarra, siempre que la explotación en la que se produjo la muerte se encuentre inscrita en la base de datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra y con uno de los siguientes tipos de explotación:
–Explotaciones no comerciales.
–Reproducción para producción de carne.
–Reproducción para silla.
–Establecimientos para la práctica ecuestre.
–Granjas escuela.
2. El enterramiento se hará previa autorización de la entidad propietaria de los terrenos. En aquellos casos en los que el enterramiento se haga en terrenos de propiedad municipal, se tendrá que disponer de la consiguiente autorización del Ayuntamiento.
3. El enterramiento se hará cumpliendo las prescripciones técnicas descritas en el Anexo de la presente resolución.
4. La posibilidad de acogerse al régimen de enterramiento de cadáveres de équidos a que hace referencia la presente resolución no exime del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de notificación y registro de muertes de animales, se establecen en la legislación vigente.
5. En el supuesto de aparición de enfermedades transmisibles graves que puedan afectar a los équidos, podrá suspenderse la autorización de enterramiento a que hace referencia la presente resolución, o bien establecer condiciones adicionales a la misma.
6. En el supuesto de que se mortalidades elevadas (más de tres animales en un plazo de tres días en una explotación ganadera), se deberá notificar dicha circunstancia al Servicio de Ganadería para obtener la autorización de enterramiento. Además se deberá aportar informe de un veterinario clínico en el que se determine la posible causa de la mortalidad.
7. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de Navarra para su general conocimiento.
Pamplona, 10 de mayo de 2016.–El Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, Ignacio Gil Jordán.
ANEXO
Requisitos para el enterramiento de cadáveres de équidos
1. El enterramiento solo se entenderá autorizado cuando se lleve a cabo in situ, entendiendo por tal el que se lleve a cabo bien en los terrenos de la explotación ganadera en que se produjo la muerte del animal, o bien en otros terrenos que la propia explotación ganadera tenga en régimen de propiedad o arrendamiento, y siempre que el terreno se encuentre en la misma localidad en la que se esté ubicada la explotación.
2. Cada ubicación de un enterramiento solo podrá emplearse para enterrar los équidos pertenecientes a una única explotación ganadera.
3. El enterramiento se llevará a cabo de tal manera que otros animales no puedan acceder a los cadáveres, lo que incluirá que encima de los mismos exista al menos una capa de un metro de tierra. Así mismo, antes de ser enterrados los cadáveres deberán ser cubiertos o impregnados con un desinfectante apropiado (por ejemplo, cal viva).
4. En el caso de que el traslado de los cadáveres hasta el lugar del enterramiento implique salida de los terrenos propios de la explotación ganadera en los que se produjo la muerte del animal, el transporte deberá realizarse de forma que:
a) Los contenedores o vehículos en que produzca el traslado, sean seguros, estancos y de fácil limpieza y desinfección.
b) Los contenedores y vehículos utilizados para el transporte se limpien y desinfecten adecuadamente tras la descarga de los cadáveres.
5. La localización del enterramiento estará alejada al menos, 250 metros de cualquier suministro de agua potable, al menos 50 metros de cualquier curso de agua, y al menos 100 metros de edificaciones habitadas.
6. Entre los diferentes emplazamientos de los enterramientos deberá haber, al menos, una distancia de 100 metros.
7. En cada emplazamiento del enterramiento solo se podrán depositar un máximo de tres animales, y solo se podrán enterrar más animales en ese emplazamiento si ha transcurrido un año desde el último enterramiento realizado.
8. No se podrán realizar enterramientos en fosas que alcancen niveles saturados por agua en el subsuelo, o en los que haya riesgo inminente de que se pueda alcanzar ese grado de saturación por agua.
9. Se tomarán las medidas necesarias para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente, poniendo especial cuidado en que el enterramiento no suponga una alteración negativa del hábitat, o de elementos geomorfológicos de protección especial.
10. En cualquier caso, a lo largo de todo el proceso de enterramiento se adoptarán las medidas adecuadas para prevenir la aparición de riesgos para la salud pública, la sanidad animal y el medio ambiente.
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