BOLETÍN Nº 68 - 11 de abril de 2013

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

AZAGRA

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora
del servicio del taxi

En sesión ordinaria celebrada el día 25 de enero de 213, el Pleno del Ayuntamiento de Azagra, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora del Servicio del Taxi en el municipio de Azagra.

Transcurrido el período de información pública, tras la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 26, de 7 de febrero de 2013, sin que se hayan presentado reclamaciones, cabe entender la misma aprobada definitivamente de conformidad con el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Azagra, 15 de marzo de 2013.–El Alcalde, Ismael Pastor Murgui.

ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE TAXI
EN EL MUNICIPIO DE AZAGRA

Exposición de motivos

Con fecha de 16 de julio de 2005 entró en vigor la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio del Taxi. La Disposición Transitoria Primera de dicha Ley establecía que todos los municipios, excepto aquellos que se incorporen en el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, adaptarán sus Ordenanzas a lo dispuesto en dicha Ley Foral en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Mediante Orden Foral 11/2011, de 2 de febrero, de la Consejera de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se comunica al Ayuntamiento de Azagra que la concesión de una nueva licencia de taxi conllevará el otorgamiento de la correspondiente autorización de servicios interurbanos de taxi.

Mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Azagra de fecha 25 de enero de 2013 se aprueba la presente Ordenanza.

La presente Ordenanza consta de cuatro Títulos, dos Disposiciones Transitorias y una Disposición Final.

El Título Primero regula el objeto de la Ordenanza, su ámbito de aplicación así como la Administración competente.

El Título Segundo regula las licencias como títulos habilitantes para la prestación del servicio; el régimen de otorgamiento y la titularidad de las mismas; su vigencia, visado, suspensión y extinción; la transmisión de las licencias, así como la creación de un Registro de licencias.

El Título Tercero regula las condiciones de prestación del servicio, determinando las condiciones del ejercicio de la actividad y de los conductores, de los vehículos y de la forma de prestar el servicio.

El Título Cuarto regula la inspección del servicio así como las reclamaciones de los usuarios.

TÍTULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 1. Objeto y ambito de aplicación.

Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de los servicios de taxi urbano que se presten íntegramente en el término municipal de Azagra.

Artículo 2. Administración competente.

La ordenación y gestión unitaria del servicio de Taxi en el término municipal de Azagra corresponde al Ayuntamiento de Azagra.

TÍTULO SEGUNDO

De las licencias

Capítulo I

La licencia como título habilitante

Artículo 3. Las licencias.

1. La prestación del servicio de taxi urbano en el término municipal está sujeta a la previa obtención de la correspondiente licencia.

2. La competencia para otorgar la licencia para la prestación del servicio de taxi en el Municipio de Azagra corresponde al Alcalde del Ayuntamiento de Azagra.

CAPÍTULO II

Número de licencias

Artículo 4. Índice General de Referencia.

1. El Índice General de Referencia de licencias de taxi en el Municipio se fija conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio del Taxi.

2. La modificación del Índice General de Referencia se realizará, en su caso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la misma Ley.

CAPÍTULO III

Régimen de otorgamiento y titularidad de las licencias

Artículo 5. Procedimiento de otorgamiento.

1. Las licencias para la prestación del servicio urbano de taxi serán otorgadas por el Ayuntamiento a las personas físicas que reúnan los requisitos para su obtención, mediante concurso.

2. El Ayuntamiento aprobará las bases de la convocatoria del concurso, en las cuales se determinará el procedimiento a seguir y los méritos a valorar para las adjudicaciones que, en todo caso, habrán de garantizar los principios de publicidad, igualdad de oportunidades, libre concurrencia y no discriminación. No obstante, en el procedimiento de otorgamiento, se adoptarán actuaciones que favorezcan la incorporación de la mujer al sector del taxi. Las bases de la convocatoria serán publicadas en el Boletín Oficial de Navarra.

3. Una vez celebrado el concurso, si se produjera empate de puntos entre varios licitadores cuyo número supere el número de licencias que queden por otorgar, las licencias que queden se otorgarán en la forma que se determine en las Bases de la Convocatoria.

Artículo 6. Titularidad de las licencias.

1. Se prohíbe al titular de la licencia la cesión o arrendamiento de la misma, en cualquiera de sus fórmulas de hecho o de derecho, sin perjuicio de la transmisión de la licencia conforme al artículo 12 de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.

2. Para ser titular de una licencia debe tener cubierto la responsabilidad civil hasta un mínimo de 50.000.000 euros.

Artículo 7. Adscripción de los vehículos.

1. Las licencias de taxi deben referirse a un vehículo determinado que se identificará mediante la matrícula.

CAPÍTULO IV

Vigencia, visado, suspensión y extinción de las licencias

Artículo 8. Vigencia.

1. Las licencias de taxi tienen carácter indefinido. No obstante, la validez queda condicionada al cumplimiento continuado de las condiciones esenciales para su titularidad y explotación.

2. El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de las licencias, previa solicitud a sus titulares de la documentación acreditativa de dichos requisitos que estime pertinente.

Artículo 9. Visado.

1. El visado de la licencia es la actuación por la cual el Ayuntamiento constata de forma anual y sin perjuicio de las facultades de inspección que puede realizar en cualquier momento, el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de la misma y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellos otros que, aun no siendo exigidos originariamente, resultan, asimismo, de obligado cumplimiento.

2. Mediante Resolución de la Alcaldía se regularán los trámites, documentación y demás requisitos necesarios para la realización del visado de las licencias.

3. En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones contenidas en la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio del Taxi será requisito necesario para la realización del visado.

Artículo 10. Suspensión.

1. Los titulares de la licencia podrán solicitar la suspensión de la licencia por un plazo no superior a dos años si acreditan padecer enfermedad o haber sufrido accidente, avería del vehículo u otra causa debidamente justificada, que les impida prestar el servicio por un periodo superior a un mes.

2. Junto a la solicitud de suspensión deberá presentarse la documentación que acredite la situación en que se fundamente la solicitud.

3. En el supuesto del artículo 12.6 de la Ley Foral 9/2005, la licencia quedará suspendida hasta que el heredero la explote directamente o la transmita.

Artículo 11. Extinción.

1. Las licencias de taxi se extinguirán por las causas legalmente establecidas.

2. El procedimiento de extinción de licencias requerirá la incoación de un expediente administrativo que, para mejor garantía del interesado, se tramitará por las normas reguladoras del procedimiento sancionador.

3. Mientras se tramita este procedimiento, el órgano competente para incoar el expediente sancionador podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas.

4. En los casos de revocación por razones de oportunidad, se ofertará, con carácter previo a la instrucción del oportuno expediente de extinción, la posibilidad de que los titulares interesados renuncien a su licencia en las mismas condiciones en que se vaya a revocar.

CAPÍTULO V

Transmisión de las licencias

Artículo 12. Transmisión.

1. Las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi son transmisibles previa autorización del Ayuntamiento, siempre que el adquiriente cumpla todas las condiciones exigidas en esta Ordenanza y en la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.

2. La autorización de la transmisión está condicionada a la realización de las siguientes actuaciones:

–El vehículo adscrito a la licencia deberá darse de baja como taxi, salvo que se transmita junto con la licencia.

–El nuevo vehículo deberá mantener como mínimo las características y condiciones por las que fue adjudicada la licencia, todo ello salvo si se adquiere la disposición del vehículo conjuntamente con la licencia.

–Con carácter previo, el transmitente deberá estar al corriente en el pago de los tributos exigibles por la entidad local relacionados con la actividad propia del servicio del taxi y, en su caso, deberá haber satisfecho las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones contenidas en la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio del taxi.

3. No podrán ser objeto de transmisión las licencias que estén afectadas por una medida provisional de prohibición de transmisión o que se encuentren afectadas por embargo, hasta el levantamiento de la prohibición o la cancelación del embargo. Tampoco se autorizará la transmisión si el titular de la licencia tiene deudas pendientes con el Municipio relacionadas con la actividad propia del servicio del taxi.

4. La solicitud de la transmisión tendrá que ser hecha conjuntamente por el titular y el adquiriente. Junto con la solicitud deberá presentarse toda la documentación que acredite que el adquiriente cumple las condiciones exigidas en el artículo 6 de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio del Taxi.

5. La persona que transmita la licencia no podrá ser titular de otra licencia en un periodo de 10 años.

6. El procedimiento para autorizar la transmisión será el siguiente:

a) Presentación de la solicitud firmada por el adquiriente y el transmitente y de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 6 y 12 de la Ley Foral 9/2005.

b) Autorización provisional.

c) Presentación del resto de la documentación, en particular la referida al apartado 5 del artículo 12 de la Ley Foral 9/2005.

d) Autorización definitiva.

CAPÍTULO VI

Registro de licencias

Artículo 13. Registro de licencias.

1. Las licencias estarán inscritas en un Registro donde constará:

–El número de licencia y los datos identificativos de su titular.

–Las características propias y condiciones específicas de la adjudicación de la licencia.

–En caso de existir, la autorización para la prestación de servicios interurbanos de taxi, indicando la fecha de la autorización y de validez.

–El vehículo adscrito a la licencia; marca, modelo, variante, tipo y homologación; con su matrícula y número de bastidor, las fechas de la primera matriculación y adscripción a la licencia; fecha de validez de la inspección técnica de vehículos (ITV)y de la última revisión; los datos del seguro del vehículo, el número de plazas; la existencia, en su caso, de adaptación del vehículo para transportar usuarios en silla de ruedas; el tipo de combustible utilizado, así como las características ofertadas en el concurso.

–El conductor asalariado, si lo hay, con sus datos identificativos, régimen laboral, y el tipo de dedicación conforme al apartado 1 del artículo 20 de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio del Taxi.

–El taxímetro empleado en el vehículo, marca y modelo, fabricante, taller instalador, número identificativo del taxímetro; fecha de la última revisión y validez.

–La existencia en el vehículo de otros elementos tales como GPS, impresora de recibos, sistema de pago mediante tarjeta, mamparas u otras medidas de seguridad.

–Los datos del seguro de responsabilidad civil.

–Los gravámenes que puedan existir sobre la licencia.

–Los visados, revisiones extraordinarias, si las hay, de la licencia, con fecha de realización y de validez; los requerimientos efectuados y su cumplimiento o no.

–Las denuncias, expedientes, sanciones y requerimientos relacionados con cada licencia.

–Las autorizaciones para servicios especiales y otros que se puedan establecer, con la fecha de autorización y su validez.

–Otros datos relativos a la licencia tales como suspensiones, transmisiones autorizadas y el importe de las mismas, extinción de la licencia, etc.

TÍTULO TERCERO

De las condiciones de prestación del servicio

CAPÍTULO I

Ejercicio de la actividad y conductores

Artículo 14. Prestación del servicio.

1. Los titulares de las licencias podrán prestar el servicio personalmente o mediante personal asalariado conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio del Taxi.

2. La contratación del conductor asalariado requerirá la previa autorización del Ayuntamiento.

Artículo 15. Dedicación de la actividad.

1. Al objeto de garantizar la debida continuidad en la prestación del servicio de taxi, los titulares de licencias de taxi prestarán el servicio con sujeción a las reglas de organización del servicio en materia de horarios, calendarios, descansos y vacaciones que establezca el Ayuntamiento.

Las incidencias que impidieren prestar el servicio serán comunicadas, por escrito, al Ayuntamiento.

2. Excepcionalmente, y cuando el servicio estuviere debidamente cubierto, el Ayuntamiento podrá autorizar la interrupción de la prestación del servicio de la licencia.

Dicha interrupción de la prestación del servicio tendrá un plazo mínimo de 2 meses y un máximo de 6 meses. Pasado este último plazo, el titular de la licencia deberá incorporarse al servicio. La falta de incorporación en el plazo señalado en la correspondiente autorización se asimila al supuesto de caducidad previsto en el apartado d)1 del artículo 14 de la Ley Foral 9/2005, de 6 de Julio del Taxi.

Finalizado un periodo de interrupción de la prestación del servicio, no se podrá solicitar otro hasta transcurridos tres años.

3. Los vehículos deberán destinarse a la prestación de los servicios a que se refiere esta Ordenanza, quedando prohibido su uso para otros fines públicos o profesionales.

CAPÍTULO II

De los vehículos

Artículo 16. Características de los vehículos.

1. Requisitos mínimos que han de cumplir los vehículos que vayan a ser autorizados:

–La longitud total será igual o mayor a 4.400 mm no admitiéndose, por tanto, el añadido posterior de elementos suplementarios para alcanzar el valor mínimo citado.

–El maletero tendrá capacidad para una silla de ruedas, con respaldo y reposapiés incorporados, que plegada tenga unas dimensiones de 900 mm de alto, 1.030 mm de largo y 290 mm de distancia exterior entre ruedas.

–Con carácter general las licencias se otorgarán para vehículos con una capacidad máxima de hasta siete plazas incluida la del conductor. No obstante, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, atendiendo a circunstancias tales como la accesibilidad para personas con movilidad reducida y las características de la zona donde haya de prestarse el servicio, en particular cuando se trate de zonas de especiales características geográficas, de población o de débil tráfico.

–Las configuraciones de cada modelo no tendrán nunca carácter deportivo y, a excepción de los eurotaxis y taxis adaptados, se dará preferencia a la de tres volúmenes. Sólo se podrá aceptar la de 2 o 2,5 volúmenes si el habitáculo de los pasajeros cuenta con un elemento físico que la separa totalmente de la zona del maletero.

–Los vehículos contarán con 4 puertas para el acceso de ocupantes y, en todo caso, la disposición de éstas asegurará el acceso y la salida de las plazas posteriores por ambos lados y de manera independiente de las plazas delanteras.

Excepcionalmente los vehículos adaptados para personas con movilidad reducida podrán admitir un portón trasero y/o lateral para que los usuarios accedan con sillas de ruedas, incluyendo la posibilidad de homologar conforme a la normativa vigente otros vehículos con el fin de que tengan capacidad para ocupar el taxi dos clientes en sillas de ruedas.

–Se exige a todos los vehículos estén equipado con aire acondicionado o climatizador.

2. El Ayuntamiento podrá dictar normas en relación con los apartados siguientes:

–Motorización.

–Instalación del sistema tarifario.

–Precintos de las conexiones.

–Inspección por los Servicios Técnicos competentes.

Artículo 17. Vehículos adaptados.

1. Las características de los vehículos adaptados estarán de acuerdo con la normativa vigente al respecto. El Ayuntamiento podrá determinar otras características orientadas a asegurar los dos requisitos siguientes:

–Acceso al taxi de una persona en silla de ruedas, en condiciones de comodidad e higiene suficientes.

–Viaje en el taxi de una persona en silla de ruedas, en condiciones adecuadas de seguridad, incluyendo anclaje de silla y cinturones de seguridad conforme a la normativa vigente, y plena interacción con el habitáculo interior del vehículo.

2. Los taxis adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero en ningún caso tendrán ese uso exclusivo.

Artículo 18. Distintivos.

1. Los vehículos destinados a la prestación de este servicio serán de color blanco y con una franja de color rojo de diez centímetros de anchura en las puertas delanteras. Los vehículos no llevarán ningún otro distintivo exceptuando a los que se haga referencia en este artículo.

2. Se hará constar de manera visible al usuario, tanto en el interior como en el exterior del vehículo, el número de licencia al que se encuentre afecto. Asimismo, y en un lugar visible del interior del vehículo, se hará constar en una placa su número de plazas.

3. El Ayuntamiento determinará el lugar y las características de los distintivos de aplicación de la identidad corporativa de la organización que deban llevar todos los taxis.

4. Los vehículos adaptados, los vehículos calificados como Eco-taxi, los vehículos-taxi para sustituciones así como aquellos vehículos dotados de lectora de tarjeta, de GPS o de otras características particulares, llevarán un distintivo adicional en los lugares y con las características que determine el Ayuntamiento.

5. El Ayuntamiento delimitará los espacios y características de la información, tanto interior como exterior del vehículo, de emisoras o de otro tipo de empresa de contratación del servicio.

Artículo 19. Documentación.

1. Los vehículos que presten el servicio de taxi llevarán siempre, en el interior del vehículo, a disposición de los usuarios que quieran reclamarlos, así como de los inspectores encargados de la vigilancia del servicio, los siguientes documentos:

Referentes al vehículo:

–La licencia expedida por el Ayuntamiento.

–Si existe, la autorización de transporte expedida por Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones que habilita para la realización de servicios interurbanos.

–Cartilla de verificación del aparato taxímetro, extendida por la entidad competente.

Referentes al conductor y al vehículo:

–Fotografía del conductor autorizado (titular de la licencia o asalariado)que en ese momento preste el servicio.

–Número de la licencia a la que está adscrito el vehículo.

–Matrícula del vehículo.

–Tipo de conductor (titular o asalariado) y, en su caso, régimen del contrato (a tiempo completo, a tiempo parcial, etc.).

–La póliza y justificante del seguro obligatorio.

–Seguro de responsabilidad civil.

Referentes al servicio:

–Un ejemplar de esta Ordenanza.

–Un ejemplar de la Ley Foral 9/2005, de de 6 de julio, del Taxi.

–Dos pegatinas colocadas en las ventanillas de las puertas traseras, en donde se recoja la estructura y niveles de las tarifas vigentes. Dichas pegatinas deberán estar actualizadas y en buen estado para una fácil lectura y correcta información de los usuarios.

–El libro de reclamaciones.

–Un talonario de recibos y facturas, autorizado por el Ayuntamiento y que, en todo caso llevará impreso o acuñado el número de licencia.

–Otros referentes a la licencia como pago con tarjeta, etc.

Artículo 20. Taxímetro, Módulo y Piloto.

1. Los taxis del Municipio de Azagra deberán ir provistos de un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas metrológicas vigentes.

2. El taxímetro estará situado en la parte central del salpicadero de manera que en todo momento resulte visible por el usuario la lectura del precio del transporte, debiendo estar permanentemente iluminado.

3. El vehículo-taxi deberá incorporar un sistema visual destinado a indicar su disponibilidad: en el exterior, sobre su techo, un sistema de luces en el que el piloto verde indicará que el taxi se encuentra libre de servicio; en el interior, un cartel a la altura del parabrisas y fácilmente legible desde el exterior, que indique igualmente que está libre de servicio.

4. Asimismo, estará dotado de un módulo exterior indicativo de las tarifas vigentes.

Artículo 21. Antigüedad y renovación de los vehículos.

1. Solamente podrán adscribirse a las nuevas licencias y autorizaciones de taxi los vehículos con una antigüedad inferior a un año, contada desde su primera matriculación.

2. El titular de la licencia podrá sustituir el vehículo adscrito a ésta cuando desee, y obligatoriamente antes de alcanzar los 8 años de antigüedad del vehículo.

3. En los supuestos de renovación del vehículo u otorgamiento de una nueva licencia, el interesado solicitará, por escrito, la preceptiva autorización, que se concederá una vez comprobada el mantenimiento como mínimo de las mismas características y condiciones por la que fue adjudicada la licencia, la idoneidad de las condiciones técnicas de seguridad y conservación para el servicio, así como la corrección de la documentación precisa para la prestación de éste. Además se exige que el vehículo propuesto sea nuevo, entendiendo por tal el que tiene menos de doce meses desde su primera matriculación.

4. Las peticiones se tramitarán por los cauces procedimentales establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La renovación del vehículo podrá ser impuesta por el Ayuntamiento cuando la falta de idoneidad del mismo le haga inadecuado para el servicio de interés general que presta.

6. En el caso de que el vehículo adscrito a una licencia sea adaptado, el vehículo que lo sustituya deberá ser adaptado.

Artículo 22. Eco-Taxis.

1. Mediante Resolución del Órgano competente se podrá establecer los requisitos para calificar e identificar los vehículos taxi que se incorporen a programas de motores y combustibles menos contaminantes, otorgándoles el distintivo de Eco-Taxis.

CAPÍTULO III

De la prestación del servicio

Artículo 23. Paradas.

1. El Ayuntamiento, previa consulta a las asociaciones profesionales, a los consumidores y usuarios fijará las paradas de taxi en el término municipal.

2. Las paradas deberán estar debidamente atendidas según lo determine en cada momento el Ayuntamiento.

3. Los vehículos taxi se situarán en las paradas de acuerdo con su orden de llegada, y atenderán a la demanda de los usuarios según el orden en que estén dispuestos, salvo que los taxistas presentes acuerden otra cosa o que por razones de adaptación del vehículo para personas con minusvalía deba accederse a otro vehículo.

4. Mientras el vehículo permanezca en la parada en horas de trabajo, su conductor no podrá ausentarse, salvo casos de fuerza mayor. En caso contrario el ausentado perderá su turno, debiéndose poner en el último puesto.

Artículo 24. Concertación del servicio en vía pública.

1. La concertación del servicio de taxi podrá ser realizada mediante la ejecución por el interesado de una señal a un taxi libre en servicio, que pueda ser percibida por el conductor, quien vendrá obligado a atender la solicitud deteniendo el taxi, siempre y cuando no afecte, de forma evidente, los principios de seguridad vial, fluidez del tráfico o perjuicio al vehículo.

2. Mientras el vehículo esté prestando servicio, tanto de día como de noche, funcionará un dispositivo exterior al vehículo que de forma inequívoca indicará la disponibilidad del taxi, dicho dispositivo consistirá en una luz verde y un módulo luminoso que determinará claramente la disponibilidad del vehículo.

3. Salvo el caso de personas discapacitadas, ningún taxi podrá ser alquilado a una distancia inferior a 25 metros de una parada donde existan vehículos libres u otros usuarios en espera.

4. Los taxis no podrán recoger usuarios en las inmediaciones de estaciones de transportes de viajeros u otras instalaciones con elevada afluencia puntual de usuarios, si con ello se altera el normal funcionamiento de la espera de usuarios en las paradas para acceder al servicio de taxi.

Artículo 25. Selección de vehículos por los usuarios.

1. Como norma general, los usuarios que accedan al servicio de taxi en una parada deberán acceder al taxi que esté estacionado en primera posición, salvo acuerdo de todos los taxistas presentes o que por razones de adaptación del vehículo para personas con movilidad reducida deba accederse a otro vehículo.

2. En todo caso tendrán prioridad como usuarios para elegir vehículo quienes tengan movilidad reducida.

Artículo 26. Contratación del servicio.

1. Régimen general. Los servicios de taxi se deberán realizar mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.

2. Con carácter regular o a la demanda, por plaza con pago individual. Cuando en una determinada zona de baja densidad de población exista una falta o insuficiencia de medios de transporte público colectivo el Ayuntamiento podrá autorizar la contratación de servicios urbanos de taxi por plaza con pago individual, con carácter regular o a la demanda.

Artículo 27. Organización del servicio.

1. El Ayuntamiento podrá establecer reglas de organización y coordinación del servicio en materia de horarios, calendarios, descansos y vacaciones al objeto de garantizar la debida continuidad en la prestación del servicio de taxi.

2. Asimismo, podrá establecer la obligación de prestar servicio en determinadas zonas, paradas, días y horas (zona hospitalaria, estación de tren y de autobuses, paradas principales etc), aprobando las oportunas reglas de coordinación entre los titulares de las licencias de taxi que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicio con arreglo a criterios de equidad.

3. El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para garantizar un servicio mínimo de vehículos adaptados.

Artículo 28. Inicio del servicio, puesta en marcha del taxímetro y procedimientos de pago del servicio.

1. En el caso de acceder a un taxi mediante su detención en vía pública, el taxímetro se pondrá en marcha en el momento en que el usuario haya accedido al vehículo y haya indicado su destino.

2. En los casos de concertación telefónica del servicio, o por otro procedimiento similar, el taxímetro también se pondrá en marcha cuando el usuario haya accedido al vehículo y haya indicado su destino. Al importe final que marque el taxímetro habrá que añadirle una cantidad fija que establecerá el Ayuntamiento en la definición de tarifas y que dependerá de donde haya sido solicitado el taxi.

3. En caso de accidente o avería, así como cuando el conductor del vehículo fuere retenido por agentes de la autoridad, para ser amonestado o denunciado, se pondrá el aparato taxímetro en tiempo muerto. Si el servicio no se pudiere consumar; bien, por imposibilidad material, bien por deseo del usuario, éste abonará el importe de lo que marque el taxímetro, descontando el importe del mínimo de percepción.

Caso de que el usuario así lo solicitare, el conductor pondrá a su disposición un nuevo taxi. En este caso la nueva tarifa comenzará a contar desde el momento en que el usuario acceda al nuevo vehículo.

4. La carga de carburante no podrá realizarse durante la prestación del servicio, salvo autorización expresa del viajero.

5. Los procedimientos para el pago del servicio prestado serán:

–En efectivo, aceptando billetes de hasta 50 euros.

–Mediante pago con tarjeta en aquellos vehículos que lo dispongan.

6. Será obligatorio en cada servicio prestado la entrega al usuario del recibo correspondiente, si éste lo requiere.

7. Los procedimientos para la entrega al usuario del servicio del recibo correspondiente serán:

–Mediante impresora de facturas en aquellos vehículos que lo dispongan.

–Mediante talonario de recibo y facturas autorizado.

Artículo 29. Tiempo de espera.

1. Cuando el viajero abandonare transitoriamente el vehículo, el conductor que deba esperar su regreso podrá recabar de aquél, a titulo de garantía y con extensión de recibo, el importe del recorrido efectuado, más media hora de espera, en zona urbana; y una hora, en interurbana. Agotados estos periodos, el conductor podrá considerarse desvinculado del servicio, a no ser que se hubiere acordado otra cosa.

2. Cuando el conductor fuere requerido para esperar al viajero en lugares con limitación de estacionamiento, podrá reclamar el importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar éste, a no ser que el tiempo de espera sea inferior al del estacionamiento temporal autorizado.

3. Cuando el conductor fuere requerido por un servicio de concertación telefónica u otro medio similar, el conductor tendrá derecho a no esperar más de 10 minutos contando a partir del momento que el taxista llegue al punto acordado.

TÍTULO CUARTO

De la inspección y de las reclamaciones

CAPÍTULO I

Inspección del servicio

Artículo 30. Revisiones.

1. De las revisiones del vehículo.

–Revisión previa.

No se pondrá en servicio ningún vehículo que no goce de la autorización pertinente, para lo cual deberá ser previamente revisado en sus condiciones de seguridad, conservación y documentación por el órgano municipal competente.

–Revisiones ordinaria y extraordinaria.

Los vehículos objeto de esta Ordenanza se someterán a la revisión ordinaria anual, y a cuantas otras, de carácter extraordinario, sean convocadas por el órgano municipal competente. Los vehículos que no superaren las revisiones a que fueren sometidos no podrán prestar servicios hasta que no se subsanen las deficiencias observadas, y así sea refrendado por los servicios de inspección.

2. Del suministro de datos del taxímetro.

Las personas titulares de las licencias serán las responsables de facilitar periódicamente aquellos datos que el Ayuntamiento haya establecido como necesarios y con el procedimiento que se marque.

3. De la inspección del taxímetro.

Sin perjuicio del examen o reconocimiento a que puedan quedar sometidos los taxímetros por parte de las entidades competentes, el Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, ordenar y proceder a la revisión extraordinaria de todos o alguno de los taxímetros, a fin de comprobar, principalmente, los extremos siguientes:

–Que el aparato indique de forma visible, desde el exterior y a distancia, si el vehículo se encuentra libre u ocupado.

–Que marca, clara y exactamente, las cantidades devengadas como importe del viaje, con arreglo a las tarifas oficiales en vigor.

–Que los precintos sean fácilmente visibles en una inspección en la calle.

–El buen estado de los precintos oficiales.

–Que el diámetro de las cubiertas de las ruedas sea el indicado en la última verificación oficial que conste en la libreta que acompaña al aparato.

–Que el aparato no presente orificios, abolladuras o señales de haber sido golpeado, forzado o manipulado en su caja.

4. De las deficiencias del taxímetro.

Si como resultado de las revisiones anuales o extraordinarias, de los aparatos taxímetros se observare alguna deficiencia en su colocación, funcionamiento u otras condiciones que deban reunir el aparato taxímetro, se procederá a la inmediata retirada del vehículo del servicio, al cual no podrá retornar mientras la autoridad o servicios municipales que observaron la deficiencia no den su visto bueno a la subsanación que deba efectuarse.

De las denuncias de anomalías del taxímetro.

–Sin perjuicio de las verificaciones oficiales, cualquier usuario del taxi podrá denunciar ante el Ayuntamiento o ante las organizaciones de consumidores y usuarios, toda anomalía en el estado o funcionamiento del aparato taxímetro, además de cualesquiera otras deficiencias del servicio.

–En el supuesto de no confirmarse la denuncia, el denunciante satisfará el importe del servicio, así como los gastos resultantes de la verificación oficial que, por tal motivo, se hubiere efectuado.

–En esta verificación se permitirá un pequeño margen de error en el funcionamiento del aparato, que nunca podrá ser superior a lo establecido en la normativa vigente.

CAPÍTULO II

Reclamaciones

Artículo 31. Reclamaciones de los usuarios.

1. Cada vehículo llevará un único libro de reclamaciones, que coincidirá con el libro de reclamaciones exigido para el transporte interurbano y estará ajustado a lo dispuesto en la normativa sobre documentos de control. Dicho libro de reclamaciones estará a disposición de los usuarios. Cuando haya una reclamación, una de las copias será enviada obligatoriamente por el titular de la licencia al Ayuntamiento de Azagra antes de las 72 horas siguientes desde el momento en que la reclamación se hubiere producido. Junto con la hoja de reclamación, el titular de la licencia podrá enviar un escrito en el cual presente las alegaciones que considere oportunas.

2. Presentada reclamación, se remitirá copia de la misma al titular de la licencia para que, en el plazo de 10 días, alegue lo que estime conveniente. A la vista de la reclamación y, en su caso, del escrito de alegaciones, el Ayuntamiento, si lo estima conveniente, ejercitará su potestad sancionadora.

Artículo 32. De la reclamación de objetos perdidos.

1. Los conductores, al finalizar cada servicio, revisarán el interior del vehículo con objeto de comprobar si el usuario ha olvidado alguna de sus pertenencias en el mismo. De ser así, deberá depositarla en las oficinas habilitadas al efecto, en el plazo de 48 horas siguientes a su hallazgo.

Disposición transitoria primera.–Adaptación de los vehículos.

Las personas físicas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza sean titulares de una licencia de taxi podrán seguir prestando los servicios con el vehículo que tengan adscrito a dicha licencia. Cuando procedan a renovarlo, el nuevo vehículo deberá cumplir todos los requisitos exigidos en el Capítulo II de la presente Ordenanza y demás normativa aplicable.

Disposición transitoria segunda.–De la incorporación de taxímetro y módulo para vehículos que no lo dispusieran.

Los vehículos que no dispusieran de taxímetro y módulo deberán de incorporarlo en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza.

Disposición final primera.–Entrada en vigor.

Esta Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L1304119