BOLETÍN Nº 81 - 30 de abril de 2012

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

ORDEN FORAL 117/2012, de 27 de marzo, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la que se somete a información pública, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, el proyecto de Decreto Foral por el que se regula el servicio de mediación familiar de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Por Orden Foral 54/2012, de 9 de febrero, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, se inició el procedimiento para la elaboración del proyecto de Decreto Foral por el que se regulan los servicios de mediación familiar.

El artículo 61 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, establece la posibilidad de que el Consejero competente pueda someter a información pública, por un plazo mínimo de un mes, los proyectos de normas reglamentarias cuando la naturaleza de las mismas así lo exija. Las alegaciones presentadas serán debidamente valoradas e incorporadas al expediente.

Teniendo en cuenta la naturaleza y el objeto de la disposición de que se trata, y a fin de dar audiencia a los ciudadanos y a las entidades que puedan resultar afectadas, se considera conveniente y apropiado que su exposición se realice mediante su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, para que, de esta forma, pueda llegar su conocimiento a la mayor cantidad de interesados posible.

En consecuencia, en virtud de las facultades conferidas por los citados preceptos legales y por el Decreto Foral 136/2011, de 24 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud,

ORDENO:

1.º Disponer la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del proyecto de Decreto Foral el que se regula el servicio de mediación familiar de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2.º Conceder un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del citado proyecto de Decreto Foral, para que los ciudadanos y las entidades que puedan verse afectados efectúen al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud las alegaciones que estimen procedentes.

3.º Trasladar esta Orden Foral a la Sección de Régimen Jurídico y Administrativo de Igualdad y Familia, Deporte, Juventud y Consumo de la Secretaría General Técnica del Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, y a la Subdirección de Planificación y Gestión de Políticas para las Familias del Instituto Navarro para la Igualdad y Familia, a los efectos oportunos.

Pamplona, 27 de marzo de 2012.-La Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, Elena Torres Miranda.

DECRETO FORAL POR EL QUE SE REGULA EL SERVICIO
DE MEDIACIÓN FAMILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN
DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, tiene como finalidad adoptar las medidas necesarias para que la decisión que se adopte sobre la custodia de los hijos menores atienda al interés superior de los mismos y a la igualdad de los progenitores, y facilitar el acuerdo de éstos a través de la mediación familiar.

La mediación es una institución que cree en las personas y en su capacidad para tomar decisiones y transformar en nuevas oportunidades los conflictos que surgen de las relaciones personales. Tiene la ventaja de suponer una forma económica y sencilla de resolver controversias y, al existir una voluntad de las partes de intentar alcanzar una solución, su cumplimiento es más sencillo.

La mediación se incardina en las denominadas ADR (Alternative Dispute Resolution), métodos alternativos a la vía jurisdiccional. Sin embargo, más que métodos alternativos en muchas ocasiones son complementarios de ella. El amplio reconocimiento de las ADR en Europa encuentra su reflejo último en la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

España no ha quedado ajena a este movimiento más democrático y participativo de transformación y resolución de conflictos. Con un reconocimiento expreso a la mediación, a los principios que la inspiran y desde el respeto a los servicios de mediación creados por las Comunidades Autónomas, se aprobó la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. El Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, incorpora al Derecho español la citada Directiva 2008/52/CE y conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España y tenga un efecto jurídico vinculante.

Respecto a la competencia de la Comunidad Foral de Navarra en esta materia, el artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce a Navarra la competencia exclusiva en materia de asistencia social así como, de forma específica, en materia de política infantil y juvenil, de la tercera edad, asociaciones benéfico-asistenciales e instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, en este último caso conforme a la legislación general del Estado.

El Servicio de Mediación Familiar se incardina en el marco legal general de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, que tiene por objeto fundamental conseguir el bienestar social de la población, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. Por su parte, la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopción de medidas integrales contra la violencia sexista, contempla la mediación familiar al objeto de evitar potenciales conflictos o desavenencias entre las partes. De obligada referencia es el Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, que clasifica los Servicios y Centros en materia de servicios sociales y establece las condiciones de distinta índole que deben reunir todos ellos, en cuyo Anexo se contempla expresamente el Servicio de Mediación Familiar.

Finalmente la ya mencionada Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, contiene en su disposición final segunda un mandato al Gobierno de Navarra dirigido a la regulación del Servicio de Mediación Familiar. Dicho mandato supone la regulación de un servicio que se lleva prestando por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra desde finales del año 2001 en el marco del Plan de Apoyo a la Familia. El éxito de este servicio, la calidad del mismo y el enorme grado de satisfacción demostrado por las personas usuarias, confluyen en la necesitad de establecer la presente regulación para conseguir un marco normativo adecuado e integrador del Servicio de Mediación Familiar.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación del Servicio de Mediación Familiar de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Servicio de Mediación Familiar se configura como un Servicio Social Especializado, al amparo de lo previsto en la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, incluyéndose en la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General como una prestación técnica no garantizada de carácter gratuito para los usuarios.

3. El Servicio de Mediación Familiar se prestará directamente por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o bien, indirectamente, mediante la colaboración con entidades públicas o privadas, a través de convenios, contratos o cualquier otra forma de prestación indirecta de los servicios públicos legalmente prevista.

4. El Servicio de Mediación Familiar responderá a la demanda existente, pudiendo descentralizarse su prestación en atención a las características de los núcleos poblacionales y a las necesidades que se deriven de aquélla.

Artículo 2. Concepto y finalidad del Servicio de Mediación Familiar.

1. La mediación familiar es un sistema de prevención, gestión y resolución de conflictos entre los miembros de una familia y entre personas convivientes, que a través de un procedimiento no jurisdiccional, voluntario y confidencial, posibilita la comunicación entre las partes para que traten de alcanzar un acuerdo viable y estable que resulte satisfactorio para todos los miembros en conflicto, y atienda, también, a las necesidades del grupo familiar, especialmente de las personas menores de edad, discapacitadas, mayores y dependientes.

Dicho procedimiento es facilitado por la persona mediadora, tercero imparcial, neutral, especializado, capacitado idóneamente y sin ningún poder de decisión.

2. El Servicio de Mediación Familiar atenderá cualquier conflicto en el ámbito de las relaciones familiares surgido entre las personas unidas por vínculo conyugal o familiar, adopción o afinidad, así como entre las que constituyan pareja de hecho o pareja estable de acuerdo a su normativa específica, entre las familias acogedoras y las familias biológicas, entre las personas convivientes y entre las personas con hijos e hijas comunes no matrimoniales y tendrá como finalidad prevenir, resolver y/o pacificar los conflictos familiares o que surjan en relaciones de convivencia, evitando el planteamiento de procedimientos judiciales o, bien, aminorando su alcance.

El Servicio de Mediación Familiar no podrá versar sobre los derechos y obligaciones de las partes que sean indisponibles para éstas en virtud de la legislación aplicable.

3. Con el objetivo de prevenir la aparición de conflictos, el Servicio de Mediación Familiar atenderá los supuestos en los que las partes quieran llegar a acuerdos previos al inicio de la convivencia.

4. Queda expresamente excluida la mediación familiar en aquellos conflictos entre las partes en los que exista una situación de violencia que provoque desigualdad entre las mismas, cuando se detecte violencia entre la pareja o, bien, violencia ejercida contra las personas menores de edad, discapacitadas, mayores o dependientes.

Artículo 3. Principios rectores de la prestación del servicio.

Los principios rectores de la mediación familiar desarrollada en el Servicio de Mediación Familiar son los siguientes:

a) Voluntariedad. Las partes son libres para optar por este servicio y acceder a él, así como para desistir del mismo en cualquier momento. La voluntariedad alcanza también a la persona mediadora.

b) Igualdad. Las partes mediadas deberán negociar en un plano de igualdad, debiendo la persona mediadora velar para que se garantice el equilibrio entre las mismas.

c) Confidencialidad. El procedimiento de mediación y toda la información obtenida verbal o documentalmente en el transcurso del mismo será confidencial, salvo cuando las partes dispensen de esta obligación. Asimismo, el cumplimiento de este principio deberá excepcionarse cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal, así como cuando la persona mediadora detecte la existencia de un posible delito ejercido contra las personas menores de edad, discapacitadas, mayores y dependientes.

d) Imparcialidad y neutralidad. La persona mediadora no podrá tener interés en el asunto sometido a su mediación, preservando la igualdad de las partes en la negociación a lo largo del procedimiento y deberá abstenerse de dar su opinión, sugerir o proponer acuerdos.

e) Buena fe y respeto mutuo. En el procedimiento de mediación familiar las partes y la persona mediadora actuarán conforme a las exigencias de la buena fe y del respeto recíproco.

f) Carácter personalísimo. Las partes y la persona mediadora deben asistir personalmente a las reuniones de mediación, sin que puedan valerse de representantes o personas intermediarias. Sin embargo, en caso de discapacidad u otros de naturaleza análoga, las partes podrán ser asistidas por una persona de su confianza u otra que garantice el cumplimiento de los principios recogidos en este artículo, así como el derecho de aquéllas a ser escuchadas.

Los medios electrónicos, telemáticos y, en general, las nuevas tecnologías podrán ser utilizadas en el procedimiento de mediación según la disponibilidad de los mismos, si así lo acuerdan las partes, siempre que quede garantizada la identidad de aquéllas y de la persona mediadora, así como el principio de confidencialidad. Dichos medios serán de aplicación preferente en los conflictos que versen sobre reclamaciones de cantidad.

g) Protección de intereses. Durante la prestación del servicio deberá garantizarse el interés superior de las personas menores de edad, que prevalecerá sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Igualmente se atenderá al interés de las personas discapacitadas, mayores y dependientes.

Todas estas personase deberán ser oídas en el procedimiento de mediación familiar en el momento anterior a la adopción de los acuerdos definitivos, siempre que tengan capacidad suficiente para ello y, en el caso de las personas menores de edad, si tienen doce años cumplidos.

CAPÍTULO II

Personas usuarias del Servicio de Mediación Familiar
y personas mediadoras

SECCIÓN 1.ª

Personas usuarias del Servicio de Mediación Familiar

Artículo 4. Requisitos de acceso.

Podrán acceder al Servicio de Mediación Familiar las personas acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Encontrase en una de las situaciones señaladas en el artículo 2 del presente Decreto Foral.

b) Que, al menos, una de las partes en conflicto resida en la Comunidad Foral de Navarra.

c) Ostentar la capacidad de obrar según las normas civiles y encontrarse en pleno uso de sus facultades intelectuales y volitivas. Las personas menores de edad, mayores de 16 años, podrán ser parte en la mediación familiar sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela, con las limitaciones impuestas por la normativa civil.

Artículo 5. Derechos y obligaciones de las personas usuarias del servicio.

1. Las partes tienen derecho a:

a) Acceder al servicio en los términos establecidos en el presente Decreto Foral, sin discriminación por razón de sexo, nacionalidad, religión o ideología, o cualquier otra condición personal o social.

b) Elegir libremente un profesional de referencia entre los profesionales del Servicio Especializado de Mediación Familiar, siempre que exista esa posibilidad en atención al criterio de reparto proporcional establecido por el propio servicio. Con el objeto de garantizar este derecho, el Servicio de Mediación Familiar dará publicidad de las personas mediadoras que prestan sus servicios en el mismo, informado al menos de su formación, especialidad y experiencia.

c) Desistir del procedimiento de mediación en cualquiera de sus fases.

d) Manifestar en cualquier momento del procedimiento su desacuerdo con la persona mediadora y rechazar su intervención. En este supuesto las partes podrán convenir la designación de una nueva persona mediadora siempre que ello sea posible o, bien, desistir del procedimiento de mediación.

e) Disponer durante todo el procedimiento de mediación del asesoramiento que estimen conveniente, que será costeado por las partes.

f) Recibir de la persona mediadora una copia del acta de la sesión constitutiva, de los justificantes de la celebración de las sesiones y del acta de la sesión final, a la que se anexarán, en su caso, los acuerdos alcanzados.

g) Presentar sugerencias, quejas y reclamaciones en relación con el servicio recibido, en los términos previstos en el artículo 17.

2. Las partes intervinientes quedarán obligadas a:

a) Cumplir las normas del funcionamiento del servicio, actuando con arreglo a los principios recogidos en el artículo 3 del presente Decreto Foral y con predisposición a la búsqueda de acuerdos en todo el procedimiento de mediación familiar.

b) Firmar el acta de la sesión constitutiva y de la sesión final.

c) Observar una conducta respetuosa con las demás personas intervinientes en el procedimiento de mediación y con la persona mediadora.

d) Tener en cuenta los superiores intereses de las personas menores de edad, discapacitadas, mayores y dependientes.

SECCIÓN 2.ª

Personas mediadoras

Artículo 6. Las personas mediadoras.

1. La persona mediadora es un profesional especializado, capacitado idóneamente, imparcial y neutral, que interviene en los procedimientos de mediación, ofreciendo asistencia a las partes en conflicto para buscar soluciones aceptables y satisfactorias para todas ellas.

2. La persona mediadora podrá pedir la asistencia de otra siempre y cuando ésta reúna los requisitos establecidos para poder mediar, quedando ambas sometidas al régimen de derechos y deberes previstos en el presente Decreto Foral.

3. Las personas mediadoras deberán hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y acreditar una formación específica en materia de mediación familiar con sus correspondientes prácticas, cuyos títulos estén reconocidos por las correspondientes universidades u otras instituciones, según disponga la legislación vigente, que les proporcionará los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación.

Artículo 7. Derechos y obligaciones de la persona mediadora.

1. La persona mediadora tiene derecho a:

a) Obtener el adecuado respeto a sus actuaciones, actuando con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad profesional.

b) Negarse a iniciar la mediación o darla por finalizada cuando considere de forma justificada que la misma no cumplirá sus objetivos, debiendo manifestar a las partes las razones de su decisión, con obligación de entregar a aquéllas un acta en la que conste su renuncia a desarrollar la mediación.

c) Cualquier otro derecho establecido en el presente Decreto Foral, en sus normas de desarrollo y en la restante legislación aplicable.

2. La persona mediadora, a lo largo de su actuación, debe:

a) Respetar los principios contemplados en el artículo 3 del presente Decreto Foral.

b) Realizar personalmente la actividad mediadora facilitando la comunicación entre las partes.

c) Redactar las actas de la sesión constitutiva y final de la mediación, firmarlas, recabar la firma de las partes y entregarles un ejemplar, conservando otro en su poder.

d) Redactar los acuerdos resultantes, si los hubiera, confirmando que la voluntad de las partes se halla recogida fielmente en los mismos, recabar la firma de aquéllas y entregarles un ejemplar, conservando otro en su poder.

e) Prestar una atención especial a cualquier signo de violencia entre las partes, ya sea física o psicológica, de manera que se garantice el equilibrio entre ellas.

f) Redactar, firmar y entregar a las partes los justificantes de la celebración de las sesiones.

g) Cualquier otra obligación que se derive del presente Decreto Foral, de sus normas de desarrollo y de la restante legislación aplicable.

Artículo 8. Régimen de abstención y recusación e incompatibilidades.

1. Las personas mediadoras en las que concurra alguna de las causas de abstención recogidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán abstenerse de intervenir en los procedimientos de mediación y comunicarlo de inmediato a las partes del mismo y al órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra titular del Servicio de Mediación Familiar.

2. En el supuesto de que concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior y la persona mediadora no declinara su designación, cualquiera de las partes podrá, en cualquier momento del procedimiento, presentar un escrito motivado de recusación en el que se haga constar la causa o causas de la misma, solicitando la designación de una nueva persona mediadora.

3. Durante el transcurso de la mediación, o una vez finalizada ésta, la persona mediadora no podrá atender a las partes en una actuación profesional diferente a la de mediación que trate sobre el mismo asunto. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán elegir a la misma persona mediadora para solventar sucesivos conflictos.

CAPÍTULO III

El procedimiento de mediación familiar

Artículo 9. Vías de acceso al servicio.

1. Al Servicio de Mediación Familiar se accederá:

a) A petición de ambas partes de común acuerdo.

b) A instancia de una de ellas, procediendo en tal caso la persona mediadora que deba entender del asunto a citar a la otra u otras partes para que expresen su aceptación.

c) Mediante derivación de los servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

d) Mediante derivación de las distintas Administraciones Públicas.

e) Mediante derivación de la autoridad judicial.

2. Los conflictos que ya hubieran sido sometidos a un procedimiento de mediación por las partes con anterioridad, únicamente podrán ser nuevamente objeto del mismo cuando haya transcurrido un plazo mínimo de un año desde su finalización, ya se produjera con acuerdo o sin él.

De forma excepcional, dicho plazo podrá incumplirse cuando las mediaciones sean derivadas por un órgano jurisdiccional o cuando se aprecie la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que aconsejen intentar una nueva mediación para evitar un grave perjuicio a las personas menores de edad, discapacitadas, mayores o dependientes.

Artículo 10. Orden de prelación en el acceso al servicio y plazo de inicio del procedimiento.

1. En el acceso al Servicio de Mediación Familiar se atenderá al orden de presentación de las solicitudes. No obstante, se dará preferencia a aquellos conflictos en los que se encuentren afectados los intereses de las personas menores de edad, discapacitadas, mayores o dependientes.

2. En todo caso, en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud se procederá a la citación de las partes para la celebración de la sesión constitutiva.

Artículo 11. Sesión informativa.

1. La persona mediadora designada para realizar el procedimiento de mediación familiar citará a las partes a una sesión informativa en la que se informará a las mismas de las posibles causas que puedan afectar a la imparcialidad de la persona mediadora, de su profesión, formación y experiencia. También se informará a las partes de los principios rectores de la mediación, las consecuencias del sometimiento al procedimiento de mediación, la posibilidad de realizar sesiones individuales con cada parte, la duración máxima del procedimiento, así como de los derechos y deberes de las partes y de la persona mediadora, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.

2. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada.

3. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión informativa no será confidencial.

Artículo 12. Sesión constitutiva y acta de la misma.

1. Tras la sesión informativa, la persona mediadora citará a las partes a una sesión constitutiva en la que las partes dejarán constancia de los siguientes aspectos.

a) La identificación de las partes y objeto del conflicto que se somete a mediación.

b) La designación de la persona mediadoras comprobando que la misma no incurre en ninguna causa de abstención.

c) Se informará a las partes del derecho que les asiste a recibir asesoramiento externo del tipo que consideren oportuno, cuyo coste deberán asumir.

d) Se planificará el desarrollo de las sesiones que puedan ser necesarias, su lugar de celebración y la lengua del procedimiento.

2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que se hará constar los aspectos señalados en el apartado anterior. De dicha acta, que será firmada tanto por las partes como por la persona mediadora, se entregará una copia a cada una de aquéllas, conservándose el original en el expediente.

Artículo 13. Inicio y desarrollo de la mediación.

1. El procedimiento de mediación se iniciará tras la firma del acta de la sesión constitutiva.

La mediación no se iniciará si en la sesión constitutiva se valorara su inviabilidad. En tal caso, la persona mediadora, de forma razonada y por escrito, comunicará la improcedencia del procedimiento de mediación a las partes, al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y, en su caso, a la entidad que derivó el caso.

En el supuesto de que las partes discrepen de esta decisión lo comunicaran al órgano competente quien, previa valoración de las causas concurrentes, decidirá motivadamente.

2. Las partes se reunirán a lo largo de todo el procedimiento con la persona mediadora con la periodicidad que se pacte. En cualquier procedimiento de mediación se podrá, a petición o sugerencia de cualquiera de las partes o de la persona mediadora, acordar por todos ellos la integración en el procedimiento de una nueva persona mediadora que actúe junto a la originariamente designada de forma coordinada.

Artículo 14. Finalización del procedimiento de mediación.

1. La finalización del procedimiento de mediación se producirá:

a) Al haber alcanzado las partes acuerdos, que podrán ser totales o parciales.

b) Por decisión de cualquiera de las partes en conflicto, previa comunicación al resto de las partes y a la persona mediadora, sin necesidad de justificación.

c) Por decisión de la persona mediadora, previa comunicación a las partes y autorización del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

1.º Falta de colaboración por alguna de las partes, incumplimiento de las condiciones establecidas y/o inasistencia no justificada de alguna de las partes a las sesiones.

2.º Cuando considere que el procedimiento no puede alcanzar la finalidad perseguida.

3.º Cuando detecte que el conflicto debe ser abordado desde otra forma de intervención o tratamiento.

4.º Cuando considere que en el procedimiento de mediación no se están observando los principios rectores del mismo.

5.º Cuando detecte situaciones de violencia que provoquen desigualdad entre las partes, situaciones de violencia entre la pareja o, bien, violencia ejercida contra las personas menores de edad, discapacitadas, mayores o dependientes.

6.º Cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento sin haberse alcanzado acuerdos.

2. La persona mediadora levantará acta de la sesión final, tanto si el procedimiento termina con acuerdos totales o parciales, como si se tiene por concluido sin haber alcanzado ningún acuerdo, en la que se hará constar el número total de sesiones realizadas, el lugar y fecha de su celebración, las personas que han participado en las mismas, y si se han llegado o no a acuerdos, ya sean totales o parciales. Se librarán tantos originales del acta final como partes haya y otro original que se conservará en el archivo del expediente.

3. Con la terminación del procedimiento se devolverá a cada parte los documentos que hubiere aportado. De los documentos que deban figurar en el expediente se incorporará al mismo una copia.

Artículo 15. Acuerdos de mediación familiar.

1. En caso de concluir el procedimiento de mediación con acuerdos, totales o parciales, la persona mediadora informará a las partes del carácter vinculante de los mismos y de la posibilidad de instar su elevación a escritura pública, debiendo darse prioridad al interés superior de las personas menores de edad, así como al interés de las personas discapacitadas, mayores y dependientes.

2. Los acuerdos de mediación se firmarán por las partes, que recibirán sus respectivos originales, quedándose otro original archivado en el expediente. Los acuerdos resultantes de las mediaciones realizadas que afecten a personas menores de edad tuteladas o en situación de acogimiento constituido por la entidad pública competente en materia de protección de menores deberán contar con la aprobación del órgano responsable de aquélla para su validez.

3. Los acuerdos de mediación podrán utilizarse por cualquiera de las partes para hacer valer los mismos ante los tribunales u otras administraciones o instituciones.

4. El cumplimiento de los acuerdos adoptados en procedimientos de mediación realizados en el Servicio de Mediación Familiar será objeto de supervisión por el mismo dentro de los seis meses siguientes a su firma.

Artículo 16. Duración del procedimiento de mediación.

1. La duración del procedimiento de mediación dependerá de la complejidad de los puntos en conflicto. En todo caso, aquélla no podrá exceder de cuatro meses contados desde la sesión inicial entre la persona mediadora y las partes. De forma excepcional dicho plazo podrá ser ampliado de forma justificada, previa conformidad del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El número máximo de sesiones será de seis, sin contar con la sesión informativa. Si realizadas dicha sesiones se apreciase la posibilidad de llegar a acuerdos, o bien concurrieran otras circunstancias justificadas, y se solicitase expresamente por ambas partes, la persona mediadora, previa conformidad del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, podrá prorrogar el procedimiento por un máximo de dos sesiones más.

Artículo 17. Cuestionarios de valoración y quejas y sugerencias.

1. A efectos estadísticos y de control de la calidad, las personas usuarias del servicio responderán voluntariamente a un cuestionario en el que han de hacer constar su parecer sobre los resultados obtenidos, sobre el procedimiento y su duración, y sobre la atención proporcionada por la persona mediadora. Los datos consignados en dicho cuestionario serán confidenciales.

2. Las personas usuarias del servicio podrán formular quejas y sugerencias en relación con su funcionamiento, para lo cual se les facilitará los correspondientes formularios. Dichas quejas y sugerencias serán analizadas y, en su caso, contestadas, incorporándose las mejoras que se consideren necesarias en la prestación del servicio.

Artículo 18. Inspección y régimen sancionador.

1. El Servicio de Mediación Familiar será objeto de inspección a iniciativa del Departamento competente en materia de servicios sociales con la periodicidad que se determine en el correspondiente plan de inspección.

2. La tipificación y calificación de las infracciones, así como la cuantía y graduación de las sanciones serán las previstas en la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, y en las demás leyes y disposiciones que resulten de aplicación.

3. El ejercicio de la potestad sancionadora se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

4. Las infracciones administrativas que puedan imponerse no excluyen las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir sus responsables.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional única.-Homologación administrativa y fomento de la calidad de los servicios privados de mediación familiar.

1. Los servicios de mediación familiar que se presten por entidades de iniciativa privada de servicios sociales podrán obtener la correspondiente homologación administrativa, al objeto de su inclusión en el sistema público de servicios sociales, en los términos previstos en la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, y en su normativa de desarrollo.

2. Los restantes servicios de mediación familiar prestados por personas físicas o jurídicas de naturaleza privada podrán ser objeto de reconocimiento por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en atención a su calidad, en los términos que se determine por el Departamento u organismo competente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria única.-Formación específica en materia de mediación familiar.

Hasta que se produzca el desarrollo normativo de la formación específica en materia de mediación familiar que ha de poseer la persona mediadora, la formación específica que deberá acreditarse será de, al menos, 220 horas, de las cuales 180 horas serán teóricas y 40 horas corresponderán a prácticas supervisadas. De las horas teóricas, 120 deberán estar centradas en el procedimiento de mediación. La formación incluirá contenidos formativos en las siguientes áreas: derecho, psicología, sociología y métodos y técnicas de resolución de conflictos.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria única.-Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejero competente en materia de asuntos sociales a dictar las disposiciones y adoptar las medidas que considere oportunas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 27 de marzo de 2012.-La Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, Elena Torres Miranda.

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