BOLETÍN Nº 93 - 15 de mayo de 2014

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 16 de abril de 2014, por el que se resuelve el trámite de información pública correspondiente al quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo expediente de modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra presentados por “Vodafone España, S.A.U.”

I. ANTECEDENTES

La Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, determina que las operadoras deben presentar, para su aprobación, un Plan Territorial de Infraestructuras que contemple las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación y desarrollo del conjunto de toda su red. Asimismo determina que los operadores, en su caso, deberán comunicar cualquier modificación del contenido del Plan al Departamento competente del Gobierno de Navarra mediante la actualización correspondiente del mismo.

Por Orden Foral 219/2006, de 26 de junio, del Consejero de Economía y Hacienda, se aprobó el Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra, presentado por “Vodafone España, S.A.” (Boletín Oficial de Navarra, número 91, de 31 de julio de 2006).

Mediante Resolución 1242/2009, de 20 de mayo, de la Directora General de Empresa, se aprobó la modificación del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra, presentado por “Vodafone España, S.A.U.” (Boletín Oficial de Navarra, número 83, de 6 de julio de 2009).

Posteriormente, mediante Resolución 1096DGE/2011, de 1 de junio, de la Directora General de Empresa, se aprobó el segundo, tercer y cuarto expediente de modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra presentado por “Vodafone España, S.A.” (Boletín Oficial de Navarra, número 124, de 24 de junio de 2011).

Finalmente, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 17 de julio de 2013, se sometió a los trámites simultáneos de información pública y audiencia a los Ayuntamientos afectados, el quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo expediente de modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra presentado por “Vodafone España, S.A.U.”. Dicho Acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Navarra, número 161, de 22 de agosto de 2013.

II. ALEGACIONES PRESENTADAS

En el periodo de exposición pública de los cinco expedientes se han presentado 7 escritos de alegaciones. A continuación se expone el contenido resumido de cada uno de dichos escritos así como su respuesta.

Escritos de alegaciones:

1. Doña María Reyes Carmona Blasco, en representación del Ayuntamiento de Tudela.

Contenido:

Primera.–Denominación y lugares de emplazamiento.

Señala que son dos los emplazamientos recogidos en el término municipal de Tudela: TM-NA-Ciudad Agroalimentaria y TM-NA-Tudela-Sur. Sobre el segundo emplazamiento se alega que por error en la ficha el emplazamiento se recoge como Calle “Puente Canónigos” y no “Fuente Canónigos”.

Segunda.–Sobre la instalación.

Se alega que “según la documentación presentada, se trataría de instalaciones a realizar, a lo que manifestaremos que, a la vista de los antecedentes en otras localizaciones, no puede admitirse que se hayan ejecutado, cuestión que debería requerirse para que lo manifieste la operadora”.

En relación a la ficha TM-NA-Ciudad Agroalimentaria se alega que, a pesar de contar con autorización de afecciones ambientales, en la misma se señala que el emplazamiento contiene una infraestructura propiedad de otra operadora de la que no consta la preceptiva licencia municipal para su instalación y, por otra parte, que ha de comprobarse si se ha ejecutado la instalación.

Respecto a la ficha TM-NA-Tudela-Sur se alega que se trata de una antena ya instalada que, si bien cuenta con acuerdo Comisión de Gobierno de legalización de las obras, debe, en virtud de su disposición transitoria, adecuarse a las determinaciones de la ordenanza municipal sobre instalaciones e infraestructuras de telefonía móvil en el municipio de Tudela aprobada en 2010.

Finalmente el Ayuntamiento de Tudela señala que realizará inspecciones en cuanto sea posible y estudiará si concurre abrir sendos procedimientos para la protección de la legalidad urbanística y sancionador.

Tercera.–Ordenanza municipal sobre instalaciones e infraestructuras de telefonía móvil en el municipio de Tudela.

Se alega que para la obtención de la licencia deberá estarse al cumplimiento de sus determinaciones y requisitos.

Cuarta.–Recomendación europea.

El Ayuntamiento aprecia que es oportuna la Recomendación 1999/19/CE, de 12 de julio de 1999, sobre exposición al público en general a campos electromagnéticos del Consejo de Ministros de la Unión Europea, que señala que es absolutamente necesaria la protección de los ciudadanos de la Comunidad contra los efectos nocivos para la salud, que se sabe pueden resultar de la exposición a campos electromagnéticos.

Quinta.–Localizaciones del emplazamiento por el tipo de suelo.

Sobre la localización de los emplazamientos en terrenos urbanos y en terreno no urbanizable se alega que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 97, 98, 109 y siguientes de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Sexta.–Previsiones del P.G.O.U. de Tudela.

Finaliza la alegación solicitando al Gobierno de Navarra que, con ocasión de estas concretas modificaciones del PTI para estos emplazamientos y en tanto son determinados los más adecuados por el Ayuntamiento, a través del Plan Municipal de Tudela ahora en trámite de revisión, extreme todo tipo de precauciones y sea riguroso, como es habitual, en la aplicación de la normativa vigente, y con respeto y ajuste a la ordenanza que rige este tipo de instalaciones.

Respuesta:

A la Primera.–El promotor deberá subsanar el error detectado por el alegante en la denominación de la dirección postal del emplazamiento TM-NA-Tudela-Sur (octavo expediente).

A la segunda y tercera.–La Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, establece que los operadores están obligados a presentar un Plan Territorial de Infraestructuras que contemple las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación y desarrollo del conjunto de toda su red. Por ello el promotor deberá completar los expedientes diferenciando entre las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación. En este sentido, la aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye la acreditación de que los emplazamientos incluidos en dichos planes son conformes con los requisitos establecidos en la citada Ley Foral 10/2002, de 10 de mayo.

En otro orden de cosas, señalar que los Planes Territoriales de Infraestructuras se aprueban sin perjuicio de las demás autorizaciones o permisos que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, o de las competencias municipales que se ejerzan para otorgar las correspondientes licencias de conformidad con su específica normativa municipal. En este sentido también, la paralización y la sanción que en todo caso pudieran corresponder, resultan ajenas al presente proceso de aprobación del Plan Territorial, debiendo ser instada ante la administración competente.

A la cuarta.–El Instituto de Salud Pública ya se ha pronunciado con respecto a las afecciones a la salud de la ciudadanía habiendo informado favorablemente los expedientes. Asimismo, ha de recordarse que los criterios de protección sanitaria incorporados en la Recomendación 1999/19/CE, de 12 de julio de 1999, sobre exposición al público en general a campos electromagnéticos, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, han sido asumidos por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. De conformidad con el citado Real Decreto 1066/2001, la operadora debe tramitar ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los proyectos radioeléctricos correspondientes a cada instalación.

Igualmente cabe señalar que es el propio Ministerio de Industria, Turismo y Comercio quien, además de llevar a cabo las mediciones y consecuentemente emitir las preceptivas autorizaciones y puestas en marcha de las estaciones de Telefonía móvil, lleva a cabo un control exhaustivo y anual de estas mediciones que garantiza que los nuevos puntos sensibles que surgieran en un futuro, en caso de que los hubiere, estén medidos a través de las correspondientes Certificaciones o Autocertificaciones anuales.

A mayor abundamiento, en relación con los supuestos efectos nocivos que para la salud pueden resultar de la exposición a campos electromagnéticos se han pronunciado distintos organismos, entre ellos la Organización Mundial de la Salud que, en relación con los Campos Electromagnéticos y la salud pública, ha concluido lo siguiente: “Teniendo en cuenta los muy bajos niveles de exposición y los resultados de investigaciones reunidos hasta el momento, no hay ninguna prueba científica convincente de que las débiles señales de RF procedentes de las estaciones de base y de las redes inalámbricas tengan efectos adversos en la salud.”

Por su parte, la Asociación Española contra el Cáncer en su informe “Campos electromagnéticos y cáncer: preguntas y respuestas”, en relación con la telefonía móvil, afirma expresamente lo siguiente: “Si se alejasen las antenas de telefonía de las ciudades, tanto estas como los teléfonos móviles tendrían que emitir con mayor potencia, lo que supondría un incremento de la intensidad de radiación emitida. La potencia de las antenas de telefonía móvil no supone un riesgo para la salud”.

Asimismo, en abril de 2006, se emitió por el Servicio de Asesoramiento Técnico de Información (SATI) de la Federación Española de Municipios y Provincias, el Primer Informe Técnico sobre Antenas de Telefonía Móvil, entra cuyas conclusiones figuran expresamente las siguientes:

“Respecto a la regulación de los límites a las emisiones radioeléctricas, la administración local no tiene competencias sobre el establecimiento de límites de emisión y exposición.

Sus medidas deberían limitarse a la ordenación de los aspectos urbanísticos y ambientales de la instalación de infraestructuras de telecomunicación, remitiendo a la normativa estatal para la regulación de dichas emisiones.

Los informes y bibliografía científica y las organizaciones competentes coinciden en señalar que los límites de exposición establecidos por el ICNIRP garantiza la protección sanitaria de la población. La revisión de estudios epidemiológicos y de los informes técnicos publicados hasta el momento confirman que no existen datos consistentes o convincentes de que exista una relación causal entre exposición a RF y efectos adversos sobre la salud.

Las organizaciones competentes (ICNIRP, OMS, UE, FDA, FCC, etc.) consideran que los límites actuales garantizan la protección de la salud de la población expuesta a radiofrecuencias.

La reducción del número de estaciones base o su alejamiento de los entornos urbanos implicaría un aumento de las potencias transmitidas por las estaciones base y los terminales telefónicos (teléfonos móviles) para poder atender a la demanda. No resulta por tanto, desde el punto de vista técnico y de los niveles de emisión, la mejor solución.”

En el mismo sentido se ha manifestado el Ministerio de Sanidad y Consumo, que en su informe sobre la aplicación del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, concluye lo siguiente:

“1) La aplicación del Real Decreto 1066/2001 ha permitido garantizar la salud de los ciudadanos frente a la exposición de las radiaciones radioeléctricas.

2) Los niveles medidos en todo el territorio están muy por debajo de los límites considerados como seguros por los Comités y organizaciones nacionales e internacionales.

3) Actualmente a la luz del conocimiento científico, no hay motivos sanitarios que justifiquen un cambio de los límites de exposición establecidos en el Anexo II del Real Decreto 1066/2001.

4) La percepción del riesgo de algunos sectores sociales, siendo legítima, no se corresponde con las evidencias científicas disponibles que no han observado ningún efecto adverso para la salud derivado de la exposición a Campos Electromagnéticos (CEM) procedentes de Estaciones Base.

5) El MSC valora positivamente la labor realizada por el comité de expertos en la evaluación de los CEM y la salud pública. Sus recomendaciones han promovido la aplicación del RCSMUE y del Real Decreto 1066/2001 que ha establecido un marco normativo que garantiza la protección sanitaria de la población.”

A la quinta y sexta.–A lo ya respondido a la segunda y tercera alegación debe añadirse que, en cualquier caso, dentro del procedimiento para la concesión de la autorización ambiental de los emplazamientos en suelo no urbanizable y en el de la concesión de las correspondientes licencias, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por la Ley Foral 35/2002, 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y cualquier otra norma que sea de aplicación.

Por otra parte, la determinación de los lugares más adecuados para el establecimiento de una actividad por el planeamiento no puede implicar la prohibición de esta en otros lugares que cumplan con las determinaciones del ordenamiento jurídico aplicables a cada caso concreto.

Por todo lo anterior ha de considerarse estimado parcialmente este escrito de alegaciones. El promotor deberá, antes de la resolución del expediente por parte del Departamento competente en materia de telecomunicaciones, subsanar el error alegado en la denominación de la dirección postal del emplazamiento TM-NA-Tudela-Sur y completar los expedientes diferenciando las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación.

2. Don José Antonio Huici Vaquero, en representación del Ayuntamiento de Zizur Mayor.

Contenido:

Respecto al emplazamiento AT-NA-AZYSA previsto en el edificio de oficinas de la empresa Azysa situado en la unidad morfológica A-25 del suelo urbano consolidado de Zizur Mayor, se alega que el artículo 99.3 de la Normativa Urbanística del Plan Municipal vigente prohíbe la instalación de Estaciones Base de Telecomunicaciones en todo el suelo urbano.

Por otra parte, se alega que la figura que se utiliza, esto es, un Plan Territorial, no forma parte de aquellas figuras que, previstas en el ordenamiento jurídico-urbanístico vigente, pudieran participar de un rango jurídico superior al del Plan Municipal, por lo que a entender del Ayuntamiento de Zizur Mayor, debería prevalecer lo determinado en su Plan Municipal.

En función de ello, el alegante señala que, salvo que se modifique el planeamiento vigente, no podría otorgarse licencia de obra a una solicitud de Estación Base de Telefonía en el edificio de Azysa.

Respuesta:

La aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye la acreditación de que los emplazamientos incluidos en dichos planes son conformes con los requisitos establecidos en la citada Ley Foral 10/2002, de 10 de mayo; sin perjuicio de las competencias municipales que se ejerzan para otorgar las correspondientes licencias de conformidad con su específica normativa municipal.

Por todo lo anterior ha de considerarse desestimada la alegación.

3. Doña Maite Encaje Arana, en representación de varios vecinos de Orbaizeta acompañada de 99 firmas.

Contenido:

Los interesados alegan que la seguridad de la salud debería ser el elemento más importante que decida la desestimación del proyecto o en su caso el traslado del emplazamiento previsto en su municipio a otro punto más lejano de las viviendas. Consideran que las ondas emitidas por las antenas perjudican la salud de todos los habitantes del municipio al instalarse dentro del núcleo urbano y en especial a las personas de las seis viviendas edificadas en un radio inferior a cien metros de la antena.

Al respecto, los alegantes solicitan que se estudien las alternativas de ubicación de la antena que, según sus estimaciones, ofrecen el terreno y las pistas de concentración parcelaria, dado que, según sus consideraciones, el punto de colocación asignado por Vodafone no ofrece mayor cobertura para la zona. En este sentido, consideran igualmente que la razón más importante para la elección del emplazamiento ha sido económica: la facilidad de acceso a la energía eléctrica del emplazamiento.

Respuesta:

Reiterar que la aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye la acreditación de que los emplazamientos incluidos en dichos planes son conformes con los requisitos establecidos en la citada Ley Foral 10/2002, de 10 de mayo; por lo que la petición de estudio de nuevas alternativas de emplazamiento de las antenas propuestas es una cuestión ajena a dicha aprobación.

La respuesta al resto de cuestiones alegadas, se remite a la dada al punto cuarto de la alegación 1.ª presentada por doña María Reyes Carmona Blasco, en representación del Ayuntamiento de Tudela.

Por todo lo anterior ha de considerarse desestimada la alegación.

4. Ayuntamiento de Dicastillo.

Contenido:

Primera.–Necesidad de la instalación.

A juicio del alegante no se justifica la necesidad de una instalación de tal envergadura por los siguientes motivos:

–Por el número de clientes de Vodafone que hay en la zona.

–Porque los usuarios actuales de Dicastillo disfrutan de una buena cobertura.

–La empresa debe aclarar la calidad de la cobertura: en los expedientes que ahora se tramitan la empresa informa que la cobertura es “deficiente” mientras que el personal comercial de Vodafone ha asegurado, a aquellas personas que han contratado los servicios de Vodafone este año, que la cobertura era buena.

–Las estrategias empresariales de Vodafone y Movistar tan diferentes en relación al número de antenas confunden a este Ayuntamiento. Movistar, que tiene 2 torres y más clientes que Vodafone, ha manifestado recientemente a este Ayuntamiento la intención de quitar la antena de Montejurra si no se les rebaja el canon por ocupación de parcela, ya que la cobertura de su otra antena sigue siendo excelente.

Segunda.–Número de antenas.

A juicio del alegante el número de antenas proyectadas (6 por Vodafone) y existentes (3 de Movistar) a menos de 500 m del núcleo urbano de Dicastillo, sin contar la otra torre que Movistar posee, resulta excesivo para la modesta cantidad de clientes reales de ambas compañías en la zona. El interesado acepta que las dos compañías compartan una torre pero no construir otra y añadir 6 antenas y emitir campos electromagnéticos desde 9 antenas, cuestión que considera inasumible para la salud de su población.

Se alega que hay estudios científicos que detallan los efectos nocivos para la salud de los campos electromagnéticos emitidos por las antenas de telefonía móvil, destacando las recomendaciones del informe titulado “Los efectos fisiológicos y medioambientales de la radiación electromagnética no ionizante” publicado por la Dirección General de Investigación del Parlamento Europeo.

Tercera.–Ordenanzas para la instalación de antenas de telefonía móvil.

El Ayuntamiento de Dicastillo señala que está estudiando elaborar y publicar ordenanzas para la instalación de antenas de telefonía móvil y que son varias las sentencias que se han dictado sobre la peligrosidad y efectos de los campos electromagnéticos de las antenas de telefonía móvil, así como los estudios científicos que alertan del problema sanitario que suponen. Por lo tanto, la entidad alegante no cree conveniente admitir este proyecto antes de publicar dicha normativa.

Cuarta.–Identificación de los principales impactos.

La entidad interesada señala que el estudio de los principales impactos que presenta el proyecto no indica en su metodología qué técnico los ha realizado, ni en qué criterios objetivos se basa, ni si son admitidos por un organismo público o externo a la empresa, en consecuencia, a su juicio, valora como absolutamente dependientes de los intereses empresariales de Vodafone. Igualmente, la alegación recoge que la empresa valora los impactos sobre factores bióticos, abióticos y perceptuales como nulos en su mayor parte, y sólo severo en el caso del medio socioeconómico, para afirmar seguidamente que ese impacto severo es de naturaleza positiva, o que las molestias a la población serán nulas.

Quinta.–Errores en la información suministrada.

A juicio de la entidad alegante, el expediente presentado contiene datos que llevan a confusión o que no son veraces como son:

–Las mediciones a escala en los planos presentados con un radio de 100 metros se quedan cortas.

–Se indica que “se trata de una zona en el que la densidad de personas es elevada y donde se desarrolla actividades de tiempo libre un colectivo con un gran uso de los servicios de telefonía móvil” sin hacer referencia a ninguna fuente que avale dicha información, que el alegante considera es falsa puesto que, a su juicio, los pueblos de esa zona rural no son de densidad elevada y están formados mayoritariamente por población envejecida que no utiliza, en su mayor parte, los servicios de telefonía móvil.

–Al proyecto no se ha adjuntado el informe de medición más reciente o uno del año 2013.

–El proyecto hace referencia, entre otras, a que la instalación se sitúa en Pamplona, en una azotea y a que existen edificios en su entorno, cuando se sitúa en una zona rural sin azoteas ni edificios cercanos.

Final.–Se solicita la retirada de los emplazamientos de Dicastillo y que Vodafone siga compartiendo la instalación de Movistar como hasta ahora.

Respuesta:

A la primera, segunda y cuarta: La Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, establece que los operadores están obligados a presentar un Plan Territorial de Infraestructuras que contemple las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación y desarrollo del conjunto de toda su red y en su artículo 4.2.c) establece que los titulares de las actividades objeto de esta Ley Foral, las han de ejercer bajo, entre otros, el principio de garantizar la mayor cobertura posible de los servicios de radiocomunicación a la mayor parte de la población Navarra que sea posible.

Por otra parte, se reitera que la aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye la acreditación de que los emplazamientos incluidos en los mismos son conformes con los requisitos establecidos en la citada Ley Foral 10/2002, de 10 de mayo. La exigencia de compartición de emplazamientos o el estudio de alternativas de emplazamiento de las antenas propuestas, no se encuentran entre los requisitos establecidos en dicha Ley Foral.

La respuesta al resto de cuestiones alegadas se remite a la dada al punto cuarto de la alegación 1.ª presentada por doña María Reyes Carmona Blasco, en representación del Ayuntamiento de Tudela.

A la tercera: se remite la respuesta a esta alegación a la dada a la alegación 2.ª presentada por don José Antonio Huici Vaquero, en representación del Ayuntamiento de Zizur Mayor.

Si bien cabe añadir respecto a la consideración de no admitir este proyecto hasta que se publiquen las ordenanzas para la instalación de antenas de telefonía móvil que el Ayuntamiento está estudiando aprobar, no puede implicar la prohibición de esta en otros lugares que cumplan con las determinaciones del ordenamiento jurídico aplicables a cada caso concreto.

A la quinta: El promotor deberá subsanar los errores detectado por el alegante en la ficha AT-NA-Dicastillo (sexto expediente) en cuanto a la ubicación de dicho emplazamiento. No obstante, en cuanto al informe de medición señalar que responde a la fecha de presentación del expediente que incluye dicha ficha: sexta modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras presentada por Vodafone en noviembre de 2010.

Por otra parte, en cuanto al uso de los servicios de telefonía móvil se discrepa con el alegante considerándose que el envejecimiento de la población no es motivo para no facilitar dichos servicios, se considera que no debe discriminarse a este rango de población sino que muy al contrario debe facilitarse su integración y acceso a estos servicios.

Por todo lo anterior ha de considerarse estimado parcialmente este escrito de alegaciones. El promotor deberá subsanar, antes de la resolución del expediente por parte del Departamento competente en materia de telecomunicaciones, los errores detectados por el alegante en la ficha AT-NA-Dicastillo (sexto expediente) en cuanto a la ubicación de dicho emplazamiento.

5. Don Gregorio Galilea Arazuri Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Viana.

Primera.–Ordenanza Municipal.

El Ayuntamiento de Viana alega que la estación “Viana/Polígono” incumple su Ordenanza Municipal Reguladora de las Instalaciones Radioeléctricas que señala: “En todo caso, con carácter general, y para las nuevas instalaciones, no se permite la ubicación de estas instalaciones en un radio de 300 metros medidos desde el perímetro exterior de los equipamientos indicados, así como de/límite de suelo urbano y urbanizable”. Por ello, dicho Ayuntamiento señala que ha procedido a denegar las licencias de obra y actividad solicitadas, estando actualmente dichos Decretos pendientes de resolución en vía contenciosa.

Segunda.–Sobre la estación.

Se alega que existe un error en el anterior emplazamiento: las coordenadas UTM lo sitúan en la parcela catastral 1081 del polígono 19 cuando la antena ya instalada en dicha zona, se sitúa en la parcela 1124 del polígono 19.

Se alega igualmente que la estación se presenta como instalación prevista cuando, según el Ayuntamiento de Viana, es una instalación existente y en funcionamiento desde el año 2011. Por ello este Ayuntamiento considera que se incumple la Ley Foral 10/2002 y que dicho incumplimiento constituye, según el artículo 20 de dicha Ley Foral una infracción muy grave.

El alegante señala que tiene conocimiento de que es práctica habitual de las empresas de telefonía la instalación y puesta en funcionamiento de sus instalaciones sin control administrativo previo, por lo que considera que se incumple la finalidad y objetivos de dicha Ley Foral señalados en su artículo 1.

El Ayuntamiento de Viana señala que ha ejercido ya sus competencias disciplinarias en base a la legislación urbanística pero reclama que el Departamento competente del Gobierno Foral actúe, en base a dicha Ley Foral 10/2002, frente a estas actuaciones.

Final.–La entidad local alegante solicita que se deniegue el emplazamiento de la estación Viana-Polígono y se actúe disciplinariamente contra sus promotores, o subsidiariamente que se corrija la identificación de su emplazamiento.

Respuesta:

La aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye la acreditación de que los emplazamientos incluidos en dichos planes son conformes con los requisitos establecidos en la citada Ley Foral 10/2002, de 10 de mayo; sin perjuicio de las competencias municipales que se ejerzan para otorgar las correspondientes licencias de conformidad con su específica normativa municipal.

El error alegado en la ficha AT-NA-Viana-Poligono no puede considerarse como tal. Las coordenadas UTM recogidas en la ficha están conforme al sistema de referencia ED50. Si las mismas se introducen en los sistemas de información geográfica del Gobierno de Navarra, migrados desde agosto de 2013 al nuevo sistema de referencia ETRS89, se visualizan desplazadas.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España, la información geográfica y cartográfica oficial podrá compilarse y publicarse en cualquiera de los dos sistemas, o ETRS89, conforme a las necesidades de cada Administración Pública, siempre que las producciones en ED50 contengan la referencia a ETRS89.

Con independencia de lo anterior, en la ficha se indica la dirección del inmueble sobre el que se localiza el emplazamiento y se incorporan planos de situación y emplazamiento que permiten identificar la localización del mismo.

Asimismo, el promotor deberá completar los expedientes diferenciando entre las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación.

Por otra parte, la paralización y la sanción que en todo caso pudieran corresponder resultan ajenas al presente proceso de aprobación del Plan Territorial, debiendo ser instada ante la administración competente.

Por todo lo anterior ha de considerarse estimado parcialmente este escrito de alegaciones. El promotor, antes de la resolución del expediente por parte del Departamento competente en materia de telecomunicaciones, debe completar los expedientes diferenciando entre las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación.

6. Don Fermín Erdozain Larrañeta en representación del Ayuntamiento de Orbaizeta.

Primera.–El Ayuntamiento de Orbaizeta alega que ha firmado un convenio con Vodafone para la instalación de dos antenas en su municipio pero que, sin embargo, los expedientes que ahora se tramitan solo contemplan la instalación de una antena. Es por ello por lo que considera que gran parte del municipio se va a dejar sin cobertura, inclumpliendo consecuentemente una de las exigencias que el Ayuntamiento de Orbaizeta exigió a Vodafone: que garantizara la cobertura en todo el Municipio.

Por otra parte se señala que el Plan de Ordenación Territorial del Pirineo establece entre los objetivos para el desarrollo del Área Pirenaica promover la mejora y adecuación de las infraestructuras y las comunicaciones: mejorar el acceso a las nuevas tecnologías de la información, la mejora de las comunicaciones por carretera y la mejora de las infraestructuras locales.

Por todo ello, El Ayuntamiento de Orbaizeta considera improcedente permitir a Vodafone excluir del Plan Territorial de Infraestructuras la instalación de la antena prevista, según el citado convenio, en la parcela 409 del polígono 1 de Orbaizeta y dejar a parte de su Municipio sin cobertura. Asimismo considera que es deber del Gobierno de Navarra velar por el cumplimiento de las determinaciones vinculantes de los POT, así como garantizar la igualdad en el acceso a los servicios en toda Navarra, para lo que deberá exigir a Vodafone la cobertura en todo el Municipio de Orbaizeta.

Segunda.–El Ayuntamiento de Orbaizeta alega que si bien aceptó la instalación de una de las antenas en la parcela 958 del polígono 1, entiende ahora que sería conveniente el traslado de la misma a la parcela 981 del polígono 2, debido al incremento de viviendas en la zona y dada la preocupación manifestada por los vecinos y vecinas.

Asimismo, esta entidad local considera conveniente la instalación de un contador externo de frecuencias radioeléctricas.

Final.–Por todo lo anterior, el Ayuntamiento de Orbaizeta solicita que se garantice, en todo caso, la cobertura en todo el Municipio instalando las antenas en los puntos de menor impacto posible.

Respuesta:

La aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye la acreditación de que los emplazamientos incluidos en dichos planes son conformes con los requisitos establecidos en la citada Ley Foral 10/2002, de 10 de mayo; sin perjuicio de las competencias municipales que se ejerzan para otorgar las correspondientes licencias de conformidad con su específica normativa municipal y sin perjuicio de las demás autorizaciones, permisos o Acuerdos que resulten aplicables.

Por otra parte, la aprobación, en su caso, de los expedientes de modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras presentado por Vodafone no impide, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 10/2002, la tramitación de una segunda infraestructura en dicho término municipal.

Por otra parte, procede señalar que los objetivos del Plan de Ordenación Territorial del Pirineo alegados se recogen en dicho Plan como determinaciones vinculantes para la planificación: “Que no tendrán aplicación directa e inmediata, pero obligan a atenerse a su contenido al elaborar, aprobar y modificar la planificación urbanística local, bien sea cuando se decida su elaboración, bien sea en el plazo previsto en la propia determinación.” (artículo 5. Alcance normativo del POT).

Asimismo, se recuerda que el Instituto de Salud Pública y los Servicios de Patrimonio Histórico, el Calidad Ambiental y de Infraestructuras Tecnológicas y Centro de Soporte se han pronunciado con respecto a las afecciones del emplazamiento alegado habiendo informado favorablemente el emplazamiento por lo que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la petición de estudio de nuevas alternativas de emplazamiento de las antenas propuestas es una cuestión ajena a la aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras.

Finalmente, señalar que la instalación de un contador externo de frecuencias radioeléctricas es una cuestión ajena al presente proceso de aprobación del Plan Territorial, debiendo ser instada ante la administración competente en materia de telecomunicaciones.

Por todo lo anterior ha de considerarse desestimada la alegación.

7. Ayuntamiento de Berriozar.

Primero.–Se solicita que se defina la correcta ubicación del emplazamiento denominado TM-MA-Donantes al considerar que las coordenadas UTM recogidas en la ficha no concuerdan con la denominación del emplazamiento y que las mismas se ven desplazadas en SITNA por estar en un sistema de referencia distinto y que, una vez subsanado el error, se proceda a conceder a ese Ayuntamiento la apertura de un nuevo plazo de audiencia.

Segunda.–El Ayuntamiento de Berriozar señala que la zona de implantación de la estación es suelo urbano de uso residencial con una alta densidad de viviendas y dentro la zona de 100 metros de una zona sensible definida en la Ley Foral 10/2002; que la antena telefónica ha generado y genera un rechazo de todos los vecinos de la dicha zona y que está en estos momentos siendo objeto de un proceso judicial sobre su autorización por parte de los mismos. Al respecto se alega que las apreciaciones vertidas en la ficha sobre las molestias a la población (nulas a la población y un impacto socioeconómico positivo de la implantación de las antenas) son, a juicio del Ayuntamiento de Berriozar, totalmente incorrectas y no se corresponden con la realidad.

A su vez, en su alegación el Ayuntamiento de Berriozar señala que la antena de Telefónica móviles sobre la que se pretende instalar la estación de Vodafone, fue implantada en su día por Telefónica de manera ilegal, sin solicitar ningún tipo de permiso ni autorización municipal, y que por ello lleva más de un año intentando que se legalicen las antenas sin que Telefónica haya realizado paso alguno.

En este contexto, el Ayuntamiento de Berriozar entiende que resulta temerario aprobar un plan de implantación de una estación de telefonía móvil sobre otra ya ubicada que está en una situación irregular y que, además, puede ser que tenga que ser desmantelada bien por la negativa de Telefónica a la tramitación del expediente de actividad, bien por que el expediente de actividad no llegue a buen puerto denegándose por parte de este ayuntamiento la licencia de actividad, o bien por la nulidad del acuerdo de autorización de implantación por parte de los vecinos.

Además, el Ayuntamiento de Berriozar teme que la estación que se pretende implantar por parte de Vodafone ya está en funcionamiento.

Tercera.–Se alega que debe exigirse para la tramitación del plan que en los estudios de afecciones al entorno y a la salud de las persona se incluya el radioenlace de microondas de conexión entre la antena y la red de Vodafone.

Final.–Se desestime la petición de Vodafone para implantar una estación de telefonía en Berriozar.

Respuesta:

A la primera.–En cuanto a las coordenadas UTM recogidas en la ficha señalar que las mismas están conforme al sistema de referencia ED50.

Por su parte, atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España, los principales sistemas de información geográfica del Gobierno de Navarra, desde agosto de 2013, han dejado de publicar su información en el sistema de referencia ED50 para adoptar el nuevo sistema de referencia ETRS89, proyección UTM huso 30 Norte.

Si bien, la Disposición transitoria segunda del citado Real Decreto establece que “Toda la cartografía y bases de datos de información geográfica y cartográfica producida o actualizada por las Administraciones Públicas deberá compilarse y publicarse conforme a lo que se dispone en este Real Decreto a partir del 1 de enero de 2015. Hasta entonces, la información geográfica y cartográfica oficial podrá compilarse y publicarse en cualquiera de los dos sistemas, o ETRS89, conforme a las necesidades de cada Administración Pública, siempre que las producciones en ED50 contengan la referencia a ETRS89”.

Con independencia de lo anterior, en la ficha se indica la dirección del inmueble sobre el que se localiza el emplazamiento y se incorporan planos de situación y emplazamiento que permiten identificar la localización del mismo.

A la segunda.–La Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, establece que los operadores están obligados a presentar un Plan Territorial de Infraestructuras que contemple las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación y desarrollo del conjunto de toda su red. Por ello, el promotor deberá completar los expedientes diferenciando entre las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación.

La aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye la acreditación de que los emplazamiento incluidos en dichos planes son conformes con los requisitos establecidos en la citada Ley Foral 10/2002; sin perjuicio de las competencias municipales que se ejerzan para otorgar las correspondientes licencias de conformidad con su específica normativa municipal y sin perjuicio de las demás autorizaciones, permisos, sentencias acuerdos que resulten aplicables.

En este contexto, no puede excluirse de un Plan Territorial de Infraestructuras un emplazamiento que sea conforme a los requisitos establecidos en la Ley Foral 10/2002.

Por otra parte, la paralización y la sanción que en todo caso pudieran corresponder resultan ajenas al presente proceso de aprobación del Plan Territorial, debiendo ser instada ante la administración competente.

En relación a las molestias a la población señalar que el Instituto de Salud Pública ha informado favorablemente el emplazamiento.

A la tercera.–El Servicio de Infraestructuras Tecnológicas y Centro de Soporte considera que debe desestimarse la alegación presentada, puesto que técnicamente los radioenlaces se utilizan para la transmisión punto a punto y por tanto el lóbulo principal de radiación está muy focalizado sin que puedan existir obstáculos intermedios que interfieran la conexión, a diferencia del resto de antenas/sistemas radiantes que integran la estación base.

Por todo lo anterior ha de considerarse estimado parcialmente este escrito de alegaciones. El promotor debe completar los expedientes diferenciando entre las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación, antes de la resolución del expediente por parte del Departamento competente en materia de telecomunicaciones.

III. DETERMINACIONES DEL ACUERDO DE REFERENCIA

El Acuerdo de Gobierno de Navarra de 17 de julio de 2013 de referencia contemplaba en su parte dispositiva las siguientes determinaciones:

“2.º Antes de la aprobación definitiva de los expedientes la entidad promotora presentará, en formato papel y digital, un Texto Refundido de cada expediente que incluya las consideraciones señaladas en la parte expositiva de este Acuerdo.

Asimismo, antes de la aprobación de los expedientes, “Vodafone España, S.A.” deberá presentar igualmente un esquema general de su red que integre, además de todos los emplazamientos de cada expediente, los del Plan y modificaciones/actualizaciones ya aprobadas. Igualmente, se deberá presentar un listado de los mismos, en soporte informático, con sus correspondientes coordenadas UTM.

3.º Aquellos emplazamientos cuya documentación no quede subsanada serán excluidos.

4.º De conformidad con lo señalado en el informe de 7 de marzo de 2013 del Servicio de Infraestructuras Tecnológicas y Centro de Soporte se debe completar el expediente, en soporte informático y gráfico, con un informe sobre las mediciones de las emisiones electromagnéticas emitidas por las antenas, las cuales deberán hacerse en lugar accesible en el que la radiación sea más fuerte, para el emplazamiento AT-NA-Oncineda.

5.º De conformidad con lo señalado en el informe de 6 de junio de 2013 de la Sección de Patrimonio Arquitectónico del Servicio de Patrimonio Histórico y con las consideraciones señaladas debe excluirse el emplazamiento AT-NA-Sangregorio (Sorlada).”

Con fecha 4 de septiembre de 2013 el promotor ha aportado documentación dando respuesta a las anteriores determinaciones sobre la que a continuación se recogen una serie de consideraciones.

La prórroga del seguro de responsabilidad civil remitida finaliza en 2013 con lo que el promotor deberá, antes de la resolución de los expedientes por parte del Departamento competente en materia de telecomunicaciones, presentar otra prórroga de dicho seguro.

Aunque se señala en la instancia, no se ha aportado el calendario de ejecución actualizado de las instalaciones de todos los expedientes de modificación/actualización. El promotor deberá presentar dicho calendario antes de la resolución de los expedientes por parte del Departamento competente en materia de telecomunicaciones.

Se han subsanado las fichas: NA-Circuito, OR-Mendabia-Puente; NA-Nagore, NA-Uitzi y NA-Marañon.

Por diversos motivos expuestos en el Acuerdo de referencia los emplazamientos NA-Marañon, AT-NA-Estella-Instituto y AT-NA-San Adrián-Polígono no se incluyeron en el listado de 95 emplazamientos expuestos al público y que figuran en el Anexo adjunto al Acuerdo. El promotor en la documentación ahora aportada ha incluido estos emplazamientos que no pueden aceptarse por no haber completado dicho trámite.

Vodafone ha remitido un archivo Excel con la relación de todas las estaciones incluidas en los expedientes 1.º al 10.º de inclusión/ modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra que incluye, esquema general de red y coordenadas en UTM (conforme al sistema de referencia ED50).

En relación a la documentación requerida respecto a la estación AT-NA-Oncinceda hay que reseñar que, atendiendo al informe del Director de Infraestructuras Tecnológicas y Centro de Soporte de fecha 29 de enero de 2014, dicha documentación ya constaba en el expediente y por ello fue informada favorablemente por dicha Dirección con fecha 10 de mayo de 2013.

Finalmente, “Vodafone España, S.A.” desiste de los emplazamientos NA-Beriain y NA-San-Gregorio.

IV. INFORME DE LA SECCIÓN
DE PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO

En el Acuerdo de referencia, por error, no se consideró un informe de fecha 31 de mayo de 2013 de la Sección de Patrimonio Arquitectónico del Servicio. En dicho informe se comunicaba lo siguiente:

“1. La estación que se plantea en el edificio de la calle Dos de Mayo, 4, de Pamplona, situado en el casco histórico, no se podrá ubicar en los cuerpos del edificio que están orientados hacia el Archivo General, declarado Bien de Interés Cultural, hacia la calle Dos de Mayo y hacia la muralla. Se presentará en su momento detalle de su ubicación en el edificio para su autorización.

2. Se evitará la ubicación que se plantea en la parcela 11 del polígono 4 de lzagaondoa, por estar contigua a la iglesia de Urbicain, edificio que está catalogado.

3. Se autoriza la colocación de la estación que ese plantea en el entorno del castillo de Javier, declarado Bien de Interés Cultural.”

Este informe fue remitido y contestado por el promotor con fecha 19 de septiembre de 2013.

Con fecha 9 de octubre de 2013, la citada Sección de Patrimonio Arquitectónico ha emitido un nuevo informe en el que señala que vista la documentación aportada por Vodafone cabe la autorización de la estación que se plantea en la calle Dos de mayo de Pamplona (AT-NA-Puerta del Camino) y que se evita las afecciones a la iglesia de Urbicain al desistir el promotor del emplazamiento que planteaba en sus inmediaciones (AT-NA-Izagaondoa).

No obstante lo anterior, este último emplazamiento, ha sido incluido por Vodafone en la documentación que ha remitido en respuesta al Acuerdo, si bien no puede aceptarse.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normativa de aplicación, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Fomento,

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones presentadas en los términos expresados en la parte expositiva del presente Acuerdo.

2.º Requerir a “Vodafone España, S.A.U.” para que antes de la resolución de los expedientes por parte del Departamento competente en materia de telecomunicaciones presente ante dicho Departamento la siguiente documentación:

–Prórroga del seguro de responsabilidad civil.

–Calendario de ejecución actualizado de las instalaciones de todos los expedientes de modificación/actualización.

–Informe sobre las mediciones de las emisiones electromagnéticas emitidas por las antenas, las cuales deberán hacerse en lugar accesible en el que la radiación sea más fuerte, para el emplazamiento AT-NA-Oncineda.

–Texto Refundido de cada expediente de modificación/actualización, en formato papel y digital, que incluya las respuestas a las alegaciones, la información señalada en los puntos anteriores y los emplazamientos y coordenadas que dicho Departamento determine.

3.º Aquellos emplazamientos cuya documentación no quede subsanada serán excluidos.

4.º Remitir los expedientes quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo expediente de modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra presentado por “Vodafone España, S.A.U.”, al Departamento competente en materia de telecomunicaciones para la resolución de los mismos, con la inclusión de los 92 emplazamientos que figuran en el Anexo al presente Acuerdo, excluyendo en su caso aquellos emplazamientos cuya documentación no quede subsanada, con las determinaciones que a continuación se señalan:

–El promotor estará a lo dispuesto en los informes del Servicio Navarro de Salud-Instituto de Salud Pública y del Servicio de Calidad Ambiental emitidos.

–Conforme al Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, de forma previa a la concesión de las licencias municipales de obras, se deberá tramitar la correspondiente Autorización de Afecciones Ambientales de cada instalación.

–Tras la puesta en servicio de las instalaciones se deberá presentar, en soporte informático y gráfico, un estudio detallado respecto a las emisiones radioeléctricas emitidas por la instalación, en el lugar accesible en el que esta radiación sea más fuerte y para las zonas o espacios calificados como sensibles.

–Si en el transcurso de alguno de los trabajos previstos apareciese algún resto arqueológico del que no se tenga constancia, existe la obligación legal de paralizar las obras y de comunicar el hallazgo de forma inmediata al Negociado de Patrimonio Arqueológico, de conformidad con la legislación vigente en materia de Patrimonio Histórico (artículo 59 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra y artículos 42.3 y 44 de la Ley Foral 16/1985, del Patrimonio Histórico Español). En aplicación del artículo 101.h de la citada Ley Foral, cualquier afección que pudiera producirse al Patrimonio Histórico por omisión de esta consideración será considerada como infracción grave.

–Señalar al promotor que en relación a las infraestructuras y servidumbres que pudieran afectar o condicionar la ejecución de las instalaciones pretendidas (zona de policía de cauces públicos, zona de afección de carreteras, hitos geodésicos, servidumbres aeronáuticas, suelo no urbanizables, u otras), deberá proveerse de cuantas autorizaciones sean precisas de los órganos competentes en razón de la materia de la que se trate.

5.º Publicar este Acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra y notificarlo a los Ayuntamientos de Abárzuza, Abaurregaina/Abaurrea Alta, Allín, Allo, Aoiz, Aranguren, Arano, Arantza, Aras, Arce, Arróniz, Atez, Barbarin, Basaburua, Baztan, Beire, Belascoáin, Bera, Berbinzana, Berriozar, Betelu, Burlada, Cirauqui, Cizur, Zizur Mayor, Corella, Dicastillo, Eratsun, Erro, Estella/Lizarra, Esteribar, Eulate, Ezcaroz, Fitero, Fontellas, Fustiñana, Garralda, Hiriberri-Villanueva de Aezkoa, Irurtzun, Javier, Lakuntza, Lapoblación, Larraun, Leoz, Lerate, Los Arcos, Marcilla, Mendavia, Monreal, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Muruzábal, Odieta, Orbaizeta, Orkoien, Oteiza, Pamplona, Puente la Reina, Salinas de Pamplona, San Adrián, San Martín de Unx, Tafalla, Tudela, Úcar, Ultzama, Urraul Bajo, Valtierra, Viana, Villatuerta, Yerri, Yesa, Ziordia y Zubieta, a los alegantes y al promotor, y trasladarlo a la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, al Servicio de Infraestructuras Tecnológicas y Centro de Soporte, al Servicio de Patrimonio Histórico del Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, al Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a los efectos oportunos.

Pamplona, 16 de abril de 2014.–El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, F. Javier Morrás Iturmendi.

ANEXO I

Listado de emplazamientos

NÚMERO

EXPEDIENTE

COD

NOMBRE

SISTEMA DE REFERENCIA ED50

SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89

MUNICIPIO

UTMx

UTMy

UTMx

UTMy

1

5.ª Modificación

0096NA

AT-NA-BELOSO

612.660

4.741.531

612.553,50

4.741.321,61

PAMPLONA

2

5.ª Modificación

0155NA

TM-NA-DONANTES

608.250

4.743.673

608.143,55

4.743.463,66

BERRIOZAR

3

5.ª Modificación

0196NA

OR-NA-MENDAVIA-PUENTE

566.659

4.699.398

566.551,82

4.699.189,24

MENDAVIA

4

5.ª Modificación

0205NA

AT-NA-GASTI-MUTILVA

613.493

4.739.389

613.386,45

4.739.179,60

ARANGUREN

5

5.ª Modificación

S-442/0208NA

TM-NA-CIRCUITO

568.274

4.710.554

568.167,03

4.710.345,17

LOS ARCOS

6

5.ª Modificación

EMO4085

CEM-NA-ERATSUN

596.792

4.773.001

596.686,02

4.772.791,55

ERATSUN

7

5.ª Modificación

0147NA

AT-NA-EZCABA

612.461

4.743.905

612.354,55

4.743.695,61

PAMPLONA

8

5.ª Modificación

0217NA

AT-NA-PEPSI-TAFALLA

608.299

4.709.521

608.191,96

4.709.311,73

TAFALLA

9

5.ª Modificación

0194NA

AT-NA-BUZTINTXURI

609.161

4.742.945

609.054,54

4.742.735,65

PAMPLONA

10

5.ª Modificación

0219NA

AT-NA-AUDIENCIA

609.539

4.760.133

609.432,93

4.759.923,61

PAMPLONA

11

5.ª Modificación

0220NA

AT-NA-PARKING-CARLOSIII

611.490

4.741.021

611.383,49

4.740.811,62

PAMPLONA

12

5.ª Modificación

0221NA

AT-NA-HOSPITALES

609.223

4.740.382

609.116,48

4.740.172,64

PAMPLONA

13

5.ª Modificación

0222NA

AT-NA-PUERTADELCAMINO

610.801

4.741.812

610.694,51

4.741.602,63

PAMPLONA

14

5.ª Modificación

NA03B

GN-NA-ARAS

552.795

4.712.606

552.688,09

4.712.397,38

ARAS

15

5.ª Modificación

NA01E

GN-NA-EZCAROZ

655.161

4.750.646

655.054,56

4.750.435,88

EZCAROZ

16

5.ª Modificación

NA01D

GN-NA-BELASCOAIN

595.245

4.735.327

595.138,39

4.735.117,81

BELASCOAIN

17

5.ª Modificación

NA03A

GN-NA-ARANTZA

602.717

4.783.246

602.611,11

4.783.036,51

ARANTZA

18

5.ª Modificación

0223NA

TM-NA-CIUDAD-AGROALIMENTARIA

612.551

4.659.815

612.443,33

4.659.605,98

TUDELA

19

5.ª Modificación

NA05A

GN-NA-ARANO-2

590.244

4.782.979

590.138,04

4.782.769,50

ARANO

20

5.ª Modificación

NA02D

GN-NA-CIAURRIZ

611.829

4.754.444

611.722,80

4.754.234,61

ODIETA

21

5.ª Modificación

NA06A

GN-NA-AURITZ

602.943

4.776.288

602.837,25

4.776.078,59

ZUBIETA

22

5.ª Modificación

NA05C

AT-NA-MURILLOELFRUTO

625.971

4.694.584

625.863,60

4.694.374,64

MURILLO EL FRUTO

23

5.ª Modificación

NA06C

AT-NA-BERBINZANA

595.350

4.709.285

595.242,95

4.709.075,87

BERBINZANA

24

5.ª Modificación

NA20E

GN-NA-URETA

630.874

4.757.752

630.767,89

4.757.542,32

ERRO

25

5.ª Modificación

NA10D

GN-NA-ILURDOTZ

618.476

4.748.124

618.369,64

4.747.914,55

ESTERIBAR

26

5.ª Modificación

NA21E

GN-NA-NAGORE

632.294

4.746.365

632.187,61

4.746.155,35

ARCE

27

5.ª Modificación

NA22E

GN-NA-GARRALDA

637.650

4.757.783

637.543,96

4.757.573,11

GARRALDA

28

5.ª Modificación

NA21A

GN-NA-VALLEDEARAIZ

583.452

4.765.104

583.345,93

4.764.894,70

BETELU

29

5.ª Modificación

NA22A

GN-NA-UITZI

588.230

4.766.738

588.123,96

4.766.528,59

LARRAUN

30

5.ª Modificación

NA23A

GN-NA-JAUNTSARATS

597.059

4.763.452

596.952,93

4.763.242,61

BASABURUA

31

6.ª Modificación

NA09B

AT-NA-MURUZABAL

600.750

4.727.277

600.643,23

4.727.067,75

MURUZABAL

32

6.ª Modificación

NA23E

AT-NA-JAVIER

646.515

4.717.280

646.408,03

4.717.070,53

JAVIER

33

6.ª Modificación

NA13D

GN-NA-LEOZ

623.604

4.723.478

623.497,10

4.723.268,56

LEOZ

34

6.ª Modificación

NA14D

GN-NA-GUERINDA

616.067

4.711.514

615.959,97

4.711.304,66

SAN MARTIN DE UNX

35

6.ª Modificación

NA24A

GN-NA-IRURITA

620.096

4.773.584

619.990,13

4.773.374,51

BAZTAN

36

6.ª Modificación

NA15D

GN-NA-OLLETA

621.364

4.715.325

621.256,99

4.715.115,64

LEOZ

37

6.ª Modificación

NA25A

GN-NA-ZILBETI

625.818

4.760.415

625.711,93

4.760.205,42

ERRO

38

6.ª Modificación

NA24B

GN-NA-LAPOBLACION

545.678

4.718.442

545.571,05

4.718.233,54

LAPOBLACIÓN

39

6.ª Modificación

NA28E

AT-NA-VILLANUEVA

644.717

4.757.163

644.610,90

4.756.952,93

HIRIBERRI

40

6.ª Modificación

NA27E

AT-NA-ABAURREA-ALTA

645.993

4.751.464

645.886,75

4.751.253,99

ABAURREA ALTA

41

6.ª Modificación

NA31B

AT-NA-UCAR-PUEBLO

605.955

4.726.291

605.848,19

4.726.081,69

UCAR

42

6.ª Modificación

NA29B

AT-NA-BEARIN

580.309

4.727.446

580.202,32

4.727.237,06

YERRI

43

6.ª Modificación

NA28B

AT-NA-DICASTILLO

580.750

4.716.022

580.643,11

4.715.813,02

DICASTILLO

44

6.ª Modificación

NA32B

AT-NA-GALDEANO

574.116

4.731.147

574.009,43

4.730.938,17

ALLIN

45

6.ª Modificación

NA09C

AT-NA-RADA

617.587

4.686.502

617.479,60

4.686.292,72

MURILLO EL CUENDE

46

6.ª Modificación

NA13B

OR-NA-OTEIZA

585.823

4.718.565

585.716,13

4.718.355,96

OTEIZA

47

6.ª Modificación

NA07B

AT-NA-EULATE

564.792

4.735.606

564.685,49

4.735.397,29

EULATE

48

6.ª Modificación

NA10B

AT-NA-CIRAUQUI

591.373

4.725.383

591.266,22

4.725.173,88

CIRAUQUI

49

6.ª Modificación

NA26B

AT-NA-ALLOZ

586.706

4.727.593

586.599,28

4.727.383,95

YERRI

50

6.ª Modificación

NA14B

OR-NA-CARASOLES

570.759

4.714.926

570.652,12

4.714.717,14

BARBARIN

51

6.ª Modificación

NA11B

AT-NA-ABARZUZA

579.820

4.731.345

579.713,39

4.731.136,07

ABARZUZA

52

6.ª Modificación

0224NA

AT-NA-ANAITASUNA

609.703

4.741.768

609.596,51

4.741.558,64

PAMPLONA

53

6.ª Modificación

NA17A

AT-NA-ZIORDIA

563.901

4.746.781

563.794,81

4.746.572,26

ZIORDIA

54

6.ª Modificación

0225NA

TM-NA-HOTEL-ALMA

612.630

4.741.892

612.523,51

4.741.682,61

PAMPLONA

55

6.ª Modificación

NA23B

AT-NA-LERATE

587.627

4.730.306

587.520,32

4.730.096,93

LERATE

56

6.ª Modificación

NA11D

RV-NA-LAHIGADEMONREAL

620.431

4.728.327

620.324,19

4.728.117,53

MONREAL

57

7.ª Modificación

226NA

AT-NA-VIANA-POLIGONO

551.875

4.706.403

551.767,97

4.706.194,38

VIANA

58

7.ª Modificación

NA33B

AT-NA-ALLO

580.420

4.714.428

580.313,08

4.714.219,02

ALLO

59

7.ª Modificación

NA25E

AT-NA-TABAR

635.822

4.725.504

635.715,15

4.725.294,47

URRAUL BAJO

60

7.ª Modificación

230NA

TM-NA-GARES

597.668

4.725.173

597.561,20

4.724.963,80

PUENTE LA REINA

61

7.ª Modificación

NA17D

AT-NA-EGUARAS

606.417

4.753.705

606.310,79

4.753.495,66

ATEZ

62

7.ª Modificación

229NA

AT-NA-REFENA

609.087

4.743.089

608.980,54

4.742.879,65

PAMPLONA

63

7.ª Modificación

NA12D

AT-NA-PATERNAIN

603.231

4.737.535

603.124,42

4.737.325,71

CIZUR

64

7.ª Modificación

NA10C

AT-NA-PLANASA

610.036

4.674.436

609.928,48

4.674.226,91

VALTIERRA

65

7.ª Modificación

176NA

AT-NA-MUGAZURI

612.801

4.743.121

612.694,53

4.742.911,61

BURLADA

66

7.ª Modificación

NA03C

OR-NA-CADENA

605.644

4.662.003

605.536,37

4.661.793,95

CORELLA

67

7.ª Modificación

NA30B

OR-NA-ARRONIZ-ORANGE

574.609

4.714.727

574.502,11

4.714.518,09

ARRONIZ

68

7.ª Modificación

NA04A

OR-NA-LAKUNTZA

579.980

4.752.623

579.873,76

4.752.413,95

LAKUNTZA

69

7.ª Modificación

NA31A

OR-NA-ALMANDOZ

613.784

4.771.527

613.678,11

4.771.317,56

BAZTAN

70

7.ª Modificación

NA32A

OR-NA-IRURTZUN-CENTRO

595.763

4.752.740

595.656,75

4.752.530,72

IRURTZUN

71

7.ª Modificación

NA08C

AT-NA-SANMARTINDEUNS

618.292

4.709.468

618.184,93

4.709.258,64

SAN MARTIN DE UNX

72

7.ª Modificación

231NA

AT-NA-ALBRET

608.915

4.740.756

608.808,48

4.740.546,65

PAMPLONA

73

7.ª Modificación

232NA

AT-NA-SAGAMOVIL

607.228

4.741.909

607.121,51

4.741.699,67

ORKOIEN

74

7.ª Modificación

NA13C

AT-NA-BEIRE

613.810

4.701.134

613.702,83

4.700.924,64

BEIRE

75

8.ª Modificación

0100NA

TM-NA-TUDELA-SUR

615.976

4.657.082

615.868,28

4.656.873,09

TUDELA

76

9.ª Modificación

0237NA

AT-NA-VALDEMONTON

586.833

4.689.469

586.725,72

4.689.260,10

SAN ADRIAN

77

9.ª Modificación

NA17C

TM-NA-FONTELLAS

617.426

4.654.363

617.318,23

4.654.154,19

FONTELLAS

78

9.ª Modificación

NA16C

AT-NA-EXKAL

603.305

4.686.897

603.197,66

4.686.687,95

MARCILLA

79

9.ª Modificación

B-390

AT-NA-BELATEII

611.865

4.765.169

611.759,03

4.764.959,58

ULTZAMA

80

9.ª Modificación

0236NA

AT-NA-SALINAS

610.992

4.734.341

610.885,34

4.734.131,62

SALINAS DE PAMPLONA

81

9.ª Modificación

NA05B

AT-NA-VILLATUERTA

581.704

4.723.383

581.597,24

4.723.174,03

VILLATUERTA

82

9.ª Modificación

NA02A

AT-NA-IBARDIN

606.127

4.796.284

606.020,69

4.796.074,20

BERA DE BIDASOA

83

9.ª Modificación

0233NA

AT-NA-RIPAGAINA

613.863

4.741.313

613.756,49

4.741.103,60

PAMPLONA

84

9.ª Modificación

NA31E

AT-NA-ORBAICETA

644.252

4.759.959

644.145,97

4.759.748,91

ORBAIZETA

85

9.ª Modificación

S-485

AT-NA-CONGELADOSDENAVARRA

624.467

4.654.112

624.359,21

4.653.903,18

FUSTIÑANA

86

9.ª Modificación

NA33A

OR-NA-MUGIRO

591.222

4.761.573

591.115,89

4.761.363,64

LARRAUN

87

9.ª Modificación

NA30E

OR-NA-AOIZ-ORANGE

633.530

4.737.454

633.423,40

4.737.244,38

AOIZ

88

9.ª Modificación

NA11C

OR-NA-FITERO-ORANGE

594.562

4.656.120

594.454,20

4.655.911,08

FITERO

89

9.ª Modificación

0238NA

AT-NA-ONCINEDA

579.091

4.724.402

578.984,27

4.724.193,08

ESTELLA

90

10.ª Modificación

NA48B

TM-NA-ORTIGACIL

580.723

4.716.022

580.616,11

4.715.813,02

DICASTILLO

91

10.ª Modificación

NA29E

AT-NA-YESA

648.102

4.720.639

647.995,07

4.720.429,51

YESA

92

10.ª Modificación

0239NA

AT-NA-AZYSA

606.956

4.738.580

606.849,44

4.738.370,67

CIZUR MAYOR

F1405988

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