BOLETÍN Nº 48 - 10 de marzo de 2011

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

AOIZ

Aprobación definitiva Ordenanza Tenencia de Animales

En el Boletín Oficial de Navarra número 145, de 29 de noviembre de 2010, se publicó el anuncio de aprobación inicial de la Ordenanza de Tenencia de Animales de la Villa de Aoiz.

Resueltas las alegaciones formuladas por el Pleno del Ayuntamiento, el Pleno del Ayuntamiento de Aoiz en sesión del 20 de enero de 2011, ha aprobado definitivamente la mencionada Ordenanza.

Se publica el texto íntegro de la Ordenanza.

Aoiz, 15 de febrero de 2011.-El Alcalde, Francisco José Enguita Moros.

ORDENANZA DE TENENCIA Y PROTECCIÓN
DE ANIMALES DE LA VILLA DE AOIZ

Artículo 1. Esta Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales que vivan en la Villa de Aoiz-Agoitz, y será de aplicación en todo el término municipal. Su objetivo es doble, por una parte la protección de la salud y seguridad de las personas y, de otra, la protección de los animales, atendiendo a la importancia que para un elevado número de personas tiene su compañía.

Para que esta Ordenanza tenga éxito en su doble objetivo, es imprescindible la colaboración de los propietarios de los animales, que deben ser conscientes de la responsabilidad que asumen al adquirir la propiedad de un animal de compañía. Es necesario que asuman el compromiso de facilitar la convivencia, en especial cuando se trata de animales considerados potencialmente peligrosos, por su raza o tamaño.

2. En todo aquello que no prevea esta Ordenanza, nos atendremos a la legislación vigente en esta materia de la Comunidad Foral de Navarra. Normativa de bienestar animal.

Artículo 2. Los animales a los que hace referencia las normas establecidas por esta Ordenanza, agrupados de acuerdo con su destino más usual son:

-Animales domésticos:

  • Animales de compañía: perros, gatos, determinadas aves y pájaros.
  • Animales que proporcionan ayuda especializada: perros guía y de vigilancia de obras y empresas.
  • Animales de acuario o de terrario.

-Animales utilizados en concursos y/o en otras competiciones.

-Animales utilizados en actividades de esparcimiento o en espectáculos y animales domesticados propios de la actividad circense.

-Animales salvajes autóctonos.

-Animales salvajes no autóctonos (originarios de fuera del Estado Español).

Artículo 3. Se excluyen de la regulación de este reglamento los animales destinados al trabajo o a proporcionar carne, piel o algún producto útil para el hombre, los cuales se regulan por otras disposiciones, a excepción de lo que establece el artículo 6 de esta Ordenanza.

Artículo 4. También se excluyen los animales de experimentación, los cuales vienen regulados por otras leyes.

CAPÍTULO II

Normas de carácter general

Artículo 5. 1. La tenencia de animales de compañía en las viviendas requerirá que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico-sanitario sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal.

2. Los animales de compañía nunca pueden tener como alojamiento habitual los patios de luces o balcones, así como los animales de peso superior a 25 kgr no podrán tener como habitáculos espacios inferiores a seis m.²

3. Se prohíbe tener a los animales de compañía en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas. La retirada de los excrementos y de los orines se ha de hacer de forma cotidiana, y se han de mantener los alojamientos limpios y desinfectados convenientemente.

Se realizarán controles periódicos de las instalaciones habilitadas como alojamiento para perros, verificando que se cumplen con rigor las normas de carácter tanto higiénico-sanitarias como de espacios.

4. El número máximo de animales permitidos por vivienda será establecido por los técnicos municipales, de acuerdo con el espacio disponible, las condiciones higiénico-sanitarias para su mantenimiento y la problemática que puedan generar a los vecinos.

5. La presencia de los animales de compañía en los ascensores, exceptuando los perros guía, no coincidirá con el uso que puedan hacer las personas, salvo que estas lo acepten. En las zonas comunes de las viviendas, los animales habrán de ir atados y provistos de bozal.

Artículo 6. La crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejos, y otros animales similares en terrazas o patios de domicilios particulares, queda condicionada al hecho de que las circunstancias del alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario, como por la no existencia de molestias ni peligros para los vecinos o para otras personas.

Artículo 7. La tenencia de animales salvajes en viviendas estará sometida a la autorización expresa de este Ayuntamiento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

Animales de fauna no autóctona: los propietarios de animales pertenecientes a especies permitidas por los tratados internacionales y ratificados por el Estado Español habrán de acreditar la procedencia legal. En ningún supuesto, se permitirá la posesión de animales capaces de poder provocar envenenamientos por su mordedura o picadura o que generen razonable alarma social.

Animales de fauna autóctona: queda prohibida la tenencia de estos animales si están protegidos por la Ley de Protección de los Animales o si generan razonable alarma social.

Artículo 8. Queda prohibido alimentar a los animales en la vía pública y/o espacios públicos, especialmente a gatos y palomas.

Artículo 9. 1. Los perros de guarda de las obras y de vigilancia de empresas han de estar bajo la vigilancia de sus propietarios o personas responsables, los cuales han de tenerlos de manera que no puedan causar ningún mal a los ciudadanos. Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que habrá de estar convenientemente señalizado con la advertencia del peligro de existencia de un perro vigilando el recinto. Estos animales han de estar correctamente registrados y vacunados, y los propietarios han de asegurar su alimentación y el control veterinario necesario y han de retirarlos una vez finalizada la obra si se cree conveniente. Asimismo será preceptivo comunicar al Ayuntamiento de su presencia y de su retirada.

2. Los perros de guarda y, de forma general, los animales de compañía que se mantienen atados o en un espacio reducido, no pueden estar en estas condiciones de forma permanente. Así mismo, han de poder acceder a una caseta destinada a protegerlos de la intemperie. La perrera ha de ser de un material que no pueda producir lesiones al animal, ha de estar convenientemente aireada y se ha de mantener permanentemente en un buen estado de conservación y limpieza.

Artículo 10. 1. Los propietarios y poseedores de animales habrán de facilitar a los agentes de la autoridad municipal y/o al inspector sanitario, las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias que se consideran en los párrafos anteriores. En todos los casos, habrán de aplicar las medidas higiénico-sanitarias que la autoridad municipal acuerde.

2. La autoridad municipal podrá requerir que se retiren los animales si constituyen un peligro físico o sanitario o bien se considera que representan molestias reiteradas para los vecinos, siempre que queden demostradas.

CAPÍTULO III

Animales en la vía pública y establecimientos públicos

Artículo 11. En las vías públicas y los espacios naturales protegidos los perros habrán de ir atados y provistos de cadena y collar, además llevaran bozal los casos de animales potencialmente peligrosos o agresivos.

La Entidad Municipal habilitará en la medida de sus posibilidades, medios y espacios destinados al esparcimiento y disfrute de los perros en libertad.

Artículo 12. 1. El traslado de animales domésticos por medio de transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicten la Comunidad Foral de Navarra o las autoridades competentes en cada caso.

2. Los perros guías podrán circular libremente siempre que vayan acompañados de su amo y cumplan con las condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad previstas en estas Ordenanzas.

3. En todo momento estos perros irán atados y provistos de correa y bozal.

4. Se prohíbe mantener a los animales de compañía en vehículos estacionados más de 4 horas; en ningún caso puede ser el lugar que los albergue de forma permanente. Durante los meses de verano los vehículos que alberguen en su interior algún animal de compañía habrán de estacionar en una zona de sombra, y se les ha de facilitar en todo momento la ventilación.

Artículo 13. 1. La entrada o estancia de animales domésticos en toda clase de locales destinados a la fabricación, embalajes, transporte, venta o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida.

2. Así mismo queda prohibida la entrada o estancia de animales domésticos en restaurantes, bares, cafeterías y similares.

3. Se prohíbe la circulación o la estancia de perros y otros animales en las piscinas públicas y locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales, y en recintos escolares.

4. Los propietarios de estos locales habrán de colocar en la entrada de los establecimientos y en lugar visible la señal indicativa de esta prohibición.

5. Quedan exentos de las prohibiciones anteriores de este artículo los perros guías que acompañan a las personas invidentes.

Artículo 14. 1. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los perros y gatos en las vías públicas. Con esta finalidad, los poseedores de perros y gatos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos o bien en bolsas de basuras domiciliarias o bien en aquellos lugares que la autoridad municipal destine expresamente a esta finalidad.

2. Queda expresamente prohibido que los perros y gatos accedan a las zonas de juego infantil de las plazas y parques del municipio.

3. Se prohíbe lavar animales en la vía pública, fuentes y lagos, así como dejarlos beber agua directamente de los grifos de las fuentes públicas.

CAPÍTULO IV

Normas específicas de aplicación
a la tenencia de perros potencialmente peligrosos

Artículo 15. 1. Las personas que deseen poseer perros de las razas que figuran en El anexo habrá de solicitar -de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de septiembre- una licencia administrativa con anterioridad a su compra o adquisición ante el Ayuntamiento que procederá a su concesión una vez verificado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Ser mayor de edad y no hallarse incapacitado para cuidar del animal.

No haber estado condenado por delitos de homicidio, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual o la salud pública, de asociaciones ilícitas, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Certificado de aptitud psicológica.

Acreditación de haber formalizado seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser producidos por sus animales y por la cuantía mínima que se determine reglamentariamente, que cubra la indemnización de los daños que el animal pueda provocar a las personas y/o otros animales.

Acreditación de haber inscrito el animal en el Registro de identificación de animales potencialmente peligrosos.

2. Las personas que a la entrada en vigor de esta Ordenanza tengan un perro de las razas consignadas en el anexo habrán de tramitar la referida autorización en un término máximo de tres meses.

3. Habrán de circular, además de atados con cadena, con bozal, en todo momento, en la vía pública, espacios públicos y establecimientos donde se les permita la entrada, todos los perros que por sus características y naturaleza puedan representar especial peligrosidad por razones tanto sanitarias como de seguridad y de convivencia. A este efecto, se consideran perros potencialmente peligrosos, además de los descritos en el anexo, los siguientes:

Los animales de los cuales la autoridad sanitaria tenga constancia que hayan causado lesiones a personas u otros animales.

Los perros que pertenezcan a razas puras o que sean producto de cruce, descritos en la lista del anexo.

La autoridad municipal podrá modificar y/o ampliar la lista del anexo anteriormente descrito en los casos o situaciones concretas y cuando las circunstancias así lo aconsejen, y mientras estas no cambien.

4. Estos animales no podrán ir conducidos por menores de edad ni personas en estado de embriaguez o que tengan alteradas sus facultades psicofísicas.

5. Sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer por motivo del incumplimiento de lo establecido anteriormente, los agentes de la autoridad municipal o personal habilitado a tal efecto por la Alcaldía, podrán proceder a la inmovilización cautelar del animal y depositarlo en las perreras que el

Ayuntamiento determine, donde quedará hasta que su propietario lo retire provisto del preceptivo bozal, en un tiempo máximo de 10 días a contar desde la fecha de la denuncia; irán a cargo del propietario los gastos que genere la estancia del animal en las perreras.

En caso de que el propietario no lo retire en el plazo establecido, se considerará como animal abandonado y se podrá proceder a su sacrificio.

6. Las instalaciones que los alberguen habrán de tener las medidas de seguridad adecuadas, concretamente las vallas han de ser suficientemente altas y consistentes y estar bien fijadas para poder soportar el peso y presión del animal. Las puertas de las instalaciones habrán de ser tan resistentes y efectivas como el resto del entorno y se diseñarán para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

7. El Ayuntamiento fijará anualmente una tasa municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos que deberán abonar todas las personas propietarias de este tipo de animal.

La tasa tendrá por objeto la actividad municipal relativa a la concesión de la licencia administrativa prevista en la Ley 50/1999, de 23 de septiembre, de la tenencia de otros animales potencialmente peligrosos.

8. Se regirá por esta normativa la tenencia de aquellos animales que pertenezcan a la fauna salvaje y sean utilizados como animales domésticos o de compañía con independencia de su agresividad y tengan capacidad de causar lesiones o la muerte a las personas u otros animales y daños a las cosas.

CAPÍTULO V

Del registro de identificación de animales de compañía

Artículo 16. 1. Los poseedores de perros están obligados a inscribirse en el Registro de identificación de animales de compañía dentro de un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición del animal, registro que se realizará a través de los servicios veterinarios oficiales de Aoiz-Agoitz.

2. Para hacer la inscripción, la persona propietaria del animal deberá aportar, con su documento nacional de identidad, la tarjeta sanitaria canina.

En lo referente a las razas del anexo, se deberá justificar que se dispone de la receptiva póliza aseguradora y cumplimiento de todos los requisitos indicados en esta Ordenanza.

3. En caso de muerte o desaparición del perro, el propietario del animal ha de comunicar esta circunstancia en un plazo de máximo de 15 días naturales a partir del hecho, mediante los veterinarios o mediante comunicación en las oficinas municipales del Ayuntamiento de residencia del animal y aportar la cartilla sanitaria del animal y una certificación de la muerte emitida por un profesional veterinario.

4. Igualmente, las personas que transfieran la propiedad de un animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicar el hecho en el mismo plazo. En el primer caso deberán aportan los datos y el documento de aceptación del nuevo propietario del animal.

Artículo 17. Para poder ser inscritos, los animales deberán de estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un transponder o microchip.

CAPÍTULO VI

Normas de carácter sanitario

Artículo 18. 1. Las personas propietarias de animales deberán garantizar las debidas condiciones sanitarias y proporcionar los controles veterinarios necesarios. Con esta finalidad las autoridades administrativas podrán ordenar la ejecución de determinadas campañas sanitarias obligatorias para los animales de compañía, de la forma y en el momento que se determine.

2. Cada propietario y/o poseedor deberá de disponer de la correspondiente documentación sanitaria en la que se especificarán las características del animal y las vacunas y tratamientos que se le hayan aplicado y que repercutan en su estado sanitario.

Artículo 19. Los propietarios de animales que hayan causado lesiones a personas u otros animales están obligados a:

Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten.

Comunicarlo en un plazo máximo de 24 horas posteriores a los hechos, en las dependencias de la Policía Foral, Guardia Civil o en este Ayuntamiento y ponerse a disposición de las autoridades municipales.

Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante un periodo de 14 días naturales.

Presentar al Ayuntamiento la documentación sanitaria del perro y el certificado de observación veterinaria, a los 14 días de haberse iniciado el periodo de observación.

Comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca (muerte del animal, robo, pérdida, desaparición, traslado) durante el periodo de observación veterinaria.

Cuando las circunstancias lo aconsejen y lo considere necesario la autoridad sanitaria municipal, se podrá obligar a recluir al animal agresor en las perreras municipales que el Ayuntamiento determine, para que se pueda llevar a cabo el período de observación veterinaria. Los gastos que se originen irán a cargo de la persona propietaria.

Artículo 20. 1. Cualquier veterinario establecido en el municipio está obligado a comunicar al Ayuntamiento cualquier enfermedad transmisible que detecte, para que independientemente de las medidas sanitarias individuales, se pongan en marcha las correspondientes medidas de salud pública.

2. las clínicas y consultorios veterinarios han de tener un archivo con la ficha clínica de los animales, la cual ha de estar a disposición de la autoridad municipal.

Artículo 21. 1. Se prohíbe abandonar a los animales.

2. las personas que deseen deshacerse de un animal de compañía o de sus camadas de perros y gatos de los que sean propietarios o responsables, deberán de comunicarlo al Ayuntamiento, a fin de que pueda ser recogido por los servicios municipales competentes, con el abono previo, si así se establece, de la tasa correspondiente.

3. Se prohíbe la liberación de animales salvajes en el medio natural.

CAPÍTULO VII

Animales abandonados

Artículo 22. 1. Se considera que un animal está abandonado cuando circula por las vías públicas o zonas periurbanas sin ir conducido por su propietario o persona responsable. En este caso, será recogido por los servicios municipales y se retendrá en las instalaciones que el Ayuntamiento determine, durante el plazo que marca la Ley de Protección de los Animales, hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de 15 días. En el caso de que el animal lleve el collar identificador o cualquier otra identificación, el propietario dispondrá de un plazo de 8 días para recuperarlo, después de ser advertido por el Ayuntamiento y de inscribirlo en el registro si no estuviese inscrito, y de abonar los gastos que halla originado su mantenimiento, independientemente de las sanciones pertinentes que le puedan ser aplicadas. Una vez transcurridos estos plazos, el animal se considerará legalmente abandonado.

Artículo 23. Una vez transcurrido el plazo reglamentario para la recuperación de los animales, el Ayuntamiento podrá donarlos en adopción o sacrificarlos. El sacrificio se hará bajo control veterinario, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y que provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones de protección de los animales

Artículo 24. Está expresamente prohibido:

Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les provoque sufrimientos o daños injustificados.

Abandonarlos

Mantener permanentemente atados a los perros.

Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.

El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios.

No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir.

El uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades, si ello puede ocasionarles sufrimiento y/o maltrato.

Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de los que tienen la patria potestad, tutela o custodia.

Ejercer la venta ambulante de cualquier animal. Únicamente la autoridad municipal autorizará la venta de animales domésticos, con la exclusión de perros y gatos, en mercados y ferias legalizadas.

El uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que puedan herir la sensibilidad de las personas, o que supongan un riesgo para la salud pública o sufrimiento o maltrato de los animales.

CAPÍTULO IX

Actividades económicas en relación a los animales

Artículo 25. 1. Los comercios, los centros de alojamiento temporal o permanente y los centros de cría y/o adiestramiento de animales de compañía deberán obtener la preceptiva autorización municipal de apertura y los titulares deberán obtener la correspondiente declaración de núcleo zoológico e inscribirlos en el Registro correspondiente.

2. Estos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Disponer de un libro de registro de entradas y salidas de animales de compañía.

Condiciones higiénico-sanitarias exigidas para estos establecimiento, así como un programa de higiene y prevención de contagios elaborado por un veterinario.

La venta de animales domésticos se ajustará a las normas previstas por la Comunidad Foral de Navarra.

Los animales deberán ser vendidos en buenas condiciones sanitarias. Si los perros tienen edades superiores a ocho semanas, se exigirá que éstos presenten certificado veterinario de estar debidamente desparasitados y vacunados.

Deberán entregar al comprador el documento que acredite la raza, la edad, la procedencia, el estado sanitario y otras características de interés.

Artículo 26. Para la instalación dentro del municipio de los animales de los circos y zoológicos ambulantes y de atracciones feriales con animales y similares habrán de obtener la licencia municipal correspondiente.

CAPÍTULO X

De las infracciones y sanciones

Artículo 27. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, o las cosas, en las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece el artículo 1905 del Código Civil.

Artículo 28. 1. En caso de que los propietarios o poseedores de los animales incumplan de manera grave o persistente las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y, especialmente, cuando entrañe riesgo para la seguridad o la salud de las personas, o del mismo animal, la Administración municipal podrá confiscar el animal y disponer su traslado a un establecimiento adecuado, a cargo del propietario, y poder adoptar cualquier tipo de medida adicional que considere necesaria.

2. La confiscación tendrá carácter de medida cautelar hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista del cual el animal puede ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración, la cual puede donarlo en adopción o cesión, o si cabe sacrificarlo según la característica de la situación o estado del animal confiscado.

Artículo 29. De conformidad con lo que dispone la ley de protección de los animales que viven en el entorno humano la infracción de los preceptos de esta Ordenanza será sancionada por este Ayuntamiento o, a propuesta de este, por otras instancias de la Administración cuando, por la naturaleza o la gravedad de la infracción, la sanción a imponer así lo requiera.

Artículo 30. 1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

Dar alimentos a los animales en la vía pública y/o espacios públicos. (artículo 8).

El incumplimiento de lo que se establece en los artículos 12 y 13.

No inscribir al perro en el plazo indicado, y el incumplimiento del resto de disposiciones del artículo 16.

Cualquier otra acción u omisión recogida en la Ley Foral 7/1994 de 31 de Mayo sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3. Se consideran infracciones graves:

El incumplimiento de lo que se dispone en relación a los perros de guarda (No recoger las deposiciones fecales de los perros y/o gatos en las vías públicas (artículo 14).

La no identificación de los animales, de acuerdo con el artículo 17.

No disponer de la documentación sanitaria (artículo 18.2).

No presentar la documentación sanitaria y el certificado veterinario del animal en caso de agresión (artículo 19).

No comunicar las incidencias que se produzcan durante el periodo de observación del animal agresor (artículo 19).

Mantener a los animales en condiciones higiénicas y sanitarias no adecuadas o que supongan molestias para los vecinos u otras personas (artículos 5 y 6).

La venta ambulante de animales de compañía y venta de animales domésticos sin autorización municipal (artículos 24 y 25).

El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas y si la alimentación necesaria.

El funcionamiento de las actividades establecidas en los artículos 25 y 26, sin autorización municipal ni declaración de núcleo zoológico y/o sin las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

Incumplimiento de los requisitos o de las medidas que dicte la autoridad municipal.

Que el perro circule por la vía pública sin ir atado (artículo 11).

La no utilización del bozal en los casos que establece el artículo 15.3.

Carecer del seguro de responsabilidad civil en los casos que establece el artículo 15.

No disponer de autorización expresa en los casos que prevé el artículo 15.2.

S) Cualquier otra, no prevista en esta Ordenanza y prevista como tal en Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Son infracciones de carácter muy grave:

Tenencia de animales domésticos no calificados de compañía y animales salvajes, sin autorización expresa (artículo 7).

Tenencia de animales salvajes potencialmente peligrosos o venenosos (artículo 7).

No vacunar a los animales cuando la Administración lo decida de acuerdo con el artículo 18.1.

No someter a observación veterinaria a un animal que haya causado lesiones a personas (artículo 19).

El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales, así como el sacrificio sin control.

No comunicar al Ayuntamiento les enfermedades transmisibles de declaración obligatoria (artículo 20).

Abandonar y liberar a los animales según las previsiones del artículo 21.

El incumplimiento de las prohibiciones previstas en el artículo 24.

Las lesiones o agresiones a personas producidas por un animal de compañía (artículo 19).

Cualquier otra no prevista en esta Ordenanza y prevista en Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 31. Son circunstancias agravantes de las infracciones las siguientes:

La concurrencia de riesgo sanitario en las circunstancias objetivas de los hechos.

La situación de riesgo o peligro para la salud del propio animal.

La intencionalidad.

Artículo 32. 1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 0 hasta 150 euros; las graves con multa de 151 hasta 750 euros, y las muy graves con multa de 751 hasta 7.500 euros.

2. Para la evaluación de la cuantía de las multas se tendrá en cuenta también las circunstancias agravantes que se citan en el artículo anterior, a parte de otras que puedan incidir también en el grado de responsabilidad en los hechos.

Artículo 33. 1. Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo al procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La resolución inicial del expediente así como la potestad sancionadora en las materias propias de esta Ordenanza quedan con potestad del Alcalde que podrá delegarlas en el Concejal de Salud correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación íntegra en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO AL ARTÍCULO 15

Lista de razas.

Bullmastiff.

Doberman.

Dogo Argentino.

Dogo de Burdeos.

Fila brasileño.

Mastín Napolitano.

Pit bull.

De Presa Canario.

Rottweilwer.

Staffordshire.

Tosa japonés.

Akita Inu.

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