BOLETÍN Nº 62 - 31 de marzo de 2015

1. Comunidad Foral de Navarra

1.5. Estatutos y Convenios colectivos

RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2015, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial de Navarra del Convenio Colectivo de la entidad Transmol Logística, S.L.U., de Pamplona.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la entidad Transmol Logística, S.L.U., de Pamplona (Código número 31100231012015), que tuvo entrada en este Registro en fecha 27 de noviembre de 2014, que fue suscrito el 14 de noviembre de 2014 por la representación empresarial y sindical de la misma, y subsanado con fecha 2 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

RESUELVO:

1. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de Navarra.

2. Notificar esta Resolución a la Comisión Negociadora, advirtiendo que contra la misma, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.

3. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, para su general conocimiento.

Pamplona, 5 de febrero de 2015.–La Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, Imelda Lorea Echavarren.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA
TRANSMOL LOGÍSTICA, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL
Y SUS TRABAJADORES DEL CENTRO DE TRABAJO DE PAMPLONA Y SU PERSONAL DESPLAZADO (AÑOS 2014-2016)

CAPÍTULO I

Artículo 1. Ámbito territorial.

El ámbito del presente convenio afectará a todo el personal que integra la plantilla de la empresa Transmol Logística, Sociedad Limitada Unipersonal, en Navarra y su personal desplazado, con exclusión del personal directivo.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo de trabajo afectará a todos los trabajadores/as pertenecientes a la plantilla de la empresa Transmol Logística, Sociedad Limitada Unipersonal, vinculados a la actividad empresarial de transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Artículo 3. Vigencia y duración.

La duración de este Convenio será de un año y seis meses, desde el 1 de noviembre de 2014, hasta el 30 de abril de 2016.

Artículo 4. Prórroga y denuncia.

La Denuncia se realizará por escrito y con un mes de antelación como mínimo de la terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

Si el convenio colectivo no fuera denunciado, el convenio será automáticamente prorrogado por años naturales.

Si las negociaciones del nuevo convenio colectivo tuvieran lugar en tiempo que excediera de la vigencia del presente convenio, se entenderá este prorrogado hasta finalizar las negociaciones, con el tope máximo que establezca la legislación vigente. No obstante, las partes podrán acordar la prórroga de dicho plazo máximo de negociación, mediante acuerdo expreso al respecto.

CAPÍTULO II

Condiciones generales

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

El conjunto de derechos y obligaciones contenidos en los pactos normativos de este convenio constituye un todo indivisible y, por consiguiente, si la Autoridad Laboral no aprobase alguno de sus pactos, el convenio colectivo quedaría invalidado en su totalidad, iniciándose de nuevas deliberaciones sobre los pactos o acuerdos no aprobados.

Artículo 6. Exclusión de otros convenios.

El presente convenio será la norma principal que regule las relaciones laborales en el seno de la empresa Transmol Logística, Sociedad Limitada Unipersonal, en Navarra y su personal desplazado.

Durante la vigencia del Convenio Colectivo, no será aplicable en Transmol Logística, S.L.U., ningún otro Convenio, cualquiera que sea su ámbito, que pudiera afectar o referirse a las actividades o trabajos desarrollados en las instalaciones o por personal de la empresa.

Para lo no especificado en él, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Laboral de Transportes por Carretera, II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera y demás disposiciones legales de vigente aplicación.

Artículo 7. Compensaciones, absorciones y garantía personal.

1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo, bien sea por imperativo legal, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de la empresa o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.

Las condiciones generales de este convenio absorberán y compensarán, en cómputo anual, a las que en el futuro pudieran establecerse por disposiciones legales que impliquen variaciones económicas en todos o en algunos de los conceptos retributivos. Las posibles mejoras económicas futuras a que se refiere este párrafo solo tendrán eficacia práctica si globalmente consideradas en cómputo anual superasen los niveles económicos generales establecidos en este convenio.

Las disposiciones contenidas en el presente convenio derogan en su integridad y sustituyen a todas las contenidas en el convenio anterior, así como los acuerdos firmados con la representación de los trabajadores, con la Comisión Paritaria y también las mejoras aplicadas por la empresa.

En el supuesto de que la empresa abone a determinados trabajadores salarios superiores a los exigidos por el presente convenio, no estará obligada a aplicar los incrementos que se fijan en el mismo.

Artículo 8. Obligaciones de los trabajadores.

El trabajador está obligado a cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, y ejecutar con interés y diligencia cuantos trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su grupo y competencia profesionales. Entre tales trabajos están incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el correcto desempeño de su cometido principal.

8.1. Obligaciones del conductor.

Sin perjuicio de las obligaciones generales del conductor en el desempeño de su función laboral, que constituye el trabajo corriente, les corresponden las que resulten de los usos, costumbres y de la naturaleza del servicio que se presta. Se concretan como específicas de esta actividad las que siguen:

a. La de conducir cualquier vehículo de la empresa, a tenor de las necesidades de esta, independientemente del producto a distribuir, siendo responsable del mismo y de la mercancía que transporta durante el viaje que se le haya encomendado. Las multas impuestas a un conductor como consecuencia de realizar el transporte por las rutas impuestas por la empresa y que Tráfico no considera adecuadas, será con cargo a la empresa.

b. Realizar todos los cometidos complementarios a la función de conducción (acoplar mangueras de carga y descarga, abrir y cerrar válvulas, controlar el llenado y vaciado de la cisterna .., de acuerdo con la normativa específica de la empresa o de sus clientes, tanto si estos elementos son de su propio vehículo como si son ajenos al mismo, siempre que pueda realizarlo individualmente. Atender a los clientes con el debido respeto, evitando las discusiones con los mismos y comunicando cualquier incidencia a sus superiores.

c. La de facilitar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del camión, su cisterna y elementos accesorios a ambos, siempre y cuando haya alteración o avería; caso contrario, ese parte se sustituye por la hoja de ruta en el apartado de Observaciones e incidencias.

d. Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de los vehículos, sus cisternas y elementos (EPI’s), y notificar cualquier anomalía detectada con el documento establecido a tal efecto. Comprobar al iniciar el servicio que el vehículo asignado dispone de toda la documentación y accesorios necesarios para realizar el trabajo.

e. La de conocer el funcionamiento de los aparatos de extinción de incendios y de ejecutar estas operaciones cuando proceda y asistir dentro de la jornada de trabajo a las prácticas de adiestramiento de aquellos.

Siempre que haya cambios en el manejo de los aparatos, la empresa formará al personal en el nuevo funcionamiento y la asistencia a los cursillos será obligatoria, coordinando el calendario de dicha formación entre la responsable de la misma y el comité de empresa, procurando que se efectúe dentro de la jornada laboral, y si esto no fuera posible, se considerará, a todos los efectos, tiempo efectivo.

f. Durante el llenado y vaciado de la cisterna, se ejecutarán estrictamente el método operativo que nos proporcionado por el cliente, conocidos por todos los conductores mediante los cursos de formación que se realizan y la copia escrita facilitada por la empresa al conductor.

g. Atenerse a las normas legales vigentes en cada momento y a las que se dicten con carácter general en relación con la circulación y transporte de los productos correspondientes.

h. Cumplimentar las hojas de ruta en todos sus apartados para un efectivo control administrativo en su mecanización. Asimismo, comunicar de inmediato al responsable de siniestros, cualquier accidente sufrido, derrame del producto o cualquier otro incidente que afecte al desarrollo normal de la actividad.

i. Repostar personalmente el gasóleo del vehículo que le sea asignado en las estaciones de servicio que designe la empresa.

j. Se notificarán las incidencias que se produzcan en la operativa de carga y descarga y todas aquellas referentes a un riesgo en la seguridad, al consejero de seguridad de la empresa y a los delegados de prevención.

k. No se puede regresar a la base con gas en la cisterna antes de finalizar el servicio diario, y siempre que quede gas en la cisterna, se tendrá que comunicar obligatoriamente dicha circunstancia a su Jefe de Tráfico para que él le e instrucciones de trabajo.

l. Los viajes serán repartidos por el Jefe de Tráfico atendiendo a las necesidades de la empresa, no pudiendo el conductor negarse a realizar el servicio, al no ser de que medie causa legal que justifique dicha negativa.

m. Cumplir rigurosamente la normativa de Tráfico y Seguridad Vial, en lo referente a tiempo de descanso y conducción, velocidad máxima, etc.

n. Cumplir las instrucciones de trabajo dadas por la Empresa en referencia especial a la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, uso de Epis, etc.

o. Comunicación inmediata al responsable de tráfico sobre cualquier incidencia de carácter grave ocurrida durante el desempeño de la prestación de los servicios de carga, transporte y descarga.

La falta de observación de estas obligaciones, así como de las que no están contempladas expresamente en esta clausula, podrá llevar aparejada la comisión de una falta leve, grave o muy grave, según lo establecido en el II Acuerdo General de Transporte de Mercancías por Carretera.

CAPÍTULO III

Organización del trabajo

Artículo 9. Facultades de la dirección:

a. Es facultad de la dirección de la empresa: La organización técnica y práctica del trabajo en todos sus centros, conforme a los criterios y normas establecidas en el ordenamiento laboral vigente.

b. La empresa dispondrá en cada momento qué actividad realiza el conductor, siempre que esté dentro de sus funciones o cometidos.

Ambas partes manifiestan que la organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad, rentabilidad, calidad y servicios basado en la óptima utilización de todos los recursos.

CAPÍTULO IV

Clasificacion profesional

Artículo 10. Clasificación General.

El personal que preste sus servicios en el seno de la Empresa Transmol Logística, S.L.U. se clasificará en alguno de los siguientes grupos profesionales:

–Grupo I: Personal Superior y Técnico.

–Grupo II: Personal Administrativo.

–Grupo III: Personal de Movimiento y Servicios Auxiliares.

Artículo 11. Grupo I.–Personal Superior y Técnico.

Se entiende por tal el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección o por sus superiores jerárquicos, ejerce funciones de carácter técnico y/o de mando y organización.

Este Grupo I está integrado por las categorías profesionales que a continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con carácter indicativo, igualmente se consignan.

11.1. Director de Área o Departamento: Es el empleado que en los servicios centrales de la empresa está al frente de una de las Áreas o Departamentos específicos, si existen en la estructura de la misma, dependiendo directamente de la Dirección General o Gerencia de la empresa.

11.2. Jefe de Sección: Es el que desempeña con iniciativa y responsabilidad el mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios centrales de una empresa se estructuren, así como el que está al frente de la administración de una sucursal o centro de trabajo de importancia, bajo la dependencia del Director o Delegado de la misma, si lo hubiere.

11.3. Titulado de Grado Superior: Es el que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere título de Doctor, Licenciado o Ingeniero, en cualesquiera dependencias o servicios de la Empresa.

11.4. Titulado de Grado Medio: Es el que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere su título académico de grado medio, en cualesquiera dependencias o servicios de la Empresa.

11.5. Jefe de Tráfico de Primera: Es el que tiene a su cargo dirigir la prestación de los servicios de un grupo de más de veinticinco vehículos de la empresa o contratados por ella, distribuyendo el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, así como elaborar las estadísticas de tráficos, recorridos y consumo.

11.6. Jefe de Tráfico de Segunda: Es el que, con las mismas atribuciones y responsabilidades que el anterior, dirige la prestación de servicios de un grupo de entre 10 y 24 vehículos de la Empresa o contratados por ella, si no hay Jefe de Tráfico de superior categoría; en caso contrario actuará como subordinado al Jefe de Tráfico de Primera, independientemente del número de vehículos, coincidiendo con él o al frente de sección de actividad.

11.7. Jefe de Taller: Esta categoría profesional incluye a los que, con la capacidad técnica precisa, tienen a su cargo la dirección de un taller, ordenando y vigilando los trabajos que realicen tanto en las dependencias de la empresa como fuera de ellas en caso de avería o accidente.

Artículo 12. Grupo II.–Personal Administrativo.

Pertenecen a este grupo profesional todos los trabajadores que en las distintas dependencias o servicios de la empresa realizan funciones de carácter administrativo, burocráticas y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos u ofimáticos y los de facturación; están asimismo comprendidas las funciones de mantenimiento, control y atención de carácter general no incluidas en otro grupo profesional.

Se clasifica en las categorías seguidamente relacionadas, cuyas funciones o cometidos son los que, con carácter enunciativo, igualmente se expresan:

12.1. Oficial de Primera: Es el empleado que, bajo su propia responsabilidad, realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren plena iniciativa, entre ellos las gestiones de carácter comercial, tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos, tareas administrativas, y los de gestión de tráfico hasta 9 vehículos.

Quedan incluidos en esta categoría aquellos cuyo principal cometido sea el de realizar trabajos administrativos, de programación informática y analista de sistemas.

12.2. Oficial de Segunda: Pertenecen a esa categoría aquéllos que subordinados, en su caso, al responsable de la oficina y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, realizan normalmente con la debida perfección y correspondiente responsabilidad los trabajos que se les encomiendan, incluidos los de carácter comercial tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos y atareas administrativas.

Se incluyen en esta categoría profesional los trabajadores cuyo principal cometido sea el de realización de tareas administrativas y operador de sistemas.

12.3. Auxiliar: Es el empleado que, con conocimientos de carácter burocrático, bajo las órdenes de sus superiores, ejecuta trabajos que no revistan especial complejidad.

12.4. Telefonista: Es el empleado encargado del manejo de la central telefónica o cualquier otro sistema de comunicación de la empresa, pudiendo asignársele además cometidos de naturaleza administrativa y/o de control y recepción.

Artículo 13. Grupo III.–Personal de Movimiento y Servicios Auxiliares.

Pertenecen a este grupo todos los empleados que se dedican al movimiento, clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las mismas, incluido el mantenimiento de los vehículos y actividades auxiliares de la actividad principal, clasificándose en las siguientes categorías profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter enunciativo, a continuación de las mismas:

13.1. Conductor GLP: Es el empleado que, estando en posesión del permiso de conducción de la clase –C + E–, se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque o semirremolque, a tenor de las necesidades de la Empresa, para realizar la carga, transporte y descarga de GLP para nuestro cliente Repsol Butano, S.A. Sus funciones principales son las siguientes:

–Conducción vehículos.

–Carga, transporte y descarga de GLP.

–Búsqueda clientes para la descarga completa o parcial del vehículo antes de finalizar la jornada.

–Trabajos especiales mantenimiento vehículo (calibración de contadores, mangueras, bocas de carga.

–Tareas de desgasificación de cisterna.

–Trabajos administrativos y reparaciones.

–Campaña de desestacionalización.

–Medición del producto descargado por porcentaje y vigilancia.

13.2. Conductor de Botellero: Es el empleado que, aun estando en posesión del carné de conducir de la clase –C + E–, se contrata únicamente para realizar el reparto de Botellas del cliente Air Liquide, S.A. Sus funciones principales son las siguientes:

–Conducción de vehículos.

–Carga, transporte y descarga (uso de toro mecánico).

–Trabajo administrativo y reparaciones.

13.3. Oficial de Primera de Oficios: Se incluye en esta categoría a aquellos que, con total dominio de su oficio y con capacidad para realizar cualquier reparación de vehículos, tanto correctiva como preventiva, tanto dentro de las instalaciones de la Empresa, como fuera de ella y que requieren el mayor esmero no sólo con rendimiento correcto, sino con la máxima economía de tiempo y material, entre sus cometidos deberá de conducir los vehículos de la Empresa para realizar las correspondientes pruebas de reparación, pasar la ITV.

13.4. Oficial de Segunda de Oficios: Se clasifican en esta categoría los que con conocimientos teórico-prácticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado o con larga práctica del mismo, realizan trabajos corrientes con rendimientos correctos, entre sus cometidos deberá de conducir los vehículos de la Empresa para realizar las correspondientes pruebas de reparación, pasar la ITV, etc.

13.5. Oficial de Tercera de Taller: Se incluyen en esta categoría quienes procediendo y realizando las mismas funciones que un Peón, posee conocimientos generales de un oficio, pueden realizar los trabajos más elementales del mismo con rendimientos correctos, entre sus cometidos deberá de conducir los vehículos de la Empresa para desplazar los vehículos a la zona de lavadero, pasar la ITV.

13.6. Peón: Es aquel cuya tarea requiere fundamentalmente la aportación de esfuerzo físico y atención, sin que se exija destacada práctica o conocimiento previo. Se incluyen en esta categoría los Lava camiones, Engrasadores, Vulcanizadores y personal de limpieza de las instalaciones de la Empresa.

CAPÍTULO V

Jornada de trabajo, vacaciones y descansos comunes

Artículo 14. Jornada de trabajo.

La jornada ordinaria máxima será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual, distribuida de forma irregular, prestada de lunes a domingo, entendiéndose como tal la efectiva prestación del servicio, por lo que no se computarán el respecto los descansos e interrupciones durante la jornada, tales como para la comida y bocadillo, computándose estas como tiempo de presencia y ateniéndose a lo establecido en los artículo 30, 31 y 32. Además, las horas extraordinarias realizadas podrán compensarse con descanso dentro de los 4 meses posteriores a la realización de las mismas.

Con carácter general, la jornada ordinaria no puede exceder de diez horas diarias de trabajo efectivo, salvo en los supuestos de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. Los descansos diario y semanal previstos en este Convenio Colectivo es de obligada observancia.

En los servicios de movimiento y demás actividades directamente vinculadas a la salida y llegada de vehículos, que por su propia naturaleza se extienden de forma discontinua a lo largo de un período de tiempo superior a doce horas al día, el descanso entre jornadas podrá ser de nueve horas siempre que el trabajador pueda disfrutar durante la jornada de un descanso mínimo ininterrumpido de cinco horas.

Dada la peculiaridad de las actividades de logística, vinculadas directamente a las determinaciones del cliente Repsol Butano, S.A., que exige una permanente actividad de la empresa, los criterios rectores que se fija en los Convenio Colectivo, deberá posibilitar el establecimiento de jornadas, turnos y horarios del personal que permitan la correcta prestación del servicio, sin perjuicio de las correspondientes compensaciones.

Artículo 15. Jornada de trabajo de los trabajadores móviles.

Sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la materia, la jornada de trabajo de los trabajadores móviles del sector se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre. Para el supuesto de que la redacción del citado Real Decreto 1561/1995 experimente alguna modificación en el futuro, ambas partes se comprometen a renegociar de nuevo si fuera necesario el presente artículo; a tales efectos se faculta expresamente a la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera del presente Convenio Colectivo, para proceder, en su caso, a la renegociación de este artículo y de todos aquellos que resulten directamente afectados por la modificación del Real Decreto 1561/1995, constituyendo lo que en el seno de la misma se acuerde una novación del presente Convenio Colectivo, que deberá remitirse a la autoridad laboral para su registro, depósito y publicación en el –Boletín Oficial de Navarra–. La Comisión Paritaria se constituirá, siempre que así proceda, conforme a la exigencia prevista en el artículo 85.3 e del Estatuto de los Trabajadores.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995, para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades:

Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo semestral, sin que pueda exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales. Igualmente se acuerda que, dadas las características objetivas, técnicas y/o de organización del trabajo que concurren inexcusablemente en esta actividad, tales como el carácter estacional de los servicios, el período de referencia establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 para el cómputo del límite máximo de veinte hora semanales de las horas de presencia, será de dos meses.

El trabajador no podrá prestar trabajo alguno para otros empresarios sin que previamente comunique por escrito tal propósito a su empresa, para evitar así que ésta pueda verse involucrada, sin tener conocimiento de ello, en posibles excesos de horas de trabajo o de presencia. En todo caso, al aceptar el trabajador la realización de trabajos para otro empresario, habrá de tener en cuenta su obligación ineludible de realizar el trabajo pactado con la empresa.

Ajustándose a la realidad productiva y en fomento de la seguridad, se establece lo siguiente:

Los trabajadores móviles tendrán derecho a disfrutar en su domicilio al menos siete de cada doce descansos semanales.

Al menos, la mitad de los descansos semanales en domicilio que se realicen a lo largo del año, según lo previsto en el apartado anterior, serán descansos no reducidos.

Siempre que las necesidades organizativas de las empresas lo permitan, se procurará que el mayor número posible de descansos semanales cuyo disfrute se realice en el domicilio del trabajador coincidan con el fin de semana, entendiéndose que se da esta circunstancia cuando el descanso comprenda total o parcialmente el sábado o el domingo.

Se procurará que la recuperación de los descansos semanales reducidos se haga, al menos en el veinticinco por ciento de las ocasiones, coincidiendo con otro descanso semanal no reducido y en el domicilio del trabajador.

Artículo 16. Horarios de trabajo:

a. Para el personal conductor: Se establece como prioridad absoluta los horarios de carga y descarga que requieran nuestros clientes, procurando siempre que sea posible cumplir los conductores la programación horaria establecida por el departamento de distribución.

b. Para el personal de administración: El horario habitual será:

–De 08:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes (con dos horas para el almuerzo). El personal de tráfico tendrá en cada momento el horario compatible con las necesidades del servicio, estado obligado a resolver las incidencias de tráfico en ese periodo.

c. Para el personal de taller: El horario habitual será:

–De 09:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes (con una hora para el almuerzo). No obstante, se tendrá pactar un horario compatible con las necesidades del servicio.

Artículo 17. Horas extraordinarias o de presencia.

Las horas extraordinarias y de presencia, salvo las de fuerza mayor, no podrán exceder de lo establecido legalmente para cada uno de los componentes de la plantilla de empresa, pudiendo, previo acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa, compensar las mismas por descansos compensatorios de los márgenes establecidos por la Ley al respecto; en ausencia de dichos pactos, se compensarán económicamente, según lo establecido en las cláusulas 30, 31 y 32 del presente convenio y en el Anexo I (tablas salariales).

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria mensual, fijada en este Convenio Colectivo, computada en los términos que en cada caso se establezca. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador interesado, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva al descanso semanal.

El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los trabajadores.

Dada la naturaleza de la actividad que la empresa realiza, los trabajadores se obligan, no obstante lo expresado en el párrafo anterior, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, carga y descarga, reparto y recogida, preparación de vehículos y la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido.

Artículo 18. Vacaciones.

Las vacaciones serán de 22 días laborales. Si se disfrutaran en períodos discontinuos, de los cuales 11 días en las fechas que marque la Empresa, y 11 días en las fechas elegidas por el trabajador.

En todo caso, se garantizará la continuidad en el servicio de la Empresa.

La retribución de las vacaciones será conforme con el salario base, plus personal, plus ADR, plus carretillero y la media de los últimos 6 meses del plus de actividad, plus kilometraje y Plus descarga devengado por el trabajador o parte proporcional.

El trabajador conocerá el tiempo en que va a disfrutar las vacaciones con dos meses de antelación.

En todo caso, se garantizará la continuidad en el servicio de la Empresa.

Para el personal conductor, las vacaciones se establecerán cada año de forma rotatoria entre los trabajadores de cada zona. Las guardias de Navidad y Semana Santa se establecerán asimismo de forma rotatoria entre los trabajadores de cada zona, de manera que en Semana Santa no coincida nadie que haya tenido guaridas en las navidades anteriores. El trabajador conocerá el tiempo en que va a disfrutar las vacaciones con dos meses de antelación.

El cómputo de los días laborales será de lunes a viernes, sin inclusión de los fines de semana ni festivos en el caso de que los hubiera, Siendo la equivalencia a 5 días laborales como 7 días naturales.

Artículo 19. Calendario laboral.

De común acuerdo con la Representación Legal de los Trabajadores en el mes de diciembre se fijará el calendario laboral para el año siguiente, manteniendo los mismos festivos y fiestas que mantenga nuestro cliente Repsol Butano, S.A.

Artículo 20. Licencias.

Todas las licencias y permisos retribuidos se verán incrementados en un día más que los que marquen las disposiciones vigentes, con las siguientes excepciones:

1.ª La duración de la licencia en caso de matrimonio del trabajador será de 16 días.

2.ª En caso de fallecimiento del cónyuge se concederán 7 días, no contándose en este cómputo el día del suceso, si el trabajador estuviese en ruta. En caso de fallecimiento de padres e hijos, 4 días si ocurriese dentro de la provincia y 6 días si sucede fuera.

3.ª En caso de enfermedad grave u hospitalización del cónyuge, padres, hijos, hermanos, y afines políticos; así como el alumbramiento de la esposa, serán de 3 días si ocurre dentro de la provincia, y 5 días si sucede fuera.

En el mismo supuesto pero referido a cónyuge, padres o hijos, exclusivamente, la licencia podrá ampliarse en cuatro días sin retribución.

4.ª En caso de boda de padres, hijos, hermanos y afines políticos, 2 días de licencia dentro de la provincia y 3 días fuera, debiendo ser la fecha de la boda, la central del permiso.

5.ª Se establece una licencia con retribución aplicable a las parejas que acrediten, al menos, dos años de convivencia. La licencia tendrá por objeto la atención o auxilio mutuo, por lo que no será extensible a otro tipo de derechos por afinidad, esto es, con respecto a los denominados –parientes políticos–.

Las licencias otorgadas en este capítulo serán mejoradas en los términos en que se establece en las disposiciones legales vigentes en cada momento.

Días de libre disposición: Corresponden tres días de licencia retribuida, establecidos en el Convenio Colectivo anterior, dos de ellos a petición del trabajador/a, y uno cuyo disfrute se llevará a efecto el día designado por la Empresa.

La Empresa deberá conceder los dos días de licencia a petición del trabajador, salvo imposibilidad material. De no ser posible su otorgamiento en la primera solicitud, será obligatoriamente concedido en la segunda.

Si finalizado el año natural no se ha designado mediante escrito al efecto por parte de la empresa el día de libre disposición, este se tendrá que abonar en concepto de descanso no disfrutado con el importe de los conceptos fijos en nómina, en la nómina del mes de enero del año siguiente.

Artículo 21. Licencias sin sueldo.

El trabajador que lleve como mínimo 6 meses de servicio podrá pedir, en caso de necesidad justificada, y previa aceptación licencias sin sueldo por plazo no inferior a un mes ni superior o seis. Estas licencias no podrán solicitarse más de una vez en el transcurso de tres años. La licencia sin sueldo implica la suspensión de la relación laboral mientras dure la misma.

CAPÍTULO VI

Condiciones económicas

Artículo 22. Disposición General.

Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo y corresponde a la jornada normal a que se refiere la cláusula 14 del presente Convenio Colectivo.

El pago del salario se efectuará por meses vencidos dentro de los cinco primeros días laborales de cada mes.

Artículo 23. Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta, por el trabajo ya realizado, sin que pueda exceder del 90% del importe de su retribución total mensual de las tablas de retribución del anexo salarial más la antigüedad, en un plazo máximo de cinco días hábiles desde la solicitud.

Artículo 24. Estructura Salarial.

La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo será la siguiente:

1.–Salario base.

2.–Complementos:

2.1. Personales:

–Paga de vinculación en la empresa.

–Plus Personal.

2.2. De puesto de trabajo:

–Plus de peligrosidad y penosidad (ADR).

–Plus Carretilla (toro mecánico).

2.3. Cantidad o calidad de trabajo:

2.3.1. Actividad Reparto GLP (cliente Repsol Butano, S.A.).

–Prima Actividad.

–Disponibilidad de Guardia.

–Servicio urgente.

–Sábados.

–Domingos y Festivos.

–Vaciados.

2.3.2. Actividad Botellero (cliente Air Liquide, S.A.).

–Plus kilometraje.

–Plus descarga.

Personal superior, administrativo y taller.

–Guardia telefónica.

–Plus disponibilidad.

2.4. De vencimiento superior al mes:

–Gratificación de verano.

–Gratificación de navidad.

–Gratificación de beneficios.

2.5. Indemnizaciones o suplidos:

–Dietas.

Artículo 25. Salario base.

Se entenderá por salario base la retribución correspondiente, en cada una de las categorías profesionales, a una actividad normal durante la jornada de trabajo fijada en este Convenio Colectivo y que como tal se detalla en el anexo I.

El salario base se considerará siempre referido a la jornada legal establecida en este Convenio. Si por acuerdo particular de la empresa con sus operarios se trabajara la jornada con horario reducido, el salario base será divisible por horas, abonándose el que corresponda.

Artículo 26. Paga de vinculación a la empresa.

Cuando un trabajador de edad superior a 50 años cause baja voluntaria en la empresa (exclusivamente por este supuesto), tendrá derecho a recibir una paga en función del número de años de prestación continuada de servicios en aquella, con una compensación económica consistente en los siguientes importes brutos:

–Con 10 años de servicio en la empresa: 1.824,81 euros.

–Con 15 años de servicio en la empresa: 2.225,25 euros.

–Con 20 años de servicio en la empresa: 3.285,80 euros.

–Con 25 años de servicio en la empresa: 4.014,65 euros.

–Con 30 años de servicio en la empresa: 4.744,59 euros.

–Con 35 años de servicio en la empresa: 5.474,52 euros.

Estas cantidades se abonarán en un único pago, en la fecha que el trabajador cause baja voluntaria en la empresa.

Este concepto se revisará de acuerdo con el incremento pactado para cada año de vigencia del presente convenio.

Artículo 27. Plus Personal y antigüedad.

A la fecha de efectos del presente Convenio Colectivo se le garantizará como complemento Ad personan el plus personal que cada trabajador pudiera tener establecido (definido como tal en la recibo individual de salario Plus Personal), siendo este plus no compensable ni absorbible teniendo la misma revisión salarial que la pactada en el artículo 35 del presente texto legal.

Las nuevas contrataciones que se produzcan a partir de la fecha de la vigencia del presente convenio no devengaran complemento salarial por el concepto plus personal.

En el supuesto de que algún trabajador tuviera devengado plus de antigüedad, se acuerda, con carácter general, la congelación del complemento por antigüedad devengado hasta la firma del presente convenio por el personal que compone la plantilla de la empresa en este momento.

Artículo 28. Plus ADR.

Los conductores que presten servicios a jornada completa y que como consecuencia de la actividad que desarrollan en la empresa, manipulen o transporten habitualmente mercancías tóxicas, explosivas o inflamables, devengarán la cantidad de 93,50 euros brutos mensuales.

Los conductores que realicen dichos servicios en jornada inferior a la señalada en el párrafo anterior, percibirán la que corresponda de las anteriores cantidades en proporción a la parte de jornada empleada.

Artículo 29. Plus Carretilla (toro mecánico).

Los conductores que además del trabajo corriente de conductor, (carga, transporte y descarga), realicen funciones de conductor de toro mecánico para ayudarse en la descarga de los mercancías que transporta, estando en posesión de credencial habilitante, devengarán, con carácter de complemento de puesto de trabajo y por tanto no consolidable, la cantidad de 15,00 euros brutos mensuales.

Los conductores que realicen dichos servicios en jornada inferior a la señalada en el párrafo anterior, percibirán la que corresponda de las anteriores cantidades en proporción a la parte de jornada empleada.

Artículo 30. Complemento de Cantidad o calidad de trabajo actividad reparto GLP. (Cliente Repsol Butano, S.A.).

Ante la dificultad que entraña para el empresario el control de la actividad de los conductores, resultando imposible en muchos casos determinar la realización de actividades distintas a las específicas de conducción, con el fin de compensar las horas de presencia, extraordinarias y de disponibilidad que pueda realizar, así como el posible plus de nocturnidad percibirán, además de las retribuciones fijas de la cláusula 25 de este Convenio Colectivo, la retribución variable estará compuesta por los siguientes conceptos:

30.1. Prima Actividad:

Concepto salarial de naturaleza variable, que será el resultado de aplicar la siguiente formula:

“De cada tonelada servida como trasvase por los conductores asignados a la actividad de GLP de plantilla de Transmol Logistica, S.L.U., se abonará 2,7 euros, y la tonelada de bomba realizada por los trabajadores de Transmol Logistica, S.L. será de 2,10 euros. Del importe total resultante se divide entre el total de los días trabajados por todos los conductores afectos al acuerdo, del resultado se multiplicará por el número de días trabajados por cada conductor, y de dicha cantidad sufrirá un incremento o decremento en función de las siguiente escala”:

–De 0 a 1 año de experiencia: -20%.

–De 1 a 2 años de experiencia: -10%.

–De 2 a 5 años de experiencia: 3%.

–Más de 5 años de experiencia: 5%.

Ejemplo calculo Plus de Actividad (Complemento Salarial actividad reparto GLP).

Los coeficientes se aplican en función del tiempo de experiencia práctica realizada en la empresa Transmol Logistica, S.L.U. realizando funciones de reparto de GLP para la empresa. Por lo tanto, no se tiene en consideración la antigüedad en la empresa o el inicio de la relación laboral.

Supuesto.

Tres conductores con 7 años de experiencia el primero, 3 años de experiencia el segundo y 4 meses de experiencia el tercero, han suministrado en un mes 200 Tn de trasvase en España, 400 Tn de bomba y primario. El conductor de 7 años de experiencia ha trabajado 20 días, el de 3 años de experiencia ha trabajado 18 días y el de 4 meses de experiencia ha trabajador 22 días, por lo que el cálculo de la comisión sería la siguiente:

  • 200 Tns trasvase x 2,700 = 540,00.
  • 400 Tns bomba y primario x 2,100 = 840,00.
  • Sumatorio vaciados choferes mes 0,00.
  • Total 1.380,00.
  • Días totales trabajados 60 días.
  • Comisión diaria 23,00 euros/día.

–Plus de actividad:

  • Conductor 1: 23,00 x 20 x 1,05 = 483,00 euros.
  • Conductor 2: 23,00 x 18 x 1,03 = 426,42 euros.
  • Conductor 3: 23,00 x 22 x 0.80 = 404,80 euros.

30.2. Disponibilidad de Guardia:

Concepto salarial variable que se devenga por estar de guardia para atender urgencias o emergencias. Se devengarán 4,29 euros brutos por cada día de guardia.

30.3. Servicio urgente.

Concepto salarial variable que se abona cuando el conductor salga a atender una urgencia o emergencia. Se devengarán 44,28 euros brutos por cliente.

30.4. Sábados.

El conductor que preste servicios en sábado, devengara la cantidad de 66,15 euros brutos por cada sábado trabajado durante el periodo estacional de la campaña de invierno, siendo el periodo estacional de campaña el comprendido del 01/12 del año al 28/02 del año siguiente. El trabajador que realice servicios en sábado fuera del periodo de campaña devengará la cantidad de 138.33 euros brutos en vez de los 66,15 euros.

30.5. Domingos y Festivos.

El conductor que preste servicios en domingos o festivos devengará la cantidad de 138,33 euros brutos por cada domingo o festivo trabajado.

30.6. Vaciados.

El conductor devengará la cantidad de 3,91 euros brutos por cada hora o parte proporcional empleada por el chofer en la realización de vaciados.

El importe total de todos los vaciados realizados por los conductores de la actividad de GLP se incluirá dentro de la base de cálculo de la prima de actividad (art. 30.1), siendo así el cociente de división entre los días trabajados.

Artículo 31. Complemento de Cantidad o calidad de trabajo actividad Botellero (Cliente Air Liquide, S.A.).

Ante la dificultad que entraña para el empresario el control de la actividad de los conductores, resultando imposible en muchos casos determinar la realización de actividades distintas a las específicas de conducción, con el fin de compensar las horas de presencia, extraordinarias y de disponibilidad que pueda realizar, así como el posible plus de nocturnidad percibirán, además de las retribuciones fijas de la artículo 25 de este Convenio Colectivo, la retribución variable estará compuesta por los siguientes conceptos:

31.1. Plus Kilometraje.

El conductor de la actividad de botellero devengará la cantidad de 0,02 euros brutos por kilómetro realizado.

31.2. Plus Descarga.

El conductor de la actividad de botellero devengará 0,20 euros brutos por cada descarga (cliente realizado).

Artículo 32. Complemento de Cantidad o calidad de trabajo Personal Superior, Administrativo y taller.

32.1. Guardia Telefónica:

Concepto salarial variable que se devenga por estar de guardia telefónica para atender urgencias o emergencias durante el fin de semana. Se devengarán 60,00 euros brutos semanales por cada guardia.

Se establecerá un cuadrante mensual rotativo con el personal que tenga asignado este servicio.

32.2. Plus Disponibilidad.

Los Jefes de Tráfico y personal que entre sus funciones se encuentre resolver incidencias de tráfico, así como realizar funciones de reparto y asignación de servicios, y por ende, tengan que resolver incidencias telefónicas fuera de su horario de oficina de lunes a viernes, devengarán la cantidad de 137,92 euros brutos mensuales.

Artículo 33. Complementos de vencimiento superior al mes. Gratificaciones extraordinarias.

El personal al servicio de la empresa percibirá tres gratificaciones extraordinarias, denominadas de verano, navidad y beneficios. Las mismas consistirán exclusivamente en el importe del Salario base acordado en la artículo 25 anterior.

El abono de las pagas se realizarán en los meses de julio para la paga de verano, diciembre para la paga de navidad y marzo del año siguiente para la paga de beneficios.

El devengo de las pagas extra se devengarán conforme al criterio siguiente:

–Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio.

–Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

–Paga de beneficios: del 1 de enero al 31 de diciembre.

A solicitud del trabajador, las pagas extras se podrán prorratear mensualmente.

Artículo 34. Complementos de indemnizaciones o suplidos.

A.–Dietas: La dieta es un concepto extra salarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y/o alojamiento del trabajador, ocasionados como consecuencia de un desplazamiento.

Tendrá derecho a percibir dieta, el personal de movimiento que por causa del servicio se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la de prestación habitual de su servicio. La empresa quedará exonerada de la obligación de pagar la parte correspondiente a la pernoctación si facilitaran a los trabajadores alojamiento; tampoco tendrán obligación de pagar cantidad alguna en concepto de dieta por desayuno, almuerzo y/o cena si la manutención del trabajador desplazado no supusiera costo para el mismo por realizarse a cargo de la empresa.

Los conductores que por necesidades del servicio devengarán 25,23 euros por día efectivamente trabajado en el territorio nacional, si el servicio fuera realizado fuera del territorio nacional se devengaran 38.51 euros. En el caso que el conductor por razones del servicio pernocte en el camión se devengará 53,61 euros por cada noche en vez de los 25,23 euros. A modo de Compensacion Extra, se devengarán 11,66 euros brutos por cada noche que por razones del servicio se pernocte en el camión.

Para el personal Superior Técnico y Personal Administrativo en el supuesto de que sea obligado por desplazamientos desde su lugar de trabajo o residencia a otra localidad distinta de desayunar, comer, cenar o pernoctar, devengarán la cantidad de 10,00 euros por la comida o cena y 40,00 euros por la pernoctación y desayuno. El trabajador no devengará cantidad alguna si la Empresa compensa económicamente los gastos generados con presentación de la correspondiente factura justificativa.

Artículo 35. Revisión salarial.

El porcentaje de incremento salarial será el siguiente:

–Año 2014: Según lo estipulado en el Anexo I.

–Año 2015: Con fecha de 1 de enero de 2015 se revisarán todos los conceptos, sobre la base del IPC del año 2014, a excepción de los conceptos indicados en su articulado específico que no sufrirán variación.

–Año 2016: Con fecha de 1 de enero de 2016 se revisarán todos los conceptos, sobre la base del IPC del año 2015, siempre y cuando la base del IPC sea superior al 1%, revisando los conceptos a partir de dicho porcentaje. Si el IPC es inferior al 1%, la revisión salarial será del 0%.

CAPÍTULO VII

Iniciación y extinción de la relación laboral

Artículo 36. Períodos de prueba.

Las admisiones de personal se considerarán hechas a título de prueba, cuyo período será variable, según la índole de los puestos a cubrir y que en ningún caso podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

1.–Personal de movimiento: Dos meses.

2.–Técnicos no titulados: Dos meses.

3.–Técnicos titulados: Seis meses.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad.

No podrá celebrarse un nuevo período de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

Artículo 37. Preaviso.

Dada la naturaleza de la actividad que la empresa realiza, los trabajadores que voluntariamente dejen de prestar servicios en la empresa deberán comunicarlo por escrito y con una antelación mínima de quince días a la fecha del cese para contratos que superen el año de duración y una antelación de siete días para contratos de duración inferior, salvo que se trate de contratos de duración determinada en los que el cese en el trabajo coincida con la fecha de finalización prevista en el contrato. La inobservancia de este período de preaviso dará derecho a la empresa a detraer de la correspondiente liquidación del trabajador una indemnización equivalente al salario de los días dejados de preavisar.

Esta sanción podrá detraerse de los conceptos que la empresa deba abonar al trabajador en concepto de finiquito, los cuales deberán estar a disposición del trabajador a la fecha de su cese.

Artículo 38. Contratos de trabajo.

a. Contrato eventual por circunstancias de la producción:

Según lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, el contrato eventual por circunstancias de la producción, podrá tener una duración máxima de seis meses en un período de doce meses contados a partir de la fecha en que comenzaron las circunstancias. Una vez superado dicho período se convertirá en indefinido.

b. Contratos fijos discontinuos de temporada de invierno y campañas de desestacionalización.

El orden de llamamiento de los trabajadores con contrato fijos discontinuo serán llamados por necesidades del servicio de cada actividad y por orden de antigüedad, de más a menos antiguo.

Artículo 39. Licencias sin sueldo.

El trabajador que lleve como mínimo 12 meses de servicio podrá pedir, en caso de necesidad justificada, licencias sin sueldo por plazo no inferior a un mes ni superior o seis. Estas licencias no podrán solicitarse más de una vez en el transcurso de tres años. La licencia sin sueldo implica la suspensión de la relación laboral mientras dure la misma, además, el tiempo que dure la misma no se considerara computable a modo de antigüedad.

Artículo 40. Derecho de reserva.

En caso de detención de un trabajador, hasta que exista sentencia firme, la Empresa le reservará el puesto de trabajo, quedando suspendido el contrato durante el referido periodo al amparo del artículo 45.1.g del Estatuto de los Trabajadores, sin derecho por tanto a percepción alguna, percibiendo el derecho al reingreso según lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores Artículo 41. Permisos de lactancia.

El permiso por lactancia que al personal concede el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores podrá ser sustituido, por voluntad del solicitante, por una licencia retribuida de doce días laborales, que habrá que ser disfrutada, sin solución de continuidad, a continuación del disfrute de la baja por maternidad.

Artículo 42. Excedencias.

Se concederán excedencias según lo previsto en la Legislación vigente.

CAPÍTULO VIII

Prestaciones de carácter social, indemnizatorios y formación

Artículo 43. Retirada del carné de conducir.

Para el personal conductor que se le retire el permiso de conducir o pierda todos los puntos de este permiso o se le retire el permiso ADR, ya sea por sentencia judicial firme, o resolución administrativa no suspendida dictada por la autoridad competente para ello, el contrato de trabajo de ese conductor quedará en suspenso hasta que el conductor recupere el permiso de conducir o los puntos, o el ADR. Y en todo caso pueda volver a conducir un vehículo de mercancías peligrosas. Al final del periodo de suspensión del contrato de trabajo el conductor tendrá derecho a reincorporarse en su antiguo puesto de trabajo, con las condiciones laborales vigentes.

Durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo, el conductor tendrá derecho a percibir una compensación económica de 1.500,00 euros brutos mensuales de una compañía de seguro contratada por la empresa para tal fin, y con una duración máxima de un año, siempre y cuando la privación del permiso de conducir no se produzca por un delito contra la seguridad del tráfico. Ejemplo (conducción de un vehículo de forma temeraria o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes). Si la retirada del permiso de conducir fuera superior a un año, el trabajador seguirá suspendido de empleo y sueldo hasta la recuperación del permiso de conducir, o de los puntos, así como el ADR, y en todo caso hasta que pueda conducir un vehículo de mercancías peligrosas, sin compensación económica alguna.

El trabajador de conducción tendrá derecho a realizar los correspondientes cursos para la recuperación de puntos total, parcial o retirada por sentencia de no mas de un año que lo cubrirá la compañía de seguro.

Un curso de recuperación de puntos parcial: De recuperación de 4 puntos por ser conductor profesional.

Un Curso de recuperación de puntos total: Por la perdida total de los 12 puntos tendrá que hacer un curso si bien este tendrá que examinarse en tráfico y superar el examen que dicho organismo le imponga.

Las importes de las primas recogidas anteriormente se mantendrán constantes durante toda la vigencia del presente Convenio Colectivo y sus prorrogas, no siendo de aplicación el artículo 35 del presente convenio colectivo en éste artículo.

Artículo 44. Seguro de Accidentes.

La Empresa contratará una póliza, de seguro colectivo de accidentes, para sus trabajadores/as, con las siguientes condiciones:

–Incapacidad Permanente Total derivada de accidente: Sin rescisión del contrato de trabajo, un capital asegurado de 25.000,00 euros, y, si el contrato fuera extinguido, dicha cuantía se aumentaría a 40.000,00 euros.

–Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo remunerado y Gran Invalidez, derivada de Accidentes, con un capital asegurado de 55.000,00 euros.

–Muerte por accidente con un capital asegurado de 40.000,00 euros por trabajador.

Las pólizas producirán efectos-consecuencia de los accidentes de trabajo que tuvieran los trabajadores en activo y a partir de dos meses siguientes la fecha de publicación del presente Convenio.

Si el accidente sufrido diera pie a proceso judicial y, en virtud del mismo, fuera obligada la Empresa a otorgar indemnización al propio trabajador o sus derechohabientes, las percepciones derivadas del seguro así concertado, se entenderán a cuenta de la cantidad que se hubiera fijado en Sentencia.

Las pólizas mantendrán los capitales recogidos anteriormente, durante toda la vigencia del presente Convenio Colectivo y sus prorrogas, no siendo de aplicación el artículo 35 del presente convenio colectivo en éste artículo.

Artículo 45. Abono de sanciones de tráfico.

Las infracciones a la normativa de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial son responsabilidad de los conductores de los vehículos y, por tanto, las multas impuestas en este sentido, deberán ser satisfechas por el que haya cometido dicha infracción.

El titular del vehículo será, en todo caso, responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas a su estado de conservación y las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos del mismo.

Las infracciones a la normativa de transportes serán en general responsabilidad y a cargo del titular de la autorización.

Artículo 46. Incapacidad temporal.

El personal en baja temporal por accidente de trabajo o enfermedad percibirá, durante el tiempo que dure, y desde el primer día, hasta el 100 por ciento de su retribución; entendiéndose por tal, única y exclusivamente, la compuesta por el salario base y plus personal (para quien lo tenga consolidado y se refleje como tal en el recibo mensual de salario).

Respecto a los complementos de prestación acordados en los párrafos precedentes, en ningún caso el porcentaje de cobertura a cargo de la empresa ni el número de días en que el mismo opera y derivados de la normativa de Seguridad Social actualmente vigente, se verán afectados al alza como consecuencia de cualesquiera modificaciones de la misma producidas con posterioridad a la firma del presente convenio.

En caso de que por modificaciones legislativas posteriores esto sucediera, la Empresa complementará en base al mismo porcentaje de cobertura a cargo de la empresa y en el mismo número de días que lo hacían con la normativa modificada.

Artículo 47. Fallecimiento o incapacidad fuera de plaza.

En caso de que un trabajador fallezca fuera de su residencia habitual o quede imposibilitado para volver a la misma por encontrarse desplazado por orden de la empresa, esta abonará los gastos de traslado del trabajador fallecido o incapacitado y las de un familiar o acompañante.

Artículo 48. Jubilación.

Siempre que exista acuerdo entre las partes, la Empresa gestionará las solicitudes de jubilación, tanto parcial como general de los trabajadores que la soliciten, siempre y cuando cumpla los requisitos de la normativa reguladora vigente en dicha materia.

CAPÍTULO IX

Acción sindical

Artículo 49. Garantías y derechos sindicales.

Los trabajadores de la empresa Transmol Logística, Sociedad Limitada Unipersonal, que ostenten la condición legal de representantes del personal, tendrán las garantías, prerrogativas y derechos que les concede la legislación vigente.

Las horas de disposición sindical por cada representante legal serán de quince por mes.

Se descontará en nómina al trabajador que así lo solicite por escrito, la cuota sindical, abonándose a la central sindical que aquel designe.

CAPÍTULO X

Salud laboral

Las partes firmantes consideran esencial proteger la seguridad y la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados del trabajo, mediante el establecimiento de políticas de prevención laboral eficaces y que sean fruto del necesario consenso entre ambas partes.

En consecuencia, y a la luz de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y demás disposiciones de desarrollo que los complementan, así como las que pudieran promulgarse en sustitución de éstos, consideran prioritario promover la mejora de las condiciones de trabajo y continuar esforzándose en la mejora permanente de los niveles de formación e información del personal en cuanto puede contribuir a la elevación del nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

A este fin, se constituirá el Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, que tendrá las funciones y atribuciones contenidas en la citada legislación, a fin de dirimir aquellas cuestiones relativas a la seguridad y salud que puedan suscitarse con motivo de las actividades desarrolladas en la empresa.

A estos efectos la gestión preventiva aludida deberá incluir, de manera no exhaustiva, los siguientes aspectos:

a. Vigilancia de la Salud: Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, la empresa garantizará a sus trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Se gestionará un reconocimiento médico anual a todo el personal, cuyo coste será sufragado por la empresa. El reconocimiento médico se realizará en el horario de trabajo que la empresa determine con objeto de causar el menor perjuicio posible al servicio.

Para los trabajadores que realicen funciones de conducción la revisión médica anual tendrá carácter de obligatoria, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 31/1995. Las pruebas en las que se someterá el personal de conducción serán las propias para sus funciones de trabajo y de detección de consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Los informes de los análisis médicos, resultantes de las revisiones médicas tienen la consideración del derecho constitucional a la intimidad personal, y como tales serán secretos y personales, debiendo entregarse a los trabajadores afectados. No obstante, la entidad que los haya realizado deberá comunicar a la empresa la calificación de “apto” o “no apto” del trabajador.

Igualmente será obligatorio para el trabajador de nueva incorporación realizar el reconocimiento médico previo que incluirá necesariamente las pruebas de drogadicción y alcoholemia, además de la pruebas del reconocimiento ordinario según funciones del trabajador.

En el caso de que el trabajador resulte no apto temporal para el puesto de trabajo se volverán a realizar nuevamente las pruebas para el reconocimiento no antes de 30 días. Durante dicho periodo el trabajador solicitara la baja médica, en el caso de que no se la den, se le concederán las vacaciones que tenga pendientes, y de no tenerlas disponibles suspenderá el contrato salvo acuerdo entre las partes, hasta la calificación de apto emitido por el SPA.

Para el personal que no realicen funciones de conducción, los reconocimientos médicos serían de carácter voluntario, sin menoscabo de la realización de otros reconocimientos, con carácter obligatorio, y previo informe de los representantes de los trabajadores, cuando existan disposiciones legales específicas, o cuando éstos sean necesarios para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas. La periodicidad de los reconocimientos médicos será de acuerdo con los protocolos médicos del servicio de Prevención -Vigilancia de la Salud, teniendo en cuenta el puesto de trabajo correspondiente.

En razón de los servicios a prestar, cuando se aprecien comportamientos extraños de carácter psíquico y/o farmacológico, de especial intensidad y habitualidad; la empresa, por propia iniciativa, a instancia del interesado, o a la de la representación de los trabajadores, pondrá los medios necesarios para que aquél sea sometido a reconocimiento médico especial y específico, que contribuya a poder diagnosticar las causas y efectos y facilitar el tratamiento adecuado, obligándose el trabajador a colaborar con el equipo médico facultativo para cuantos reconocimientos, análisis y tratamientos sean necesarios.

b. Protección a la Maternidad: De conformidad a lo establecido en la Ley 39/1999, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las personas trabajadoras, la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a riesgos para su seguridad y salud o una posible repercusión sobre el embarazo y el período de lactancia.

Dichas medidas se llevarán a cabo a través de una adaptación de las condiciones y de tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.

c. Formación de Delegados de Prevención: La empresa deberá proporcionar a los delegados de prevención un curso de formación suficiente relacionado con el desarrollo de sus funciones en esta materia.

d. Coordinación de actividades empresariales: Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sobre coordinación de actividades empresariales en materia de Prevención, la empresa debe recabar de los titulares de los centros de trabajo ajenos donde presta sus servicios, la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

CAPÍTULO XI

Movilidad geográfica

Artículo 50. Traslados y desplazamientos.

Traslados. Con el fin de contribuir a mejorar su situación, a través de una más adecuada organización de sus recursos, la empresa podrá acordar el traslado de sus trabajadores, que exija cambio de residencia, en las condiciones y con los requisitos legalmente exigidos. Estas necesidades serán atendidas, en primer lugar, con quienes, reuniendo las condiciones de idoneidad, acepten voluntariamente su traslado; a falta de éstos, tendrán preferencia para ser afectados por la movilidad en último lugar, por este orden, los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, las trabajadoras embarazadas o con hijos menores de un año y quienes tengan cargas familiares.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la empresa habrá de abonar los gastos de viaje del interesado y de las personas que con él convivan y transportarle su mobiliario y enseres o, a elección de aquélla, abonarle los gastos que tal transporte origine, y además pagarle como mínimo, en concepto de compensación de cualquier otro posible gasto, el importe de una mensualidad del salario base que le corresponda.

Si el traslado es a petición del trabajador no tendrá éste derecho a compensación alguna, y si es de común acuerdo entre ambas partes, la compensación, en su caso, será la que las mismas convengan.

Desplazamientos. Si el cambio de residencia del trabajador, a causa de las necesidades del servicio, es temporal, se denomina desplazamiento.

Tanto los desplazamientos como cualquier otra salida de la localidad de su residencia y de la de prestación habitual del servicio darán derecho al trabajador a que se le abone el importe del viaje, si no lo hace en vehículos de la empresa, y asimismo, en compensación de los gastos que tal desplazamiento le ocasione, al cobro de la dieta, en la cuantía que en cada caso corresponda según el convenio colectivo de aplicación.

En el caso de que un desplazamiento temporal exceda de tres meses, con el máximo de un año, si en convenio colectivo no se dispone otra cosa el importe de las dietas será el 85 por 100 de las ordinarias. En dichos desplazamientos de larga duración el trabajador tendrá derecho a regresar a su domicilio de origen una vez cada tres meses, para pasar en el mismo cuatro días laborables que se le computarán como trabajados. Tanto el costo de los viajes como el tiempo invertido en los mismos –en lo que coincida con su jornada de trabajo– serán por cuenta de la empresa.

CAPÍTULO XII

Formación

Artículo 51. Formación continua: Objetivos.

Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo, consideran la formación continua de los trabajadores como un elemento estratégico que permite compatibilizar la mayor competitividad de la empresa con la formación individual y el desarrollo profesional del trabajador, en el marco de un proceso de aprendizaje permanente propio de la formación profesional para el empleo, y manifiestan por ello su voluntad de aprovechar y desarrollar al máximo la normativa legal vigente.

Artículo 52. Cursos de formación.

Las empresas podrán organizar cursos de formación y perfeccionamiento del personal con carácter gratuito en los términos y según el procedimiento previsto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, o norma que lo pueda sustituir o desarrollar, con el fin de promoción profesional y capacitación.

Se garantizará el principio de igualdad de trato y oportunidades en la incorporación a la formación de trabajadores con mayor dificultad de acceso a la misma. En virtud de ello, las acciones de formación podrán incluir acciones positivas respecto al acceso a la formación de trabajadores pertenecientes a determinados colectivos (entre otros, jóvenes, inmigrantes, discapacitados, trabajadoras y trabajadores con contrato temporal, víctimas de violencia de género).

Artículo 53. Permisos individuales de formación.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo podrán solicitar permisos individuales de formación en los términos que se determinan el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo y las normas que lo pueda sustituir o desarrollar, con el objeto de facilitar la formación reconocida por una titulación oficial a los trabajadores que pretendan mejorar su capacitación personal y profesional, sin costes para las empresas donde prestan sus servicios.

Artículo 54. Formación de reciclaje de los conductores.

Los cursos de formación dirigidos a la renovación del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) y del carné de mercancías peligrosas (ADR) serán impartidos por la empresa mediante medios propios o concertándolos con servicios ajenos.

El costo exclusivamente de esta tipología de formación será a cargo de las empresas. El tiempo empleado a tal fin por los trabajadores se imputará al permiso retribuido establecido en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero.

A los trabajadores que no superen los exámenes de renovación de la autorización que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, les quedará suspendido su contrato de trabajo por un plazo máximo de seis meses, dentro del cual deberán obtener la citada autorización.

CAPÍTULO XIII

Régimen disciplinario

Artículo 55. Despido y sanciones por faltas graves y muy graves y Régimen disciplinario.

En caso de despido de un trabajador, la empresa lo comunicará de forma obligatoria a la representación legal de los trabajadores previamente a la comunicación de la apertura del expediente disciplinario al trabajador. Igual comunicación habrá de realizarse en caso de sanciones impuestas por la comisión de faltas graves y muy graves. En concreto y sin ánimo de restringir otras, se establece como faltas graves:

1. Sobrellenado del depósito por encima del 85% imputable al conductor.

2. No reflejar correctamente en el ticket los porcentajes reales de entrada y salida del depósito. (Antes y después de cargar).

3. No comunicación de las incidencias graves ocurridas en el servicio al superior directo. (Sobrellenados, fugas, errores en descargas, accidentes, etc).

Si en el plazo de un año el conductor reincide en alguna de las faltas referidas anteriormente, la falta sería calificada como muy grave, siendo la sanción máxima establecida hasta 30 días de empleo y sueldo. Si el conductor volviera a reincidir una tercera vez en el periodo de 2 años siguientes a la primera falta, la falta se consideraría muy grave pudiendo llegar la sanción en su grado máximo el despido.

Se establecen como faltas muy grave, sin ánimo de restringir otras, las siguientes:

1. No cumplimentar debidamente, por los conductores obligados a ello, los discos diagrama u hojas de registro del tacógrafo analógico o no realizar debidamente las entradas exigibles en el tacógrafo digital.

2. La falta o deterioro de los discos diagrama u hojas de registro del tacógrafo por parte de los conductores.

3. No entregar a la empresa, en los plazos establecidos en este convenio, los discos diagrama u hojas de registro del tacógrafo analógico por parte de los conductores obligados a cumplimentarlos, o la negativa por parte del conductor a que la empresa pueda descargar los datos de su tarjeta de tacógrafo digital (el plazo establecido de entrega será entregar los discos entre el 1 y el 10 del mes los que excedan de los 28 discos reglamentarios).

4. Transportar sin autorización escrita, personas ajenas en vehículos de la empresa.

5. El exceso de horas de conducción o minoración de los descansos, así como la manipulación, falseamiento, o uso indebido del tacógrafo.

Para las faltas no contempladas en presente artículo se estará en lo dispuesto en el II Acuerdo General de las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.

Todos los recibos que tengan el carácter de finiquitos se firmarán en presencia de la representación legal de los trabajadores, salvo renuncia expresa del interesado. Se observará en esta materia lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores.

Las sanciones que se podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias serán las siguientes:

a) Por faltas leves: Amonestación verbal o por escrito; suspensión de empleo y sueldo de hasta 2 días.

b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días.

c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 30 días; despido.

CAPÍTULO XIV

Serán de aplicación a los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo las disposiciones sobre régimen disciplinario se recogen en el Capítulo VIII del II Acuerdo General para las empresas de Transportes de Mercancías por Carretera, o, en su caso el que le sustituya.

CAPÍTULO XV

Conciliación vida laboral y familiar

Artículo 56. Conciliación de la vida laboral y familiar.

Es deseo de la Empresa que, respetando las necesidades organizativas de la empresa, puedan establecerse condiciones de trabajo que permitan a los trabajadores conciliar mejor sus obligaciones laborales y familiares. Para ello, las empresas facilitarán a los trabajadores que lo soliciten, y en los términos establecidos en la legislación vigente, el ejercicio de todos sus derechos en esta materia.

El permiso por lactancia previsto en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores podrá ser sustituido, por voluntad del solicitante, por una licencia retribuida de al menos doce días laborales, que habrá de ser disfrutada, sin solución de continuidad, a continuación del disfrute de la baja por maternidad. La duración de la licencia retribuida se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple, en dos días por cada nacimiento a partir del primero.

Ambas opciones podrán ser disfrutadas indistintamente por el padre o la madre en el caso de que ambos trabajen.

En el supuesto de que el trabajador o la trabajadora opten por la licencia retribuida descrita en el párrafo anterior deberán comunicarlo a la empresa con al menos 15 días de antelación a la conclusión del período del descanso por maternidad.

Artículo 57. Igualdad de oportunidades.

La empresa está obligada a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en los términos previstos en la legislación vigente.

Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio de la posibilidad de establecer acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.

Artículo 58. Violencia de género.

Respetando la confidencialidad debida, la empresa facilitarán al máximo a las trabajadoras víctimas de violencia de género el disfrute de todos los derechos y garantías previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Artículo 59. Acoso sexual; acoso por razón de sexo.

La empresa promoverá condiciones de trabajo tendentes a evitar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.

Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.

Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.

CAPÍTULO XVI

Disposiciones adicionales

Primera.–Comisión paritaria.

A los efectos de resolver cuantas cuestiones conflictivas se puedan dar en la aplicación del presente convenio colectivo, ambas partes tienen a bien crear una Comisión Paritaria que podrá ser convocada por cualquiera de las partes y que deberá reunirse en el plazo de los quince días siguientes a dicha convocatoria. Dicha Comisión Paritaria estará formada como mínimo por un miembro por cada una de las partes empresarial y social respectivamente. Tras las reuniones pertinentes la Comisión adoptará una decisión a tal efecto en el plazo máximo de quince días desde la primera reunión y caso de que no exista acuerdo entre las partes se someterá la cuestión a arbitraje ante el Tribunal Laboral de Navarra.

Dentro de las funciones de la comisión paritaria se encargará de la gestión de la formación y de la decisión del centro que realice la formación. Los criterios de elección del proveedor de la formación se basaran en económicos y organizativos.

La fecha de inicio de plenos efectos de las pólizas de seguro colectivo de vida y de retirada del carné será a partir de 2 meses siguientes desde la publicación del Convenio Colectivo, siendo. Ambas partes, de mutuo acuerdo, aclaran que para tener derecho al devengo de la cobertura de la póliza de Accidentes e invalidez establecida en la cláusula 44 del Convenio Colectivo, la circunstancia motivadora de dicha invalidez permanente total, o absoluta, o gran invalidez deberá producirse con posterioridad a la entrada en vigor de las pólizas de seguro colectivo de vida, y de retirada de carné, fecha en la que entrará en vigor la cláusula 43 del Convenio Colectivo.

Segunda.–Atención al cliente y calidad del servicio.

Ambas partes reconocen la obligación que tiene la empresa de atender puntualmente la demanda de pedidos al ser distribuidor oficial de Repsol para el suministro de GLP a las estaciones de servicio, centros oficiales, hospitales, colegios, urbanizaciones, empresas, etcétera. Debido a la influencia negativa que puede tener el incumplimiento de las condiciones contractuales con nuestro cliente, todos los empleados se comprometen a colaborar para suministrar, con interés y diligencia, las urgencias imprevistas y posibles puntas de trabajo por: a) Una acumulación de pedidos debido a las condiciones climatológicas adversas; b) Demanda de las estaciones de servicio por operaciones de salida y regreso de puentes y/o vacaciones; c) Bajas laborales de otros compañeros hasta tanto puedan ser sustituidos; d) Fuerza mayor, y e) Cualquier otra incidencia que deba ser cubierta por una necesidad puntual con Repsol.

Tercera.–Principios de igualdad.

Ambas partes se comprometen a velar por el cumplimiento de los principios de igualdad y no-discriminación en lo que respecta al reclutamiento, selección, distribución, promoción y demás condiciones laborales del personal afectado por este acuerdo.

Cuarta.

La actividad principal de la empresa se concentra en la prestación de servicios para Repsol Butano, S.A., a través de la adjudicación del contrato por concurso y teniendo en cuenta la política actual de reducción de precios y costes de Repsol Butano, S.A. y que están aplicando al conjunto de empresa proveedoras y la política de precios agresivas que aplican las mismas, para mantener los niveles de adjudicación actuales en Transmol Logística, S.L.U., será necesario ajustar los costes de personal a esta nueva situación descrita. Por tanto, ambas partes acuerdan que en el supuesto de que sea necesario ajustar los costes de personal para la adjudicación de contrato con Repsol Butano, S.A., se pactará la inaplicación del convenio actual cuando concurran causas económicas, organizativas, técnicas y de producción de acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores. Para la aplicación de esta cláusula se iniciará el siguiente Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo.

La inaplicación del presente Convenio Colectivo se podrá llevar a efectos por acuerdo entre a empresa y los representantes de los trabajadores que estén legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos que concurran las causas económicas, técnicas, organizativas, o de producción, tal y como se establece en el artículo 82.3 de la misma norma, y previo el desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

El acuerdo de inaplicación que se pudiera alcanzar no se podrá prorrogar más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa y será remitido a la Comisión Paritaria del Convenio.

En caso de desacuerdo en el periodo de consultas, las discrepancias serán sometidas a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.

Si la Comisión paritaria tampoco alcanzase acuerdo sobre la discrepancia sometida a su conocimiento o no se hubiera solicitado su intervención, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de estos acuerdos, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

Quinta.

Si la Empresa contratara nuevas actividades de transporte con otras compañías, para determinar el sistema de compensación variable que pudieran percibir, se reunirá la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para determinar el sistema retributivo variable de las nuevas actividades. Para la retribución fija, la categoría salarial para las nuevas actividades será la de Conductor de Botellero.

ANEXO I

Tablas salariales de Transmol Logística, Sociedad Limitada Unipersonal
Tabla salarial 2014

S. BASE

MES

AÑO

HORA EXTRA

Personal Superior y Técnico

Director

1.400,00

1.400,00

21.000,00

11,50

Jefe de sección

1.300,00

1.300,00

19.500,00

10,68

Titulado Grado Superior

1.050,00

1.050,00

15.750,00

8,62

Titulado Grado Medio

950,00

950,00

14.250,00

7,80

Jefe de trafico de 1.ª

1.300,00

1.300,00

19.500,00

10,68

Jefe de trafico de 2.ª

1.050,00

1.050,00

15.750,00

8,62

Jefe de Taller

1.300,00

1.300,00

19.500,00

10,68

Personal Administrativo

Oficial de Primera

1.100,00

1.100,00

16.500,00

9,03

Oficial de Segunda

950,00

950,00

14.250,00

7,80

Auxiliar Administrativo

890,00

890,00

13.350,00

7,31

Telefonista

790,00

790,00

11.850,00

6,49

Personal de movimiento y taller

Conductor GLP

1.275,00

1.275,00

19.125,00

10,47

Conductor Botellero

975,00

975,00

14.625,00

8,01

Oficial de Primera oficios

900,00

900,00

13.500,00

7,39

Oficial de Segunda Oficios

820,00

820,00

12.300,00

6,74

Oficial de Tercera Oficios

780,00

780,00

11.700,00

6,41

Peón

710,00

710,00

10.650,00

5,83

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