BOLETÍN Nº 118 - 21 de junio de 2013

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

CORTES

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la tenencia
de animales potencialmente peligrosos y de animales domésticos

En sesión celebrada el día 19 de abril de 2013, el Pleno del Ayuntamiento de la Villa de Cortes, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y de animales domésticos.

Transcurrido el periodo de exposición pública, tras la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 80, de fecha 29 de abril de 2013, sin que se hayan presentado reclamaciones, cabe entender la misma aprobada definitivamente de conformidad con el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio de Administración Local de Navarra.

Lo que se hace público, para general conocimiento.

Cortes, 4 de junio de 2013.–El Alcalde, Javier Blasco Mendívil.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA
DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Y DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Índice

–Exposición de motivos.

–Capítulo Primero.–De la tenencia de animales potencialmente peligrosos y creación del Registro Municipal.

–Capítulo Segundo.–Normas comunes de convivencia y comportamiento de los animales domésticos y sus dueños en espacios públicos o compartidos.

–Disposición Final.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente ordenanza se fundamenta, en la parte correspondiente a la misma, en lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla.

En la normativa citada se estableció la obligatoriedad de los Municipios de constituir un Registro Municipal para determinar la forma en que los tenedores de perros potencialmente peligrosos deberán cumplir la obligación de inscripción en el Registro municipal y el mecanismo de comunicación de altas, bajas e incidencias en los Registros Centrales informatizados de cada Comunidad Autónoma.

El régimen sancionador del incumplimiento de lo establecido en la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y del Real Decreto que la desarrolla, se establece en el capítulo III de la citada Ley que, en su Disposición Adicional Tercera, referido al ejercicio de la potestad sancionadora, remite a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación.

Por otra parte, considerando la incidencia que la tenencia de cualquier tipo de animal doméstico puede ocasionar en la vía pública y espacios de uso público, es menester regular someramente la responsabilidad de sus propietarios en orden a evitar cualquier perjuicio en la vía pública, incluida la suciedad que sus animales pudieran causar en la misma.

En el ámbito de nuestra Comunidad Foral, la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, regula una serie de conductas, entre otras, de los animales de compañía, estableciendo en su Título V las infracciones a la misma y las sanciones que les corresponden.

A su vez, la expresada Ley Foral 7/1994, dispone, en su artículo 26.2, que la competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones a los animales domésticos corresponderá a los Municipios donde se produjera la infracción o, en su caso, a la Administración de la Comunidad Foral, y remite, en su punto 1, al procedimiento sancionador que se ha regulado reglamentariamente a través del Decreto Foral 225/1994, de 14 de noviembre.

En consecuencia, la presente ordenanza pretende concretar la aplicación, al término municipal de Cortes, de la normativa estatal y foral expresada, cumpliendo con la obligación legal de creación del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos y delimitando determinados comportamientos de los animales domésticos y de los propietarios y responsables de los mismos en espacios y vías de uso público.

CAPÍTULO PRIMERO

De la tenencia de animales potencialmente peligrosos y creación
del registro municipal

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente capítulo es la regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en cumplimiento de lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, en lo que afecta al término municipal de Cortes.

Artículo 2. Animales potencialmente peligrosos.

A los efectos previstos en el artículo 2.2. de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

–Los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados:

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffordshire Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

–Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la Legislación Foral Navarra o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la Autoridad competente.

Artículo 3. Licencia municipal.

1.–Los propietarios, conductores, tenedores o poseedores de perros potencialmente peligrosos deberán obtener la previa y preceptiva licencia municipal, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

2.–La competencia para otorgar la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

3.–La Licencia tendrá un período de duración de cinco años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.

La Licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.

Cualquier variación de los datos que figuran en la Licencia deberá ser comunicada por su titular, en el plazo de quince días desde que se produzca, a la Alcaldía.

Artículo 4. Requisitos para la solicitud de la licencia municipal. La obtención o renovación de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Este requisito se acreditará mediante los certificados expedidos por los registros correspondientes (antecedentes penales).

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de animales potencialmente peligrosos. Este requisito se acreditará mediante los certificados expedidos por los registros correspondientes. No obstante, no será impedimento par la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. La acreditación de este requisito se efectuará mediante sendos certificados de capacidad física y de aptitud psicológica conforme a lo establecido en los artículos 4 a 7 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, expresada.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros).

f) Pago de la tasa municipal por la tramitación de la licencia, que será de 25 euros para el año 2013.

Artículo 5. Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

1.–Se crea en el Ayuntamiento de Cortes el Registro de Animales potencialmente Peligrosos adscrito al área administrativa del Padrón de habitantes.

2.–Todo propietario de un animal potencialmente peligroso residente en Cortes, deberá solicitar la inscripción en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la concesión de la licencia municipal para su tenencia.

Para su inscripción en el citado Registro, deberá aportar los siguientes datos, que necesariamente deberán constar en el mismo:

a) Los datos personales del propietario y/o tenedor: nombre, domicilio, DNI, número-s de teléfono-s de contacto y otros que se consideren de interés.

b) Las características del animal que hagan posible su identificación: tales como:

a. Especie animal, raza, sexo, reseña o media reseña, fecha de nacimiento, número de identificación animal.

b. Datos del establecimiento de cría o procedencia.

c. Datos del centro de adiestramiento, en su caso.

d. Revisiones veterinarias anuales por un veterinario colegiado, que acredite la situación sanitaria del animal.

e. Incidentes de agresión (la comunicación al Ayuntamiento será inmediata).

f. La esterilización del animal podrá ser efectuada de forma voluntaria por el propietario, y se inscribirá en la correspondiente hoja de registro.

c) Lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

3.–Es obligación del titular de la licencia solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el punto anterior del presente artículo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.

4.–Las clínicas y consultorios veterinarios deberán poseer un libro de registro en el que consten todos los datos del animal señalados en el punto 2 de este precepto.

5.–El Registro Municipal asignará el número correlativo que corresponda a cada animal potencialmente peligroso que se inscriba en el mismo.

6.–Deberá comunicarse a este Registro Municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.

Artículo 6. Identificación.

Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un microchip.

Artículo 7. Obligaciones de los tenedores.

Los propietarios y/o tenedores de animales potencialmente peligrosos tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:

–El titular de la Licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente Licencia.

–La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la Licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

–Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos.

–Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

–Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberán estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares.

–La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

–La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.

–Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales.

–En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la Autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

–Cualquier otra que conlleve una responsabilidad vinculada a la actuación de su animal potencialmente peligroso.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

1.–A los efectos de lo establecido en el presente Capítulo, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.–El conocimiento por parte de este Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia, de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el ámbito de su competencia, podrá dar lugar al inicio del correspondiente expediente sancionador, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

3.–Serán de aplicación las sanciones tipificadas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 9. Normativa de aplicación.

En todo lo no regulado en el presente Capítulo será de aplicación lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, así como la normativa concordante que resulte aplicable.

Artículo 10. Protección de Datos.

El artículo 20 LOPD establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.

Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:

–La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

–Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.

–El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

–La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

–Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

–Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.

–Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

–Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.

De acuerdo con lo que antecede se crea el siguiente fichero de datos de carácter personal cuya denominación y características son las siguientes:

FICHERO ANIMALES PELIGROSOS

Finalidad y usos previstos: Cumplir las obligaciones que la Ley 50/1999 impone a los Ayuntamientos: Concesión de las licencias para propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos y llevar el registro de animales definidos en el artículo 2.º de la presente ordenanza reguladora.

Origen de los datos y procedimiento de recogida: de los propios interesados que facilitan sus datos personales solicitar la licencia correspondiente o de terceros ciudadanos que conozcan la existencia de personas que son propietarios o tenedores de este tipo de animales.

Personas o colectivos afectados: propietarios o tenedores de animales considerados peligrosos.

Estructura básica del fichero:

–Datos identificativos: nombre y apellidos, dirección, DNI, firma, teléfono, imagen.

–Datos de características personales.

–Datos de salud.

–Datos económicos, financieros y de seguros.

–Sistema de tratamiento utilizado: en soporte papel.

–Comunicaciones de datos: en caso de solicitud, a Jueces y Tribunales o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

–Órgano responsable: Ayuntamiento de Cortes.

–Servicio ante el que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ayuntamiento de Cortes.

–Nivel de seguridad: medio.

Una vez creado el fichero se notificará el mismo al Registro correspondiente de la Agencia Española de Protección de Datos.

CAPÍTULO SEGUNDO

Normas comunes de convivencia y comportamiento de los animales domésticos y sus dueños en espacios públicos o compartidos

Artículo 11. El objeto del presente capítulo es la regulación y establecimiento unas normas comunes de convivencia y comportamiento de los anímales domésticos y sus dueños, al amparo de lo establecido en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, en lo que afecta al término municipal de Cortes, a fin de garantizar unas condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de los vecinos de Cortes en su convivencia con los animales y su protección adecuada.

Artículo 12. La presencia de animales en el término municipal de Cortes queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénico-sanitarias de su alojamiento.

Artículo 13. Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas. En el caso de declaración de epizootias, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades sanitarias y/u otras competentes en la materia.

Los facultativos y clínicas veterinarias que, en el ejercicio de su profesión, tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis deberán comunicarlo de inmediato a la Alcaldía de Cortes, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deban cumplimentarse con el Departamento competente en la materia del Gobierno de Navarra.

Artículo 14. Prohibiciones.

Se establecen, con carácter general, las siguientes prohibiciones:

–Queda prohibida, sin excepción, la circulación por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes incluso domesticadas.

–Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control por sus responsables.

–Queda prohibido el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, así como a las piscinas de uso público.

–Queda prohibido alimentar a los animales (perros, gatos, palomas. etc) en la vía pública.

–Queda expresamente prohibido consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

–También queda expresamente prohibida la presencia de animales en las zonas de juego infantil, en zonas ajardinadas, céspedes y macizos de plantas.

–Cualquier prohibición que se derive de la aplicación de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, así como de lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 15. Obligaciones de los poseedores de animales.

Los poseedores de animales tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:

a) Obligación de mantener al animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias y de realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio, aplicando las medidas sanitarias preventivas que establezcan las Administraciones Públicas de Navarra.

Los poseedores de perros deberán tenerlos identificados en los términos que se señale reglamentariamente por el Gobierno de Navarra.

b) El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, las cosas, las vías y los espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la Ley aplicable en su caso.

c) El poseedor de un animal adoptará las medidas necesarias para que no cause daño o moleste a terceras personas o a sus bienes.

d) El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de adoptar las medidas necesarias par impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos.

e) Las personas que circulen con perros están obligadas a impedir que estos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas y demás elementos de la vía pública o privada de uso público.

Si, por causas incontrolables, no se pudiese impedir el hecho, el conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el parágrafo anterior, depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

f) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que se deriven de la aplicación de lo establecido en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, así como de lo establecido en el presente capítulo, y en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

1.–A los efectos de lo establecido en el presente Capítulo, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.–El conocimiento por parte de este Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia, de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 24 de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, en el ámbito de su competencia, podrá dar lugar al inicio del correspondiente expediente sancionador, conforme a lo establecido en Decreto Foral 225/1994, de 14 de noviembre, por el que se regula el procedimiento sancionador en desarrollo de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, citada.

3.–Serán de aplicación las sanciones tipificadas en el artículo 25 de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

Artículo 17. Normativa de aplicación.

En todo lo no regulado en el presente Capítulo será de aplicación lo establecido en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, y en cualquier otra normativa que le resulte de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de la publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L1308232