BOLETÍN Nº 108 - 5 de junio de 2015

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 20 de mayo de 2015, por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del “Palacio de Arozteguia” en Lekaroz, promovido por la Mercantil Palacio de Arozteguia, S.L.

I.–Antecedentes y objeto.

El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2014, acordó declarar el “Plan del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del palacio de Arozteguía en Lekaroz”, como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS), y someter el mismo por el plazo de cuarenta y cinco días a los trámites simultáneos de información pública y de audiencia al Ayuntamiento cuyo término queda afectado por el mismo. Todo ello a los efectos previstos en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (en adelante, LFOTU) y en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental (en adelante, LFIPA). El citado Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 11, de 19 de enero de 2015.

El objeto principal del Plan presentado, que se sitúa entre los núcleos urbanos de Lekaroz y Elizondo, en el término municipal de Baztán es el desarrollo de un área hotelera, deportiva y residencial, que comprende una oferta de alojamiento altamente especializada compuesta por un hotel-balneario-spa y un campo de golf de 9 hoyos, con escuelas de golf y de jardinería y la construcción de 228 viviendas en el entorno del Palacio de Arozteguía de Lekaroz (Valle de Baztán), en un ámbito de alrededor de 45 Ha.

II.–Exposición Pública.

Durante el periodo de exposición pública del expediente se han presentado cinco escritos de alegaciones que a continuación se resumen y contestan.

II.1. Escrito de alegación presentado por don Alejandro Martín Ibarra en representación de Baztango Garapenerako Elkartea-Asociación para el desarrollo de Baztan.

Resumen:

Este escrito considera que el Plan Sectorial aprobado por el Gobierno de Navarra reviste un gran y positivo interés para el Valle de Baztán. El alegante entiende que partiendo de un aprovechamiento respetuoso y sostenible de los valores paisajísticos y naturalísticos del entorno, se impulsará el turismo y generará actividad económica y empleo en el Valle e influirá positivamente en las diferentes áreas y actividades de comercio, hostelería, oficios e incluso actividad educativa, posibilitando y propiciando como efecto inducido la aparición y desarrollo de otras iniciativas y actividades.

Por todo esto solicita la aprobación definitiva por parte del Gobierno de Navarra del PSIS.

Respuesta:

El escrito presentado viene a refrendar los objetivos propuestos con el proyecto, por lo tanto, no procede nada que reseñar.

II.2. Escrito de alegaciones presentado por doña Garbiñe Elizegi Narbarte, Alcaldesa del Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztán, en representación del mismo. El escrito presentado contiene 12 alegaciones.

–Alegaciones 1 y 2. Plan de Participación Pública.

Resumen:

El alegante considera que, atendiendo a la Ley Foral 11/2012 de la Transparencia y del Gobierno Abierto, el Plan de Participación Pública incorporado al PSIS, lo debía haber realizado el Gobierno de Navarra y no la mercantil promotora. Por ello entiende que el trámite realizado es un fraude procesal y no responde en absoluto a las exigencias legales sobre los procesos de participación pública, porque el Gobierno de Navarra ha estado ausente del mismo.

En la segunda alegación el interesado cuestiona el proceso de participación pública porque, a su juicio, no se han observado los derechos y garantías que establece la Ley Foral 11/2012, en este sentido cuestiona si la información aportada es veraz e imparcial. Esta afirmación la fundamenta en la utilización del logotipo oficial del Gobierno de Navarra, en la incorrecta identificación de los agentes sociales y territoriales afectados, en el contenido de la propuesta, que considera que es publicitario sin apoyo y fundamento de datos reales y contrastados y en que la propuesta es incompatible con el documento EMOT previsto para su inmediata aprobación.

Respuesta:

El artículo 42.4 de la LF 35/2002 señala: “4. Corresponde al Gobierno de Navarra declarar, a los efectos de lo previsto en esta Ley Foral, un Plan o Proyecto Sectorial como de Incidencia Supramunicipal, para lo cual deberá motivar y justificar en el expediente: ... c) Que previamente a la aprobación o desestimación de la declaración de incidencia supramunicipal del proyecto o plan sectorial por parte del Gobierno de Navarra a que hace referencia el artículo 45.1.b) de la presente Ley Foral, el mismo haya sido sometido a un proceso de participación y socialización con los agentes sociales y territoriales afectados mediante un Plan de Participación pública.

En el citado precepto claramente se establece que la competencia del Gobierno de Navarra es la declaración de la incidencia supramunicipal de un Plan o Proyecto, eso sí, previa justificación de que el mismo ha sido sometido a un previo proceso de participación. Proceso participativo que en el caso de los proyectos de iniciativa privada lógicamente debe de haber sido realizado por los promotores de la propuesta en fase de elaboración del instrumento, que es cuando la ciudadanía puede realizar sus aportaciones, y, por supuesto, con carácter previo a su presentación al Gobierno de Navarra para su tramitación como tal Plan o Proyecto Sectorial.

En este sentido el artículo 42 únicamente señala que en dicho proceso de participación deben observarse las garantías y derechos previstos en la Ley Foral 11/2012. Dichas garantías se encuentran recogidas en el artículo 35 de la citada Ley Foral, y hacen referencia a cuestiones tales como: que se informe a los ciudadanos mediante avisos públicos, que la información pertinente sobre las propuestas sea inteligible, que los ciudadanos tengan derecho a expresar observaciones y opiniones en un periodo abierto de exposición pública...

En este caso puede afirmarse que en el proceso de participación llevado a cabo las referidas garantías han sido debida y justificadamente cumplimentadas.

Respecto a la señalada utilización del logotipo el alegante parece confundir el logo del Gobierno de Navarra o logo institucional (escudo) y el logo de turismo (Reyno de Navarra).

El logo de turismo Reyno de Navarra, utilizado en el Plan de Participación, es un logo que se encuentra disponible para todo el sector turístico, una marca paraguas de destino turístico al que pueden acogerse todos los proyectos, empresas y lugares de la Navarra turística, por lo tanto el uso del logo de turismo Reyno de Navarra en el Plan de Participación no lo desvirtúa ni invalida.

En cuanto al proceso de participación, la promotora ha utilizado como técnicas de difusión principalmente reuniones divulgativas, Internet así como anuncios en prensa de la apertura de participación y de la existencia de una web de participación. Como medios para facilitar la participación, además de la página Web, se han utilizado las reuniones informativas.

Por todo lo anterior, hay que disentir con el alegante en cuanto a que la participación se ha dirigido a agentes interesados puesto que dos de las técnicas utilizadas, Internet y anuncios en prensa, son y han sido accesibles a toda la ciudadanía.

Por otra parte, si bien las técnicas utilizadas para la participación no han sido las mismas para toda la ciudadanía, ambas son válidas y en ningún caso desvirtúan el proceso.

Respecto a la afirmación de que el contenido de la propuesta es de carácter publicitario, sin apoyo y fundamento en datos reales y contrastados, hay que señalar que lo que debe someterse a participación pública no es el documento completo del PSIS con todas sus determinaciones y documentación legalmente exigible, sino la información suficiente que describa la propuesta que se pretende implantar con datos comprensibles y accesibles para que los ciudadanos y agentes interesados puedan participar, formulando, en su caso, las sugerencias que entiendan oportunas.

En cuanto a la incompatibilidad con el documento EMOT (Estrategia y modelo de ocupación del Territorio) del PGM (Plan General Municipal) en trámite, hay que señalar que el citado documento, presentado para su tramitación en el Departamento de Fomento por el Ayuntamiento, con fecha 7 de abril de 2015, se encuentra, tal y como se recoge en la alegación, sin aprobación por la Comisión de Ordenación del Territorio.

Los documentos, integrantes del Plan General Municipal de un municipio, EMOT y PUM (Plan Urbanístico Municipal) tienen distintas dimensiones: La EMOT, una dimensión directiva y estructural territorial, estableciendo el marco estratégico del desarrollo territorial en el que se moverán las posteriores determinaciones urbanísticas y el Plan Urbanístico Municipal, la dimensión ejecutiva u operativa, es decir, estableciendo las determinaciones de detalle propiamente urbanísticas. (Sentencia de 29 de marzo de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo).

Por tanto, la EMOT fija los objetivos y soluciones generales estructurales del desarrollo territorial municipal, que posteriormente, como integrante del Plan General Municipal, se harán ejecutivas u operativas en el Plan Urbanístico Municipal debiendo entenderse que, en tanto no se apruebe definitivamente y se publique en el Boletín Oficial de Navarra (artículo 81 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo), no podrá considerarse en vigor, no pudiendo, por tanto, ser de aplicación. Así resulta de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual en sentencia de 10 de octubre de 2002, afirma que “esta Sala ha declarado repetidamente que los planes urbanísticos no entran en vigor hasta la íntegra publicación de sus normas en el Boletín Oficial correspondiente y que en tanto no se produzca esa publicación, y transcurra el plazo establecido para su entrada en vigor, no cabe aprobar actos de desarrollo (sentencia de 8 de julio de 1999 y de 12 de noviembre y 3 de diciembre de 2001, entre otras)”.

En este sentido, la vigencia de la ordenación urbanística establecida por los planes y demás instrumentos, dada su naturaleza normativa, exige no sólo que haya culminado su tramitación a través de la aprobación definitiva pues los instrumentos en tramitación carecen de fuerza regulatoria sino que además se ha debido producir su publicación oficial.

Estamos ante una regulación no aprobada, y por ello sin vigencia y sin eficacia jurídica.

Lo anterior, sin perjuicio de que de conformidad con el artículo 42.3, las determinaciones contenidas en los Planes o Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, (...), vincularán al planeamiento del ente o de los entes locales a los que afecte. Además los entes locales afectados deberán adaptar el planeamiento urbanístico a aquellas determinaciones relativas al mismo con ocasión de su revisión o su modificación, siempre y cuando el objeto de esta se viera directamente afectado por dichas determinaciones. Por lo que los documentos EMOT y PUM deberán recoger las determinaciones de presente PSIS en el caso de resultar finalmente aprobado.

Por todo lo anterior se desestiman las alegaciones.

–Alegaciones 3, 4 y 5. Sobre la declaración como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

Resumen:

Las tres alegaciones vienen a cuestionar el carácter de Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la propuesta presentada. En este sentido, según el Ayuntamiento alegante:

–La declaración efectuada por el Gobierno de Navarra del plan como PSIS se contradice con lo informado en un supuesto casi idéntico, en el año 2008 por el Servicio de Ordenación del Territorio, que con relación a la consulta presentada se pronunciaba en los siguientes términos: “a la vista del marco legal vigente que afectaría a la propuesta (Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio, Ley Foral 4/2005 de Intervención para la Protección Ambiental y DF 128/1992 de implantación de campos de Golf) no se aprecian en principio circunstancias que requieran la tramitación de la propuesta por la vía de un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal. Por ello salvo que motivadamente el Ayuntamiento del Valle de Baztán proponga esta figura se debería tramitar como una modificación puntual estructurante el Plan Municipal”.

El Ayuntamiento señala que en el citado escrito de 2008 no cabía la tramitación como PSIS, así, entiende que la Administración ha quedado vinculada por el principio de los actos propios.

–El Acuerdo de referencia no ha justificado suficientemente la incidencia supramunicipal según lo establecido en el artículo 42 de la LFOTU. Considera el alegante que no se recogen las razones que expliquen por qué este desarrollo urbanístico “afecta a la ordenación del territorio en un ámbito supramunicipal”.

–La declaración de interés supramunicipal del PSIS no está jurídicamente justificada. Cuestiona los informes emitidos a efectos de valorar la suficiencia para determinar la supramunicipalidad de la actuación.

Respuesta:

Señalar en primer lugar que la consulta a la que se refiere en su alegación tiene carácter meramente informativo y no decisorio, tal y como se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 3 de mayo 1990, por lo que dicha naturaleza impide que pueda asociarse a la referida consulta la consecuencia ineludible que pretende el alegante en virtud de la cual la Administración no puede separarse de sus actos propios, mucho más cuando la actuación o el precedente administrativo no tiene carácter vinculante. Además, aun cuando el precedente gozara de dicho carácter, el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 permite la separación del criterio seguido en actuaciones precedentes, cuando se motive adecuadamente dicho cambio de criterio, motivación cuya ausencia habrá de demostrarse para justificar la improcedencia de la presente actuación, y que, tal y como se justifica a continuación, no ha quedado suficientemente acreditado por el alegante.

Además debe tenerse en cuenta que el objeto de la consulta de 2008 difiere sustancialmente con el proyecto presentado en 2014, en cuanto a superficie, ámbitos y parcelas afectadas, capacidad hotelera, elementos en la actuación, nuevo usos y fundamentalmente diferentes objetivos, que sustentan una incidencia supramunicipal de la propuesta, tal y como se explica en la memoria presentada. No se trata por tanto de un proyecto “casi idéntico” tal y como pretende afirmar el alegante.

El artículo 3 del Decreto Foral 128/1992, de 30 de marzo, por el que se regulan las condiciones territoriales y urbanísticas para la implantación de campos de golf en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra ampara en su apartado b), aplicable a este caso, dos posibles formas de actuación, por un lado la regulación de la actuación residencial asociada a un campo de golf desde el ámbito puramente municipal, mediante su regulación en el Plan General o Normas Subsidiarias, y por otro lado la utilización de los Planes de Incidencia Supramunicipal.

Concurren en este supuesto dos títulos competenciales que pueden ser ejercidos indistintamente, por un lado la competencia en materia de ordenación del territorio, localizada en la Comunidad Foral, por otro lado la competencia en materia de urbanismo residenciada en el Ayuntamiento, y aunque aparecen enunciados como dos títulos competenciales diferentes, con herramientas o instrumentos diferentes, aluden a una misma tarea pública: la organización de la utilización del territorio.

Si la legislación ha querido distinguir entre estos dos tipo materiales es para reconocer la existencia de diferencias de escala y ponderación de intereses en juego. Concurrente la incidencia supramunicipal la escala debe residenciar la competencia en la Comunidad Foral, y en tal caso el TC tiene establecido que “... la competencia sobre ordenación del territorio tiene precisamente, la finalidad de que su titular puede formular una política global para su territorio, con la que se trata de coordinar las actuaciones públicas y privadas que inciden en el mismo y que, por ello, no pueden ser obviadas por las distintas Administraciones”.

Asiste razón al alegante al afirmar que el articulo 42.4 a) de la LFOTU exige el cumplimiento de dos requisitos, el primero que la actuación o infraestructura afecte a la ordenación del territorio en un ámbito supramunicipal y el segundo se constituye en una opción entre tres alternativas. Pues bien, hasta aquí la coincidencia con el alegante. A diferencia de lo expuesto en su alegación, el Acuerdo de Gobierno de fecha 23 de diciembre de 2014 contiene argumentación suficiente que justifica el interés supramunicipal de la actuación basado en consideraciones de índole estratégica y socioeconómica dada la contribución del proyecto al desarrollo de las directrices contenidas en la Estrategia Territorial de Navarra y en el Plan de Ordenación Territorial para la zona atlántica, así como por el reseñable impacto en términos de inversión, empleo, refuerzo del atractivo de Navarra y aprovechamiento de otras infraestructuras regionales, todo lo cual esta suficientemente justificado en el expediente. La actuación prevista afecta por tanto a la ordenación del territorio en un ámbito supramunicipal, vertebrando y estructurando el territorio en que se asienta, pero a la vez, y entrando en este caso en la segunda parte de la ecuación, sirve para desarrollar y ejecutar políticas sectoriales del Gobierno de Navarra en materia turística como uno de los campos de la actividad económica y de desarrollo y proyección nacional e internacional de la Comunidad Foral. Asimismo, tal y como se ha señalado anteriormente se alinea con la normativa foral por la que se regula la implantación de Campos de Golf en la Comunidad Foral de Navarra.

La lectura de los contenidos del Plan presentado y de los usos territoriales y urbanísticos que se pretenden regular con el mismo permite concluir que el Proyecto Turístico tiene un alcance, contenido y trascendencia que desborda el ámbito del propio municipio de Baztán e incluso de la Comarca en la que este municipio está inserto con independencia de que físicamente el ámbito territorial de las actuaciones sólo se desarrollen dentro del término municipal de Baztán.

Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones presentadas.

–Alegación 6. Parcela Comunal.

Resumen:

Dentro del ámbito del PSIS existe una parcela comunal del Valle de Baztán. La Sección de Comunales advierte que “tendrá que ser el Ayuntamiento de Baztán el que disponga que uso y destino le va a dar a la citada parcela.” El alegante señala que no se ha consultado tal incorporación a este Ayuntamiento, ni este Ayuntamiento tiene la menor intención de dedicarla a un proyecto que resulta, según su opinión, gravemente perjudicial para los intereses del Valle.

Respuesta:

Tal como informó la Comisión de Ordenación del Territorio con fecha 16 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 103.3 a) de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, la aprobación del PSIS supone la alteración jurídica automática de la condición de bien comunal de la referida parcela, por lo que el Plan que altera la calificación establece un uso, y es precisamente ese uso el que determina la alteración del bien comunal y su consideración como bien patrimonial, motivo por el cual el uso será el establecido en el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

Por ello, en todos los casos, con la aprobación definitiva del Plan Sectorial y la clasificación del suelo como urbanizable sectorizado se produce automáticamente la alteración jurídica de los bienes comunales que pasan a ser de naturaleza patrimonial y a participar en la actuación con los mismos derechos y obligaciones urbanísticas que el resto.

Por lo tanto, procede desestimar la alegación presentada.

–Alegación 7. Documentación incompleta.

Resumen:

La entidad alegante considera que no se ha aportado, ni durante el proceso de participación pública ni en este momento de alegaciones, la documentación legalmente exigible, por lo que entiende que debería realizarse todo el procedimiento desde el principio. Esta alegación desarrolla su argumentación en tres líneas:

En primer lugar, hace referencia al artículo 43 de la LFOTU, y específicamente subraya que los PSIS constarán de los documentos necesarios para reflejar con claridad y suficiencia sus determinaciones.

Como único argumento para determinar que a juicio de la entidad alegante la documentación presentada es incompleta, señala que el Acuerdo del Gobierno de Navarra así lo recoge. Asimismo señala que la documentación del PSIS no es la que se presentó para el proceso participativo, entendiendo que hay una infracción de las condiciones legales de la Ley Foral 11/2012.

El segundo punto, refiriéndose específicamente al Estudio de Incidencia Ambiental señala que falta un análisis de alternativas en relación al Impacto Ambiental.

El último punto argumenta que tampoco se aporta uno de los Estudios de viabilidad económica establecidos en el artículo 43 de la LFOTU.

Respuesta:

Conforme a lo señalado en los artículos 43 de la LFOTU y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes de documentación recogidas en el Acuerdo de referencia y en los informes emitidos por los distintos organismos, han de entenderse como solicitudes de mejora y no de subsanación. En base a lo cual no puede considerarse que el expediente expuesto al público se encuentre incompleto.

Por otra parte procede reiterar que no es exigible ni razonable que el documento presentado para el proceso participativo, contenga la documentación señalada en el citado artículo 43 de la LFOTU, como ya se explicado.

La respuesta a lo alegado respecto al contenido del Estudio de Incidencia Ambiental se remite a la Resolución 371E/2015, de 13 de mayo, del el Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se formula Declaración de Incidencia Ambiental sobre el presente PSIS.

Finalmente, y de conformidad con una interpretación coherente del reiterado artículo 43 a los PSIS de iniciativa particular no se les puede exigir dos exámenes de viabilidad económica, por razones obvias, el concepto de viabilidad económica de una propuesta es único: o la propuesta es viable o no lo es.

En este sentido, hay que señalar que la viabilidad está analizada y se considera trámite cumplimentado. En su valoración no se han observado irregularidades que invaliden la propuesta. En este sentido, el expediente se ha completado con un estudio de impacto económico del proyecto realizado por la sociedad SODENA.

Por lo tanto, procede desestimar la alegación presentada.

–Alegación 8. Aprovechamiento tipo.

Resumen:

Se argumenta que no se conoce la justificación del aprovechamiento tipo establecido de 0,125 UA/m².

Respuesta:

El aprovechamiento tipo establecido en el PSIS es el resultado matemático de aplicar la prescripción del artículo 102 de la LFOTU, esto es, de dividir el aprovechamiento lucrativo total correspondiente a la ordenación urbanística prevista por el PSIS para el Área de Reparto, incluido el dotacional privado, debidamente homogeneizado y expresado en metros cuadrados construibles, por su superficie total, excluidos los terrenos afectados a sistemas generales o locales ya existentes, como señala dicho precepto.

No obstante, la documentación presentada como contestación al acuerdo de referencia analiza y detalla el cálculo del Aprovechamiento Tipo, estableciendo un valor de 0,123 UA/m².

Por todo lo anterior se entiende estimada la alegación presentada.

–Alegación 9. Pendientes e itinerarios.

Resumen:

No se hace referencia en el apartado 19 de la Normativa relativo al Proyecto de Urbanización a la normativa a cumplir en relación a las pendientes máximas y a los itinerarios peatonales máximas recogidas en la Orden/Viv 561/2010.

Respuesta:

Se asiente con el alegante de que en el referido artículo debe de hacerse una mención expresa al cumplimiento de lo establecido en la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

Además la documentación gráfica deberá actualizarse y reflejar, además del Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, el cumplimiento de la citada Orden Ministerial.

Por todo lo anterior se estima esta alegación.

–Alegación 10. Decreto Foral 128/1992, de 30 de marzo, por el que se regulan las condiciones territoriales y urbanísticas para la implantación de campos de golf en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Resumen:

El alegante señala que el artículo 5 de este Decreto Foral establece que debe especificarse “la composición de la sociedad”, así como la justificación del ámbito delimitado.

Respuesta:

En la Memoria presentada consta, tal como se señala en esta alegación, además de la persona jurídica promotora de la actuación, la composición de la sociedad y su inscripción en el registro público. En todo caso el tratamiento de dichos datos debe atenerse a la legislación en materia de protección de datos en vigor.

En cuanto a la justificación del ámbito y las “otras deficiencias ya señaladas en los informes de los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra” alegadas, se remite la respuesta a los apartados III y IV de este informe.

Por todo lo anterior se estima parcialmente esta alegación.

–Alegación 11. Otros campos de golf.

Resumen:

Se alega que no encajan en este supuesto los precedentes anteriores de implantación de campos de golf, en este sentido señala que el resto de campos de golf tramitados en Navarra fueron promovidos por propios Ayuntamientos.

Respuesta:

Se remite la respuesta a esta alegación a lo contestado a las alegaciones 3.ª, 4.ª y 5.ª de este escrito de alegaciones.

–Alegación 12. Declaración de incidencia Ambiental.

Resumen:

El alegante señala que el documento referido a la Declaración de Incidencia Ambiental no aporta ni aborda con suficiencia las exigencias legales para este tipo de documentos.

Respuesta:

La respuesta a lo alegado respecto al contenido del Estudio de Incidencia Ambiental se remite a la Resolución 371E/2015, de 13 de mayo, del el Director General de Medio, por la que se formula Declaración de Incidencia Ambiental sobre el presente PSIS.

II.3. Escrito de alegaciones presentado por Miren Meoki Plaza, en representación de Lekarozko herria.

La respuesta a este escrito de alegaciones, que coincide en su contenido con el del escrito de alegaciones presentado por doña Garbiñe Elizegi Narbarte, Alcaldesa del Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztán, en representación del mismo, se remite a la formulada para dicha alegación.

II.4. Escrito de alegaciones presentado por Joseba Otondo presidente de la Asociación “Aroztegia eta gero zer?”.

Resumen:

El escrito presentado contiene 12 alegaciones y un anexo. El anexo presentado se denomina “Análisis de la información de índole ambiental generada en el procedimiento del PSIS del Área turística, hotelera, deportiva y residencial promovida por Palacio de Aroztegia, S.L.”.

Las alegaciones se basan en los siguientes puntos:

1. Probable grave afección de los fertilizantes utilizados en las aguas subterráneas y superficiales.

2. No se ha confirmado que la EDAR sea capaz de depurar los vertidos del PSIS.

3. No se ha analizado la probable contaminación por nitratos de las aguas subterráneas.

4. Las extracciones de aguas subterráneas previstas pueden causar impactos importantes en las regatas de la zona.

5. No se han tenido en cuenta los requisitos de ahorro y eficiencia energética.

6. No se ha analizado adecuadamente el impacto en los hábitats protegidos.

7. No se ha analizado adecuadamente el impacto en el paisaje.

8. No se realiza ningún análisis del impacto en la fauna.

9. No se ha realizado un análisis real de todas las alternativas posibles al PSIS.

Respuesta:

Exceptuando la 5.ª alegación que a continuación se resume y responde, dado el contenido medioambiental del resto de las alegaciones presentadas, su respuesta se remite a la Resolución 371E/2015, de 13 de mayo, del Director General de Medio y Agua.

Resumen Alegación 5. Requisitos de ahorro y eficiencia energética:

La alegante señala que el Plan Energético de Navarra tiene como objetivos potenciar el ahorro y la eficiencia energética para reducir el consumo energético, aprovechar al máximo los recursos en energías renovables de forma compatible con el medio ambiente, y ampliar las redes de infraestructuras que permitan acceder a una pluralidad de energías.

Alega que el proyecto carece de una valoración del consumo energético y que no hay ninguna referencia al ahorro energético en el Estudio de Incidencia Ambiental.

Además solicita que el proyecto debería de garantizar el cumplimiento de objetivos de ecoeficiencia, así como sistemas de energías verdes, implantación de energías renovables, aislamiento de edificios y factores para lograr objetivos de mejora.

Respuesta:

La promotora ha señalado respecto a lo alegado que en la redacción de los proyectos de edificación se respetará lo establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, en sus posteriores modificaciones y en la normativa que se encuentre vigente en el momento de la redacción de dicho proyecto.

Por otra parte, atendiendo a lo alegado la promotora ha incluido las siguientes medidas de sostenibilidad energética para el espacio urbano que se centran en la optimización de la instalación de alumbrado público:

–En los cuadros eléctricos se incorporarán equipos estabilizadores reductores de flujo.

–Las luminarias a instalar con lámparas de V.S.A.P. y condiciones adecuadas, permitirán bajar la tensión y reducir el nivel de iluminación de manera uniforme, todo ello en cabecera de línea. El ahorro por consumo será superior al 40%, con una reducción en el nivel de iluminación en torno al 50%, en condiciones adecuadas.

–La instalación se dotará de maniobra de encendido y apagado automática dotada de reloj astronómico (adaptado a la luminosidad de cada día), que actuará sobre el contador de encendido/apagado y sobre el reductor de flujo.

Por todo lo anterior se estima la alegación.

II.5. Escrito de alegaciones presentado por Martín José Celaya García en nombre y representación de la Fundación Sustrai Erakuntza.

La respuesta a este escrito de alegaciones, que coincide en su contenido con el del escrito de alegaciones presentado por Joseba Otondo presidente de la Asociación “Aroztegia eta gero zer?”, se remite a la formulada para dicha alegación.

III.–Sobre las consideraciones del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de diciembre de 2014.

El Acuerdo de Gobierno de Navarra de referencia señala a la promotora que, de modo previo a la resolución del expediente, deberá dar respuesta y completar el expediente con las consideraciones recogidas en el mismo.

A continuación se transcriben entre comillas las citadas consideraciones y se abordan sus respuestas atendiendo al documento “Respuesta informe del Departamento de Ordenación del Territorio” que, con fecha 11 de marzo de 2015, la promotora ha presentado.

III.1. Consideraciones de ordenación territorial.

–“Debe completarse el PSIS con la integración de las regatas que atraviesan el ámbito y sus correspondientes zonas inundables teniendo en cuenta los criterios que el POT2 exige en sus Anexos PN3 y PN5, en concreto:

  • La integración de cauces fluviales como elementos estructurantes de ordenación: como parques, recorridos naturales, zonas deportivas, sin elementos constructivos que reduzcan la calidad de las aguas y su multifuncionalidad.
  • Las infraestructuras que deban cruzar los ríos y barrancos deberán tener suficiente capacidad para respetar la funcionalidad hidráulica y ambiental y permitir la continuidad.”

Las regatas que atraviesan el ámbito del PSIS se han tratado como elementos estructurantes de ordenación e integrado en la ordenación dentro de la zona deportiva (campo de golf). El resto de cuestiones, dado su contenido ambiental, son objeto de la Declaración de Incidencia Ambiental del PSIS.

–“En cuanto a la ordenación paisaje y a la protección del patrimonio cultural como justificación de la prevalencia de la imagen identitaria del lugar y salvaguarda de los valores morfológicos y paisajísticos del enclave, se debe incorporar un análisis/visión panorámica del perfil urbano del asentamiento, así como su percepción desde los puntos de mayor visibilidad exteriores al ámbito, que permita incorporar soluciones adecuadas de transición. Este análisis debería contener fotografías panorámicas del entorno físico con simulaciones de las actuaciones propuestas.”

La promotora ha cumplimentado este apartado mediante la incorporación de una serie de fotografías panorámicas de la actuación desde el punto exterior al ámbito de mayor visibilidad: el núcleo rural de Lekaroz.

–“Comunicaciones, transporte e infraestructuras: En cuanto a la promoción de la movilidad sostenible se aprecia que el PSIS debe justificar los criterios y medidas establecidos para garantizar a los ciudadanos la accesibilidad a través de las infraestructuras adecuadas, con base en principios de equidad social y territorial, seguridad de las personas y bienes, y reduciendo el impacto ambiental derivado de estos desplazamientos.

En este sentido, se considera que debe ampliarse el estudio de tráfico aportado a un estudio de movilidad que incluya la previsión de itinerarios peatonales y para ciclismo que conexionen con los itinerarios del municipio, existentes y previstos y que garanticen la accesibilidad a todo el territorio y, en especial, a los núcleos poblacionales o de servicios más cercanos.”

El expediente se ha completado con el estudio de movilidad solicitado en el que se analiza la accesibilidad actual al ámbito a pie y en bicicleta, desde la red de transporte público (autobuses Interurbanos y taxi) y desde el vehículo privado.

En cuanto a la accesibilidad a pie y en bicicleta dicho estudio concluye que las aceras previstas en la ordenación serán de uso compartido por personas a pie y en bici, y que la conexión de dichos recorridos con los núcleos poblacionales o de servicios más cercanos se realizará por caminos existentes. Asimismo señala que estos itinerarios dentro del ámbito cumplen con la normativa de accesibilidad y no así, alguno de los exteriores o de conexión.

No obstante lo anterior, la Normativa del PSIS debe recoger que el Proyecto de Urbanización deberá contemplar, además de la adecuación de estos itinerarios a la normativa de accesibilidad, en especial la Orden/Viv 561/2010, en los itinerarios previstos de conexión con el núcleo rural de Lekaroz, con la rotonda de intersección de las carreteras NA-4404 IRURITA-NA-4403 y NA-4403 LEKAROZ y con la calle Mendinueta Karrika de Elizondo, las actuaciones necesarias para garantizar su accesibilidad, como mínimo, las relativas a iluminación, señalización y pavimentación. Estas conexiones, entre otras, son necesarias para conectar la población que resida en la ordenación propuesta con las redes de autobuses interurbanos, educativa y sanitaria.

Además, el plano del estudio de movilidad que recoge los recorridos peatonales y para ciclismo que conexionen con los itinerarios del municipio debe trasladarse, como plano de ordenación, a la documentación gráfica del PSIS.

–“Asimismo, el PSIS debe completarse con los criterios contemplados en el POT2 (artículos 65 y 77) que establecen que para un nuevo sector urbanizable se contemplarán redes o canalizaciones de telecomunicaciones y que en el planeamiento urbanístico y, en su caso, territorial se introducirán las oportunas determinaciones sobre sostenibilidad energética, al objeto de que tanto el espacio urbano como los edificios –particularmente las viviendas– sean diseñados de modo que se reduzcan las necesidades de energía –calefacción, refrigeración o alumbrado–, propiciando con ello la disminución de la demanda energética.”

Respecto las redes o canalizaciones de telecomunicaciones la promotora ha cumplimentado esta determinación señalando que en el proyecto de urbanización se establecerán las condiciones de las redes de telecomunicaciones, que de manera esquemática se reflejan en el plano O.20. Por ello, esta condición deberá reflejarse así mismo en la Normativa del PSIS.

En cuanto a la sostenibilidad energética, la promotora señala que los proyectos de edificación respetarán lo establecido en el Código Técnico de la Edificación y en la normativa vigente. Además incluye una serie de medidas para la optimización del alumbrado público. Estas medidas se deberán incluir en la Normativa u Ordenanzas del PSIS, y desarrollarse en el Proyecto de Urbanización.

III.2. Consideraciones urbanísticas.

–“El PSIS debe recoger la ‘justificación del ámbito delimitado por el Plan’ (artículo 5 del Decreto Foral 128/1992). Respecto a este punto la documentación ahora presentada señala que “el ámbito, responde a criterios objetivos de carácter físico y orográfico y de conectabilidad del mismo con los núcleos de Lekaroz y Elizondo configurando un ámbito compacto (salvo por los terrenos excluidos por mérito legal por afección por incendio).”

La promotora ha presentado la justificación requerida que principalmente responde a criterios y elementos orográficos y definidos.

–“Además, se debe justificar la inclusión de las parcelas PD04 y PD05, cuya ubicación y morfología condicionan su integración real en la ordenación urbanística propuesta.”

Respecto a las parcelas PD04 y PD05, se señala que la inclusión de las mismas en un borde del ámbito responde a su destino o finalidad actual o futura. Por una parte la parcela PD05 es contigua a la que alberga la fuente y el lavadero de Tellari restaurado y se destina a viveros para la Escuela de Jardinería y campo de golf. Por otra parte la parcela PD04 permite en un lugar conexo con el campo de golf albergar construcciones e instalaciones para el mantenimiento y conservación del campo de golf y de las zonas verdes de uso público sin necesidad de albergarlos en otras ubicaciones.

–“En cuanto a integración y accesibilidad (...) deben incluirse en los planos del PSIS los movimientos de tierras y las rasantes proyectadas, de manera que se puedan analizar adecuadamente las afecciones topográficas y movimientos de tierras generados de la ordenación prevista.”

Al respecto la promotora señala que el excedente de terreno y tierra vegetal generado por la construcción de los viales va a ser absorbido en las unidades morfológicas UMR.06, UMR.08, UMR.10 y UMR.19 y en la modelación de la topografía del campo de golf, y que los movimientos de tierras correspondientes a la ejecución de los viales se han reflejado en el plano O.12-3.

No obstante lo anterior, las zonas libres públicas del ámbito que no se reflejan en el plano O.09 como zonas verdes deberán contar con un tratamiento adecuado. Esta condición deberá incluirse en el artículo de la Normativa relativo al proyecto de urbanización.

–“Por otra parte, se debe presentar, tal como exige el Decreto Foral 128/1992, un plano de propuesta que refleje todas las actuaciones previstas, constructivas y no constructivas (zonas verdes, hoyos y balsas del campo de golf, aparcamientos, parque fluvial, edificaciones, viarios –incluidas aceras–, merendero, lavadero, área de los deportes...).”

En respuesta a esta consideración la promotora no ha entregado el plano propuesta solicitado, si bien la mayor parte de la información requerida se encuentra reflejada en los planos O.01, O.01-1 a-O.01-4, O.12-1 a O.12-3 y O.13-a a O.13-d. No obstante, deberá completarse la documentación gráfica con el reflejo de las zonas verdes y arboladas del campo de golf, el parque fluvial, merendero, lavadero y área de deportes.

–“Todo lo anterior debe, así mismo, reflejarse en la Normativa. Por ello, deben incluirse las determinaciones necesarias para la adecuada integración paisajística de todas las actuaciones y, en especial, los taludes y muros de contención que puedan derivarse de la urbanización y/o proyecto edificatorios.”

La promotora da respuesta a esta consideración señalando que las condiciones de las contenciones y escalonamiento del terreno se reflejan en el punto 10.08 de las Ordenanzas del PSIS, donde se regulan limitaciones para los muros de contención en cuanto a la altura y materiales de acabado. En cuanto a los taludes se limita la pendiente inferior a la relación: 3 horizontal, 2 vertical.

–“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Foral 85/1995, el PSIS debe asegurar y resolver la conexión peatonal y para ciclistas entre la actuación y los núcleos de Lekaroz, el área empresarial y Elizondo.”

A lo recogido anteriormente en relación al estudio de movilidad la promotora ha añadido que: “siguiendo recomendaciones de Calidad Ambiental, se ha buscado reducir al máximo la anchura de los viales para minimizar los movimientos de tierras. Establecer un carril bici, supondría incrementar en unos 2,5 m la anchura de los viales, los movimientos de tierras y el impacto en el terreno.”

–“Conforme a lo exigido en el artículo 4 del Decreto Foral 128/1992, el PSIS debe contener las determinaciones precisas para garantizar la continuidad de los caminos públicos y el acceso a todas las parcelas que se vean interrumpidos por la actuación.”

La promotora ha presentado el plano O.06 que refleja los caminos incluidos dentro del ámbito y afectados en su trazado, y que se garantiza el acceso a todas las parcelas potencialmente afectadas.

–“Aparcamientos: El PSIS no contempla una reserva de plazas de aparcamiento para los usuarios del campo de golf, reserva que deberá justificarse en condiciones de máxima intensidad de uso.”

Al respecto la promotora señala que del total de plazas de aparcamiento con que se dote el hotel, se reservarán al menos 40 plazas (estimando un máximo de 9 hoyos y 4 jugadores por hoyo y otros 4 jugadores en espera) para los usuarios del campo de golf, con acceso desde el vial público soterrado, se adjunta un plano que refleja de manera orientativa los citados aparcamientos.

Al respecto hay que señalar que por cuestiones, entre otras, de seguridad, sostenibilidad energética y mantenimiento, dicho vial público no debiera soterrarse. Se recomienda buscar otra solución de paso de una parte a otra del campo de golf.

–“Los planos de ordenación deben reflejar ‘las superficies pavimentadas destinadas a peatones, tráfico rodado y aparcamientos, número de plazas de aparcamiento y superficies destinadas a espacios libres y deportivos y zonas verdes y arbolado, con desglose de las superficies que ocupen tales elementos’ (artículo 5 c) del Decreto Foral 128/1992). En especial, se deberán recoger los aparcamientos destinados al hotel y al campo de golf.”

En respuesta a este punto la promotora ha presentado el plano O.09 que refleja las superficies de viales, zonas verdes, peatonales, número de plazas de aparcamiento y los planos O.01, O.01 A, O.01 B, O.01 C y O.01 D a escala 1/2000 y 1/1000, que señalan la estructura de cada uno de los viales. No obstante, la promotora deberá completar dichos planos reflejando los aparcamientos destinados al hotel y al campo de golf. Asimismo deberá presentar toda la información con el desglose de las superficies que ocupan tales elementos.

–“Zonas verdes: En el plano de gestión, la zona verde correspondiente al sistema general se encuentra representada como parte del campo de golf, aspecto que deberá aclararse.”

En respuesta a este apartado se ha modificado el plano G.02 de gestión, en el que se señalan las fases de la actuación y cada una de ellas cuenta con un color único.

–“Banco foral de suelo: Tal como se recoge en el informe del Servicio de Vivienda, debe justificarse que la parcela de dotación supramunicipal para Banco Foral de Suelo Público es capaz de albergar la edificabilidad que le corresponde en condiciones normales de edificación para vivienda protegida o, de lo contrario, sustituir la parcela prevista por otra que sí lo cumpla.”

En respuesta a esta consideración la promotora para justificar que la parcela reservada para albergar el Banco Foral de Suelo Público tiene capacidad suficiente para albergar la edificabilidad asignada a este uso (4.027,98 m²) ha aportado un planos de posible ordenación en el que propone la construcción de tres edificios de planta baja más dos alturas y bajo cubierta, de 355 m².

Dicha solución numérica y gráfica cumple, sobre el papel, con los estándares de la LFOTU. Si bien cabe decir al respecto que apenas se dejan unas separaciones entre los vértices de dos de los bloques de 20 cm. y entre fachadas de justo 3 m, mínimo establecido en condiciones de habitabilidad para poder abrir un hueco de iluminación. Además dos de los bloques se encuentran limitando en 3 de sus vértices sobre un camino público que queda fuera del ámbito, en suelo no urbanizable.

En la sección aportada por la promotora se puede apreciar que la ubicación de los bloques, en el límite del ámbito, no respeta los tres metros de servidumbre a caminos públicos establecidos en el artículo 112.2 de la LFOTU.

Por todo lo anterior, y sin perjuicio de lo informado por el Servicio de Vivienda en fecha 17 de marzo de 2015, se considera que la edificabilidad de uno de los edificios debe trasladarse a la parte más accesible de la zona verde denominada ZV02 en el plano O.01. La parte de dicha zona verde que ocupe el Banco Foral de Suelo deberá compensarse con las zonas más estrechas e “inedificables” de la parcela del Banco Foral de Suelo.

Además, tal y como se ha señalado anteriormente, se deberá justificar que el itinerario peatonal que da acceso a las parcelas del Banco Foral de Suelo cumple con las condiciones establecidas en la Orden Ministerial Orden VIV/561/2010.

–“Deberes de los propietarios de suelo urbanizable. Atendiendo a lo establecido en los artículos 25 y 100 de la LFOTU, debe modificarse el punto 4 de la memoria de forma que quede claro que el cumplimiento de este deber de cesión de aprovechamiento urbanístico mediante el pago de cantidad sustitutoria en metálico es excepcional y siempre que se suscriba el correspondiente convenio de gestión entre el Ayuntamiento y los propietarios afectados.”

A este respecto la promotora ha contestado que “el deber de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico de los usos integrados en el ámbito se materializará mediante adjudicación al Ayuntamiento en el Proyecto de Reparcelación correspondiente de parcelas en que se materialice dicha cesión de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En el Proyecto de Reparcelación se establecerán las determinaciones correspondientes al respecto.”

III.3. Consideraciones del informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda de fecha 12 de diciembre de 2014.

–La promotora, en el documento “Respuesta informe del Departamento de Ordenación del Territorio”, ha dado respuesta y atendido las 13 observaciones o consideraciones recogidas en el citado informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda relativas a la Normativa Urbanística General.

–Asimismo la promotora ha atendido las 3 consideraciones del informe de referencia referidas a la Normativa urbanística particular. Por ello ha completado la relación de determinaciones estructurantes y señalado que se va a revisar el contenido de las fichas urbanísticas particulares de cada una de las Unidades Morfológicas concretando los parámetros de edificabilidad y uso a los que se hace referencia en el informe. No obstante, deberá completarse la documentación gráfica del PSIS con un plano de alineaciones que reflejen las alineaciones máximas de planta baja y plantas elevadas recogidas en las fichas urbanísticas particulares. Las alineaciones que se establezcan para las parcelas que linden con caminos públicos exteriores al PSIS deberán, en todo caso, respetar lo establecido en el artículo 112.2 de la LFOTU.

–Respecto a las Ordenanzas el documento presentado, entre otras cuestiones, modifica las relativas a las definiciones de planta baja, sótano y semisótano e incluye una nueva, punto 7.23, relativa a la altura de edificación.

–Las consideraciones relativas a la documentación gráfica o planos han sido igualmente atendidas por la promotora. No obstante deben completarse los mismos, además de con todas las consideraciones recogidas en el resto de apartados de este Acuerdo, con los accesos a las parcelas que acogen el campo de golf y el hotel.

–La promotora ha observado así mismo el resto de consideraciones del informe de referencia, no obstante, en cuanto a cómo se va resolver la comunicación o paso de los golfistas y trabajadores entre las dos partes en que queda dividido el campo de golf por un vial público procede remitirse a lo señalado en el apartado III.2 Consideraciones Urbanísticas de este Acuerdo.

Por otra parte, atendiendo a lo establecido en el artículo 43.3 de la LFOTU la promotora ha depositado en el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo un aval por importe de 295.476,00 euros.

Finalmente, hay que señalar a la promotora que el contenido de la documentación presentada en respuesta a todas las consideraciones del Acuerdo de referencia y del informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda de fecha 12 de diciembre de 2014, deberán refundirse en los documentos del PSIS.

IV.–Informes sectoriales.

El expediente se ha completado con los informes que se refieren a continuación:

IV.1. Informe del Servicio de Vivienda.

El Servicio de Vivienda, en fecha 17 de marzo de 2015, ha informado con respecto a la nueva documentación presentada lo siguiente:

–Respecto a la justificación de la supresión para vivienda protegida por el carácter marcadamente turístico de la promoción prevista en el PSIS y por la escasa demanda de vivienda protegida en el Ayuntamiento, lo considera adecuado y además coincide con los datos del Censo de Vivienda.

–Respecto de la solicitud municipal de exención que se señaló en el informe de 24 de octubre de 2014, hay que tener en cuenta que el informe de la Sección de Régimen Jurídico de Urbanismo de 5 de marzo de 2009, en la que al referirse a la voluntad municipal de obtener, por la vía del artículo 22.5 de su planeamiento urbanístico, la exención del estándar mínimo de vivienda protegida, indica que para ello “habrá que justificar en cada caso concreto... la falta de demanda de este tipo de vivienda”. Al haberse dado aquí tal justificación es correcto acceder a la excepción de reserva para vivienda protegida.

Por todo lo anterior, dicho Servicio informa favorablemente el proyecto de PSIS del Palacio de Aroztegia de Lekaroz.

IV.2. Informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Con fecha 23 de marzo de 2015, la citada Secretaría ha emitido una ratificación de informe en el que señala que una vez analizadas las modificaciones propuestas, el carácter favorable del informe emitido de 21 de agosto de 2014 mantiene su plena validez en relación con la alineación del instrumento urbanístico informado respecto a la vigente legislación sectorial de telecomunicaciones.

IV.3. Informe de la Sección de Patrimonio arquitectónico.

Esta sección en fecha 13 de marzo de 2015 ha emitido un informe en el que comunica la conformidad en lo que es competencia de su sección.

IV.4. Informe de la Dirección de Protección Civil. Agencia Navarra de Emergencias.

Ha informado en fecha 12 de marzo de 2015 que, respecto a la contestación de la promotora a las medidas propuestas, queda claro el interés de la misma en controlar y aplicar la filosofía prevencionista, especialmente en aquellas parcelas colindantes con masa forestal, para ello, el promotor ha definido 4 bloques de medidas de protección que se incluirán en el Proyecto de Urbanización.

La Agencia Navarra de Emergencias, concluye señalando que “Siendo las recomendaciones ahora incorporadas en este informe más de índole operativo que constructivas, se entiende que las propuestas aportadas se adaptan al planteamiento preventivo y de protección del riesgo de incendio forestal.”

IV.5. Informe de la Dirección General de Obras Públicas.

Con fecha 18 de marzo de 2015 la Dirección General de Obras Públicas ha emitido un nuevo informe en el que se señala que se ha presentado un estudio de ruido y que se está conforme con las soluciones propuestas a las determinaciones indicadas en su informe anterior.

V.–Declaración de Incidencia Ambiental.

Mediante Resolución 371E/2015, de 13 de mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua se formula Declaración de Incidencia Ambiental sobre el presente PSIS. Dicha Resolución señala que el PSIS se desarrollará cumpliendo, además de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias incluidas en el Estudio de Incidencia Ambiental, una serie de condiciones relativas, entre otras, a la conservación de la biodiversidad y de las masas arboladas existentes, regatas e integración paisajística.

En su virtud, de acuerdo con el informe emitido en fecha 15 de mayo de 2015 por la Comisión de Ordenación del Territorio, y de conformidad con la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normas de aplicación, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Fomento,

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones presentadas en los términos expuestos en el presente acuerdo.

2.º Aprobar el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del “Palacio de Arozteguia” en Lekaroz, promovido por la Mercantil Palacio de Arozteguia, S.L.

3.º Solicitar a la promotora la presentación de un Texto Refundido del documento PSIS y su documentación gráfica con los cambios derivados de la resolución de los escritos de alegaciones, de las consideraciones recogidas en este Acuerdo y de la documentación presentada de respuesta al Acuerdo de Gobierno de Navarra de fecha 23 de diciembre de 2014 y a los informes sectoriales. Además se deberá aportar la documentación gráfica que represente las determinaciones estructurantes y pormenorizadas en formato vectorial (shp, dwg o dgn). Recordar que una vez validado el mismo se procederá a la publicación de su normativa con los efectos previstos del artículo 29.2 de la Ley Foral 35/2002.

4.º El desarrollo y ejecución del PSIS estará a lo dispuesto en la Resolución 371E/2015, de 13 de mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se formula Declaración de Incidencia Ambiental sobre el presente PSIS y en los informes sectoriales emitidos en relación al expediente.

5.º En cualquier caso, respecto a otras infraestructuras y servidumbres que pudieran quedar afectadas por la ejecución de las obras o que pudieran condicionar, en su caso, dicha ejecución, el promotor se proveerá de cuantas autorizaciones fueren precisas de los órganos competentes en razón de la materia de que se trate.

6.º Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra y trasladarlo a la Sección de Comunales y a la Dirección General de Medio Ambiente y Agua del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, a la Sección de Patrimonio Arquitectónico y a la Dirección General de Turismo y Comercio del Departamento de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, a los Servicios de Vivienda y Ordenación del Territorio y Urbanismo y a la Dirección General de Obras Públicas del Departamento de Fomento, a los Servicios de Infraestructuras Educativas del Departamento de Educación, de Obras e Infraestructuras del Departamento de Salud, de Infraestructuras Deportivas y Seguridad en Instalaciones del Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, y de Protección Civil de la Agencia Navarra de Emergencias.

7.º Notificar el presente acuerdo a la Sociedad de Desarrollo de Navarra (SODENA), al Observatorio Territorial de Navarra, a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, a “Navarra de Infraestructuras Locales, S.A.” (NILSA), al Ayuntamiento de Baztán, a la promotora y a los alegantes a los efectos oportunos, señalando que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pamplona, 20 de mayo de 2015.–El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, F. Javier Morrás Iturmendi.

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