BOLETÍN Nº 44 - 5 de marzo de 2015

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE IZAGA

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora
de la tenencia de animales domésticos, especialmente perros

En la Asamblea de la Mancomunidad celebrada el día 23 de diciembre de 2014, se aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la tenencia de animales domésticos, especialmente perros, de la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga.

Publicado el acuerdo de aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra número 8, de fecha 14 de enero de 2015, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, a la Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la tenencia de animales domésticos, especialmente perros, disponiendo su publicación a los efectos procedentes.

Urroz-Villa, 19 de febrero de 2015.–El Presidente, Fermín Julián García Gobeo.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS, ESPECIALMENTE PERROS

Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1.º La presente Ordenanza tiene por objeto el establecimiento de las normas sanitarias y condiciones en que se desarrollan las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos en el ámbito territorial de la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga, regulando todas aquellas actividades relacionadas con ellos en el marco competencial municipal.

Artículo 2.º Se autoriza con carácter general la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Normativa específica de aplicación en animales domésticos

Artículo 3.º A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza se entiende por “animal doméstico y/o de compañía” aquél que convive con la personas sin que exista ánimo de lucro en su tenencia.

Artículo 4.º Los propietarios de los animales domésticos o de compañía son responsables de su custodia permanente. Los animales domésticos o de compañía que circulen libres por el exterior de las viviendas se considerarán abandonados, pudiendo ser retirados por los servicios municipales y siendo competencia de la autoridad municipal el determinar su destino final si no son reclamados por su propietario en el plazo de setenta y dos horas a partir de su captura sin que se produzca derecho a reclamación o indemnización posterior y aplicándose la sanción administrativa que proceda.

Se podrán ofrecer, en primer lugar, a la persona que lo entregó o denunció a los agentes de la autoridad y en segundo lugar a las Sociedades Protectoras de Animales, pudiendo también ser vendido, sacrificado o donado para la experimentación sin que quepa derecho a reclamación posterior.

Serán por cuenta del propietario o, en su caso, del adquiriente del animal doméstico o de compañía, los costos de cualquiera de las actuaciones llevadas a cabo en los casos contemplados en este artículo.

Artículo 5.º Se prohíbe la entrada de animales en los locales en que se fabriquen, manipulen, almacenen o vendan alimentos o en los vehículos destinados a este fin, en los que se celebren espectáculos públicos, deportivos y culturales, en las piscinas de uso público y en los centros de asistencia sanitaria a humanos o de enseñanza en general. Se permitirá la entrada de animales en los ascensores de inmuebles, teniendo preferencia en su uso y en el derecho a utilizar el ascensor en exclusiva los usuarios no acompañados de animales cuando coincidan con usuarios acompañados de animales, debiendo éstos últimos proceder a la oportuna limpieza, cuando sea necesario, después de la utilización del ascensor con animales.

Queda a criterio de los propietarios de establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación prohibir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiendo señalar visiblemente en la entrada al local.

Se excluye de estas prohibiciones a los perros guía que acompañan a personas con deficiencia visual.

Artículo 6.º Será obligatoria la comunicación a los servicios de inspección sanitaria y a los servicios municipales cuando existan indicios de padecimiento contagioso y cuando una persona o un animal haya sido mordido por un animal de compañía.

Artículo 7.º Los animales que causen lesiones a las personas o a otros animales, o que sean causas de molestias repetidas o reincidentes en infracciones a la presente normativa, podrán ser decomisados por los servicios municipales actuando bajo inspección de facultativo competente.

En el caso de agresión a personas o a otros animales, por parte de un perro u otro animal de compañía inicialmente no catalogado como potencialmente peligroso, el titular tiene la obligación de tramitar la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el plazo de 15 días, y cumplir con la normativa específica de aquéllos. En caso contrario el animal será decomisado y pasará a disposición municipal.

Asimismo, el propietario o tenedor del animal agresor, tiene la obligación de facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten. Además quedan obligados a retener al animal durante el periodo de tiempo y condiciones que determinen los servicios veterinarios competentes.

Artículo 8.º Queda prohibido, y será sancionado por la autoridad municipal competente, el abandono de animales, tanto en espacios abiertos como en fincas o espacios cerrados y el suministrar comida a los animales que permanezcan en esta situación.

Las autoridades o ciudadanos que tengan conocimiento de la presencia de animales abandonados en el término municipal, lo comunicarán a los servicios municipales.

Normativa específica sobre perros

Artículo 9.º Serán de aplicación a los perros las normas de carácter general que se aplican a todos los animales y concretamente a los animales de compañía.

Artículo 10.º Es obligatoria la inscripción de todos los perros residentes en el término municipal en el censo canino establecido por los organismos competentes. Cualquier alta, baja o cambio de domicilio o titularidad, deberá ser dada a conocer por el propietario a los organismos competentes en el plazo máximo de 15 días después de producirse o en el plazo que se establezca por legislación superior.

En el caso de alta de perros deberá procederse a la identificación de los perros por los medios y en el momento en que se establezca en la normativa legalmente establecida.

Artículo 11. Será obligación del propietario de los perros residentes en el término municipal, la vacunación antirrábica de los perros, iniciada y renovada de acuerdo con el calendario de vacunas legalmente establecido. Igualmente será obligación del propietario el asegurar las vacunaciones y tratamientos que se establezcan como obligatorios en la normativa correspondiente.

Artículo 12. Se prohíbe la circulación de perros sueltos en todo el casco urbano de las poblaciones pertenecientes a la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga, así como en las calles o carreteras abiertas al tránsito rodado y caminos de habitual uso de paseo para los vecinos. En estas zonas los perros deberán circular obligatoriamente sujetos por una persona responsable mediante correa resistente o cadena con longitud máxima de 1,50 metros.

Los perros denominados potencialmente peligrosos deberán circular obligatoriamente conforme lo determina la normativa general aplicable (Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, Decreto 287/2002 de 22 de marzo y otras normas aplicables a la materia).

Artículo 13. Los perros que circulen sin los requisitos referidos en el artículo anterior para las distintas zonas del término municipal, serán considerados un peligro para la salud pública, procediéndose por el Servicio pertinente a su recogida y retención, remitiéndonos a lo establecido en el artículo 7.º.

Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control por sus responsables. El poseedor de un animal adoptará las medidas necesarias para que no cause daño ni moleste a terceras personas o sus bienes.

Artículo 14. Será responsabilidad de las personas que circulan con perros o con otros animales domésticos o de compañía el impedir que éstos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, zonas verdes o ajardinadas y en los demás elementos de la vía pública o privada de uso público.

El conductor o responsable del perro estará obligado a recoger, retirar y eliminar envueltas, las deyecciones producidas, siendo responsable de la limpieza de la zona en la que se depositaron.

Artículo 15. Corresponde a los municipios integrantes en la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga, en el ámbito de sus competencias:

a) Recoger los animales abandonados.

b) Decomisar los animales de compañía si hubiere indicios de maltrato o tortura, presentándose síntomas de agotamiento físico o desnutrición o si se encuentran en instalaciones inadecuadas.

Cuando no pueda identificarse el dueño de un perro tras su retención en el local señalado al efecto, ni fuera reclamado por su dueño en el plazo de setenta y dos horas siguientes a su recogida, el animal será entregado al Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra.

Artículo 16. Para que pueda ser retirado del local indicado cualquiera de los perros recogidos, será imprescindible la presentación de la cartilla de vacunación e identificación y demás requisitos que se señalen, así como hallarse al corriente en el abono de tasas, gastos y multas originados.

Normativa específica sobre caballerías

Artículo 17. Será responsabilidad de las personas que circulan con caballerías el impedir que éstas hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, zonas verdes o ajardinadas y en los demás elementos de la vía pública o privada de uso público.

El conductor o responsable de la caballería estará obligado a recoger, retirar y eliminar, las deyecciones producidas.

Infracciones y sanciones

Artículo 18. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza dará lugar a la comisión de una infracción administrativa siendo sancionada con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia.

Artículo 19. Serán responsables de las infracciones a lo dispuesto en la presente ordenanza los propietarios o tenedores de los animales.

Artículo 20. La tramitación y procedimiento sancionador se adecuará a la normativa general que establece la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y su desarrollo, en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 21. Las infracciones a la presente Ordenanza se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de Animales y su normativa de desarrollo así como la Ley 50/99 de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y normativa complementaria.

Artículo 22. En el caso de no estar contemplado en la mencionada normativa, las infracciones serán de la siguiente forma:

1.–Infracciones leves:

Se considerarán infracciones leves, con carácter general, el incumplimiento de disposiciones de la presente ordenanza que no estén calificadas como graves o muy graves. Se tipifican concretamente como faltas leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, salvo que se trate de perros potencialmente peligrosos en cuyo caso será infracción grave.

b) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de identificación.

c) No acallar los ladridos de los perros de su propiedad, especialmente cuando ocurra entre las veintidós y las ocho horas.

2.–Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario o en condiciones higiénico sanitarias indebidas.

c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de los animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

d) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

e) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

f) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o venta de alimentos.

g) Llevar los perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena o sin emplear los medios adecuados para que no causen molestias a las personas.

h) Ensuciar y no limpiar o recoger las deyecciones de los perros o caballerías en los espacios públicos.

i) La circulación de perros sueltos por el casco urbano de las localidades integrantes en la Mancomunidad.

3.–Son infracciones muy graves:

a) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

b) El abandono del animal vivo o muerto.

c) La reincidencia en la comisión de tres infracciones graves.

En la calificación de las infracciones, se tendrá además en cuenta la intencionalidad, la gravedad del daño producido, la participación y beneficio obtenido, la irreversibilidad del daño producido y en general los factores atenuantes y agravantes que se consideren por la autoridad municipal competente.

En concreto, se considerara como atenuante cuando un perro se escape de manera involuntaria de su responsable o propietario.

Artículo 23. Las infracciones calificadas conforme al artículo anterior de presente Ordenanza podrán ser sancionadas:

–Las leves con multa de 60 a 100 euros.

–Las graves de 101 a 200 euros.

–Las muy graves, con multa de 201 a 1.000 euros.

Si el infractor abona la multa en plazo de 15 días desde la notificación, tendrá derecho a una bonificación del 50% y siempre que no medie recurso contra la citada sanción.

Artículo 24. La imposición de cualquier sanción prevista en la presente ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización por daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.

Artículo 25. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracción a esta ordenanza sobre los animales domésticos corresponde a la Alcaldía.

Artículo 26. Respecto a la protección de animales se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en al Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, Ley Foral 7/1994 de 31 de mayo de protección de animales y la Ley 50/99 de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y cuantas normas sean de aplicación en esta materia.

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