BOLETÍN Nº 75 - 18 de abril de 2011

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ORÍSOAIN

Aprobación definitiva de Ordenanza reguladora
de la tenencia de animales en Orísoain

Una vez aprobada inicialmente la ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales en sesión plenaria del 20 de septiembre de 2008 y expuesta al público, según anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 124/2008, de 10 de octubre, quedando en el olvido la publicación del texto íntegro de la misma, en reciente sesión plenaria celebrada el pasado 11 de marzo de 2011, al Ayuntamiento de Orísoain acordó expresamente la aprobación definitiva de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de Animales en Orísoain y ordenó la publicación del texto íntegro de la misma para su correcta entrada en vigor.

Orísoain, 17 de marzo de 2011.-El Alcalde/Presidente, María Victoria Labiano.

ANEXO

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA
DE LA TENENCIA DE ANIMALES EN ORÍSOAIN

Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de perros y animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales.

Artículo 2. Se consideran animales potencialmente peligrosos, además de los definidos en el artículo 2 de la Ley 50/1999, los de la fauna doméstica de la especie canina determinados en el artículo número 2 y en los Anexos 1.° y 2.° del Real Decreto 287/2002, asimismo las nuevas razas que puedan incluirse en el futuro en el Anexo 1.° y los perros que se correspondan con las nuevas modificaciones que puedan hacerse al Anexo 2.° por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que tiene otorgada la facultad de modificar dichos anexos. También se considerarán animales potencialmente peligrosos los de cualquier especie que hayan sido específicamente entrenados o adiestrados para el ataque y la defensa.

Artículo 3. La presencia de animales en el término municipal queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Artículo 4. Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas. En el caso de declaración de epizootias, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Los poseedores de animales de raza canina deberán disponer de la documentación identificativa de dichos animales, incluyendo su estado sanitario e inmunizaciones.

La identificación de los mismos es obligatoria al alcanzar los cuatro meses de edad por el procedimiento legalmente establecido en ese momento.

Artículo 5. Será responsabilidad de los propietarios o poseedores de animales adoptar las medidas necesarias para que éstos no puedan acceder libremente, sin ser conducidos, al exterior de las viviendas o locales.

Artículo 6. Los propietarios o poseedores de animales que no deseen continuar con su propiedad deberán entregarlos a los servicios dependientes de la autoridad pública correspondiente, quedando prohibido abandonarlos en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o locales cerrados.

Artículo 7. Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal están obligados a iniciar la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar estos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de revacunación establecido.

Artículo 8. Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten.

Artículo 9. Dentro del casco urbano solamente se permitirá la circulación de los perros cuando vayan atados con cadena o correa y conducidos por persona responsable capaz de su control.

Se admitirá que, para su esparcimiento, los perros puedan estar sueltos en el resto del término municipal, pero siempre con la presencia próxima de la persona responsable del animal y bajo su control.

En cualquier caso, aquellos perros causantes de agresiones anteriores o potencialmente peligrosos conforme a lo que determina el Real Decreto 287/2002, portarán obligatoriamente bozal y deberán ser conducidos controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros de longitud y conducidos por persona responsable capaz de su control.

Artículo 10. Se prohíbe la estancia de perros en los patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza o espacios de propiedad común de los inmuebles.

Artículo 11. Las personas que circulen con perros están obligadas a impedir que estos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, parterres, zonas verdes y demás elementos de vía pública o privada de uso público destinados preferentemente al paso o juego de los ciudadanos.

El conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el párrafo anterior depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

Artículo 12. La presencia de perros con fines de vigilancia en cualquier clase de fincas o locales, quedará siempre bien señalada y en lugar visible.

En las fincas, chalets, casas de campo, parcelas, terrazas, patios o cualquier otro lugar delimitado habrán de estar atados a no ser que dispongan de un cerramiento adecuado para proteger a las personas o animales que se acerquen a estos lugares. En los recintos cerrados podrán estar sueltos siempre y cuando el cierre sea de suficiente garantía para que no puedan atacar desde el interior a través de roturas, aberturas, etc.

Artículo 13. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ley.

El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.

Artículo 14. Infracciones y sanciones:

1.-Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

g) Permitir, por acción u omisión, que el animal potencialmente peligroso pueda agredir a personas, atacar a otros animales o atentar contra cualquier bien, tanto en la vía pública como en espacios privados, sin que se adopten con antelación y en el momento de la agresión las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

2.-Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar al animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

g) El abandono de animales muertos en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados.

3.-Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

4.-Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, no comprendidas en los números 1 y 2 de este articulo

5.-Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1.2 y 3 serán sancionadas con las siguientes multas:

-Infracciones leves, desde 150 hasta 300 euros.

-Infracciones graves, desde 300,01 hasta 2.400 euros.

-Infracciones muy graves, desde 2.400,01 hasta 15.000 euros.

6.-La sanción se impondrá en su grado máximo cuando en ei plazo de un año natural se haya producido reincidencia.

7.-Las cuantías previstas en el apartado 5 serán revisadas y actualizadas automáticamente cuando el Gobierno proceda a la actualización prevista en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

8.-Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

9.-La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

10.-En los supuesto en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Disposición Final primera

Será de prioritaria aplicación en Orísoain la normativa general promulgada sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos dictada o que se dicte con carácter básico, y en concreto la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y el Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla en lo referente a los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina.

Código del anuncio: L1106188