BOLETÍN Nº 231 - 25 de noviembre de 2014

3. Administración del Estado

CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE
ORIGEN CALIFICADA RIOJA

Oficio circular número 09-2014. Normas relativas a la estancia
en bodega de los vinos no amparados y subproductos,
y a su salida de bodega

La Orden APA/3465/2004, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja y de su Consejo Regulador, establece en el artículo 17.2 de su Anexo I, que los vinos descalificados deben estar en envases identificados y debidamente rotulados, bajo el control del Consejo Regulador, prohibiéndose su transferencia a otra bodega inscrita. Asimismo, en el punto III. Uno del Anexo 2 de la citada Orden, que establece las Normas para la calificación de los vinos con derecho a la Denominación de origen Calificada Rioja, se determina que los vinos que no hayan sido sometidos a calificación o que no la hayan obtenido, deberán ser retirados de bodega antes del 31 de mayo del año siguiente al de su elaboración, todo ello con el fin de dar cumplimiento al principio de separación exigido en el artículo 23.1.d) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y en el artículo 24 del precitado Reglamento de la D.O.Ca.Rioja.

Por otra parte, el artículo 31 del Reglamento de la D.O.Ca.Rioja establece en el apdo. 2 que toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación deberán ser autorizada por el Consejo Regulador en la forma que por el mismo se determine, con anterioridad a su ejecución. Si la expedición la efectúa una bodega inscrita con destino a bodega no inscrita, aquella deberán asimismo solicitar dicha autorización del Consejo Regulador.

A la vista de la normativa expuesta, y siendo obligación del Consejo Regulador determinar la forma en que se autoriza la salida de los vinos y subproductos, el Pleno del Organismo, en su sesión de 14 de noviembre de 2014, conviene actualizar el Oficio Circular número 5/2002 sobre el control de salida de los vinos no amparados y subproductos, para adaptarlo a la normativa vigente:

a) Los vinos no amparados, a partir de la fecha de descalificación, deberán estar separados y ubicados en la ficha de Otros Productos, y quedarán bajo el control del Servicio Habilitado de Veedores del Consejo Regulador.

b) Cualquiera que sea el destino, la salida se hará con comunicación y autorización previa del Consejo Regulador.

c) Los inscritos que tengan vino no amparado, y cuyo destino vaya a ser consumo de socios, obreros u otras salidas al detalle, deberán comunicar previamente al Consejo Regulador la cantidad mensual que van a destinar a tal efecto.

d) Mensualmente se comunicarán al Consejo Regulador las salidas efectuadas en el apartado c) mediante la remisión del documento que al efecto tiene establecido el Consejo Regulador.

e) Tanto los vinos que no hayan sido sometidos a calificación o que no la hayan obtenido, como los vinos no amparados por excesos de rendimiento o transformación, y las heces de elaboración, deben salir de la bodega antes del 31 de mayo del año siguiente al de su elaboración, en la misma forma que se indica en el apartado b), previo cumplimiento de lo previsto en el apartado a).

f) No será necesaria solicitud de autorización previa para la expedición de hasta un volumen de heces equivalente al 3 por ciento del elaborado, sin eximir por ello, en cuanto que requerimientos de control para estas determinadas salidas, de la obligación de asentamiento en la Ficha de Otros Productos y de su comunicación mensual en la declaración de movimientos preceptiva.

Logroño, 14 de noviembre de 2014.–El Presidente, Luis Alberto Lecea Blanco.

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