BOLETÍN Nº 68 - 10 de abril de 2015

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

GARÍSOAIN

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de tenencia
de animales de compañía y de animales potencialmente peligrosos

Con fecha 12 de noviembre de 2014 el Concejo de Garisoain, aprobó inicialmente la Ordenanza municipal reguladora de tenencia de animales de compañía y de animales potencialmente peligrosos.

Con fecha 9 de diciembre de 2014 se publicó la citada modificación en el Boletín Oficial de Navarra número 239. Durante el periodo de información pública no se formularon alegaciones por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de dicha Ordenanza, disponiendo su publicación a los efectos pertinentes.

Garisoain, 9 de febrero de 2015.–El Alcalde, Xabier Ilzarbe Musitu.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE ANIMALES
DE COMPAÑÍA Y ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Exposición de motivos

Especial atención se presta a los denominados animales peligrosos o potencialmente peligrosos, a los cuales se les aplica una normativa más rigurosa respecto de los requisitos para su tenencia, fruto de una especial sensibilidad del legislador para proteger al ciudadano frente a los ataques y agresiones de las que pueden ser objeto por parte, principalmente, de perros de potentes características físicas. Por ello se aprobó la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (Boletín Oficial del Estado número 307 de 24-12-1999), y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, modificado por el Real Decreto 1570/2007 de 30 de noviembre, que la desarrolla.

La presente Ordenanza, recogiendo todos los principios inspiradores, los adapta al ámbito de la competencia municipal, asumiéndolos como propios e implantándolos en nuestro ámbito con el convencimiento de que sin una concienciación ciudadana y una especial diligencia por parte de todos no será nunca posible alcanzar los objetivos propuestos.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular los siguientes aspectos:

a) La tenencia responsable de los animales domésticos, de compañía y de los considerados potencialmente peligrosos en el entorno humano, para garantizar el bienestar y protección de todos ellos.

b) Preservar la salud, tranquilidad y seguridad de los ciudadanos frente a los riesgos y molestias que pueden derivarse de su tenencia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Se circunscribe a los concejos tutelados de Guesálaz.

Artículo 3. Definiciones.

a) Animales domésticos: Son los que viven en el entorno humano y dependen del hombre para su alimentación y mantenimiento.

b) Animales domésticos de compañía: Los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía como, por ejemplo, son los perros y los gatos, sin que exista actividad lucrativa; también tienen tal consideración los perros que sirven de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con discapacidad.

c) Animales silvestres de compañía: Aquellos que, perteneciendo a la fauna autóctona o no autóctona, han precisado un periodo de adaptación al entorno humano y son mantenidos por el hombre, principalmente en el hogar, por placer y compañía.

d) Animales salvajes en cautividad: Animales autóctonos o no que viven en cautividad.

e) Animales salvajes peligrosos, tienen esta consideración los pertenecientes a los siguientes grupos:

1.–Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.

2.–Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes y todas aquéllas especies que, en estado adulto, alcancen o superen los dos kilogramos de peso.

3.–Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes, que en estado adulto, alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

f) Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Asimismo, tendrán la calificación de animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.

g) Perros potencialmente peligrosos:

1.–Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Deben reunir todas o la mayoría de las siguientes características –(salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición)–:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, se consideran perros potencialmente peligrosos los ejemplares de las razas que figuran a continuación y sus cruces:

–Pitt Bull Terrier.

–Staffordshire Bull Terrier.

–American Staffordshire.

–Rottweiler.

–Dogo Argentino.

–Fila Brasileiro.

–Tosa Inu.

–Akita Inu.

–Doberman.

2.–Perros que hayan sido adiestrados para el ataque, o guarda y defensa.

3.–Asimismo, aunque no se encuentren entre los anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos todos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o que hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad Municipal en virtud de resolución dictada en expediente incoado de oficio o a instancia de parte, previa audiencia del propietario del animal e informe del personal veterinario oficial.

Artículo 4. Exclusiones.

Se excluyen de la presente Ordenanza, los animales que se relacionan a continuación, por lo que los propietarios y poseedores deberán atenerse a la regulación de la normativa específica que resulte de aplicación:

a) La fauna silvestre y su aprovechamiento.

b) Los animales de renta.

c) Los dedicados a la experimentación.

d) Las reses de lidia y demás ganado taurino.

Artículo 5. Obligaciones.

1.–Todo poseedor y/o propietario de un animal tiene, respecto del mismo, las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que sea obligatorio, además de los curativos o preventivos oportunos, suministrándole la atención y asistencia veterinaria necesaria.

b) Mantenerlo en condiciones de alojamiento, habitabilidad, seguridad y bienestar adecuados a su raza o especie.

c) Proporcionarles agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

d) Someter el alojamiento a una limpieza periódica con retirada de los excrementos y desinfección y desinsectación cuando sea necesario.

e) Evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas y a otros animales o produzcan daños en bienes ajenos.

f) Proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.

g) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

h) Efectuar la inscripción del animal en los registros que en cada caso correspondan según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.

i) Los perros destinados a la vigilancia de solares y obras, habrán, además, de ser sometidos a tratamientos antiparasitarios adecuados que garanticen la no proliferación de parásitos a fin de evitar riesgos para la salud pública.

2.–Los profesionales dedicados a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía dispensarán a estos un trato adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de su profesión.

Artículo 6. Prohibiciones.

Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, y dará lugar a la incoación de expediente administrativo y, en su caso, la correspondiente sanción:

1.–El abandono de animales.

2.–Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

3.–Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

4.–Que los animales ensucien las vías y espacios públicos.

5.–El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en vía pública.

6.–Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.

TÍTULO II

De los animales de compañía

CAPÍTULO I

Normas sobre mantenimiento y circulación

Artículo 7. Normas para la tenencia de animales en viviendas y recintos privados.

Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y el número lo permitan, y que no se produzca ninguna situación de peligro e incomodidad para los vecinos o para otras personas en general.

Artículo 8. Normas de convivencia.

En general, se establecen las siguientes condiciones mínimas para facilitar la convivencia entre animales y humanos:

a) En espacios públicos, la persona que conduzca el animal, es responsable de los daños que éste ocasione, así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar.

b) Está prohibido perturbar la vida de los vecinos con ruidos emitidos por los animales, especialmente desde las 22:00 hasta las 8:00 horas.

Artículo 9. Condiciones para el bienestar de los animales de compañía.

Se deberán mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados, retirando periódicamente los excrementos.

Artículo 10. Control sanitario de los animales de compañía.

1.–Los poseedores o propietarios de animales de compañía deberán someterlos al control y seguimiento por parte de profesionales veterinarios.

La vacunación antirrábica será, en todo caso, obligatoria para todos los perros y gatos.

2.–Los perros y gatos, así como otros animales de compañía que se determinen, deberán tener su cartilla sanitaria expedida por veterinario.

Artículo 11. Normas de los animales de compañía en las vías y espacios públicos.

1.–Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales.

2.–Los perros de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad. Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.

3.–Los dueños quedan obligados a la recogida inmediata de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos.

4.–Queda prohibido:

a) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como que éstos beban agua de las fuentes de agua potable de consumo público.

b) La circulación y estancia de animales de compañía en piscinas públicas.

Artículo 12. Acceso a establecimientos públicos.

1.–Se prohíbe en general la entrada de animales de compañía en los establecimientos dedicados a la hostelería, salvo que su titular expresamente lo permita.

2.–En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos, queda prohibida la entrada de animales.

3.–Se prohíbe el acceso de animales de compañía a los edificios públicos y dependencias administrativas.

4.–No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros de acompañamiento y guía de personas con disfunciones visuales, en los términos establecidos en la normativa vigente.

TÍTULO III

De los animales peligrosos y potencialmente peligrosos

CAPÍTULO I

De los animales salvajes peligrosos

Artículo 13. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.

Los animales clasificados como salvajes peligrosos en el artículo 3 e) de la presente Ordenanza no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la autoridad administrativa competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados.

CAPÍTULO II

De los animales potencialmente peligrosos

Artículo 14. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

1.–La tenencia de cualquier animal potencialmente peligroso, ya sea como animal de compañía o como integrante de una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento, recogida o residencia, tienen que adecuarse a los requisitos y limitaciones previstos en los Títulos II y III de la presente Ordenanza, estará condicionada a la previa obtención de la correspondiente licencia municipal, en el Ayuntamiento de Guesálaz.

2.–Para obtener la licencia se presentará la correspondiente solicitud acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad. Para ello se exhibirá el documento original que acredite su identidad (Documento Nacional de Identidad para los españoles y pasaporte y tarjeta de residencia para los extranjeros).

b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Estas circunstancias se acreditarán mediante Certificado de Antecedentes Penales.

c) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Este requisito se hará constar mediante la aportación de informe o certificado de aptitud psicofísica expedido por centro autorizado de reconocimiento de conductores, de acuerdo con la normativa que los regula.

e) En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, será necesaria la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por entidades reconocidas oficialmente e impartido por adiestradores acreditados, aportándose el título que acredite la superación del mismo.

f) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 euros) por siniestro. Se presentará informe expedido por la compañía aseguradora y el correspondiente justificante que acredite hallarse al corriente de su pago.

3.–Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el ayuntamiento para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.

4.–Cuando la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas, todas tienen la obligación de obtener la preceptiva licencia, para lo que deberán cumplir con los requisitos anteriormente establecidos, si bien, en el informe expedido por la compañía aseguradora, deberá reflejarse tal circunstancia.

5.–Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria, que será motivada, se acordará la obligación de su tenedor de comunicar, en el plazo de 5 días, de forma expresa, la persona o entidad titular en todo caso de la licencia correspondiente que se hará cargo del animal. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento podrá incautar el animal hasta que se regularice la situación o, en su defecto, aplicar al mismo el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

6.–La licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, debiendo ser renovada, a petición de persona interesada, con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que, para su obtención, se establecen en el apartado 2. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular a los Servicios Municipales en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma.

7.–La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a la licencia municipal en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.

8.–La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por la autoridad competente y, en su caso, por el personal veterinario, con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner inmediatamente el hecho en conocimiento del Ayuntamiento de Guesálaz.

Artículo 15. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.

1.–Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de inscribir a los mismos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el Ayuntamiento de Guesálaz, en un plazo máximo de quince días desde que obtuvo la correspondiente licencia administrativa o, en su caso, en el plazo de un mes a partir del día en el que la autoridad municipal competente aprecie en los animales la potencial peligrosidad por medio de la correspondiente Resolución.

2.–Para inscribir a los animales potencialmente peligrosos se presentará la correspondiente solicitud acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acreditación de estar en posesión de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el caso de haberla obtenido en otro municipio.

b) Acreditación de la cartilla sanitaria del animal actualizada.

c) Acreditación de la identificación animal mediante microchip.

d) Certificado de sanidad animal que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

e) Certificado, en su caso, de esterilización del animal.

f) Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente Ordenanza.

3.–Los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos están obligados a comunicar la venta, traspaso, donación, muerte o cambio de residencia de los mismos y solicitar la correspondiente baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

4.–La estancia de un animal potencialmente peligroso en el término municipal por un período superior a tres meses, obligará a su tenedor o propietario a inscribir el animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos así como al cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ordenanza.

CAPÍTULO III

Medidas de seguridad

Artículo 16. En zonas públicas.

1. Queda prohibida la circulación de animales peligrosos y potencialmente peligrosos que no pertenezcan a la especie canina por la vía pública.

2. Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, con las siguientes condiciones y limitaciones:

a) La presencia y circulación en espacios públicos deberá ser siempre vigilada y controlada, por personas que posean la correspondiente licencia municipal que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y que deberán llevar consigo. Asimismo, portarán el documento acreditativo de estar inscrito el animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

b) Será obligatoria la utilización de correa o cadena no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxima y adecuada para dominar en todo momento al animal, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

c) Deberán llevar un bozal homologado y adecuado para su raza.

d) La presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en centros recreativos o deportivos y lugares de ocio y esparcimiento quedará limitada a los horarios en que no se produzca un tránsito intenso de personas. No obstante, en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad.

Artículo 17. En zonas privadas.

Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables o bien que puedan acceder personas sin la presencia o control de éstos. A tal efecto, deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel, bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 18. Infracciones.

Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ordenanza y todas aquellas que, como tales, estén previstas o se establezcan en las leyes y reglamentos.

Artículo 19. Responsabilidad.

1.–Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2.–Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

3.–El poseedor de un animal es responsable de los daños, los perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil.

Artículo 20. Clases de infracciones en general.

1.–Son infracciones muy graves:

–La organización de peleas con y entre animales.

–La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2.–Son infracciones graves:

–No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

–No mantener a los animales en buenas condiciones higiénicosanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

–No facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

–La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza o por exigencia legal.

–La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3.–Son infracciones leves:

–No evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas, a otros animales o produzcan daños a bienes ajenos.

–No proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.

–La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

–Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

–Mantener a los animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

–Permitir que los animales ensucien las vías y espacios públicos.

–El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en espacios públicos.

–Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.

–La perturbación, por parte de los animales, de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, especialmente desde las 22.00 a las 8.00 horas.

–Permitir que los animales de compañía constituyan en la vía pública un peligro a los transeúntes o a otros animales.

–Conducir perros cuyo peso es superior a 20 Kg sin bozal, con correa no resistente o extensible.

–Permitir que el animal entre en parques infantiles o jardines de uso por los niños o piscina pública.

–Bañar animales en fuentes ornamentales, estanques o similares o permitir que beban agua potable de fuentes de consumo público.

–La entrada con animal en establecimientos de hostelería, salvo en los autorizados por su dueño, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

–Entrar con animal en locales destinados a elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas o establecimientos y lugares análogos, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

–La entrada en edificios públicos y dependencias administrativas salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

–La no comunicación de los cambios que afecten al Registro Municipal de Animales de Compañía.

–Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 21. Sanciones.

1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:

a) 75 a 500 euros para las leves.

b) 501 a 2.000 euros para las graves.

c) 2.001 a 30.000 euros para las muy graves.

Artículo 22. Graduación de las sanciones por el órgano competente.

En la graduación de las sanciones el órgano competente se atendrá a los siguientes criterios para su imposición:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) La reiteración en la comisión de infracciones.

c) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados.

Artículo 23. Procedimiento.

1.–El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a las normas procedimentales de Navarra y municipales vigentes.

2.–Los incumplimientos de la normativa básica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las disposiciones previstas en esta Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y subsidiariamente, en lo no previsto por la misma, será de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

Código del anuncio: L1504516