BOLETÍN Nº 49 - 11 de marzo de 2011

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

CAPARROSO

Aprobación definitiva de la Ordenación e Imposición
de Contribuciones Especiales para las obras
de Porche de Plaza de España de Caparroso

El Pleno del Ayuntamiento de Caparroso en sesión extraordinaria de 15 de febrero de 2011, adoptó el siguiente acuerdo que a continuación se transcribe:

"Cuarto.-Resolución de alegación y aprobación definitiva Imposición y Ordenación de Contribuciones Especiales para las Obras de Porche en Plaza de España de Caparroso.

Visto que el Pleno del Ayuntamiento de Caparroso en Sesión Extraordinaria de 2 de diciembre de 2010 acordó la Ordenación e Imposición de Contribuciones Especiales por las Obras de Porche de Plaza de España de Caparroso.

Visto que dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 156, de 24 de diciembre de 2010 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Caparroso y que dentro del plazo de exposición pública, se han presentado alegaciones al acuerdo adoptado por Ignacio Javier Ardanaz Aicua, por mayoría absoluta se acuerda:

Primero.-Resolver las alegaciones presentadas en el expediente de Imposición y Ordenación de las Contribuciones Especiales referidas anteriormente en el siguiente sentido:

El Proyecto de ejecución Porche de Plaza de España en Caparroso señala que se trata de un porche continuo añadido al edificio principal con una cubierta plana que sirve de terraza para uso y disfrute de las viviendas o del edificio del Ayuntamiento y Biblioteca. Las obras denominadas "Porche de Plaza de España en Caparroso" comprenden las obras de realización de nuevo porche, terraza y sustitución de redes de abastecimiento y saneamiento (fecales y pluviales).En el proyecto se señala " la sintomatología (que se define tanto en el informe técnico previo y de patologías realizado por ENTECSA) es de asentamiento de pilastras de ladrillo, con la consiguiente flexión de vigas de hormigón (con grietas que producen la rotura) y que se manifiestan en el revestimiento de mortero. Así mismo, se produce cesión del pavimento y de la grada y de la rejilla de pluviales. El asentamiento estructural implica, afecciones a la terraza superior y barandilla de hormigón prefabricado. Según los datos disponibles, la causa son las diferentes fugas de agua y saneamiento en las redes que existen en la plaza, producen el lavado del terreno y de la cimentación. Según el realizado por ENTECSA el terreno material es altamente colapsable, habiéndose producido asiento en la red de fecales y rotura en la de pluviales, así como fugas de agua, que ha realizado el lavado del material del terreno y disolución de yesos produciéndose el hundimiento y el colapso de la cimentación, recomendándose la reparación de las redes" Así en el acuerdo de ordenación e imposición se señala literalmente "Este Ayuntamiento va a proceder a la pavimentación y renovación de redes de abastecimiento y saneamiento, y arreglo de porches y terrazas en la Plaza del Ayuntamiento, cuya autorización de inicio ha sido solicitada al Departamento de Administración Local de Gobierno de Navarra.

El alegante señala que solo los primeros y no todos, gozan de terraza, por lo que el beneficio para los pisos superiores del arreglo de las terrazas es absolutamente inexistente y debería dilucidarse si dichas terrazas corresponden a obras públicas o son un bien comunitario de la comunidad de vecinos de uso exclusivo por los moradores de las casas desde las que se accede. En la escritura de dichas viviendas se establece literalmente que "A dicha vivienda le corresponde el uso exclusivo, así como la limpieza y decoro de la terraza de veintiún metros cuadrados, sita a nivel de la planta primera, que constituye parte de la cubierta del porche de Plaza de España", luego se trata de un bien comunitario.

El alegante señala que no se justifica aumento del valor alguno de los bienes de los sujetos pasivos sometidos a contribuciones y que no existen obras de establecimiento o ampliación de servicios municipales, que serían las únicas que justificasen una exacción de contribuciones especiales. El artículo 109 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra dispone que "Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades locales respectivas" En la Sentencia del 22 de diciembre de 20045, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, se establece que:

"Alega, finalmente, la Asociación recurrente que la sentencia recurrida infringe los artículos 28 y 30 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo (sentencias de 14 de junio de 1996 y 14 de junio de 1997 (la Ley 10178/1997)) respecto a la exigencia de un beneficio especial e individualizable para los afectados por la contribución, de forma notoria y directa.

Según hemos dicho más arriba, tal como ha reconocido la sentencia de instancia, las obras justificadoras de la imposición de contribuciones especiales han consistido en una ampliación de la red de saneamiento, que no cubría la totalidad de las propiedades privadas y era insuficiente; en una instalación de alumbrado eléctrico, del que carecía; y en el asfaltado de casi todas las calles.

Como ha dicho este Tribunal, el beneficio especial, cuya producción por las obras públicas municipales determina la realización del hecho imponible en las contribuciones especiales, ni necesita concretarse siempre en magnitudes económicas ni precisa evidenciarse en una realidad inmediata (Sentencia de 17 de octubre de 1994 (la Ley 4729/1995)). Por eso dice la sentencia recurrida que los artículos 28 y 30 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no exigen la constancia de un beneficio concreto, señalando el artículo 30, apartado 2, las personas que se consideran especialmente beneficiadas. No se precisa ni es posible cuantificar la ventaja o beneficio que suponga para los titulares de los bienes afectados por contribuciones especiales, pero en el caso contemplado no cabe duda de los positivos beneficios que la urbanización ha de reportar a los vecinos de la colonia afectada.

En el supuesto que nos ocupa es indudable la realización del hecho imponible del tributo litigioso al haberse ejecutado las obras y consistir éstas en el establecimiento, en unos casos, o en la ampliación o mejora, en otros, de servicios públicos de carácter local con el fin de subsanar los deficientes servicios urbanísticos existentes en cuanto al asfaltado de calles, instalación de alumbrado eléctrico y realización de la red de saneamiento, que realmente eran inexistentes o se encontraban en pésimo estado. Todo lo cual, evidentemente, supone un beneficio para los recurrentes, como titulares de parcelas radicadas en la Colonia e incluso un aumento de valor de las mismas.

En el presente caso, las obras a realizar suponían toda una batería de elementos infraestructurales que, por su propia naturaleza, estaban poniendo de relieve la existencia de un claro beneficio para los propietarios de las viviendas que dan a las calles en las que se iban a acometer esas obras de urbanización, concurriendo así el hecho imponible que justificaba su financiación por el sistema de contribuciones especiales"

En cuanto a lo argumentado sobre la justificación del incremento de valor de los bienes afectados, ordinariamente el criterio de la colindancia de los inmuebles con las obras permite atribuir a estas el efecto de producir un beneficio especial a sus propietarios, ya que al tratarse de obras de urbanización de una calle con la que limitan los inmuebles, tales obras les afectan positivamente, reconociendo la jurisprudencia una presunción iuris tantum de que los propietarios de las fincas limítrofes con las vías públicas donde se realizan las obras justificativas de las contribuciones especiales obtienen un beneficio especial adicional al general, derivado de las mismas obras, siendo muestra de ello las sentencias del Tribunas Supremo de 21 de diciembre de 1981, 24 de octubre de 1994 y 12 de abril de 1997, entre otras muchas, máxime cuando se ha elegido como criterio de reparto precisamente el de metros lineales de fachada, siendo indudable que el beneficio existente desde el momento en que la urbanización de la vía pública va a facilitar un posible acceso a la misma y, además, no puede ignorarse el incremento de valor de los terrenos que se produce cuando las condiciones de urbanización del entorno mejoran sensiblemente, sin olvidar que, tal y como señala el Tribunal Supremo en su sentencias de 22 de octubre de 1987, 29 de noviembre de 1996 y 17 de octubre de 1994, por beneficio debe entenderse cualquier ventaja que se reciba al efecto de las obras o servicios, incluso sin posible inmediata traducción a magnitudes económicas (en igual sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 14 de septiembre de 1995), por lo que se propone desestimar lo alegado.

El alegante señala que la plaza es un bien patrimonial del consistorio y que los porches son parte de la plaza, por lo que en ningún caso son susceptibles las obras de ser sufragadas con contribuciones especiales. El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, aprobado por Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, en su artículo 3.1 establece que son bienes de dominio público los destinados al uso o a los servicios públicos y en su artículo 3.2 establece que son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local. Luego el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, aprobado por Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, en su artículo 3.2, incluye a las plazas entre los bienes de uso público. La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en su artículo 98.1, califica de bienes de dominio público los destinados al uso o los bienes de servicio público y, en el resto de su articulado, dota a esta categoría de bienes de un régimen jurídico especial. Esta regulación también está presente en la legislación estatal, concretamente en el artículo 79 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Por lo que procede desestimar la alegación.

El alegante señala que las obras de los porches de la plaza del pueblo beneficien especialmente a los vecinos, ya que el mismo beneficio obtienen sin realizar obra alguna. Considera que el beneficio es para todo la totalidad del pueblo de Caparroso, por lo que el Ayuntamiento debe sufragar las obras que se realicen en el porche que es de su única y exclusiva propiedad. Las obras en cuestión no benefician especialmente a la totalidad del pueblo de Caparroso. Los verdaderos beneficiarios directos son los propietarios de las viviendas que acceden por los porches de la plaza a sus viviendas, que disfrutan de las terrazas, que no son todos y cuyas redes, saneamiento y pavimentación van a ser renovadas, que verán incrementado el valor de sus bienes por la ejecución de sus obras. En las obras señaladas, concurre un beneficio general para todos los vecinos y para el municipio de Caparroso, con el beneficio especial que afecta a los propietarios de los inmuebles.

El artículo 109 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra dispone que "Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades locales respectivas". Conforme prescribe el artículo 109 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la imposición de contribuciones especiales tiene por objeto financiar obras que, aparte de atender el interés público, que se supone en toda obra de estas características, supongan la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o aumento de valor de sus bienes. Este criterio del "beneficio" especial en favor de determinados propietarios es uno de los elementos esenciales de la exacción tributaria. Se impone este tributo sólo cuando se acredite que las obras conllevan un beneficio especial a favor de determinadas personas, sin perjuicio de que, de una u otra forma, también se beneficien los demás ciudadanos por el solo hecho de mejorarse los servicios públicos. Pero lo que distingue la posición de unos y otros ciudadanos en este aspecto es el hecho de que sobre algunos recae un "especial beneficio" que incrementa el valor de sus bienes, y no sobre los restantes. La sentencia de Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1998 (RJ 1998\3930) recoge expresamente lo siguiente:

"La idea del beneficio especial se halla relacionada con la ejecución de obras que afectan de modo concreto, directo y especial a determinadas personas, como acontece cuando se pavimenta o se hace el acerado de una específica y concreta calle, pero en el entendimiento que siempre debe pretenderse un interés común o general, de modo que dichas obras generan un beneficio especial predominante, que se va difuminando progresivamente a las zonas más cercanas, hasta llegar y expandirse e identificarse como beneficio común o general a todos los propietarios de inmuebles.

En cambio, en las obras que constituyen los sistemas generales el fin predominante es el interés común, que por supuesto afecta a todos los propietarios, pero que normalmente no genera un beneficio especial, sino la simple concreción individual de dicho interés común, que no es lo mismo".

En consecuencia, la sentencia no hace sino corroborar la tesis de que en los supuestos en que se pavimentan o arreglan unas calles concretas es acorde a Derecho la imposición de contribuciones especiales.

La pavimentación y renovación de redes de que se encuentran en los porches, por donde lo vecinos acceden a sus viviendas, que no por una calle, así como el arreglo de las terrazas por las que acceden a sus viviendas, cuyo uso y disfrute les corresponde únicamente a ellos, produce un beneficio especial a los titulares de las viviendas que a ellas afrontan. En consecuencia, considero que la imposición de contribuciones ha respetado el criterio legal examinado, el de especial beneficio y procede, pues, por todo ello, la desestimación de la alegación invocado de la falta de un beneficio especial para los propietarios de viviendas.

Segundo.-Aprobar definitivamente el acuerdo tomado en sesión de fecha 2 de diciembre de 2010, en consecuencia, aprobar la imposición y ordenación de contribuciones especiales para la financiación de la ejecución de la obra de Porche de Plaza España de Caparroso, con el siguiente contenido:

a) El coste total de las obras asciende a la cantidad de 204.417,09 euros, IVA incluido. Corresponde al Ayuntamiento decidir sobre la imposición de contribuciones especiales a fin de sufragar en la proporción que luego se determinará el coste de las indicadas obras, calculado en un principio en la cantidad de 241.737,50 euros, IVA incluido. La cantidad de libre determinación que Gobierno de Navarra asignó al Ayuntamiento de Caparroso asciende a 167.134,91 euros. Por la Mancomunidad de Mairaga se tiene que sufragar el coste de abastecimiento y saneamiento que asciende a la cantidad de 37.320,50 euros, por lo que la obra a financiar por Ayuntamiento asciende a 204.417,00 euros.

b) Base Imponible. Fijar provisionalmente la cantidad a repartir entre los beneficiarios en la suma de 13.776,00 euros equivalente al 6,74 por 100 del coste de la obra soportado por el Ayuntamiento de Caparroso.

c) La cantidad a que se refiere la base anterior será objeto de rectificación y ajuste una vez finalizadas las obras de referencia y conocido su coste real y efectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley Foral de Haciendas Locales que establece que "El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes".

d) Aplicar como módulo de reparto los metros lineales de fachada de los inmuebles a razón de 82 euros/metros lineal, que se multiplicará por dos a los contribuyentes cuyos inmuebles tengan terraza y que disfruten de uso de las mismas.

e) En lo no específicamente previsto en las presentes bases será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza reguladora de la exacción de las contribuciones especiales.

Tercero. Aprobar a los efectos de lo establecido en el punto anterior, la relación definitiva de contribuyentes, así como las cuotas individuales resultantes de aplicar al coste de la obra repercutible, el módulo aplicable, según consta en el Anexo I. El pago se efectuará en diez cuotas semestrales iguales junto con el rolde de contribuciones.

Cuarto.-Trasladar el presente acuerdo al alegante.

Quinto.-Notificar de forma individualizada a los beneficiarios de la obra las cuotas individuales que resulta de la contribución aprobada, así como el presente acuerdo."

Sexto.-Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra."

Lo que se hace público advirtiendo que contra el mismo cabe interponer:

a) Recurso potestativo de reposición, ante el Pleno del Ayuntamiento de Caparroso en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra.

b) Interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado del mismo orden, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra, en virtud del artículo 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

c) Y con carácter potestativo, recurso de alzada directamente ante el Tribunal Administrativo de Navarra, en el plazo de un mes, contado desde el día al de la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra.

Caparroso, 15 de febrero de 2011.-La Alcaldesa-Presidenta, Irene Jiménez Iribarren.

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