BOLETÍN Nº 68 - 7 de abril de 2011

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ALTSASU/ALSASUA

Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de locutorios públicos telefónicos

El Pleno del Ayuntamiento de Alsasua en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2010, aprobó inicialmente la ordenanza reguladora de locutorios públicos telefónicos (publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 153, de fecha 17 de diciembre de 2010).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Altsasu/Alsasua, 15 de marzo de 2011.-El Alcalde, Unai Hualde Iglesias.

ORDENANZA REGULADORA DE LOCUTORIOS PÚBLICOS TELEFÓNICOS

TÍTULO I

Normas generales

Artículo 1.º La presente Ordenanza tiene por objeto regular los términos y condiciones a los que deberá ajustarse el ejercicio de la actividad de locutorios públicos telefónicos.

Artículo 2.º El ámbito de aplicación de esta Ordenanza se circunscribe al término municipal y se concreta en todas las actividades cuya finalidad sea la de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo, tales como telefonía básica, videoconferencia, telefonía por Internet, fax, etc., en locutorios públicos.

Artículo 3.º Quedan excluidas del ámbito de esta Ordenanza las actividades de servicios complementarios tales como paquetería, cambio de moneda, envíos de dinero, venta de alimentos o similares, que quedarán sujetas al régimen de autorizaciones que corresponda en virtud de su legislación específica.

TÍTULO II

Normas técnicas

Artículo 4.º Los locales afectos a la actividad deberán reunir las siguientes condiciones:

1. El local dispondrá al menos de los siguientes espacios: zona de operador, cabinas, aseo y zona de espera.

2. El aseo deberá estar adaptado para personas discapacitadas.

3. El local deberá cumplir con la legislación vigente en materia de ruidos y vibraciones.

4. Por ser una actividad susceptible de producir molestias por ruidos, deberá ejercerse con puertas y ventanas cerradas, por lo que deberá disponer de instalación de ventilación forzada adecuada y de vestíbulo previo.

5. El local deberá cumplir al menos con lo establecido en los DB-HE, DB-HS, DB-SI, DB-SUA y DB-HR del Código Técnico de la Edificación, en la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, así como en el resto de normativa que le sea de aplicación.

TÍTULO III

Horario de funcionamiento

Artículo 5.º El horario de apertura de estos establecimientos se regulará por la reglamentación específica que les corresponda, dentro del margen comprendido entre las 10:00 horas y las 22:00 horas, no permitiéndose el funcionamiento de la actividad de 22:00 a 10:00 horas.

TÍTULO IV

Régimen jurídico

Artículo 6.º Todos los actos de apertura de locutorios telefónicos estarán sujetos al deber de solicitar y obtener la correspondiente licencia municipal de apertura de establecimientos y al pago de las exacciones fiscales que correspondan; todo ello sin perjuicio de que, si para la adecuación del local fuese preciso realizar obras, deberá solicitarse y obtenerse asimismo la preceptiva licencia.

El otorgamiento de la licencia municipal de apertura de locutorios telefónicos no legitima el uso del local para otras actividades, que sólo podrán ejercerse cuando hayan sido expresamente autorizados para ello mediante la correspondiente licencia municipal.

Las licencias se otorgarán salvando el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros.

Artículo 7.º Con la solicitud de licencia se presentará la siguiente documentación:

-Fotocopia de Alta en el I.A.E. (se obtiene en el propio ayuntamiento).

-Fotocopia de escritura de propiedad, o en su caso, del contrato de arrendamiento, del local en el que se pretende ubicar la actividad.

-Certificado redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, (1 ejemplar) que incluya:

-Descripción del local, indicando ubicación, superficies, etc.

-Justificación de que la actividad no esta clasificada, según la Ley Foral 4/2005, de intervención para la protección ambiental y el Decreto Foral 93/2006, Reglamento de desarrollo de la L.F. 4/2005.

-Justificación de la adecuación de las instalaciones eléctricas, de gas, saneamiento, abastecimiento, etc. del local a la normativa vigente.

-Justificación del cumplimiento de los DB-HE, DB-HS, DB-SI, DB-SUA y DB-HR del Código Técnico de la Edificación.

-Justificación del cumplimiento de la L.F. 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas. Deberá existir en el local al menos un aseo adaptado para discapacitados.

-Plano del local con indicación de las medidas de protección contra incendios.

-Presupuesto estimado de las obras a realizar.

-Justificante de hallarse de alta en el servicio municipal de aguas, o justificante de haber solicitado la correspondiente alta.

Cuando, por sus características, o porque se solicite licencia para el desarrollo de actividades complementarias sujetas a calificación ambiental, el local haya de incluirse en el Anejo 4.D) de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, deberá presentarse el correspondiente proyecto técnico y tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la mencionada Ley Foral y correspondientes del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental..

TÍTULO V

Procedimiento sancionador

Artículo 8.º Se considerarán infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza, en la Ley 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, Plan General Municipal y legislación urbanística.

Artículo 9.º Las actividades que no dispongan de la preceptiva licencia municipal de apertura, o que no se ajusten a las condiciones contenidas en la licencia otorgada, serán suspendidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Foral 4/2005; sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador en los casos en que proceda y en los términos prevenidos en el Título VI de la referida Ley Foral. El incumplimiento de la orden de suspensión comportará el precinto de la actividad; sin perjuicio de que, cuando se aprecie que la conducta pueda ser constitutiva de infracción penal, se pongan los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

A tales efectos, se entenderá por incumplimiento de las condiciones de la licencia la inobservancia del horario de cierre del establecimiento previsto en el artículo 5.° de la presente Ordenanza.

Artículo 10.º En lo referente a la tipificación de las infracciones y régimen sancionador, se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 4/2005 y su Reglamento de desarrollo; y, en lo no previsto en ella, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Disposición transitoria

Desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, los locales afectados deberán adaptar sus instalaciones a la misma en el plazo de seis meses.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L1104777