BOLETÍN Nº 141 - 21 de julio de 2014

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

HUARTE

Aprobación definitiva de Ordenanza de instalación de terrazas
y otros elementos asociados a la hostelería
y al comercio en la vía pública

Habiendo transcurrido el plazo de información pública sin que se hubieran presentado alegaciones, queda aprobada definitivamente la Ordenanza de instalación de terrazas y otros elementos asociados a la hostelería y al comercio en la vía pública, aprobada inicialmente en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2014 y publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 112.de fecha 10 de junio de 2014.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre de Actualización del Régimen Local de Navarra y transcurrido el plazo de exposición pública, presentada alegación al respecto y resuelta mediante su aceptación parcial, se procede a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Huarte, 12 de julio de 2014.–El Alcalde, Iñaki Crespo San José.

ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS
Y OTROS ELEMENTOS ASOCIADOS A LA HOSTELERÍA
Y AL COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Huarte, como en otras localidades, es tradicional la colocación por determinados establecimientos de hostelería de terrazas y otros tipos de elementos similares en la vía pública, como prolongación de su negocio.

La utilización de los bienes de dominio público como calles, plazas, paseos, parques, etcétera y demás obras públicas de aprovechamiento o de utilización generales, con destino a la prestación de servicios por parte de particulares dirigidos al público, exige el control por parte de los Ayuntamientos, que deben regular desde el punto de vista administrativo esta utilización temporal del dominio público con el fin de garantizar una prestación de estos servicios privados en condiciones adecuadas y de seguridad.

En este sentido, los Ayuntamientos deben armonizar el derecho de las personas a prestar determinados servicios privados en calles, plazas, etcétera, con el insoslayable derecho del resto de la ciudadanía a disfrutar plenamente de estos espacios públicos sin que se les perturbe en su aprovechamiento.

Tras la aprobación de la Ley 42/2010, de 30 de septiembre; por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, se han cambiado los hábitos de muchos ciudadanos y aumentado considerablemente la presión para la ocupación de la vía pública por terrazas o similares. Esta nueva utilización intensiva de la vía pública, en general en la puerta de los establecimientos de hostelería, está cambiando el paisaje urbano y generando una serie de conflictos entre los usuarios de ciertos locales y los vecinos de los mismos hasta ahora prácticamente inexistentes. Conviene regular ambos aspectos, por un lado la nueva estética de nuestras calles y plazas motivada por el nacimiento de diferentes elementos de mobiliario no utilizados hasta ahora y por otro, la relación entre los nuevos ocupantes de la vía pública y los vecinos de las viviendas colindantes. Se constata además, que con la nueva ley, el uso de la vía pública se produce durante todo el año, siendo necesario ocupar mas espacio en los meses con mejor climatología y menor en el resto del año.

Por otra parte, no hay que perder de vista la incidencia de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que ha transpuesto la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, de servicios en el mercado interior. De igual manera, han sido promulgadas varias Leyes Forales que inciden en la materia que nos ocupa. Es el caso de la Ley foral 15/2009, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales, la Ley Foral 6/2010, de modificación de diversas leyes forales para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE y la Ley Foral 7/2010, de modificación de la Ley Foral de Administración Local para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE.

Las terrazas, además de un carácter comercial, contribuyen a crear una determinada imagen de ciudad y son en múltiples ocasiones lugar de encuentro y elementos dinamizadores de la vida social.

Al ocupar la vía pública, las terrazas deben ser compatibles con otros usos de la misma, de forma que no limiten la circulación peatonal ni las actividades de otros ciudadanos se instalen con unas condiciones estéticas que no desmerezcan su entorno y su uso no moleste a los vecinos de las viviendas adyacentes.

También debe quedar regulado el régimen jurídico que incluirá como mínimo la tramitación de las solicitudes y las condiciones generales de las autorizaciones.

Por otra parte, además y especialmente tras la aprobación de la citada Ley 42/2010, de las terrazas está incrementando el número de solicitudes de elementos como barriles y soportes diversos que, sin ser mesas, hacen esa función y se colocan a las entradas de algunos establecimientos de hostelería, especialmente en calles peatonales.

Igualmente, cada vez es más frecuente el uso de grandes maceteros y otros elementos ornamentales o de reclamo en las puertas de los comercios, hostelería y otros negocios ubicados en planta baja, que conviene regular para que puedan cumplir la función decorativa e informativa que persiguen y, al mismo tiempo, asegurar un uso adecuado de la vía pública que no afecte negativamente al resto de usuarios de las calles.

Por último, la presente Ordenanza nace también con el deseo de responder a las actuales demandas y necesidades de la actividad hostelera.

Como ya se ha señalado, es necesario contar con una regulación actualizada que defina los emplazamientos, garantizando que este tipo de actividades se integren óptimamente en el conjunto del municipio y con el resto del mobiliario urbano y de los usos de las vías públicas allí donde se ubiquen.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos de dominio público dentro del término municipal, mediante su ocupación temporal con terrazas, u otros elementos que constituyan complemento de la actividad que se viene ejerciendo en establecimientos de hostelería o comerciales,

Artículo 2. Ámbito.

La presente Ordenanza es aplicable en el conjunto de los espacios de uso público (calles, plazas, patios interiores, espacios libres, zonas verdes, etc.), con independencia de su titularidad pública o privada. La condición de uso público vendrá determinada en función tanto de la situación de hecho, como de la aplicación de las determinaciones del planeamiento vigentes.

Artículo 3. Definiciones

A efectos de la presente Ordenanza, se contemplan diversos tipos de instalaciones en la vía pública:

Terraza: zona de suelo de dominio público o privado, susceptible de aprovechamiento relacionado con actividades propias de la hostelería, mediante colocación de mesas, sillas, parasoles, protecciones y cortavientos como zona de extensión o ampliación de la actividad que se ejerce dentro de dichos establecimientos. Este concepto debe entenderse de forma amplia, e incluir diversas tipologías (terrazas con o sin elementos fijos delimitadores, con mesas y sillas de diversos tipos o tamaños, con cerramientos estables, etc.). Estas instalaciones tendrán en todo caso carácter temporal.

Dentro del concepto de terraza caben diversas modalidades que a menudo se encuentran en la fisonomía de la ciudad, como por ejemplo las terrazas con cerramientos estables, o las terrazas formadas por cubas y taburetes en lugar de mesas y sillas. A efectos de aplicación de la presente ordenanza, las características y ubicación de estos tipos de terrazas estarán sujetas a las mismas condiciones generales aplicables al resto de terrazas, si bien habrá que tener en cuenta las condiciones específicas aplicables a los elementos diferenciales.

Elementos ornamentales: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos susceptibles de ser colocados en la vía pública, junto a un establecimiento de hostelería o comercial, con el fin de mejorar sus condiciones estéticas o llamar la atención de los ocupantes de la vía pública sobre los productos ofrecidos en el interior del establecimiento: tendrán esta consideración los tiestos de flores, figuras decorativas, cartas de menú, etc. y otros elementos similares.

Parasol: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos destinados a proteger a los usuarios de la terraza del impacto de los rayos de sol, bien sean sombrillas de báculo o toldos colocados sobre estructura autoportante. En cualquier caso, estos parasoles tendrán la condición de fácilmente desmontables, para lo cual la estructura será ligera y desmontable, no pudiendo estar anclada al terreno salvo en casos especiales a determinar por la autoridad municipal.

Estufas: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos destinados a calefactar la zona ocupada por la terraza. Sólo podrán instalarse modelos homologados por el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra, debiendo ser aparatos de bajo consumo y compatibilizando en todo caso esta opción con el más cuidadoso respeto por la sostenibilidad del medio ambiente.

Suplementos de calzada: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos fácilmente desmontables destinados a permitir la ampliación de una acera con el fin de facilitar la instalación sobre ellos de una terraza.

Artículo 4. Autorizaciones.

1. La implantación de estas instalaciones requiere la previa obtención de autorización municipal en los términos previstos en la presente ordenanza y en la normativa sectorial aplicable.

2. El documento de autorización, su plano de detalle y las homologaciones de los elementos instalados, o una fotocopia de los mismos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, visible para los usuarios y vecino, y a disposición de los funcionarios municipales y efectivos de la Policía Municipal. La autorización aprobada por órgano competente deberá incluir, al menos, las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, su horario de funcionamiento, su situación, los elementos que incluye, su número y características, así como las limitaciones de uso a las que queda condicionada.

3. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el uso autorizado, tales como obras públicas o privadas, acontecimientos públicos, afluencia masiva de peatones, accesibilidad, situaciones de emergencia, seguridad vial o cualquiera otras, la autorización quedará sin efecto hasta que desaparezcan tales circunstancias, sin que se genere derecho a indemnización alguna.

4. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

5. Las autorizaciones quedarán condicionadas a la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registros, así como otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

6. Las autorizaciones concedidas se otorgan sin perjuicio a terceros y manteniendo a salvo el derecho de propiedad.

TÍTULO II

Características de las instalaciones

Artículo 5. Elementos de las terrazas.

1. Con carácter general, los elementos que pueden componer una terraza son parasoles, elementos ornamentales, protecciones laterales, cortavientos y estufas, además de mesas y sillas, aunque también podrán instalarse otras modalidades tales como cubas y taburetes.

2. La utilización de los elementos enumerados no está vinculada a una modalidad de instalación en concreto, sino que pueden combinarse diversos elementos en la misma instalación con el fin de adaptarse mejor a las características de la calle y las necesidades del establecimiento.

3. Excepcionalmente, se podrán instalar otros elementos de protección previa presentación de proyecto firmado por un técnico competente, que cumplirá con las características que se recojan en la resolución de su autorización.

4. Los elementos de la terraza no se podrán anclar al pavimento, salvo autorización excepcional expresa, y serán fácilmente desmontables. En cualquier caso, una vez desmontado el elemento, el peticionario deberá reponer el pavimento a su estado anterior.

5. Sean cuales sean los elementos utilizados en la instalación de la terraza, la ocupación del espacio destinado a terraza, como criterio general, podrá alcanzar una densidad máxima de 1 mesa y 4 sillas por cada módulo de 2 x 2 m de terraza (es decir, 4 personas por cada 4 m², zona de paso incluida y 2 m² en el caso de cubas o taburetes)

6. El espacio de la vía pública ocupado por la terraza deberá estar clara y permanentemente delimitado mediante un sistema de señalización a determinar, tipo marcas de pintura o similar colocadas en los vértices del polígono delimitador de la superficie autorizada.

Artículo 5.1. Seguridad de los elementos.

1. Todos los elementos estarán diseñados y colocados de forma que no sean susceptibles de originar accidentes. El propietario será el responsable del mantenimiento de estas condiciones.

2. Los parasoles deberán plegarse y el mobiliario recogerse ante la presencia del viento con velocidades iguales o superiores a las indicadas por el fabricante como máximas para mantener las condiciones de seguridad.

3. Cuando la situación lo aconseje por estar la terraza ubicada en una zona expuesta a vientos constantes, se podrá autorizar la instalación de cortavientos, si bien, el Ayuntamiento podrá exigir la colocación de estos elementos de protección en los casos en que lo considere necesario.

–Ningún elemento de la terraza podrá sobrepasar, ni sobre el suelo ni en altura, la proyección vertical de la zona autorizada para la terraza.

Artículo 5.2. Características de cada elemento:

–Mesas y sillas: se permitirán tanto mesas cuadradas como circulares con una dimensión de 80 a 100 centímetros de lado o diámetro. Los materiales empleados deberán facilitar su fácil limpieza. Los extremos de las patas irán provistos de gomas o neoprenos para minimizar el ruido por arrastre de las mismas. Este Ayuntamiento podrá autorizar mesas de otras dimensiones en función el espacio disponible y a petición del solicitante.

–Parasoles: El elemento de protección de los parasoles será de material textil, tipo lona o similar. La altura de los parasoles no será inferior a 2,20 metros, ni superior a 3,50 metros. En cualquier caso, como ya se ha establecido anteriormente, estos parasoles tendrán la condición de fácilmente desmontables, para lo cual la estructura será ligera y desmontable, no pudiendo estar anclada al terreno salvo en casos especiales a determinar por la autoridad municipal.

Los parasoles no podrán disponer, en ningún caso, de elementos que sobresalgan de la zona autorizada para la terraza.

–Protecciones laterales y cortavientos. No podrán ir anclados a suelo, utilizándose para su sujeción con carácter general, y en especial los cortavientos, un contrapeso por la parte interior formado por jardinera de 40 centímetros de fondo por 35 centímetros de alto.

–Estufas: Sólo podrán instalarse modelos homologados por el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra, debiendo ser aparatos de bajo consumo y compatibilizando en todo caso esta opción con el más cuidadoso respeto por la sostenibilidad del medio ambiente.

Las estufas deberán ser fácilmente desmontables, por lo cual no podrán estar ancladas al pavimento y su diseño (dimensiones, peso, etc.) permitirá su sencillo traslado; por igual motivo, en caso de estufa de gas, la botella de combustible podrá ser retirada de forma independiente; en caso de estufa de alimentación eléctrica, la acometida eléctrica deberá estar enterrada, requiriendo para ello la correspondiente autorización municipal.

Barriles y taburetes: Se permitirá la instalación de barriles y taburetes, siempre que sus peso y dimensiones permitan su fácil portabilidad; las dimensiones aproximadas de los barriles será de 60 cm. de lado o diámetro, y 1,20 metros de altura, debiendo ser los taburetes de altura adecuada al barril. Los materiales empleados deberán facilitar su fácil limpieza.

Los apoyos en el suelo de los taburetes irán provistos de gomas o neoprenos para minimizar el ruido por arrastre de las mismas.

Artículo 6. Elementos ornamentales.

1. Estos elementos podrán autorizarse, con independencia de que el establecimiento disponga de una terraza vinculada a su actividad.

2. Con carácter general, no se autorizarán elementos con alimentación eléctrica. Solamente en casos excepcionales de proyectos conjuntos en calles o manzanas se autorizarán elementos con energía eléctrica debiendo cumplir en tal caso la normativa aplicable.

3. la estética de los elementos a instalar deberá ser acorde con el entorno (colores, materiales, formas, etc).

TÍTULO III

Condicionantes de la vía pública a la instalación

Artículo 7. Condicionantes generales de la vía pública a la instalación.

1. La colocación de terrazas, y elementos ornamentales en las vías públicas deberá, en todo caso, respetar el uso común general preferente de las mismas. En consecuencia, no supondrá obstáculo para el tránsito peatonal ni podrá perjudicar la seguridad de éste o del tráfico rodado.

2. La autoridad municipal competente denegará la solicitud de estas instalaciones en cualquiera de los siguientes supuestos:

–Que suponga para su atención atravesar la calzada.

–Que suponga perjuicio para la seguridad viaria (disminución de la visibilidad, distracción para el conductor) o dificulte sensiblemente el tráfico peatonal.

–Que pueda incidir sobre la seguridad (evacuación) de los edificios y locales próximos.

–Que ocupe zonas verdes o ajardinadas.

–Que impida o dificulte gravemente el uso de equipamientos o mobiliarios urbanos (bancos, fuentes, cabinas telefónicas, etc.).

3. Con carácter general, sólo se autorizarán terrazas y otros tipos de elementos similares a los establecimientos que presenten fachada a la calle donde se instale la terraza.

En calles peatonales u otras situaciones excepcionales, se podrá instalar en otra ubicación y con otra dimensión, que quedarán recogidas en la resolución de autorización.

4. La Autoridad Municipal competente podrá establecer zonas donde se excluya la instalación de terrazas y elementos similares, en aquellos casos en que lo exija el interés público por razón de trazado, situación, seguridad vial, obras públicas o privadas, afluencia masiva de peatones, saturación, visibilidad o accesibilidad o cualesquiera otras circunstancias similares.

5. Las solicitudes para la instalación de terrazas, quioscos y elementos similares en zonas peatonales se resolverán según las peculiaridades de cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias del entorno, impacto visual, flujo de personas y vehículos, normativa de accesibilidad, acceso a portales, así como otras que se estimen pertinentes.

Artículo 8. Condicionantes de la vía pública para la instalación de terrazas.

1. En general, las terrazas se colocarán pegadas a la fachada de los edificios donde se ubican los establecimientos a los que están vinculadas, y paralelas a su alineación. La terraza tendrá una anchura inferior o igual a la anchura de la fachada del establecimiento y se ubicará frente a ella, debiendo dejar la zona de paso peatonal en el lado de la calzada al objeto de que el personal que atienda la actividad no interfiera el normal tránsito peatonal.

2. En el caso que la terraza deba colocarse junto a la calzada, esta se dispondrá longitudinalmente, al borde de la acera, y separada del bordillo un mínimo de 30 centímetros, para no entorpecer la entrada y salida de los pasajeros de vehículos estacionados, salvo que exista valla de protección, en cuyo caso la separación será de al menos 10 centímetros.

3. En el mismo tramo de acera, no se permitirá la instalación simultánea de una terraza junto a la fachada y otra en la línea de bordillo.

4. Con carácter general, las terrazas no podrán instalarse frente a pasos de peatones, plazas de aparcamiento de minusválidos, paradas de autobuses, taxis y contenedores; únicamente podrán instalarse en estas ubicaciones cuando quede una zona de paso peatonal de al menos 4 metros entre la terraza y el borde de la acera que dé a la calzada.

5. Con carácter general, no se autorizarán terrazas en el interior de los porches, soportales, tramos de vía cubierta y similares. Cuando la terraza esté separada del establecimiento por un porche, aquélla se instalará pegada a la alineación exterior del edificio, fuera del porche.

6. Salvo en zonas peatonales de anchura de acera superior a 10 metros, los parasoles no podrán disponer de cierres laterales ni por detrás ni por los laterales.

Artículo 8.1. Terrazas en aceras.

1. La colocación de terrazas en las aceras de calles deberá respetar, en todo caso, un paso peatonal libre de obstáculos de 2 metros de anchura, como mínimo.

Excepcionalmente, en aquellas aceras en las que no sea posible colocar una terraza que respete el paso libre de obstáculos anteriormente establecido, el titular podrá optar por la colocación de una única fila de barricas o mesas altas con taburetes, pegadas a fachada. En estos casos, la terraza deberá respetar un paso peatonal libre de obstáculos de 1,20 metros de anchura, como mínimo, entendiendo que la anchura ocupada por la fila de barricas o mesas altas con taburetes es de 1 metro.

2. El paso peatonal libre podrá ser modificado a juicio razonado del técnico municipal, por razones justificadas relacionadas con el tráfico de viandantes.

3. En el cálculo de la anchura libre se entenderá como obstáculos que la limitan tanto el mobiliario urbano, como la jardinería, farolas, carriles-bici y cualquier otro elemento que pueda existir en las aceras, incluido el espacio ocupado por otras terrazas.

Artículo 8.2. Terrazas en zonas peatonales.

1. La colocación de terrazas en zonas peatonales deberá respetar, en todo caso, un paso peatonal libre de obstáculos que permita la circulación de vehículos oficiales de bomberos, policía, ambulancia, limpieza, etc., con una anchura mínima de 3’50 metros.

En el caso de que la terraza esté ubicada en zonas peatonales de anchura superior a 10 metros, y cuando las características de la calle peatonal así lo permitan, a criterio municipal, podrá optarse por la colocación de terrazas junto a las fachadas o en la parte central de la zona peatonal; dicha elección se realizará en función del diseño y dimensiones de la calle, circulación de vehículos y peatonal, condicionantes estéticos del entorno, etc. En el caso de terrazas junto a fachada, se garantizará un itinerario peatonal permanente en el centro de la calle, libre de cualquier obstáculo, con ancho no inferior a 2 metros. En el caso de terraza en el centro de la calle, se garantizarán dos pasos peatonales a ambos lados de la zona ocupada por la terraza, debiendo ser la anchura de cada paso peatonal superior a 2 metros, y el espacio destinado a terraza deberá ser compartido por los establecimientos de ambos lados.

En el caso de que sea posible la instalación de la terraza en el centro de la calle peatonal, podrá autorizarse una instalación de apoyo a la barra del establecimiento, que permita restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar dicho paso.

2. El paso peatonal libre podrá ser modificado a juicio razonado del técnico municipal, por razones justificadas relacionadas con el tráfico de viandantes.

3. En el cálculo de la anchura libre se entenderá como obstáculos que la limitan tanto el mobiliario urbano, como la jardinería, farolas, carriles-bici y cualquier otro elemento que pueda existir en las aceras, incluido el espacio ocupado por otras terrazas.

Artículo 9.1. Condicionantes de la vía pública para elementos ornamentales.

1. Estos elementos deberán ir pegados a la fachada y no sobresaldrán más de 1 metro, salvo en casos debidamente justificados por el tipo de elemento de emplear y siempre que las características de la acera aseguren que se puede mantener un tránsito normal de los peatones.

2. Sólo podrán colocarse en el espacio comprendido por los límites de la fachada del propio establecimiento, no pudiendo invadir espacios de otros locales comerciales o portales contiguos.

3. En ningún caso disminuirán o limitarán las condiciones de acceso o evacuación del establecimiento, ni de ningún portal, garaje o similar adyacente.

Artículo 9.2. Ocupación del a calzada por las terrazas

1. Excepcionalmente y de forma motivada, cuando las aceras no tengan las dimensiones suficientes para la instalación de terrazas según las condiciones establecidas en el artículo 8.1, la autoridad municipal podrá autorizar la colocación de suplementos de calzadas para realizar sobre ellas la instalación de la terraza. No se permitirá la colocación de suplementos de calzada en aceras de dimensiones suficientes para la instalación de terrazas ordinarias.

2. En general, las terrazas que se instalen sobre estos suplementos de calzada deberán cumplir las mismas condiciones generales que las terrazas ubicadas sobre las aceras, con la limitación de que no pueden representar problema alguno para el normal tránsito de peatones y vehículos por la vía pública.

3. La ocupación de la calzada se realizará mediante la instalación de una estructura portante que permita la elevación del suelo de la calzada hasta el mismo nivel que el pavimento de la acera adyacente, de forma que el acceso a la zona sobre calzadas se realice sin ningún tipo de resalte ni escalón.

4. La instalación se realizará mediante elementos formados por bastidores metálicos modulares, adaptables a la forma y dimensiones del espacio disponible, sobre los que se coloca un suelo de madera adecuada para su uso en exteriores. La instalación de cualquier otra solución técnica, requerirá la autorización de la autoridad municipal competente.

5. En todo caso, la instalación de terrazas sobre suplementos de calzada se limitará a la ocupación de las plazas de aparcamiento existentes frente a la fachada del establecimiento, si las hubiere, no pudiendo ocupar en ningún caso plazas de aparcamiento existentes en otras ubicaciones. Las dimensiones de la estructura no podrán superar, en ningún caso, ni la anchura de la fachada del establecimiento, ni la profundidad de la zona de estacionamiento ocupada, debiéndose adaptar en todo caso a la tipología y características de las plazas de aparcamiento ocupadas (en línea o en batería).

En el caso de terrazas ubicadas sobre una zona de aparcamientos en batería, ningún elemento de la terraza podrá estar a una distancia inferior de un metro con respecto a la línea envolvente de los aparcamientos adyacentes, medida esta distancia en proyección horizontal sobre la calzada.

6. El único acceso a la zona de terraza instalada sobre la calzada se realizará desde la acera adyacente; las características de la instalación impedirán físicamente el acceso desde cualquier parte de la calzada o zona de estacionamiento. A tal fin, y con el objeto de proteger a los ocupantes de la terraza de posibles caídas, se colocarán en todo el perímetro elementos de protección que cumplirán las siguientes características:

–Su altura estará comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. En aquellos casos en que las condiciones de viento lo justifiquen, podrá autorizarse la instalación de cortavientos, cuya altura podrá prolongarse como máximo hasta los 1,60 metros. Los elementos delimitadores serán transparentes a partir de los 90 cm. de altura.

–No podrán ir anclados a suelo, utilizándose para su sujeción, con carácter general, un contrapeso colocado en la parte interior formado por jardinera o similar, de peso suficiente para garantizar la estabilidad del elemento.

–La longitud máxima de estos elementos, y en general su peso y dimensiones, serán los adecuados para permitir su rápida retirada mediante procedimientos ordinarios, utilizando los propios medios del establecimiento, en caso de que aquélla fuera necesaria.

7. El diseño de la instalación permitirá, en todo caso, el normal funcionamiento del sistema de evacuación de aguas pluviales de la calzada, así como de cualquier otra instalación o servicio público existente. En particular, la instalación de terraza deberá colocarse de forma que no impida ni dificulte el acceso o funcionamiento de ningún tipo de elemento esencial de los servicios públicos (imbornales, tapas de arquetas o pozos, etc).

8. En el caso de que se solicite la instalación de parasoles o sombrillas, sus dimensiones y características se ajustarán a lo establecido en el artículo 5.2 para estos elementos, con la única salvedad de que ninguna de los elementos delimitadores situados en el perímetro del suplemento de calzada podrá sobrepasar la altura máxima de 2,50 metros, medidos a partir del nivel de la calzada, con el fin de que no se dificulte en ningún modo la perfecta visibilidad de cualquiera de los elementos que regulan la circulación del tráfico en la calzada.

9. Toda la instalación, al igual que cualquier otra terraza, deberán ser fácilmente desmontable, por lo que no podrá estar ancladas al pavimento, y su diseño (dimensiones, peso, etc.) permitirá su sencillo traslado; este requisito de ser fácilmente desmontable será aplicable también a todos los elementos o instalaciones con los que pudiera estar equipada la terraza.

10. La instalación de este tipo de terrazas requerirá la elaboración de un proyecto técnico, firmado por técnico competente, en el que deberán quedar claramente justificado el cumplimiento de todas las especificaciones anteriores, así como las motivaciones por las que se solicita la terraza en esta ubicación excepcional. Asimismo, el proyecto técnico garantizará las condiciones de funcionamiento y seguridad de los tránsitos peatonal y rodado por la vía pública.

TÍTULO IV

Condiciones de funcionamiento

Artículo 10. Condiciones generales de funcionamiento.

1. Solamente se concederá autorización para la instalación de terrazas cuando sean accesorias o auxiliares a un establecimiento principal dedicado a la actividad de hostelería.

2. Los titulares de las autorizaciones o concesiones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos.

3. Los titulares de las autorizaciones o concesiones serán responsables de que los usuarios del establecimiento no causen molestias al vecindario.

4. Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.

5. Como norma general, queda prohibida la instalación de los siguientes elementos:

a) Las acometidas de suministro de agua, saneamiento y/o electricidad.

b) Las máquinas expendedoras de cualquier clase de producto y las instalaciones auxiliares de preparación de bebidas y/o comidas, o cualquier otra de características análogas.

c) Las máquinas recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas.

d) Las instalaciones de aparatos reproductores de imagen y/o sonido, tales como equipos de música, altavoces, televisores o de cualquier otra índole (equipos informáticos, karaokes, etc.)

e) La instalación de máquinas recreativas infantiles será objeto de autorización expresa por parte de la autoridad municipal.

6. Como norma general, queda prohibida la ejecución de las siguientes acciones:

a) No podrán efectuarse anclajes en el pavimento, salvo que se contemple en la licencia.

b) No se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos en el exterior del establecimiento, ni en horario de funcionamiento ni fuera de él, tanto por razones de estética y decoro como de higiene.

Artículo 11. Condiciones de funcionamiento de las terrazas.

1. Con independencia del horario que tenga autorizado la actividad principal a la que está vinculada la terraza, el horario de utilización de la terraza queda limitada al período de tiempo comprendido entre las 9 y 24 horas, pudiendo prolongarse una hora más en vísperas de sábados, domingos y días festivos.

Para las fiestas Patronales y otras fechas singulares el Ayuntamiento podrá dictar otros horarios de funcionamiento.

2. Obligaciones específicas de las terrazas:

a) En el caso de que la terraza no se encuentre en funcionamiento, bien por estar fuera del periodo de autorización o bien por encontrarse el establecimiento cerrado por período vacacional, las condiciones de apilamiento y almacenamiento de los elementos de la terraza serán las siguientes:

–Una vez finalizado el periodo de autorización para la actividad de terraza, el titular estará obligado a retirar diariamente de la vía pública todos los elementos tipo cuba o similar, en el caso de que la terraza estuviera equipada con estos elementos; esta obligación será aplicable también a las estufas de gas, tanto al aparato como a las botellas de combustible.

c) Será obligación del titular comprobar que las marcas en el suelo que delimitan la terraza se vean correctamente, avisando al Ayuntamiento en el momento en que éstas no sean claramente visibles.

d) Será obligación del titular proceder al cierre de la terraza en caso de que los usuarios de las mismas produzcan molestias al vecindario, así como impedir que los usuarios de la terraza saquen las consumiciones fuera de la zona autorizada para la terraza.

e) Como norma general, no se permitirá la colocación de mostradores u otros elementos de servicio para la terraza en el exterior, debiendo ser atendida desde el propio local.

Estas instalaciones serán siempre a precario, pudiendo ser revocadas en cualquier momento por causas relacionadas con cualquier infracción a la presente Ordenanza, existencia de deudas con el Ayuntamiento, etc.

TÍTULO V

Régimen jurídico y sancionador

SECCIÓN I

De las terrazas

Artículo 12. Licencia municipal.

1. La instalación de terrazas u otros elementos, y de sus elementos auxiliares, queda sujeta a la previa autorización municipal, que será concedida por el órgano competente del Ayuntamiento de Huarte.

2. Solo se autorizará terraza a los establecimientos catalogados según el Decreto Foral 2001/2002 de 23 de septiembre, como de bares, cafeterías, bares especiales y cafés espectáculos.

3. A estos efectos, el interesado deberá presentar en el Registro General la correspondiente solicitud, en la que se hará constar:

a) Nombre y dos apellidos de la entidad solicitante, que deberá ser titular de la licencia municipal de funcionamiento.

b) Datos del titular, domicilio, teléfono y D.N.I. y, en su caso, C.I.F.

c) Nombre y emplazamiento de la actividad principal.

d) Seguro de responsabilidad civil que cubra unas garantías de 3.000 euros.

e) Situación y descripción del local donde el titular tiene previsto almacenar los elementos de la terraza, cuando éstos deban ser retirados de la vía pública.

4. En el caso de terrazas con cerramientos, la autorización se realizará para un tipo específico de cerramiento, el cual deberá ser descrito por el promotor mediante un proyecto técnico específico que acompañará a la solicitud, y en el se determinarán con detalle las características del mismo. En todo caso, con la autorización deberá figurar copia del plano de detalle de la instalación que sirvió de base a su concesión, debidamente sellado y rubricado. El Ayuntamiento podrá homologar una tipología de cerramiento con el fin de que todos los establecimientos interesados puedan cerrar sus terrazas mediante elementos similares e integrados adecuadamente en el entorno urbano.

5. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de que el solicitante de la autorización, y titular de la licencia municipal correspondiente, difiere de aquél que de hecho viene ejerciendo la actividad, desestimará la autorización. También será causa de desestimación cuando el solicitante mantenga cualquier tipo de deuda con el Ayuntamiento de Huarte.

Artículo 13. Resolución de autorización.

1. Formulada la petición, en los términos exigidos en la presente Ordenanza y previos los pertinentes informes técnico y jurídico, se resolverá por la Autoridad Municipal competente, en los plazos legalmente establecidos.

2. Notificada la Resolución favorable, la Administración marcará en el suelo los límites de la terraza, bien con pintura o con pegatinas.

Artículo 14. Condiciones de la licencia.

1. En el documento de la licencia se fijarán las condiciones de la instalación y elementos auxiliares, superficie a ocupar, período de vigencia de la concesión, y demás particularidades que se estimen necesarias.

2. La licencia tendrá siempre carácter de precario y la Autoridad Municipal podrá ordenar, la retirada de la vía pública, con cargo al particular, de las instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización o cualquier otra de interés general o municipal así lo aconsejan, y sin derecho a indemnización alguna.

3. El titular de la licencia queda obligado a reparar cuantos daños se produzcan en la zona ocupada como consecuencia de la instalación.

4. El otorgamiento de la licencia y el pago de la tasa faculta a su titular para la utilización de la porción de espacio público explicitado en la misma.

5. En aquellos casos en los que la terraza queda afectada por la instalación de andamios y/o marquesinas en edificios adyacentes o en el propio edificio, la autoridad municipal podrá denegar la instalación de aquélla.

6. Las autorizaciones habilitan a los titulares de los establecimientos de hostelería para la instalación y explotación directa de las terrazas, sin que pueda ser objeto de arrendamiento o cualquier forma de cesión a terceros.

Artículo 15. Vigencia y renovación.

1. La vigencia de las licencias se establecerá para un máximo de doce meses sin que en ningún caso se pueda superar el año natural en que se otorga la misma.

2. Este periodo de vigencia tendrá carácter ininterrumpido para instalaciones de cubas, taburetes etc., y de abril a septiembre en el caso de terrazas.

3. Transcurrido el período de vigencia y salvo que el titular disfrute de una ampliación de licencia, deberá retirar toda la instalación, devolviendo la zona ocupada a su estado anterior, excepción hecha de las cubas, taburetes, etc.

4. Las renovaciones serán automáticas, no debiendo presentar ningún documento salvo que existan modificaciones en la terraza o cambio de titular, en cuyo caso se aplicará el párrafo anterior, incluyendo cubas, taburetes etc., y se volverá a solicitar la terraza.

SECCIÓN II

Del régimen sancionador

Artículo 16. De la inspección.

El Ayuntamiento desarrollará las funciones de inspección y vigilancia, cuidando el exacto cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza por lo que se refiere al ejercicio de la actividad y demás prescripciones.

Artículo 17. Instalaciones sin licencia municipal.

1. La Alcaldía podrá retirar, de forma cautelar e inmediata, las terrazas u otros elementos instalados sin licencia previa en la vía pública y proceder a su depósito en lugar designado para ello, sin perjuicio de la imposición de las sanciones reglamentarias.

2. Cuando las terrazas u otros elementos estén instalados sin ajustarse a las condiciones señaladas en la licencia, la Alcaldía dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos. Si el titular de la instalación no procediese a la retirada de la instalación o no ajustase la misma a las condiciones de la licencia otorgada se procederá a la ejecución subsidiaria de lo ordenado.

3. La permanencia de terrazas u otros elementos tras la finalización del período de vigencia de la licencia será asimilada, a los efectos sancionadores, a la situación de falta de autorización municipal.

Artículo 18. Ejecución subsidiaria.

1. La retirada de los elementos instalados en el espacio público ordenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, será considerada bajo el concepto de restauración de la legalidad. Si el responsable de tal restauración no cumpliera con la misma voluntariamente, el Ayuntamiento, procederá al levantamiento de la instalación, quedando depositada en lugar designado para ello, de donde podrá ser retirada por la propiedad, previo abono de los gastos, daños y perjuicios correspondientes.

2. Los elementos que hayan sido retirados conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo, no podrán permanecer almacenados durante un plazo superior a 3 meses, transcurrido el cual sin que por parte del interesado se hayan retirado, el Ayuntamiento podrá proceder a su destrucción, venta o cesión.

Artículo 19. Infracciones.

Al amparo de lo dispuesto en el Título XI de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, a los efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Tendrán la consideración de faltas leves:

a) La permanencia de terrazas en funcionamiento fuera del horario establecido.

b) Incumplimiento de horarios.

c) La colocación de elementos (mesas, sillas, u otros elementos auxiliares) excediendo el número de elementos autorizados.

d) La ubicación de mesas, sillas o elementos auxiliares, fuera de la ubicación autorizada.

e) No mantener el espacio de ocupación en las debidas condiciones de ornato, seguridad y limpieza.

f) No proceder a la limpieza de la zona ocupada diariamente.

g) Tener mesas, sillas y otros elementos plegados, apilados y almacenados fuera del establecimiento y/o fuera de la zona delimitada, en horario de funcionamiento.

h) Instalar aparatos de música o altavoces en las terrazas.

i) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia o de la normativa establecida en la presente Ordenanza que no tengan la consideración de falta grave o muy grave.

j) Permitir, o no poner los medios suficientes para impedirlo, que los usuarios originen molestias al vecindario de naturaleza leve.

k) No mantener los elementos de la terraza en las debidas condiciones de limpieza y ornato.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La instalación de terrazas y otros elementos auxiliares sin licencia.

b) La instalación de otros elementos no autorizados.

c) La desobediencia al requerimiento municipal de retirada de la instalación por no disponer de licencia municipal o no ajustarse a las condiciones establecidas en la licencia.

d) La comisión de tres infracciones leves en un año.

e) El incumplimiento de lo dispuesto respecto a medidas de determinación de espacios y pasos libres en cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad.

f) No mantener la zona ocupada y el espacio circundante en buenas condiciones de conservación, seguridad e higiene.

g) Instalar elementos de la terraza no autorizados.

h) Utilizar cualquier soporte no autorizado como elemento de apoyo a la instalación de terraza.

i) Permitir, o no poner los medios suficientes para impedirlo, que los usuarios originen molestias al vecindario de naturaleza grave.

j) No reposición del espacio público a su estado original.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

b) La no retirada de terrazas u otros elementos en todo o en parte, cuando así haya sido ordenado por la Autoridad Municipal por razones de tráfico, urbanización, interés general o municipal por suponer el impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

c) La explotación de la actividad por persona distinta del titular de la concesión o de la persona colaboradora habitual.

d) El ejercicio de cualquier actividad distinta a la específicamente autorizada.

e) No abonar las exacciones que correspondan por el aprovechamiento de la vía pública.

f) Colocación de la instalación de terraza dificultando o impidiendo la visibilidad o el correcto uso de los elementos instalados en la vía pública que correspondan a servicios o instalaciones municipales.

g) Ocupar el suelo de la vía pública con publicaciones o colocar en su entorno o en las proximidades del mismo, elementos que dificulten el tráfico de personas o que supongan deterioro del medio urbanístico.

h) El traspaso, subarriendo o cesión de la instalación de terraza.

i) Cometer 3 infracciones graves en un año.

Artículo 20. Sanciones:

1. Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionados con multa de conformidad con la siguiente escala:

a) Infracciones leves con multa de 60 a 400 euros.

b) Infracciones graves con multa de 401 a 800 euros y revocación temporal de la licencia concedida.

c) Infracciones muy graves con multa de 801 a 1.200 euros y revocación de la licencia concedida.

2. La multa podrá ser abonada con un 50% de descuento siempre que el pago se realice antes de los treinta días naturales siguientes al de notificación de la incoación del procedimiento sancionador y se presente un escrito renunciando a cualquier acción de impugnación.

Artículo 21. Compatibilidad de las sanciones.

1. La sanción es compatible e independiente de la legalización, si procediere, y del pago de la tasa y recargos que procedan por el aprovechamiento no autorizado.

2. Igualmente, si la inspección comprobara que se está realizando mayor aprovechamiento del autorizado, al margen de lo que resulte del expediente sancionador que se incoe y de que se obligue al interesado a ajustar la licencia a las condiciones con arreglo a las que le fue otorgada, se procederá a liquidar la tasa relativa al exceso, de ocupación de espacio público que corresponda al período en que se ha mantenido la instalación no autorizada.

3. No se reputará como infracción continuada la comisión de una pluralidad de infracciones tipificadas por el mismo precepto, sancionándose cada una de ella con carácter independiente.

Artículo 22. Criterios de graduación.

En la imposición de sanciones, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción cometida y la sanción aplicada, debiéndose seguir para la graduación de la sanción a aplicar, los criterios contenidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común y los generalmente admitidos por la jurisprudencia.

Artículo 23. Prescripción de las infracciones

Las infracciones reguladas en la presente norma prescribirán a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves.

Estos plazos se contarán a partir de la realización del acto sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.

Artículo 24. Prescripción de las sanciones

Las sanciones prescribirán en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior, a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A la entrada en vigor de esta Ordenanza las terrazas que en ese momento tengan autorización, tendrán un período de tres meses para solicitar una nueva licencia siguiendo lo recogido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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