BOLETÍN Nº 186 - 23 de septiembre de 2014

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

IZA

Aprobación definitiva de la modificación
de la Ordenanza Municipal reguladora del tráfico

El Pleno del Ayuntamiento de Iza, en sesión ordinaria celebrada el día 16 de octubre de 2013, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza de tráfico.

El Pleno del Ayuntamiento de Iza, en sesión ordinaria celebrada el día 4 de junio de 2014 aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza de tráfico y ordena que se publique íntegramente la misma en el Boletín Oficial de Navarra.

Iza, 4 de septiembre de 2014.–La Alcaldesa en Funciones, Floria Pistono Favero.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE TRÁFICO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.2-b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, artículo 29 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y artículo 7-b) del Real Decreto Legislativo 339/1990 por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que atribuyen al Municipio la competencia en materia de tráfico y circulación en las vías urbanas, se dicta la presente Ordenanza.

1.–Ámbito de aplicación.

Artículo 1. Esta Ordenanza se aplicará a todos los viales públicos, tanto de propiedad municipal como concejil, en el término municipal de Iza (Navarra).

2.–Limitaciones generales.

Artículo 2.1. Se prohíbe la emisión de ruidos ocasionados por el uso indebido de señales acústicas, acelerones bruscos, silenciosos alterados, equipos de sonido a gran volumen y otras circunstancias anómalas, que sobrepasen los límites reglamentarios recogidos en la normativa de la Comunidad Foral Navarra.

Artículo 2.2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

3.–Medidas de control y ordenación del tráfico.

Artículo 3.1. El Ayuntamiento podrá adoptar las medidas de ordenación del tráfico que considere oportunas, modificando, restringiendo o prohibiendo con carácter fijo o temporal las condiciones definidas en la presente Ordenanza.

Artículo 3.2. El Personal autorizado por el Ayuntamiento podrá modificar temporalmente la circulación en algunas zonas, así como prohibir o restringir el acceso a las mismas. Esta actuación tendrá prioridad sobre cualquier señalización o normativa preexistente. Las indicaciones deberán ser claras y fácilmente entendibles por el conductor o peatón.

Artículo 3.3. El Personal autorizado por el Ayuntamiento podrá prohibir temporalmente el estacionamiento en las zonas que vayan a ser ocupadas por actividades autorizadas o que hayan de ser objeto de labores de reparación, señalización, mantenimiento o limpieza. A tal efecto, se delimitarán dichas zonas, señalizándose la prohibición con 24 horas de antelación, mediante señales informativas en las que conste el momento en que se inicia tal medida.

Artículo 3.4. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías o terrenos objeto de aplicación de la presente Ordenanza Reguladora, necesitará la autorización previa de su titular y se regirán por lo dispuesto en la legislación de carreteras y en sus reglamentos de desarrollo, y en las normas municipales.

Artículo 3.5. Salvo por motivos de urgencia o seguridad, queda terminantemente prohibida la colocación de señales de circulación sin la previa autorización municipal. No se permitirá la colocación de publicidad en las señales de circulación o junto a ellas. Se procederá a la inmediata retirada, con cargo al interesado, de todas aquellas que carezcan de la preceptiva autorización, así como de aquellas que aún teniéndola no hayan adoptado las medidas para garantizar la seguridad o salubridad de las vías.

4.–Velocidades máximas de circulación.

Artículo 4. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

a) Excepto que exista una limitación de velocidad específica más restrictiva, las velocidades máximas genéricas serán las establecidas en el Reglamento General de Circulación para cada vehículo y tipo de vía.

b) La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos a motor y ciclomotores en vías urbanas se establece, con carácter general, en 40 kilómetros por hora. Para el resto de vehículos, se establece una velocidad máxima de 20 kilómetros por hora.

c) La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos a motor y ciclomotores en zonas peatonales se establece, con carácter general, en 30 kilómetros por hora. Para el resto de vehículos, se establece una velocidad máxima de 10 kilómetros por hora.

d) La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos a motor y ciclomotores en caminos rurales, con cualquier tipo de pavimento (todo uno, hormigón o asfalto), se establece en 30 km/h, excepto que el camino disponga de señalización especial con mayor o menor limitación por las condiciones del pavimento.

5.–Limitación a motocicletas y ciclomotores para estacionamiento.

Artículo 5.1. El estacionamiento de ciclomotores en la calzada se hará en semi-batería, ocupando una anchura máxima de metro y medio.

Artículo 5.2. Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre dos vehículos, se hará de manera que no impida su normal acceso a ellos, o la maniobra para reintegrarse a la circulación.

6.–Limitaciones de circulación.

Artículo 6.1. Se prohíbe la circulación por las vías objeto de regulación en la presente ordenanza a los vehículos que transporten mercancías peligrosas incluidas en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 9 al 17 de julio de 1973, números del 163 al 170), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, que no se encuentren acogidos a ninguna de las exenciones recogidas en el 1.1.3, o conforme al Capítulo 3.5. En el supuesto de que el punto de destino se encuentre en el interior del casco urbano de alguno de los pueblos, podrán acceder hasta el citado punto, adoptando las medidas de seguridad necesarias, por el trayecto más seguro, debiendo abandonar el casco urbano inmediatamente después de finalizar la descarga prevista.

Artículo 6.2. Se prohíbe la circulación por los cascos urbanos de vehículos de MMA superior a 10 toneladas, excepto vehículos agrícolas, salvo autorización expresa y puntual de la Alcaldía del Ayuntamiento.

Artículo 6.3. El Ayuntamiento podrá declarar determinadas vías como prioritarias o de alta intensidad de circulación, a efectos de prohibir en ellas la parada en segunda fila.

Artículo 6.4. Caminos rurales: Se consideran como tales los viales que no estén asfaltados o cementados, y que no permitan el cruce cómodo de dos automóviles circulando en sentidos opuestos.

A efectos de proteger su mantenimiento, se prohíbe la circulación de motocicletas de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro, de los vehículos especiales no agrícolas y de los cuadriciclos tipo quads.

Artículo 6.5. Trafico especial de impacto negativo en el mantenimiento: Por determinados trabajos (Ej.: sacado de madera, obras concretas, ...) y circunstancias (Ej.: reblandecimiento del terreno por humedad, ...) el Ayuntamiento, de oficio o a instancia del Concejo respectivo, podrá requerir al usuario la reparación del daño causado en el camino rural por ese tráfico concreto.

Artículo 6.6. Zonas peatonales: El Ayuntamiento de Iza podrá definir zonas con limitación tanto a la circulación rodada como al estacionamiento de vehículos en distintas zonas del municipio, denominándose a las mismas Zonas Peatonales.

Artículo 6.7. Estas zonas serán acotadas con la correspondiente señalización vertical, y podrán tener elementos que impidan o restrinjan el acceso de vehículos.

Artículo 6.8. En las zonas peatonales la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá:

a) Comprender la totalidad de las vías que se encuentren en el interior de la zona acotada y señalizada.

b) Limitar la prohibición tanto de la circulación como del estacionamiento a un horario.

c) Ser de carácter fijo o referirse solamente a determinados días de la semana.

d) No afectar a los vehículos debidamente autorizados por la Alcaldía del Ayuntamiento en atención a las diferentes circunstancias tanto del lugar como del usuario del vehículo.

Artículo 6.9. En las zonas peatonales, el peatón gozará de prioridad sobre los vehículos.

7.–Parada.

Artículo 7.1. De conformidad con el número 67 del Anexo de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la parada, se define como la inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a 2 minutos, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.

Artículo 7.2. En la parada, como regla general, el conductor no podrá abandonar su vehículo, y si excepcionalmente lo hace, previo apagado del motor, tendrá que tenerlo suficientemente al alcance para retirarlo en el mismo momento en que sea requerido o las circunstancias lo exijan.

Artículo 7.3. Se prohíbe la parada:

a) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas peatonales y demás elementos canalizadores del tráfico.

b) En los vados de entrada o salida de vehículos a los inmuebles, debidamente señalizados con placa municipal al efecto.

c) En los lugares donde se impida la normal visibilidad de la señalización.

d) A menos de 5 metros de una intersección, cruce o bifurcación.

e) En los puentes, túneles, y bajo los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

f) Sobre los paseos, zonas peatonales y jardines.

g) En los carriles o partes de la vía reservados para la circulación o servicio de determinados usuarios.

h) En los rebajes de las aceras para paso de disminuidos físicos u otros usos.

i) En aquellos lugares en que se obstaculice un carril de circulación.

j) En los lugares donde lo prohíba la señal correspondiente.

k) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

l) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

m) En aquellos otros lugares donde se obstaculice la circulación aunque sea por tiempo mínimo.

8.–Carga y descarga.

Artículo 8.1. El Ayuntamiento podrá establecer zonas reservadas específicamente para las operaciones de carga y descarga, que contarán son sus correspondientes señalizaciones reglamentarias tanto horizontal como vertical, en la que figurará la franja horaria, si procediera.

Artículo 8.2. En esas zonas, las labores de carga y descarga se realizarán con vehículos dedicados al transporte de mercancías, siempre que éstos no superen los 2 metros de anchura o los 5,5 metros de longitud.

Artículo 8.3. El estacionamiento en estos reservados no podrá durar más que el tiempo imprescindible para llevar a cabo tales tareas, no excediendo en ningún caso de 30 minutos.

Artículo 8.4. En ningún caso la operación de carga/descarga deberá obstruir o dificultar la circulación peatonal ni rodada, así como el acceso a portales, locales comerciales o vados autorizados. En todo caso se prohíbe depositar cualquier mercancía sobre la calzada.

Artículo 8.5. Las operaciones deberán llevarse a cabo con personal suficiente y adoptando las precauciones necesarias para evitar cualquier riesgo y respetar la normativa relativa a ruidos y niveles sonoros.

Artículo 8.6. Los vehículos deberán alinearse paralelamente a la acera, contra su borde, en el sentido de la circulación, excepto en el caso de disposición del estacionamiento en batería, en cuyo caso el vehículo no podrá sobrepasar el espacio señalizado a tal fin.

Artículo 8.7. La Alcaldía podrá conceder reservas temporales de estacionamiento con el fin de la realización de tareas específicas (mudanzas, descarga de fuel-oil, obras, etcétera).

9.–Paradas de transporte público.

Artículo 9.1. El Ayuntamiento de Iza, determinará los lugares donde tendrán que situarse las paradas de transporte público y transporte discrecional de pasajeros. Los autobuses deberán parar en el espacio habilitado para tal fin, dejando libres al menos un carril de circulación.

Artículo 9.2. No se podrá permanecer en las paradas más tiempo del necesario para recoger o dejar a los pasajeros.

Artículo 9.3. Caso de definirse paradas de transporte público destinadas al servicio de taxis, estos vehículos podrán permanecer en ellas únicamente en espera de viajeros y disponibles.

Artículo 9.4. En ningún momento el número de vehículos podrá ser superior a la capacidad de la parada.

10.–Estacionamiento.

Artículo 10.1. El espacio de las vías públicas destinado al estacionamiento de vehículos en el término municipal de Iza es limitado, por tanto se exige una utilización solidaria del mismo.

En este sentido, queda establecido en 7 días el tiempo máximo de estacionamiento de un vehículo en el mismo lugar de forma continuada. Rebasado ese tiempo, el mismo vehículo no podrá estacionar a una distancia inferior a 100 metros del lugar anterior.

Artículo 10.2. Los vehículos podrán estacionar en línea, es decir, paralelamente al bordillo tan cerca del bordillo como sea posible, aunque dejando un pequeño espacio para poder permitir la limpieza de esta parte de la calzada.

Artículo 10.3. En los aparcamientos con señalización horizontal, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

Artículo 10.4. Queda totalmente prohibido el estacionamiento:

a) En los lugares señalizados reglamentariamente.

b) En doble fila en cualquier supuesto.

c) Junto a los contenedores de basura, impidiendo o dificultando su recogida.

d) En un estacionamiento público, impidiendo o dificultando la salida de un vehículo correctamente estacionado.

e) Sobre la parte transitable de la vía.

Artículo 10.5. Se prohíbe el estacionamiento de los vehículos mencionados en el artículo 6.1.

Artículo 10.6. Se prohíbe el estacionamiento de vehículos con MMA superior a 3.500 kilogramos.

Artículo 10.7. Se prohíbe el estacionamiento de autobuses con capacidad superior a 21 pasajeros.

Artículo 10.8. Se prohíbe el estacionamiento de caravanas y remolques o similares.

Artículo 10.9. El Ayuntamiento podrá establecer zonas específicas destinadas al estacionamiento de esa clase de vehículos o permitirlo en casos excepcionales.

Artículo 10.10. Sólo se podrá habitar caravanas, remolques y vehículos vivienda en los lugares habilitados para tal fin, los cuales deberán contar con los medios suficientes para garantizar la salubridad e higiene.

Artículo 10.11. Discapacitados: Los vehículos que lleven en ese momento a un titular de tarjeta de reconocimiento de discapacidad emitida por cualquier entidad reconocida por las autoridades españolas, podrán aparcar sin limitación en las zonas definidas para ello, colocando la tarjeta visible sobre el salpicadero.

Artículo 10.12. Para la emisión de la tarjeta acreditativa de discapacidad por el Municipio de Iza se requerirá el certificado de minusvalía requerido por el Anexo 3 del RD 1971/1999 y una foto tamaño carnet. Caducará automáticamente a los 5 años de su emisión.

11.–Retirada de vehículos de la vía pública.

Artículo 11.1. Los Agentes autorizados, podrán proceder, si el obligado a efectuarlo no lo hiciera en el acto, a la retirada de vehículos de la vía y su traslado al depósito correspondiente, en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones, al funcionamiento de algún servicio o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía.

b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.

c) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencia del mismo.

d) Cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.4, párrafo tercero, de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el infractor persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.

e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación, o para el servicio de determinados usuarios.

f) Cuando entorpezca las labores de vaciado de los contenedores de basura.

Artículo 11.2. En todo caso, a efectos de aplicación del presente artículo, se considerará que el vehículo está en las circunstancias determinadas en el apartado a) del párrafo anterior y por tanto justificada su retirada:

a) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en un lugar donde se encuentre prohibida la parada.

b) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.

c) Cuando sobresalga del vértice de un chaflán o del extremo o escuadra de una esquina y obligue a los otros conductores a realizar maniobras con riesgo.

d) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en un paso de peatones señalizado o en un rebaje de la acera para disminuidos físicos.

e) Cuando el vehículo se encuentre estacionado ocupando total o parcialmente un vado, dentro del horario autorizado para utilizarlo.

f) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en una zona reservada para carga y descarga, durante las horas de su utilización.

g) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

h) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia o seguridad.

i) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en una plaza reservada para disminuidos físicos, careciendo del preceptivo título habilitante.

j) Cuando el vehículo se encuentre estacionado total o parcialmente encima de una acera, andén, refugio, paso o zona señalizada con franjas en el pavimento, salvo autorización expresa.

k) Cuando el vehículo se encuentre estacionado de manera que impida o dificulte la visibilidad de las señales de tráfico al resto de usuarios.

l) Cuando el vehículo se encuentre estacionado de manera que impida el giro o lo dificulte obligando a realizar maniobras para efectuarlo.

m) Cuando dificulte la visibilidad del tráfico de una vía a los conductores que acceden a ella desde otra.

n) Cuando el vehículo se encuentre estacionado de manera que obstruya total o parcialmente la entrada a un inmueble.

o) Cuando el vehículo se encuentre estacionado ocupando la parte transitable de la vía.

p) Siempre que, como en todos los casos anteriores, el vehículo se encuentre estacionado constituya peligro o cause grave perjuicio a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.

Artículo 11.3. El cargo de este proceso deberá ser abonado por el propietario del vehículo para poder proceder a la retirada del mismo. Si iniciadas las tareas de retirada del vehículo de la vía pública, apareciera el conductor del mismo, se suspenderá aquélla, siempre que proceda previamente a abonar los cargos que la operación hubiera devengado hasta ese momento.

Artículo 11.4. También se podrá proceder a retirar los vehículos de la vía pública, aunque no exista infracción en los siguientes casos:

a) Cuando estén estacionados en un lugar que se tenga que ocupar para un acto público debidamente autorizado.

b) Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación, mantenimiento o señalización de la vía pública.

c) En los casos de emergencia.

Estas circunstancias se tendrán que advertir con el máximo tiempo posible, y los vehículos serán trasladados al depósito correspondiente, informando a los titulares de su localización. Los citados traslados serán gratuitos para el usuario.

12.–Vehículos abandonados.

Artículo 12. Para impedir la permanencia indefinida en las calles de vehículos abandonados, lo que implica evidente disminución de las posibilidades normales de utilización de las vías públicas, además de un importante deterioro estético y un foco de suciedad, se llevará a cabo respecto a los mismos las actuaciones previstas en los apartados siguientes:

La Administración procederá a la retirada del vehículo de la vía y su depósito cuando pueda presumirse racionalmente su abandono.

Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:

a) Cuando transcurran más de 2 meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

b) Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten placas de matriculación.

En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de 15 días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano. Se llevará al desguace y se notificará este extremo a la Jefatura Provincial de Tráfico para darlo de baja en el correspondiente registro.

13.–Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador en materia de tráfico será el general para la materia establecido en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo y en sus posibles Reglamentos de desarrollo.

14.–Sanciones.

Las sanciones por las infracciones recogidas en la presente ordenanza, y por aquellas que sin estar expresamente tipificadas en la norma local, constituyan infracciones a la norma general de tráfico y seguridad vial, serán las establecidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo y sus posibles Reglamentos de desarrollo.

Las cuantías de las multas serán las fijadas en la guía codificada de infracciones publicada por la Dirección General de Tráfico, vigente en cada momento, o en su defecto en el propio texto de la Ley antes citada.

DISPOSICIóN DEROGATORIA

Única.–Quedan derogadas cuantas normas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza, o contengan disposiciones relativas a materias reguladas en la misma.

DISPOSICIóN FINAL

Única.–La presente Ordenanza, entrará en vigor el día siguiente de su definitiva publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L1412146