BOLETÍN Nº 84 - 6 de mayo de 2013

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

TAFALLA

Aprobación definitiva Ordenanzas Fiscales que regirán
a partir del 1 de enero del año 2013

El Pleno del Ayuntamiento de Tafalla, en sesión celebrada el día 29 de enero de 2013, aprobó inicialmente el conjunto de Ordenanzas Fiscales que regirán desde el 1 de enero de 2013.

Habiéndose publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 34 de 19 de febrero de 2013 la aprobación inicial de las mismas y transcurriendo el plazo de 30 días hábiles para la presentación de reclamaciones, reparos u observaciones, sin haberse presentado ninguna, han quedado definitivamente aprobadas. Se publica a continuación el texto íntegro de las ordenanzas y normas de 2013 para general conocimiento y demás efectos, en cumplimiento de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra.

Tafalla, 12 de abril de 2013.–La Alcaldesa-Presidenta, Cristina Sota Pernaut.

ORDENANZA FISCAL N.º 0
ORDENANZA FISCAL GENERAL

Capítulo I

Principios generales

Objeto

Artículo 1. La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a la exacción de los recursos tributarios que constituyen el régimen fiscal de este municipio. Las normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté especialmente regulado en éstas.

Generalidad de la imposición e interpretación restrictiva

Artículo 2. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas Fiscales y la legislación foral de Haciendas Locales en los casos en que, por no ser preciso, no se ha aprobado Ordenanza particular, es general, y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales.

No podrán aplicarse otros beneficios fiscales que los previstos expresamente en una Ley Foral, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Ámbito de aplicación

Artículo 3. Las Ordenanzas Fiscales obligarán en todo el territorio del término municipal.

Capítulo II

Elemento de la relación tributaria

Hecho imponible

Artículo 4. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza Fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de las causas de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Sujeto pasivo

Artículo 5. a) Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la Ordenanza particular de cada exacción, resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza particular de cada exacción impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, en forma individual o solidaria.

Sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que, por imposición de la Ordenanza y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

b) Tendrán también la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Artículo 6. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio fiscal

Artículo 7. El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en el esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la misma, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Base de gravamen

Artículo 8. Se entiende por base de gravamen:

a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

b) El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración Municipal sobre la que, una vez practicadas, en su caso, las reducciones procedentes, se aplicará el tipo pertinente para llegar a la determinación de la deuda tributaria.

Artículo 9. Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Capítulo III

La Deuda Tributaria

Determinación de la cuota

Artículo 10. La cuota se determinará:

a) Según cantidad fija señalada en la correspondiente Ordenanza como módulo de imposición.

b) Según las tarifas establecidas en las Ordenanzas particulares aplicadas sobre la base de gravamen.

c) Por aplicación al valor base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.

d) Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos en la respectiva Ordenanza.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 11. Se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 2/95 de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas aplicables, aprobadas o que se aprueben, por el Parlamento Foral de Navarra.

Deuda tributaria

Artículo 12. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora determinado en la Ley de Presupuestos.

c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de la Ley General Tributaria.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Artículo 13. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal. Cuando junto a los sujetos pasivos se declare por la Ordenanza particular propia de cada exacción la existencia de otros responsables, con carácter principal o subsidiario respecto a los sujetos pasivos, se entenderá que dentro de su respectivo grado la responsabilidad es siempre solidaria.

Artículo 14. Los copartícipes o cotitulares, en cuanto a tales, de las Entidades jurídicas o económicas a que hace referencia el apartado b) del artículo 6, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Artículo 15. 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples, de omisión y de defraudación cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hallan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

2. Los administradores, síndicos, interventores de sociedades o entidades en general, liquidadores de quiebras o concursos, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos, responderán de ellas con carácter subsidiario respecto a la entidad, pero en forma solidaria dentro de su grado.

Artículo 16. Solidariamente responderán de las obligaciones tributarias todas las personas que dolosamente sean causantes, o de igual modo colaboren de manera directa y principal con el sujeto pasivo, en las infracciones tributarias calificadas de defraudación, aunque no les afectaren directamente tales obligaciones.

Artículo 17. 1. Para poder exigir la responsabilidad subsidiaria, será inexcusable la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de que antes de esa declaración se adopten las medidas cautelares pertinentes.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá, previamente, un acto administrativo que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante los derechos del sujeto pasivo. Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo previsto para recaudación en vía ejecutiva y la deuda le será exigida en esta vía.

Extinción de la deuda tributaria

Artículo 18. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Artículo 19. El pago de las exacciones municipales, en cuanto a medios, modo, forma, plazos y demás extremos que suscite, se regulará por las prescripciones que con respecto a la recaudación se establecen en el Capítulo IV, Sección 5.ª de la Ley Foral 2/95 de las Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 20. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) En favor de los sujetos pasivos:

–El derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

–La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

–La acción para imponer sanciones tributarias contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

b) En favor de la Administración, el derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso.

Artículo 21. a) Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se interrumpen:

–Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible.

–Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; cuando por culpa imputable a la propia Administración Municipal ésta no resuelva dentro del plazo establecido al efecto, el período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido dicho plazo.

–Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

b) Para el caso del apartado b) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Artículo 22. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 23. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

Capítulo IV

Las infracciones Tributarias y su sanción

Infracciones tributarias

Artículo 24. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley Foral y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administracion, conforme a lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.

3. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.

5. En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6. De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 25. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Artículo 26. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Artículo 27. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones

Artículo 28. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Artículo 29. 1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros.

2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 300,51 a 6.010,12 euros.

3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50% al 150% del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 32.

4. Serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones

Artículo 30. 1. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la entidad local.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Procedimiento sancionador

Artículo 31. Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos y, en todo caso, previa la incoación del correspondiente expediente.

Reducción de la sanción

Artículo 32. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30% cuando el sujeto infractor o en su caso responsble, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

Artículo 33. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Capítulo V

Normas de gestión

Modos iniciales de la gestión tributaria

Artículo 34. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

La declaración tributaria

Artículo 35. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de su presentación

Artículo 36. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación

Artículo 37. a) La presentación de la declaración ante la Administración Municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

b) La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

c) El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionado como tal.

Plazos de trámite

Artículo 38. a) En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Si dichas Ordenanzas no lo fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que lo ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

b) La inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar una reclamación de queja.

c) En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Investigación e inspección

Artículo 39. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Artículo 40. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 41. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 42. a) Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas, en las que se consignarán:

–El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.

–Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.

–La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.

b) Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.

c) La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.

La denuncia

Artículo 43. a) La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse mediante denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración.

b) No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicia a raiz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

Liquidación de las exacciones

Artículo 44. a) Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

b) Tendrán la consideración de definitivas:

–Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

–Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

c) Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 45. a) La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Artículo 46. a) Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

–De los elementos esenciales de aquellas.

–De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

–Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

b) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

c) Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Artículo 47. Podrá refundirse en un mismo acto la la liquidación o la recaudación de los tributos que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

–En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

–En la recaudación deberán constar por separado las deudas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la deuda refundida a exaccionar.

Censos de contribuyentes

Artículo 48. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Artículo 49. a) Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

b) Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Artículo 50. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

Capítulo VI

De la Recaudación

Períodos de pago

Artículo 51. a) La recaudación podrá realizarse:

–En período voluntario.

–En período ejecutivo.

b) En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Clasificación de las deudas a efectos recaudatorios

Artículo 52. a) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

b) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

c) Sin notificación son aquellas deudas que, por derivar directamente de Censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precisa su notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipo previamente determinados en la respectiva Ordenanza.

d) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, por medio de efectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Lugar de pago

Artículo 53. a) Las deudas a favor de la Administración Municipal se ingresarán en la Caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la Ordenanza particular de cada tributo que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas de los distintos servicios municipales.

b) Podrá realizar igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor del Ayuntamiento, abiertas al efecto en entidades bancarias o de ahorro, mediante la utilización por el obligado al pago de cualesquiera de los medios que se enumeran en el artículo 56 de la presente Ordenanza.

Plazos de pago

Artículo 54. a) Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

1.–Las notificadas, en el plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación.

2.–En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en un plazo no inferior al establecido en el número anterior, determinándose las fechas inicial y final del período voluntario de pago en la resolución que apruebe las correspondientes cuotas.

La comunicación del período de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

3.–Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Forma de pago

Artículo 55. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza particular de cada exacción. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo.

Artículo 56. a) El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los medios siguientes:

–Dinero de curso legal.

–Giro postal o telegráfico.

–Talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.

–Cheque bancario.

–Carta de abono o de transferencias bancarias o de Cajas de Ahorros en las cuentas abiertas al efecto a favor del Ayuntamiento.

b) No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación bancaria o en Caja de Ahorros de dichas deudas, de modo que la entidad actúe como administrador del sujeto pasivo pagando las deudas que éste le haya autorizado; tal domiciliación no necesita de más requisito que el previo aviso escrito a la Depositaría Municipal y a la entidad bancaria o de ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

c) El cobro de un recibo de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho del Ayuntamiento a percibir aquellos que estén en descubierto.

Capítulo VII

Recursos

Artículo 57. La aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales y de sus modificaciones, y los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos, podrán ser impugnados con arreglo al régimen general de recursos contra los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra establecidos en la legislación vigente.

Artículo 58. 1. Para interponer los recursos procedentes no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida.

2. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ponga a disposición de la Depositaría Municipal alguna de las garantías siguientes:

–Depósito en dinero efectivo.

–Aval o fianza de carácter solidario prestada por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

–Fianza Personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad que se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el Ayuntamiento de Tafalla para débitos que no excedan de 1.502,53 euros.

b) Excepcionalmente, cuando de acuerdo con la normativa vigente, proceda la suspensión sin garantía.

3. La garantía prestada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el importe a garantizar es superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.

Cuanto la deuda esté incursa en procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, un 25% por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.

4. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

Artículo 59. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado deposite en la Depositaría Municipal el importe de la liquidación, incrementado en un veinticinco por ciento para garantizar el de los recargos, costas o gastos que pudieran producirse.

Capítulo VIII

Clasificación de calles

Artículo 60. A efectos fiscales, se tendrá en cuenta los distintos polígonos y zonas catastrales, que serán de aplicación según lo establecido en cada Ordenanza particular.

ORDENANZA FISCAL N.º 1
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO
DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II, artículo 172 a 178, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de este impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2).A estos efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

a) el suelo urbano y urbanizable programado.

b) el suelo urbanizable no programado, desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística.

c) los que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.

d) los terrenos fraccionados en contra de la legislación agraria.

3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos de la Contribución Territorial.

Exenciones

Artículo 3. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La transmisión de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.

No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos citados, éstos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo seis de esta Ordenanza.

c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio.

d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Artículo 4. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) El municipio de Tafalla y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, de Montepíos, y de Mutualidades constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles, respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Sujetos pasivos

Artículo 5. Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

Base imponible

Artículo 6. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Artículo 7. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos de la Contribución Territorial Urbana.

Para determinar el importe del incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se aplicará la siguiente expresión matemática:

BI= Vc* N * X%, donde:

BI=Base imponible o incremento real del valor de los terrenos.

Vc=Valor catastral del terreno.

N=Número de años completos del período de generación del incremento de valor.

X%=Porcentaje fijado en atención al período de generación del incremento de valor del terreno, que resulte del siguiente cuadro:

PERIODO DE GENERACIÓN DEL INCREMENTO DE VALOR

de 1 hasta 5 años

hasta 10 años

hasta 15 años

hasta 20 años

3,6%

3,5%

3,4%

3,4%

Artículo 8. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 9. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Artículo 10. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Cuota

Artículo 11. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 9%.

Devengo

Artículo 12. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el importe hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del párrafo anterior.

Gestión del impuesto

Artículo 13. Los contribuyentes, o en su caso los sustitutos o representantes legales de ellos, vendrán obligados a presentar ante la oficina gestora del Ayuntamiento, y en el modelo que dicha oficina facilite, una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que su produzca el devengo del impuesto:

a) cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.

b) cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de exenciones o excepciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario.

Artículo 14. La Administración Municipal podrá requerir en todo caso a los interesados para que proporcionen los datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para la liquidación del impuesto.

Artículo 15. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 13, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos y modo que los sujetos pasivos, los transmitentes de terrenos o constituyentes o transmitentes de derechos reales de goce limitativos de dominio, siempre que se hayan producido a título lucrativo y por negocio jurídico entre vivos.

Artículo 16. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Tafalla, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en las leyes generales y tributarias.

Artículo 17. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la “Ordenanza Fiscal General”.

ORDENANZA FISCAL N.º 2
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VIVIENDAS DESOCUPADAS

Fundamento o disposición general

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título II, artículos 184 a 191, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible la tenencia de viviendas radicantes en el término municipal que tengan la calificación de deshabitadas.

Artículo 3. A efectos del Impuesto se entenderá por vivienda toda edificación susceptible, en condiciones normales, de ser habitada por personas, bien con carácter temporal o permanentemente.

Artículo 4. Tendrán la calificación de deshabitadas las viviendas que no estén ocupadas durante más de cuatro meses en el curso de un año, salvo que su uso exclusivo sea el esparcimiento o recreo durante determinados periodos de cada año por quien no sea residente en la localidad donde la vivienda esté enclavada.

A tales efectos, se presumirá la ocupación de las viviendas arrendadas que dispongan de contrato.

Artículo 5. No estarán sujetas al Impuesto las viviendas que hayan sido construidas por entidades mercantiles dedicadas a la construcción o venta de las mismas, en tanto no se haya efectuado su primera transmisión.

Sujetos pasivos

Artículo 6. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades que aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que sean:

a) Titulares del derecho de propiedad de viviendas deshabitadas sobre las que no recaigan derechos reales de goce o disfrute.

b) Titulares de un derecho real de goce o disfrute sobre viviendas deshabitadas, cuando aquél no corresponda al propietario.

Exenciones

Artículo 7. Estarán exentas del Impuesto:

a) Las viviendas cuyos titulares sean funcionarios públicos que desempeñen sus funciones fuera de la localidad en la que esté enclavada la vivienda, de conformidad con la legislación que les sea de aplicación.

b) Las viviendas cuyos titulares sean trabajadores desplazados temporalmente a población distinta de la de su residencia habitual por razones técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, o cuando los trabajadores estén sujetos a movilidad geográfica.

c) Las viviendas cuyos titulares estén cumpliendo el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria.

d) Las viviendas cuyos titulares sean las Administraciones Públicas.

En todo caso la exención alcanzará a una sola vivienda, salvo en el supuesto recogido en el apartado d), que alcanzará a todas.

Base imponible

Artículo 8. La base imponible del Impuesto será la vigente para la exacción de la Contribución Territorial Urbana.

Cuota tributaria

Artículo 9. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Tipo de gravamen

Artículo 10. El tipo de gravamen será el que figura en el Anexo de esta Ordenanza.

Devengo del impuesto

Artículo 11. 1. El Impuesto se devengará por primera vez transcurrido el plazo de un año contado a partir de la notificación a que se refiere el artículo 16, sin haber cesado la desocupación de la vivienda conforme a la calificación que de la misma se realiza en los artículos 3 y 4.

2. Posteriormente, el Impuesto se devengará el primer día de cada año.

Las cuotas serán semestrales, por semestres naturales, y dentro de los mismos, íntegras e irreducibles.

Artículo 12. Los sujetos pasivos podrán solicitar, mediante la tramitación del oportuno expediente, la devolución de la parte proporcional de las cuotas relativas al período de devengo del Impuesto desde el momento en que las viviendas fueren ocupadas.

Gestión del impuesto

Artículo 13. Para la exacción del Impuesto, el Ayuntamiento formará un Registro de Viviendas Desocupadas.

Artículo 14. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar, de acuerdo con el modelo que se establezca por el Ayuntamiento, declaración relativa a las viviendas que tengan la calificación de deshabitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 4, en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de implantación del Impuesto.

Artículo 15. Cuando no se presenten las declaraciones, o éstas fuesen defectuosas, el Ayuntamiento procederá de oficio, o por denuncia, a la inclusión de las viviendas a que se refiere el artículo anterior, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado.

Artículo 16. Practicada el alta en el Registro, Alcaldía lo notificará al titular a los efectos de iniciar el plazo de un año para el devengo del Impuesto, conforme a lo que dispone el artículo 11.

Sistema de altas y bajas

Artículo 17. 1 Una vez formado el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, los sujetos pasivos o sus administradores o representantes legítimos vienen obligados a declarar en el Ayuntamiento las alteraciones que se hayan producido formulando las correspondientes declaraciones de alta, baja y cambios de dominio o titularidad.

2. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a aquél en que se produzcan los sujetos contemplados en el número anterior.

Artículo 18. Los sujetos pasivos formularán las correspondientes declaraciones de alta, baja y variaciones, acompañadas de los documentos fehacientes en los que se acredite la alteración producida y tendrán efectividad a partir del semestre natural siguiente a aquél en que tuvieran lugar, afectando a la cuota correspondiente al mismo.

Infracciones y sanciones

Artículo 19. En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO A LA ORDENANZA REGULADORA
DEL IMPUESTO SOBRE VIVIENDAS DESOCUPADAS

Tipo de gravamen

El tipo de gravamen aplicable a la base imponible para obtener la cuota tributaria será el 40% del tipo vigente en la Contribución territorial urbana.

ORDENANZA FISCAL N.º 3
REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo IV, Título Primero, artículos 109 a 120 ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales por el Ayuntamiento.

Artículo 3. 1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica municipal.

2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones administrativas de contribuyentes.

Artículo 4. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Sujeto pasivo

Artículo 5. 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por la ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las Compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, dentro del término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

3. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.

Base imponible

Artículo 6. 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo por el 90% del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El Ayuntamiento, al adoptar el acuerdo de ordenación, fijará, en cada caso, el porcentaje aplicable.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o del de los inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra al Ayuntamiento.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, así como las que procedan, en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios, tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor del previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el articulo 3.1) c), o de las realizadas por concesionarios con aportación municipal a que se refiere el número 2) del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de las aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el número primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración Municipal la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Administración Municipal obtenga.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Cuota

Artículo 7. 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial.

b) Si se trata del establecimiento, ampliación o mejora del servicio de extinción de incendios, la distribución podrá llevarse a cabo entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del número segundo, del artículo 5 de la presente Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Artículo 8. En el supuesto de que la normativa aplicable o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Artículo 9. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

Devengo del tributo

Artículo 10. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que él mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número segundo del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta al Ayuntamiento de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por el Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Administración Municipal practicará de oficio la pertinente devolución.

Imposición y ordenación

Artículo 11. 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará de la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto se remitirá a la presente Ordenanza.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fueren conocidos, y, en su defecto, por edicto. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 12. 1. Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizados o prestados por el Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la normativa foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento del servicio, sin que ello obste para que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana

Artículo 13. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales, para participar, prestando su colaboración en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por el Ayuntamiento.

3. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de Contribuyentes se acomodará a lo que dispongan sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de Contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.

Artículo 14. Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.

ORDENANZA FISCAL N.º 4
REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICIONES
Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Objeto de la exacción

Artículo 2. Es objeto de esta exacción la tramitación a instancia de parte de los siguientes documentos que expida o de que entienda la Administración Municipal o sus autoridades municipales:

1.–Copias de planos.

2.–Certificaciones.

3.–Fotocopias.

4.–Tarjetas de armas.

5.–Tramitación convocatorias de plazas de personal.

6.–Compulsa de documentos.

7.–Bastanteo de poderes.

8.–Presupuestos y Ordenanzas fiscales.

9.–Emisión de informes para descalificación de viviendas.

10.–Títulos acreditativos de licencias y autorizaciones.

11.–Informes y contestaciones a consultas.

12.–Licencia de reserva de estacionamiento para minusválidos (contemplada en el artículo 24 de la Ordenanza de Tráfico)

Hecho imponible

Artículo 3. Estará constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte de los documentos y expedientes objeto de esta Ordenanza.

Obligación de contribuir

Artículo 4. La obligación de contribuir nace con la presentación del documento en que haya de entender la Administración o con la petición de que se expida alguno de los documentos objeto de esta exacción.

Sujetos pasivos

Artículo 5. Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas que soliciten la tramitación de los documentos objeto de esta exacción y aquella en cuyo beneficio redunde.

Tarifas

Artículo 6. Las cuotas a satisfacer por la tramitación de los documentos regulados en esta Ordenanza, son las que figuran en su Anexo.

Artículo 7. En la expedición de certificaciones se estará a las normas aprobadas por la Excma. Diputación Foral de Navarra, el 15 de mayo de 1.948, con las modificaciones del Consejo Foral de 28 de diciembre de 1.978, y del Parlamento Foral de 29 de enero de 1980, así como a las que se aprueben al respecto.

Cuando las certificaciones que se expidan, exijan la confección de un informe, se hará constar en la propia certificación dicho extremo. La persona que haya confeccionado el informe deberá hacer constar por escrito el tiempo empleado. La tarifa, que se añadirá a la general prevista para certificaciones, será la del epígrafe III.

Normas de gestión

Artículo 8. Se establecen como normas especiales de recaudación las siguientes:

a) Las tasas por tramitación de licencias de armas serán hechas efectivas en los servicios recaudatorios de la Policía Municipal, quien expedirá los oportunos recibos justificativos del pago, y deberá rendir cuentas a la Hacienda Municipal.

b) Las tasas por expedición de certificados deberán ser hechas efectivas al Encargado de Registro en el momento de su solicitud, quien deberá rendir cuenta de los certificados expedidos y su recaudación.

c) Las tasas por expedición de documentos compulsa deberán ser hechas efectivas, en el momento de su solicitud, en el Departamento correspondiente, el cual deberá rendir cuentas.

d) Las consultas sobre el importe que resultaría de efectuar descalificaciones de viviendas se realizarán previa solicitud del interesado y depósito de la cantidad que figura en el anexo, la cual se deducirá del importe a abonar por la descalificación. Caso de no llevarse a cabo la descalificación, no se devolverá dicho depósito.

Infracciones y sanciones

Artículo 9. En todo lo relativo a infracciones y su correspondiente sanción, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA FISCAL N.º 4 REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICIÓN Y
TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS

Tarifas 2013 (prorrogadas de 2012)

Epigrafe I.–Copias de planos (papel opaco) euros.

A.–A entidades culturales, informativas, educativas, sin fin de lucro.

1.–Planos del Plan General o existentes en expedientes públicos.

–Metro lineal: 1,75.

–UNE A0: 2,10.

–UNE A1: 1,20.

–UNE A2: 1,00.

–UNE A3: 0,60.

B.–A particulares y demás entidades.

1.–Planos del Plan General o existentes en expedientes públicos.

–Metro lineal: 4,40.

–UNE A0: 5,00.

–UNE A1: 2,70.

–UNE A2: 2,00.

–UNE A3: 0,70.

Epígrafe II.–Información de catastro, cartografia, topografia, planeamiento urbanístico y otros, en soporte magnetico.

–Con solo información catastral se aplicarán las tarifas reducidas al 20%.

–Con solo cartografía al 40%.

–Con información sobre planeamiento urbanístico al 100%.

A.–Cuando el terreno es urbano.

1. En ficheros tipo D.G.N.: 347,65 euros/hoja.

2. En ficheros tipo D.W.G. o D.X.F.: 434,60 euros/hoja.

B.–Cuando el terreno es rústico.

1. En ficheros tipo D.G.N.: 87,50 euros/hoja.

2. En ficheros tipo D.W.G. o D.X.F.: 103,85 euros/hoja.

C.–Información relativa a una parcela (soporte CD): 35,00 euros/ parcela y CD.

Epígrafe III.–Certificaciones.

1.–Por la 1.ª hoja de certificaciones: 3,55.

2.–Por la 2.ª y sucesivas: 1,00.

3.–Por cada año que haya que registrar para encontrar el documento del que se solicita la certificación, a menos que se señale la fecha exacta del mismo: 0,60.

Epígrafe IV.–fotocopias de documentos interesadas por particulares euros.

Epígrafe V.–Tramitacion de tarjeta de armas.

1.–Por cada tarjeta: 21,80.

Epígrafe VI.–tramitacion convocatorias plazas personal.

1.–Acceso a los niveles A y B (según el Estatuto de la Función Pública) por inscripción: 17,45.

2.–Acceso al nivel C, por inscripción: 10,00.

3.–Acceso a los niveles D y E, por inscripción: 3,55.

Si las plazas convocadas lo fueran en régimen laboral, la tasa aplicable sería la correspondiente al nivel funcionarial al que se asimilasen las remuneraciones previstas en la convocatoria.

Epígrafe VII.–Compulsa de documentos.

1.–Copia compulsada del atestado de un accidente de tráfico: 28,30.

2.–Por compulsa de otros documentos.

A estos efectos se considera una única compulsa los documentos a aportar en un único expediente por una misma persona: 3,60.

Epígrafe VIII.–Bastanteo de poderes.

1.–Por cada bastanteo: 9,70.

Epígrafe IX.–Presupuestos y ordenanzas fiscales.

1.–Presupuesto: 13,10.

2.–Ordenanzas Fiscales: 6,25.

Epígrafe X.–Emisión de informes para descalificacion de viviendas.

1.–Por los informes precisos para cada descalificación de V.P.O: 43,40.

Epígrafe XI.–Títulos acreditativos de licencias.

1.–De cambio de titularidad en las licencias de apertura: 121,90.

Epígrafe XII.–Informes y contestaciones a consultas.

1.–Cédulas urbanísticas: 43,40.

2.–Informes técnicos del Área de Urbanismo: 90,00.

3.–Por emisión de informes de Policía Municipal: 73,50.

ORDENANZA FISCAL N.º 5
REGULADORA DE LAS TASAS SOBRE AUTOTAXIS
Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituyen el hecho imponible los siguientes conceptos:

1. Concesión y expedición de licencias.

2. Autorización para transmisión de licencias en los casos previstos en el Reglamento del Servicio Público de Autotaxis de Tafalla.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace:

1. Por la concesión y expedición de licencias.

2. Por la transmisión de las licencias.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Están obligados al pago las personas físicas y jurídicas siguientes:

1. En la concesión y expedición de licencias, el titular a cuyo favor se otorgue.

2. En la transmisión de licencias, la persona a cuyo favor se autorice la transmisión.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a exaccionar por cada uno de los conceptos impositivos, son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 6. El pago de la exacción correspondiente a cada uno de los conceptos establecidos en la presente Ordenanza, se efectuará en la siguiente forma:

1. Concesión y expedición de licencias: dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al que se hubiera comunicado la concesión de la licencia, y siempre con carácter previo a su entrega.

2. Autorizaciones de transmisiones de licencias: dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al que se hubiera comunicado la autorización de la transmisión, quedando ésta sin efecto, si transcurrido dicho plazo no se abonan las tasas.

Infracciones y sanciones

Artículo 7. En todo lo relativo a infracciones y su correspondiente sanción, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVAS A LA ORDENANZA FISCAL N.º 5 REGULADORA DE LAS TASAS SOBRE AUTOTAXIS

Las tarifas a aplicar por cada uno de los conceptos establecidos en esta Ordenanza serán las siguientes:

Tarifas 2013 (prorrogadas de 2012)

EUROS

I.–Concesión de licencias de autotaxi

2.173,50

II.–Transmisión de licencias

870,00

ORDENANZA FISCAL N.º 6
REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO
DE LICENCIAS Y REALIZACIÓN DE ACTUACIONES URBANÍSTICAS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecuen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Artículo 3. Las actuaciones urbanísticas en que se concreta la actividad municipal sujeta a estas tasas son las siguientes:

–Tramitación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación y su modificación, estudios de detalle, de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación, modificación del Plan General, Reparcelaciones, presentados por particulares.

–Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.

–Las especificadas en el artículo 189 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normativa de aplicación.

A título indicativo son las siguientes:

–Licencias de parcelaciones.

–Licencias de obras de nueva planta, de reforma, de tramitación abreviada, menores, conservación y ornato, pequeñas construcciones.

–Licencias de primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general.

–Licencias para demolición de construcciones, obras de derribo, vaciado y apeo.

–Licencias de movimientos de tierra, explanaciones y desmontes.

–Modificaciones de las licencias concedidas.

–Modificación del uso total o parcial de los edificios.

–Licencias provisionales.

–Licencias para apertura de zanjas.

–Licencias para entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública, para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase (Vados y reservas de espacio).

Se exceptúan, y por lo tanto no constituyen hecho imponible, las licencias para:

–Colocación de andamios y vallas.

–Colocación de grúas.

–Colocación de contenedores y silos.

Obligación de contribuir

Artículo 4. 1. La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia.

La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia, o cuando no se conceda la licencia.

2. En caso de tramitación de Planes Parciales o especiales y su modificación, estudios de detalle, reparcelaciones y proyectos de urbanización, la obligación de contribuir nacerá en el momento de su resolución o aprobación definitiva.

Sujeto pasivo

Artículo 5. Son sujetos pasivos de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por las actuaciones urbanísticas realizadas o las licencias otorgadas.

En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencia urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Tarifas y tipos de gravamen

Artículo 6. Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Tramitación y efectos de las licencias

Artículo 7. Toda solicitud de actuación urbanística deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la Ordenanza de Procedimiento Urbanístico y demás normativa aplicable.

Artículo 8. En lo relativo a caducidad de las licencias se estará a lo dispuesto en las Ordenanza sobre Procedimiento Urbanístico.

Normas de gestión

Artículo 9. Las dependencias encargadas de tramitar las licencias y tramitar los expedientes relativos al planeamiento, una vez sean informados favorablemente por los técnicos municipales, procederán a la liquidación, haciendo constar en ella el nombre del sujeto pasivo, concepto por el que se liquida la tasa, tarifa y cuantía de la tasa.

Artículo 10. En la tramitación de proyectos de urbanización, las tasas se liquidarán al aprobar el proyecto.

Artículo 11. Las tasas por otorgamiento de licencias se liquidarán provisionalmente conforme al costo de la obra.

El coste de la obra se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

El importe del Proyecto de Urbanización Interior constituye un elemento de la base imponible de la tasa. A este efecto, los interesados deberán presentar Proyecto de Urbanización Interior con presupuesto actualizado.

No formarán parte de la base imponible de la tasa aquellos elementos como mobiliario, varios y otros no substanciales del Proyecto de Obra.

Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia acompañada de certificación del Director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras.

Dicho costo será comprobado por los Técnicos Municipales, quienes en caso de que no lo encuentren ajustado a la realidad lo acomodará a ésta, practicándose la liquidación definitiva, en base al coste real y efectivo de las obras.

Si resultare diferencia a favor del particular se procederá a su reintegro; si a favor del Ayuntamiento, se concederá el plazo de un mes para el pago, pasando en caso de impago y sin más aviso a cobro por la vía de apremio.

Artículo 13. Aprobada la liquidación de las tasas, se notificará al interesado, que deberá abonarlas en el tiempo reglamentario.

Artículo 14. En el caso de licencias sometidas al régimen de “Tramitación abreviada”, el solicitante retirará el documento de la autorización del Departamento de Depositaría Municipal, dándose así por enterado de la licencia y su aplicación.

Infracciones y sanciones

Artículo 15. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 6 REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y REALIZACIÓN DE ACTUACIONES URBANÍSTICAS

Tarifas 2013 (prorrogadas de 2012)

Epígrafe I.–Tramitación de planes parciales o especiales de ordenación.

Las tasas correspondientes al trámite y resolución de cada expediente se liquidarán en función de la superficie del suelo comprendida en el respectivo plan, a razón de: 79,40 euros/1.000 m² ó fracción.

Epígrafe II.–Tramitación de estudios de detalle y modificación del plan general, de planes parciales o especiales.

Las tarifas a aplicar serán el 50% de las señaladas en el Epígrafe I.

Epígrafe III.–Tramitación de reparcelaciones.

III-A. Las tasas por tramitación y resolución de cada expediente de reparcelación se liquidarán en función de la superficie de aprovechamiento total de conformidad con la siguiente tarifa:

–Cada 1.000 m² ó fracción 79,40 euros.

III-B. Tramitación de modificación de Reparcelaciones:

Las tarifas a aplicar serán el 50% de las establecidas en el Epígrafe III-A.

Epígrafe IV.–Tramitación de proyectos de urbanización realizados por los peticionarios.

Las tasas se liquidarán en función de la cuantía del proyecto, aplicándose como tipo de gravamen: 1,53%.

Epígrafe V.–Licencias otorgadas al amparo de la ley de ordenación del territorio y urbanismo.

V.1. Licencias de Parcelación:

Las tasas por tramitación y resolución de cada licencia de parcelación se liquidarán en función de la superficie, cada 1.000 m² ó fracción

50,00 euros

En el caso de terrenos rústicos se establece un máximo por expediente de

600,00 euros

V.2. Licencias de Obras acogidas a la Ordenanza Municipal de Ayudas a la Rehabilitación:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de: 47,50 euros.

V.3. Licencia de obras con tramitación abreviada:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de: 44,30 euros.

V.4. Licencias de Obras de derribo, construcción, reforma, instalaciones, tala de arbolado, instalación de rótulos y demás actos sometidos a licencia, no incluidas en los apartados anteriores.

La cuota de esta tasa será el resultado de aplicar a la base imponible, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 12, el siguiente tipo de gravamen: 0,70%.

V.5. Licencias de primera utilización u ocupación de edificios e instalaciones:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán por cada vivienda unas tasas de: 43,75 euros con un máximo de 787,50 euros, por expediente.

No se tendrán en cuenta a los efectos de esta tasa las adecuaciones e instalaciones de ascensores y otros que sean complementarios del uso principal.

Epígrafe VI.–Derechos mínimos.

Cuando las tasas a liquidar por los epígrafes anteriores no alcance a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán las que se expresan a continuación:

Tramitación de Planes parciales o especiales

501,30 euros

Tramitación de Estudios de Detalle y modificación del Plan General, Planes Parciales o Especiales

501,30 euros

Reparcelaciones

501,30 euros

Parcelaciones (por parcela)

58,80 euros

Licencias de obra epígrafe V.4.

44,30 euros

ORDENANZA FISCAL N.º 7
REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGANIMIENTO
DE LICENCIAS DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS
E INOCUAS Y DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos y administrativos relativos al ejercicio de actividades clasificadas para el control del medio ambiente o de actividades inocuas en los siguientes casos:

a) Licencia de actividad.

b) Revisión de licencia de actividad.

c) Licencia de apertura.

d) Modificación de licencia de apertura.

e) Reapertura periódica de instalaciones.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Están obligados al pago de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a cuyo nombre se otorgue, modifique o revise la licencia.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 6. Las personas interesadas en la obtención de licencias de actividad y de apertura presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por las Ordenanzas Municipales correspondientes.

Artículo 7. Concedida la licencia y aprobada la liquidación de esta tasa, el interesado deberá abonar su importe dentro del período de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Artículo 8. Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la Ordenanza que le sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.

Artículo 9. Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos. La expedición del título que acredita la licencia a favor del nuevo titular dará lugar a la exigencia de la correspondiente tasa.

Infracciones

Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA FISCAL
N.º 7 REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIA DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS E INOCUAS Y
DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Tarifas 2013 (prorrogadas de 2012)

Epígrafe I.–Licencia de actividad y revisión de la licencia de actividad.

  • Tarifa a aplicar se establece en función de la superficie total construida que vaya a ocupar la actividad incluyendo todos los locales anexos precisos para su desarrollo.
  • Cuando se trate de revisiones de la licencia por ampliaciones sólo se computarán los m² correspondiente a la citada ampliación.
  • Cuando se trate de revisiones de la licencia por modificaciones de la actividad dentro de la misma superficie, que está afectada a otra actividad, se computarán los metros afectados por dicha modificación.
  • La liquidación se ralizará según los siguientes tramos:
  • Superficie afectada hasta 50 m²: 597,75 euros.
  • Exceso de 51 a 100 m²: 2,00 euros/m².
  • Exceso de 101 a 400 m²: 1,60 euros/m².
  • Exceso de 401 a 2.500 m²: 1,25 euros/m².
  • Exceso de 2.501 m²: 1,05 euros/m².
  • Con un máximo de:5.953,00 euros

Epigrafe II.–Licencia de apertura y modificación de la licencia de apertura.

  • Por expediente de actividad clasificada: 0,00 euros.
  • Por expediente de actividad inocua: 337,50 euros.

ORDENANZA FISCAL N.º 8
REGULADORA DE LAS TASAS POR INSPECCIONES PREVISTAS
EN ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la actividad inspectora municipal, desarrollada a través del personal municipal conducente a comprobar el cumplimiento estricto de las normas establecidas en las Ordenanzas de Sanidad, así como en materia de actividades clasificadas y en las demás Ordenanzas y Acuerdos municipales con motivo de presuntas infracciones o de su incumplimiento.

Artículo 3. Las visitas de inspección pueden ser consecuencia o proceder:

a) De oficio, en virtud de normas que así lo establezcan.

b) A instancia de parte, o por denuncias formuladas.

Artículo 4. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante la Alcaldía presuntas infracciones en materia de actividades clasificadas, de Sanidad y demás normas expresadas, ateniéndose a los requisitos en ellas establecidos.

Artículo 5. En cualquier momento podrá la Administración municipal llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de las normas de que se trate.

Devengo de la tasa

Artículo 6. El devengo de la tasa se producirá por la visita de inspección y comprobación realizada por el personal municipal afectado por el expediente o actividad de que se trate, complementado con las siguientes normas:

a) A efectos de imposición de la tasa, se considerará visita el desplazamiento del personal inspector, aun cuando no pueda realizarse el acceso al lugar de la inspección.

b) En relación con las actividades que dispongan de licencia de apertura, no devengará tasa alguna la primera visita de comprobación del mantenimiento de las medidas correctoras y de seguridad del local.

Sujetos pasivos

Artículo 7. Estarán obligados al pago:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la actividad objeto de la inspección.

b) Los propietarios de los edificios, establecimientos, centros, locales y demás objetos sobre los que recaiga la inspección, siempre que estén implicados en la infracción.

c) Las personas causantes de la infracción.

d) En los casos de denuncia, de considerarse ésta temerariamente injustificada o con carencia evidente de fundamento, según informe técnico, serán de cargo del denunciante las tasas que origine la inspección.

e) Igualmente será el propietario del inmueble el obligado al pago de las tasas en los casos de inspecciones por motivo de expedientes de ruina.

Tarifas

Artículo 8. Las tarifas con sus bases de gravamen son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Gestión de la tasa

Artículo 9. El personal inspector comunicará la realización de la correspondiente visita con los datos necesarios para poder realizar la liquidación y con la indicación de si la denuncia, en su caso, se considera temeraria o infundada, al Departamento correspondiente que practicará la liquidación que corresponda, incrementada en su caso con la sanción, proponiendo la aprobación al órgano correspondiente.

Una vez aprobada se notificará a la persona obligada, debiendo ser satisfecha la cuota dentro del mes siguiente de la notificación, pasando en caso de impago y sin otro aviso a cobro por la vía de apremio.

Infracciones y sanciones

Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 8 REGULADORA DE LAS TASAS POR INSPECCIONES PREVISTAS EN ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES

Las tasas que devenguen las inspecciones serán las consignadas en la siguiente tabla:

Tarifa 2013 (prorrogadas de 2012)

Epígrafe I.–Visitas de inspección efectuadas en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas y demás Ordenanzas y Acuerdos y por daños causados en el Patrimonio municipal: por cada visita de inspección: 144,40 euros.

Epígrafe II.–Reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expedientes de ruina:

− Inspección mínima: 1,5 horas de trabajo de arquitecto o aparejador: 199,40 euros.

− Por cada hora de trabajo adicional: 101,30 euros.

ORDENANZA FISCAL N.º 9
REGULADORA DE LOS DERECHOS Y TASAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA
PÚBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS, ASÍ
COMO INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS EN LOS QUE SE HAYA COLOCADO MEDIOS DE INMOVILIZACIÓN MECANICOS INTERIORES O EXTERIORES

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene constituido por la prestación del servicio de retirada de vehículos, iniciada o completa, mediante la actuación de los servicios municipales correspondientes, y su subsiguiente custodia hasta su devolución al interesado, así como la inmovilización de vehículos mediante cepos inmovilizadores de rueda o volante.

Artículo 3. No estarán sujetos al pago de esta tasa:

a) Cuando estén estacionados en un lugar que se tenga que ocupar para un acto de concurrencia pública debidamente autorizado.

b) Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación, mantenimiento o señalización de la vía pública.

c) Los vehículos que, habiendo sido sustraídos a sus propietarios, fueran retirados de la vía pública. A tal efecto el propietario deberá presentar una copia de la denuncia de robo.

d) En los casos de emergencia.

Obligación de contribuir y devengo de la tasa

Artículo 4. La obligación de contribuir nacerá con la prestación del servicio o con la simple iniciación del mismo, generándose en el mismo acto el devengo de la tasa por la retirada o inmovilización del vehículo.

Artículo 5. La tasa por custodia del vehículo se devengará una vez hayan transcurrido 24 horas desde la retirada del vehículo.

Sujeto pasivo

Artículo 6. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal vigente, el conductor del vehículo vendrá obligado al pago de la tasa, respondiendo subsidiariamente el titular del vehículo.

Base de gravamen

Artículo 7. La base de gravamen viene constituida por cada unidad de vehículo retirado, custodiado o inmovilizado.

Exenciones

Artículo 8. No se reconocerán otras exenciones que las que fueran de obligada aplicación, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

Tarifas

Artículo 9. Las tarifas a aplicar por la retirada de vehículos, iniciada o completa, así como su custodia, o inmovilización, son las que se establecen en el Anexo de esta Ordenanza.

Gestión del tributo

Artículo 10. Como norma especial de recaudación de esta exacción, se establece que las tasas devengadas por este servicio serán hechas efectivas en los servicios recaudatorios de la Policía Municipal, quien expedirá los oportunos recibos o efectos tributarios justificativos del pago.

Artículo 11. No se devolverá a su propietario el vehículo que hubiera sido objeto de retirada, mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos devengados o garantizado los mismos, por la retirada y custodia o la inmovilización del citado vehículo.

Artículo 12. Suspensión de las tareas de retirada.

Si iniciadas las tareas de retirada del vehículo de la vía pública por una de las causas que devengan la correspondiente tasa apareciera el conductor del mismo, se suspenderá aquélla siempre que se proceda a abonar la tasa que por tal concepto se recoge en el anexo de esta ordenanza fiscal.

Artículo 13. El pago de la liquidación de la presente tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación.

Vehículos no retirados por los propietarios

Artículo 14. El Ayuntamiento procederá a la adjudicación de los vehículos que tengan depositados en los depósitos municipales, de conformidad con lo establecido en las Ordenes de 15 de junio de 1.965 y 8 de marzo de 1967 sobre vehículos abandonados o estacionados en la vía pública y en la de 14 de febrero de 1974 sobre vehículos retirados de la vía pública y su depósito.

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 9 REGULADORA DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PUBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS O INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA

Epígrafes

Tarifas 2013 (prorrogadas de 2012)

1.–Cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, no se pueda consumar éste por comparecer el conductor o persona autorizada:

1.1. Tarifa diurna (horario de 8:00 a 20:00)

40,00 euros

1.2. Tarifa nocturna (horario de 20:00 a 8:00)

60,00 euros

1.3. Tarifa festivos (horario de 0:00 a 24:00)

60,00 euros

2.–Cuando se realice el servicio completo, trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales:

2.1. Tarifa diurna (horario de 8:00 a 20:00)

61,00 euros

2.2. Tarifa nocturna (horario de 20:00 a 8:00)

91,50 euros

2.3. Tarifa festivos (horario de 0:00 a 24:00)

91,50 euros

3.–Cuando transcurran 48 horas desde el traslado del vehículo sin que éste sea retirado, la tarifa por custodia será por cada día o fracción

6,90 euros

4.–Cuando las características de los vehículos hagan insuficientes los medios municipales disponibles, siendo necesario recurrir a terceras personas para efectuar el servicio, la tasa a cobrar será el importe que el Ayuntamiento tenga que satisfacer a la empresa que haga el trabajo de retirada de vehículos, aumentado con el 25% de su importe por gastos generales de administración y participación de la Policía Municipal.

5.–Cuando se inmovilice el vehículo con cepos mecánicos de rueda o volante por cualquier causa que no conlleve la retirada obligatoria al depósito

31,50 euros

6.–Cuando se inmovilice el vehículo con cepos mecánicos de rueda o volante por causa de imposibilidad física de retirada de vehículo mediante grúa (siempre independiente de la de retirada y custodia si el vehículo inmovilizado hubiera requerido también el traslado a depósito).

52,50 euros

ORDENANZA FISCAL N.º 10
REGULADORA DE LAS TASAS POR EJECUCIONES SUSTITUTORIAS Y ORDENES DE EJECUCIÓN

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. 1. Viene determinado por la prestación de servicios o auxilios en los casos siguientes:

a) Limpieza y retirada de vehículos, basuras y escombros de terrenos y locales cuyos propietarios y ocupantes –o responsables del depósito– se nieguen o resistan a las órdenes de hacerlo.

b) Ordenes de ejecución, derribos, reparaciones, ejecución de urbanizaciones privadas, limpieza de colectores y, en general, obligaciones de ejecución sustitutorias en cumplimiento de Ordenanzas o acuerdos municipales.

c) Servicios especiales de la Policía Municipal provocados por parte de particulares.

2. Los servicios que sean provocados por los interesados o que, especialmente, redunden en su beneficio, así como los que por razones de urgencia en recuperar bienes o por causas de orden público, seguridad, salubridad o higiene sean de necesaria prestación, ocasionarán el devengo de la exacción aunque no sea solicitada su prestación por los interesados.

Artículo 3. El Ayuntamiento podrá, en cualquier caso, contratar con una empresa privada la realización de los servicios a que hace referencia esta Ordenanza. En casos de urgencia y de acuerdo con lo establecido por la Normativa de contratación, los servicios municipales podrán contratar directamente los servicios de empresas, técnicos facultativos y otros medios particulares dando cuenta posteriormente a la Alcaldía o a la Corporación, en su caso.

Devengo de la tasa

Artículo 4. La obligación de contribuir nace en el momento en que tiene lugar la prestación del servicio, pudiéndose exigir el reintegro de liquidaciones parciales o a cuenta.

Sujeto pasivo

Artículo 5. Están obligadas al pago solidariamente las personas naturales o jurídicas legalmente responsables, como son las siguientes:

a) Titulares de los bienes o responsables de los hechos que hayan provocado el servicio o en cuyo particular beneficio redunde la prestación del mismo.

b) En su caso, arrendatarios o usuarios por cualquier título.

c) Los que resulten responsables en virtud de acuerdo u orden de ejecución expresos.

Base imponible

Artículo 6. Constituye la base imponible de la presente exacción:

a) Orden de ejecución: Será la que resulte de la oportuna valoración de la obra a realizar.

b) Ejecución sustitutoria: será el coste total de la ejecución realizada.

Tipo de gravamen

Artículo 7. a) Orden de ejecución: el tipo de gravamen a aplicar sobre la Base Imponible para obtener la cuota será del 3% sobre el valor total de la obra a realizar.

b) Ejecución sustitutoria: conocido el importe de la Base Imponible, se aplicará el 120% sobre la misma a efectos de establecer la cuota.

Normas de gestión

Artículo 8. El Ayuntamiento podrá en el caso de obras, formular liquidaciones cautelares por el importe estimado de las tasas, con carácter previo, procediendo a su exacción y recaudación en la forma prevista para las exacciones en la Ordenanza Fiscal General. Realizadas las obras se liquidarán las tasas, devolviéndose o exigiéndose los excesos resultantes.

Tales liquidaciones cautelares podrán dividirse o distribuirse entre los diversos responsables, en su caso, o entre quienes asuman voluntariamente una parte proporcional del costo como usuarios o arrendatarios.

Infracciones y sanciones

Artículo 9. Independientemente de la cuantía de la liquidación a que dé lugar la aplicación de esta tasa, el sujeto pasivo deberá responder de las sanciones correspondientes que se deriven del expediente sancionador que se incoe, en su caso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

ORDENANZA FISCAL N.º 11
REGULADORA DE TASAS POR PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios propios del Cementerio.

Sujeto pasivo

Artículo 3. Viene obligada al pago de la tasa correspondiente, como sujeto pasivo, la persona natural o jurídica que solicite la prestación del servicio.

Para el servicio general de ornato, limpieza, cuidado y custodia del Cementerio (Epígrafe 6), serán los propietarios de nichos o panteones, no correspondiendo por lo tanto a los adjudicatarios de concesiones.

Base imponible y tarifas

Artículo 4. La base imponible se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con la cuantía señalada en el Anexo de tarifas de esta Ordenanza, respecto de los conceptos que a continuación se señalan:

Epígrafe 1.–Inhumaciones y derechos de enterramiento.

Epígrafe 2.–Exhumaciones.

Epígrafe 3.–Derechos de traslado de restos dentro del propio cementerio.

Epígrafe 4.–Limpieza de restos en panteones, nichos y tierra.

Epígrafe 5.–Concesiones de nichos, columbarios y terrenos para panteones.

Epígrafe 6.–Servicios generales de ornato, limpieza, cuidado y custodia del cementerio.

Artículo 5. El devengo de las tasas correspondientes se realizarán en el momento en que se solicite la prestación de alguno de los servicios, salvo los señalados en el epígrafe 6, cuyo devengo se realizará el primer día del periodo impositivo, que coincidirá en el año natural, y su cuota será irreducible o no prorrateable.

Recargos y reducciones de tarifas

Artículo 6. Al reinhumar en un nicho restos procedentes de otras sepulturas de este Cementerio, deberán abonarse las tasas que correspondan por derechos de traslado, no cobrándose por lo tanto por exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otros Cementerios, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.

Artículo 7. Las cenizas procedentes de incineraciones, tanto de cadáveres como de restos, tendrán a los efectos de esta Ordenanza el tratamiento de inhumación de restos.

Normas de gestión

Artículo 8. Las empresas de pompas fúnebres que lleven a cabo el traslado de cadáveres al cementerio, liquidarán en el Negociado Municipal correspondiente los derechos de cementerio pertinentes, expidiéndoseles recibo de pago de los mismos. El encargado, empleado o responsable del cementerio exigirá la presentación del correspondiente recibo a la presentación del cadáver. Se exceptúan los casos de extrema urgencia o los períodos inhábiles de oficina municipales, en cuyo caso el empleado tomará debida nota remitiendo la información al negociado correspondiente a fin de que por el mismo se proceda a la exacción que corresponda.

Artículo 9. Quienes estén interesados en que se les preste servicios tales como limpieza o traslado de restos, deberán dirigirse al Negociado Municipal correspondiente, solicitando los mismo y debiendo satisfacer los derechos que corresponda, expidiéndoseles recibo del pago de los mismo. El encargado, empleado o responsable del cementerio, exigirá la presentación del correspondiente recibo antes de proceder a la prestación de dichos servicios.

Artículo 10. Anualmente y con referencia al primero de enero de cada año, se confeccionará un padrón o censo de todos los nichos, panteones y sepulturas existentes en el cementerio municipal. En base al mismo se exaccionará las tasas por prestación de servicios generales.

Artículo 11. En el caso de las tasas previstas en el epígrafe 6 del artículo 4, la recaudación se llevará a cabo anualmente en el momento que lo estime oportuno el M.I. Ayuntamiento. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarias resultantes de las mismas será consideradas “sin notificación”. El período de pago voluntario de las mismas será anunciado mediante edicto que se expondrá en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial, sin perjuicio de que pueda procederse al envío de “Avisos de pago” los cuales no tendrán otros efectos que de los de una mayor información.

Artículo 12. El pago de las cuotas resultantes deberá hacerse efectivo en el plazo de 30 días hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación del Edicto mencionado.

Infracciones y sanciones

Artículo 13. Para todo lo relativo a Infracción, Tributación, y su correspondiente sanción, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

Disposiciones complementarias

Artículo 14. Regirán como normas complementarias, en cuanto no esté previsto en la presente Ordenanza, el Reglamento del Cementerio y las Disposiciones de Policía Sanitaria Mortuoria”.

ANEXO TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 11
REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO

Tarifas 2013 (prorrogadas de 2012)

Epígrafe I.–Inhumaciones y derechos de enterramiento.

EUROS

- En tierra/columbario

44,45

- En nicho

89,60

- En panteón

134,05

Epígrafe II.–Exhumaciones.

EUROS

- De cadáveres

98,55

- De restos

61,85

Epígrafe III.–Derechos de traslado (No se cobrará exhumación ni inhumación).

SEGÚN DESTINO

EUROS

- A tierra/columbario

45,40

- A nicho

91,55

- A panteón

136,95

Epígrafe IV-Derechos de limpieza.

EUROS

- En tierra/columbario

44,45

- En nicho

89,60

- En panteón (por cada resto)

134,05

Epígrafe V.–Concesiones de nichos, columbarios y terrenos para panteones.

A.–Panteones:

EUROS

- Concesión de terrenos para panteones para 99 años

2.690,00

B.–Nichos:

EUROS

- Cesión temporal por 10 años

340,45

- Cada prórroga por 10 años

448,35

- Concesión 99 años

2.914,10

C.–Columbarios:

EUROS

- Cesión temporal por 10 años

170,20

- Cada prórroga por 10 años

224,15

Epígrafe VI.–Prestación servicios generales.

EUROS

- Panteón 1.ª

94,85

- Panteón 2.ª

71,55

- Panteón 3.ª

49,60

- Panteón 4.ª

36,15

- Panteón 5.ª

23,15

- Panteón 6.ª

7,10

- Nichos

7,10

- Columbarios

5,15

ORDENANZA FISCAL N.º 12
REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS Y LOCALES
E INSTALACIONES ESCOLARES DEPORTIVAS ADSCRITAS
AL PATRONATO DE DEPORTES

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible la utilización de las instalaciones deportivas y locales e instalaciones escolares.

Artículo 3. No se exigirá tasa por la utilización de locales e instalaciones escolares deportivas, cuando fueran utilizadas por el propio centro, dentro del horario lectivo.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Serán sujetos pasivos de las tasas reguladas en la presente Ordenanza las personas físicas o jurídicas, asociaciones y sociedades que adquieran las entradas y abonos, o a las que el Ayuntamiento autorice la utilización de los locales e instalaciones.

Artículo 5. La obligación de pagar la tasa nace en el momento que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad o en el momento de su solicitud.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 6. La correspondiente tasa se cobrará en el momento de obtener el pase o autorización municipal de acceso a las instalaciones deportivas municipales o locales e instalaciones escolares.

Artículo 7. Los pases o entradas con validez para un día, se expedirán en el momento de entrar a las instalaciones, para lo que se establece como norma especial de recaudación que las tasas deberán ser satisfechos a los servicios recaudatorios de las instalaciones, quienes expedirán los correspondientes pases que servirán como documento justificativo de pago.

Artículo 8. Para el uso de las instalaciones deportivas municipales por mes o temporada, los abonos o pases se expedirán en la forma que expresamente se determine.

Artículo 9. Los usuarios deberán conservar en su poder los pases o autorizaciones de utilización de las instalaciones o locales mientras permanezcan en el interior de los recintos, y ponerlos a disposición del personal encargado de los mismos a su requerimiento.

Artículo 10. Constituye infracción simple la negativa a presentar los pases a requerimiento del personal encargado de las instalaciones.

Artículo 11. Se considerará infracción el hecho de entrar al recinto de las instalaciones deportivas municipales o locales e instalaciones escolares, sin el correspondiente pase o autorización de uso.

Tarifas

Artículo 12. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

ANEXO TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 12 REGULADORA DE LAS TASAS POR USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS

Epígrafe I.–Complejo deportivo Ereta tarifas 2013.

Con (*) las modificaciones para 2013.

EUROS/HORA

- Frontón Clubes Deportivos de Tafalla

3,65

- Frontón para Futbito-Baloncesto (Duchas incluidas)

12,60

- Frontón para pelota (Duchas incluidas)

9,00

- Duchas frontón

1,35

- Squash (duchas incluidas)

6,35

- Squash 1/2 hora

3,80

- Squash (menores 18 años) hasta 19 h.

2,95

- Squash: bono 15 horas

64,95

- Duchas

1,35

- Tenis, mayores de 18 años

3,80

- Tenis, menores de 18 años

1,80

- Tenis: bono 15 horas

26,00

- Rocódromo

3,10

- Rocódromo: bono 15 horas

21,65

- Fase Luz (hasta 6 fases)

2,05

Epígrafe II.–Piscinas municipales verano Ereta:

1.–Abono temporada verano Ereta:

EUROS

- Nacidos en 1995 o anteriores (*)

54,70

- Nacidos entre el 96 y el 02 (*)

31,40

- Nacidos entre el 03 y el 08 (*)

17,90

1.1. Deduciones en abono de verano Ereta.

A.–Carnet Joven.

No hay deducción alguna en este tipo de abono.

B.–Minusválidos y Jubilados.

Deberán acreditar los siguientes requisitos:

En el caso de la jubilación: tener más de 65 años.

En el caso de minusválidos: acreditar al menos el 33% de minusvalía.

Para acceder a esta deducción deberán presentar la correspondiente solicitud ante el Patronato Municipal de Deportes, que resolverá su concesión, salvo que se dispongan procedimientos que permitan la comprobación de oficio, en el caso de los jubilados. Se verán beneficiados de una reducción del 20% en el abono de Adultos.

Asimismo estas personas podrán beneficiarse de un 20% de reducción en todos los precios del Patronato Municipal de Deportes.

C.–Familia numerosa.

Se verán beneficiadas por una reducción del 20%.

2.–Entradas temporada verano Ereta:

EUROS

- Nacidos en 1995 o anteriores (*)

5,70

- Nacidos entre el 96 y el 02 (*)

3,65

- Nacidos entre el 03 y el 08 (*)

2,25

3.–Abono del 1 de agosto al 15 de septiembre: piscina de verano Ereta.

EUROS

- Nacidos en 1995 o anteriores (*)

36,85

- Nacidos entre el 96 y el 02 (*)

20,65

- Nacidos entre el 03 y el 08 (*)

11,15

Epígrafe III.–Polideportivo laboral.

EUROS

- Polideportivo (Fútbol)

12,55

- Polideportivo Clubes de Tafalla

3,65

- Alumbrado

8,10

Epígrafe IV.–Campo de fútbol San Francisco.

EUROS

- Tasa anual Peña Sport

571,90

Epígrafe V.–Campos de fútbol trofeo Ciudad del Cidacos.

EUROS

- Campo Clubes

3,65

- Campo

11,45

- Alumbrado

27,85

Epígrafe VI.–Pista atletismo.

EUROS

- Pista Clubes

3,65

- Pista

11,15

- Alumbrado

6,20

- Duchas

1,35

Epígrafe VII.–Frontón comarcales.

EUROS

- Equipos no federados

7,20

- Frontones Clubes

3,65

- Frontón “Padres APYMA” (Solo alumbrado)

-

- Alumbrado

5,60

- Duchas

1,35

Epígrafe VIII.–Campos polideportivos comarcales.

EUROS

- Campos Clubes

3,65

- Campos equipos no federados

4,75

Epigrafe IX.–Instalaciones uso no deportivos.

EUROS

- Actividades en las que se cobre entrada o se devengue rendimiento la actividad desarrollada para el usuario de la instalación (+ el gasto de luz)

204,45

- Actividades sin cobro de entrada (+ gastos de luz)

130,00

- Actividades sin cobro de entrada Polid.Laboral (+ gasto de luz)

130,00

–Fianza C. D. Ereta: Se establece una fianza de 442,20 euros por la utilización del C.D.Ereta, para responder de los daños en que se pueda incurrir.

Epígrafe X.–Cursos deportes.

ESCUELAS DEPORTIVAS

36,10

ESCUELA DEL DEPORTE

45,35

Epígrafe XI.–Campo de fútbol de hierba artificial.

A.–Clubes deportivos.

Los deportistas pertenecientes a los clubes Cidacos y Peña Sport que fueran socios de la Ciudad Deportiva no pagarían ninguna cuota y los que no los fueran deberían de abonar la cuota de abonado de club. Esta sería la misma que se aplica a los Clubes de la Ciudad Deportiva:

–Abono de menores: 4,95 euros/mes.

–Abono de medianos: 6,10 euros/mes.

–Abono de mayores: 9,40 euros/mes.

B.–Otros usuarios.

CAMPO

SIN LUZ

CON LUZ

Fútbol 7

21,65 euros/hora

32,50 euros/hora

Fútbol 11

37,85 euros/hora

43,30 euros/hora

Epígrafe XII.–Piscinas de verano. Ciudad deportiva Tafalla.

–Se aprobarán las correspondientes tasas por el órgano competente, una vez que se conozcan los costes de su puesta en funcionamiento y previo informe económico. Esta aprobación será previa a la entrada en funcionamiento de estas instalaciones.

ORDENANZA FISCAL N.º 13
REGULADORA DE LAS TASAS POR CELEBRACIÓN
DE MATRIMONIOS CIVILES

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la prestación del servicio público de celebración de matrimonios civiles, al amparo de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil.

Obligación de contribuir

Artículo 3. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento en que se inicie la prestación del servicio, lo que tiene lugar al tiempo de la presentación por el/los interesado/s de la solicitud para la concreción de la fecha y hora de la celebración del matrimonio.

Cuando por causas imputables al sujeto pasivo no tenga lugar la prestación del servicio público contemplado en esta Ordenanza, no procederá devolución alguna del depósito constituido.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que soliciten o resulten beneficiadas de la prestación del servicio objeto de la presente Ordenanza.

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 13 REGULADORA DE LAS TASAS POR CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES

Tarifas 2013 (Prorrogadas de 2012)

EUROS

El precio que se cobrará por enlace será de :

EMPADRONADOS EN TAFALLA

(Al menos uno de los dos miembros de la pareja)

108,80

NO EMPADRONADOS EN TAFALLA

135,90

ORDENANZA FISCAL N.º 14
REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN
DE LOS SERVICIOS DE CAPTURA Y MANUTENCIÓN DE ANIMALES DE TAFALLA Y POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible está constituido por:

a) La prestación de estos servicios:

–Recogida en domicilio particular o captura de perros u otros animales.

–Estancia de perros y otros animales en dependencias municipales.

b) La prestación de los servicios técnicos o administrativos tendentes al otorgamiento de licencias para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Devengo de las tasas

Artículo 3. Las tasas por prestación de los servicios de recogida, captura y/o estancia de animales se devengarán cuando se inicie la prestación del servicios, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

La tasa por otorgamiento de licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos, se devengará en el momento de su solicitud, y no se tramitará sin que previamente se haya efectuado el pago de la correspondiente tasa.

Sujetos pasivos

Artículo 4. Quedan sujetos al pago de las tasas correspondientes a los diversos servicios del apartado a) del artículo 2 de la presente Ordenanza, según los casos: los que lo solicitasen, o bien las personas directamente interesadas en cuyo beneficio se haya prestado el servicio, o los responsables de situaciones que requieran la actuación municipal.

Quedan sujetos al pago de las tasas por otorgamiento de licencias del apartado b) del artículo 2 de la presente Ordenanza, los propietarios o tenedores de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar en cada caso serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 6. Las tasas establecidas en esta Ordenanza por prestación de los servicios de recogida, captura y manutención de animales y las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias para tenencia de animales potencialmente peligrosos se harán efectivas en la Tesorería Municipal, adjuntándose el justificante de pago a la solicitud de licencia, en su caso.

Artículo 7. La recuperación de animales recogidos o capturados por los Servicios Municipales, se realizará en las dependencias municipales en que se encuentren previo abono de tasas.

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 14: REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CAPTURA Y MANUTENCIÓN DE ANIMALES DE TAFALLA Y POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Tarifas 2013 (Prorrogadas de 2012)

Epígrafe I.–Recogida o captura de animales:

–Por cada animal: 23,90 euros.

Epígrafe II.–Estancias en dependencias municipales:

–Estancias sanitarias por prescripción facultativa, al día: 3,55 euros.

–Otras estancias, al día: 7,00 euros.

Epígrafe III.–Otorgamiento de licencias para tenencia de animales potencialmente peligrosos:

–Tarifa por licencia: 100,00 euros.

ORDENANZA FISCAL N.º 15
REGULADORA DE LA PRESTACIÓN PERSONAL
Y DE TRANSPORTE

Fundamento

Artículo 1. La presente ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra (artículos 12, 53 y 54 de la misma).

Objeto

Artículo 2. El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la prestación personal, también conocida por auzalán o artelán y la de transporte para la construcción, conservación mejora de caminos vecinales y rurales y, en general, para la realización de obras de la competencia de esta entidad Local.

Normas comunes a ambas prestaciones

Artículo 3. La prestación personal y de transporte son compatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultáneamente, de forma que, cuando se dé dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.

Artículo 4. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de ésta más una sanción de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos, en caso de impago en el plazo concedido al efecto, por la vía de apremio.

Artículo 5. Esta Entidad Local, aprobará anualmente, mediante acuerdo plenario, los periodos de las prestaciones personal y de transporte, teniendo en cuenta que éstos no coincidan con la época de mayor actividad laboral en el término (municipal o concejil).

Prestación personal

Artículo 6. Están sujetos a la prestación personal los residentes en esta entidad Local, a excepción de los siguientes:

a) Los menores de dieciocho años y los mayores de cincuenta y cinco.

b) Los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.

c) Los reclusos en establecimientos penitenciarios.

Artículo 7. Esta Entidad Local cubrirá el riesgo por accidentes que puedan acaecer a los obligados a esta prestación.

Artículo 8. La prestación personal no excederá de diez días anuales ni de tres consecutivos, y podrá ser objeto de sustitución voluntaria por otra persona idónea, o de redención mediante el pago de una cantidad de dinero equivalente al doble del salario mínimo interprofesional.

Prestación de transporte

Artículo 9. La obligación de la prestación de transporte es general, sin excepción alguna, para todas las personas físicas o jurídicas residentes o no en la entidad local, que tengan elementos de transporte en su término afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo.

Artículo 10. La prestación de transporte, que podrá ser convertida a metálico por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no excederá para los vehículos de tracción mecánica de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos.

En los demás casos, su duración no será superior a diez días al año ni a dos consecutivos.

Artículo 11. Será de cuenta de esta Entidad Local el abono del carburante consumido por los vehículos de transporte empleados en la prestación de transporte.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–Será de aplicación supletoria, en lo que proceda, la Ordenanza Fiscal General y la Ley foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.–La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ORDENANZA FISCAL N.º 16
REGULADORA DE LOS DERECHOS Y CÁNONES A SATISFACER POR APROVECHAMIENTOS Y DISFRUTE DE BIENES COMUNALES

Fundamentación

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 a 27 ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la presente Ordenanza la utilización especial por determinadas personas de los bienes y aprovechamientos comunales.

Sujetos pasivo

Artículo 3. Serán sujetos pasivos de los derechos y cánones regulados en la presente Ordenanza aquellas personas físicas o jurídicas a quienes se les conceda el usufructo o la utilización de los bienes y terrenos comunales.

Bases de gravamen y tarifa

Artículo 4. Las bases de gravamen y tarifas serán las siguientes:

a) En los aprovechamientos de parcelas para cultivo de cereal:

La base de gravamen estará constituida por el número de robadas concedidas para el disfrute comunal.

Las tarifas se establecerán en función de la calidad de la tierra y cuantos otros factores se consideren oportunos y serán las que para cada año se aprueben por la Corporación municipal, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el Reglamento de Terrenos Comunales para parcelas de cereal.

b) En los aprovechamientos de parcelas para cultivo de espárrago:

La base de gravamen estará constituida por el número de robadas concedidas para el disfrute comunal.

Las tarifas se establecerán de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el Reglamento de Terrenos Comunales para parcelas de espárragos.

c) En los aprovechamientos por instalación de colmenas:

La base de gravamen será el número de cajas instaladas.

La tarifa será la que para cada año, se apruebe por la Corporación municipal.

d) En los aprovechamientos por extracción de grava:

La base de gravamen será el número de toneladas o de metros cúbicos, según se determine para cada año.

La tarifa será la que para cada año, se apruebe por la Corporación municipal.

e) En los aprovechamientos de hierbas y aguas:

La base de gravamen y las tarifas, serán las resultantes de las adjudicaciones directas que se aprueben por la Corporación, con las actualizaciones que anualmente procedan de acuerdo con el condicionado que rija la subasta.

f) En el disfrute y aprovechamiento del coto de caza:

La base de gravamen y tarifa, serán las resultantes finales de la celebración de las subastas que proceda, incluido el sexteo en su caso, con las actualizaciones que procedan, de acuerdo con el condicionado que rija la misma.

En caso de realizarse adjudicación directa a la Sociedad Local de Cazadores, la base, tarifa y actualizaciones se reflejarán en el propio acuerdo de adjudicación.

g) En otro tipo de aprovechamientos comunales:

Las bases y tarifas se señalarán en el momento de producirse la concesión o adjudicación, revisándose en la forma en que se indique en la propia adjudicación.

Cuota tributaria

Artículo 5. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base de gravamen la tarifa correspondiente.

Devengo de las tasas

Artículo 6. El devengo de las tasas se producirá en el momento en que se produzca la adjudicación.

Su exacción se realizará:

a) En los supuestos a), b), c) y f) del artículo 4; anualmente.

b) En el supuesto d) del artículo 4; cada vez que se efectúe la extracción.

c) En el supuesto e) del artículo 4; trimestralmente.

d) En el supuesto g) del artículo 4; en la forma que se determine.

En el supuesto a) del artículo 4 se exaccionará la mitad de los derechos de las parcelas que se han cultivado en el año agrícola anterior, es decir, de los que se han recogido cosechas y la mitad de las que se van a cultivar en el año agrícola siguiente. Dicha exacción se realizará en el mes de octubre de cada año.

Recaudación

Artículo 7. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarias originadas por los supuestos a), b), c) y e) del artículo 4 se considerarán “sin notificación”. El anuncio del período de pago voluntario de las mismas se realizará mediante edicto, que se expondrá en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, sin perjuicio de que éste, en aras de una mayor información, pueda remitir papeletas de “aviso de pago” y sin que la no recepción de las mismas pueda alegarse como desconocimiento del período de pago.

Artículo 8. Las deudas tributarias derivadas de los supuestos d) y f) del artículo 4 deberán notificarse a los sujetos pasivos.

Normas de gestión

Artículo 9. Las normas de gestión relativas al aprovechamiento estarán constituidas por el conjunto de disposiciones recogidas en las Normativas y Reglamento que regulen el disfrute de los distintos aprovechamientos comunales.

Artículo 10. En caso de procederse mediante subasta se formulará el pertinente condicionado, el cual será aprobado por el Pleno del Ayuntamiento. Dicho condicionado contendrá las normas precisas que regirán durante el tiempo que dure la adjudicación.

Artículo 11. La adjudicación del aprovechamiento y disfrute de cotos de caza se regirá por lo dispuesto en el Título cuarto de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local y Reglamento de bienes de las entidades Locales de Navarra.

En caso de procederse a la adjudicación directa a la Sociedad Local de Cazadores se señalarán en el acuerdo de concesión las condiciones precisas en que se realiza la adjudicación, aprobándose la adjudicación por el Pleno del Ayuntamiento.

De procederse mediante subasta se elaborará el condicionado correspondiente, que será aprobado por el Pleno del Ayuntamiento. Dicho condicionado contendrá las normas precisas que regirán durante el tiempo que dure la adjudicación.

Artículo 12. Las normas de gestión relativas a otros aprovechamientos comunales se determinarán en el momento de procederse a realizar las adjudicaciones pertinentes o mediante la elaboración y aprobación de los reglamentos específicos que se estimen oportunos.

Infracciones y sanciones

Artículo 13. En cuanto al régimen de infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra, Ordenanza Fiscal General y reglamentos y pliegos de condiciones de subasta o acuerdos de adjudicación que se refieran a cada uno de los aprovechamientos o disfrutes regulados en la presente Ordenanza.

ANEXO TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA FISCAL N.º 16 REGULADORA DE LOS DERECHOS Y CÁNONES A SATISFACER POR APROVECHAMIENTOS Y DISFRUTE DE BIENES COMUNALES.

TARIFAS 2012

TARIFAS 2013

A1) Parcelas de cereal

(1)

- Aprovechamiento prioritario:

- Lote bueno

98,70 euros/Ha

- Lote regular

61,36 euros/Ha

- Aprovechamiento directo:

- Lote bueno

158,56 euros/Ha

- Lote regular

106,16 euros/Ha

A2) Parcelas de regadío

406,46 /euros/Ha

B) Colmenas

(con un mínimo de 20,00 euros)

1,70 euros/caja

1,70 euros/caja

C) Extracción de gravas

3,80 euros/m³

3,80 euros/m³

D) Extracción de piedra

4,00 euros/1.000 Kg

4,00 euros/1.000 Kg

E) Hierbas y Aguas

(2)

F) Coto caza

Según convenio

(1) y (2). Se actualizarán las tarifas de 2012 con el índice de precios percibidos por los agricultores o ganaderos (artículo 27 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales).

ORDENANZA FISCAL N.º 17
REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS CALICATAS Y CALAS, EN TERRENO DE USO PÚBLICO
Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS
EN LA VÍA PÚBLICA

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el articulo 2. de la presente Ordenanza.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5. La base para hallar la tasa, vendrá determinada por la superficie de dominio público local que sea preciso abrir, remover o levantar para la realización del aprovechamiento especial en cuestión.

Junto a la tasa a que hubiere lugar, el obligado al pago deberá sufragar la cuantía correspondiente al deterioro sufrido en el dominio público, como consecuencia de dicha actuación sobre el mismo, que será la recogida al respecto en el Anexo de tarifas.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente Ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Reconstrucción, reposición o reparación de los bienes e instalaciones

Artículo 6. El obligado al pago deberá proceder a la reconstrucción, reposición o reparación de los bienes o instalaciones en que haya tenido lugar el aprovechamiento.

Artículo 7. Si se causaran daños irreparables, el interesado vendrá obligado a indemnizarlos. La cuantía de la indemnización se propondrá por los técnicos municipales en función del valor de las cosas destruidas o del importe de la depreciación de las dañadas, de a cuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 8. Al efecto de lo establecido en los artículos precedentes, el obligado al pago vendrá obligado a constituir un depósito que se aplicará, en primer lugar, a responder tanto del perfecto rellenado y, en su caso, pavimentación, como de la correcta ejecución, en el caso de vados, así como de las posibles indemnizaciones por daños irreparables.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento y/o ejecución del rebaje o vado.

Artículo 9. La cuantía de tales depósitos se determinará en función de la superficie autorizada para el aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el Anexo de tarifas.

En las obras de rehabilitación acogidas a la Ordenanza de Ayudas a la Rehabilitación de edificios, este depósito vendrá constituido por las subvenciones que correspondan a los beneficiarios.

Normas de gestión

Artículo 10. La persona natural o jurídica que, por cualquier motivo, pretenda abrir zanjas, calicatas o calas en terrenos de uso público local o remover el pavimento o aceras, solicitará del Ayuntamiento la oportuna autorización, cumplimentando para ello los requisitos exigidos en las “Ordenanzas sobre Procedimiento Urbanístico y Ordenanza de Urbanización” y, en su caso, los de la “Ordenanza de licencia de paso de vehículos a través de aceras y reservas de espacios”.

Artículo 11. Al tiempo de concederse las licencias deberán abonarse las correspondientes tasas. En el caso de construcción de vados, la efectividad de la licencia quedará condicionada a la concesión de la autorización de paso a través de aceras.

Artículo 12. Se considerará caducada la autorización si no se inicia la obra antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización o no se termina en el plazo señalado.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA FISCAL N.º 17 REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS, EN TERRENO DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O
ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA

Tarifas 2013 (Prorrogadas de 2012)

Las tarifas a aplicar en esta Norma son las siguientes:

Apertura de zanjas, calicatas y calas y cualquier remoción del pavimento o aceras 2,00 euros/día o fracción/metro lineal o fracción.

(con un mínimo de 20,00 euros/día o fracción.)

Criterio de aplicación de la tasa: cuando el particular no manifieste los días en que tendrá abierta la zanja, se liquidarán inicialmente los días que los servicios municipales estimen, y posteriormente se ajustará conforme a la petición-declaración del particular debidamente contrastada.

Fianzas por apertura de zanjas y/o remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

- Por metro lineal:

1.1

En zonas con pavimento de piedra

173,80

1.2

En zonas con pavimento general

130,65

1.3

En zonas sin pavimentar

82,55

ORDENANZA FISCAL N.º 18
REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHÍCULOS
A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA
Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Fundamento

Artículo 1.–La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la entrada de vehículos a través de las aceras, así como la reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Obligación de contribuir

Artículo 3. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por semestres naturales.

Cuando la utilización o aprovechamiento se realice una vez comenzado el año natural, se exigirá la tasa por todos los semestres en que se desarrollen los mismos.

Cuando se cese en la utilización o aprovechamiento, se prorrateará la cuota al o a los semestres naturales correspondientes.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

En el supuesto específico de aprovechamiento especial por entradas de vehículos a través de las aceras, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente ordenanza, realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidos a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5. 1. En los casos de aprovechamiento por paso a través de la acera la base sobre la que se aplicarán las tarifas establecidas en el Anexo a esta Ordenanza Fiscal, vendrá determinada por los metros de anchura del paso utilizado, así como el número de plazas de capacidad máxima y la categoría o zona fiscal de la calle, según los casos.

2. En los casos de reserva de espacio se tomará como base la longitud de la zona reservada y la categoría fiscal de la calle.

Artículo 6. Las cuotas a aplicar son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza Fiscal.

Normas de gestión

Artículo 7. La concesión de licencias se regulará por lo dispuesto en la correspondiente Norma aprobada para la concesión de las mismas.

Artículo 8. En los casos en que, para facilitar el paso de vehículos por la acera, se precisen obras de rebaje del bordillo, deberán abonarse las tasas y fianzas que establece la “Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por apertura de zanjas, calicatas y calas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública”.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo de la Policía Municipal y de los Servicios Técnicos correspondientes sobre el cumplimiento estricto de las normas de tráfico y seguridad, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. Concedidas las licencias de paso de vehículos por aceras y reservas de espacio, se incluirá a sus titulares en el correspondiente Censo.

Artículo 10. Los discos de señalización serán facilitados por el Ayuntamiento mediante el pago de la tasa establecida en el epígrafe IV, siendo de cuenta del titular de la licencia su colocación, conservación, reposición, en su caso, y retirada una vez termine la utilización o aprovechamiento.

Artículo 11. Los titulares de la licencia vendrán obligados a darse de baja en el censo una vez termine la utilización o el aprovechamiento y reponer el bordillo y la acera a su estado original, así como a retirar los discos de señalización. En caso contrario, se entenderá que el aprovechamiento continúa hasta el momento en que se reponga el bordillo y la acera y se retiren los discos de señalización.

Artículo 12. Los Servicios Municipales de Inspección y Policía Municipal darán cuenta al Ayuntamiento de todos los locales o espacios que, sin disponer de licencia de paso, estén de hecho realizando el aprovechamiento.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVAS A LA ORDENANZA FISCAL N.º 18 REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Tarifas 2013

Con (*) la modificación para 2013.

Epígrafe I.–Paso de vehículos.

A.–Uso horario permanente.

I.1. Garajes privados para turismos, por metro lineal y año:

ZONAS DE VALOR

03HC-04HC

12II-13I

EUROS

EUROS

EUROS

EUROS

De 1 hasta 2 vehículos:

49,00

40,30

32,30

16,20

De 3 hasta 5 vehículos:

51,20

42,10

33,70

17,00

De 6 hasta 10 vehículos:

81,40

63,70

49,00

24,40

De 11 hasta 25 vehículos:

134,90

105,50

81,40

40,70

De 26 hasta 50 vehículos:

203,40

162,90

121,60

61,70

Más de 50 vehículos:

243,80

197,60

145,00

73,50

I.2. Garajes privados para vehículos comerciales e industriales: Se equipararán a los turismos del epígrafe I.1., calculándose un vehículo por cada 10 plazas o fracción para los auto-ómnibus, y por cada 2 toneladas metricas de carga máxima o fracción para los camiones o vehículos de arrastre o agrícolas.

I.3. Talleres de reparación, lavado y engrase de coches en cualquiera de sus variantes, estaciones de gasolina y locales de exhibición, por metro lineal y año.

POLÍGONOS FISCALES

03HC-04HC

01HC-02HC-08AA

12II-13II-14OO-00DD

EUROS

EUROS

EUROS

EUROS

81,40

63,70

49,00

24,40

I.4. Garajes públicos por metro lineal y año:

POLÍGONOS FISCALES

03HC-04HC

01HC-02HC-08AA

12II-13II-14OO-00DD

EUROS

EUROS

EUROS

EUROS

Hasta 50 vehículos:

101,00

81,20

61,50

31,50

Más de 50 vehículos:

121,70

95,20

72,20

37,20

B.–Uso horario limitado.

I.5. Licencias con uso horarios con prohibición de aparcamiento. Se aplicarán las tarifas anteriores reducidas en un 50%.

Epígrafe II.–Reserva de espacio.

II.1. Reserva permanente.

Por cada metro lineal o fracción, al año.

POLÍGONOS FISCALES

03HC-04HC

05CC-06CC-07CC-

09AA-10AA-11UU

01HC-02HC-08AA

12II-13II-14OO-00DD

EUROS

EUROS

EUROS

EUROS

114,20

95,50

74,50

37,80

II.2. Reserva horario limitado.

Se aplicarán las tarifas de epígrafe II.1. reducidas en un 50%:

POLÍGONOS FISCALES

03HC-04HC

05CC-06CC-07CC-

09AA-10AA-11UU

12II-13II-14OO-00DD

EUROS

EUROS

EUROS

EUROS

57,10

47,80

37,30

18,90

Si la reserva está autorizada en ambas aceras de una calle de prohibición alternativa de aparcamiento, la tarifa se calculará sobre las dimensiones de un sólo lado, concretamente el que resulte de mayor longitud.

Epígrafe III.–Discos de señalización.

1

Por discos de señalización de vados

22,00

2

Por discos de señalización de vado con placa de horario

30,00

3

Por disco de señalización de reservas de espacio y/o placa complementaria de horario y/o soporte:

Precio real pagado por el Ayto.

4

Sustitución de discos o placas estropeadas (*)

Precio real pagado por el Ayto.

ORDENANZA FISCAL N.º 19
REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación del subsuelo de uso público.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas.

e) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

f) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

g) Instalación de quioscos en la vía pública.

h) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

i) Portadas, escaparates y vitrinas.

j) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público.

k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

l) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

m) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

n) Cajeros automáticos colocados en la fachada de establecimientos bancarios, videoclubs, vending, etc y que el cliente utiliza desde la calle.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

Aun cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal nacerá la obligación de contribuir y realizar el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal. Dicho pago no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna y, en su caso, con las penalidades que se establezcan.

Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural o periodo estacional en su caso, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, salvo para el caso de mesas y sillas.

En el caso de mesas y sillas el prorrateo se establecerá aplicando primero la tarifa a los meses estacionales a su precio y el resto de meses por difencia con la tarifa de los estacionales.

En el caso de renuncia del solicitante una vez obtenida la licencia para mesas y sillas, esta no se tendrá en cuenta en lo relativo al prorrateo a efectos fiscales.

La ocupación de suelo por organismos sociales y/o educativos, con fines no lucrativos, podrán ser eximidos del pago de tasas por dicho concepto.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

En el caso de contenedores instalados en la vía pública, además de los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento, estarán obligados igualmente al pago los propietarios de los contenedores y los constructores.

Artículo 5. Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 6. La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

Artículo 7. Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 8. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.

En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, el depósito se realizará en función de las cuantías establecidas en la Ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.

Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.

Artículo 10. 1. La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el pago de la tasa anualmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.

2. Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3. En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado correspondiente, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o que el aprovechamiento finaliza en el momento que el particular lo notifica al Ayuntamiento.

Si la utilización o el aprovechamiento se concede para toda la temporada la tasa podrá ser abonada por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia a la utilización o al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.

4. En lo que respecta al Epígrafe 1 “Mesas y sillas”, el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

En el caso de renuncia por parte del solicitante una vez obtenida la licencia, éste deberá abonar el importe de todo el periodo solicitado.

ANEXO DE TARIFAS RELATIVO A LA ORDENANZA
FISCAL N.º 19 REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO
Y SUBSUELO DE LA VÍA PUBLICA Y TERRENOS DEL COMÚN

Tarifas 2013. Con (*) las modificaciones para 2013

Epígrafe I.

1.–Depósitos de combustible y monolitos

198,10 euros/año

2.–Mesas y sillas:

–Año completo: cualquiera que sea el tiempo de aprovechamiento

(incluidas Fiestas Patronales)

Plaza de Navarra

37,50 euros/m²

Resto de calles y plazas

30,00 euros/m²

–Periodo estacional: del 15 de marzo al 31 de octubre

(incluidas Fiestas Patronales)

Plaza de Navarra

34,10 euros/m²

Resto de calles y plazas

27,30 euros/m²

–Cuando sólo y exclusivamente se instalen durante las Fiestas Patronales

Plaza de Navarra

15,55 euros/m²

Resto de calles y plazas

12,45 euros/m²

3.–Aparatos de venta automática

55,00 euros/año

4.–Quioscos, “carricos”, y puestos castañas

98,75 euros/trim

5.–Cajeros Automáticos de entidades bancarias, videoclubes, vending, etc que el cliente utilice desde la calle.

55,00 euros/año

6.–Churrerías

1,60 euros /m/día con un mínimo de

11,20 euros/día

7.–Tirapichones y/o similar

1,60 euros /m²/día con un mínimo de

8,35 euros/día

8.–Carruseles y/o similares

1,60 euros /m²/día con un mínimo de

12,45 euros/día

9.–Andamios, andamios elevados, plataformas móviles, contenedores, silos, vallas, acopios de materiales y otros (*)

–Primeros 30 m²

0,50 euros/día y m²

–De 30 a 100 m²

0,25 euros/día y m²

–A partir de 100 m²

0,10 euros/día y m²

10.–Grúas

9,90 euros/día

11.– a) Barracas, Instalaciones de espectáculo o recreo, casetas de alimentación etc .., con motivo de fiestas, ferias u otros acontecimientos.

b) En el caso de convenio que regule la reducción de precios en entradas como contraprestación)

–14,60 euros/día o fracción/2 primeros m² o fracción

–10,10 euros /día o fracción/exceso m² o fracción

–0,00 euros /día o fracción/exceso m² o fracción

12.–Puestos Ferias febrero/Octubre (6 m²):

55,00 euros/día

13.–a) Alquiler Plaza Toros

b) En el caso de convenio que regule la reducción de precios en entradas como contraprestación)

(En cualquiera de los dos casos deberán presentar, como mínimo, seguro de responsabilidad civil para el acto y cuanta otra documentación sea exigida por el Ayuntamiento)

344,35 euros/evento

0,00 euros/evento

Epígrafe II.

–Fianzas: Se establecen los siguientes importes de fianzas como criterio general, para responder a los daños que se puedan ocasionar:

–Instalación de circos

430,00 euros

–Utilización plaza toros

430,00 euros

–Utilización recinto ferial

430,00 euros

–Utilización bar recinto ferial

430,00 euros

ORDENANZA FISCAL N.º 20
REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO
DE LA VÍA PÚBLICA Y TERRENOS DEL COMÚN POR EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS QUE AFECTEN A LA GENERALIDAD O A UNA PARTE IMPORTANTE
DEL VECINDARIO

Fundamentación

Artículo 1. La presentes tasas se establecen de conformidad con el artículo 100.4 de la Ley Foral 4/199, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y de precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de las empresas o entidades que prestan servicios de suministros de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Artículo 3. La obligación de contribuir nace con la ocupación por las empresas explotadoras de servicios del vuelo, suelo y subsuelo, con cables, tuberías, canalizaciones, depósitos, arquetas, transformadores, postes, palomillas, cajas de distribución o registro y demás aprovechamientos relacionados con la prestación del servicio.

Sujeto pasivo

Artículo 4.

1. Vienen obligados al pago de las tasas las empresas que utilicen el vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública y terrenos del común para la explotación de los servicios públicos.

2. Telefónica de España, S.A. Sociedad Unipersonal contribuirá por las tasas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/1987, de 29 de diciembre, por la que se establece su régimen tributario, con la modificación introducida mediante la disposición adicional tercera de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

Base imponible y tarifa

Artículo 5. El importe de las tasas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal.

Normas de gestión

Artículo 6.

1. Los sujetos pasivos deberán presentar dentro de la primera quincena del mes siguiente a la tramitación de cada uno de los trimestres naturales, declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos y del volumen de suministros realizados en el término municipal en el trimestre anterior, así como del volumen de suministros realizados por los mismos al Municipio en el mismo periodo de tiempo, y de la facturación que de acuerdo con las tarifas vigentes, se hubiera girado o hubiera podido girarse.

2. En los casos y momentos que el Ayuntamiento lo estime oportuno podrá solicitarse que en la declaración se indiquen los nombres de los usuarios o clientes a los que se les ha efectuado el suministro, con detalle del realizado a cada uno de ellos.

Artículo 7. Simultáneamente a la presentación de la declaración, las empresas deberán ingresar el importe de las tasas resultante de la misma.

Artículo 8. 1. Las liquidaciones así practicadas, tendrán carácter provisional hasta tanto sean elevadas a definitivas por el Ayuntamiento, previas las inspecciones, consultas y asesoramiento que estime oportunas.

2. En el caso de no formularse observación alguna por el Ayuntamiento, las cuotas liquidadas se convertirán en definitivas cuando transcurran cuatro años desde la presentación de la declaración.

Artículo 9. Los sujetos pasivos quedan obligados a facilitar a la Inspección Municipal la comprobación de los libros de contabilidad y cuantos documentos, soportes magnéticos y otros medios sean precisos o los estime conveniente la Inspección en orden a determinar la base imponible.

Artículo 10. Constituirá caso de infracción grave la presentación de falsa declaración de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual del término municipal.

Artículo 11. En todo lo no previsto en al presente ordenanza será de aplicación la “Ordenanza General”.

ORDENANZA FISCAL N.º 22:
REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS, APROVECHAMIENTOS ESPECIALES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PLAZA DEL MERCADO, VENTA AMBULANTE, Y RECINTO FERIAL

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible las siguientes utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de la vía pública y terrenos del común en su suelo, vuelo y subsuelo:

a) Ocupación de puestos de la Plaza del Mercado.

b) Utilización de los frigoríficos públicos de la Plaza del Mercado.

c) Ocupación de espacios en la Plaza del Mercado y terrenos de uso público para el ejercicio de la venta ambulante.

d) Ocupación de terrenos, uso de instalaciones y servicios de guarderío del recinto de Ferias y Exposiciones.

Artículo 3. No se exigirá el pago del presente precio público en los siguientes casos:

a) Por la ocupación del terreno en las ferias ganaderas que tradicionalmente se celebran en los meses de febrero y octubre, los ganaderos que expongan.

b) En aquellos casos de ferias o exposiciones que por su carácter social, cultural o educativo el M.I. Ayuntamiento lo estime oportuno podrá conceder bonificación total o parcial de las tasas correspondientes. Dicha bonificación se concederá en el momento de otorgarse la oportuna licencia de ocupación.

Nacimiento de la obligación de pago

Artículo 4. Nace la obligación de pago de estos precios públicos por el otorgamiento, por parte del Ayuntamiento, de la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 5. Cuando el aprovechamiento se realice sin haber obtenido la licencia municipal, el pago de los precios públicos establecidos en la presente Norma no legalizará los aprovechamientos efectuados, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Obligados al pago

Artículo 6. Están obligados al pago de los precios públicos que se establecen en esta Norma:

a) Los titulares de las licencias o concesiones municipales y las personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento.

b) Los que sin licencia o concesión realicen alguno de los aprovechamientos objeto de esta exacción.

c) Los que habiendo cesado en el aprovechamiento no presenten al Ayuntamiento la baja correspondiente.

Base de gravamen

Artículo 7. Las bases de Gravamen sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por:

d) En el caso de ocupación de puestos en la Plaza del Mercado: cantidad fija según el puesto de que se trate.

e) En el supuesto de utilización de los Servicios frigoríficos: número de kilos almacenados y días de utilización.

f) En el caso de las tasas por venta ambulante: cantidad fija según número de metros cuadrados ocupados.

g) En el caso de las tasas por ocupación de terreno y servicios de guarderío en el recinto ferial para ferias y exposiciones: cantidad mínima fija y número de metros cuadrados ocupados.

h) En los casos de otras ocupaciones de terrenos para fines similares: cantidad fija.

Tarifas

Artículo 8. Las tarifas serán las que para cada año se aprueben por la Corporación Municipal.

Normas de gestión

Artículo 9. La ocupación de puestos en la Plaza del Mercado se regirá por lo dispuesto al respecto en el Reglamento de las mismas, así como la utilización de las instalaciones frigoríficas.

Artículo 10. La venta ambulante se desarrollará en los bajos de la Plaza del Mercado y/o en los emplazamientos que el M.I. Ayuntamiento acuerde, todos los viernes del año, salvo que se acuerde en su momento modificar estos emplazamientos.

De coincidir un viernes en día festivo, ésta se trasladará al jueves inmediatamente anterior.

Artículo 11. En los casos de ocupación de espacios para venta ambulante en la Plaza del mercado, estos serán adjudicados mediante petición verbal de los interesados, por el Conserje de la misma, por riguroso orden de petición.

Artículo 12. La ocupación de espacios para venta ambulante en los lugares que en cada momento señale la Corporación se realizará mediante petición verbal de los interesados a la Policía Municipal, quien procederá a la adjudicación por riguroso orden de peticiones.

Artículo 13. Para el ejercicio de la venta ambulante, todas aquellas personas físicas o jurídicas que la realicen deberán estar provistos de la oportuna licencia o patente Municipal.

Artículo 14. No precisarán licencia o patente de ambulancia para el ejercicio de la misma dentro del término Municipal de Tafalla aquellos industriales o comerciantes de la localidad que figuren de alta por similar actividad en el padrón o registro de la Licencia Fiscal.

Artículo 15. Tampoco precisarán de licencia o patente de ambulancia para el ejercicio de la misma dentro del término Municipal de Tafalla los agricultores o artesanos que pongan a la venta productos de su propia cosecha o elaboración, sin menoscabo de cuantas otras obligaciones fiscales deban cumplir.

Artículo 16. La venta ambulante que se realice mediante vehículos podrá ejercerse en cualquier día y punto de la Ciudad.

Artículo 17. La ocupación de terrenos en los recintos feriales se realizará mediante instancia dirigida al M.I. Ayuntamiento quien procederá, bien por la Comisión de Gobierno o Pleno, a la adjudicación de los mismos por orden de solicitud, dentro de la distribución que se proyecte para cada feria.

No obstante, las solicitudes que por su tardía presentación no pueda resolver el M.I. Ayuntamiento, Pleno o la Junta Local de Gobierno, serán resueltas por la Alcaldía, o en su defecto la Secretaría, o en su defecto por la Jefatura de la Policía Municipal.

Recaudación

Artículo 18. La recaudación de los precios previstas en la presente ordenanza se llevará a cabo en la forma siguiente:

a) Los precios por ocupación de puestos serán recaudados por el Conserje de la Plaza del Mercado. Su exacción se realizará mensualmente y se considerarán “sin notificación”. El anuncio de pago de las mismas se realizará mediante bando que se expondrá en el tablón de la Plaza del Mercado, debiendo ser satisfechas antes de transcurrir 30 días hábiles desde la exposición del mismo.

No obstante ello, los contribuyentes que así lo deseen podrán acordar la domiciliación del pago de las mismas en entidad bancaria o de ahorro.

b) Los precios por utilización de las instalaciones frigoríficas del Mercado se exaccionarán mensualmente por el Conserje del mismo, debiendo ser satisfechas a la presentación del recibo correspondiente.

Semanalmente procederá el Conserje del Mercado a presentar la oportuna liquidación en el Negociado de Hacienda y a ingresar en Depositaría Municipal el importe que corresponda.

c) Los precios por ocupación de espacios en el Mercado por venta ambulante serán exaccionadas por el Conserje del mismo, debiendo ser satisfechas de forma inmediata. Al finalizar la recaudación presentará la oportuna liquidación en el Negociado de Hacienda efectuando simultáneamente el ingreso que corresponda en Depositaría Municipal.

d) La recaudación de los precios por venta ambulante en otros espacios que los del Mercado se realizará por la Policía Municipal, que la liquidará al Negociado de Hacienda, efectuando simultáneamente el ingreso que corresponda en la Depositaría Municipal.

e) La recaudación de los precios por ocupación de suelo y otros derechos en recintos feriales o exposiciones, se llevará a cabo por el Negociado de Hacienda.

En el caso de coincidir con días festivos, la recaudación se realizará por la Policía Municipal, que la liquidará al Negociado de Hacienda, efectuando simultáneamente el ingreso que corresponda en la Depositaría Municipal.

Artículo 19. En todo lo no previsto en la presente Ordenanza serán de aplicación la Ordenanza Fiscal General y Reglamento de la Plaza del Mercado.

ANEXO TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 22 REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS, APROVECHAMIENTOS ESPECIALES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PLAZA DEL MERCADO, VENTA AMBULANTE Y RECINTO FERIAL

Tarifas 2013 (Prorrogadas de 2012)

Mercado:

1.–OCUPACIÓN PUESTOS FIJOS

EUROS/MES

Del 1 al 7

16,55

Del 8 y 9

60,75

Del 10 al 13

23,45

El 14

16,60

El 15

22,00

Del 16 al 19

16,60

Del 20 al 22

27,60

Del 23 y 24

16,60

Del 25, 26, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44 y 50

91,20

Los 45, 46, 47, 48 y 49

65,05

El 27

65,05

El 28

105,00

El 30

113,25

El 32

113,25

El 37

115,75

El 41

114,10

2.–Utilización de la cámara frigorífica:

EUROS/MES/10 KG. O FRACCIÓN

Carne

1,75

Verduras y frutas

1,95

Venta ambulante: Puestos en Plaza Mercado, Plazas y vías públicas.

EUROS/DÍA/M O FRACCIÓN

Abono Anual

3,65

Abono Semestral

4,30

Abono Trimestral

4,80

Diario

5,15

Artesanos:

4,75 euros/día/m o fracción

Puestos de asado y venta de pimientos:

154,65 euros/mes natural

Venta en camiones, furgones, etc. 39,05 euros/día.

Recinto ferial:

Maquinaria agrícola y otras exposiciones

Según convenio

Maquinaria agrícola y otras exposiciones de no existir convenio:

–Tasa por ocupación y guarderío

4,20 euros/m²/feria

–Con un mínimo de

30,05 euros/feria

* Tasas por ocupación y guarderío, fuera del recinto ferial se reducirán en un 20%.

ORDENANZA FISCAL N.º 24
REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA ESPECIAL

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible:

a) Conducción, vigilancia y acompañamiento de los grandes transportes a través de la ciudad. A tales efectos, se entiende por transportes pesados aquellos que, por exceder de las masas, dimensiones y presión sobre el pavimento reglamentarios, precisan de la autorización especial a que se refiere el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos.

b) Realización de actividades singulares de regulación y control de tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace en el momento en que se concede la autorización que motiva la vigilancia especial objeto de la tasa.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Están solidariamente obligados al pago de la tasa las personas naturales o jurídicas propietarias del vehículo que realice el transporte o aquellas que soliciten la prestación del servicio.

Artículo 5. Las tasas por prestación del servicio de vigilancia especial se establecen en función del tiempo invertido y los medios empleados, de acuerdo con las tarifas que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 6. Las tasas establecidas en esta Ordenanza deberán hacerse efectivas en la caja habilitada en la Oficina Única del Ayuntamiento.

ANEXO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL N.º 24: REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA ESPECIAL

Tarifas 2013 (Prorrogadas de 2012)

Epígrafe I.–Actividades singulares de regulación del tráfico: precio/hora o fracción.

–Por cada miembro de la Policía Municipal que intervenga: 40,00 euros.

–Por cada coche patrulla que se utilice: 4,50 euros.

–Por cada moto que se utilice: 3,50 euros.

Epígrafe II.

Por servicio de vigilancia de grandes transportes: 155,60 euros.

Código del anuncio: L1305375