BOLETÍN Nº 109 - 7 de junio de 2016

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

RESOLUCIÓN 777/2016, de 23 de mayo, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se ordena publicar el “Acuerdo del Consejo de Gobierno de aprobación de las normas reguladoras del procedimiento de admisión, los criterios de valoración y el orden de prelación en la adjudicación de plazas de estudios universitarios oficiales de Grado” aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de mayo de 2016.

En uso de las competencias que me han sido conferidas por el artículo 40 de los Estatutos de la Universidad aprobados por Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo, se ordena la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de mayo de 2016 por el que se aprueban las “Normas Reguladoras del procedimiento de admisión, los criterios de valoración y el orden de prelación en la adjudicación de plazas de estudios universitarios oficiales de Grado”.

“ACUERDO DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN, LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN Y EL ORDEN DE PRELACIÓN EN LA ADJUDICACIÓN DE PLAZAS DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE GRADO

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), son las universidades las que determinan, de conformidad con los distintos criterios de valoración, la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de aquellos estudiantes que hayan obtenido la titulación que da acceso a la universidad.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta de la LOMCE, corresponde a las universidades aprobar los procedimientos y criterios de admisión para estudiantes procedentes de bachilleratos extranjeros y de ciclos formativos de grado superior, que serán de aplicación para la admisión a partir del curso 2014-2015, mientras que los estudiantes que hayan obtenido el título de Bachillerato del Sistema Educativo Español regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, mantendrán hasta la admisión para el curso 2016-2017 (inclusive) los criterios y procedimiento vigentes conforme a la normativa anterior.

Por su parte, el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

Actualmente los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de la Universidad Pública de Navarra se encuentran recogidos en diferentes Acuerdos del Consejo de Gobierno:

–Por Acuerdo de 27 de mayo de 2014 se aprobaron las normas que regulan el proceso de admisión, los criterios de valoración y el orden de prelación en la adjudicación de plazas de estudios universitarios de grado para determinadas vías de acceso. Este Acuerdo se dictó al amparo de la disposición final quinta de la LOMCE, y es de aplicación durante el periodo transitorio correspondiente a los cursos 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017.

–Por Acuerdo de 26 de mayo de 2011 se establecieron los criterios de aplicación a los estudiantes con estudios universitarios iniciados que deseen acceder a los de la Universidad Pública de Navarra, modificado posteriormente por Acuerdos de 27 de mayo de 2014 y 27 de marzo de 2015.

–Por Acuerdo de 1 de julio de 2009 se aprobaron las normas reguladoras de los estudios de Grado, modificado posteriormente por Acuerdos de 6 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2012. El Capítulo Primero (artículos 3 a 18) está dedicado a los procedimientos de acceso y admisión en estudios universitarios.

Se debe impulsar un nuevo Acuerdo que regule todos los procedimientos de admisión en estudios universitarios a partir del curso 2017-2018, una vez que sea aprobada la normativa general relativa a la evaluación final del Bachillerato. Sin embargo, la reciente derogación de las normas reguladoras de los estudios de Grado del año 2009, hace necesaria la aprobación de un nuevo Acuerdo que regule los procedimientos de admisión no contemplados en el Acuerdo de 27 de mayo de 2014, en el que refundirán los diversos Acuerdos arriba citados.

A propuesta de la Vicerrectora de Estudiantes, Empleo y Emprendimiento, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2016, el Consejo de Gobierno de la Universidad Pública de Navarra adopta el siguiente

ACUERDO:

Primero.–Establecer las normas que han de regular el procedimiento de admisión, los criterios de valoración y el orden de prelación en la adjudicación de plazas de estudios universitarios oficiales de grado, que se recogen en el Anexo I de este Acuerdo.

Segundo.–Ordenar la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra.”

Pamplona, 23 de mayo de 2016.–El Rector, Alfonso Carlosena.

ANEXO I

Normas reguladoras del procedimiento de admisión, los criterios de valoración y el orden de prelación en la adjudicación de plazas de estudios universitarios oficiales de Grado

ÍNDICE

Exposición de motivos

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Admisión de estudiantes con el título de Bachillerato Europeo.

Artículo 3. Admisión de estudiantes con el diploma de Bachillerato Internacional.

Artículo 4. Admisión de estudiantes procedentes de sistemas educativos de Estados de la Unión Europea o los de otros estados con acuerdos internacionales.

Artículo 5. Admisión de estudiantes con el título de Técnico Superior o equivalente.

Artículo 6. Admisión de estudiantes de sistemas educativos de estados de la Unión Europea que no cumplen los requisitos de acceso en sus sistemas educativos.

Artículo 7. Admisión de estudiantes de sistemas educativos de estados no miembros de la Unión Europea con el título de bachiller homologado al sistema español.

Artículo 8. Admisión de estudiantes de sistemas educativos españoles anteriores a la Ley Orgánica 2/2006.

Artículo 9. Admisión de estudiantes con titulación universitaria oficial de grado o de titulaciones correspondientes a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias o títulos equivalentes.

Artículo 10. Admisión de estudiantes en posesión de un título universitario extranjero homologado.

Artículo 11. Admisión de estudiantes Mayores de 25 años.

Artículo 12. Admisión de estudiantes con experiencia laboral Mayores de 40 años.

Artículo 13. Admisión de estudiantes Mayores de 45 años.

Artículo 14. Admisión de estudiantes con estudios universitarios extranjeros.

Artículo 15. Admisión de estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales.

Artículo 16. Admisión de estudiantes que han obtenido un título oficial de Grado Universitario en la Universidad Pública de Navarra y desean realizar una nueva mención al título.

Artículo 17. Admisión de estudiantes que desean simultanear estudios.

Artículo 18. Validez de la prueba de la fase específica.

Artículo 19. Plazas ofertadas.

Artículo 20. Procedimientos y plazos de admisión.

Artículo 21. Solicitudes de admisión para iniciar estudios de grado.

Artículo 22. Reserva de plazas.

Artículo 23. Solicitudes de admisión para continuar estudios de grado.

Artículo 24. Cálculo de la nota de admisión en los estudios universitarios oficiales de grado.

Artículo 25. Orden de prelación de la adjudicación de plazas dentro de cada cupo.

Artículo 26. Aceptación por la Universidad Pública de Navarra de la fase específica realizada en universidades del Grupo G-9 y en otras universidades.

Disposición adicional primera.–Procedimiento de admisión de estudiantes que desean realizar el Curso de Adaptación al Grado.

Disposición adicional segunda.–Estudiantes que deben superar requisitos formativos complementarios para la homologación de su título extranjero.

Disposición adicional tercera.–Reanudación de estudios abandonados.

Disposición transitoria.–Prueba de acceso para estudiantes a los que hacen referencia los artículos 6 y 7 del presente acuerdo.

Disposición derogatoria única.–Derogación normativa.

Disposición final primera.–Calendario de aplicación.

Disposición final segunda.–Entrada en vigor.

Exposición de motivos

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), son las universidades las que determinan, de conformidad con los distintos criterios de valoración, la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de aquellos estudiantes que hayan obtenido la titulación que da acceso a la universidad.

Conforme a lo dispuesto en la disposición final quinta de la LOMCE, corresponde a las universidades aprobar los procedimientos y criterios de admisión para estudiantes procedentes de bachilleratos extranjeros y de ciclos formativos de grado superior, que serán de aplicación para la admisión a partir del curso 2014-2015, mientras que los estudiantes que hayan obtenido el título de Bachillerato del Sistema Educativo Español regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, mantendrán hasta la admisión para el curso 2016-2017 (inclusive) los criterios y procedimiento vigentes conforme a la normativa anterior.

Por su parte, el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

Actualmente los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de la Universidad Pública de Navarra se encuentran recogidos en diferentes Acuerdos del Consejo de Gobierno:

–Por Acuerdo de 27 de mayo de 2014 se aprobaron las normas que regulan el proceso de admisión, los criterios de valoración y el orden de prelación en la adjudicación de plazas de estudios universitarios de grado para determinadas vías de acceso. Este Acuerdo se dictó al amparo de la disposición final quinta de la LOMCE, y es de aplicación durante el periodo transitorio correspondiente a los cursos 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017.

–Por Acuerdo de 26 de mayo de 2011 se establecieron los criterios de aplicación a los estudiantes con estudios universitarios iniciados que deseen acceder a los de la Universidad Pública de Navarra, modificado posteriormente por Acuerdos de 27 de mayo de 2014 y 27 de marzo de 2015.

–Por Acuerdo de 1 de julio de 2009 se aprobaron las normas reguladoras de los estudios de Grado, modificado posteriormente por Acuerdos de 6 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2012. El Capítulo Primero (artículos 3 a 18) está dedicado a los procedimientos de acceso y admisión en estudios universitarios.

Se debe impulsar un nuevo Acuerdo que regule todos los procedimientos de admisión en estudios universitarios a partir del curso 2017-2018, una vez que sea aprobada la normativa general relativa a la evaluación final del Bachillerato. Sin embargo, la reciente derogación de las normas reguladoras de los estudios de Grado del año 2009, hace necesaria la aprobación de un nuevo Acuerdo que regule los procedimientos de admisión no contemplados en el Acuerdo de 27 de mayo de 2014, en el que refundirán los diversos Acuerdos arriba citados.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente acuerdo tiene por objeto establecer los procedimientos de admisión, los criterios de valoración y el orden de prelación en la adjudicación de las plazas de estudios universitarios oficiales de grado para los estudiantes que acrediten una vía de acceso académica.

Artículo 2. Admisión de estudiantes con el título de Bachillerato Europeo.

1. Los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo deberán aportar la credencial de acceso a la universidad expedida por la UNED, u organismo que se determine.

Estos estudiantes podrán mejorar su nota de admisión concurriendo a la fase específica de la prueba de acceso a los estudios universitarios oficiales de grado regulada en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

2. Las solicitudes se ordenarán aplicando el criterio de valoración de la nota de admisión correspondiente a la calificación de acceso otorgada en la credencial y, en su caso, las calificaciones obtenidas en las asignaturas de la fase específica, con las ponderaciones previstas en el artículo 23 de este acuerdo.

Artículo 3. Admisión de estudiantes con el diploma de Bachillerato Internacional.

1. Los estudiantes que se encuentren en posesión del diploma de Bachillerato Internacional deberán aportar la credencial de acceso a la universidad expedida por la UNED u organismo que se determine.

Estos estudiantes podrán mejorar su nota de admisión concurriendo a la fase específica de la prueba de acceso a los estudios universitarios oficiales de grado regulada en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre.

2. Las solicitudes se ordenarán aplicando el criterio de valoración de la nota de admisión correspondiente a la calificación de acceso otorgada en la credencial y, en su caso, las calificaciones obtenidas en las asignaturas de la fase específica, con las ponderaciones previstas en el artículo 23 de este acuerdo.

Artículo 4. Admisión de estudiantes procedentes de sistemas educativos de Estados de la Unión Europea o los de otros estados con acuerdos internacionales.

1. Los estudiantes procedentes de sistemas educativos de estados miembros de la Unión Europea o de otros estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos estudiantes cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades deberán aportar la credencial de acceso a la universidad expedida por la UNED u organismo que se determine.

Estos estudiantes podrán mejorar su nota de admisión concurriendo a la fase específica de la prueba de acceso a los estudios universitarios oficiales de grado regulada en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre.

2. Las solicitudes se ordenarán aplicando el criterio de valoración de la nota de admisión correspondiente a la calificación de acceso otorgada en la credencial y, en su caso, las calificaciones obtenidas en las asignaturas de la fase específica, con las ponderaciones previstas en el artículo 23 de este acuerdo.

Artículo 5. Admisión de estudiantes con el título de Técnico Superior o equivalente.

1. Los estudiantes con el título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior del Sistema Educativo Español, o con el título, diploma o estudios que hayan sido homologados o declarados equivalentes a los títulos de Técnico Superior, deberán aportar el título de Técnico Superior correspondiente o equivalente.

Estos estudiantes podrán mejorar su nota de admisión concurriendo a la fase específica de la prueba de acceso a los estudios universitarios oficiales de grado regulada en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre.

Con el fin de poder compatibilizar los calendarios de celebración de las pruebas de acceso a las enseñanzas universitarias de grado con la finalización del curso académico en las enseñanzas a las que hace referencia este artículo, los estudiantes podrán concurrir a la citada fase específica tras haber superado todos los módulos que componen sus respectivos Ciclos Formativos, a excepción de los módulos de formación práctica y, en su caso de proyecto, en los términos previstos en el artículo 3 de la Orden EDU/3242/2010, de 9 de diciembre, por la que se determina el contenido de la fase específica de la prueba de acceso a la universidad que podrán realizar quienes estén en posesión de un título de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior y equivalentes.

2. Las solicitudes se ordenarán aplicando el criterio de valoración de la nota de admisión correspondiente a la nota media del expediente académico del título de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior (calculada según las normas establecidas para cada uno) y, en su caso, las calificaciones obtenidas en las asignaturas de la fase específica, con las ponderaciones previstas en el artículo 23 de este acuerdo.

Para los títulos de la formación profesional de sistemas educativos anteriores a los citados anteriormente, la nota media del expediente se calculará de acuerdo con la Resolución de 4 de junio de 2001 de la Dirección General de Universidades, por la que se establecen normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico de los alumnos que acceden a enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales desde la Formación Profesional y en la Resolución de 7 de mayo de 1996, para el caso de estudios extranjeros convalidados por los de formación profesional, o en las normas que las sustituyan.

Artículo 6. Admisión de estudiantes de sistemas educativos de estados de la Unión Europea que no cumplen los requisitos de acceso en sus sistemas educativos.

1. Los estudiantes en posesión de un título homologable al título de Bachillerato del Sistema Educativo Español, procedentes de sistemas educativos de estados miembros de la Unión Europea o los de otros estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, cuando dichos estudiantes no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades, deberán acreditar la homologación del título de Bachillerato.

Estos estudiantes podrán mejorar su nota de admisión concurriendo a la prueba de acceso a los estudios universitarios oficiales de grado regulada en los artículos 8 al 14, ambos inclusive, del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, o bien concurriendo sólo a la fase específica de dicha prueba.

2. Las solicitudes se ordenarán aplicando el criterio de valoración de la nota de admisión correspondiente a la nota de la prueba de acceso o a la nota media del título de Bachillerato homologado y, en su caso, las calificaciones obtenidas en las asignaturas de la fase específica, con las ponderaciones previstas en el artículo 23 de este acuerdo.

3. Los estudiantes que hubieran superado la prueba de acceso a la universidad en los términos que se recogen en el artículo 13 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, tendrán preferencia sobre aquellos que no las hubieran superado.

Artículo 7. Admisión de estudiantes de sistemas educativos de estados no miembros de la Unión Europea con el título de bachiller homologado al sistema español.

1. Los estudiantes en posesión de un título, diploma o estudio equivalente al título de Bachillerato, obtenido o realizado en sistemas educativos de estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad, que haya sido homologado al título de bachiller del Sistema Educativo Español, deberán acreditar la homologación del título de bachiller.

Estos estudiantes podrán mejorar su nota de admisión concurriendo a la prueba de acceso a los estudios universitarios oficiales de grado regulada en los artículos 8 al 14, ambos inclusive, del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, o bien concurriendo sólo a la fase específica de dicha prueba.

2. Las solicitudes se ordenarán aplicando el criterio de valoración de la nota de admisión correspondiente a la nota de la prueba de acceso o a la nota media del título de Bachillerato homologado y, en su caso, las calificaciones obtenidas en las asignaturas de la fase específica, con las ponderaciones previstas en el artículo 23 de este acuerdo.

3. Los estudiantes que hubieran superado la prueba de acceso a la universidad en los términos que se recogen en el artículo 13 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, tendrán preferencia sobre aquellos que no las hubieran superado.

Artículo 8. Admisión de estudiantes de sistemas educativos españoles anteriores a la Ley Orgánica 2/2006.

1. Los estudiantes que estuvieran en condiciones de acceder a la universidad según ordenaciones del Sistema Educativo Español anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluyendo a los estudiantes con el Curso de Orientación Universitaria (COU), deberán acreditar la superación de la prueba de acceso a los estudios universitarios o de alguno de los requisitos de acceso del sistema educativo correspondiente.

Estos estudiantes podrán mejorar su nota de admisión concurriendo a la fase específica de la prueba de acceso a los estudios universitarios oficiales de grado regulada en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre.

2. Las solicitudes se ordenarán aplicando el criterio de valoración de la nota de admisión correspondiente a:

a) La nota de la prueba de acceso y, en su caso, las calificaciones obtenidas en las asignaturas de la fase específica, con las ponderaciones previstas en el artículo 23 de este acuerdo.

b) La nota media resultante de promediar la puntuación obtenida, en su día, en las pruebas de madurez y la media del expediente académico del bachillerato superior y del curso preuniversitario, calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2008, de la Secretaría General de Educación, por la que se establecen las normas para la conversión de las calificaciones cualitativas en calificaciones numéricas del expediente académico del alumnado de bachillerato y cursos de acceso a la universidad de planes anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de mayo, de Ordenación General del Sistema Educativo, o en las normas que las sustituyan, y, en su caso, las calificaciones obtenidas en las asignaturas de la fase específica, con las ponderaciones previstas en el artículo 23 de este acuerdo.

c) la nota media del expediente académico del Bachillerato Unificado Polivalente o, en su caso, del bachillerato superior y del curso de orientación universitaria, para los que hayan superado este último con anterioridad al curso 1974-1975, calculada, si es preciso, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2008, citada en el apartado b), y, en su caso, las calificaciones obtenidas en las asignaturas de la fase específica, con las ponderaciones previstas en el artículo 23 de este acuerdo.

d) la nota media del expediente académico de bachillerato para quienes hayan cursado planes de estudios anteriores al del año 1953, calculada, si es preciso, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2008, citada en el apartado b), y, en su caso, las calificaciones obtenidas en las asignaturas de la fase específica, con las ponderaciones previstas en el artículo 23 de este acuerdo.

Artículo 9. Admisión de estudiantes con titulación universitaria oficial de grado o de titulaciones correspondientes a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias o títulos equivalentes.

1. Los estudiantes en posesión de un título universitario oficial de grado o título equivalente, así como quienes estén en posesión de un título universitario oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, correspondientes a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias o título equivalente, deberán aportar el título universitario oficial correspondiente.

2. Las solicitudes se ordenarán aplicando el criterio de valoración de la nota de admisión correspondiente a la nota media del expediente universitario, calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Artículo 10. Admisión de estudiantes en posesión de un título universitario extranjero homologado.

1. Los estudiantes en posesión de un título universitario extranjero que esté homologado al título universitario oficial de grado o título equivalente, o al de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, o título equivalente, deberán aportar la credencial de homologación.

2. Las solicitudes se ordenarán aplicando el criterio de valoración de la nota de admisión correspondiente a la nota media del expediente universitario que figure en la credencial. En el caso de que la nota media no figure en la credencial de homologación, se deberá aportar la declaración de nota media de estudios extranjeros que elabora la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Artículo 11. Admisión de estudiantes Mayores de 25 años.

1. Las personas Mayores de 25 años de edad podrán ser admitidas a las enseñanzas universitarias oficiales de grado mediante la superación de una prueba de acceso. No podrán concurrir por esta vía de acceso quienes ya estén en posesión de otros requisitos generales de acceso a la universidad. Sólo podrán concurrir a dicha prueba de acceso quienes cumplan o hayan cumplido los 25 años de edad en el año natural en que se celebre dicha prueba.

2. Las solicitudes se ordenarán aplicando el criterio de valoración de la nota de admisión correspondiente a la calificación obtenida en la prueba de acceso para Mayores de 25 años.

3. Tendrán carácter preferente, a efectos de ingreso, los solicitantes que hayan superado la prueba de acceso para Mayores de 25 años:

–En la universidad en la que hayan superado la prueba.

–En aquellas enseñanzas universitarias ofertadas por la universidad de la rama o ramas de conocimiento que estén vinculadas a cada una de las opciones de la prueba de acceso.

Artículo 12. Admisión de estudiantes con experiencia laboral Mayores de 40 años.

1. Podrán ser admitidos a enseñanzas oficiales de grado los candidatos con experiencia laboral y profesional en relación con una enseñanza, que acrediten la superación del procedimiento de acceso a la universidad para los Mayores de 40 años que anualmente convoque la Universidad, si cumplen o han cumplido la citada edad en el año natural de comienzo del curso académico. No podrán concurrir por esta vía de acceso quienes ya estén en posesión de otros requisitos generales de acceso a la universidad.

2. El acceso se realizará respecto a una enseñanza concreta, ofertada por la Universidad Pública de Navarra, a cuyo efecto el interesado dirigirá la correspondiente solicitud a la Universidad.

3. Las solicitudes se ordenarán de acuerdo al resultado obtenido tras aplicar el criterio de valoración previsto en el procedimiento de acceso mediante acreditación de la experiencia laboral o profesional para Mayores de 40 años respecto a los estudios concretos ofertados por la Universidad Pública de Navarra.

Artículo 13. Admisión de estudiantes Mayores de 45 años.

1. Las personas Mayores de 45 años de edad podrán ser admitidas a las enseñanzas universitarias oficiales de grado mediante la superación de una prueba de acceso adaptada, si cumplen o han cumplido la citada edad en el año natural en que se celebre dicha prueba. No podrán concurrir por esta vía de acceso quienes ya estén en posesión de otros requisitos generales de acceso a la universidad.

2. A efectos de ingreso, a los aspirantes les corresponderá únicamente la universidad en la que hayan realizado la prueba correspondiente.

3. Las solicitudes se ordenarán aplicando el criterio de valoración de la nota de admisión correspondiente a la calificación obtenida en la prueba de acceso para Mayores de 45 años realizada en la Universidad Pública de Navarra.

Artículo 14. Admisión de estudiantes con estudios universitarios extranjeros.

1. Los estudiantes que hayan cursado estudios universitarios extranjeros y deseen continuar estudios en la Universidad Pública de Navarra, deberán acreditar el reconocimiento de al menos 30 créditos en la Universidad Pública de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. de acuerdo a los criterios que a estos efectos determinen los órganos de la Universidad Pública de Navarra.

2. En ningún caso podrán admitirse solicitudes de estudiantes cuyos estudios extranjeros incurran en alguna de las causas de exclusión del artículo 3 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

3. Las solicitudes se ordenarán aplicando el criterio de valoración del mayor número de créditos ECTS reconocidos, obteniendo plaza los estudiantes con mayor número de créditos reconocidos.

4. Estas solicitudes serán resueltas por el Rector o Vicerrector competente.

Artículo 15. Admisión de estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales.

1. Los estudiantes que hayan cursado estudios universitarios oficiales españoles parciales y deseen ser admitidos en estudios oficiales de Grado en la Universidad Pública de Navarra, deberán acreditar el reconocimiento de al menos 30 créditos en la Universidad Pública de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. de acuerdo a los criterios que a estos efectos determinen los órganos de la Universidad Pública de Navarra.

2. Las solicitudes se ordenarán aplicando los siguientes criterios:

–En primer lugar, solicitudes de estudiantes que provengan de una titulación perteneciente a la misma Rama de Conocimiento que la titulación de destino. Si se trata de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, tendrán prioridad los estudiantes que procedan de una titulación que habilite para la misma actividad profesional regulada.

–En segundo lugar, solicitudes de estudiantes que provengan de una titulación perteneciente a otra rama de conocimiento.

–Dentro de cada uno de los apartados anteriores, los estudiantes se ordenarán por la calificación media del expediente de la titulación universitaria de origen, calculada de acuerdo con lo previsto por el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

3. Estas solicitudes serán resueltas por el Rector o Vicerrector competente.

Artículo 16. Admisión de estudiantes que han obtenido un título oficial de Grado Universitario en la Universidad Pública de Navarra y desean realizar una nueva mención al título.

1. Los estudiantes en posesión de un título oficial de Grado Universitario por la Universidad Pública de Navarra podrán solicitar su admisión para cursar una nueva mención del título de grado que poseen, en los plazos que determine la Universidad para cada curso académico.

2. Las solicitudes se ordenarán aplicando el criterio de valoración de la nota media del expediente universitario del grado en el que desean cursar una nueva mención, calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

3. Estas solicitudes serán resueltas por el Rector o Vicerrector competente.

Artículo 17. Admisión de estudiantes que desean simultanear estudios.

1. Los estudiantes admitidos en una enseñanza oficial de grado por alguno de los procedimientos establecidos en este Acuerdo, podrán solicitar simultanear sus estudios con otra titulación oficial universitaria del mismo nivel educativo de la que están cursando en la propia Universidad Pública de Navarra o en otra distinta, siempre que hayan superado completamente 60 créditos ECTS de la titulación que vienen realizando.

2. Estas solicitudes serán resueltas por el Rector o Vicerrector competente.

3. Se regularán por su normativa específica los programas de estudios conjuntos cuya superación den lugar a la obtención de dos títulos oficiales.

Artículo 18. Plazas ofertadas.

1. Para cada curso académico, y a propuesta de los centros de la Universidad Pública de Navarra, el Consejo de Gobierno, antes de comenzar el plazo para la presentación de solicitudes, determinará para cada titulación los siguientes cupos de plazas:

a) Nuevo ingreso.

b) Cambio de estudios y/o universidad.

c) Estudiantes con estudios universitarios extranjeros.

d) Adquisición de nuevas menciones para egresados.

2. Las plazas previstas en los apartados b) a d) no computarán como plazas de nuevo ingreso.

Artículo 19. Procedimientos y plazos de admisión.

1. La Universidad Pública de Navarra fijará y publicará para cada curso académico los procedimientos y plazos de admisión, así como las fechas de las sucesivas listas de admisión y los periodos de matriculación, mediante Resolución del Rector o Vicerrector competente, dentro del marco legal establecido por el Consejo de Universidades.

2. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes para cada procedimiento de admisión se publicarán las listas de los estudiantes admitidos y en lista de espera en cada titulación o, en su caso, se comunicará individualmente la admisión a los interesados, con indicación de las fechas para efectuar la matrícula.

3. El estudiante que no formalice su matrícula en la fecha señalada en la admisión, perderá su derecho a plaza.

4. En las sucesivas adjudicaciones de plazas, tras la experiencia observada en los procesos de matrícula de cursos académicos precedentes, se podrá admitir un porcentaje superior de las plazas ofertadas, para cubrir las vacantes que dejen quienes, habiendo sido admitidos, no formalicen su matrícula en los plazos establecidos.

Artículo 20. Solicitudes de admisión para iniciar estudios de grado.

1. Los estudiantes que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 2 a 13, podrán realizar su solicitud de preinscripción para poder matricularse en el primer curso de un título oficial de grado.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 a 13, el estudiante que utilice una o varias de las vías de acceso previstas en el apartado anterior realizará una única solicitud, en la que podrá señalar varias titulaciones ordenadas según su prioridad, que será tenida en cuenta por la Universidad para la adjudicación de las plazas. Dicha solicitud podrá presentarse a través de la página web de la Universidad Pública de Navarra.

3. El Consejo de Gobierno establecerá anualmente el número de titulaciones que puede señalar el estudiante en su preinscripción.

4. No obstante lo previsto en el apartado 2, cuando el estudiante haya realizado más de una solicitud, sólo será tenida en cuenta la última presentada, atendiendo a la fecha de la misma.

5. El orden inicial de preferencia de las titulaciones indicado en la solicitud podrá ser modificado por la persona interesada antes de que finalice el plazo de admisión de las solicitudes.

Artículo 21. Reserva de plazas.

1. En cada proceso de admisión, la Universidad Pública de Navarra establecerá cupos de reserva de plazas en cada titulación, atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

2. Los estudiantes que reúnan los requisitos para solicitar la admisión por más de un cupo podrán hacer uso de dicha posibilidad.

3. Las plazas objeto de reserva que queden sin cubrir serán acumuladas a las ofertadas por la Universidad en el cupo general de plazas.

Artículo 22. Solicitudes de admisión para continuar estudios de grado iniciados en otra Universidad.

1. Los estudiantes que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 14 y 15 podrán realizar su solicitud de admisión para continuar sus estudios oficiales de grado, iniciados en otra Universidad española o extranjera.

2. Los estudiantes a los que no se les reconozca el mínimo de 30 ECTS a que se refieren los artículos citados en el apartado anterior, o a aquellos que no obtengan plaza a pesar de tenerlos reconocidos, podrán presentar solicitud de admisión para iniciar estudios universitarios por alguna de las vías previstas en los artículos 2 a 13 de la presente normativa.

Artículo 23. Cálculo de la nota de admisión en los estudios universitarios oficiales de grado.

Para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, en el que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, la Universidad Pública de Navarra utilizará para la adjudicación de las plazas la nota de admisión que se indica:

–Para los procedimientos de admisión regulados en los artículos 2, 3 y 4:

Nota de la Credencial + a*M1 + b*M2

–Para el procedimiento de admisión regulado en el artículo 5:

Nota media del Título de FP correspondiente + a*M1 + b*M2

–Para los procedimientos de admisión regulados en los artículos 6 y 7:

  • Alumnos que hayan superado la prueba de acceso a la Universidad:

Nota de acceso (nota de la prueba de acceso calculada según lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1892/2008) + a*M1 + b*M2

  • Alumnos que no hayan realizado o no hayan superado la prueba de acceso a la Universidad:

(Nota media del Bachiller Homologado) + a*M1 + b*M2

–Para el procedimiento de admisión regulado en el artículo 8:

Nota de la prueba de acceso o nota media correspondiente + a*M1 + b*M2

Siendo: a, b = parámetros de ponderación de las materias de la fase específica.

M1, M2 = las calificaciones de un máximo de 2 materias superadas de la fase específica que proporcionen la mejor nota de admisión.

La nota de admisión incorporará las calificaciones de las materias de la fase específica conforme a lo regulado en los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Real Decreto 1892/2008.

–Para los procedimientos de admisión regulados en los artículos 9 a 16: Conforme al criterio de valoración correspondiente, previsto en los artículos referidos.

Artículo 24. Validez de la prueba de la fase específica.

La calificación de las materias de la fase específica tendrá validez para el acceso a la universidad durante los dos cursos académicos siguientes a la superación de las mismas.

Artículo 25. Orden de prelación de la adjudicación de plazas dentro de cada cupo.

1. La Universidad Pública de Navarra adjudicará las plazas atendiendo a los siguientes criterios:

a) En primer lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad en la convocatoria ordinaria del año en curso o en convocatorias ordinarias o extraordinarias de años anteriores, así como las de aquellos estudiantes que acrediten alguno de los criterios de valoración a que se refieren los artículos 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente acuerdo. Para la adjudicación de la fase ordinaria de admisión, no serán computables las calificaciones de las pruebas de acceso de la convocatoria extraordinaria del año en curso.

b) En segundo lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad en la convocatoria extraordinaria del año en curso y a los que hayan superado las enseñanzas que conducen a los títulos a que se refiere el artículo 5 después de la adjudicación realizada en la fase ordinaria según lo establecido en el párrafo a) anterior.

c) En último lugar se adjudicarán las plazas a los estudiantes a los que se refieren los artículos 6 y 7 que no hubieran realizado o no hubieran superado la prueba de acceso a la universidad en los términos que se recogen en el artículo 13 del Real Decreto 1892/2008. A tal efecto, estos estudiantes presentarán su solicitud de admisión, exclusivamente, en la fase extraordinaria.

2. La adjudicación de plazas se realizará en función de la nota de admisión a las enseñanzas universitarias obtenida por el estudiante conforme a lo dispuesto en los artículos 2 al 16 y calculada conforme al artículo 23 de este acuerdo.

3. La reasignación de plazas por cupos se realizará de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 26. Aceptación por la Universidad Pública de Navarra de la fase específica realizada en universidades del Grupo G-9 y en otras universidades.

La Universidad Pública de Navarra reconocerá, a efectos de admisión, los resultados de la evaluación de la fase general y de las materias de la fase específica, a las que se hace referencia en este acuerdo, realizada en el resto de universidades de universidades del Grupo G-9, y en otras universidades españolas siempre que exista reciprocidad.

Disposición adicional primera.–Procedimiento de admisión de estudiantes que desean realizar el Curso de Adaptación al Grado.

1. Los estudiantes en posesión de un título oficial español de diplomatura o ingeniería técnica podrán solicitar su admisión para realizar los créditos complementarios para obtener el correspondiente título oficial de grado universitario, en los plazos que establezca anualmente la Universidad.

2. Para cada curso académico, y a propuesta de los centros de la Universidad Pública de Navarra, el Consejo de Gobierno, antes de comenzar el plazo para la presentación de solicitudes, determinará para cada titulación el cupo de plazas para los cursos de adaptación para titulados de anteriores planes de estudios.

3. Las solicitudes se ordenarán aplicando los criterios establecidos en la memoria verificada del grado que desean cursar.

Disposición adicional segunda.–Estudiantes que deben superar requisitos formativos complementarios para la homologación de su título extranjero.

1. Los estudiantes en posesión de un título universitario extranjero a los que se ha exigido la superación de requisitos formativos complementarios para su homologación por un título español de grado, pueden solicitar la realización de cursos tutelados para subsanar las carencias formativas advertidas, en los plazos establecidos anualmente por la Universidad.

2. El Consejo de Gobierno establecerá anualmente los cupos de plazas por titulación para realizar cursos tutelados.

3. Las solicitudes se ordenarán aplicando el criterio de valoración del menor número de créditos ECTS de las materias o asignaturas que el estudiante debe superar para la homologación, obteniendo plaza los estudiantes a los que les resten menos créditos ECTS para la finalización de los estudios de grado.

Disposición adicional tercera.–Reanudación de estudios abandonados.

1. Los estudiantes que hayan abandonado temporalmente los estudios iniciados en la Universidad Pública de Navarra y deseen reanudarlos, deberán solicitarlo en los plazos establecidos anualmente por la Universidad, siempre que no incumplan la normativa de permanencia. La reanudación de los estudios abandonados no computa como plaza de nuevo ingreso.

2. Si los estudios abandonados continúan impartiéndose, los estudiantes recibirán cita para formalizar su matrícula en el plazo que se establezca.

3. Si los estudios abandonados están extinguidos, el estudiante deberá solicitar primero la adaptación de sus estudios al nuevo grado universitario que se encuentre vigente. En el caso de que los estudios extinguidos no hayan sido sustituidos por una nueva titulación de grado, no será posible la reanudación de los estudios abandonados.

Disposición transitoria primera.–Prueba de acceso para estudiantes a los que hacen referencia los artículos 6 y 7 del presente acuerdo.

Para el curso académico 2016-2017 la prueba de acceso, en sus fases general y específica, deberán realizarla en la UNED.

Disposición transitoria segunda.–Titulaciones que puede señalar el estudiante en su preinscripción para el curso 2016-2017.

Los estudiantes que se preinscriban en el curso 2016-2017 para iniciar estudios oficiales de grado, podrán señalar un máximo de seis titulaciones.

Disposición derogatoria única.–Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Acuerdo. En particular, quedan derogadas las siguientes:

–Capítulo Primero del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2009 por el que se aprueban las normas reguladoras de los estudios de Grado en la Universidad Pública de Navarra, modificado por Acuerdos de 6 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2012.

–Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de mayo de 2011, por el que se establecen los criterios de carácter general que serán de aplicación a los estudiantes con estudios universitarios iniciados que deseen acceder a los estudios de la Universidad Pública de Navarra, modificado por Acuerdos del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2014 y 27 de marzo de 2015.

–Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2014, por el que se establecen las normas reguladoras del procedimiento de admisión, los criterios de valoración y el orden de prelación en la adjudicación de plazas de estudios universitarios oficiales de grado para determinadas vías de acceso.

Disposición final.–Entrada en vigor.

El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

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