BOLETÍN Nº 29 - 11 de febrero de 2011

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.2. Decretos Forales

DECRETO FORAL 4/2011, de 24 de enero, por el que se crea el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra y se regulan su organización y funcionamiento.

El cambio que las actividades económicas relacionadas con el juego han experimentado en los últimos años, debido a la aparición de las nuevas tecnologías, a la globalización y al desarrollo de la sociedad de la información, condujo a la aprobación de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, que configura un nuevo marco legal que permite acometer la necesaria adecuación normativa de esta materia y posibilita desarrollar una política de juego acorde con las circunstancias del momento, abordando de una manera global y sistemática la actividad del juego y las apuestas en Navarra, señalando los principios generales sobre los que debe asentarse la ordenación de estas actividades y su posterior desarrollo reglamentario.

El Registro de Juegos y Apuestas de Navarra constituye un presupuesto necesario e indispensable para el ejercicio de las actividades relacionadas con la organización y explotación de los juegos y apuestas, dado que la eficacia de las actuaciones administrativas en esta materia depende de la existencia de un instrumento que aglutine la información sobre las empresas que actúen en este ámbito, los materiales empleados y los locales autorizados para su práctica.

El artículo 7 de la citada Ley Foral 16/2006, dispone que el Gobierno de Navarra establecerá las normas de organización y funcionamiento del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 24 de enero de 2011,

DECRETO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto Foral tiene por objeto la creación del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra y la regulación de su organización y funcionamiento en el marco de lo establecido en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

Artículo 2. Concepto.

El Registro de Juegos y Apuestas de Navarra constituye el instrumento oficial de publicidad de las actividades relacionadas con la organización y explotación de los juegos y apuestas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

1. La inscripción de empresas de juego en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra constituye un requisito indispensable para el ejercicio de sus actividades en el sector del juego y las apuestas.

2. El Registro de Juegos y Apuestas de Navarra tendrá carácter público. Los interesados podrán obtener información de los datos que consten en el mismo, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 4. Organización.

El Registro de Juegos y Apuestas de Navarra comprenderá los siguientes Libros, Secciones y Subsecciones:

1. Libro I. Actividades Relacionadas con el Juego y las Apuestas.

a) Sección I. Fabricantes, comercializadores y distribuidores.

b) Sección II. Laboratorios de pruebas y ensayos.

2. Libro II. Empresas de Juego y Apuestas.

a) Sección I. Empresas operadoras de máquinas de juego.

b) Sección II. Empresas explotadoras de locales de juego.

b.1) Subsección primera. Casinos de Juego.

b.2) Subsección segunda. Bingos.

b.3) Subsección tercera. Salones de Juego.

c) Sección III. Otras empresas de juego.

c.1) Subsección primera. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

c.2) Subsección segunda. Loterías.

c.3) Subsección tercera. Boletos.

c.4) Subsección cuarta. Apuestas.

3. Libro III. Materiales para la práctica de juegos y apuestas.

a) Sección I. Máquinas de Juego.

b) Sección II. Materiales de Casinos de Juego.

c) Sección III. Materiales de Bingo.

d) Sección IV. Otros materiales.

4. Libro IV. Locales de juegos y apuestas.

a) Sección I. Casinos de Juego.

b) Sección II. Bingos.

c) Sección III. Salones de Juego.

d) Sección IV. Tiendas de apuestas.

5. Libro V. Autorizaciones y acreditaciones.

a) Sección I. Autorizaciones de explotación y organización.

b) Sección II. Autorizaciones de instalación.

c) Sección III. Acreditaciones profesionales.

6. Libro VI. Infracciones y sanciones.

Sección I

Infracciones y sanciones

Artículo 5. Procedimiento de inscripción.

1. Las inscripciones en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra se tramitarán y serán resueltas por el órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego.

2. Las inscripciones en el Libro I y en la Sección I del Libro II del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra se practicarán a instancia de parte y serán resueltas en el plazo de tres meses a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.

3. Transcurrido el plazo anterior sin que el órgano competente haya notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

4. Las inscripciones en las restantes secciones y libros del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra se practicarán de oficio.

Artículo 6. Modificación y actualización de los datos registrales.

1. Las empresas inscritas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra deberán mantener actualizada la información obrante en el referido Registro durante el período de vigencia de su inscripción.

2. Para las personas físicas y jurídicas inscritas en el Libro I del Registro, la actualización de la información registral alcanzará a los cambios de domicilio, del nombre y marca comerciales, en su caso, y de la dirección de los locales desde los que operen, así como, en las empresas que revistan forma societaria, a las modificaciones habidas en la denominación, objeto, capital y domicilio social y fiscal.

3. Para las empresas de juego inscritas en el Libro II del Registro, la actualización de la información registral alcanzará, además de los supuestos contemplados en el apartado 2 de este artículo, a los cambios producidos en los órganos de representación o dirección, así como a la transmisión de acciones o participaciones, de las empresas que revistan forma societaria.

4. Las modificaciones señaladas en los apartados anteriores deberán comunicarse al órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego dentro del plazo de los quince días posteriores al que se haya producido dicha modificación, excepto en el caso de la transmisión de acciones o participaciones, cuya comunicación se efectuará con carácter previo, con una antelación mínima de treinta días a su efectiva materialización.

5. Corresponderá al órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego mantener actualizada la información contenida en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

6. Las empresas de juego estarán obligadas a comunicar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuanta información les sea recabada por esta con la finalidad de cumplir sus funciones de control, coordinación o estadística.

Artículo 7. Vigencia y cancelación de las inscripciones.

1. La inscripción en el Libro I y en la Sección I del Libro II del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra tendrá carácter indefinido y solamente podrá ser cancelada o revocada mediante resolución motivada del órgano competente dictada tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) A solicitud del interesado.

b) Por falsedad o inexactitud sustancial en los datos aportados para la inscripción de la empresa o la autorización de materiales de juego.

c) Cuando la empresa deje de reunir los requisitos o condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de este Decreto Foral.

d) Por incumplimiento de las obligaciones sobre constitución y mantenimiento del importe de las fianzas.

e) Por no ejercer la actividad objeto de inscripción durante un período ininterrumpido de dos o más años.

f) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del titular de la inscripción.

2. Las inscripciones practicadas en las Secciones II y III del Libro II, en el Libro IV y en el Libro V del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra tendrán la misma vigencia que las correspondientes autorizaciones o acreditaciones y, sin perjuicio de su eventual renovación, se cancelarán a su extinción por alguna de las causas determinadas en las reglamentaciones específicas que las regulen.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de este Decreto Foral, la inscripción en el Libro III del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra tendrá carácter indefinido y solamente podrá ser cancelada o revocada mediante resolución motivada del órgano competente dictada tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) A solicitud motivada del promotor de la inscripción.

b) Cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades, inexactitudes u omisiones sustanciales en la solicitud o en la documentación de los modelos y materiales inscritos.

c) Cuando se constate, con posterioridad a la inscripción, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos reglamentariamente al modelo o materiales inscritos.

d) Cuando se observe la obsolescencia y la no utilización del modelo o material inscrito.

4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la cancelación producirá la revocación automática de las autorizaciones de explotación, instalación o utilización de los modelos, materiales, componentes o elementos y aparatos que eran objeto de la inscripción cancelada. En la resolución que acuerde dicha cancelación se fijará el plazo en el que deban ser retirados, que nunca podrá ser superior a los seis meses.

5. La cancelación de las anotaciones registrales efectuadas conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 17 de este Decreto Foral se producirá de oficio por haberse celebrado el acto o actos o haber transcurrido el plazo para los que fueron otorgadas las autorizaciones.

6. Las anotaciones registrales efectuadas en el Libro VI del Registro de Juegos y Apuestas deberán ser canceladas de oficio una vez transcurrido el plazo de prescripción de la sanción.

Artículo 8. Garantías.

1. Corresponderá al consejero titular del Departamento de la Administración de la comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego y apuestas la fijación de la cuantía de las fianzas exigibles a las empresas operadoras de máquinas de juego.

2. Las fianzas podrán constituirse en metálico, aval bancario o póliza de caución individual y quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, y, especialmente, al abono de los premios, responsabilidades derivadas de la aplicación del régimen sancionador, así como al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos sobre el juego y las apuestas.

3. Las fianzas se mantendrán en su totalidad mientras subsistan las circunstancias que motivaron su constitución. Producida la detracción total o parcial de las mismas, las empresas que las constituyeran habrán de proceder a su reposición íntegra en el plazo máximo de dos meses desde que se notifique al interesado, procediéndose, en caso de que la reposición no se llevara a efecto, a la cancelación de la inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto Foral.

4. Las fianzas se extinguirán una vez desaparecidas las causas que motivaron su constitución y tras acreditarse la inexistencia de responsabilidades pendientes. Extinguidas las fianzas, se procederá a su devolución previa la liquidación que pudiera corresponder.

Si la fianza no fuera bastante para satisfacer las indicadas responsabilidades, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente.

CAPÍTULO II

Funcionamiento del Registro

SECCIÓN 1.ª

Libro I: Actividades relacionadas con el Juego y las Apuestas

Artículo 9. Objeto y efectos.

1. Serán objeto de inscripción en el Libro I del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra:

a) Las personas físicas o jurídicas cuya actividad esté relacionada con la fabricación, comercialización o distribución de componentes o elementos, aparatos y, en general, materiales para la práctica del juego y las apuestas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y pretendan su homologación e inscripción en el referido registro.

b) Las personas físicas y jurídicas, así como las entidades dependientes de instituciones públicas, que pretendan ser reconocidas como laboratorios de pruebas y de ensayo de materiales para la práctica del juego y las apuestas.

2. Las personas y entidades inscritas en el Libro I podrán ejercer su actividad a partir del momento de su inscripción y no estarán sujetas al régimen de autorización administrativa previa.

Artículo 10. Inscripción en la Sección I del Libro I.

Las personas físicas o jurídicas que pretendan ser inscritas en la Sección I del Libro I deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:

a) Disponer de capacidad suficiente y contar con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad.

b) Cumplir los requerimientos establecidos en los ordenamientos mercantil y tributario para el ejercicio de la actividad objeto de inscripción.

Artículo 11. Inscripción en la Sección II del Libro I.

Las personas físicas o jurídicas, así como las entidades dependientes de instituciones públicas, que pretendan ser inscritas en la Sección II del Libro I deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:

a) Disponer de capacidad suficiente para realizar adecuadamente las pruebas, ensayos y verificaciones que sean necesarios para la evaluación de conformidad de los materiales utilizados para la práctica de juegos y apuestas con las características, especificaciones y requisitos establecidos reglamentariamente.

b) Estar acreditado o en disposición de obtener la acreditación establecida en la Norma "UNE EN-ISO/IEC 17025", o en ulteriores que la sustituyan, para realizar ensayos de materiales para la práctica del juego y las apuestas.

c) Mantener la independencia respecto a los peticionarios de los ensayos y agentes interesados en los resultados de los mismos.

d) Mantener el carácter confidencial de los resultados de los ensayos.

e) Disponer de un seguro de responsabilidad civil, en el caso de que la entidad titular del laboratorio sea privada.

f) Cumplir los requerimientos establecidos en los ordenamientos mercantil y tributario para el ejercicio de la actividad objeto de inscripción.

g) Las demás condiciones que se establezcan en las disposiciones reguladoras en materia de juegos y apuestas y en las específicas de su área técnica de acreditación.

Artículo 12. Contenido de la inscripción.

Los asientos practicados en el Libro I deberán contener la siguiente información:

a) Identificación de la empresa, en su caso nombre y marca comercial utilizados, domicilio social y teléfono.

b) Dirección de los locales desde los que opere.

c) Actividad o actividades concretas que justifican su inscripción.

d) Número de inscripción registral.

SECCIÓN 2.ª

Libro II: Empresas de Juego y Apuestas

Artículo 13. Objeto y efectos.

1. Serán objeto de inscripción en el Libro II del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra las empresas de juego que pretendan dedicarse a la organización y explotación de juegos o apuestas en la Comunidad Foral de Navarra.

2. Las inscripciones practicadas en la Sección I del Libro II comportarán la autorización para actuar como empresa operadora de máquinas de juego por el titular de la inscripción, que podrá iniciar sus actividades a partir del momento en que se practique la misma.

Artículo 14. Inscripción en la Sección I del Libro II.

Las empresas de juego que pretendan ser inscritas en la Sección I del Libro II deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:

a) Disponer de capacidad suficiente y contar con los medios necesarios para el desarrollo de sus actividades.

b) Cumplir las determinaciones establecidas en la normativa de máquinas de juego.

c) Constituir fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos y cuantías establecidos en este Decreto Foral y en las restantes disposiciones que le sean de aplicación.

d) Las empresas de juego que adopten la forma de sociedad mercantil tendrán su capital social totalmente suscrito y desembolsado, dividido en participaciones sociales o acciones nominativas y harán constar expresamente en sus estatutos las actividades que en el sector del juego constituyan su objeto social.

e) No podrán ser objeto de inscripción en la Sección I del Libro II las empresas de juego en las que el empresario o los miembros de su Junta Directiva o Consejo de Administración, cargos gerenciales, de dirección y administración u otros órganos directivos de índole análoga, en el caso de tratarse de una sociedad mercantil, se hallen incursos en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 16 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

Artículo 15. Inscripción en las Secciones II y III del Libro II.

Serán objeto de inscripción en las Secciones II y III del Libro II del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra las empresas que hayan obtenido las preceptivas autorizaciones para la explotación de locales de juego o para la organización de juegos y apuestas.

Artículo 16. Contenido de la inscripción.

Los asientos practicados en las Secciones I, II y III del Libro II deberán contener la información señalada en el artículo 12 de este Decreto Foral.

SECCIÓN 3.ª

Libro III: Materiales para la práctica de los juegos y apuestas

Artículo 17. Objeto y características de la inscripción.

1. Serán objeto de inscripción en el Libro III del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra los modelos homologados, así como aquellos componentes o elementos y aparatos, y, en general, materiales de juego y apuestas que puedan utilizarse de conformidad con las disposiciones contenidas en los reglamentos específicos de los juegos o apuestas autorizados.

2. Asimismo, serán objeto de inscripción en el Libro III los materiales de juego y apuestas cuya explotación pueda autorizarse, a modo de prueba y con carácter provisional, para una actuación limitada a uno o varios actos o por un periodo de tiempo limitado.

3. No podrán inscribirse en el Libro III del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra los modelos y materiales cuya denominación sea idéntica, en toda su extensión, a la de otros inscritos, salvo que el solicitante acredite la inscripción a su nombre, en fecha anterior, en la Oficina de Patentes y Marcas. En tal caso, se procederá a la cancelación de la inscripción anterior previa tramitación del oportuno expediente administrativo.

Artículo 18. Contenido de la inscripción.

Los asientos practicados en las diferentes Secciones del Libro III deberán contener la siguiente información:

a) Tipo de material, elemento o aparato de juego o apuesta inscrito en el registro.

b) Denominación del modelo o materiales de que se trate.

c) Número de Inscripción registral.

d) Identificación de la empresa fabricante, comercializadora o distribuidora, domicilio social y teléfono.

e) Datos de la memoria del juego, en su caso.

f) Premios máximos y coste de la partida, en su caso.

g) Porcentaje de premios, en su caso

SECCIÓN 4.ª

Libro IV: Locales de juego

Artículo 19. Objeto y características de la inscripción.

Serán objeto de inscripción en el Libro IV del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra los lugares, locales y establecimientos autorizados para la práctica de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Navarra.

Artículo 20. Contenido de la inscripción.

Los asientos practicados en las diferentes Secciones del Libro IV deberán contener la siguiente información:

a) Identificación de la empresa explotadora del local, domicilio social y teléfono.

b) Actividad o actividades autorizadas en el local.

c) Aforo.

d) Horario de funcionamiento.

SECCIÓN 5.ª

Libro V: Autorizaciones y acreditaciones

Artículo 21. Objeto y características de la inscripción.

Serán objeto de inscripción en el Libro V del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra las autorizaciones de explotación, instalación y organización de juegos y apuestas, así como las acreditaciones profesionales, concedidas por el órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego

Artículo 22. Contenido de la inscripción.

1. Los asientos practicados en el Libro V del Registro deberán incluir, al menos, la siguiente información:

a) Actividad objeto de la autorización o acreditación profesional.

b) Período de tiempo por el que se concede y, en su caso, condiciones de renovación.

c) Identificación de la persona acreditada o empresa autorizada, así como de las empresas vinculadas por dicha autorización, con expresión de su dirección y número de inscripción registral.

d) En su caso, identificación de los lugares, locales o establecimientos en los que se organiza o explota la actividad autorizada.

2. La vigencia y cancelación de las inscripciones vendrán determinadas por las disposiciones contenidas en las propias disposiciones autorizatorias y en las reglamentaciones específicas de las distintas modalidades de juegos y apuestas.

SECCIÓN 6.ª

Libro VI: Procedimientos sancionadores

Artículo 23. Objeto y características de la inscripción.

1. Serán objeto de inscripción en el Libro VI del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra una vez que hayan adquirido firmeza las sanciones impuestas, así como las infracciones por las que hayan dado lugar a las mismas.

Artículo 24. Contenido de la inscripción.

Los asientos practicados en el Libro VI del Registro deberán contener, al menos, la siguiente información:

a) Fecha de incoación.

b) Sujetos responsables.

c) Sanciones impuestas.

d) Infracciones que las hayan provocado.

e) Identificación de la Resolución sancionadora.

f) Fecha de prescripción de las sanciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Disposición adicional única.-Registro de empresas y modelos de materiales de juego y apuestas.

Las referencias a los Registros de Juego que se contengan en la normativa actualmente vigente se entenderán referidas al Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.-Modelos homologados de materiales para la práctica de los juegos y apuestas.

Los modelos de materiales, elementos o aparatos de juego y apuestas homologados o reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se considerarán inscritos, a todos los efectos.

Disposición transitoria segunda.-Empresas inscritas en registros oficiales.

Los titulares de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas así como las empresas de juegos y apuestas que a la fecha de entrada en vigor de esta norma estén inscritas en los Registros de Empresas de Juego de la Comunidad Foral de Navarra deberán adaptarse a los requisitos establecidos en este Decreto Foral y aportar la documentación que justifique dicha adaptación en el plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera.-Fianzas.

1. En tanto no se aprueben otras por el Consejero titular del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuida la competencia en materia de juego y apuestas, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 8, regirán para la inscripción en la sección primera del libro II del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra las fianzas y cuantías que se determinan seguidamente:

LIBRO

SECCIÓN

TRAMOS

CUANTÍA

II

I

Empresas operadoras de máquinas de juego con premio programado

Hasta 50 máquinas

Entre 51 y 100 máquinas

Entre 101 y 200 máquinas

Más de 200 máquinas

60.000 euros

90.000 euros

120.000 euros

60.000 euros por cada cien máquinas y fracción

II

I

Empresas operadoras de máquinas de juego de azar

Hasta 50 máquinas

Entre 51 y 100 máquinas

Entre 101 y 200 máquinas

Más de 200 máquinas

120.000 euros

180.000 euros

240.000 euros

120.000 euros por cada cien máquinas y fracción

2. La fianza que se preste en el momento de solicitar la inscripción en la Sección I del Libro II del Registro será la correspondiente al número de máquinas que se prevea explotar inicialmente. Cuando el número de máquinas que hayan recibido autorización de explotación varíe sobrepasando en uno u otro sentido los límites señalados anteriormente, deberá actualizarse la fianza en el plazo máximo de tres meses.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.-Normas que se derogan.

Quedan derogados el Decreto Foral 28/1998, de 9 de febrero, por el que se regula el registro de modelos homologados de máquinas de juego y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final única.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Peralta, 24 de enero de 2011.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Javier Caballero Martínez.

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