BOLETÍN Nº 90 - 12 de mayo de 2011

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

AURITZ/BURGUETE

Aprobación definitiva del Plan General Municipal

Por Orden Foral 217/2.010 de 21 de diciembre de la Consejera de Vivienda y Ordenación del territorio se aprobó definitivamente el Plan General Municipal de Auritz/Burguete.

En cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente se procede a la publicación del mismo para su entrada en vigor.

Auritz/Burguete, 29 de marzo de 2011.-El Alcalde, José Irigaray Gil.

Normativa Urbanística

TÍTULO I

Normativa General

CAPÍTULO 1

Normas de carácter general y sistemática de las determinaciones

Artículo 1. Naturaleza del Plan.

El presente Plan tiene la naturaleza de un Plan General Municipal, con el contenido, alcance y efectos previstos en la Ley Foral 35/2002, de de Ordenación del Territorio y Urbanismo (citada a partir de ahora como LFOTyU), con el contenido y características previstas en el Artículo 57 de la citada Ley para los Planes de Municipios de población inferior o igual a tres mil habitantes.

Artículo 2. Objeto.

1. De conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la LFOTyU este Plan tiene por objeto definir la estrategia y modelo de ocupación del territorio y establecer la ordenación estructurante de todo el término municipal.

2. Además, de acuerdo con la posibilidad que se establece en el número 3 de ese mismo artículo, el Plan ordena pormenorizadamente todo el suelo urbano y alguna zona del suelo urbanizable.

Artículo 3. Ámbito territorial de aplicación.

El Plan General Municipal de Auritz/Burguete será de aplicación en todo el ámbito del término municipal de esta villa.

Artículo 4. Vigencia.

Una vez publicada en el Boletín Oficial de Navarra la aprobación definitiva del Plan General Municipal, y de acuerdo con lo previsto en el Artículo 77 de la LFOTyU, el Plan será inmediatamente ejecutivo, y tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de su modificación.

Artículo 5. Revisión y Modificación del Plan.

1. Para la modificación del Plan General Municipal se deberá seguir el trámite previsto en los Artículos 79.2 y 80 de la LFOTyU.

2. Las modificaciones que alteren substancialmente la Estrategia y Modelo de Ocupación del Territorio del Plan deberán realizarse mediante la revisión del Plan, tramitada tal como se establece en el Artículo 79.1 de esa misma ley.

3. Por tanto podrá instrumentalizarse mediante la modificación del Plan un aumento del suelo residencial situado en la zona que en el esquema contenido en plano EMOT.2.0, de junio de 2008, considera suelo apto para el desarrollo residencial, siempre que la oferta residencial que suponga, añadido a la que contiene el suelo clasificado como urbanizable por este Plan no supere un número del orden de 50 viviendas.

Artículo 6. Documentación.

1. A los efectos de aplicación del presente Plan General Municipal, se definen el contenido y alcance de los siguientes documentos que lo integran.

2. La Estrategia y Modelo de Ocupación del Territorio queda formada por la memoria correspondiente, y dos planos identificados como EMOT 1.0 y EMOT 2.0.

3. El Plan Urbanístico Municipal, está formado por los siguientes documentos.

a) La Memoria, presenta los objetivos del Plan, las conclusiones relevantes de la información recogida, y la justificación del modelo urbanístico y de las determinaciones de carácter general.

b) Los Planos de Información (identificados por la clave PGM.INF, seguida de un número), reflejan la realidad topográfica y catastral del espacio incluido en el ámbito de incidencia del Plan, con expresión de usos actuales del suelo.

c) Los Planos de Normativa (identificados por la clave PGM.NOR seguida de una clave numérica y, en su caso, de la letra N o S, según recoja la parte norte o sur del núcleo urbano. Contienen y expresan gráficamente las determinaciones establecidas en cuanto a los elementos de nueva ordenación previstos, la clasificación del suelo y sus usos así como los de la edificación. Por tanto, estos planos constituyen la Normativa Gráfica del Plan, tienen carácter de Normativa particular y son parte integrante y necesaria de la normativa urbanística que el propio Plan establece.

d) La Normativa Urbanística General y Particular, delimita el contenido urbanístico del derecho de propiedad, y regula las condiciones y determinaciones de las actuaciones urbanísticas en todo el ámbito de incidencia del Plan, ya sean de planeamiento, ya sean de gestión o ejecución de éste, ya sean de edificación o de implantación de actividades o usos.

e) La Normativa y Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico, Cultural y Ambiental, establece las condiciones y determinaciones urbanísticas que garantizan la conservación y utilización del patrimonio histórico cultural y ambiental del Municipio; incluye para ello además el Catálogo de edificios y elementos históricos, artísticos o ambientales que deben ser protegidos.

f) El Estudio de Incidencia Ambiental, identifica y evalúa, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Foral 4/2005, de intervención para la protección ambienta, los posibles efectos que sobre el medio ambiente pueda tener la aplicación del Plan General Municipal, así como las alternativas posibles avaluadas con criterios ambientales.

4. Formando parte de la Normativa Urbanística, se incluyen dos anexos, con el contenido que se indica a continuación:

a) Anexo I. Fichas Urbanísticas de los Sectores.

b) Anexo II. Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico y Cultural.

5. Estos anexos que constituye a todos los efectos parte de la normativa de obligado cumplimiento y contiene las fichas urbanísticas de los Sectores delimitados por el Plan General Municipal.

6. De acuerdo con lo indica en el número 3, la documentación del Plan Municipal incluye los siguientes planos normativos, con el contenido y escala que se indica en cada caso:

IDENTIFICACIÓN

PLANOS NORMATIVOS: CONTENIDO

ESCALA

PGM.NOR 1N

Clasificación del término municipal y categorías del suelo no urbanizable (Norte)

1:10.000

PGM.NOR 1S

Clasificación del término municipal y categorías del suelo no urbanizable (Sur)

1:10.000

PGM.NOR 1.2

Clasificación del término municipal y categorías del suelo no urbanizable alrededor de la carretera N-135

1:2.000

PGM.NOR.2

Determinaciones estructurantes: clasificación, sectores y sistemas generales

1:2.000

PGM.NOR.3.0

Ordenación general del núcleo urbano (usos)

1:1.500

PGM.NOR.3.1N

Determinaciones pormenorizadas. Usos (Norte)

1:1.000

PGM.NOR.3.1S

Determinaciones pormenorizadas. Usos (Sur)

1:1.000

PGM.NOR.3.2N

Determinaciones pormenorizadas. Forma y elementos protegidos (Norte)

1:1.000

PGM.NOR.3.2S

Determinaciones pormenorizadas. Forma y elementos protegidos (Sur)

1:1.000

PGM.NOR.3.3

Determinaciones pormenorizadas. Gestión

1:1.000

PGM.NOR.4

Determinaciones pormenorizadas del polígono industrial. Forma, usos y gestión

1:4.000

PGM.NOR.5

Infraestructuras

1:2.500

Artículo 7. Carácter normativo del Plan Municipal.

1. El carácter normativo del Plan supone la integración de sus determinaciones en el ordenamiento legal, de modo que estas determinaciones adquieren con la aprobación del Plan fuerza reglamentaria.

2. En este sentido los Planos Normativos, han de tener la consideración de Normativa Gráfica, excepto en los que expresamente se indique lo contrario.

3. Por otra parte, el documento denominado Normativa Urbanística, incluida la denominada Normativa de Protección, supone la Normativa Escrita del Plan.

Artículo 8. Determinaciones gráficas.

Con carácter general, y salvo las indicaciones establecidas en las Normativa Urbanística Particular, las determinaciones grafiadas son vinculantes por lo que respecta a los siguientes aspectos:

1. La clasificación del suelo.

2. La calificación del suelo, es decir la asignación de usos que, por lo que se refiere al régimen de compatibilidad y tolerancia de usos, remite a la correspondiente Normativa Escrita.

3. Las determinaciones establecidas a efectos de división espacial (Unidades de Ejecución, Sistemas locales y generales).

4. Las alineaciones y alturas fijadas.

5. Las determinaciones de las parcelas y espacios destinados a equipamientos públicos, con independencia del destino específico que se les asigne en función de las necesidades de cada momento.

Artículo 9. Determinaciones de carácter estructurante y pormenorizado.

1. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 49 de la LFOTyU el Plan General Municipal distingue entre determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.

2. Las determinaciones estructurantes y pormenorizadas quedan establecidas a través de los planos que componen la Normativa Gráfica y de las Fichas Urbanísticas de los Sectores. Tanto en unos como en otras se identifican y distingue uno y otro tipo de determinaciones.

Artículo 10. Determinaciones de carácter general y particular.

El Plan Municipal ordena sistemáticamente sus determinaciones como:

1. Determinaciones de carácter general. Son las que se especifican en la Normativa Urbanística General; son aplicables a todo el término municipal.

a) Establecen las normas relativas a la vigencia y aplicación del Plan, y a su desarrollo y ejecución.

b) Definen los términos utilizados para establecer clasificación y calificación del suelo, así como las determinaciones que han de cumplir las edificaciones.

c) Establecen las condiciones básicas que, con carácter general, han de cumplir las edificaciones y usos del suelo.

2. Determinaciones de carácter particular. Son las que se especifican en la Normativa Urbanística Particular. Establecen el régimen correspondiente a las distintas áreas del suelo en el ámbito del Plan; determinan el régimen urbanístico aplicable a cada parcela del término municipal y de la edificación existente o que pueda construirse en el futuro. Con este fin la Normativa Particular se distribuye en distintos títulos a saber.

a) Normativa del Suelo Urbano.

b) Normativa del Suelo Urbanizable.

c) Normativa del Suelo No Urbanizable.

d) Normativa de Protección.

3. La Normativa Particular queda completada con el Catálogo de Protección y Fichas Urbanísticas para determinadas áreas.

4. Dentro de las determinaciones de carácter particular el Plan, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 56.5.d) distingue entre determinaciones estructurantes y determinación pormenorizadas.

5. En todo caso el carácter de determinación general y particular es relativo, pudiéndose identificar una gradación de las determinaciones más generales a las más particulares. En este sentido, las determinaciones más generales son las de la Normativa Urbanística General aplicable a todo el término municipal, siguen las determinaciones de carácter general de cada clase de suelo (urbano, urbanizable y no urbanizable), las determinaciones aplicables a cada tipo de edificación, las determinaciones propias de cada categoría de suelo no urbanizable, las disposiciones correspondientes a cada parcela o delimitación de suelo público, la Normativa de Protección, y dentro de ella el mayor grado de particularidad le corresponde a las fichas del Catálogo de Protección.

Artículo 11. Delimitaciones espaciales en el suelo urbano y urbanizable.

1. A efectos de su ordenación y regulación en el conjunto del término municipal queda clasificado en suelo urbano, no urbanizable y urbanizable, tal como se expone en el siguiente capítulo.

2. Además, en el suelo urbano y urbanizable se establecen las siguientes áreas de suelo: Sectores, Sub-sectores, Sistemas Generales, Sistemas Locales, Parcelas, Parcelas dotacionales y Parcelas de instalaciones.

Artículo 12. Sectores.

Los Sectores son los ámbitos territoriales que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 50 de la LFOTyU, son utilizados por el Plan Urbanístico Municipal para establecer las condiciones básicas de ordenación estructurante y los criterios para el desarrollo de la ordenación pormenorizada. Se delimitan tanto en el suelo urbano como en el urbanizable sectorizado y, en el caso del Conjunto Histórico de Auritz/Burguete, el suelo no urbanizable incluido en la delimitación de este Bien de Interés Cultural.

Artículo 13. Sub-sectores.

De acuerdo con lo previsto en el número 3 del citado Artículo 50 de la LFOTyU, en los Sectores en que se incluyen suelo de distintas clases o se delimitan distintos sub-sectores de modo que en cada uno de ellos sólo haya suelo de una categoría.

Artículo 14. Sistema General.

Sistemas generales son los distintos elementos que definen la estructura general y orgánica del territorio, sean existentes actualmente o se encuentren previstos, en el presente Plan Municipal. En consecuencia, los sistemas generales pueden estar situados tanto en suelo urbano o urbanizable como en suelo no urbanizable.

Artículo 15. Sistema Local.

Sistemas Locales son los elementos que, teniendo carácter complementario a los Sistemas Generales, están al servicio de la población de un área limitada y se sitúan siempre en suelo urbano o urbanizable.

Artículo 16. Parcela.

Es la porción de suelo que constituye una unidad física delimitada geométricamente y destinada por el Plan a un uso privado o afecta a un servicio público. En consecuencia puede ser de carácter privado o público.

Artículo 17. Parcela dotacional.

Es la porción de suelo que constituyendo una unidad física y delimitada geométricamente sirve para proveer a los ciudadanos del equipamiento que haga posible su educación, enriquecimiento cultural, salud, bienestar, etc. pudiendo ser tanto de carácter público como privado.

Artículo 18. Parcela de instalaciones.

Es la porción de suelo que constituyendo una unidad física y delimitada geométricamente sirve para contener las instalaciones necesarias para el municipio.

Artículo 19. Remisiones legales.

En el caso de derogación o modificación legal de algunas de las disposiciones legales a las que la Normativa del Plan remite se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Si la Normativa se limita a recordar una disposición obligatoria para el caso de que se trate, se estará a las determinaciones legales que sustituyan a la disposición derogada.

2. Cuando la Normativa establece por sí misma unas condiciones u obligaciones, y se limita a citar la ley para indicar el contenido preciso de esa condición u obligación, o bien para señalar el modo en que se miden unos parámetros, la derogación de la disposición legal, no modifica la Normativa. En consecuencia los textos legales, aun cuando no sean vigentes, deben ser utilizados para la comprensión de aquella normativa.

Artículo 20. Contradicciones y discrepancias entre documentos; dudas de interpretación.

1. Las contradicciones o discrepancias entre las determinaciones de los documentos que constituyen el Plan Municipal se resolverán con los siguientes criterios.

2. Si la duda se produce por aparente contradicción entre los distintos documentos, se ha de tener en cuenta que:

a) Las determinaciones de ordenación estructurante, prevalecen respecto a las determinaciones de ordenación pormenorizada.

b) Las determinaciones de carácter particular prevalecen frente a las determinaciones de carácter general.

c) En este mismo sentido, los aspectos relativos a la Normativa de Protección prevalecerán frente a los relativos a cuestiones de uso y aprovechamiento.

d) Los contenidos de la Memoria sólo podrán utilizarse para la interpretación de la Normativa, cuando la interpretación que sostengan no entre en contradicción con ninguna determinación general o particular de la Normativa, escrita o gráfica.

3. Cuando la aplicación de los criterios establecidos en los párrafos anteriores no permita resolver la duda o contradicción se aplicarán los siguiente criterios:

a) En lo referente a aprovechamientos, cesiones, beneficios o cargas de la ordenación o urbanización, se efectuará la interpretación más extensiva para las cesiones o cargas y la más restrictiva para los aprovechamientos lucrativos, a menos que razones de interés público o de ordenación urbanística derivadas de este Plan, a criterio del Ayuntamiento, aconsejen lo contrario.

b) Las dudas o posible contradicción referente a otro tipo de determinaciones serán resueltas por el Ayuntamiento sobre la base de criterios y consideraciones de interés social, de valoración histórica, cultural, estética y funcional, de condiciones higiénico-sanitarias, de mejora de las infraestructuras, edificaciones y servicios o cualesquiera otros de similar naturaleza.

CAPÍTULO 2

Clasificación del Suelo

Artículo 21. Clases de suelo.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 81.c) y concordantes de la LFOTyU, el suelo del término municipal de Auritz/Burguete, se clasifica en:

a) Suelo urbano, es aquél que cumple las condiciones que establece el Artículo 92 de la LFOTyU; considerando que se dispone de los servicios urbanísticos si se alcanzan las condiciones que establece para ello el Artículo 2 del Decreto Foral 85/1995.

b) Suelo no urbanizable es aquél que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 94 de la LFOTyU queda protegido o preservado por sus valores agrícolas, forestales y ganaderos, o por sus riquezas naturales; así como por los valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, o de riesgos naturales.

c) Suelo urbanizable, es aquél que no teniendo las características de los suelos clasificados como urbanos o no urbanizables, quedan a disposición del desarrollo urbano del Municipio.

Artículo 22. Categorías en el suelo urbano.

1. A afectos de la determinación de derechos y deberes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 92 de la LFOTyU, en el suelo urbano se distinguen estas dos categorías.

2. Suelo urbano no consolidado, para cuya edificación es precisa su reparcelación y en consecuencia queda incluido en unidades de ejecución. En el Plan General Municipal de Auritz/Burguete no existe actualmente suelo en esta situación.

3. Suelo urbano consolidado en el que se puede actuar directamente mediante la solicitud de licencia, y cuando sea preciso la realización de las obras accesorias a la edificación necesarias para completar la urbanización.

4. En este sentido, será necesario completar la urbanización, cuando la parcela no pueda considerarse un solar, por no disponer de la urbanización necesaria con las condiciones mínimas que se derivan del Artículo 93.1 de la LFOTyU y de las condiciones de urbanización que establecen las Ordenanzas que completan este Plan.

5. Además, en los casos en que así se indica en la Normativa particular aplicable, algunas parcelas de suelo urbano consolidado, para ser edificadas deben ceder como suelo de uso público la parte de la parcela privada que se indica en plano, hasta un máximo del 10% de la superficie de la parcela tal como establece el Artículo 98.2.c) de la LFOTyU.

Artículo 23. Categorías del suelo no urbanizable.

1. De conformidad con lo previsto en el Artículo 94. 1 y 2 de la Ley Foral 35/2003, se clasifican como suelo no urbanizable, los terrenos en que concurren algunas de las circunstancias que se indican a continuación.

2. Aquellos terrenos que deben ser protegidos por la legislación sectorial o por los riesgos naturales que suponen; este suelo queda incluido en la categoría de suelo no urbanizable de protección.

3. Los terrenos que deben ser preservados de su posible urbanización bien por su valor forestal, agrícola o ganadero; bien por su valor paisajístico; o para asegurara la funcionalidad de las infraestructuras. Estos suelos quedan incluido en la categoría de suelo no urbanizable de preservación.

4. Si en un terreno concurren simultáneamente los supuestos que se recogen en los números 2 y 3, quedará incluido en la categoría de suelo no urbanizable de protección.

Artículo 24. Categorías en el suelo urbanizable.

El Plan General clasifica como suelo urbanizable sectorizado el necesario para el desarrollo urbano a medio y largo plazo. En consecuencia no considera necesario la clasificación de suelo urbanizable no sectorizado.

CAPÍTULO 3

Calificación del suelo

Artículo 25. Usos del suelo.

1. Uso es la actividad desarrollada en una parcela, unidad de ejecución, edificación o cualquier delimitación espacial resultante del desarrollo urbanístico. El Plan Municipal, al fijar los distintos usos, persigue una organización equilibrada de las actividades, especificando las relaciones de afinidad e incompatibilidad; al mismo tiempo toma en consideración las características específicas del Municipio; es decir, los hábitos sociales y familiares, y el modo en que se desarrollan las actividades productivas.

2. El presente Plan Municipal califica expresamente el suelo urbano y urbanizable mediante la asignación de usos globales y usos pormenorizados, regulando así su localización y las actividades que se pueden desarrollar en cada lugar.

3. Respecto al suelo no urbanizable el Plan establece sus distintas categorías, a las que vincula un régimen de usos y actividades.

SECCIÓN 1.ª

Distribución de usos por su asignación

Artículo 26. Globales.

Se denomina uso global a la actividad principal que se prevé en las distintas áreas de suelo, con independencia de los usos relativos a estructura viaria y equipamiento urbano menor.

Artículo 27. Pormenorizados.

Se denomina uso pormenorizado a la actividad concreta a que se destina el suelo en desarrollo de los usos globales. Los usos pormenorizados del suelo quedan determinados en la documentación gráfica y en las Normativa Particular de cada parcela.

SECCIÓN 2.ª

Distribución de usos por su destino

Artículo 28. Sistema de espacios libres.

Conjunto de espacios y elementos urbanos destinados a uso y disfrute públicos. En esta calificación se incluyen al menos los siguientes espacios:

a) Plazas.

b) Parques, zonas ajardinadas o con vegetación.

c) Áreas de juego de niños.

Artículo 29. Sistema Viario.

1. Vías y caminos municipales. Viales de ámbito general para comunicación entre núcleos de población, destinado al transito de vehículos a motor, incluye en caso necesario su zona de protección.

2. Vía rodada. Es la vía de comunicación destinada exclusivamente a vehículos rodados.

3. Vía peatonal: Camino o paseo de uso prohibido a la circulación de vehículos, motorizados o no, con la excepción de vehículos minusválidos a motor, cuyo uso está permitido.

4. Vía de coexistencia de tránsito rodado y peatonal: Vía de comunicación destinada indistintamente al tránsito de vehículos o personas.

5. Aparcamientos: área destinada al estacionamiento de vehículos en superficie.

Artículo 30. Sistema de equipamiento.

El uso de equipamiento incluye entre otros los siguientes usos.

1. Religioso: Destinada a reunión para el culto y actividades vinculadas.

2. Institucional: destinado al ejercicio del Gobierno de la comunidad local y a la prestación de los servicios que la Administración ofrece a la comunidad.

3. Educativo: destinado a albergar actividades educativas: escuelas, colegios, etc.

4. Cultural: destinado a albergar actividades de difusión cultural: biblioteca, exposición, sala de conferencias, etc.

5. Deportivo: Dotación relacionada con la práctica deportiva al aire libre o cubierta.

6. Cementerio.

7. Servicios urbanos: destinado a instalaciones urbanas: transformador, depósito, etc.

9. Polivalente, destinado a cualquiera de los usos recogidos en este artículo.

Artículo 31. Residencial.

1. Residencial, en sentido genérico, supone el uso global. En sentido propio se refiere a la vivienda familiar, pero es aplicable a cualquier tipo de uso residencial, incluidas las denominadas casas rurales (tal como vienen definidas por el Decreto Foral 243/1999). Queda, sin embargo, excluido el hotelero que se considerará siempre un uso terciario.

2. Atendiendo al régimen de promoción y financiación en el uso residencial se distingue la vivienda libre y la vivienda de protección. La vivienda de protección corresponde a los tipos previstos en la Ley Foral 8/2004, de protección pública a la vivienda. La vivienda que no se incluyen en esos supuestos se denomina vivienda libre.

Artículo 32. Usos vinculados a uso residencial.

1. Como uso vinculado al uso residencial se consideran los siguientes usos:

a) la parcela libre privada: Superficie de terreno de propiedad privada y uso privado para disfrute de determinadas viviendas en manzana cerrada y siempre en la vivienda en edificación aislada o en la vivienda adosada.

b) garaje o almacén domestico de enseres y herramientas.

2. Con carácter general, cuando el Plan permite un uso residencial, permite también estos usos vinculados, sin perjuicio de que deban cumplirse las condiciones de forma que establezca el Plan para la correspondiente parcela.

Artículo 33. Uso industrial.

Una edificación o parte de ella se dedica a usos industriales, también denominados genéricamente como productivos, cuando se utiliza para albergar actividades que tienen como objetivo producir objetos para su venta y distribución. Incluye también el almacenaje de esos productos o maquinas y herramientas para su producción.

Artículo 34. Usos terciarios.

Supone en primer lugar el uso comercial, es decir las edificaciones o parte de edificación que tiene por finalidad la venta de productos y servicios al público. Incluye también todo equipamiento destinado a cualquier otro uso terciario: oficinas, despacho de profesiones liberales, hostelería, etc.

SECCIÓN 3.ª

Clasificación de usos por su régimen de propiedad

Artículo 35. Usos públicos y lucrativos.

1. Además de los suelos de uso y dominio público, tienen el carácter de uso público las parcelas afectas a servicios públicos, propiedad de organismos públicos o cedidos para uso público en la ejecución del Plan.

2. El resto del suelo parcelado es de uso privado, con independencia del Plan le asigne un uso de equipamiento o no.

3. Todos los usos privados tienen el carácter de usos lucrativos, aunque su destino como equipamiento pueda no reporte beneficios económicos a su propietario.

SECCIÓN 4.ª

Clasificación de usos por su régimen de autorización

Artículo 36. Característico.

1. Se denomina uso característico de una parcela aquél que, en primer lugar, es considerado por la ordenación establecida por este Plan General Municipal para esa parcela.

2. El uso característico de una Unidad de Ejecución es el uso predominante en el conjunto de las parcelas resultantes de la ejecución de la unidad.

3. Para la implantación en una parcela de un uso característico se requiere solo el cumplimiento de su regulación específica.

Artículo 37. Permitido.

1. Se denomina permitido a aquél que se considera permisible para cada delimitación espacial, aunque no sea el considerado en primer lugar por la ordenación.

2. Para la implantación en una parcela de un uso permitido, se requiere solo el cumplimiento de su regulación específica.

Artículo 38. Compatible.

Se denomina compatible a aquél que se considera permisible para cada delimitación espacial, aunque no sea el considerado en primer lugar por la ordenación. Para su autorización se requiere que se cumplan las condiciones de compatibilidad que define en cada caso la Normativa.

Artículo 39. Prohibido.

Se denomina uso prohibido a la actividad incompatible con el uso previsto para cada área del suelo. Se consideran prohibidos para una parcela o cuerpo de edificación todos los usos que no sean expresamente previstos o permitidos para ella, y también aquellos otros que no resulten tolerables de acuerdo con las condiciones de compatibilidad que establece esta Normativa.

Artículo 40. Determinación de usos.

1. La determinación de usos globales, característicos y pormenorizados que se permiten, o en su caso se toleran, en cada área se establece a través de la Normativa Particular y de los planos de uso, según su propio tenor literal.

2. La distribución de usos pormenorizados a través de los planos fija las posiciones relativas de los distintos usos; su delimitación precisa queda determinada por los planos de forma.

CAPÍTULO 2

Desarrollo y ejecución del Plan General Municipal

SECCIÓN 1.ª

Operatividad del Plan

Artículo 41. Alcance de las determinaciones el Plan.

1. El Plan Municipal es directamente operativo en todo el término municipal.

2. En el suelo urbano, urbanizable ordenado pormenorizadamente por el Plan y no urbanizable no precisa ni exige para su desarrollo ningún instrumento de planeamiento. Bastará para su ejecución la aprobación de los correspondientes instrumentos de gestión.

3. El Plan no contempla ningún suelo urbanizable sin ordenación pormenorizada.

Artículo 42. Derecho a urbanizar.

1. Los propietarios de los terrenos incluidos en el suelo definido por el Plan como urbano no consolidado y urbanizable con ordenación pormenorizada adquieren el derecho a urbanizar al que se refiere el Artículo 97.1.a) de la LFOTyU, por la misma aprobación de este Plan.

2. Los propietarios del suelo urbanizable sectorizado no ordenado pormenorizadamente por el Plan General Municipal adquieren el derecho a urbanizar, al ser aprobado el Plan Parcial del Sector en que se sitúa ese suelo urbanizable.

Artículo 43. Aprobación de documentos de gestión.

1. Los proyectos de urbanización y de reparcelación necesarios para la ejecución de las Unidades de Ejecución delimitadas por el Plan, deberán ser aprobados por el Ayuntamiento de acuerdo con los Artículos 134.5 y 151, respectivamente, de la LFOTyU. Así mismo corresponde al Ayuntamiento la aprobación, en su caso, de los Estatutos de la Junta de Compensación.

2. Para la aprobación de estos instrumentos se seguirá la misma tramitación prevista para los estudios de Detalle en el Artículo 76 de esta misma Ley.

Artículo 44. Aprovechamiento urbanístico.

1. La ordenación establecida por el Plan Municipal fija para cada parcela en suelo urbano y urbanizable un aprovechamiento urbanístico.

2. El aprovechamiento corresponde a las posibilidades edificatorias y de uso establecidas por el propio Plan.

3. La adjudicación de este aprovechamiento a los propietarios de las parcelas o al Ayuntamiento se realiza a través de la ejecución del Plan, de acuerdo con las normas establecidas por la LFOTyU y por estas misma Normativa Urbanística.

4. Cuando es preciso contabilizar ese aprovechamiento, por ejemplo en los casos indicados en el Artículo 54, se considerará que equivale a una edificación que agota todas las posibilidades permitidas por el Plan General Municipal para la parcela correspondiente.

Artículo 45. Estudios de Detalle.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 41, tanto en el suelo urbano como en el urbanizable podrán formularse Estudios de Detalle con la finalidad de obtener una adaptación de la ordenación prevista en este Plan Municipal a las condiciones topográficas y materiales del área de que se trate, y a los intereses y necesidades del momento en que se desee ejecutar esa área.

2. Los Estudios de Detalle deberán incluir la documentación precisa para:

a) Ajustar las rasantes y alineaciones del espacio público fijadas en planos y fichas.

b) Determinar las rasantes de las parcelas privadas y dotacionales.

c) Proponer un esquema de infraestructuras y su conexión con las existentes.

3. En todo caso los Estudios de Detalle deberán respetar los límites establecidos en el Artículo 62 de la LFOTyU; y no permitirán un aprovechamiento urbanístico superior al que se deduce de las condiciones establecidas por el Plan Municipal para el conjunto del ámbito sobre el que actúe; ni establecerán determinaciones contrarias a la Ordenanza particular aplicable al área al que se refiera.

4. La tramitación del estudio de Detalle se podrá realizar con carácter previo o simultáneo de la solicitud de licencia. Si se tramitan simultáneamente la aprobación definitiva del Estudio de detalle, incluirá expresamente la concesión de la licencia.

SECCIÓN 2.ª

Ejercicio de los derechos urbanísticos en suelo urbano y urbanizable

Artículo 46. Actuación directa en suelo urbano.

1. La edificación en aquellas parcelas de suelo urbano no incluidas en ninguna unidad de ejecución se realizará mediante la llamada actuación directa, es decir, a través de la solicitud de la correspondiente licencia para edificar, sin necesidad de previo proyecto de reparcelación.

2. Cuando las alineaciones oficiales fijadas por el Plan Municipal supongan una ampliación del espacio público respecto a la parcelación actual, la licencia de obra nueva queda supeditada a la cesión para uso público de la porción de la parcela privada que supere la alineación oficial fijada por el Plan. En este caso, en la documentación incluida en la solicitud de la licencia debe reflejarse gráficamente la parcela original, y su subdivisión en dos áreas: una de ella correspondiente a la nueva parcela y la otra al suelo que se cede para su uso público.

3. La concesión de la licencia será título suficiente para la modificación catastral y registral correspondiente. Para la concesión de la licencia de primera utilización u ocupación del edificio el propietario deberá acreditar que se ha inscrito en el registro de la propiedad la cesión del suelo público.

4. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 98.a) de la LFOTyU, la cesión de suelo a que se refieren los dos números anteriores será gratuita si no excede al 10% de la superficie de la parcela. En todo caso la urbanización será costeada por el propietario.

5. Así mismo, cuando el estado de las infraestructuras que ha de servir a la parcela sean insuficientes para el uso que se prevé, el propietario que desea edificar deberá hacerse cargo del costo de su ampliación, en las condiciones que con carácter general se establecen en el Artículo 55 para las Unidades de ejecución.

6. En el suelo urbano consolidado, el 100% del aprovechamiento corresponderá al propietario de la parcela, sin que sea preciso ceder ningún aprovechamiento al Ayuntamiento.

Artículo 47. Parcela mínima edificable.

1. Atendiendo a las características geométricas de las parcelas y a su accesibilidad desde el espacio público la Normativa Particular determina las condiciones que ha de cumplir una parcela para ser edificable.

2. Las parcelas que no cumplan esas condiciones no podrán ser edificadas, sin perjuicio de su posible agregación a otra parcela contigua para constituir una nueva parcela que cumpla las condiciones para ser edificada.

Artículo 48. Segregación de parcelas.

1. Las parcelas que el Plan Municipal incluya en el suelo urbano (sin quedar incluidas en ninguna unidad de ejecución) podrán modificar su forma y extensión, mediante su segregación y, en su caso, su unión con otras parcelas colindantes, o con porciones de ellas, siempre que las parcelas resultantes cumplan las condiciones que, en cada caso, establezca la Normativa Urbanística Particular.

2. Estas condiciones se refieren, a algunos o todos de los siguientes extremos:

a) Superficie mínima de parcela;

b) Longitud mínima que ha de tener el frente de la parcela que se sitúe en una vía que permita el tránsito rodado;

c) Fondo mínimo de parcela.

3. Estas condiciones han de ser cumplidas por todas las parcelas resultantes; es decir, tanto por la parcela o parcelas que se segreguen de una parcela matriz, como por la parcela residual que queda de la parcela matriz, una vez reducida en su superficie por la segregación.

4. Además, esta parcela residual deberá cumplir las condiciones de ocupación máxima de parcela y superficie máxima construida que fuese aplicable a la parcela matriz. Estas mismas condiciones serán aplicables la futura edificación de todas las parcelas resultantes.

5. Las parcelas, actualmente situadas en suelo urbanizable o urbano no consolidado, pasan a quedar consolidadas como resultado de la ejecución de la correspondiente unidad. En consecuencia si posteriormente se desea modificar su forma o extensión quedan sometidas a las mismas condiciones que se indican en los párrafos anteriores de este artículo exigiéndose en todo caso el cumplimiento de las condiciones particulares fijadas en la correspondiente ficha urbanística.

Artículo 49. Establecimiento de la Unidad de Ejecución.

1. En el suelo urbanizable se delimitan Unidades de Ejecución. Este Plan General incluye todo el suelo urbanizable en una única Unidad de Ejecución, tal como queda reflejado en el plano PGM.NOR.3, que engloba varias parcelas catastrales o parte de ellas, y una porción del actual suelo de uso público.

2. El Ayuntamiento podrá distribuir el suelo urbanizable entre varias Unidades de Ejecución incluida en este Plan, siguiendo para ello el procedimiento regulado en el Artículo 143.2 de la LFOTyU. En todo caso en la delimitación de las nuevas unidades se tendrá en cuenta los criterios que se indican en el siguiente apartado.

3. La delimitación de las unidades tiende a equilibrar dentro de lo posible la proporción de cargas y beneficios entre las distintas unidades; incluyendo además en todo caso la urbanización de los sistemas locales que sirven a la unidad, asumiendo para ello un criterio amplio que evite dejar sin la urbanización deseable espacios públicos que la ejecución de la unidad deja unidos al suelo consolidado.

Artículo 50. Plazo de ejecución.

1. El cumplimiento de los deberes de cesión, urbanización y equidistribución que corresponde a los propietarios de las parcelas incluidas en una Unidad de Ejecución se cumple mediante la actuación en la unidad de acuerdo con lo establece en el siguiente artículo de esta Normativa.

2. El Plan General Municipal establece para cada unidad el plazo en que deben cumplirse estos deberes, lo que supone completar la ejecución de la Unidad mediante realización de la urbanización e inscripción en el Registro de las parcelas resultantes, incluidas las parcelas que se ceden al Ayuntamiento y el suelo de uso público resultante.

Artículo 51. Sistema de actuación.

1. De acuerdo con las posibilidades que establece el Artículo 167 de la LFOTyU las Unidades de Ejecución, sea cual sea el sistema fijado por el Plan, podrán llevarse a cabo mediante el sistema de reparcelación voluntaria.

2. No obstante, transcurrido el plazo de un año, sin que se haya actuado según este sistema será obligatorio el sistema fijado por el Plan, o el que establezca el Ayuntamiento de acuerdo con el Artículo 157.2 de esta misma Ley.

3. En todo caso, cumplido el plazo fijado por el Plan, o por acuerdo del Ayuntamiento en los casos previstos en el número anterior, sin que se haya llegado a realizar el proyecto de reparcelación e iniciado el de urbanización, se podrá utilizar el sistema de cooperación.

Artículo 52. Proyecto de reparcelación, cesión de suelo público.

1. El proyecto de reparcelación determinará la cesión al Ayuntamiento del suelo público fijado por la ordenación e incluido en la propia unidad. Esta cesión tendrá el carácter de gratuita de acuerdo con lo establecido en el Artículo 98.2.a) y b) y en el Artículo 100.a) y b) de la LFOTyU.

2. El proyecto de reparcelación distribuirá las parcelas privadas edificables entre los propietarios de las parcelas originales incluidas en la unidad de ejecución. En la delimitación de las parcelas edificables deberá respetar las condiciones de parcelación establecidas en la correspondiente normativa particular.

Artículo 53. Parcelas orientativas, básicas u obligatorias.

1. Las parcelas grafiadas en el plano NOR.3.3, pueden tener carácter orientativo, básico u obligatorio. La Normativa Particular a través de las fichas urbanísticas correspondientes determinan el carácter de cada parcela.

2. Las parcelas orientativas, suponen una de las reparcelaciones posibles, y -de acuerdo con lo que se indique en la correspondiente normativa particular- fijan de modo gráfico determinadas condiciones de forma que han de cumplir las parcelas identificadas en el proyecto de reparcelación.

3. Las parcelas básicas, suponen una superficie continúa de suelo privado que el proyecto de reparcelación podrá subdividir en dos o más parcelas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Normativa Particular. En ningún caso será permitido producir con el proyecto de reparcelación una parcela uniendo dos porciones de suelo segregadas de dos parcelas básicas.

4. Las parcelas obligatorias, también denominadas mínimas, no pueden ser divididas ni segregadas en el proyecto de reparcelación; debiendo ser siempre asignadas pro-indiviso.

Artículo 54. Adjudicación de aprovechamiento al Municipio.

1. Con independencia de la cesión de suelo público a que se refiere el Artículo 52 y del aprovechamiento que pueda corresponderle por suelos de su propiedad incluidos en la unidad de ejecución, el Ayuntamiento tiene derecho al diez por ciento (10%) del aprovechamiento edificable construido en cada unidad de ejecución en suelo urbanizable o en suelo urbano sin urbanización consolidada, tal como establece el Artículo 98.2.c) y el Artículo 100.d) de la LFOTyU.

2. Cuando las características de la unidad de ejecución no permitan la adjudicación de ese porcentaje al Ayuntamiento mediante la transmisión de parcelas edificables, el aprovechamiento correspondiente será adjudicado al Ayuntamiento mediante el abono que resulte de su valoración económica.

Artículo 55. Cargas urbanizadoras.

1. De acuerdo con lo establecido en los Artículos 98.2.d), 100.f) y 104 de la LFOTyU el costo de urbanización de la Unidad de ejecución, corresponde a los propietarios de las parcelas incluidas en la unidad. El Ayuntamiento recibe el 10% del aprovechamiento libre de cargas.

2. El costo de la urbanización incluye el costo de la redacción y ejecución del correspondiente proyecto de urbanización con los contenidos que se indican en esta Normativa.

3. En el caso del suelo urbanizable, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 100.c) de la LFOTyU, se incluyen en las cargas urbanizadoras la ejecución de las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos, de conformidad con los requisitos y condiciones que establece este Plan General Municipal.

4. En todo caso, la urbanización de la Unidad deberá extenderse fuera de su ámbito en la superficie de suelo público que sea preciso para conseguir su homogeneización.

Artículo 56. Proyecto de urbanización.

1. El Proyecto de urbanización incluirá, en las condiciones establecidas con carácter general y particular para cada Unidad de Ejecución:

a) Red viaria.

b) Red de abastecimiento de agua.

c) Red de saneamiento, con sistema separativo -para fecales y pluviales- aun en el caso en que ambas deban verter a un colector de sistema unitario.

d) Red de energía eléctrica.

e) Red de alumbrado público.

f) Red de riego.

g) Red de gas, en los casos previstos en las Ordenanzas Municipales.

h) Red de teléfono y otros servicios.

2. En todos los casos estas redes, tal como se establece en el artículo anterior, incluyen la conexión con los sistemas generales y, si es necesario, su refuerzo y ampliación

Artículo 57. Ejercicio del derecho a edificar.

1. El ejercicio del derecho edificar se ejerce mediante la petición de la correspondiente licencia de obras, que, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 190 de la LFOTyU deberá solicitarse en los plazos que se establece en este artículo según la clase y categoría de suelo en el que se desea emplazar la edificación.

2. En el suelo urbano que tienen la condición de solar la licencia para edificar debe solicitarse dentro del plazo de 4 años, desde la aprobación de este Plan General Municipal, sin necesidad de ningún trámite previo o simultáneo, todo ello sin perjuicio de las exigencias que se indican en los nn. 5 y 6 de este artículo.

3. En el suelo urbano consolidado, que se encuentra en la situación que se recoge en el Artículo 92.1.b) de la LFOTyU y que por tanto debe completar su urbanización con obras accesorias, el proyecto que acompañe la solicitud de licencia de edificación debe venir incluir un anexo que defina y valore obras necesarias para completar la urbanización. La solicitud de la licencia deberá realizarse dentro del plazo de 4 años desde la aprobación del Plan.

4. En el suelo urbanizable el ejercicio del derecho a edificar y, por tanto la concesión de licencia, exige que previamente se hayan cumplido los deberes de cesión, urbanización y equidistribución, tal como se establece en el Artículo 59 de esta Normativa.

5. En el caso de edificios destinados a alguna actividad que, de acuerdo con la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, requiera licencia de actividad, la obtención de esta licencia es condición necesaria para conceder la licencia de edificación.

6. En estos dos casos (nn. 5 y 6) el plazo de que dispone el Ayuntamiento para resolver sobre la solicitud de licencia se cuenta a partir de la concesión de la licencia de actividad.

Artículo 58. Sustitución de parte del deber de urbanizar por aval suficiente.

1. Como excepción a lo previsto en el artículo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el Artículo 106 de la LFOTyU, el Ayuntamiento podrá autorizar la urbanización y edificación simultánea, siempre que el promotor presente un aval que garantice el cumplimiento del deber de urbanizar el conjunto de la Unidad de Ejecución.

2. En todo caso, la licencia de primera ocupación no podrá concederse hasta tanto no se haya realizado la urbanización suficiente para que la parcela en que se sitúa la nueva edificación cumpla las condiciones de solar.

Artículo 59. Ejercicio del Derecho a edificar.

1. El documento a través del cual se comunica la concesión de licencia deberá fijar el plazo máximo en que se debe ejercer el derecho a edificar y solicitar la correspondiente licencia de primera ocupación.

2. En ausencia de esa previsión se aplicarán los plazos establecidos en el Artículo 194 de la LFOTyU.

Artículo 60. Derecho a la edificación y licencia de primera ocupación.

El derecho a destinar la edificación realizada a los usos autorizados por el Planeamiento, a que hace referencia el Artículo 97.1.d) de la LFOTyU, se obtiene mediante la licencia de primera ocupación, que exige la realización completa del proyecto de edificación, incluida en su caso la urbanización interior a la parcela que quede en contacto con el espacio público, y el acabado completo de los cerramientos y fachadas.

Artículo 61. Deberes de conservación.

1. El derecho a la edificación lleva consigo por parte del propietario, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 87 de la LFOTyU, el deber del conservar los edificios y la urbanización interior a la parcela en las condiciones necesarias de seguridad, salubridad y ornato.

2. Ante el incumplimiento de este deber por parte del propietario, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, fijando además un plazo para su realización.

3. El deber a que se refiere este artículo incumbe a los propietarios de todos los edificios emplazados en el núcleo urbano de Auritz/Burguete, sea cual se la fecha de su construcción o primera ocupación.

SECCIÓN 3.ª

Régimen de fuera de ordenación

Artículo 62. Fuera de ordenación.

1. Los edificios que no cumplen las condiciones de forma o uso establecidas en la ordenación del Plan Municipal quedan sometidos al régimen de fuera de ordenación en las condiciones fijadas por el Artículo 84.3 de la LFOTyU.

2. En consecuencia en esas edificaciones no podrán realizarse ninguna obra de acondicionamiento, reestructuración, o ampliación. Además, dentro de las obras de conservación sólo podrán realizarse aquellas reparaciones que vengan exigidas por estrictos motivos de seguridad e higiene del inmueble u ornato público.

3. También podrán realizarse las obras exigidas por determinaciones normativas requeridas por el uso de la edificación, pero sólo en el caso de que ese uso no haya sido interrumpido por más de un año.

CAPÍTULO 3

Condiciones de la edificación

SECCIÓN 5.ª

Disposiciones generales

Artículo 63. Proyecto de edificación.

1. Los proyectos de edificación son aquellos proyectos técnicos que tienen por objeto definir las condiciones y detalles para ejecutar una construcción, determinando sus características físicas, los materiales que las conforman, las instalaciones que las sirven y el acondicionamiento del entorno dentro de la parcela en que se construya, así como los costes de todos estos extremos, en las condiciones que marca el Código Técnico de la Edificación.

2. Su contenido y tramitación se ajustarán a la legislación vigente y a las determinaciones contenidas en el presente Plan.

3. A efectos de su tramitación y para la correcta aplicación de los regímenes urbanísticos y de la Normativa de Protección, las obras en los edificios se clasifican del siguiente modo: obras de rehabilitación, ampliación, sustitución, nueva planta y derribo.

4. A su vez las obras de rehabilitación, atendiendo tanto a su entidad como a su finalidad, se clasifican en los siguientes tipos:

a) Conservación y mantenimiento.

b) Acondicionamiento (supone su adecuación estructural y funcional).

c) Reestructuración.

5. Cuando sea el caso, el proyecto de edificación aplicará distinto tipo de obras para los diversos cuerpos de edificación en que se actúa.

Artículo 64. Obras de rehabilitación.

1. Se consideran obras de rehabilitación aquellas que tienen como fin uno o más de los siguientes objetivos:

a) La adecuación estructural, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

b) La adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de las obras que proporcionen al edificio mejores condiciones respecto de los requisitos básicos a los que se refiere el CTE. Se consideran, en todo caso, obras para la adecuación funcional de los edificios, las actuaciones que tengan por finalidad la supresión de barreras y la promoción de la accesibilidad, así como la mejora de su habitabilidad.

c) La remodelación de un edificio con viviendas que tenga por objeto modificar la superficie destinada a vivienda o modificar el número de éstas, o la remodelación de un edificio sin viviendas que tenga por finalidad crearlas.

2. Se incluyen también entre las obras de rehabilitación las que fuesen requeridas en razón de los valores arquitectónicos, históricos y ambientales de los edificios.

Artículo 65. Obras de conservación y mantenimiento.

1. Se denominan así las actuaciones que tienen como objeto dar firmeza, solidez y adecuado uso a un edificio o parte de él. Puede suponer la restitución de elementos o acabados que hayan quedado deteriorados, o no cumplan adecuadamente su función original, la renovación de las instalaciones existentes; la incorporación de nuevas instalaciones siempre que no afecten a la estructura resistente, ni al aspecto exterior del edificio.

2. En todo caso han de mantener o recuperar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato que establecen esta Normativa. Afectarán en caso necesario a la estructura resistente, pero sin alterar sus condiciones formales.

3. Se incluyen por tanto, cuando sea preciso, las intervenciones de afianzamiento, refuerzo y sustitución de la estructura resistente dañada, como elementos de forjados, vigas, soportes, muros portantes, elementos estructurales de cubierta, etc.

Artículo 66. Obras de acondicionamiento.

1. Son las obras que tienen por objeto la adecuación del edificio, o parte de él, a los usos a que se destine; mejorando sus condiciones de habitabilidad y alcanzando, en su caso, aquellas que se establezcan en esta Normativa como mínimas para el edificio de que se trate.

2. Estas obras mantendrán en todo caso las condiciones originales del edificio por lo que respecta a su volumen exterior y tipología.

3. Se permiten por tanto los cambios en los elementos que componen la distribución interior y la actualización, mejora o nueva incorporación de instalaciones, siempre que, en uno y en otro caso, se mantenga y respete la estructura resistente. Puede incluir también la apertura de huecos en los forjados para permitir el paso de instalaciones, disponer ascensores o mejorar las condiciones de habitabilidad como iluminación, siempre y cuando esto no modifique el aspecto exterior de la fachada o de la cubierta.

4. Estas obras supondrán siempre la realización de las obras de consolidación que sean necesarias para conseguir las condiciones de seguridad, salubridad y ornato. Por tanto, deberán incluir, cuando sea necesario, el refuerzo de la estructura por la previsión de nuevas o mayores cargas.

Artículo 67. Obras de reestructuración.

1. Se denominan así las obras que teniendo como objeto la adecuación de un edificio, o de parte de él, a los usos a que se destine, suponen una modificación de su estructura resistente.

2. Se incluyen por tanto la modificación de los elementos de distribución -estén formados o no por elementos de la estructura resistente-, eliminación parcial de forjados, modificaciones de su cota, construcción de entreplantas, cambio en la posición de las escaleras o su eliminación, así como la construcción de nuevas escaleras. Todo ello, aun cuando suponga una modificación de su tipología original.

3. En todo caso, estas obras habrán de mantener las condiciones originales del edificio por lo que respecta a su volumen exterior; así mismo deberá mantener, substancial y mayoritariamente los elementos que componen su estructura portante.

4. Atendiendo a la finalidad de este tipo de obras, habrán de incluir siempre las obras de acondicionamiento y consolidación que sean precisas.

Artículo 68. Obras de ampliación.

Se denominan obras de ampliación aquellas actuaciones que suponen la ampliación del volumen exterior de un edificio, o de su superficie construida. Ya sea mediante el aumento de la superficie construida en planta, el incremento del número de plantas, el aumento de la altura de las existentes, o la elevación de la cubierta respecto a su situación actual.

Artículo 69. Obras de sustitución.

Son las obras destinadas a la construcción de una nueva edificación en el lugar de la existente; tendrán también la consideración de obras de sustitución aquellas que -aun cuando se limiten a determinados cuerpos de la edificación- suponga en ellos unas obras que superan las definidas como obras de reestructuración.

Artículo 70. Proyectos de obras de nueva planta.

Son aquéllos que dan lugar a nueva edificación en suelo donde nunca hubo otra o han sido demolidas antes de la redacción de este plan, y por tanto figuran como solares libres en la documentación gráfica.

Artículo 71. Proyectos de derribo.

1. Son aquellos proyectos que tienen como objeto definir las condiciones y detalles con los que se ha de proceder a la eliminación de un edificio, o de un cuerpo de edificación, y la retirada de los materiales resultantes.

2. Además de las determinaciones técnicas y del establecimiento de las condiciones de seguridad exigidas legal o reglamentariamente, el proyecto de derribo deberá incluir:

a) Memoria que contenga los datos numéricos correspondientes a superficie de la parcela ocupada por la edificación, superficie total construida, altura correspondiente a cada una de las plantas, a la cornisa y a la coronación de la cubierta.

b) Plano de situación del edificio dentro de la parcela.

c) Planos -al menos esquemáticos- de cada una de las plantas, incluyendo en su caso la del desván y la de la cubierta.

d) Alzados -al menos esquemáticos- de todas las fachadas, en que se identifiquen la altura de los distintos forjados y la altura de la cornisa de la cubierta y la de coronación de la cumbrera.

3. Los planos indicados en 2.b) y los 2.c) deberán incluir las acotaciones necesarias de los muros de cerramiento de todos los cuerpos de edificación, y de los vuelos de balcones y terrazas.

4. Cuando se trata del derribo de un edificio entre medianeras, o situado junto a una medianera, el proyecto de derribo contendrá expresamente las medidas que se tomarán para garantizar la seguridad estructural del edificio contiguo, incluyendo en su caso el mantenimiento o construcción de los elementos de obra necesarios, y la limpieza y decoro de la medianera que quede vista.

SECCIÓN 6.ª

Condiciones generales de forma. Definiciones

Artículo 72. Alineaciones.

1. Las alineaciones definidas en los Planos de Ordenación y en la Normativa Particular de suelo urbano y urbanizable, deben ser consideradas, a todos los efectos, como normativas.

a) Alineación oficial es la línea que separa la parcela privada del espacio de uso público. Esta alineación en unión con los lindes que -en su caso- separe la parcela de que se trate de otras parcelas privadas conforman una forma geométrica cerrada que determina el límite de la parcela privada.

a) Alineación constructiva máxima: se entiende por tal, la línea que establece un perímetro que no puede ser superado por la edificación.

b) Alineación constructiva obligatoria, es aquella en la que la edificación debe apoyarse necesariamente, en las condiciones que establezca en cada caso la normativa particular.

2. Las alineaciones quedan fijadas en los planos de forma, del siguiente modo y con el alcance que en cada caso se indica:

a) Las alineaciones oficiales tienen carácter general y han de respetarse en todas las plantas.

b) Cuando la normativa no distingue entre unas plantas y otras se entiende que las alineaciones constructivas máximas y obligatorias han de respetarse en todas y cada una de las plantas.

Artículo 73. Acotación de las alineaciones.

1. Los planos PGM.NOR.3.2 recogen las acotaciones necesarias para el replanteo de las parcelas o la posición en que deben situarse las edificaciones.

2. Cuando las alineaciones normativas coinciden con la edificación existente, no se reflejan las cotas.

3. Por tanto, en caso de derribo de las edificaciones en que se apoyan las alineaciones (cfr. n. 2) o de obras de sustitución en parcelas en que las alineaciones quedan fijadas tal como se indica en el n. 2, el proyecto de derribo deberá incluir las acotaciones necesarias para determinar las alineaciones que han de respetar el nuevo edificio.

Artículo 74. Retranqueo de edificación.

1. Cuando la edificación se retrasa respecto a una alineación oficial o constructiva, o respecto a los linderos de la parcela se dice que se produce un retranqueo de edificación.

2. El retranqueo puede aplicarse a toda la edificación o algunas de sus plantaa.

3. La obligatoriedad de los retranqueos se puede establecer mediante la normativa gráfica o escrita.

4. La permisión de retranqueos parciales respecto a una alineación obligatoria se establece a

Artículo 75. Vuelos.

En los cuerpos volados definidos en el Artículo 100 se denomina vuelo a la mayor distancia horizontal existente entre el perímetro de ese cuerpo volado y el plano general de la fachada en que se sitúa.

Artículo 76. Altura de la edificación y fijación de rasantes.

1. La Normativa Particular establece la altura máxima de la edificación fijando el número máximo de plantas y, según los casos, la altura máxima de la edificación.

2. La altura máxima de la edificación se mide en la línea del alero o cornisa, con respecto a la rasante de la alineación oficial, o del terreno en que se sitúa la edificación en el caso del suelo no urbanizable.

3. La línea del alero o de la cornisa queda identificada por la intersección del plano inferior del forjado de la cubierta con el plano exterior de la fachada. Cuando la estructura de la cubierta no incluye forjado -por ejemplo en las naves industriales- la altura de medirá hasta el plano inferior de la armadura que sostiene la cubierta.

4. Para la determinación de la rasante de la alineación oficial se aplican las siguientes reglas:

a) Cuando un edificio tiene una de sus fachadas sobre la alineación oficial, se considera como rasante una línea horizontal que pasa por el punto medio de la intersección que forma la fachada con el suelo de uso público.

b) Cuando las fachadas del edificio no se encuentran sobre la alineación oficial, para la determinación de la rasante de la alineación oficial se considera una línea horizontal que pasa por el punto medio del frente que la parcela presenta al espacio público por el que se accede a la parcela.

c) Cuando la parcela da a más de un espacio público se atenderá a la alineación a la que da frente la fachada principal.

5. Para la determinación de la rasante del terreno en que se sitúa la edificación se considera la correspondiente al punto medio del segmento que une los puntos de intersección de las esquinas de la fachada con el terreno.

Artículo 77. Altura total o de cumbrera de una edificación.

Se considera altura total de una edificación, también llamada altura de cumbrera, la que corresponde al punto más alto de la cubierta del edificio, medida respecto a la rasante del terreno que se indica en el artículo anterior.

Artículo 78. Numero de plantas.

1. El número de plantas de una edificación se refiere al número de superficies pisables existentes a lo largo de una línea vertical que une el suelo de la planta baja con la cubierta; la planta baja queda identificada por la condición que se indica en el Artículo 86.

2. Este número de plantas se expresa indicando con una "B" la planta baja, y un número romano para indicar las plantas que se prevén encima de la baja. Así B + I, supone una edificación de dos plantas.

Artículo 79. Superficie construida.

1. Corresponde a la superficie delimitada por la cara exterior de los cerramientos de la edificación, medida en cada una de las plantas del edificio, con las siguientes peculiaridades.

2. Los balcones, galerías abiertas y porches se computan al 50%.

3. De la planta bajocubierta sólo computará la superficie que tenga al menos 1,50 m de altura libre.

4. Para el cómputo del semisótano se aplicará a su superficie un coeficiente C = A / P.

Siendo A = longitud del perímetro del semisótano en el que la distancia vertical entre la cara superior del forjado que cubre esa planta y la rasante del espacio público, medida en el plano de fachada es mayor de 1.20 m.

P = longitud total del perímetro del sótano.

5. El sótano no se computará en ningún caso como superficie construida.

Artículo 80. Superficie construida máxima.

1. La Normativa Particular puede establecer la superficie construida máxima en cada parcela estableciendo un coeficiente en función de la superficie de la parcela, o simplemente de a través de los parámetros fijados para otras condiciones de forma como pueden ser: la superficie ocupada de parcela, el número de plantas, la altura del alero, etc.

2. Cuando la edificabilidad se da por un coeficiente (m² construidos/m² de parcela), se aplicará a la siguiente superficie:

a) En el suelo urbano consolidado a la superficie de la parcela, incluyendo en su caso el suelo que deba ceder para uso público.

c) En el suelo urbanizable incluido en una unidad de ejecución, a la superficie del solar que resultará tras ejecutar la correspondiente unidad.

3. En todo caso la superficie máxima que puede construirse en cada parcela queda fijada por el conjunto de las determinaciones de forma que le correspondan de acuerdo con Normativa General y Particular que le sea de aplicación. En ningún caso podrá ser superada una de esas condiciones de forma, aunque esto suponga no alcanzar los valores máximos permitidos para otro de los parámetros establecidos.

Artículo 81. Superficie ocupada por la edificación.

1. Corresponde a la proyección en un plano horizontal del conjunto de la edificación; se descontará de esa superficie la que pueda ocupar los patios o las terrazas o galerías voladas, pero no se descontará en ningún caso la superficie ocupada por porches y semisótanos.

2. La Normativa Particular fija la superficie de ocupación máxima de parcela estableciendo un porcentaje sobre la superficie de la parcela; cuando no se fija ese porcentaje, la ocupación máxima queda establecida por las alineaciones que señala la normativa gráfica.

Artículo 82. Volumen.

Se entiende por tal la envolvente geométrica del edificio. La normativa determina las condiciones de volumen mediante de la altura de la edificación y la pendiente permitida para la cubierta.

Artículo 83. Cuerpo de edificación.

Se entiende por cuerpo de edificación aquella parte del edificio que se dispone constructivamente con independencia del resto de la edificación, de modo que su derribo -realizado con las normas de prudencia necesarias- no afecta a la estabilidad del resto de la edificación.

SECCIÓN 7.ª

Condiciones constructivas de los distintos elementos

Artículo 84. Estructura resistente.

1. Se denomina así al conjunto de elementos destinados a sostener y transmitir las cargas del propio edificio, y las provocadas por su uso, al terreno. Se divide en estructura portante y sustentante. La estructura portante es la transmite al terreno las cargas y esfuerzos acumulados de la masa del edificio; la sustentante es la que transmite a la estructura portante su propio peso más la sobrecarga de uso que soporta.

2. Los cuerpos de escalera, tendrán siempre la consideración de estructura portante.

Artículo 85. Distribución interior.

La distribución interior queda formada por los elementos que delimitan las distintas piezas habitables del edificio.

Artículo 86. Planta baja, sótano y semisótano.

1. Una planta tiene la consideración de planta baja, cuando cumple alguna de las dos condiciones siguientes:

a) Cuando tiene el solado situado sobre la rasante del espacio público y se dispone sobre el terreno natural o, si existen, sobre el semisótano o sótano.

b) Cuando tiene el solado situado bajo rasante y no cumple las condiciones establecidas en el siguiente número 2.a).

2. Se considera semisótano la planta situada bajo rasante en la que la distancia vertical entre la cara superior del forjado que cubre esa planta y la rasante del suelo que la rodea, cumple simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Es mayor de 120 cm, en más del 60% del perímetro de esa planta.

b) A lo largo de toda perímetro es menor de 200 cm.

3. Se considera sótano la planta bajo rasante que no cumple la condición indicada en 2.a).

Artículo 87. Cubiertas.

1. Por cubierta se entiende la superficie que cubre horizontalmente el volumen exterior del edificio.

2. A efectos de esta Normativa se considerarán cubiertas horizontales aquellas que no superen una pendiente de 10%, e inclinadas cuando tienen una pendiente superior. La Normativa particular establecer las condiciones que han de cumplir las cubiertas en las distintas edificaciones.

Artículo 88. Bajocubierta.

1. Se denomina bajocubierta el espacio comprendido entre la cubierta y el último forjado horizontal de la edificación. Se permite situar en él piezas habitables, siempre que cumplan las condiciones de habitabilidad establecidas legal y reglamentariamente.

2. Para su consideración como una planta más del edificio, o para el cómputo de su superficie dentro de la superficie máxima construida deberá tenerse en cuenta lo establecido, respectivamente, en el Artículo 78 y en el Artículo 79.

Artículo 89. Mansardas, buhardillas y lumbreras.

1. Se denomina mansarda a la planta bajocubierta, cuando la cubierta se dispone con una sección quebrada, con mayor pendiente en la parte inferior; en esta parte se pueden abrir ventanas cuyo cierre frontal es vertical, con un tejadillo que une este cierre con la pendiente del tejado.

2. Las buhardillas son ventanas que se levantan por encima de la cubierta general del edificio, disponiendo de su propia cubierta a una, dos o tres aguas.

3. Las lumbreras son ventanas situadas en el plano de la cubierta, o paralelas a él, sobresaliendo ligeramente.

Artículo 90. Construcciones sobre la cubierta.

1. Salvo que la Normativa Particular en algún caso lo autorice expresamente, por encima de la cubierta sólo podrán situarse las siguientes construcciones:

a) Las chimeneas.

b) Conductos para ventilación.

c) Instalaciones especiales (p. ej. antenas y dispositivos generadores de energía limpia).

2. La autorización para situar por encima de la cubierta de estas instalaciones especiales deberá tomar en consideración su efecto visual desde el espacio público o desde el territorio. En todo caso sólo podrán autorizarse:

a) Cuando no es posible situarlas por debajo de la cubierta, o en un lugar menos visible desde el exterior, sin comprometer su rendimiento técnico.

b) Cuando su límite físico dista al menos 3 metros del perímetro de la edificación.

c) Cuando no perjudica gravemente la imagen de la población.

Artículo 91. Chimeneas y hogares.

Se prohíbe lanzar humos al exterior por las fachadas y patios, si no fuere mediante conductos apropiados distantes horizontalmente al menos 2 metros de cualquier construcción habitable, sea propia o ajena.

Artículo 92. Terrazas.

Se consideran terrazas las superficies horizontales que actúan como cubierta plana de parte de un edificio, siendo accesible desde otras piezas de la edificación situadas a la misma altura. En la parte del perímetro en que no hay edificación se dispone un pretil a modo de protección.

Artículo 93. Galerías.

1. Se consideran galerías las piezas situadas en una planta distinta de la baja, cubiertas superiormente y sin otro cerramiento en su frente que el que pueda existir como antepecho.

2. Las terrazas y galerías pueden ser voladas o retranqueadas, según su disposición respecto a la fachada en que se encuentran.

3. Se denomina específicamente galería cuando, la pieza tiene una forma alargada de modo que la proporción entre el lado abierto y el fondo de la pieza es superior a 3.

4. Se denomina galería cerrada, aquélla que cubre todo el frente abierto con carpintería.

Artículo 94. Porches.

Se consideran porches las piezas situadas en planta baja, cubiertas superiormente que mantienen sin cerrar una parte de su perímetro.

Artículo 95. Fachadas.

1. Se entiende por fachada todos y cada uno de los paramentos verticales que rodean el volumen exterior del edificio, y que están en contacto con el espacio exterior, siempre que su visión sea posible desde el espacio público cercano o lejano (calles, plazas, caminos o carreteras). Incluye por tanto, no sólo los cerramientos que dan directamente a la calle, sino también los que dan a parcela libre, patios o terrazas, sin son visibles desde el espacio público.

2. Queda prohibida la instalación de antenas de cualquier tipo, sobre las fachadas del edificio visible desde el exterior de la propia parcela.

Artículo 96. Hastiales.

Se denominan hastiales las fachadas con la parte alta de forma triangular o trapezoidal en la que descansan los faldones de la cubierta.

Artículo 97. Ventanas.

1. Se denominan ventanas los huecos, habitualmente acristalados, situados en las fachadas del edificio para permitir la ventilación y soleamientos de las distintas dependencias.

2. Las protecciones al soleamiento de los huecos acristalados: persianas, contraventanas, etc., estarán situadas al exterior de los vidrios.

Artículo 98. Cierres de parcela.

1. La Normativa Particular establece las condiciones que han de cumplir los cierres de parcela, pudiendo fijar para ello la altura máxima y mínima y el tipo de cierres distinguiendo macizos, ligeros y mixtos.

a) Los cierres macizos se fabricarán con piedra o fábrica de ladrillo; su acabado tendrá una calidad semejante a la que tendría una fachada; su trazado en planta será continuo, sin que se permitan realces ni retranqueos, salvo aquellos que busquen encuadrar las entradas en la parcela.

b) Se consideran cierres ligeros los formados por vegetación, o por elementos verticales y horizontales dispuestos formando una retícula. No se permite el cierre formado exclusivamente por una malla de alambre sujeta en pies derechos.

c) En los cierres ligeros pueden combinarse los dos tipos de elementos que se indican en el párrafo anterior, de modo que la vegetación queda reforzada por unos elementos rígidos. En este caso, si el elemento rígido está formado por una malla de alambre deberá disponerse en la cara interior del cerramiento, de modo que no resulte visible desde el exterior.

d) Los cierres denominados mixtos combinarán un cierre macizo con una altura máxima fijada por la Normativa Particular, completado con cierre vegetal hasta alcanzar altura total permitida.

2. La altura del cierre se mide.

a) Desde la rasante del suelo público, cuando el cierre se sitúa sobre la alineación oficial. No obstante, la altura del cierre se medirá desde la rasante de la parcela cuando está se sitúe por encima de la rasante del suelo público, a una altura mayor que la máxima permitida para el cierre. En este caso, el cierre que se disponga deberá ser un cierre ligero.

b) Si el cierre se sitúa sobre el lindero que lo separa de otra parcela, se medirá desde el suelo de la parcela situada a mayor altura.

c) En ambos casos (nn. a y b), para la determinación de la rasante, se considerará una línea horizontal que pasa por el punto medio del segmento que une los puntos de intersección de los extremos del muro de cierre con el terreno.

d) Cuando la diferencia de las cotas de estos dos puntos extremos es superior a la mitad de la altura máxima permitida por la Normativa Particular, se utilizará un cierre escalonado, de modo que la diferencia de altura del muro en el punto más alto, respecto al más bajo, no supere la mitad de la altura máxima permitida.

Artículo 99. Patios.

Se consideran patios las piezas no cubiertas cerradas en todo su perímetro mediante edificios o cerramientos de seguridad.

Artículo 100. Cuerpos volados.

1. Cuerpo volado es toda construcción saliente de cualquier fachada de una edificación, sea cual sea su clase de material.

2. A efectos de esta ordenanza los vuelos se clasifican como:

a) Balcones: se entienden por tales los vuelos con protección de barandilla, sin cierre de obra, ni de carpintería

b) Terrazas y galerías voladas: abiertas o cerradas, tal como vienen definidas en el Artículo 92 y Artículo 93.2.

c) Aleros: las prolongaciones de los planos de cubiertas inclinadas, prolongadas sobre la fachada, para su protección.

d) Cuerpos cerrados: todos los demás tipos de vuelos.

3. El vuelo de los distintos elementos queda establecido en la Normativa Particular; en ausencia de esa determinación el vuelo máximo será la menor de las dos dimensiones que se indican a continuación: 100 cm y el 10% del espacio público sobre el que se disponen. Si el vuelo queda sobre la propia parcela esta segunda condición no será aplicable.

CAPÍTULO 4

Condiciones de la urbanización e infraestructuras

Artículo 101. Proyecto de urbanización.

1. La ejecución de la urbanización del espacio público deberá ser desarrollada en los correspondientes proyectos de urbanización, que son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica el planeamiento, a cuyo efecto, no podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen de suelo ni de la edificación y deberán detallar y programar las obras de modo que éstas puedan ser ejecutadas por técnicos distintos del autor del proyecto. Las determinaciones del proyecto de urbanización serán coherentes con las previsiones de uso, forma y materiales que se establezcan en cada caso en la Normativa Urbanística Particular.

2. Los proyectos de urbanización no podrán modificar las previsiones de este Plan sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones necesarias en cotas y rasantes para dar continuidad a la urbanización, y las que exija el desarrollo detallado y la ejecución de las obras.

3. Contendrán además las determinaciones necesarias para dar cumplimiento a la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, en orden a la supresión de las barreras arquitectónicas y urbanísticas para las personas con minusvalías físicas.

4. Las determinaciones relativas al alumbrado deberás adecuarse a la Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre, de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno.

5. Los proyectos de urbanización contendrán, en cada caso, y si hubiera lugar, cuantas determinaciones resultaran precisas para una adecuada definición de las obras a ejecutar en todo lo relativo a pavimentación, red viaria y recorridos o áreas peatonales, jardinería, arbolado, mobiliario urbano, abastecimiento y distribución de agua, saneamiento y alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado público y otros servicios.

6. El proyecto de urbanización recogerá en su caso la plantación de los árboles previstos en la correspondiente normativa particular, tal como se establece en el Artículo 105.

Artículo 102. Proyecto de infraestructuras.

1. Los proyectos de redes de infraestructuras son proyectos de obras de carácter sectorial cuyo contenido deberá ajustarse a las determinaciones del presente Plan, las condiciones técnicas exigidas legal o reglamentariamente y las instrucciones que puedan fijar, en su caso, las compañías suministradoras.

2. El grado de definición de estos proyectos será el adecuado a su naturaleza y finalidad. Por otra parte, los proyectos de infraestructuras de los distintos sistemas a incluir en los proyectos de urbanización se definirán completamente.

3. En todo caso la red de energía eléctrica y de teléfono será enterrada.

Artículo 103. Vía coexistencia de tránsito rodado y peatonal.

El espacio destinado a vial de coexistencia se ejecutará con acabado duro, sin diferencias de nivel, dentro de la propia vía, o entre ella y el espacio destinado a aparcamiento o a plaza de estancia. No obstante podrán utilizarse distintos materiales o texturas para diferenciar las áreas que se utilizan para estos menesteres de las destinadas a vía de coexistencia, y establecer pequeñas diferencias de cotas cuando lo aconseje la evacuación del agua de lluvia.

Artículo 104. Aparcamientos.

El proyecto de urbanización deberá recoger el número de aparcamientos previstos para el suelo de uso público en la Normativa Urbanística Particular para cada unidad de ejecución.

Artículo 105. Arbolado.

El proyecto de urbanización definirá la disposición y características de las plantaciones, se utilizarán siempre especies autóctonas y se evitarán los árboles de hoja perenne en posiciones que puedan arrojar sombra sobre los edificios, A estos efectos se consideran árboles las especies vegetales que, en condiciones normales, adquieren un porte superior a los seis metros.

TÍTULO II

Determinaciones estructurantes

Artículo 106. Determinaciones de carácter estructurante.

1. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 49 de la LFOTyU el Plan Urbanístico Municipal establece como estructurantes las determinaciones contenidas en este título.

2. La modificación de cualquiera de estas modificaciones deberá seguir el procedimiento establecido en el Artículo 79.2 de la citada Ley Foral.

3. Las restantes determinaciones tienen el carácter de pormenorizadas.

Artículo 107. Delimitación del suelo urbano y urbanizable.

1. El Plan General Municipal de Auritz/Burguete clasifica como suelo urbano el que cumple las condiciones que establece el Artículo 92 de la LFOTyU. Por las características de las parcelas incluidas en este suelo, todo él se considera urbano consolidado.

2. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 95 de la LEFOTyU, el Plan General Municipal clasifica como suelo urbanizable aquel que resulta necesario para atender al desarrollo urbano de la villa, y en el que no se cumplen las condiciones del suelo urbano que recoge el Artículo 92 de la LFOTyU, y tampoco concurren en él las circunstancias, previstas en el Artículo 94 de la citada Ley, que le hagan acreedor de la protección o preservación del suelo no urbanizable.

3. Por las características de la población y atendiendo a la superficie total del suelo clasificado como urbanizable, todo el queda sectorizado.

4. La clasificación del suelo urbano y urbanizable queda definida en los planos normativos, en especial en el plano PGM.NOR.2.1 Determinaciones estructurantes. Clasificación, sectores y sistemas generales.

Artículo 108. División del núcleo urbano en sectores y clasificación global.

1. El suelo clasificado por el Plan General como urbano o urbanizable, se distribuye entre sectores. Además, en el caso del Sector SR-1, correspondiente al Conjunto Histórico de Burguete, se incluye el suelo no urbanizable situado en el ámbito del Bien Interés Cultural.

2. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 50.3 de la LFOTyU cuando en sector existe más de una clase de suelo se divide en subsectores, tal como se recoge en la siguiente tabla, en la que se indica también el uso global asignado por el Plan.

SECTOR

NOMBRE

SUBSECTOR

CLASE Y CATEGORÍA

USO GLOBAL

SR-1

Conjunto Histórico

sSR-1.1

Urbano consolidado

Residencial

sSR-1.2

No urbanizable

-

SR-2

Acceso Sur

-

Urbano consolidado

Residencial

SR-3

Aretxekosaro

sSR-3.1

Urbanizable

Residencial

sSR-3.2

Urbano consolidado

Residencial

SR-4

Larrañeta

sSR-4

Urbano consolidado

Residencial

SR-5

Kanaleburua

sSR-5

Urbano consolidado

Residencial

SI-1

Ipetea

-

Urbano consolidado

Industrial

Artículo 109. Determinaciones estructurantes de cada uno de los Sectores.

1. Como Anexo a esta Normativa se incluye una ficha urbanística por cada uno de los Sectores delimitados por el Plan. En estas las fichas se recogen las siguientes determinaciones estructurantes.

2. En los Sectores y Subsectores de suelo urbano:

a) Los criterios y condiciones básicas de ordenación.

b) Los Sistemas Generales.

3. En el Subsector de suelo urbanizable (sSR-3-1).

a) Los criterios y condiciones básicas de ordenación.

b) El número máximo de viviendas y el porcentaje de viviendas de protección, indicando su tipo.

c) Dentro de los criterios y condiciones básicas de ordenación.

4. Las determinaciones relativos al área de reparto, aprovechamiento tipo y coeficientes homogeneizadores en el suelo urbanizable, quedan establecidos en el siguientes artículos.

Artículo 110. Coeficientes en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable.

1. El subsector de suelo urbanizable (SR-3.1) queda incluido en una única área de reparto.

2. Para el cálculo del aprovechamiento urbanístico se establecen coeficientes homogeneizadores para cada uso distinguiendo la vivienda de protección de la vivienda de régimen libre.

3. El aprovechamiento urbanístico de un suelo se calcula multiplicando las superficies dedicadas a cada uso por el correspondiente coeficiente homogeneizador y dividiendo el resultado por la superficie total del suelo con derecho a aprovechamiento urbanístico. El resultado se expresa en Unidades de Aprovechamiento (UAs) por m² de la superficie con derecho a aprovechamiento urbanístico incluido en el área.

4. Los coeficientes homogeneizadores aplicables en el suelo urbanizable son los siguientes:

a) Vivienda libre 1,0.

b) Vivienda de protección oficial 0,7.

c) Parcela residencial, ocupada o no por la edificación 0,1.

5. De acuerdo con esos cálculos, para el Área de reparto correspondiente al Subsector sSR-3.1, se establece un aprovechamiento tipo de 0,36 UAs/m².

Artículo 111. Delimitación y categorías del suelo no urbanizable

1. De conformidad con lo previsto en el Artículo 94. 1 y 2 de la Ley Foral 35/2002, se clasifica como suelo no urbanizable:

a) Aquellos terrenos que deben ser protegidos por la legislación sectorial o por los riesgos naturales que suponen; este suelo queda incluido en la categoría de suelo no urbanizable de protección.

b) Los terrenos que deben ser preservados de su posible urbanización bien por su valor forestal, agrícola o ganadero; bien por su valor paisajístico; o para asegurara la funcionalidad de las infraestructuras. Estos suelos quedan incluido en la categoría de suelo no urbanizable de preservación.

2. La clasificación del suelo no urbanizable y su distribución entre suelo no urbanizable de protección y suelo no urbanizable de preservación queda definida en los planos normativos, PGM.NOR.1.1N y PGM.NOR.1.1S Clasificación del término municipal y categorías del suelo no urbanizable; además en PGM.NOR.1.2 se refleja esa misma delimitación a mayor escala para el suelo situado alrededor de la carretera N-135.

3. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 49.2.a) de la citada Ley Foral, tienen carácter de determinaciones estructurantes la asignación a cada terreno de la categoría correspondiente y de su régimen de protección o preservación tal como se establece en el capítulo 5 de este título y en el plano NOR.1.1.

TÍTULO III

Normativa particular del Suelo Urbano y Urbanizable

CAPÍTULO 1

Régimen urbanístico del Suelo Urbano y Urbanizable

Artículo 112. Ámbito de aplicación.

Las condiciones de forma y uso establecidas en este título son aplicable a todo el suelo urbano y urbanizable de Auritz(Burguete, a excepción del ámbito del Conjunto Histórico de Auritz/Burguete, que se regirán por lo establecido en su Plan Especial de Protección.

Artículo 113. Plazo para solicitud de licencia.

1. Se establece el plazo de cuatro años para la solicitud de licencia en los solares vacantes en la entrada en vigor de este Plan.

2. En las parcelas resultantes de la ejecución de la Unidad de Ejecución delimitada por el Plan General, el plazo para la solicitud de licencia será de 2 años, a contar del momento en que hayan adquirido la condición de solar.

Artículo 114. Condiciones de forma.

1. Las edificaciones residenciales situadas en el suelo urbano y urbanizable deberán cumplir las condiciones que se establecen en las Ordenanzas que se incluyen como capítulo 2 de este título.

2. Las edificaciones del Sector SI-1. Ipetea deberán cumplirán las condiciones de forma que se fijan en la correspondiente Ficha Urbanística.

Artículo 115. Calificación pormenorizada.

1. En los planos PGM.NOR.3.1 y PGM.NOR.4 se establece el uso pormenorizado del suelo y de la edificación, asignándole uno de los siguientes usos.

2. En la edificación:

a) Residencial.

b) Almacén.

c) Equipamiento.

3. En suelo no edificado:

a) Parcela libre residencial.

b) Viario rodado.

c) Peatonal.

d) Coexistencia (de rodado y peatonal).

e) Sistema de espacios libres: plaza, parque, zona verde, área de juego de niños.

Artículo 116. Otros usos posibles.

1. El uso residencial previsto es vivienda unifamiliar. No obstante, en los casos en que se prevé así en la ficha del Sector correspondiente la edificación aislada podrá distribuirse entre varias viviendas.

2. Además se consideran compatibles con el uso residencial los siguientes usos:

a) Residencial eventual o comunitario (eventual: hoteles, hostales y pensiones; comunitario: ancianos, religiosos).

b) Garaje.

c) Comercio (establecimientos destinados a la venta al por menor) y terciario (establecimientos abiertos al público a los que prestan sus servicios).

d) Despachos profesionales de abogados, arquitectos, etc.

e) Talleres artesanales. Comprende las actividades productivas o de servicios de carácter individual o familiar, cuando no incluye aparatos de una potencia superior a los 5Kw y la superficie útil dedicada al ejercicio de la actividad no supera los 125 m². Por ejemplo, peluquerías, sastres, modistos, obrador, etc.

f) Sedes de asociaciones de todo tipo.

g) Bares, restaurantes y servicios recreativos.

3. En las edificaciones a las que la normativa gráfica asigna el uso de almacén pueden albergar también los siguientes usos:

a) Garaje.

b) Comercio (establecimientos destinados a la venta al por menor) y terciario (establecimientos abiertos al público a los que prestan sus servicios).

c) Despachos profesionales de abogados, arquitectos, etc.

d) Talleres artesanales. Comprende las actividades productivas o de servicios de carácter individual o familiar, cuando no incluye aparatos de una potencia superior a los 5Kw y la superficie útil dedicada al ejercicio de la actividad no supera los 125 m². Por ejemplo, peluquerías, sastres, modistos, obrador, etc.

e) Sedes de asociaciones de todo tipo.

f) Bares, restaurantes y servicios recreativos.

4. Queda prohibido con carácter general en el suelo urbano el uso agropecuario y el industrial a excepción de las industrias artesanales y las de tipo familiar a las que se refiere el apartado 1.e) y 2.d) de este artículo.

5. Si se plantea la posibilidad de implantar usos distintos de los relacionados en los nn. 1 a 3 de este artículo, se aplicará el régimen previsto para el uso más similar, atendiendo a su compatibilidad con el uso residencial.

CAPÍTULO 2

Ordenanzas de la edificación residencial

Artículo 117. Ámbito de aplicación.

Estas Ordenanzas serán aplicables a todas las edificaciones residenciales situadas en suelo urbano, excluidas las que se sitúan en el Conjunto Histórico de Auritz/Burguete, que se regirán por lo establecido en su Plan Especial de Protección.

SECCIÓN 2.ª

Condiciones de forma y volumen

Artículo 118. Número de edificaciones por parcela.

1. En cada parcela puede construirse una edificación principal y otra auxiliar, con las condiciones que se establecen para cada una de ella en esta Ordenanza.

2. Las condiciones de superficie máxima construida y máxima ocupación de parcela deben ser respetadas por el conjunto de las edificaciones existentes o previstas en la parcela.

3. Además, en todas parcelas se permitirá situar en la parcela libre una cobertizo, con una superficie máxima de 15 m² y altura máxima de 2,50 m, sin cerramiento por ninguno de sus frentes, aunque podrá apoyarse en alguna de las edificaciones de la parcela. En ningún caso podrá ocupar la zona de la parcela situada entre el plano de la fachada principal de la edificación y la alineación oficial, además deberá cumplir las Ordenanzas Municipales de Edificación que se dicten de acuerdo con el Artículo 64 de la LFOTyU.

Artículo 119. Altura de la edificación: número de plantas.

1. La Normativa gráfica establece el número de plantas permitidas en cada parcela.

2. La altura máxima del alero queda establecida en función del número de plantas:

B altura máxima de alero 3,40 m.

B+I altura máxima de alero 6,50 m.

B+II altura máxima de alero 9,00 m.

3. En todos los casos, respetando la altura máxima de alero que se indica, se puede disponer, además de las plantas que se reflejan en el plano de forma una planta bajo cubierta.

Artículo 120. Altura de alero.

1. La altura del alero se medirá siempre desde el suelo (público o privado) en que se apoya la edificación a la intersección del alero con la fachada, en la vertical que se indica en lo siguientes apartados.

2. Cuando la cubierta se dispone de modo que presenta un hastial (triangular o trapezoidal) en la fachada principal, se medirá la altura del alero en las dos aristas de la fachada principal. La media aritmética de esas dos alturas deberá ser igual o menor a la altura máxima del alero fijada para esa edificación.

3. En los demás casos la altura de alero se mide sobre la vertical situada en el punto medio de la fachada principal.

Artículo 121. Ocupación de parcela y superficie edificable.

1. Con carácter general el conjunto de las edificaciones situadas en una parcela han de respetar la ocupación de parcela y la superficie edificable establecida en la Normativa particular del Sector correspondiente.

2. En el cómputo de superficie construida y ocupación de parcela no se considera el posible cobertizo existente, siempre que cumpla estrictamente las condiciones que se establecen en el Capítulo 1.3.

Artículo 122. Posición de la edificación principal.

1. La edificación principal se situará siempre enfrentando la fachada principal con la calle, situándose sobre la alineación oficial o retranqueada respecto de ella. En todo caso deberá respetar las alineaciones máximas u obligatorias que se fijen en los planos de forma.

2. Cuando la fachada principal queda retranquea no se permite ninguna construcción entre la fachada y la alineación oficial.

Artículo 123. Forma y volumen de la edificación principal.

1. La edificación principal tendrá planta sensiblemente rectangular, con una proporción entre el lado mayor y el menor igual o mayor a 1,2.

2. El lado menor constituirá la fachada principal, dará frente al espacio público y tendrá una longitud mínima de 5,50 m, salvo en los casos en que la anchura de la parcela no lo permita.

3. En las parcelas en esquina, la edificación se dispondrá con la orientación que es predominante en el núcleo original (sensiblemente perpendicular a la calle San Nicolás).

4. Todas las plantas de la edificación tendrán la misma superficie, sin perjuicio de la posibilidad de retranqueos en las condiciones que se establecen en el siguiente artículo.

Artículo 124. Posibilidad de retranqueos.

Como regla general se permiten los retranqueos en los cerramientos de los edificios siempre que se respeten las siguientes condiciones:

a) Se mantendrá la forma rectangular de la cubierta.

b) Los retranqueos no desfigurarán el paralelepípedo que forma la edificación principal.

c) En todo caso, se respetarán las aristas del volumen de la edificación principal, bien manteniendo en ese lugar el cerramiento de fachada, o situando en la arista un pilar.

Artículo 125. Porches abiertos.

En la edificación principal podrá adosarse un porche de una dimensiones máxima en planta de 3 m de frente por 2 de fondo; quedarán siempre abierto por tres de sus lados, y la cubierta se dispondrá a tres aguas, con una pendiente mínima del 30% y con la misma teja que se establece para la edificación principal.

Artículo 126. Posición de la edificación auxiliar.

1. La edificación auxiliar sólo podrá situarse contigua a la edificación principal.

2. La fachada de la edificación auxiliar no podrá quedar alineada con la fachada principal de la edificación residencial teniendo que retranquearse por lo menos un metro de la alineación de ésta.

3. La cubierta de la edificación auxiliar no podrá formar una unidad con la cubierta de la edificación principal.

Artículo 127. Forma y volumen de la edificación auxiliar.

1. La edificación principal tendrá planta sensiblemente rectangular.

2. La edificación tendrá una sola planta y una altura máxima del alero de 3,50 m. Sólo se permitirán excepciones a esta norma general en los casos en que se indica así expresamente en la ficha correspondiente del Catálogo de la Edificación.

Artículo 128. Cerramientos de parcelas.

1. En el caso en que la edificación se sitúe sobre la alineación oficial los cerramientos de parcela situados a los lados laterales de la edificación se retranquearán como mínimo 100 cm respecto a la alineación oficial.

2. En el caso en que la edificación se sitúe retranqueada respecto de la alineación oficial, los cerramientos laterales de la edificación deberán situarse al menos 10 cm por detrás del plano de la fachada.

3. Los cerramientos de parcela serán de piedra, fábrica de obra revocada, de forja o seto vivo y no superarán 150 cm de altura; no obstante si se dispone un cerramiento piedra o fábrica de obra revocada su altura máxima será de 120 cm, aunque podrá completarse con forja o seto vivo hasta los 150 cm. Se prohíbe que las verjas dispongan en la parte superior elementos en punta.

4. En los restantes linderos, con otras fincas urbanas o no, el cerramiento puede continuar con las características que se indica en el apartado anterior o completarse o sustituirse por un seto vivo, malla metálica o enrejado de madera hasta una altura de 200 cm. La disposición de las piezas de madera será tal que en su superficie vertical la parte maciza no supere el 50% del total de la superficie de la protección.

5. No se permite en ningún caso situar sobre las zonas no macizas de los cerramientos (sea sobre la alineación oficial o sobre otros linderos) ningún elemento opaco o traslúcido, como podría ser plástico, cañas, etc.

6. Las condiciones fijadas en este artículo serán aplicables no sólo en caso de obra nueva o de sustitución, sino también cuando se trate de construir un nuevo cerramiento en una parcela ya edificada.

CAPÍTULO 3

Condiciones estéticas y constructivas

Artículo 129. Condiciones para las cubiertas.

1. Las cubiertas serán siempre inclinadas disponiéndose a dos, tres o cuatro aguas.

2. En las edificación auxiliares de una sola planta se permiten pendientes de cubierta menores de 75%, siempre que al menos sean iguales o mayores al 45%. Además, cuando se sitúan adosadas a la edificación principal, las cubiertas se podrán disponer a una sola agua, siempre que la cumbrera se apoye en la fachada de la edificación principal a la que se adosa.

3. Como material de cubrición se utilizará teja cerámica plana tipo marsellesa o similar, con tonos rojizos.

4. Por encima del plano de cubierta no se permiten más construcciones que las siguientes:

a) Chimeneas, que serán habitualmente de obra, se permiten también de fundición; cuando se trate de chimeneas metálicas de otro material se deberán recubrir de fábrica de ladrillo que quedará revocado.

b) Conductos de ventilación.

c) Antenas que, en su caso, deberán situarse en el lugar de la cubierta menos visible desde el espacio público, y en especial desde la calle San Nicolás.

d) Las que exigen los huecos en cubierta siempre que cumplan las condiciones que se establecen para ellos en esta Ordenanza.

e) En consecuencia quedan expresamente prohibidas las buhardillas.

f) Protecciones contra la caída de la nieve, que serán de cobre u otro metal; en caso de que se utilice acero galvanizado deberá pintarse en un color similar al de la teja.

Artículo 130. Canalones y bajantes.

1. Cuando las aguas de la cubierta sean recogidas por canalones éstos se situarán vistos en el borde del alero, de modo que geométricamente aparezcan como continuación de él, y conducidas por bajantes situadas junto a la fachada.

2. La posición de los canalones y bajantes respetarán al máximo los aleros y paño de fachada, teniendo en cuenta su efecto en la composición general de la fachada, por lo que se reflejarán adecuadamente en los alzados y secciones del proyecto técnico.

3. Siempre que sea posible las verterán directamente a una zona ajardinada (permeable) de la parcelas privada; en otro caso, deberá prolongares horizontalmente por debajo de la acera, atravesando el bordillo y vertiendo en el caz que éste forma con la calzada.

4. La conexión de las pluviales con la red de saneamiento requiere autorización del Ayuntamiento que sólo se concederá cuando no exista otra posibilidad, y se reflejará expresamente en la licencia, sin que se pueda considerar que existe la autorización porque consta en la documentación técnica aportada con la solicitud de la licencia.

5. Los canalones tendrán sección sensiblemente semicircular, y las bajantes circular. Serán de cobre, cinc o de otro metal, en este caso pintado o lacado en colores que armonicen con el acabado de la fachada. En ningún caso se permiten bajante de PVC vistos. Cuando las bajantes estén en contacto con el espacio público, los dos metros inferiores de quedarán reforzados con tubos de hierro de fundición u otro material resistente al impacto.

Artículo 131. Aleros.

1. Los faldones de la cubierta deberán prolongarse en el alero, cuya directriz será siempre horizontal y recta.

2. El vuelo del alero, medido respecto a la fachada deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) En el lado en que el faldón vierte el agua, será al menos de 20 cm, con un máximo de 50 cm.

b) En el hastial, será al menos de 50 cm, con un máximo de 100 cm.

c) Cuando el alero se sitúe a menos de 3,20 m de la rasante del espacio público, no podrá volar sobre él, aunque esto suponga no alcanzar el vuelo mínimo indicado en los anteriores subapartados.

Artículo 132. Huecos en los planos de cubierta.

1. A fin de dar iluminación y ventilación a la planta entrecubierta se permite disponer de lumbreras o lucernarios, que no deben sobresalir más de 15 cm del plano determinado por la parte superior de las tejas. No obstante, sólo se permitirán en los faldones que vierten en las fachadas laterales.

2. La superficie total de las lumbreras o lucernarios no superará el 5%, de la superficie del correspondiente faldón, la dimensión máxima de cada una de las lumbreras será de 60 cm de ancho por 80 de alto. Además sus aristas deben distar al menos un metro de los aleros y de la cumbrera.

3. Quedan prohibidos los lucernarios tipo linterna situados sobre el caballete de la cubierta.

Artículo 133. Antenas, instalaciones especiales, rótulos y publicidad.

1. Las antenas y cualquier otra instalación especial deberá situarse de modo que su impacto visual desde el espacio público sea mínimo; en ningún caso se situarán en las fachadas o en la parcela libre visible desde ese espacio, y si se sitúan sobre la cubierta, deberán cumplir las condiciones que se indican en el Artículo 129.4.c).

2. Queda prohibido situar chimeneas metálicas o de conductos prefabricados en las fachadas de la edificación.

3. Se prohíbe situar sobre la fachada conducciones eléctricas o de otro tipo destinadas a dar servicio a los edificios. Las cajas de acometida se colocarán en una de las fachadas laterales, o cuando exista, en la parte interior de los cerramientos de parcela.

4. Haciendo uso de la Resolución 302/2007, de la Directora General de Cultura (publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 80, de 29 de junio de 2007), por la que se excluye del ámbito de aplicación de los Documentos Básicos HE4 y HE5 del Código Técnico de la Edificación determinadas localidades, entre las que figura Auritz/Burguete, se prohíbe la colocación de placas captadoras de energía solar en la cubierta de los edificios.

5. Cuando se desee situar un rótulo o publicidad en la fachada de una edificación, deberá cuidarse el tamaño, material, tipo de letra, etc. y el efecto de ese elemento en la composición general de la fachada, que no deberá quedar desfigurada. En todo caso, previamente a la colocación deberá solicitarse licencia adjuntando la información necesaria, incluyendo un plano del alzado de la fachada en que aparezca el elemento que se desea colocar. La licencia sólo se concederá cuando el resultado no perjudique las características del ambiente urbano en que se sitúa la edificación. No se permitirán en ningún caso rótulos luminosos o situados sobre la cubierta.

Artículo 134. Carpintería.

1. La carpintería de los huecos será de madera pintada o en su color, siempre que no sea madera de color claro.

2. Los elementos de oscurecimiento serán contraventanas macizas, o mallorquinas, de madera pintada o en su color con la disposición habitual en la arquitectura tradicional de la villa.

3. Para la pintura de la carpintería se podrá utilizar el rojo inglés, el azul marino, el marrón terroso, el gris y el verde oscuro; en cualquier caso deberá utilizarse el mismo color para toda la carpintería exterior.

4. Se permite que la carpintería exterior, sea de PVC u otro material sintético similar, así como la metálica, siempre que presente escuadrías y un aspecto externo similares a las propias de la carpintería de madera tradicional. Sin embargo las contraventanas siempre de madera.

5. No se permiten las persianas enrollables.

Artículo 135. Materiales de fachada.

1. Los cerramientos exteriores de los edificios serán -como es tradición en el municipio- de piedra o, en otro caso, deberán recibir un revoco coloreado en masa o pintado en blanco, matado en tono ocre o gris.

2. No obstante se permitirá el uso de elementos de hormigón o metálicos. Queda prohibido, sin embargo, el uso masivo de estos materiales, como sería su utilización como cerramiento de fachada.

3. No se permite el ladrillo visto, ni el entramado de madera.

Artículo 136. Composición de fachada.

1. La composición de la fachada podrá ser libre siempre que se respete la preponderancia del macizo sobre el hueco.

2. Si se dispone de recercados o encadenados de piedra deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El espesor mínimo de la piedra será de 15 cm y su aparejo cumplirá las condiciones que se establecen en el artículo anterior para la fábrica de piedra vista. En todo caso se utilizará piedra labrada, no aserrada mecánicamente ni pulimentada.

b) No se permite el recercado de huecos, o la imitación del encadenado esquinero con recrecido del revoco o pintura de color.

3. Se prohíben los dinteles y los falsos cabezales de madera.

Artículo 137. Puertas de garajes y almacenes.

1. Las puertas de garajes y almacenes podrán tener un ancho de hasta 300 cm y una altura de 250 cm, siempre que la distancia entre la cara interior del dintel y la parte inferior del forjado de la primera planta sea al menos de 50 cm.

2. Estas puertas se situarán, siempre que sea posible, en la edificación auxiliar; o en otro caso en una de las fachadas laterales, nunca en la fachada principal.

3. La carpintería de estos huecos deberá cumplir las condiciones que se fijan con carácter general en el Artículo 134, aunque se permite la utilización de una estructura metálica siempre que quede recubierta hacia el exterior con uno de los materiales que se indican en ese artículo.

Artículo 138. Condiciones de los balcones.

1. Los balcones tendrán un vuelo máximo de 80 cm, deberán ser losas voladas, evitando proyectar vigas de apoyo de la losa más allá de la fachada. Se permite resolver ese vuelo mediante viguería de madera perpendicular a la fachada, pero han de tener las escuadrías y formas que exige su función constructiva, prohibiéndose el chapado o recubrición con madera de otros elementos estructurales.

2. La losa del vuelo tendrá un espesor máximo de 15 cm; el acabado superior de la losa no podrá manifestarse hacia el exterior, y quedará incluido en el canto máximo de 15 cm que se establece. No se permite disponer los vuelos apoyados sobre jabalcones o tornapuntas. La planta del balcón será rectangular.

3. Las aristas exteriores de los balcones deben distar al menos un metro de las aristas del edificio, excepción hecha de los casos en que la galería acaba en un muro cortavientos.

4. Con carácter general quedan prohibidos los cuerpos volados cerrados, sean cual sea el material de cierre, fábrica de obra, carpintería acristalada, etc.

5. Las barandillas de los balcones deberán ser de hierro forjado o fundición, o madera acabada del mismo modo que la carpintería exterior del edificio. Se permite también la barandilla realizada con perfil metálico, con escuadrías similares a las utilizadas en el hierro forjado; no podrán por tanto utilizarse pletinas dobladas o curvadas. Se prohíben los pretiles o balaustradas de obra, de piedra o de prefabricados.

TÍTULO IV

Normativa Particular del Suelo No Urbanizable

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 139. Subcategorías del suelo no urbanizable.

1. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 94.3 de la Ley Foral 35/2002, el Plan Municipal distingue en el suelo urbanizable, sea éste de protección o de preservación, las siguientes subcategorías:

a) Suelo de protección de valor ambiental.

b) Suelo de protección de prevención de riesgos.

c) Suelo de protección de valor ambiental "Entorno fluvial".

d) Suelo de protección de valor cultural.

e) Suelo de protección destinado a infraestructuras.

f) Suelo de protección para su explotación natural.

g) Suelo de preservación de valor paisajístico.

h) Suelo de preservación de valor ambiental.

i) Suelo de preservación para su explotación natural.

j) Suelo de preservación destinado a infraestructuras.

k) Suelo de preservación de salvaguarda del modelo de desarrollo.

l) Suelo de preservación destinado a actividades especiales "Enclaves".

2. Cuando las características de un suelo permiten su inclusión en más de una categoría o subcategoría, se ha incluido en aquella en que es más eficazmente protegido y preservado.

CAPÍTULO 2

Clasificación de actividades y usos

Artículo 140. Tipos de actividades y usos.

A efectos de este Plan, las actividades y usos en el suelo no urbanizable se clasifican en constructivos y no constructivos; y, a su vez, en los usos no constructivos se distinguen los que exigen movimientos de tierras y los que no lo exigen. En síntesis se consideran:

a) Actividades no constructivas, sin movimiento de tierras.

b) Actividades no constructivas, con movimiento de tierras.

c) Actividades y usos constructivos.

A. Actividades no constructivas, sin movimiento de tierras.

1. Acciones sobre el suelo o en el subsuelo que no impliquen movimiento de tierras, tales como aprovechamiento agropecuario, pastoreo, roturación y desecación, vallados con elementos naturales o setos.

2. Acciones sobre las masas arbóreas, tales como aprovechamiento de leña, aprovechamiento maderero, cortas a hecho, mejoras de la masa forestal, otros aprovechamientos forestales, introducción de especies autóctonas y no autóctonas y tratamiento fitosanitario.

3. Instalaciones apícolas.

4. Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día, acampada prolongada, actividades comerciales ambulantes.

5. Actividades científicas y divulgativas.

B. Actividades no constructivas, con movimiento de tierras.

6. Acciones sobre el suelo o en el subsuelo que impliquen movimiento de tierra tales como explotación minera, extracción de gravas y arenas, canteras, dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, apertura de pistas o caminos y establecimiento de bancales en el terreno.

C. Actividades y usos constructivos.

7. Vivienda.

8. Construcciones e instalaciones agrícolas; tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas o de la horticultura de ocio, almacenes agrícolas, viveros e invernaderos. Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo a la ganadería extensiva e intensiva, los femerales, granjas, corrales domésticos y piscifactorías.

9. Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la extracción de madera o a la gestión forestal.

10. Construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

11. Construcciones e instalaciones para equipamiento, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable; tales como, escuelas agrarias, centros de investigación y educación ambiental, puestos de salvamento y socorrismo, cementerios y construcciones e instalaciones deportivas y de ocio asociadas a ese suelo.

12. Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales, que deban emplazarse en el suelo no urbanizable o que no sean propias de los suelos urbano y urbanizable.

13. Infraestructuras.

14. Instalaciones para publicidad estática.

Artículo 141. Asimilación de actividades y usos no enunciados de forma expresa.

1. Para determinar el régimen de protección de las actividades y usos no enunciados de forma expresa en el anterior artículo de esta Normativa se procederá a su asimilación a otro uso o actividad recogido en el citado artículo. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 111 de la LFOTyU esta asimilación se realizará teniendo en cuenta la compatibilidad de dicho uso o actividad con los objetivos del régimen de protección del espacio en que vayan de asentarse, y garanticen que no alterarán los valores o causas que han motivado el régimen de protección concreto para ese suelo.

2. A los cobertizos que cumplan las condiciones formales y técnicas que se indican en el Artículo 154, en la medida en que son fácilmente removibles y no quedan consolidados, se le aplica el régimen específico establecido en el Artículo 144. Si no cumplen cualquiera de esas condiciones formales o técnicas se asimilan a las incluidas en el n. 7 del Artículo 140.

CAPÍTULO 3

Régimen de autorizaciones

Artículo 142. Regulación de usos.

Conforme a lo previsto en el Artículo 111 de la LFOTyU, las actividades y usos en suelo no urbanizable, se regulan como permitidos, autorizables y prohibidos:

1. Permitidos: Para aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de suelo.

2. Prohibidos: Para aquellos usos y actividades que sean incompatibles con su protección.

3. Autorizables: Para aquellos que puedan ser compatibles con su protección en determinadas condiciones.

Artículo 143. Licencia Municipal.

1. Todas las actividades y usos permitidos o autorizados en suelo no urbanizable precisarán de licencia previa del Ayuntamiento, con presentación del oportuno proyecto técnico y dirección de obras en los casos en que lo exija la legislación vigente.

2. En el siguiente capítulo se establece con carácter general las condiciones de forma y de carácter técnico que han de cumplir las actividades y usos, constructivos o no, autorizadas o permitidas en las distintas categorías del suelo, para el otorgamiento de la correspondiente licencia.

3. Con independencia de estas condiciones, la protección establecida para cada categoría de suelo fija en algunos casos otras condiciones particulares que han de cumplirse también necesariamente. En caso de contradicción entre las condiciones particulares exigidas para una categoría de suelo, y las que se establecen con carácter general para un uso o construcción determinada, serán de aplicación aquéllas que se fijan particularmente para la categoría del suelo de que se trate.

Artículo 144. Licencia Municipal para cobertizos.

1. La solicitud de licencia para construcción de cobertizos, siempre que cumplan las condiciones de forma y carácter técnico que se indican en el Artículo 154, bastará que vaya acompañada de un plano en que figure la parcela y la posición en que se situará la edificación; indicando la medida de su frente y fondo.

2. Teniendo en cuenta el carácter propio de esta construcción, la licencia se concede siempre en precario, de modo que el propietario queda obligado a retirarla sin derecho a indemnización, cuando una modificación del planeamiento o la realización de una obra pública lo exija.

Artículo 145. Autorización del Gobierno Foral.

1. Los usos y actividades autorizables precisarán Autorización del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio y, sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia o autorización por otros Órganos o Administraciones.

2. El procedimiento para la autorización de actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable se ajustará a lo establecido en el Artículo 117-119 de la LFOTyU. En concreto, en los casos que se establece en la Ley Foral 4/2005, de intervención para la protección ambiental, deberá tramitarse la correspondiente autorización, tal como establece el artículo 117.1.a) de la LFOTyU. Para ello el promotor deberá presentar ante el Ayuntamiento competente la correspondiente solicitud, junto a la documentación, exigida en la Ley Foral 4/2005, que describa la incidencia ambiental de la actividad y las medidas correctoras propuestas.

Artículo 146. Prohibiciones con carácter general.

1. Con independencia del régimen de protección aplicable a cada categoría de suelo, quedan prohibidas con carácter general todas las acciones u omisiones referentes a actividades no constructivas en el suelo no urbanizable que impliquen:

a) Incremento de la erosión y pérdida de calidad de los suelos.

b) Destrucción de masas vegetales, sin perjuicio de lo previsto en la vigente Ley de Montes, sobre especies de interés forestal.

c) Persecución, caza y captura y comercialización de los animales de especies protegidas, de sus despojos o fragmentos o de sus huevos, la introducción de especies extrañas nocivas a la fauna salvaje y el maltrato de animales.

d) Destrucción o contaminación de las zonas húmedas o de su entorno próximo, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley de Aguas.

e) Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares expresamente autorizados, así como la quema no autorizada de los mismos. En esta prohibición se incluye también su almacenamiento provisional, previo a su reciclaje o recogida, cuando esta situación se prolongue durante más de 30 días.

f) En todo caso no podrá autorizarse este vertido o almacenamiento en las áreas incluidas en las categorías de suelo de valor ambiental, suelo de prevención de riesgos (cuando el motivo es la existencia de una corriente de agua), suelo destinado a infraestructuras, o en el entorno del núcleo urbano, entendiendo como tal el que se sitúa a menos de 100 m del límite del suelo urbano o urbanizable ya ejecutado. Queda así mismo prohibido en todo el ámbito del Plan el vertido o abandono de residuos no biodegradables.

g) Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar acuíferos o la naturaleza.

h) Circulación en los espacios naturales de interés con medios motorizados fuera de carreteras y pistas sin la autorización correspondiente.

2. Además de las condiciones exigidas en este artículo todas las actividades y usos no constructivos deberán cumplir la legislación específica que les sea de aplicación.

Artículo 147. Prohibición de parcelaciones urbanísticas.

1. Las parcelaciones en suelo no urbanizable exigirán en todo caso licencia municipal y deberá cumplir las condiciones de superficie mínima establecida por el Decreto Foral 6/1996, de unidades mínimas de cultivo, o normativa que lo sustituya. Se considerará ilegal toda parcelación urbanística que no cumpla esta condición.

2. En todo caso se consideran ilegales, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 35/2002, las parcelaciones urbanísticas en este tipo de suelo salvo que estén permitidas por un Plan Especial.

Artículo 148. Elementos de carácter provisional.

1. Los elementos de carácter provisional, como leñeras, cobertizos y en general todos aquellos que no contienen obras de albañilería y que, por tanto, son desmontables, deberán mantenerse en las debidas condiciones de ornato, higiene y adecuación a su entorno, quedando facultado el Ayuntamiento para exigir las medidas correctoras que en cada caso se consideren oportunas.

2. Queda prohibida la implantación de nuevos elementos provisionales, debiéndose someterse todas las nuevas actuaciones las condiciones estipuladas para los distintos tipos de edificaciones según su uso.

CAPÍTULO 4

Condiciones de forma y carácter técnico de las actividades
y construcciones

Artículo 149. Condiciones que han de cumplir todas las edificaciones en suelo no urbanizable.

1. El tratamiento de los edificios con obras de albañilería encajará en las características constructivas y arquitectónicas propias de la zona, en cuanto a elementos compositivos, volumetría, materiales, colores y acabados.

2. Las explanaciones necesarias para realizar la edificación deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 14 de esta Normativa.

3. La altura máxima autorizable de la edificación hasta la intersección del plano inferior de la cubierta con el paramento exterior será de 7 m, sin que la altura de cumbrera supere los 10 m. Sólo podrán superar esa altura los silos vinculados a explotaciones pecuarias.

4. La distancia mínima de la edificación a los linderos será de 6 m; cuando la forma o características de la parcela impida el cumplimiento de esta distancia podrá permitirse que la edificación se aproxima hasta un metro del lindero, cumpliendo en todo caso las distancias que la Normativa Particular establezca para la categoría de suelo de que se trate.

5. Las cubiertas han de ser inclinadas, a dos o cuatro aguas. Como materiales de acabado se autorizan: teja cerámica, placas onduladas de fibrocemento y chapa lacada, en todos los casos en colores rojos-arcilla, y arenas tonos suaves, prohibiéndose el resto de los colores; y los tonos, dentro de la gama autorizada, que puedan destacar desagradablemente del entorno.

6. Los volúmenes sencillos, con plantas rectangulares sin vuelos ni entrantes. Las fachadas se acabarán con materiales sencillos: piedra, enfoscados pintados en colores suaves, bloques de hormigón o prefabricados de hormigón en color arena o blanco, debiendo alcanzar una buena calidad constructiva.

7. Se procurará situar la edificación en la posición que produzca un menor impacto ambiental, aprovechando para esto además de la topografía la vegetación existente. En todo caso para edificaciones de una superficie en planta mayor de 100 m², o un frente superior a 18 m, deberá prever plantaciones de árboles o arbustos en el frente más visible.

8. Las acometidas a las redes generales de infraestructuras (agua, luz, teléfono), han de ser enterradas, prohibiéndose expresamente los tendidos aéreos.

9. Se autorizan los generadores de energía, o los medios autónomos de depuración de aguas sucias, así como la toma de agua de la capa freática siempre y cuando se asegure su correcta potabilización. Si se utilizan motores de explosión, deberán aislarse acústicamente). Estas instalaciones deberán contar siempre con aprobación previa de los organismos competentes en la materia. En las instalaciones pecuarias se prohíbe el enganche a la red de saneamiento general.

10. Queda prohibido verter aguas no depuradas a cauces públicos. Se admite la práctica de saneamiento mediante fosas sépticas, reguladas por la Norma NTE-ISD.

Artículo 150. Cierres de finca.

1. Los cierres de finca en el suelo no urbanizable no podrán sobrepasar una altura de 1,60 m y tendrán las siguientes características:

2. Los cierres no constructivos serán vegetales, o compuestos por puntales metálicos, de madera o de hormigón (sin cimentación) y malla o alambrada metálica. Podrán realizarse desde el borde de la finca.

3. Los cierres constructivos la parte opaca será de obra y no sobrepasará la altura de 1 m, siendo obligatoria su ejecución de piedra o chapeado en piedra al menos de su cara exterior, mientras que el resto se realizará mediante vegetación o cercado metálico en ningún caso no totalmente opaco. Se retranquearán como mínimo 3 m desde los bordes exteriores de los caminos.

4. En ambos casos (cierres constructivos o no), se retranquearán al menos 8 m de las aristas exteriores de explanación de las carreteras. En estos casos se admite la disposición de un cerramiento totalmente diáfano de alambre o similar y piquetes clavados en el terreno sin cimentación, que no superarán 1 m de altura, y retranqueado al menos 3 m desde la arista exterior de la explanación de la carretera.

Artículo 151. Actuaciones que supongan movimiento de tierras o modificación de la topografía.

1. En la solicitud de licencia de todas las actividades, constructivas o no, que supongan movimientos de tierra, se hará constar el tratamiento que se dará posteriormente a los taludes o terraplenes, de modo que queden integrados en el paisaje y con la correspondiente plantación de árboles y especial herbáceas. Sin este requisito no se concederá licencia.

2. En la modificación de la topografía deberá evitarse la aparición de muros de contención o taludes con una pendiente superior al 100% que supongan una diferencia de rasante superior a 2 m. Si se disponen varios muros o taludes deberán quedar entre sí a una distancia igual o mayor a su altura.

Artículo 152. Almacenes agrícolas.

1. Se entiende por almacén agrícola la construcción destinada al almacenaje de materiales, productos y herramientas, con destino y uso exclusivo en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

2. Condiciones de uso:

a) Se autoriza el uso parcial o total de estos almacenes como corrales domésticos siempre que cumplan las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales fijadas para ellos en el Decreto Foral 148/2003, o el que le pudiera sustituir.

b) Se prohíbe expresamente cualquier utilización para uso residencial o de recreo, por mínima que pudiera resultar en tiempo o superficie, y la utilización para ganado estabulado por periodos superiores a 6 meses al año, excepto para corral doméstico, en cuyo caso no se establece periodo de estabulación.

c) En todo caso el carácter de corral doméstico exige que el número máximo de cabeza de ganado igual o inferior a:

2 cabezas de ganado vacuno reproductor;

2 cabezas de equino reproductor;

4 cabezas de ganado vacuno de cebo menores de 1 año;

4 cabezas de equino de cebo menores de 1 año;

2 cerdas reproductoras;

3 cerdos de cebo;

5 cabezas de ganado ovino o caprino;

10 conejas madres;

ó 20 aves.

d) También tendrá la consideración de corral doméstico las instalaciones para cría y guarda de perros, cuando no supere la cifra de cuatro perros mayores de tres meses.

3. Condiciones de forma:

a) La superficie máxima ocupada en planta por esta edificación será el 10% de la parcela, o porción de ella, en que se implanta.

b) La superficie máxima edificable, 150 m².

4. Para la autorización de estas construcciones se exige:

a) Mantener una distancia de al menos a 100 m de cualquier otro almacén.

b) Que el propietario de la parcela no disponga ya de otro almacén en su propiedad.

5. Se prohíbe cualquier elemento constructivo que pudiera entenderse como impropio del uso autorizado o que pudiera identificase con usos no autorizados, como chimeneas, dimensiones inadecuadas de huecos, etc.

Artículo 153. Construcciones para ganadería intensiva y granjas.

1. Deberán cumplir las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales fijadas por el Decreto Foral 188/1986 y el Decreto Foral 148/2003, para la autorización de explotaciones pecuarias.

2. El límite de la construcción (incluyendo tanto la zona cubierta como la descubierta) deberá situarse al menos a 400 m del límite del suelo urbano o urbanizable.

3. La distancia mínima entre dos granjas con ganado de la misma especie será al menos de 500 m, a excepción de las instalaciones porcinas de capacidad igual o mayor a 120 UGM, en cuyo caso la distancia mínima será de 1.000 m.

4. La superficie máxima ocupada en planta por esta edificación será el 30% de la parcela.

5. Todo ello sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir las condiciones que dicte la legislación vigente.

Artículo 154. Construcciones para cobertizos.

1. Se considera como construcción para cobertizo la edificación cuyo objetivo es la guarda de materiales de la explotación.

2. La edificación constará de cubierta a una o dos aguas, con teja plana de color rojizo, de forma cuadrada o rectangular, con estructura de madera o de metal pintada de marrón, de superficie máxima 15 m² y altura1,80 metros en su parte posterior y 2,5 metros de altura en su parte delantera.

3. Podrá quedar cerrado, solo por dos de sus cuatro lados; con madera que en caso de quedar pintada debe mantener el color natural. No podrán disponer de servicios de agua y luz. Ni solera de hormigón.

4. Deberán situarse siempre junto a uno de los linderos de la parcela, eligiendo el lugar en que sea menos visible desde las carreteras o desde la villa.

Artículo 155. Construcciones para ganadería extensiva y femerales.

1. Se considera como construcción para ganadería extensiva los refugios para ganado no estabulado.

2. La edificación constará de cubierta y como máximo dos cierres laterales, con posibilidad de un pequeño almacén menor de 50 m² incluido en la edificación, salvo los femerales en los que no se permitirá almacén.

3. La construcción deberá situarse al menos a 400 m del límite del suelo urbano o urbanizable.

4. La distancia mínima entre dos granjas con ganado de la misma especie será de 100 m.

5. La superficie máxima ocupada en planta por esta edificación será el 15% de la parcela.

6. Todo ello sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir las condiciones que dicte la legislación sectorial vigente.

Artículo 156. Edificaciones e instalaciones de utilidad pública, interés social o vinculadas a obras públicas e infraestructuras.

1. Las Edificaciones e instalaciones de utilidad pública, interés social o vinculadas a obras públicas e infraestructuras se ajustarán a las siguientes condiciones.

2. El tratamiento de los edificios de obra encajará, en la medida que sea razonable, con las características constructivas y arquitectónicas propias de la zona, en cuanto elementos compositivos, volumétricos, materiales, colores y acabados.

3. Desde cada fachada del edificio o construcción habrá una distancia superior a los 6 m al lindero de la propia parcela.

4. La altura de las edificaciones no será superior a los 6 m. Únicamente podrá superar esta altura cuando sea imprescindible para su adecuado funcionamiento.

5. Deberán resolverse los problemas de acceso, abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía eléctrica, etc. En la propia parcela, garantizándose siempre una adecuada urbanización incluidos pavimentos y jardinería. Se dotará a cada parcela de una zona verde en su perímetro. Con tratamiento de césped y especies arbóreas, cuyas características se determinarán en cada caso por el Ayuntamiento.

Artículo 157. Compatibilidad de usos.

La implantación en una misma finca de diferentes construcciones ha de cumplir las siguientes condiciones:

a) No se permite la construcción de más de una edificación del mismo tipo en la misma finca.

b) Para la aplicación de las superficies permitidas en función de la superficie de la parcela, se considerará dividida la finca en las fracciones según el caso, aplicando las condiciones de superficie de parcela y edificación a cada una de esas fracciones, según los tipos de construcción de que se trate.

Artículo 158. Otras edificaciones.

Cuando las Normativa aplicable a las distintas categorías de suelo no urbanizable permite o autoriza otras construcciones distintas de las recogidas en los anteriores artículos se aplicarán los criterios generales de la LFOTyU y la legislación específica vigente.

CAPÍTULO 5

Condiciones particulares de en el suelo no urbanizable

SECCIÓN 1.ª

Régimen urbanístico del suelo no urbanizable de protección

Artículo 159. Régimen general del suelo protegido.

1. En el suelo no urbanizable de protección sólo podrán ser autorizadas aquellas construcciones, instalaciones y usos que sean necesarias para su conservación y para el disfrute público y esté justificada su compatibilidad con los valores específicos que motivan su protección.

2. Se presupone la incompatibilidad con los valores protegidos aquellos usos o construcciones prohibidas por la legislación sectorial o por instrumentos de ordenación territorial aplicables al término municipal.

3. Por el contrario, se consideran compatibles con la protección los usos y construcciones que la legislación sectorial o los instrumentos de ordenación territorial aplicables al término municipal, prevén para una determinada subcategoría de suelo. En este caso deberán cumplirse las determinaciones contenidas en esa legislación o instrumento de ordenación territorial, incluida la obtención de autorizaciones de los órganos de la Administración que en cada caso se indiquen.

Artículo 160. Suelo de protección de valor ambiental.

1. En esta categoría se incluyen aquellos terrenos que sirven como soporte de masas forestales, aquellas áreas en las que se considera deseable su reforestación, los montes de utilidad pública así como el ZEC "monte Alduide" y el LIC "ríos Irati/Urrobi y Erro".

2. Componen esta subcategoría los terrenos que quedan así grafiados en el plano NOR.1.1 y cualquier otro terreno que, aún cuando no quede identificado en ese plano, sean pastizales de regeneración natural, humedales o turberas.

3. En este suelo se aplicará el siguiente régimen de protección:

a) Actividades no constructivas:

-Usos Prohibidos: la quema de vegetación y los usos no constructivos con movimiento de tierras contemplados en el Artículo 140.

-Usos Autorizables: El resto de actividades no constructivas sin movimiento de tierras recogidas en el Artículo 140.

b) Actividades constructivas:

-Usos Autorizables: construcciones, instalaciones e infraestructuras destinadas a la educación ambiental, instalaciones forestales al servicio del suelo forestal y construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas y las infraestructuras.

-Usos Prohibidos: El resto de actividades constructivas recogidas en el Artículo 140.3.

4. En el suelo incluido en el LIC y ZEC "monte Alduide" y el LIC "ríos Irati/Urrobi y Erro", además del régimen general fijado en este y el anterior artículo, se deberá considerar las condiciones que pueda establecer el Plan de Gestión correspondiente, así como las previsiones para estos ámbitos de la Ley Foral de intervención para la protección del medio ambiente.

5. En los Montes de Utilidad Pública será de aplicación, además de las condiciones establecidas con carácter general en este artículo, en el ámbito de los Montes de Utilidad Pública situados en el término municipal de Burguete, y delimitados en los planos correspondientes de este Plan será de aplicación el régimen establecido por la Ley Foral 13/1990, de 17 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

6. En consecuencia al menos el 5% de la superficie de cada uno de esos montes deberá conservarse sin intervención humana. Por tanto, antes de autorizar o permitir cualquiera de los usos establecidos en este artículo deberá procederse a determinar esta área a través de acuerdo de los titulares del monte y de la Administración Forestal y de Medio Ambiente.

7. El régimen de protección de las zonas contiguas a los ríos y arroyos pertenecientes al LIC "ríos, Irati/Urrobi y Erro" además queda determinado por el Reglamento de Dominio Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

8. En consecuencia queda prohibida cualquier construcción en la zona de servidumbre: una banda de 5 m a contar desde el límite del cauce de los ríos y arroyos del término municipal.

9. En la zona de policía prevista de un fondo de 100 m a partir del límite del cauce será necesaria autorización de la Confederación hidrográfica del Ebro para cualquier actividad constructiva que se desee realizar; esa misma autorización será necesaria para introducir plantaciones en la banda de servidumbre.

Artículo 161. Suelo de protección de prevención de riesgos.

1. En esta categoría se incluyen los terrenos inundables que presentan un riesgo de inundabilidad alto.

2. Si perjuicio de lo dispuesto en la normativa sectorial, en este suelo se aplicará el siguiente régimen de protección:

a) Actividades no constructivas:

-Usos Prohibidos: La quema de vegetación y los usos no constructivos con movimiento de tierras contemplados en el Artículo 140.

-Usos Autorizables: El resto de actividades no constructivas sin movimiento de tierras recogidas en el Artículo 140.

b) Actividades constructivas:

-Usos Autorizables: Los equipamientos y dotaciones de interés público serán autorizables cuando la Administración competente los considere de vital importancia y se carezca de suelo apto más seguro.

-Usos Prohibidos: El resto de actividades constructivas recogidas en el Artículo 140.

3. El régimen de protección de las zonas contiguas a los ríos y arroyos del término municipal además queda determinado por el Reglamento de Dominio Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

4. En consecuencia queda prohibida cualquier construcción en la zona de servidumbre: una banda de 5 m a contar desde el límite del cauce de los ríos y arroyos del término municipal.

5. En la zona de policía prevista de un fondo de 100 m a partir del límite del cauce será necesaria autorización de la Confederación hidrográfica del Ebro para cualquier actividad constructiva que se desee realizar; esa misma autorización será necesaria para introducir plantaciones en la banda de servidumbre.

Artículo 162. Suelo de protección de valor ambiental "Entorno fluvial".

1. En esta subcategoría se incluyen el dominio público hidráulico y las zonas de servidumbre de 5 metros de todos los cauces fluviales del municipio, así como la vegetación de ribera, los humedales, zonas encharcadizas y turberas.

2. En este suelo se aplicará el siguiente régimen de protección:

a) Actividades no constructivas:

-Usos Prohibidos: la quema de vegetación, la introducción de especies no autóctonas, el cambio de uso, la roturación y desecación y los usos no constructivos con movimiento de tierras contemplados en el Artículo 140.

-Usos Autorizables: El resto de actividades no constructivas sin movimiento de tierras recogidas en el Artículo 140.

b) Actividades constructivas:

-Usos Autorizables: construcciones, instalaciones e infraestructuras destinadas a la educación ambiental, y construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas y las infraestructuras.

-Usos Prohibidos: El resto de actividades constructivas recogidas en el Artículo 140.3.

3. El régimen de protección de las zonas contiguas a los ríos y arroyos del término municipal además queda determinado por el Reglamento de Dominio Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

4. En consecuencia queda prohibida cualquier construcción en la zona de servidumbre: una banda de 5 m a contar desde el límite del cauce de los ríos y arroyos del término municipal.

5. En la zona de policía prevista de un fondo de 100 m a partir del límite del cauce será necesaria autorización de la Confederación hidrográfica del Ebro para cualquier actividad constructiva que se desee realizar; esa misma autorización será necesaria para introducir plantaciones en la banda de servidumbre.

Artículo 163. Suelo de protección de valor cultural del Conjunto Histórico, Camino de Santiago y Cañada.

1. Se incluye en esta subcategoría el suelo no urbanizable situado al oeste del núcleo histórico e incluido en la delimitación del Conjunto Histórico de Auritz-Burguete, declarado Bien de Interés Cultural por Decreto Foral 99/2008, el Camino de Santiago y la Pasada-26, con la delimitación que se refleja en los planos PGM.NOR.1.1N y PGM.NOR.1.1S.

2. En todas estas áreas queda prohibida cualquier actividad que supongan construcciones distintas de las ya consolidadas, salvo las instalaciones e infraestructuras ligadas a la investigación, conservación, ocio y educación de este patrimonio y su entorno natural.

3. Las condiciones particulares del suelo incluido en el BIC del Conjunto Histórico de Auritz-Burguete serán establecidas mediante el correspondiente Plan Especial de Protección del BIC.

Artículo 164. Suelo de protección de valor cultural por su interés arqueológico.

1. Dentro del suelo no urbanizable de protección de valor cultural se delimitan especialmente unas áreas por su interés arqueológico.

2. En estas áreas queda prohibida cualquier actividad que impliquen movimiento o extracción de tierras.

3. Sólo se permiten aquellas actividades que estén ligadas a la investigación, conservación, ocio y educación, siendo aplicable para esos casos la normativa foral del Decreto 21/1986, de 3 de octubre, o aquella que la sustituya, por el que se regula la concesión de licencias para la realización de estudios, puesta en valor, excavaciones y prospecciones arqueológicas en la Comunidad Foral.

4. Cualquier otra actividad requerirá autorización de la Institución Príncipe de Viana.

Artículo 165. Suelo de protección de valor cultural: Camino de Santiago y vías pecuarias.

1. El régimen de protección para el Camino de Santiago se ajustará a lo establecido en la legislación vigente, y en concreto por el Decreto Foral 290/1988, de 14 de diciembre, por el que se delimita el Camino de Santiago a su paso por Navarra y se establece su régimen de protección. En concreto, se establece una zona de servidumbre de tres metros medidos desde el borde exterior de dicho camino y una franja de protección del entorno de 30 metros desde el borde exterior del camino.

2. En la zona de servidumbre:

a) Queda prohibida cualquier actividad constructiva salvo las instalaciones e infraestructuras.

b) En cuanto a las actividades no constructivas: quedan prohibidas la explotación minera, la extracción de gravas y arenas, las canteras y la corta a hecho, mientras que estará permitido plantar arbolado e instalar los demás elementos complementarios al Camino y podrán autorizarse el resto de actividades que impliquen movimientos de tierra.

3. En la franja de protección:

a) Las actividades constructivas podrán autorizarse si se tratan de infraestructuras e instalaciones vinculadas a la conservación, mejora y disfrute del Camino y su entorno.

b) En cuanto a las actividades no constructivas: se prohíbe la corta a hecho y podrán autorizarse aquellas acciones que impliquen movimientos de tierra, la roturación, la quema de vegetación, el aprovechamiento maderero y de leña.

4. Para la concesión de autorizaciones para el uso que se vayan a dar en estas dos zonas, y previo a la resolución del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, se deberá emitir informe favorable por la Institución Príncipe de Viana.

5. El régimen de protección para la Pasada 26 se ajustará a lo establecido en la legislación vigente, y en concreto por la Ley Foral 19/1997, de 15 de diciembre de 1997, de vías pecuarias de Navarra y el artículo 112.2 de la Ley 35/2002, de Ordenación del territorio y urbanismo. En concreto, se establece una zona de servidumbre de tres metros medidos desde el borde exterior de los caminos donde las actividades constructivas que impliquen movimientos de tierras requerirán autorización. Las actividades constructivas quedarán prohibidas todas, salvo las infraestructuras que requerirán autorización.

Artículo 166. Suelo de protección destinado a infraestructuras.

1. Esta subcategoría queda constituida por aquellos terrenos que están ocupados o afectados por la localización de infraestructuras básicas o de transporte, ya existentes.

2. El régimen de protección para los espacios ocupados o afectados por infraestructuras existentes se ajustará a lo establecido en la legislación sectorial vigente, y en concreto por la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de defensa de las carreteras de Navarra o aquella que la sustituya.

3. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 8 de la citada Ley se establece una línea de edificación situada a 18 m de la arista exterior de la carretera.

4. En la banda delimitada por esa línea se prohíbe cualquier obra de construcción, reconstrucción o ampliación de cualquier tipo de edificaciones, excepción de las resulten imprescindibles por higiene, ornato y mera conservación, que deberán ser previamente autorizadas por el órgano foral competente.

5. En el resto de los caminos públicos la zona de servidumbre será de 3 metros medidos a cada lado desde el borde exterior del camino. En esta área se aplica el siguiente régimen de protección:

a) Actividades no constructivas.

-Usos Prohibidos: la explotación minera, la extracción de gravas y arenas, las canteras y la corta a hecho.

-Usos Autorizables: el resto de actividades que impliquen movimiento de tierras.

-Usos Permitidos: El resto de actividades recogidas en el Artículo 140 de esta Normativa.

b) Actividades constructivas.

-Usos Autorizables: las infraestructuras.

-Usos Prohibidos: todas las demás que recogen en el Artículo 140 de esta Normativa.

Artículo 167. Suelo de protección para su explotación natural.

1. En esta subcategoría se incluyen aquellos terrenos ocupados por praderas y pastos aprovechables por la ganadería situados en las laderas ubicados preferentemente sobre terrenos comunales.

2. En este suelo se aplicará el siguiente régimen de protección.

Actividades no constructivas:

-Usos Autorizables: Las actividades no constructivas que impliquen movimiento de tierras que son: la apertura de nuevas pistas o caminos, y la quema de vegetación, la explotación minera, extracción de grava y arenas y las canteras.

-Usos permitidos: Las actividades no constructivas sin movimiento de tierra recogidas en el Artículo 140.

a) Actividades constructivas:

-Usos Autorizables: requerirán autorización las construcciones e instalaciones destinadas o vinculadas a los siguientes usos:

  • Ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
  • Equipamientos y dotaciones que por su propia naturaleza deban emplazarse en suelo de carácter rústico, y por tanto no urbanizable.
  • Actividades deportivas y de ocio.
  • Infraestructuras.

-Usos Prohibidos: El resto de actividades constructivas recogidas en el Artículo 140.

SECCIÓN 2.ª

Régimen urbanístico del suelo no urbanizable de preservación

Artículo 168. Régimen general del suelo preservado

1. Con carácter general exigen autorización las actividades constructivas, sin perjuicio de las prohibiciones que esta Plan Urbanístico Municipal establece para determinadas edificaciones y subcategorías de suelo no urbanizable de preservación.

2. Como excepción a este régimen general de las construcciones, en el suelo preservado de valor para la explotación natural quedan permitidos los cobertizos, en las condiciones que se establece en el Artículo 144, en consecuencia en estos casos la licencia del Ayuntamiento supone un permiso en precario.

3. Esta licencia sólo de podrá conceder al propietario, o arrendador de la finca en que se quiera situar, cuando esta persona no dispone ya de otro cobertizo, y esto con independencia de la propiedad del suelo en que se sitúe.

4. Las actividades no constructivas podrán ser permitidas salvo que en el régimen específico establecido por este Plan se prohíban en determinadas subcategorías de suelo.

Artículo 169. Suelo de preservación de valor paisajístico.

1. En esta subcategoría se incluyen aquellos terrenos de calidad agrícola media y alta, así como los ocupados por praderas y pastos aprovechables por la ganadería extensiva situados en el fondo del valle entorno al núcleo urbano.

2. En este suelo se aplicará el siguiente régimen de protección.

Actividades no constructivas:

-Usos Autorizables: Las actividades no constructivas que impliquen movimiento de tierras que son: la apertura de nuevas pistas o caminos, y la quema de vegetación, la explotación minera, extracción de grava y arenas y las canteras.

-Usos permitidos: Las actividades no constructivas sin movimiento de tierra recogidas en el Artículo 140.

a) Actividades constructivas:

-Usos Autorizables: requerirán autorización las construcciones e instalaciones destinadas o vinculadas a los siguientes usos:

  • Ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
  • Equipamientos y dotaciones que por su propia naturaleza deban emplazarse en suelo de carácter rústico, y por tanto no urbanizable.
  • Actividades deportivas y de ocio.
  • Infraestructuras.

-Usos Prohibidos: El resto de actividades constructivas recogidas en el Artículo 140.

3. El régimen de protección de las zonas contiguas a los ríos y arroyos del término municipal además queda determinado por el Reglamento de Dominio Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. En consecuencia queda prohibida cualquier construcción en la zona de servidumbre: una banda de 5 m a contar desde el límite del cauce de los ríos y arroyos del término municipal.

4. En la zona de policía prevista de un fondo de 100 m a partir del límite del cauce será necesaria autorización de la Confederación hidrográfica del Ebro para cualquier actividad constructiva que se desee realizar; esa misma autorización será necesaria para introducir plantaciones en la banda de servidumbre a la que se refiere el anterior apartado.

Artículo 170. Suelo de preservación de valor ambiental.

En esta subcategoría se incluyen los setos arbolados que presentan cierta entidad en el municipio por su valor como elementos diversificadores del paisaje y su gran potencial como conectores ecológicos, grafiados en el plano NOR.1.1.

1. En este suelo se aplicará el siguiente régimen de protección:

a) Actividades no constructivas:

-Usos Prohibidos: la quema de vegetación, la corta a hecho, la introducción de especies no autóctonas, y los usos no constructivos con movimiento de tierras contemplados en el Artículo 140.

-Usos Autorizables: El resto de actividades no constructivas sin movimiento de tierras recogidas en el Artículo 140.

b) Actividades constructivas:

-Usos Autorizables: construcciones, instalaciones e infraestructuras destinadas a la educación ambiental, y construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas y las infraestructuras.

-Usos Prohibidos: El resto de actividades constructivas recogidas en el Artículo 140.3.

Artículo 171. Suelo de preservación para su explotación natural.

1. En esta subcategoría se incluyen aquellos terrenos de calidad agrícola media y alta, así como los ocupados por praderas y pastos aprovechables por la ganadería extensiva.

2. En este suelo se aplicará el siguiente régimen de protección

Actividades no constructivas:

-Usos Autorizables: Las actividades no constructivas que impliquen movimiento de tierras que son: la apertura de nuevas pistas o caminos, y la quema de vegetación, la explotación minera, extracción de grava y arenas y las canteras.

-Usos permitidos: Las actividades no constructivas sin movimiento de tierra recogidas en el Artículo 140 Actividades constructivas.

-Usos Autorizables: requerirán autorización las construcciones e instalaciones destinadas o vinculadas a los siguientes usos:

  • Construcciones e instalaciones de apoyo a la horticultura y la agricultura.
  • Viveros e invernaderos.
  • Cobertizos.
  • Construcciones destinadas a la ganadería extensiva y femerales.
  • Ganadería intensiva.
  • Almacenes agrícolas.
  • Los corrales domésticos.
  • Granjas.
  • Ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
  • Equipamientos y dotaciones que por su propia naturaleza deban emplazarse en suelo de carácter rústico, y por tanto no urbanizable.
  • Actividades deportivas y de ocio.
  • Actividades industriales que deban instalarse en suelo no urbanizable.
  • Infraestructuras.

-Usos Prohibidos: El resto de actividades constructivas recogidas en el Artículo 140.

3. El régimen de protección de las zonas contiguas a los ríos y arroyos del término municipal además queda determinado por el Reglamento de Dominio Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. En consecuencia queda prohibida cualquier construcción en la zona de servidumbre: una banda de 5 m a contar desde el límite del cauce de los ríos y arroyos del término municipal.

4. En la zona de policía prevista de un fondo de 100 m a partir del límite del cauce será necesaria autorización de la Confederación hidrográfica del Ebro para cualquier actividad constructiva que se desee realizar; esa misma autorización será necesaria para introducir plantaciones en la banda de servidumbre que se indica en al anterior apartado.

Artículo 172. Suelo de preservación destinado a infraestructuras.

1. Esta subcategoría queda constituida por aquellos terrenos que están ocupados o afectados por la localización de infraestructuras básicas o de transporte, que están previstas pero no existe proyecto de ejecución en el momento de redacción de este documento.

2. El régimen de protección para estos espacios se dirige a evitar acciones que puedan dificultar la futura implantación de las infraestructuras. En concreto:

a) Actividades no constructivas.

-Usos Prohibidos: la explotación minera, la extracción de gravas y arenas, y las canteras.

-Usos Autorizables: el resto de actividades que impliquen movimiento de tierras.

-Usos Permitidos: El resto de actividades recogidas en el Artículo 140 de esta Normativa.

b) Actividades constructivas.

-Usos Autorizables: las infraestructuras, siempre que no supongan un obstáculo para la infraestructura prevista.

-Usos Prohibidos: todas las demás que recogen en el Artículo 140 de esta Normativa.

Artículo 173. Suelo de preservación de salvaguarda del modelo de desarrollo.

1. En esta subcategoría se incluyen aquellos terrenos que, con independencia de su calida agrícola, que por su cercanía al núcleo urbano pueden comprometer su imagen y sus futuros crecimientos.

2. En este suelo se aplicará el siguiente régimen de protección.

Actividades no constructivas:

-Usos Prohibidos: La explotación minera, la extracción de gravas y arenas y las canteras.

-Usos Autorizables: Apertura de nuevas pistas o caminos, y el resto de actividades que impliquen movimientos de tierras.

-Usos permitidos: El resto de actividades no constructivas recogidas en el Artículo 140.

a) Actividades constructivas:

-Usos Autorizables: requerirán autorización las construcciones e instalaciones destinadas o vinculadas a los siguientes usos:

  • Ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
  • Infraestructuras.

-Usos Prohibidos: El resto de actividades constructivas recogidas en el Artículo 140.

Artículo 174. Suelo de preservación destinado a actividades especiales "Enclaves".

1. Esta subcategoría se incluyen aquellos terrenos ocupados actualmente por las construcciones y usos que se indican en cada caso.

2. Los usos de las construcciones actuales situadas en cada uno de los enclaves son los siguientes:

E1. Polígono Ganadero.

E2. La Cadena. Sociedad.

E3. Almacén, taller, supermercado.

E4. Dos viviendas adosadas formando un único edificio.

E5. Cuartel de la Guardia Civil.

E6. Bomberos y un edificio (Irrintzi) con viviendas.

E7. Casería y Borda de Arrobi.

3. Las construcciones e instalaciones situadas en los enclaves, quedan consolidadas en su volumen y uso actual.

4. En las edificaciones consolidadas se permite cualquier obra que supongan una mejora de sus condiciones de uso y seguridad, sin ninguna limitación en la entidad de las obras, hasta la reconstrucción parcial o total. Sin embargo cualquier construcción que suponga un aumento de ocupación de suelo (sea mediante ampliación de la edificación o contrucción de porches) o de superficie construida sólo serán autorizables cuando la edificación resultante cumpla las condiciones establecidas en la normativa aplicable a la categoría y subcategoría de suelo que rodea el enclave.

5. Así mismo un cambio de uso sólo será autorizable, cuando cumpla las condiciones establecidas para categoría y subcategoría de suelo que rodea el enclave.

Artículo 175. Bordas y almacenes existentes en el suelo no urbanizable de preservación destinado a actividades especiales "Enclaves".

1. En la entrada en vigor de este Plan General existe una borda o edificación destinada a almacén en las siguientes parcelas: Polígono 2, parcela 12; Polígono 6, parcelas 93, 96 y 99. Polígono 5, parcelas 121 y 142.

2. Todas ellas construidas hace más de cuatro años, por tanto se consideran consolidadas a todos los efectos; quedando prohibida su ampliación.

SECCIÓN 3.ª

Régimen urbanístico del suelo incluido en ámbitos de especial valor ambiental

Artículo 176. Lugares Interés Comunitario.

1. En los ámbitos del LIC y ZEC "monte Alduide" y el LIC "ríos Irati/Urrobi y Erro", además del régimen general aplicable por la subcategoría de suelo que le corresponde, se deberán considerar.

2. las condiciones que establezca el Plan de Gestión correspondiente.

3. las exigencias de Estudio de Impacto Ambiental para las actividades que se establece para estos suelos en la Ley Foral 4/2005, de intervención para la protección del medio ambiente.

Artículo 177. Preservación del paisaje agroganadero.

1. Con el objeto de mantener la conectividad ecológica y el paisaje agroganadero del municipio además de la preservación de los setos incluidos en la subcategoría de preservación por su valor ambiental, se establecen especiales condiciones para la corta de los setos presentes en otras zonas del término municipal.

2. En el área de la concentración parcelaría que se está llevando a cabo la corta de setos arbolados y arbustivos deberá ser reemplazada por la plantación de nuevos setos con especies autóctonas en los límites de las nuevas parcelas. La dimensión de la nueva plantación será igual a la que se sustituye.

TÍTULO V

Normativa de protección del Patrimonio Cultural e Histórico

CAPÍTULO 1

Artículo 178. Objeto y sistemática de la Protección.

1. En el ámbito del núcleo original de la villa, la protección del patrimonio de interés histórico y cultural se realiza a través del Plan Especial de Protección (PEP) del Conjunto Histórico de Auritz/Burguete, declarado Bien de Interés Cultural por Decreto Foral 99/2008, de 15 de septiembre, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 121, de 3 de octubre de 2008.

2. En consecuencia, a través de este título del Plan General Municipal sólo se protegen los bienes situados fuera del ámbito de ese Bien de Interés Cultural, emplazados en su mayor parte en suelo no urbanizable.

3. Formando parte de esta Normativa, y como Anexo II, se incluye el Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico y Cultural, en el que se recoge una ficha por cada uno de los bienes protegidos.

Artículo 179. Grados de Protección.

1. Teniendo en cuenta la existencia del PEP del BIC, y para homogeneizar las determinaciones establecidas en ese Plan Especial y en este Plan General, se utilizan los mismos grados de protección utilizados en el PEP.

Grado I. Protección Estructural.

Grado II. Protección Ambiental.

Grado III. Protección de Elementos Singulares.

2. Además para los restos arqueológicos y para las áreas en las que previsiblemente puedan encontrase restos arqueológicos se establece un Grado IV. Protección arqueológica.

Artículo 180. Normas comunes a todos los grados de protección.

1. La protección que se establece en esta Normativa de Protección resulta prioritaria respecto a cualquier otra actuación en esos mismos edificios o elementos.

2. La Normativa establecida con carácter general para la parcela o categoría de suelo en que se sitúan los bienes protegidos, sólo podrá aplicarse con carácter subsidiario para las cuestiones no determinadas en la Normativa de Protección.

Artículo 181. Grado I: Protección Estructural.

1. Este grado de Protección sólo se aplica a los siguientes bienes:

-Cementerio (ficha 1).

-Puente romano de Arrobi (ficha 2).

2. En ellos sólo se permiten las necesarias obras de conservación, con la excepción que, en el caso del cementerio se indica en el apartado Protección Específica de la ficha del Catálogo de Protección.

Artículo 182. Grado II: Protección Ambiental.

1. Se aplica a los siguientes edificios:

-Casa Errotaldea (ficha 3).

-Antiguo Molino (ficha 4).

2. En estos edificios se permite las obras de conservación, acondicionamiento y reestructuración, con las particularidades que se indican en las correspondientes fichas del Catálogo.

Artículo 183. Grado III: Protección de Elementos Singulares.

1. En el término municipal de Auritz/Burguete, fuera del ámbito del Conjunto Histórico, esta protección sólo se aplica a la Cruz de Roldán (ficha 5).

2. Teniendo en cuenta que la cruz fue repuesta en el año 2006, y no mantiene elementos de la cruz original, la protección supone el mantenimiento del crucero, pudiéndose sustituir en caso necesario los elementos que estén deteriorados.

Artículo 184. Grado IV: Protección Arqueológica.

1. La protección arqueológica se aplica a los siguientes yacimientos.

-Dolmen de Lindus (ficha 6).

-Castillo en Lindus (ficha 7).

2. Así mismo se aplica esta protección a los siguientes elementos y áreas:

-Antiguo molino y canal de alimentación (ficha 4).

-Bordas de Arrobi (ficha 8).

-Barraundia I (ficha 9).

-Barraundia II (ficha 10).

-Camino de Kiñoeta (ficha 11).

-Trazado de calzada romana (ficha 12).

3. La protección arqueológica supone, en todos los casos, la aplicación de las determinaciones establecidas en el 0 para los suelos en que se sitúan. Esta protección general queda completada con la protección específica que se indica en las fichas correspondientes.

ANEXO I

Fichas Urbanísticas de los Sectores

NÚCLEO HISTÓRICO

SR-1

El Sector SR-1. incluye el núcleo histórico de Burguete, con las ampliaciones realizadas a comienzos del siglo XX. Coincide con el suelo urbano del Conjunto Histórico declarado como Bien de Interés Cultural por Decreto Foral 99/2008, de 15 de septiembre.

El tejido urbano queda caracterizado por una parcelación gótica que se apoya en el antiguo Camino a Valcarlos (actual carretera N-135), el frente de la parcela es relativamente amplio, con un gran fondo. Los volúmenes edificatorios dejan entre ellos etxekartes y, en su mayoría, se cubren a cuatro aguas, aunque en algunos casos los faldones que dan frente a la calle son más cortos, mostrando así hastiales trapezoidales, no faltan tampoco las cubiertas sólo a dos aguas. Las edificaciones que mejor conservan las trazas originales, tienen sólo dos plantas (baja y alta) y un sabai o desván, sin huecos en la fachada. Algunas edificaciones se sitúan al fondo de la parcela, lo que proporciona al espacio de la calle central unas ampliaciones visuales que descomprimen la tensión que provoca la longitud de la calle, a ese mismo efecto colabora la suave curva que sigue el trazado de esta calle en su tramo norte.

El conjunto urbano queda delimitado al oeste por una calle que limita con un terreno -ocupado por huertas y prados- que desciende con una pendiente relativamente fuerte hasta el cercano río Xoringoa Por el este el terreno es más llano, lo que ha favorecido la formación de una agrupación de bordas, huertas y algunas casas en la parte norte, dejando entre ellas algunas pequeñas calles.

DETERMINACIONES ESTRUCTURANTES

CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍAS DEL SUELO

Suelo urbano

Consolidado

Subsector sSR-1.1

Suelo no urbanizable

Subsector sSR-1.2

USO GLOBAL

Residencial

DESARROLLO DEL SECTOR

El Sector quedará ordenado pormenorizadamente a través del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Auritz-Burguete. El ámbito de este Plan coincidirá con el delimitado en la declaración del Conjunto Histórico por el Gobierno Foral, en consecuencia además del Sector SR-1 se extiende al suelo no urbanizable situado al Oeste del núcleo urbano, extendiéndose hasta el río Xoringoa.

Como criterios y condiciones básicas para su ordenación se establece la protección de los valores históricos y urbanísticos del Conjunto Histórico. En consecuencia la aprobación, modificación o revisión del Plan Especial de Protección deberá ser informado favorablemente por la Institución Príncipe de Viana.

SISTEMAS GENERALES

Espacios Libres

Plaza del Ayuntamiento

Viario

Calle San Nicolás (Travesía de la N-135)

Equipamiento

Casa Consistorial

Público

Iglesia parroquial de San Nicolás

Público

Centro de Salud

Público

Frontón

Privado

Transformador

Público

Depósito de gas

Público

DETERMINACIONES PORMENORIZADAS DEL SECTOR

Quedan establecidas a través del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Burguete

ACCESO SUR

SR-2

El Sector SR-2.se corresponde con una pequeña ampliación del núcleo urbano de Burguete, en el acceso sur, prevista en las Normas Subsidiarias de 1992, y de la que se han construido tres viviendas quedando actualmente disponible suelo para otras dos.

DETERMINACIONES ESTRUCTURANTES

CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍAS DEL SUELO

Suelo urbano

Consolidado

USO GLOBAL

Residencial

DESARROLLO DEL SECTOR

El Sector quedará ordenado pormenorizadamente por el Plan General Municipal

El único elemento estructurante es la carretera N-135

DETERMINACIONES PORMENORIZADAS

CONDICIONES DE PARCELACIÓN

La parcela mínima edificable deberá disponer de un frente sobre la carretera de 14 m

CONDICIONES DE FORMA

La edificación deberá cumplir la Ordenanza General de la Edificación establecida en el Plan General Municipal y respetar las alineaciones que se marcan en el plano PGM.NOR.3.2S, que aseguran una distancia mínima respecto al borde la calzada de 25 m (con las excepciones que se derivan de la edificación ya consolidada que no cumple esta distancia); además debe retirarse al menos 3 m de todos los linderos de la parcela.

Altura máxima de la edificación:

Baja, más una planta más bajocubierta

Altura máxima del alero: 7.00 m.

CONDICIONES DE USO

Vivienda unifamiliar aislada, se permite una única vivienda por parcela, con la excepción de las siguientes parcelas: Polígono 6, parcela 53 y Polígono 5 parcela 265, en las que queda consolidada la existencia de 3 viviendas en cada una.

ARETXEKOSARO

SR-3

El Sector SR-3.se sitúa al sureste de núcleo histórico, incluye la calle que limita el núcleo en esa zona y una pequeña parcela privada al este de esta calle en la que se sitúa una edificación auxiliar de la casa Erro.

El Plan General Municipal prevé aquí el único desarrollo urbano de la población, aprovechando una zona con una topografía adecuada en la que se plantean unas edificaciones residenciales con una tipología similar a la tradicional en el núcleo histórico, pero sobre unas parcelas más amplias que garanticen unas mejores condiciones de aireación y soleamiento.

DETERMINACIONES ESTRUCTURANTES

CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍAS DEL SUELO

Suelo urbano

Consolidado

Subsector sSR-3.2

Suelo urbanizable

Sectorizado

Subsector sSR-3.1

ÁREA DE REPARTO

No se delimita área de reparto para el suelo urbano

El subsector de suelo urbanizable sSR-3.1 queda incluido en una única Área de reparto

USO GLOBAL

Residencial

DESARROLLO DEL SECTOR

El Sector queda ordenado pormenorizadamente por el Plan General Municipal

CARGAS DEL SUBSECTOR DE SUELO URBANIZABLE sSR-3.1

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 100.c) de la Ley Foral 35/2002, la promoción del Sector deberá costear y ejecutar la infraestructura de conexión con los Sistemas Generales exteriores a la actuación.

En este caso, las conexiones para abastecimiento, saneamiento y electricidad tienen poca entidad; sin embargo será necesario reurbanizar algunas zonas del subsector de suelo urbano, para dar homogeneidad y continuidad al espacio público de uno y otro subsector.

Como criterios y condiciones básicas para su ordenación se establece:

Una conexión rodada que conecte en la parte sur (a través del Sector SR-1: Núcleo histórico) con la calle San Nicolás y al norte con la calle Roncesvalles (en el sector SR-3: Larrañeta); entre este vial y el límite este del Núcleo Histórico (SR-1) se dispondrá un espacio libre con acabado vegetal que ponga en ponga en valor y enmarque el Conjunto Histórico.

La ordenación deberá reservar suelo público para permitir posible ampliación futura del núcleo urbano hacia el oeste. Una reserva quedará en el límite sur del suelo urbanizable, otra a continuación de la calle situada en el Núcleo Histórico, entre casa Erxauri y Bernatena.

En el plano PGM.NOR.3.2 se indica la posición orientativa de estos elementos (viario y espacio libre)

APROVECHAMIENTO MÁXIMO DEL SUBSECTOR DE SUELO URBANIZABLE

SUPERFICIE CON DERECHO A APROVECHAMIENTO

12.038,70 m2

APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO TOTAL

4.330,96 UAs

APROVECHAMIENTO TIPO DE AR

0,36 UAs/ m2

Número máximo
de vivienda

26

Porcentaje mínimo de Viviendas
de Protección Oficial

50 %

El caso de que el 50% del número de viviendas dé un número decimal, se tomará el valor entero por defecto.

COEFICIENTES HOMOGENEIZADORES

Vivienda libre (superficie construida)

1,00

Vivienda de Protección Oficial (superficie construida)

0,70

Parcela de uso residencial (ocupada o no por la edificación)

0,10

DETERMINACIONES PORMENORIZADAS

Subsector sSR-3.1 de suelo urbano

Queda formado por suelo público destinado a vial y una única parcela privada (n. 76) del polígono 6). La parcela incluye una edificación destinada a almacén de apoyo a las viviendas de la Casa Erro. La edificación queda consolidada en cuanto a ocupación de parcela, superficie construida y volumen; al cierre de parcela se le aplican las condiciones establecidas para este elemento en la ORD-A. Actualmente existe una ventana en el muro que separa esta edificación del Subsector sSR-3.2, queda consolidada en su tamaño actual.

Subsector sSR-3.2 de suelo urbanizable

El Plan General delimita en este subsector de suelo urbanizable una única Unidad de Ejecución, distribuyendo los aprovechamientos urbanísticos tal como se indica a continuación entre las tres parcelas básicas que se reflejan en el plano PGM.NOR.3.3

CONDICIONES GENERALES

Superficie total de la Unidad de Ejecución

13.715,20 m2

Parcelas con derecho aprovechamiento
que se incluyen en la unidad de ejecución

Identificación

Parte de las parcelas 163, 164, 165y 167, Las parcelas 6 y 264 y las subparcelas 166B, 166C, 166D y 166E completas

Superficie total

12.038,70 m2

Suelo de uso público
incluido en la unidad

Aparcamiento

parcela 161

951,50 m2

Zona verde

166A

725,00 m2

Superficies resultantes (sin contabilizar
las que ya son de uso público)

Viales (rodados y peatonales)
y aparcamiento

3.986,56 m2

Zona verde

4.853,64 m2

Parcelas privadas

5.229,60 m2

APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO

Uso

Superficie
construida

Coeficiente
homogeneizador

Aprovechamiento urbanístico

Parcial

Total

Vivienda libre

2.632,00 m2

1,00

2.632,00 UAs

4.330,96 UAs

VPO

1.680,00 m2

0,70

1.176,00 UAs

Parcela

5.229,60 m2

0,10

522,96 UAs

CONDICIONES DE GESTIÓN

Sistema de actuación

Compensación

Plazo de ejecución

4 años. Transcurrido este plazo, sin que se haya iniciado la ejecución de la Unidad, podrá aplicarse automáticamente el sistema de cooperación

CONDICIONES DEL PROYECTO DE REPARCELACIÓN

El proyecto de reparcelación deberá distribuir las parcelas básicas reflejadas en el plano NOR 3.3. en el número que se indica en la siguientes tabla y de modo que todas las parcelas resultantes tengan un frente sobre el espacio público de al menos 14 m, y los linderos que separan una parcela de las contiguas han de ser perpendiculares a ese frente.

Identificación de Parcela Básica

Superficie

Edificabilidad total de la parcela básica

Número de parcelas resultantes

PB-1

786,00 m2

656,00 m2

2

PB-2

3.192,60 m2

2.624,00 m2

8

PB-3

1.251,00 m2

1.032,00 m2

3

Total parcelas

5.229,60 m2

4.312,00 m2

13

CONDICIONES DEL PROYECTO DE URBANIZACIÓN

El proyecto de urbanización deberá incluir el área exterior a la Unidad que se indica en el plano PGM.NOR.3.3 a fin de homogeneizar el acabado de la urbanización.

El proyecto deberá tomar en consideración las rasantes que se reflejan para el vial principal en el plano PGM.NOR.3.2S, en todo caso, deberá comprobarse que las pendientes del colector de residuales asegurando su correcto vertido en la red general de alcantarillado.

En el movimiento de tierra que sea necesario en la parcela 161 se hará teniendo en cuenta que allí estuvo situado un antiguo cementerio; si se encontrasen restos se informará al Ayuntamiento para su traslado al osario del cementerio actual.

CONDICIONES DE FORMA

En cada una de las parcelas resultantes podrá construirse una edificación principal y otra auxiliar en las condiciones que establece la Ordenanza de la Edificación del Plan General Municipal y respetar las alineaciones que se marcan en el plano PGM.NOR.3.2S. En todo caso las edificaciones deberán retranquearse al menos 3 m. de los linderos que separan cada parcela de las contiguas.

A fin de evitar la apariencia de edificación seriada, la posición de la fachada principal de una edificación no podrá coincidir con la fachada de las edificaciones situadas en las parcelas contiguas. Con esta finalidad, si la distancia entre la fachada principal de una edificación y la alineación oficial es (D), la fachada principal de las edificaciones situadas en una parcela contigua deberá separarse de la alineación oficial una distancia igual o superior a D + 50 cm o bien igual o menor de D - 50 cm.

Además, deberá evitarse la repetición de la composición de la fachada; en la memoria del Plan General de Municipal se incluyen algunos esquemas de edificación que cumplen la Ordenanza, con distintas composiciones de fachada, incluyendo también, distinto tipo de cubierta. Lógicamente existente muchas otras posibles fachadas que respetan las Ordenanzas.

Estas condiciones han de cumplirse respecto a las edificaciones que disponen ya de licencia, aunque aún no estén construidas.

Altura máxima de la edificación:

Baja, más una planta más bajocubierta

Altura máxima del alero: 7.00 m.

CONDICIONES E INTENSIDAD DE USO

Vivienda unifamiliar aislada, en la edificación principal situada en cada parcela podrá disponerse una o dos viviendas.

CONDICIONES DEL ESPACIO PÚBLICO

A lo largo del nuevo vial previsto en la Unidad se dispondrá al menos 70 aparcamientos; la línea de aparcamientos quedará interrumpida en los pasos que se señalan en la normativa gráfica y por árboles de porte medio situados aproximadamente 10 m. unos de otros.

El vial peatonal, situado entre PB-1 y PB-2, se urbanizará teniendo en cuenta su posible prolongación con motivo de un posterior desarrollo urbano; para ello se dispondrá una fila de árboles, separados entre sí unos 10 m, que se prolongará siguiendo la misma dirección en el parque, hasta la zona donde se encuentra el lavadero.

LARRAÑETA

SR-4

El Sector SR-4.responde a una primera ampliación del núcleo histórico hacia el noreste, en el paraje de Larrañeta, limitando al sur con el camino hacia el río Aetzubi y al oeste con la zona de bordas y huertas del núcleo histórico.

El Sector se estructura sobre dos calles, al Oeste la calle Roncesvalles que se prolonga en el Sector SR-5 y a la que da la mayoría de las casas, y al Este por la calle Larrañeta que se une en su extremo norte con la calle Roncesvalles. Las casas situadas en el primer tramo de la calle Roncesvalles, hasta su encuentro con Larrañeta, mantienen una tipología similar a la tradicional en Burguete, separadas entre sí por pequeñas calles. El resto de las edificaciones siguen una tipología más libre. En la parte sur del Sector se sitúa un parque, con el carácter de Sistema General.

DETERMINACIONES ESTRUCTURANTES

CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍAS DEL SUELO

Suelo urbano consolidado

USO GLOBAL

Residencial

DESARROLLO DEL SECTOR

El Sector queda ordenado pormenorizadamente por el Plan General Municipal.

Como criterios y condiciones básicas para su ordenación se establece el mantenimiento de la conexión viaria que supone la calle Roncesvalles y el Sistema General de Espacios Libres existente

SISTEMAS GENERALES

Espacios Libres

Parque

DETERMINACIONES PORMENORIZADAS DEL SECTOR

CONDICIONES DE PARCELACIÓN

La parcela mínima edificable deberá disponer de un frente sobre el espacio público de al menos 14 m. Quedan consolidadas como edificables las parcelas catastrales reflejadas en los planos normativos aunque no cumplan esta condición.

CONDICIONES DE FORMA

Ocupación máxima de parcela

30 % de la parcela

Edificabilidad

En parcelas de más de 625 m2

0,4 m²/m² de parcela

En parcelas de hasta 625 m2

250 m2

Altura máxima de la edificación:

Baja, más una planta más bajocubierta

Altura máxima del alero: 7.00 m.

La edificación deberá cumplir la Ordenanza General de la Edificación establecida en el Plan General Municipal y respetar las alineaciones que se marcan en el plano PGM.NOR.3.2.

Quedan consolidadas en cuanto a ocupación de parcela y edificabilidad las parcelas ya construidas que superen los límites que se establecen para este Sector

CONDICIONES DE USO

Vivienda unifamiliar aislada, en la edificación principal situada en cada parcela podrán disponerse una o dos viviendas

KANALEBURUA

SR-5

El Sector SR-5. se corresponde con un desarrollo ya previsto en las Normas Subsidiarias de 1992, (Boletín Oficial de Navarra del 2.12.1992) pero ampliado con suelo urbanizable mediante la Modificación de las Normas Subsidiarias, aprobada definitivamente por Orden Foral 600/97, de 29 de mayo (Boletín Oficial de Navarra n. 71 de 13.06.1997), cuya urbanización ha sido completada por lo que el suelo correspondiente ha adquirido la clasificación de suelo urbano consolidado.

El Sector con una forma sensiblemente triangular queda limitado al sur por una zona con vegetación arbustiva que se ha mantenido como espacio libre; al este por la calle Roncesvalles; y al oeste por la carretera N-135; ambas vías confluyen al norte del Sector, a la altura del cementerio. A fin de evitar el acceso a las parcelas privadas desde la carretera se dispone un vial paralelo a esta, y conectado en el extremo norte con la calle Roncesvalles. Además, el necesario retranqueo de las edificaciones de la carretera se ha aprovechado para situar una zona verde entre ésta y las parcelas privadas. El Sector incluye también algunas edificaciones más antiguas, apoyadas en la carretera, que en el momento de su construcción, anterior a las Normas Subsidiarias, quedaban fuera del núcleo urbano.

DETERMINACIONES ESTRUCTURANTES

CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍAS DEL SUELO

Suelo urbano consolidado

USO GLOBAL

Residencial

DESARROLLO DEL SECTOR

El Sector queda ordenado pormenorizadamente por el Plan General Municipal.

Como criterios y condiciones básicas para su ordenación se establece el mantenimiento de la conexión viaria que supone la calle Roncesvalles y los sistemas locales de espacios libres situados junto a la carretera y en el límite sur del Sector.

SISTEMAS GENERALES

Viario

Calle San Nicolás (Travesía de la N-135)

Equipamiento

Centro Cívico

público

Cementerio

público

DETERMINACIONES PORMENORIZADAS DEL SECTOR

CONDICIONES DE PARCELACIÓN

La parcela mínima edificable deberá disponer de un frente sobre el espacio público de al menos 14 m. Las actuales parcelas número 244 y 245 del polígono 5 quedan vinculadas entre sí, ya que la edificación existente ocupa parte de las dos parcelas.

CONDICIONES DE FORMA

La edificación deberá cumplir la Ordenanza General de la Edificación deberá establecida en el Plan General Municipal y respetar las alineaciones que se marcan en el plano PGM.NOR.3.2

OCUPACIÓN MÁXIMA DE PARCELA Y EDIFICABILIDAD

Identificación de la parcela

Ocupación máxima de la edificación

Edificabilidad

282

109

219

283

107

214

284

109

219

271

73

146

272

73

146

273

80

159

274

82

164

275

80

160

276

83

166

277

87

175

226

173

345

227

178

356

228

163

327

229

149

297

230

134

268

231

118

236

238

100

300

239

100

300

Identificación de la parcela

Ocupación máxima de la edificación

Edificabilidad

240

100

300

241

100

300

243

140

280

244-245

140

280

278

140

280

279

140

280

Altura máxima de la edificación:

Baja, más una planta más bajocubierta

Altura máxima del alero: 7.00 m.

CONDICIONES DE USO

Vivienda unifamiliar aislada; en el conjunto de la edificación construida en una parcela sólo podrá emplazarse una vivienda. Se exceptúan de esta limitación las parcelas 243, 244-245, 278 y 279, en las que podrán emplazarse dos viviendas en la edificación aislada.

IPETEA

SI-1

El Sector SI-1 corresponde con un pequeño polígono industrial previsto en las Normas Subsidiarias de 1992 y cuya primera fase fue ejecutada sobre un Estudio de Detalle aprobado definitivamente en 1996 (Boletín Oficial de Navarra número 95 del 7.08.1996). El Plan General limita el Sector a la zona ya urbanizada, en cuanto se dispone aún de algunas parcelas sin ocupar y las características del resto del suelo que las Normas clasificaron como urbano aconsejan su clasificación como no urbanizable, atendiendo a sus valores medioambientales (arbolado) y su topografía.

El Sector queda así ordenado por una calle central a la que se accede por un camino existente que lo une a la carretera N-135 a la altura del Cuartel de la Guardia Civil, donde se agrupan otras edificaciones.

DETERMINACIONES ESTRUCTURANTES

CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍAS DEL SUELO

Suelo urbano consolidado

ÁREA DE REPARTO

No se delimita área de reparto para el suelo urbano

USO GLOBAL

Industrial y actividades económicas

DESARROLLO DEL SECTOR

El Sector queda ordenado pormenorizadamente por el Plan General Municipal.

No se establecen especiales criterios de ordenación

DETERMINACIONES PORMENORIZADAS DEL SECTOR

CONDICIONES DE PARCELACIÓN

Las parcelas actuales son mínimas y edificables. Se permite la agregación de parcelas que deberá tramitarse mediante un Estudio de Detalle que, en todo caso, respetará la alineación máxima de fondo de parcelas establecida en los planos y la ocupación máxima de parcela que corresponde a las parcelas agrupadas, según se establece en esta Normativa.

CONDICIONES DE FORMA

La edificación deberá respetar las alineaciones establecidas a través del plano PGM.NOR.4 o, en su caso, las que se fijen en el Estudio de Detalle al que se refiere el apartado anterior.

La altura máxima de la edificación, medida en la intersección del alero o cornisa con el paramento exterior será de 7.00 m; la altura máxima de cumbrera 10.00 m.

La edificación será de una sola planta, pero se permite disponer una entreplanta, siempre que su superficie no supere el 40% de la planta de la edificación.

CONDICIONES DE USO

Industria, sin más limitaciones que las que se deriven del cumplimiento de la legislación vigente, en especial de la Ley Foral 4/2005, de Intervención para la protección ambiental.

ANEXO II

Catálogo de Protección del Patrimonio de Interés Histórico y Cultural

Índice

Grado I. Protección Estructural

Cementerio

Ficha 1

Puente romano de Arrobi

Ficha 2

Grado II. Protección Ambiental

Casa Errotaldea

Ficha 3

Antiguo Molino

Ficha 4

Grado III. Protección de elementos singulares

Cruz de Roldán

Ficha 5

Grado IV. Protección Arqueológica

Dolmen de Lindus

Ficha 6

Castillo en Lindus

Ficha 7

Antiguo Molino y canal de alimentación

Ficha 4

Bordas de Arrobi

Ficha 8

Barraundia I

Ficha 9

Barraundia II

Ficha 10

Camino de Kiñoeta

Ficha 11

Trazado de calzada romana

Ficha 12

La Protección del Conjunto Histórico de Auritz/Burguete, declarado Bien de Interés Cultural por el Decreto Foral 99/2008, y de los edificios y elementos de interés situados en su ámbito, se establece mediante el correspondiente Plan Especial de Protección.

Código del anuncio: L1105891