BOLETÍN Nº 225 - 21 de noviembre de 2013

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ANUE

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal
reguladora de ruidos

El Pleno del Ayuntamiento de Anue en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2013, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza municipal reguladora de ayudas a la colocación de los normes históricos de las casas publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 71, de fecha 16 de abril de 2013.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Olague-Anue, 4 de noviembre de 2013.–El Alcalde, Raúl Pascal Egozcue.

ORDENANZA MUNICIPAL DE RUIDOS
DEL AYUNTAMIENTO DE ANUE

Si bien el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, no establece la obligatoriedad de los municipios navarros de menos de 10.000 habitantes de aprobar ordenanzas en materia de ruidos, el Ayuntamiento de Anue, a requerimiento del Defensor del Pueblo de Navarra en aras de la búsqueda de un mejor entorno y de la protección de la calidad de vida de sus vecinos, ha decidido aprobar la siguiente ordenanza municipal de ruidos.

Artículo 1.º La presente Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones en el término municipal de Anue (Navarra).

Artículo 2.º Corresponde al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza, exigir la adopción de las medidas correctora serán necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

Artículo 3.º Quedan sometidas a sus prescripciones, de obligatoria observancia dentro del término municipal todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y, en general, todos los elementos, actividades, actos y comportamientos que produzcan ruidos y vibraciones que puedan ocasionar molestias o peligrosidad al vecindario o que modifiquen el estado natural del ambiente circundante cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar público o privado, abierto o cerrado en el que esté situado.

Artículo 4.º Todos los inmuebles deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determina en las Normas Básicas de la Edificación sobre Condiciones Acústicas (NBE-CA-88), así como las modificaciones que en el futuro se introduzcan y otras normativas que se establezcan respecto al aislamiento de la edificación.

Artículo 5.º Los propietarios o usuarios de vehículos de motor deberán acomodar los motores y los escapes de gases a las prescripciones y límites establecidos sobre la materia en las disposiciones de carácter general y normativa aplicable.

Queda igualmente prohibido celebrar competiciones o realizar cualquier clase de demostraciones o pruebas susceptibles de producir molestias por ruido al vecindario, sin la previa autorización municipal.

Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos de motor con el llamado “escape de gases libres”.

Artículo 6.º En los casos en que se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población se podrán señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas de la noche.

Artículo 7.º La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios deberá ser mantenida dentro de los límites que fije la normativa sectorial aplicable favoreciendo la convivencia ciudadana.

Especial atención deberá prestarse a ruidos producidos en cualquier horario, pero sobre todo en horas de descanso nocturnos por:

a) Tono excesivamente alto de la voz humana o actividad directa de personas.

b) Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.

c) Aparatos e instrumentos musicales o acústicos.

d) Aparatos domésticos.

e) Ruidos producidos por máquinas o aparatos mecánicos.

Artículo 8.º Los trabajos temporales, como los de las obras de construcción pública o privadas, no podrán realizarse entre las 22:00 horas y las 8:00 horas si producen un incremento sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas. Durante el resto de la jornada, en general, los equipos empleados no podrán alcanzar a metro y medio de distancia niveles sonoros superiores a 80 dB(A), a cuyo fin se adoptará las medidas correctoras que procedan.

Se exceptúa la prohibición de trabajar en horas nocturnas para las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que por sus inconvenientes no pudieran hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal que determinará los límites sonoros que deberá cumplir.

Artículo 9.º Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía pública se prohíben entre las 21:00 horas y las 8:00 horas, cuando estas operaciones superen los niveles de ruidos establecidos en la presente Ordenanza. En el horario restante de la jornada deberán realizarse con el máximo cuidado a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias.

Se exceptúan las operaciones de recogida de residuos sólidos, si bien el Ayuntamiento extremará las precauciones a fin de que se realice con las menores molestias posibles al vecindario.

Artículo 10.º No podrá instalarse ninguna máquina, aparato u órgano en movimiento independiente o formando parte de cualquier instalación en o sobre paredes, techos, forjados u otros elementos estructurales de las edificaciones, salvo casos excepcionales en los que se justifique que no se produce molestia alguna al vecindario, se instalen los correspondientes elementos correctores, o que el alojamiento o aislamiento de la actividad respecto a viviendas sea suficiente.

La instalación en tierra de los elementos citados en el artículo anterior se efectuará con la interposición de elementos antivibratorios adecuados cuya idoneidad deberá justificarse plenamente en los correspondientes proyectos.

Artículo 11.º Los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, como ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadoras, compresores, bombas, torres de refrigeración y otras similares, motores de bombeo para el suministro de agua, no originarán en los edificios propios, contiguos o próximos, niveles sonoros superiores a los límites establecidos en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 12.º El nivel de los ruidos interiores de viviendas, transmitidos a ellas por impacto de alguna de las actividades mencionadas en el artículo 7, no superarán los siguientes límites:

Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 45 dB(A).

Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 30 dB(A).

Artículo 13.º Los titulares de los inmuebles adoptarán, en todo caso, las medidas de insonorización necesarias para que el nivel del ruido de fondo existente en ellos no supere los niveles indicados.

El Ayuntamiento podrá, de oficio, medir las emisiones sonoras de actividades o inmuebles que considerase pudieran vulnerar lo establecido en la presente ordenanza.

En cualquier caso, en los supuestos de conflictos entre inmuebles vecinos o linderos, será el vecino que sufre las molestias el que deberá acreditar ante el Ayuntamiento, mediante la oportuna acta de medición de ruido que establece el Decreto Foral 135/1989 por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

Artículo 14.º Se establecen los siguientes niveles máximos admisibles en el medio ambiente exterior:

Entre las 8:00 y 22:00 horas, 55 dB(A).

Entre las 22:00 y 8:00 horas, 40 dB(A).

Por motivos de actos en la vía pública de festejos, obras u otros de carácter similar, el Ayuntamiento podrá modificar temporalmente los niveles máximos expresados, tomando las medidas necesarias para reducir al mínimo las posibles molestias que se causen al vecindario.

Artículo 15.º Se considera como infracción administrativa aquellos actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en esta Ordenanza respecto a los focos emisores de ruidos. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 16.º En materia de ruidos se considera infracción leve superar en 3 dB(A) los niveles de ruidos máximos admisibles de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

Se considera infracciones graves:

a) La reincidencia en faltas leves.

b) Superar entre 3 y 10 dB(A) los ruidos máximos admisibles por esta Ordenanza.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) La reincidencia en faltas graves.

b) La emisión de niveles sonoros que superen en 10 ó más dB(A) los límites máximos autorizados.

Artículo 17.º Sin perjuicio de exigir, en los casos en que proceda, las correspondientes responsabilidades, las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza relativos a contaminación por ruidos se sancionarán de la siguiente manera:

a) Las infracciones leves con multas de 50 a 100 euros.

b) Las infracciones graves con multas de 100 a 300 euros.

c) Las infracciones muy graves con multas de 500 a 1.000 euros.

Artículo 18.º Para graduar la cuantía de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de la infracción.

b) La capacidad económica del infractor.

c) La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social o material.

d) El grado de intencionalidad.

e) La reincidencia.

Será considerado reincidente el titular del vehículo, actividad o inmueble que hubiera sido sancionado o advertido anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses procedentes.

Artículo 19.º Las actuaciones derivadas de las prescripciones de esta Ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre el procedimiento, impugnación y, en general, sobre Régimen Jurídico, aplicables a la Administración Local.

La aplicación de los preceptos de esta Ordenanza se entiende sin perjuicio de la aplicación de otra normativa sectorial con carácter estatal o autonómico en desarrollo o ejecución de sus respectivas competencias en las materias aquí reguladas.

En aquellos supuestos en que exista contradicción entre varios preceptos o Normas de aplicación, serán aplicables los más restrictivos.

Artículo 20.º Serán responsables de las infracciones cometidas y significadas conforme a los preceptos de esta Ordenanza, los titulares de los vehículos, actividades, viviendas y locales, donde se cometan, o, sus autores, cuando la infracción esté directamente relacionada con los mismos.

Código del anuncio: L1315558