BOLETÍN Nº 226 - 15 de noviembre de 2011

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

AGUILAR DE CODÉS

Aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Urbanísticas de Aguilar de Codés

En la sesión celebrada por el Pleno Municipal el día 11 de abril de 2011, se aprobó inicialmente la modificación de las Ordenanzas Urbanísticas de Aguilar de Codés, publicándose anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 118 de 16 de junio de 2011. Finalizado el plazo de exposición pública, sin que frente a dicha ordenanza se hayan presentado reclamaciones, reparos u observaciones, la citada modificación ha quedado definitivamente aprobada, procediendo en aplicación del artículo 262.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, a publicar íntegramente aquellas, por lo que se reproducen a continuación:

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y ámbito de aplicación.

1. Las presentes Ordenanzas Urbanísticas se dictan por el Ayuntamiento de Aguilar de Codés, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. Son aplicables en todo el término municipal de Aguilar de Codés, aunque algunas de sus previsiones, tal como se indica en su caso, sólo serán de obligado cumplimiento en el núcleo urbano de la villa, o en concreto en su casco histórico.

Artículo 2. Objeto y contenido de las Ordenanzas.

1. Tienen como objeto regular los aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones, y las condiciones de las obras de edificación, así como las condiciones de las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble o parcela.

2. Las Ordenanzas serán de aplicación al resolver de las solicitudes de licencias urbanísticas que corresponden al Ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 de la citada Ley Foral 35/2002.

3. En este sentido, las Ordenanzas regulan tanto aspectos substantivos como procedimentales y en concreto, el modo en que se tramitan las licencias y los actos del Ayuntamiento que tiene por objeto la salvaguarda de la legalidad urbanística.

Artículo 3. Interpretación de las Ordenanzas.

1. En ningún caso la aplicación de estas Ordenanzas puede suponer el incumplimiento de las condiciones establecidas por el planeamiento vigente en Aguilar de Codés, o por cualquier instrumento de ordenación territorial aplicable al caso.

2. Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, o cuando la Ordenanza contradiga una prescripción legal, las condiciones establecidas por las Ordenanzas serán de obligado cumplimiento, aún cuando supongan obligaciones que no exige el Plan General Municipal.

3. No obstante, el criterio fijado en el número anterior no es aplicable en aquellos casos en que estas Ordenanzas establecen expresamente que una determinada condición no es de aplicación cuando la Normativa Urbanística aplicable determine unas condiciones distintas.

4. Cuando las Ordenanzas se refieren a la Normativa Urbanística aplicable, ha de entenderse que se refiere a la Normativa que establece el Plan General Municipal de Aguilar de Codés o los instrumentos urbanístico que lo desarrollen.

5. En todo caso, la interpretación de estas Ordenanzas será objeto de resolución motivada del Ayuntamiento, previa petición de los informes técnicos y jurídicos que se estime oportuno solicitar, sin perjuicio de los recursos que las leyes establezcan contra los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento.

Título II

Ordenanzas de edificación

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 4. Términos utilizados en las Ordenanzas.

A efectos de estas Ordenanzas, cuantas veces se emplean los términos que a continuación se indican, tendrán el significado que taxativamente se expresa en los artículos siguientes:

1. Alineación oficial: Son los linderos de las fincas con los espacios viales existentes.

2. Alineación constructiva. Es la que delimita la superficie ocupada respecto al suelo no edificado.

3. Alineación constructiva máxima. Es la alineación fijada por el planeamiento y que no puede ser superada por la alineación constructiva del futuro edificio.

4. Alineación constructiva obligatoria. Es la alineación fijada por el planeamiento y sobre la que se debe situar la alineación constructiva del futuro edificio.

5. Edificabilidad: Fija los metros cuadrados que pueden edificarse en una parcela o área determinada. Puede establecerse mediante una cifra absoluta, o mediante un coeficiente aplicable a la superficie de la parcela o área.

6. Rasantes oficiales: Son las cotas de altitud en vías, plazas o calles, definidos en los documentos del planeamiento o Proyectos de Urbanización.

7. Rasantes actuales: Son las cotas de altitud de las vías existentes.

8. Patio de manzana: Es el espacio abierto definido por las alineaciones oficiales interiores.

9. Pieza habitable: Se entiende como pieza habitable aquella que se dedica a una permanencia continuada de las personas, y, por tanto, todas las que no sean vestíbulos, pasillos, aseos, despensas, roperos, trasteros, depósitos y aparcamientos, etc.

10. Sótanos: Se entiende por sótano la planta enterrada o semienterrada, cuyo techo se encuentra, en todos sus puntos, a menos de un metro y veinte centímetros sobre la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación.

11. Semisótanos: Se entiende por semisótano la planta enterrada o semienterrada, cuyo techo se encuentra, en alguno de sus puntos a más de un metro y veinte centímetros sobre la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación.

12. Edificios o instalaciones fuera de ordenación: Se consideran como tales los erigidos con anterioridad a la aprobación Plan General Municipal que resultasen disconformes con el mismo.

CAPÍTULO II

Condiciones constructivas de la edificación

SECCIÓN 1.ª

Condiciones estéticas

Artículo 5. Adaptación al ambiente.

1. En aplicación de lo previsto en el artículo 88 de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, tanto las nuevas edificaciones, como la ampliación, renovación o rehabilitación de las existentes, deberán adaptar su aspecto externo al ambiente urbano y arquitectónico de Aguilar de Codés.

2. Todos los paramentos verticales visibles desde el espacio público deberán quedar debidamente revocados o construidos con piedra natural o artificial, o ladrillo. Las cubiertas serán de teja cerámica o de hormigón coloreado con un aspecto similar al de la teja.

3. El proyecto sometido a licencia podrá proponer y justificar el uso de otros materiales, que sólo podrán utilizarse si el Ayuntamiento entiende que cumple las condiciones que se recogen en el número 1 de este artículo.

4. En ningún caso se concederá licencia para la implantación en el núcleo urbano de construcciones prefabricadas de madera, perfilería metálica o elementos similares.

5. Se presume que la exigida adaptación al ambiente se asegura con el cumplimiento de las disposiciones que se establecen en la Normativa Urbanística y en estas Ordenanzas, no obstante el Ayuntamiento podrá denegar de modo razonado la licencia de edificación o someterla a determinadas condiciones, cuando no incumpliendo ninguna de las determinaciones establecidas se previese que el resultado constructivo no se adaptaría al ambiente.

6. Este acuerdo deberá apoyarse en un informe emitido por un arquitecto, que el Ayuntamiento deberá remitir al promotor, antes de adoptar ningún acuerdo, de modo que éste pueda aportar las consideración que considere oportunas, o proponer soluciones distintas a las que propone el informe que se le facilita.

Artículo 6. Parcelas urbanas no edificadas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 87.1 de la citada Ley Foral 35/2002, el área no edificada de las parcelas urbanas deberán utilizarse y conservarse en las condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y ornato público.

2. El área no edificada del suelo urbano residencial, visible desde el espacio público no podrá utilizarse para almacenar, aunque sea temporalmente, productos o materiales que afecten negativamente al paisaje urbano.

3. Si se desea conservar leña protegida de la lluvia, deberá construirse una tejavana, con acabados adecuados.

4. Se permitirá disponer en la parcela libre un invernadero, con una superficie máxima de 2 por 4 metros, y una altura máxima de 200 cm. En la elección de los materiales se cuidará siempre, el aspecto exterior.

5. Las construcciones que se indican en los números anteriores, así como los que supongan la urbanización interior de la parcela exigirá licencia municipal.

6. En los casos en que sea necesario, el Ayuntamiento podrá requerir al propietario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87.2 de la citada Ley, para que proceda al vallado de la parcela, utilizando un cierre en las condiciones que establezca la Normativa Urbanística aplicable en el área en que se sitúa la parcela.

Artículo 7. Portadas, escaparates, vitrinas.

Tanto la decoración de la planta baja de los locales comerciales, industriales, de oficinas o análogos, como en la de los huecos del portal, deberá tomar en consideración la composición general de la fachada.

Artículo 8. Rótulos y elementos urbanos.

El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar, a su cargo, en las fincas, y los propietarios vendrán obligados a consentirlo, soportes, rótulos, señales y cualquier otro elemento al servicio de la colectividad. Los servicios técnicos del Ayuntamiento procurarán evitar molestias y avisarán a lo afectados con la mayor antelación que cada caso permita.

Artículo 9. Rótulos privados y otros elementos en fachada.

1. Los rótulos que se coloquen en el edificio deberán situarse en una de las fachadas del edificio, nunca sobre la cubierta. Su tamaño, situación y material se adaptarán a las características del edificio de modo que no oculten sus elementos constructivos ni perjudique la composición de la fachada.

2. Los rótulos luminosos que se deseen situar en el casco histórico serán de chapa metálica recortada y material traslúcido blanco. Los caracteres serán de diseño que no desentone con la zona. En otras del núcleo urbano no serán exigibles estas condiciones, pero en todo caso deberá respetarse la adaptación al ambiente urbano en que se sitúan.

3. En la solicitud de licencia para su colocación deberá presentarse un alzado o fotografía del edificio con la situación del rótulo y planos con detalle que lo definan totalmente, señalando el material que se utilizará.

4. Quedan prohibidos los faroles y los rótulos perpendiculares a fachada, excepto el alumbrado público y los rótulos destinados a señalar elementos de interés social. En estos casos, el saliente máximo de estos elementos, será de 60 centímetros y siempre que queden a una altura mínima de 3,00 metros sobre las rasantes del pavimento del espacio público.

5. La concesión de instalaciones de portadas, escaparates, vitrinas, marquesinas, toldos, muestras y banderines, y, en general, las que afecten a la fachada de la vía pública, se hará con la obligación por parte del concesionario, de modificar su instalación o suprimirla, en el momento en que el Ayuntamiento lo juzgue oportuno.

SECCIÓN 2.ª

Condiciones de volumen

Artículo 10. Altura de la edificación.

1. Por encima de la altura máxima establecida por Normativa Urbanística aplicable, sólo se permitirán la construcción de espacios cerrados destinados a caja de ascensores, escaleras depósitos, chimeneas, y otras instalaciones de infraestructuras o trasteros, con una altura máxima sobre la edificación principal, inscrita por debajo de un plano de 35% trazado por la línea horizontal de altura máxima en cada fachada. Estos volúmenes no se computarán a efectos de edificabilidad.

2. Se permite establecer entreplantas siempre que las piezas resultantes cumplan las condiciones de habitabilidad exigidas por la legislación vigente. En todo caso la superficie de las entreplantas computan como superficie edificable.

Artículo 11. Vuelos.

1. Los vuelos de la edificación que sobrepasen la alineación oficial, y por tanto se sitúen sobre el espacio público, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La superficie inferior del vuelo debe situarse al menos a 300 cm sobre la rasante del espacio público en toda la superficie ocupada por el vuelo.

b) El vuelo no deberá superar el espacio público en más de 100 cm; ni podrá exceder el 10% del ancho de la calle, o de la distancia al edificio más cercano, medida en perpendicular a la fachada en que se sitúa el vuelo.

2. Quedarán separados de las fincas contiguas en una longitud, como mínimo igual al saliente y no inferior a 0,60 m.

3. Los vuelos que se sitúen sobre la propia parcela pero superen las alineaciones constructivas máximas o los retranqueos mínimos establecidos por la Normativa urbanística, quedarán sometidos a las mismas condiciones que los vuelos sobre el espacio público.

4. Los vuelos sobre la parcela propia, que no superen la alineación máxima y respeten los retranqueos, no quedan sometidos a ninguna limitación.

Artículo 12. Elementos salientes.

Son los elementos constructivos u ornamentales no habitables u ocupables tales como zócalos, aleros, etc.

No se permite salir en sótanos, semisótanos o en planta baja de las alineaciones de fachada con ningún cuerpo avanzado que forme parte integrante de la construcción.

Se prohíbe el giro hacia el exterior de las puertas y ventanas en la planta baja, así como hojas basculantes que barran espacio público en su giro, excepto aquellas que girando hacia fuera lo hagan dentro de la propiedad sin invadir la calle o espacio público.

Se prohíben las puertas correderas por el exterior de las fachadas principales así como en laterales que invadan la acera.

Artículo 13. Chimeneas y hogares.

1. No se autoriza a ubicar las chimeneas en fachadas orientadas a calles o espacios privados cuando la chimenea quede visible desde el espacio público. Se autorizan chimeneas adosadas por fachadas orientadas a patios interiores o en fachadas interiores de manzanas cerradas.

2. En los edificios de nueva construcción se prohíbe lanzar humos al exterior por fachadas y patios de todo género, si no son llevados por conductos apropiados hasta la altura de 2,00 m sobre la cubierta exterior del edificio. La altura podrá ser menor de acuerdo a lo que se determina en las tablas 1 y 2.

3. La altura libre H se determina en la tabla 1 en función de la distancia horizontal en metros de la chimenea a la obstrucción y de la altura de la obstrucción.

4. Se considera obstrucción a cualquier obstáculo que aparezca en cubierta, enfrentado con la chimenea.

5. En el caso de que aparezca más de una obstrucción, se calculará H para cada uno de los casos y se tomará el valor superior, siendo H la altura vertical desde el pavimento terminado de cubierta hasta la salida de humos.

tabla 1

DISTANCIA HORIZONTAL

EN METROS DE LA CHIMENEA

A LA OBSTRUCCIÓN

ALTURA EN METROS DE LA OBSTRUCCIÓN

0,00

0,50

1,00

1,50

2,00

2,50

Hasta 2,50

1,10

1,60

Hasta 3,00

1,10

1,55

2,00

Hasta 4,00

1,10

1,50

1,90

Hasta 5,00

1,10

1,45

1,80

2,00

Hasta 6,00

1,10

1,40

1,65

1,95

Hasta 7,00

1,10

1,30

1,55

1,75

2,00

2,00

Hasta 8,00

1,10

1,25

1,40

1,55

1,75

1,90

Altura H en metros

6. La altura libre H se determina en la Tabla 2 en función de la distancia horizontal en metros de la chimenea a la cumbrera y del ángulo en grados de inclinación del tejado.

tabla 2

ÁNGULO ? EN GRADOS DE INCLINACIÓN DE LA CUBIERTA

DISTANCIA EN METROS DE LA CHIMENEA

A LA CUMBRERA

0,00

0,50

1,00

1,50

2,00

>2,00

5.º a 10.º

1,10

1,20

1,30

1,35

1,45

1,55

11.º a 20.º

1,10

1,30

1,45

1,65

1,85

2,00

21.º a 30.º

1,10

1,40

1,70

2,00

2,00

31.º a 40.º

1,10

1,50

1,95

40.º a 50.º

1,10

1,70

2,00

50.º a 60.º

1,10

1,95

Altura H en metros

Artículo 14. Adosados a fachada.

Quedan prohibidos los cuerpos adosados a fachada con la excepción de chimeneas y escaleras en las condiciones expresadas en el artículo 13.

Las escaleras y otros cuerpos únicamente dentro de las alineaciones de parcela y dentro de las alineaciones de máxima ocupación de la edificación para las previstas como nuevas.

Artículo 15. Cornisas y aleros.

En las cornisas y aleros se aplicarán las mismas condiciones que se establecen en el artículo anterior, salvo que la Normativa Urbanística aplicable establezca un mayor vuelo para los aleros.

SECCIÓN 3.ª

Condiciones específicas de los aparcamientos

Artículo 16. Definiciones.

1. A los efectos de estas Ordenanzas se denomina aparcamiento a todo lugar destinado a la estancia regular de vehículos de cualquier clase, sea en superficie, en cuyo caso se denominará áreas de estacionamiento, sea en el interior del edificio o en el suelo o subsuelo de terrenos edificables del mismo solar en cuyo caso, se designan como aparcamientos interiores o garajes-aparcamientos.

2. Se consideran incluidos dentro de la definición general de aparcamiento, a todos los efectos, los servicios públicos de transporte, lugares anexos de paso, espera o estancia de vehículos, así vehículos de motor.

3. A los mismos efectos se consideran talleres de automóvil a los locales destinados a la conservación y reparación de automóviles, incluidos los servicios de lavado y engrase.

Artículo 17. Condiciones generales.

1. La instalación y uso del garaje-aparcamiento y locales para el servicio del automóvil deberá sujetarse a las prescripciones recogidas en estas Ordenanzas, Reglamento de Actividades Clasificadas y demás disposiciones vigentes.

2. El Ayuntamiento podrá denegar su instalación en aquellas fincas que están situadas en vías, cuyo tránsito o características urbanas lo aconseje, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas mediante las condiciones que requiera cada caso. El hecho de denegar la instalación de garaje-aparcamiento, no relevará en su caso, a los propietarios de suplir estas instalaciones en lugar y forma adecuada.

Artículo 18. Previsiones de plazas.

1. La previsión de plazas de garaje-aparcamiento aparecen establecidas en las Ordenanzas de Urbanización de cada Unidad.

2. Las superficies de edificación consideradas para hallar el número de plazas de aparcamiento o garaje-aparcamiento, no sólo deberán referirse a la superficie total destinada a la actividad que se considere, sino también la de los servicios, almacenes y otros anejos de la misma.

3. Cuando de la aplicación de las determinaciones mínimas referidas a metros cuadrados resulte un número fraccionario de plazas, cualquier fracción igual o menor a la mitad podrá descontarse, y la superior a la mitad deberá computarse como un espacio más.

Artículo 19. Superficie de la plaza.

1. Se establecen como superficie mínima por plaza de aparcamiento o garaje-aparcamiento 20 m² que corresponderán a superficie útil del local (superficie de suelo comprendida dentro del perímetro definido por la cara interna de sus cerramientos), con exclusión de las superficies destinadas a servicios e instalaciones que se ubiquen en dicho garaje.

2. Cada plaza de garaje-aparcamiento dispondrá de un espacio configurado por un mínimo de 2,20 x 4,50 m Se admitirá un 25% de plazas de 2 x 4 m.

3. En cualquier caso, el número de plazas que se justifique en los garajes-aparcamientos no podrá exceder del correspondiente a 20 m² por coche.

4. En los garajes para vehículos ligeros será preciso reservar permanentemente, en la planta de más fácil acceso, y lo más próximo posible al mismo, por lo menos una plaza por cada cien de su capacidad total para vehículos que transporten pasajeros minusválidos. Su anchura mínima será de 2,90 m.

5. En el pavimento de los garajes-aparcamiento se señalarán los emplazamientos y pasillos de acceso de vehículos, que aparecerán grafiados en los planos correspondientes de los proyectos que se presenten para solicitar la concesión de licencias.

Artículo 20. Altura mínima.

En los garajes-aparcamiento se admite una altura libre mínima de 2,20 m en cualquier punto.

Artículo 21. Escaleras.

Las escaleras de acceso a garajes-aparcamiento tendrán un ancho mínimo de 1 m.

Artículo 22. Aparcamiento exterior y relación con la circulación exterior.

1. La plaza de estacionamiento aparecerá definida por las dimensiones establecidas para los garajes. El número de plazas que se justifiquen en los aparcamientos exteriores no podrán exceder del correspondiente a 15 m² por coche.

2. Los estacionamientos y garajes-aparcamientos se proyectarán atendiendo siempre las posibilidades de acceso a los mismos y las necesidades de la circulación rodada existente en cada espacio. La solución propuesta se razonará en un estudio de la naturaleza e intensidad del tránsito.

Artículo 23. Accesos.

Los garajes-aparcamientos, sus establecimientos anexos y los locales del servicio del automóvil dispondrán de un espacio de acceso de tres metros de ancho y cinco metros de fondo como mínimo, con piso horizontal, en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad. Esta superficie plana deberá situarse en el interior de la parcela, sin superar las alineaciones oficiales.

Artículo 24. Rampas de acceso.

1. Para acceso a los aparcamientos se permite la construcción de rampas exteriores a los edificios que computarán como superficie ocupada y volumen caso de ser cerrada.

2. Las rampas rectas no sobrepasarán la pendiente del 16% y las rampas en curva, la del 12%, medida por la línea media. Su anchura mínima será de 3 m con el sobreancho necesario en las curvas y su radio de curvatura medida en el eje, será superior a 6 m.

3. El Ayuntamiento podrá autorizar pendientes de mayor inclinación en el acceso a garajes de viviendas unifamiliares, con capacidad para un mínimo de dos plazas.

Artículo 25. Mancomunidad de garajes-aparcamientos.

Con el fin de reducir al máximo los accesos de vehículos, se autorizará la mancomunidad de garajes-aparcamientos siempre que se den las debidas garantías.

Artículo 26. Construcción del recinto.

1. El recinto deberá estar aislado del resto de las edificaciones o fincas colindantes por muros y forjados, resistentes al fuego y con aislamiento acústico de acuerdo con las Ordenanzas vigentes sin huecos de comunicación con patios o locales destinados a otros usos.

2. Se podrán comunicar los garajes-aparcamiento con la escalera, ascensor, cuartos de calderas, salas de máquinas, cuartos trasteros o locales para otros usos autorizados del inmueble.

3. El tráfico ligero.

CAPÍTULO III

Condiciones de seguridad

SECCIÓN 1.ª

Condiciones generales

Artículo 27. Condiciones de solidez.

1. Toda construcción habrá de reunir, con sujeción a las disposiciones generales, las condiciones de solidez que la estática requiera, bajo la responsabilidad de la dirección facultativa de la obra.

2. Esto no obstante, el Ayuntamiento podrá comprobar en todo momento las indicadas condiciones de solidez y ordenar cuantas medidas estime convenientes para su efectividad sin que, a pesar de ello, represente obligación ni responsabilidad para él de ningún género.

3. Los propietarios están obligados a conservar los edificios y construcciones en perfecto estado de solidez, a fin de que no puedan causar daño a personas o bienes.

Artículo 28. Vallas de precaución.

1. El frente de la casa o solar donde se practiquen obras de nueva construcción o de derribo, se cerrará siempre con una valla de precaución de 2 m de altura como mínimo y de materiales que ofrezcan seguridad y conservación decorosa, tales como ladrillos, tablas o paneles prefabricados. Dicha valla no será obligatoria cuando estuviere construido el cerramiento y los trabajos que se ejecuten no tengan incidencia en la seguridad y libre tránsito de la vía pública.

2. El máximo espacio que con la valla de precaución podrá ocuparse estará en proporción con la anchura de la calle, dejando en todo caso el paso libre a vehículos y peatones, salvo que en un caso determinado el Ayuntamiento considere necesario y posible evitar el tráfico rodado por ese punto.

3. Igual precaución se adoptará cuando la obra sea de reparación, si el Servicio Técnico del Ayuntamiento lo estimare oportuno.

4. En otro caso, así como en el de practicarse revoques, retejos u otras operaciones análogas de carácter circunstancial, se atajará el frente con una cuerda, junto a la cual se mantendrá un operario para dar los avisos oportunos a los transeúntes.

5. Será obligada la instalación de luces de señalización con intensidad suficiente en cada extremo o angular saliente de las vallas.

6. La instalación de vallas se entiende siempre con carácter provisional en tanto dure la obra. Por ello, desde el momento en que transcurra un mes sin dar comienzo las obras, o éstas se interrumpan durante igual plazo, deberá suprimirse la valla y dejar libre la acera al tránsito público, sin perjuicio de adoptar las pertinentes medidas de precaución.

7. Se colocarán lonas o redes de protección de la vía pública entre los forjados de plantas, mientras se realicen en éstas trabajos que comporten peligro para los peatones, o se realizará una protección adecuada de la acera.

Artículo 29. Precauciones durante la ejecución de las obras.

1. Mientras dure la edificación o reparación de una casa que ofreciese peligro o dificultad al tránsito por las calles, se atajará en las inmediaciones de la obra en la forma que para cada caso determine el Ayuntamiento.

2. Los materiales se colocarán y prepararán dentro de la obra, y cuando no fuera posible, la colocación y preparación se harán en el punto o espacio que designe el Ayuntamiento.

3. Los andamios, codales y demás elementos auxiliares de la construcción se montarán, instalarán y desharán con sujeción a las instrucciones de la dirección facultativa de las obras.

4. Los andamios serán cuando menos de 0,75 m de ancho y las tablas y maromas que se empleen para su formación tendrán la resistencia correspondiente al servicio que han de prestar. Además la parte exterior de los andamios deberá cubrirse en dirección vertical hasta la altura de 1 m de suerte que se evite todo peligro para los operarios, así como la caída de los materiales, sin perjuicio de cumplir además la reglamentación de seguridad en el trabajo.

5. El apuntalamiento de edificios se efectuará siempre bajo la dirección facultativa.

Artículo 30. Aparatos elevadores.

1. Los aparatos elevadores de materiales no podrán situarse en la vía pública, y sí sólo en el interior de la casa o solar o dentro de la valla de precaución, salvo casos especiales y con la autorización pertinente.

2. La instalación de aparatos elevadores se ajustará a lo previsto en las disposiciones generales reguladoras de la materia. La construcción, instalación y mantenimiento de los aparatos elevadores de uso temporal y mixto para materiales y personal de obra, se regulará por el Reglamento específico en vigor.

3. La maquinaria e instalaciones auxiliares y sus elementos utilizables en las obras e construcción, habrán de ser objeto de autorización del Ayuntamiento para su funcionamiento con carácter provisional.

Artículo 31. Grúas torre.

La instalación y uso de grúas-torre en la construcción, en lo que afecta a la competencia municipal, estará sujeta a las siguientes condiciones:

1. La grúa a montar y todos los elementos deberán hallarse en perfecto estado de conservación.

2. La grúa se instalará en perfectas condiciones de funcionamiento y seguridad.

3. La utilización de la grúa deberá hacerse dentro de las cargas máximas, en sus posiciones más desfavorables, que pueden ser transportadas en los distintos supuestos de uso.

4. Se cubrirán con póliza de seguro, de responsabilidad civil ilimitada, los daños de cualquier género que pueda producir el funcionamiento de la grúa y su estancia en obra.

5. La colocación de los elementos que transporte la grúa se efectuará en la forma que ofrezca la máxima seguridad a juicio del técnico responsable de su funcionamiento.

6. Como norma general el carro del que cuelga el gancho no podrá rebasar el espacio acotado por los límites del solar y la valla de precaución de la obra. No obstante, en casos debidamente justificados, podrá admitirse que se rebase el límite frontal de la valla siempre que, por parte del facultativo director de la obra, se proponga una solución complementaria o sustitutiva de la mencionada valla, que garantice la seguridad de la utilización de la vía pública.

7. Si por las dimensiones del solar el área de funcionamiento del brazo hubiere de rebasar el espacio acotado por los límites del solar y la valla de otra, deberá hacerse constar expresamente esta circunstancia, así como el compromiso de adoptar las máximas prevenciones para evitar contactos con líneas de conducción eléctrica. Sin embargo, en los supuestos excepcionales del presente y anterior párrafo, el otorgamiento o denegación de la licencia será facultad discrecional del Ayuntamiento.

Artículo 32. Líneas de alta tensión.

En las zonas afectadas por el paso de línea de alta tensión no se permitirá construcción alguna hasta tanto se haya desviado el paso de la línea en forma reglamentaria. A tal efecto el Ayuntamiento solicitará informe de los Servicios competentes de la Administración del Estado en relación con el paso de dichas líneas y superficies de terrenos que afectan.

SECCIÓN 2.ª

Condiciones para los edificios ruinosos

Artículo 33. Ordenes de ejecución y declaración de ruina.

1. La declaración del estado de ruina y el acuerdo de demolición total o parcial de las construcciones, así como las disposiciones que se dicten sobre habitabilidad de los inmuebles y el desalojo por sus ocupantes, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 185 y 196 de la Ley Foral 35/2002.

2. La tramitación del oportuno expediente se llevará a cabo de acuerdo con lo que se establece en artículo 73 de estas Ordenanzas.

3. En caso de peligro inminente de ruina, con posible incidencia en otros edificios o en las vías públicas, el propietario queda obligado a poner los medios: demolición parcial, apeos, etc. que eviten ese peligro.

4. Del mismo modo el Alcalde, o en su ausencia el concejal que haga sus veces, puede ordenar que se tomen esas medidas, que en todo caso se realizarán a cargo del propietario.

Título III

Ordenanzas de urbanización

CAPÍTULO I

Ordenanzas de urbanización en la vía pública

SECCIÓN 1.ª

Obras de urbanización

Artículo 34. Condiciones generales.

1. Las obras de urbanización se ajustarán a lo que se establezca en los oportunos proyectos, aprobados definitivamente. Con anterioridad o simultáneamente a la edificación, se ha de proceder a la ejecución de las obras de urbanización establecidas en Normativa Urbanística aplicable, resolviendo los servicios mínimos de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y pluviales, suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentación en accesos, de acuerdo con las Ordenanzas previstas en los proyectos de urbanización de cada Unidad.

2. Se respetarán las condiciones establecidas en el Normativa Urbanística aplicable y se justificará expresamente cualquier modificación que pudiera introducirse en función de una mejora urbana. Esa modificación en ningún caso vendrá a significar un detrimento de las características del espacio público en relación al interés particular.

Se considerarán especialmente:

a) Las características del clima local y microclima urbano del área objeto de urbanización.

b) La topografía, características del suelo, vegetación y arbolado existente.

c) Las características de la trama urbana próxima, en particular de su viario y recorridos peatonales, en orden a asegurar, en tanto sea posible, la continuidad del espacio no edificado.

d) Las infraestructuras existentes, así como la capacidad para resolver la urbanización y previsión de dotaciones mínimas.

Artículo 35. Condiciones de accesibilidad.

1. Los recorridos peatonales previstos (y por tanto también los de coexistencia) deberán cumplir las condiciones establecidas para este tipo de recorridos en el Reglamento sobre barreras físicas y sensoriales, aprobado por Decreto Foral 154/1989 de 29 de junio.

2. Cuando las condiciones topográficas del espacio público no lo permita, se deberán prever recorridos alternativos.

3. En todo caso, cuando sea preciso, se podrán establecer rampas escalonadas, siempre que se respeten las condiciones que establecen en el citado Reglamento sobre barreras físicas y sensoriales, con los valores que se recogen a continuación:

CONDICIONES DE LAS RAMPAS

VALORES LÍMITE

Anchura de la vía peatonal

< 250 cm

Medidas de las rampas escalonadas

Huella

< 150 cm

Contrahuella

? 7 cm

Pendiente máxima de rampas según la longitud del tramo

< 3 m

? 10%

De 3 a 8 m

? 8%

De 8 a 15 m

? 6%

4. En el diseño de la unión una vía peatonal con otra de coexistencia se establecerán los elementos formales y constructivos oportunos que sirvan de aviso y disuasión al paso de vehículos. En todo caso esos elementos respetarán las condiciones fijadas en el párrafo anterior.

Artículo 36. Explanación y pavimentación.

1. La explanación y pavimentación de áreas públicas, considerará los siguientes criterios generales:

a) Resistencia del pavimento a cargas de rodadura y climatología.

b) Evacuación del agua hacia la red de drenajes.

c) Previsión de instalaciones de próxima construcción.

d) Regularidad de los perfiles y continuidad de recorridos.

e) Seguridad de los peatones. Adopción de materiales y acabados antideslizantes.

f) Mantenimiento posterior de la pavimentación.

2. En particular, los trabajos de explanación y adecuación del suelo considerarán especialmente las características topográficas del lugar, así como la utilización o conservación del manto de tierra vegetal. Para el cumplimiento de este extremo, resultará obligado al comienzo de las obras, sean éstas de urbanización o edificación, retirar y almacenar la tierra de cabeza o bien utilizarla directamente si la obra incorpora trabajos se jardinería que lo hagan posible.

3. La elección de materiales y procesos de ejecución de la obra responderán a los criterios y características de aquéllos que adopte o pueda adoptar en cada momento el propio Ayuntamiento.

Artículo 37. Pavimentos

1. Por elementos:

a) Las losas prefabricadas de hormigón y losas de piedra natural tendrán un espesor mínimo de 40 mm en áreas peatonales. Un tráfico ocasional de vehículos exigirá que ese espesor alcance 60 mm.

b) Las losas de árido visto presentarán una textura final antideslizante, como por lo demás cualquier pavimento ejecutado con baldosas, mosaico o ladrillos, materiales en los que por otra parte deberá quedar garantizada su resistencia a heladas.

2. Superficies flexibles:

a) Consideradas como tales aquéllas que no presenten resistencia a tracción, se compondrán constructivamente de una capa de base y otra de rodadura o tránsito. Los pavimentos de asfalto en frío tendrán un espesor de 10 a 20 mm en recorridos peatonales.

b) En las superficies de grava, ésta aparecerá suelta en una base adecuada de clínker o piedra más gruesa, en torno a 100 mm de espesor. En superficies de cantos sueltos éstos se dispondrán directamente sobre el suelo u otra capa de árido.

3. Pavimentos rígidos:

a) Hormigón in situ. Espesor mínimo de 75 mm (mezcla 1:2:4). Macadam recubierto. Cuando se aplique a zonas peatonales su capa superior o de rodadura no será inferior a 12 mm mínimo de aglomerantes bituminosos.

b) La base de la pavimentación alcanzará cuando menos una sección de 50 a 70 mm de piedra machacada, árido aprisionado, ... en áreas de tránsito de peatones. Su pendiente, que puede ser la del pavimento definitivo cumplirá la relación 1:60, que asegura una adecuada evacuación del agua de lluvia.

c) Si se prevé tráfico ocasional de vehículos la base, de hormigón, alcanzará 70-100 mm e irá dispuesta bien directamente sobre el subsuelo, bien sobre una capa de árido de 70 mm.

Artículo 38. Juntas.

1. Juntas a tope: Sólo se admitirán a tope en pavimentos de borde regular.

2. Juntas de tierra vegetal: Favorecen el crecimiento de hierba y plantas, estarán entre 10 y 20 mm de anchura, si el tránsito es intenso, la mitad inferior de la junta será de mortero.

3. Juntas de mortero: Se recomienda la lechada de proporción 1:30 con barrido final.

Artículo 39. Cambios de nivel.

1. En lo que se refiere a cambios de nivel y rampas en áreas pavimentadas, en general se cumplirá, salvo imposibilidad manifiesta, las condiciones de accesibilidad recogidas en otro apartado de estas Ordenanzas.

2. Por lo demás, en escaleras la contrahuella oscilará entre 80 y 150 mm y la huella no será inferior a 300 mm.

3. La proyección de la contrahuella sobre la huella no superará los 15 mm.

4. Se aceptan como inclinaciones óptimas las que están entre las relaciones 1:2 y 1:7. Salvo justificación, no existirán más de once escalones sin que se disponga una meseta de descanso.

5. En rampas se acudirá a pendientes no superiores al 8%, aunque en distancias cortas, y sin perjuicio de que en otros recorridos se cumplan las condiciones de accesibilidad, pueda alcanzarse un 15%.

6. El agua superficial se dirigirá transversalmente.

7. Resulta especialmente adecuada para largas distancias la rampa escalonada, solución que exige inclinaciones no superiores al 8% y contrahuellas que no superen los 100 mm.

Artículo 40. Construcción de calzadas y viario.

En general, la construcción de unas y otras se hará en dos etapas. En la primera se dispondrán una subbase y la base definitiva, en tanto que en la segunda etapa se construirá la capa de rodadura definitiva, que se extenderá sobre el pavimento de la etapa primera, siempre que ésta no presente deterioros de importancia que obliguen a su reconstrucción.

Artículo 41. Aparcamientos.

En el proyecto de urbanización correspondiente a una Unidad de Ejecución deberá definirse la posición de los aparcamientos en el número que exija la Normativa Urbanística, y con las dimensiones que se establecen en el artículo 22 de estas Ordenanzas.

Artículo 42. Jardinería.

1. Condiciones generales:

a) La jardinería y elección de arbolado, que en su caso se incorpore a un proyecto de urbanización, estará en función de su mantenimiento posterior.

b) En el proyecto y obras de urbanización consiguientes, se respetará e incorporará hasta donde sea posible la vegetación y arbolado existente, siempre que su estado y características lo permitan.

c) El proyecto de jardinería vinculará fines ambientales y de ornato, con aquellos objetivos funcionales que permitan, en general, la mejora de las condiciones de microclima urbano.

d) Se establece como objetivo de toda obra de urbanización, como por lo demás y en su caso de las obras de edificación, la conservación del manto de tierra vegetal, en cuanto recurso difícilmente renovable, y consiguientemente si fuera preciso, su almacenaje.

e) En los proyectos de jardinería se acudirá a la elección de especies vegetales en función de consideraciones ecológicas, según lo cual serán prioritarias las especies autóctonas naturalizadas, cuya adaptabilidad aparezca suficientemente probada.

2. La conservación de especies arbóreas o arbustivas existentes estará sujeta a las condiciones sanitarias que presente. En cualquier caso la modificación del nivel del suelo en que se sitúen las unidades cuya conservación se pretende, no deberá exceder de 30 c. en un entorno aproximado a la proyección de su copa.

3. Condiciones del arbolado en una situación urbana:

a) La distancia de plantación entre árboles vendrá condicionada por:

-Características de desarrollo de la especie.

-Diseño paisajístico, estrictamente funcional pretendido.

-Grado de intervención sobre la formación del árbol (podas severas pueden hacer que árboles de gran porte se acomoden a situaciones urbanas de espacio reducido). Como criterio general la distancia de plantación estará en torno a 3,50 m de alineaciones, con especies de porte piramidal y 8 m para árboles de gran porte.

b) Distancia entre árbol y fachada. Aunque dependa de las características de cada especie y grado de podas y remoces, no deberá hacerse a una distancia inferior a 2,50 m.

c) La sistancia a las redes de servicios no deberá ser inferior a 1,50 m, aunque como en casos anteriores, depende estrictamente de la especie elegida.

d) La dimensión del alcorque será tal que la distancia no cubierta entre el cuello del árbol y el pavimento no deberá ser inferior a 30 cm cuando las losetas o material de superficie al árbol, presenten suficiente porosidad. En caso contrario habría que considerar una distancia libre doble de la apuntada entre árbol y pavimento.

e) En función de las consideraciones anteriores no resulta razonable la situación de líneas de arbolado en aceras cuya anchura sea inferior a 2 m.

4. Edad mínima de los árboles, altura, sección y protección de mismos.

a) Salvo que se justifique adecuadamente en el momento de la plantación los árboles tendrán una altura mínima de 1,60 m, un grosor de tronco superior a los 8 cm de diámetro y una edad mínima de 6 años de cuidados de vivero.

b) En orden a asegurar su protección se dispondrán defensas de elementos metálicos en torno a cada unidad de arbolado.

5. En lo posibles se utilizarán especies autóctonas y en todo caso, como es lógico, sólo se emplearán especies compatibles con la climatología y características del suelo locales.

SECCIÓN 2.ª

Instalaciones urbanas

Artículo 43. Abastecimiento y distribución de agua potable.

1. El abastecimiento y distribución de agua, responderá a las condiciones generales siguientes:

a) El abastecimiento de todos los desarrollos debe hacerse a través de la red de distribución general. Cuando no fuera así, lo que sólo sucederá excepcionalmente, se procederá a la justificación del abastecimiento, forma de captación, emplazamiento, aforos y análisis de las aguas.

b) La red de abastecimiento de agua se diseñará siguiendo el viario o por espacios públicos no edificables según un trazado regular con alineaciones largas y ángulos abiertos a profundidad uniforme y accesible con medios normales para su reparación.

c) La presión máxima no superará en ningún punto de la red los 6 Kgs/cm².

d) Se considerará que un edificio tiene presión suficiente cuando por encima de la última planta útil existe por lo menos una columna de agua de 10 m.

e) La velocidad del agua en la tubería de distribución estará comprendida entre los valores de 0,60 y 1,75 m/s.

f) Deberá preverse un consumo medio de 300 litros por habitante y día.

g) En el cálculo de las redes generales de abastecimiento se utilizarán coeficientes punta variables en función al número de habitantes-servicios (1,5-3).

h) El cálculo de la red de distribución deberá realizarse de forma que se alcance un ajuste mínimo de medio litro por segundo y tramo.

i) Se establecerán en todas las zonas de parque y jardines, espacios libres, paseos, calles, plazas, las instalaciones suficientes para un consumo mínimo diario de 20 m³/ha. Se dispondrán bocas de riego de los mismos materiales y modelos adoptados por el Ayuntamiento para el acoplamiento de mangueras, que deberán alternarse con la instalación entre unos y otros inferior a 30 m.

j) En cualquier caso la distancia entre las bocas de riego se justificará con arreglo a la presión de la red de forma que los radios de acción se superpongan en lo necesario para no dejar ningún espacio sin cubrir. En las calles, las bocas de riego se colocarán en la acera, próximas al bordillo. Si la anchura es mayor de 15 m se colocarán el trebolillo en ambas aceras.

k) En jardines se colocarán en las zonas verdes y próximas a las zonas de paso.

l) El diámetro mínimo del distribuidor será de 80 mm y servirá como máximo a 12 bocas de riego. Deberá contarse con presiones residuales del orden de los 30 m.c.d.a.

2. El proyecto específico de Abastecimiento y Distribución de agua potable será contenido del Proyecto de Urbanización y recogerá toda aquella documentación que garantice la posibilidad de abastecimiento de agua a través de la red de distribución general, con el correspondiente permiso de acometida.

3. Además de las condiciones recogidas en el punto anterior, deberán cumplimentarse los criterios o normas que para sus proyectos recoge la Mancomunidad de Aguas de la Comarca.

Artículo 44. Evacuación de aguas y saneamiento.

1. Se diseñará siguiendo el viario o zonas públicas no edificables.

2. El alcantarillado general será de calidad A.S.T.M. y las secciones estarán calculadas para resistir los esfuerzos mecánicos solicitados al colector.

a) En el proyecto de alcantarillado quedarán definidas las características de la instalación (tipo de zanja y relleno), acciones previstas, factor de apoyo y dimensionamiento de la tubería.

b) La red de residuales deberá ser estanca tanto en conductos como en los pozos de registro correspondientes. El diámetro mínimo (Di) será de 300 mm.

3. Las pendientes a adoptar serán las más parecidas a las de la superficie del terreno que cumplan el pie forzado de las velocidades máxima y mínima. La pendiente para secciones circulares tendrá un valor mínimo del 1%, salvedad hecha de aquellas situaciones en las que no resulte posible cumplir esa pendiente, lo que en cualquier caso se justificará técnicamente.

4. La velocidad para el conducto de aguas negras estará comprendida entre 0,5 y 4,5 m/s y las aguas de escorrentía alcanzarán una velocidad máxima de 3 m/s. Se exigirán calados mínimos de 20 mm.

5. En cabeceras de la red de aguas negras se recomienda la disposición, adosadas al primer pozo de registro, de cámaras de descarga para la limpieza de los conductos, cuya capacidad mínima será de 600 litros. Las acometidas a la red se efectuarán a pozos de registro de la misma, en forma tal que no vengan a dificultar el flujo continuo de los colectores. Además se colocarán pozos de registro en cada cambio de dirección o de pendiente. La distancia máxima entre pozos no será superior a 50 m.

6. Se colocarán pozos de resalto cuando las diferencias de cota sean superiores a 80 cm.

7. Se colocarán imbornales o sumideros cada 50 m y con una superficie máxima de 600 m² de recogida. Desde ellos se acometerá a la red general.

8. La profundidad mínima de las canalizaciones tubulares con relación a su solera será de 1,20 m.

9. El proyecto específico de evacuación de aguas y saneamiento, será en su caso, contenido del proyecto de urbanización y recogerá cuanta documentación resulte precisa para definir con claridad las obras de saneamiento, abarcando las de alcantarillado, depuración y vertido de las aguas residuales y encauzamiento de las pluviales, de modo que en ningún momento puedan verse afectadas las fincas o propiedades situadas aguas debajo de los puntos de vertido.

10. Se proyectarán redes separativas de aguas negras y aguas pluviales; éstas deberán considerarse hasta el punto de vertido a algún cauce y en aquéllas se considerará el emisario preciso para enlazar con la red general.

Artículo 45. Suministro de energía eléctrica.

1. El proyecto de distribución de energía eléctrica es contenido del Proyecto de Urbanización y recogerá cuantas determinaciones resulten precisas en orden a asegurar una correcta definición de las obras a ejecutar. En su redacción, además de la consideración de cuantas prescripciones se recogen en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en los Reglamentos Electrotécnicos para Alta y Baja Tensión, las normas NTE-IEB, Baja Tensión; NTE-IER, Red exterior y NTE-IET, Centros de Transformación y, en general, a cuantas disposiciones normativas estén en vigor y afecten al objeto de esta sección.

2. La distribución de la energía eléctrica se hará en todo caso canalizada bajo tierra con arquetas en cualquier bifurcación o codo pronunciado de la canalización y en cualquier caso cada 30 m como máximo, se instalará una arqueta construida en ladrillo macizo, con marco y tapa de fundición, en la que llevará grabado el título "Electricidad". Las arquetas tendrán unas dimensiones de 40 x 40 cm excepto cuando ser requieran de mayores dimensiones.

3. La tubería de canalización se introducirá en una zanja, rellenada con hormigón de 125 kg, quedando la tubería a una profundidad mínima de 80 cm.

Artículo 46. Alumbrado público.

1. El proyecto de Alumbrado Público será contenido en su caso del Proyecto de Urbanización correspondiente y recogerá la documentación precisa para definir con claridad las obras correspondientes, consideradas entre éstas cuantas obras de fábrica y elementos mecánicos sean necesarios para que el conjunto reúna las condiciones exigibles en un adecuado alumbrado.

2. En su redacción deberá cumplirse la Normativa vigente para el suministro de energía eléctrica que se recoge en el artículo anterior y los criterios de diseño y calidad recogidos en la Norma NTE-IEE, Alumbrado exterior.

3. Además de las condiciones recogidas en el artículo anterior en la redacción del proyecto de alumbrado, se cumplimentarán los criterios siguientes:

a) Luminarias. Serán herméticas con filtro y constarán de reflector que podrá ser de aluminio anodizado o de vidrio azogado y de refractor de vidrio. No se admitirán los plásticos ni luminarias bifocales.

b) El alumbrado dispondrá de un sistema de reducción de flujos (nocturno y diurno). Las lámparas serán de vapor de mercurio de alta presión, color corregido (V.M.C:C), o de vapor de sodio a alta presión (V.S.A.P). Excepcionalmente, previa justificación, se admitirá en razón del ámbito al que se aplique el alumbrado, el uso de lámparas de incandescencia.

c) Se admitirá el uso de innovaciones técnicas de iluminación, siempre que aun un buen rendimiento con las características cromáticas.

d) Soportes. Podrán ser de tres tipos: columnas, báculos o brazos murales. Las columnas se colocarán cuando lo permita la anchura de la calzada correspondiente y los báculos cuando la anchura de la calzada lo justifique. En caso contrario se utilizarán los brazos murales.

e) La altura de colocación de la luminaria variará en función del flujo luminoso y del espacio urbano en que se emplace. Los soportes serán de acero galvanizado y los espesores mínimos serán de 2,5 mm en soportes de hasta 4 m de altura, 3,00 mm entre 4 y 10 m de altura y 4 mm en alturas superiores a los 10,00 m.

f) Equipos de encendido. Todos los puntos luminosos llevarán, además de la reactancia adecuada, condensador apropiado para que el factor de potencia de la instalación no sea inferior a 0,9 y estos accesorios irán ocultos en una caja metálica hermética colocada en las fachadas de las casas si se trata de brazos murales, y en los zócalos de los báculos, o luminarias, si son para puntos de luz instalados en aquéllos

4. El proyecto de alumbrado asegurará los niveles de iluminación que se indican en la siguiente tabla. Lo valores de iluminancia que se establezcan deberán tener en cuenta el coeficiente de reflexión del pavimento.

TIPO DE ESPACIO PÚBLICO

LUMINANCIA (lux)

UNIFORMIDAD MEDIA

Calles con tráfico rodado o de coexistencia de rodado y peatonal

12 - 15

0,30 - 0,40

Plazas y espacios con un ancho superior a los 10 m

7 - 12

0,25 - 0,30

Vías de uso exclusivamente peatonal

5 - 7

0,15 - 0,20

5. La conducción eléctrica del alumbrado se realizará del modo que se indica para el suministro de energía eléctrica en el artículo anterior, pudiéndose aprovechar las mismas arquetas y canalizaciones. En todo caso, deberá existir una arqueta al pie de cada columna o báculo; y en las tapas de las arquetas se indicará "alumbrado" o "electricidad y alumbrado", según sea el caso.

SECCIÓN 3.ª

Obras en la vía pública

Artículo 47. Definición y condiciones generales.

1. Se entiende por obras en la vía pública las necesarias para la construcción, renovación, mejora o reparación de los servicios instalados en ella.

2. La presente Ordenanza se aplica a todas las obras del apartado anterior ya sean de iniciativa particular, municipal u oficial.

3. Toda la obra a realizar e instalaciones de servicios en la vía pública, incluso las de servicios municipalizados, estará sujeta a obtener la previa licencia municipal y al correspondiente señalamiento de fechas de ejecución.

4. Todas las conducciones eléctricas, telefónicas, telegráficas, etc., deberán ser precisamente subterráneas en toda la zona urbana.

5. Antes del inicio de cualquier obra que requiera remoción de pavimentos de la vía pública para instalar, reparar o reponer servicios será necesario dar cuenta de su ejecución al Ayuntamiento, quien señalará el lugar exacto de emplazamiento y las fechas de comienzo y terminación de los trabajos.

6. Serán de cuenta del solicitante cuantos gastos se originen con motivo de las obras, tales como vigilancia municipal, relleno de zanjas, compactación del terreno, reposición del pavimento original, etc.

7. El solicitante vendrá asimismo obligado a informarse de cuantas conducciones subterráneas pudieran existir en las inmediaciones de la zanja.

Artículo 48. Condiciones de ejecución de las obras.

1. La Administración Municipal por razones especiales podrá introducir modificaciones en el calendario de las obras.

2. Antes de iniciarse las obras en vías públicas de acceso rodado, se cumplimentará lo dispuesto en el Código de Circulación, sobre señalización, seguridad, etc.

3. Si por causa justificada no fuera posible iniciar las obras en la fecha fijada, el interesado podrá solicitar de la Administración Municipal el oportuno aplazamiento.

4. Igualmente, si durante la ejecución de las obras se hallasen entorpecimientos en el subsuelo que impidiesen el cumplimiento del plazo fijado para la terminación, solicitará la prórroga oportuna.

5. Para la realización de los trabajos, las entidades deberá comunicar al Ayuntamiento, si los realizarán por sí o por medio de Contratista.

6. La facultad que podrá concederse a las empresas para reponer por sí mismas el pavimento estará condicionada a que acrediten disponer del equipo necesario para la compactación mecánica, transporte, etc. No obstante, siempre que por razones técnicas lo estime conveniente el Ayuntamiento podrá realizar, a costa del titular de la licencia, el relleno de las zanjas y la reposición de los firmes.

7. El trazado de las zanjas se realizará paralelamente a la alineación de fachadas, ya sea por la acera o la calzada y de forma que no perjudiquen a las infraestructuras colindantes, a la alineación de bordillos, arbolado o a las instalaciones preexistentes.

8. Se adoptarán asimismo las oportunas medidas de seguridad durante la ejecución de las obras, y el relleno y acabado de las mismas garantizará la resistencia mecánica exigible según el uso de que se trate.

9. El cruce de la zanja a través de la calzada o acera se realizará siempre en dirección perpendicular al eje de la calle.

10. Los pavimentos repuestos serán de las mismas características que los destruidos y su reposición se ajustará a las siguientes normas:

Artículo 49. Condiciones de seguridad y señalización.

1. Serán las señaladas en las Ordenanzas Generales de Construcción y se regirán por el Reglamento de Seguridad del Trabajo y Ordenanzas subsiguientes.

2. En ningún caso el Ayuntamiento será responsable de los daños o accidentes que puedan surgir como consecuencia de estas obras.

3. Todas las obras deberán estar perfectamente señalizadas, tanto frontal como longitudinalmente, mediante vallas u otros elementos característicos aprobados por los Servicios Municipales y de forma que cierren totalmente la zona de los trabajos.

4. Deberán señalarse en la forma indicada cualquier obstáculo en aceras o calzadas para la libre circulación de peatones y vehículos; se entiende como obstáculos, montones de escombros, materiales para la reposición del pavimento, zanjas abiertas, maquinaria y otros elementos.

5. Deberán colocarse los tableros y elementos de seguridad necesarios para asegurar de modo expedito y con la debida protección el paso de peatones y los accesos a los inmuebles.

6. La señalización nocturna se hará con lámparas eléctricas de color rojo en número suficiente.

7. La responsabilidad de los accidentes ocurridos como consecuencia de la deficiente señalización o protección de las obras recaerá exclusivamente sobre el propietario de las obras.

Artículo 50. Control del Ayuntamiento.

1. La Administración del Ayuntamiento ejercerá la constante inspección y vigilancia de todas las obras desde la apertura y relleno de zanjas hasta la reparación del pavimento.

2. La ejecución de las obras se atendrá, en todo momento, a las Ordenanzas e instrucciones técnicas del Ayuntamiento.

3. A tal fin, el interesado comunicará al Ayuntamiento la fecha en que se comiencen los trabajos.

4. No podrá procederse al relleno de las zanjas y reparación de pavimentos sin antes haberlo notificado a la Administración del Ayuntamiento con la anticipación suficiente para poder realizar las debidas comprobaciones. La inobservancia de este trámite facultará para que se ordene el vaciado de los rellenos a fin de que sean iniciados de nuevo, siendo todos estos gastos a costa del interesado.

Artículo 51. Obras en la vía pública de carácter urgente.

Toda la apertura de la vía pública o renovación actual del pavimento de la misma para reparar averías o desperfectos en sus instalaciones de servicios se considerará siempre como obra de carácter urgente tramitándose su licencia en la forma que sigue:

1. La entidad interesada comunicará por escrito duplicado presentándolo en el Ayuntamiento la avería y sus consecuencias, éste visará el duplicado que devolverá al peticionario, considerándose que desde ese momento se concede autorización provisional para la iniciación de los trabajos, bajo la responsabilidad de la entidad que los solicita.

2. Dentro de las 48 horas a la comunicación por escrito, la entidad deberá solicitar la licencia normal relativa a la obra que se trate, indicando en la petición las causas que motivaron la actuación inmediata.

TíTulo IV

Ordenanzas de tramitación

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 52. Objeto de la Ordenanza.

Es objeto de la presente ordenanza la regulación de los procedimientos administrativos que resulten procedentes para el desarrollo del Planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 53. Tramitación de figuras de planeamiento e instrumentos de ejecución.

Las solicitudes se dirigirán al Alcalde acompañadas del proyecto técnico correspondiente. La solicitud debidamente reintegrada, será firmada por el promotor del expediente, haciendo constar necesariamente el nombre, apellidos, domicilio y D.N.I.

Artículo 54. Contenido de las figuras de planeamiento e instrumentos de ejecución.

El contenido de las figuras de planeamiento y de los instrumentos de ejecución se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente y a lo determinado en el Plan General Municipal. En todo caso en la memoria de los documentos se justificará el estricto cumplimiento de la legislación y planes vigentes.

Artículo 55. Tramitación de actividades en suelo no urbanizable.

La tramitación de expedientes relativos a actividades en el suelo no urbanizable, ya sean constructivas o no constructivas, se ajustará a lo dispuesto en el Plan General Municipal y, en lo que sea de aplicación, en la Ley Foral 4/2005, de Intervención para la protección ambiental.

Artículo 56. Información urbanística.

1. Cualquier persona o entidad interesada en conocer la situación urbanística de alguna parcela o finca tendrá derecho a recibir información por parte del Ayuntamiento de Aguilar de Codés.

2. La solicitud de información urbanística se presentará en el Registro General del Ayuntamiento, acompañada, si fuese requerido, de los planos o croquis necesarios para dar una idea clara de la información solicitada.

Artículo 57. Inspección urbanística.

Corresponde al Ayuntamiento la inspección necesaria para garantizar el cumplimiento de las determinaciones del Plan General Municipal en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO II

Tramitación de las licencias de obra

Artículo 58. Tipo de actos sujetos a licencia.

1. A fin de establecer la documentación exigible en las solicitudes de licencia, y la tramitación que debe seguirse para su resolución, los actos sujetos a licencia quedan calificados del siguiente modo.

a) Obra mayor; comprende las siguientes obras:

-La construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

-La construcción que supone una ampliación del volumen edificado.

-La que afecta a la estructura portante o sustentante de la edificación.

b) Obra menor, incluye las siguientes obras:

-Las obras de reforma que modifican la distribución interior de la edificación, sin afectar a elementos resistentes.

-Las que renuevan o reparan la fachada o la cubierta, sin afectar en este caso a los elementos sustentantes.

-El cambio de carpintería exterior.

-Colocación de carteles

-El cierre de fincas.

c) Obras de derribo Cuando se trata de eliminar una edificación o parte de ella.

d) Obras de sustitución, se denominan así la obra que tiene como objeto el derribo y posterior construcción de un nuevo edificio. En su tramitación deberán tenerse en cuenta las condiciones que se establecen para el derribo y para obra mayor.

e) Obras de rehabilitación o adaptación. Se denominan así las obras que, con independencia de su calificación como obra mayo u obra menor, permiten utilizar como vivienda dependencias que antes no tenían las condiciones de habitabilidad exigidas legalmente. Así mismo se incluyen en este tipo de obras las que adaptan un edificio a un uso productivo distinto del que tenía anteriormente.

f) Primera utilización de edificios, se trate de viviendas o actividades productivas. Esta licencia deberá solicitarse siempre en caso de obra nueva, pero también tras finalizar las obras de rehabilitación o adaptación

g) Movimientos de tierra, entre los que se incluyen todas las acciones que modifican la topografía del terreno como la apertura de pistas y de zanjas, producción de bancales, extracción de áridos, rocas o tierra.

h) Corta de arbolado, incluyendo en este caso la corta de vegetación arbustiva que constituya masa arbórea espacio boscoso.

i) La parcelación y cualquier modificación en los límites de las parcelas.

j) Las obras provisionales y colocación de andamios

Artículo 59. Documentación que debe acompañar a la solicitud de licencia.

1. La solicitud de licencia debe incluir los siguientes datos:

a) Nombre apellido, y domicilio de la persona que solicita licencia.

b) Parcela sobre la que se desea actuar, identificándola mediante el número que el catastro adjudica a esa parcela y la indicación del polígono catastral en que se emplaza.

c) Documentación que describa con claridad y precisión las obras que desean realizarse.

d) Presupuesto de las obras.

2. Las características de los datos que se indican en los anteriores epígrafes c) y d), dependerán del tipo de obra, tal como se establece en los siguientes artículos.

Artículo 60. Documentación en el caso de obra mayor.

1. En el caso de obra mayor, la solicitud deberá ir acompañada por un proyecto redactado por un técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial.

2. Cuando las obras se realicen en el suelo urbano, o se destinen a vivienda, el proyecto deberá ser redactado por un arquitecto y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos.

3. En otros casos, el proyecto podrá ser redactado por un Aparejador, Arquitecto Técnico, u otro Técnico de grado superior o medio, de acuerdo con el destino de la construcción y la entidad de las obras que deseen realizarse.

4. Estos proyectos sustituyen la información a la que se refiere el artículo anterior en los epígrafes c) y d).

Artículo 61. Documentación en el caso de obra menor.

1. En el caso de obra menor, el proyecto técnico a que se refiere el artículo anterior podrá sustituirse por una memoria que describa de modo claro y completo las obras que se desean realizar, concretando en todo caso, forma, dimensiones, materiales, y posición de la obra en el interior de la parcela o del edificio en que se situará.

2. La solicitud deberá también acompañarse de un presupuesto de las obras firmado por el contratista u oficial que vaya a realizar las obras. Si por el modo en que se van a realizar las obras no es posible aportar esta documentación, el promotor deberá declarar el costo que prevé, desglosando el costo de materiales y valorando el tiempo que debe dedicarse a la construcción.

3. A la vista de la información recibida, y de la entidad de las obras que se desean realizar el Ayuntamiento podrá exigir la presentación de un proyecto técnico con las características que se consideren necesarias.

4. En todo caso, será necesario un proyecto redactado por un arquitecto, si las obras que se desean realizar suponen la modificación de la composición de la fachada, por la modificación de huecos o de cualquier otro elemento; o la modificación del aspecto externo de la cubierta.

Artículo 62. Documentación en el caso de obra de rehabilitación o adaptación.

1. En el caso de las obras de rehabilitación o adaptación se acompañará siempre un proyecto técnico que, cuando se trate de obras de rehabilitación y las actuaciones que se deseen realizar tengan el carácter de obra mayor, deberá ser redactado por un arquitecto superior.

2. Aún cuando las obras sólo afecten a una parte de la edificación existente, los planos de estado actual contemplarán todas las dependencias que forman actualmente parte de la vivienda o que pasarán a formar parte de la futura vivienda, y se adjuntará además un plano con la distribución final de la vivienda, incluyendo también las dependencias en que no se piense actuar. Esta misma información será expuesta en la memoria.

Artículo 63. Concesión de licencia.

1. Esta Licencia se otorga dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, por lo que no exonera de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias. Será igualmente responsable el promotor de cuantos daños perjuicios y acciones jurídicas puedan sobrevenir por causa de las obras.

2. La concesión de la licencia podrá incluir las condiciones que han de cumplir las obras que se deseen realizar.

3. Si el cumplimiento de esas condiciones exigen modificaciones de entidad del proyecto técnico sometido a licencia, antes de la concesión de la licencia el Ayuntamiento requerirá al promotor para que presente una modificación o ampliación del proyecto.

4. Salvo que la resolución por la que se concede la licencia establezca otros plazos las obras para las que se ha concedido licencia quedan sometidas a los siguientes plazos:

a) Obra mayor: deberán iniciarse dentro del plazo de un año, desde la concesión de la licencia, y concluirse en el plazo de tres años desde esa misma concesión.

b) Obra menor: deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde la concesión de la licencia, y concluirse en el plazo de seis meses a contar desde esa misma concesión.

c) Las obras de rehabilitación deberán realizarse en los plazos correspondientes a las obras mayores o menores, según sus características materiales.

d) Las obras de derribo se realizarán en los plazos que se establecen para las obras mayores, sin perjuicio del derribo inmediato cuando hubiese peligrosidad.

e) Las licencias de primera ocupación, por su propia naturaleza, no están sujetas a plazo.

f) El resto de los actos que exigen licencia y que son recogidos en el artículo 58 de estas Ordenanzas, deberán realizarse en los plazos que se fijan para las obras menores.

5. Si las obras o actos correspondientes no pudiesen comenzarse o finalizarse en los plazos establecidos, el promotor deberá informar previamente al Ayuntamiento solicitando una ampliación del plazo. En todo caso deberá exponer los motivos que han ocasionado ese retraso, el Ayuntamiento denegará esa prorroga si se han producido cambios en la normativa aplicable.

6. En cualquier caso, la no utilización de la licencia que ha sido concedida no da derecho a la devolución de los pagos de tasas o impuestos que se han efectuado.

Artículo 64. Liquidación del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras.

1. La concesión de la licencia de obras queda condicionada al pago previo del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras. Este pago tiene el carácter de liquidación provisional y se efectúa sobre el presupuesto presentado con la solicitud de licencia.

2. La liquidación definitiva del impuesto se realiza tras la finalización de la obra.

3. En los casos en que se requiere licencia de primera ocupación, esa liquidación se realizará en el procedimiento de concesión de esa licencia.

4. En el caso de obras que no requieren esa licencia, el promotor queda obligado a presentar las facturas correspondientes a las obras realizadas, dentro del plazo previsto para la finalización de las obras.

Artículo 65. Ejecución de las obras según licencia.

1. Condiciones impuestas por la licencia.

a) En la realización de la obras deberán cumplirse todas las condiciones que se hayan indicado en la resolución de la correspondiente licencia.

b) Cuando la realización de alguna obra requiera la ejecución de operaciones de alineación, rasantes o comprobación de voladizos, deberán realizarse de acuerdo con los servicios técnicos del Ayuntamiento.

2. Obligaciones del constructor.

a) De acuerdo con la legislación vigente el constructor deberá disponer los medios necesarios para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas tanto en el espacio público como en las fincas colindantes.

b) Si por causas de las obras deben derivarse cables eléctricos, telefónicos, etc ..., este trabajo será a cuenta del promotor, lo mismo que la posterior reposición, y en la forma que se indique desde los servicios municipales.

c) Las aperturas para zanjas para empalmes, entronques y modificaciones de tuberías serán excavadas y respuestas por el promotor dejando la pavimentación del espacio público afectado en las debidas condiciones. En todo caso el promotor viene obligado a reponer el pavimento del espacio público que, por causa de las obras de esta licencia, se hubiese estropeado.

d) En caso de obra mayor, cuando estas medidas de seguridad requieran situar vallados en el espacio público, o apoyar el andamiaje sobre el espacio público, el promotor podrá actuar así, sin necesidad de solicitar una licencia específica para ello. Sin embargo, en caso de obra menor, el promotor deberá solicitar expresamente licencia para actuar de este modo.

e) Tanto en el caso previsto en el número anterior, como cuando por cualquier motivo deba ocupar provisionalmente parte del espacio público, actuará de modo que la molestia al uso de las calles sea el mínimo. Además, deberá acordar con el empleado de servicios múltiples del Ayuntamiento en qué momento y de qué modo hacerlo. Sin que, de ninguna manera, pueda actuar en contra de las indicaciones recibidas.

3. Inspección municipal.

a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 197 de la Ley Foral 35/2002, durante la ejecución de las obras y hasta su finalización, las obras podrán ser inspeccionadas por los servicios municipales.

b) En las obras en que existe licencia de primera utilización o licencia de apertura se considerará como final de la obra la concesión de esta licencia. En el caso de obras menores, se prolongará quince días después de la comunicación al Ayuntamiento por parte del promotor de que las obras han concluido.

Artículo 66. Obras provisionales.

1. Exigencia de licencia.

a) Las obras de carácter provisional exigen la correspondiente licencia. En su solicitud, además de la información que corresponda de acuerdo con lo que se establece con carácter general para la obras, deberá indicarse con precisión cuándo se iniciarán las obras y el tiempo en que se mantendrán.

b) La concesión de la licencia queda condicionada al cumplimiento de esos plazos, o de los que se hayan establecido en la resolución por la que se concede la licencia.

2. Andamios y ocupación del espacio público.

a) La solicitud de licencia de obra mayor presupone también la solicitud de licencia para colocar los andamios que sean necesarios, durante el tiempo que resulta imprescindible. Por tanto la concesión de la licencia para este tipo de obras, incluye la licencia para colocar andamios, salvo que en la resolución de la licencia se excluya expresamente esa posibilidad.

b) En el caso, de obra menor, si el promotor considera necesario colocar andamios ha de hacerlo constar en la solicitud de licencia, o solicitarlo posteriormente -antes de colocar los andamios- si la necesidad surge durante la realización de la obra.

SECCIÓN 2.ª

Tramitación de la licencia de primera utilización

Artículo 67. Objeto de la licencia de primera ocupación.

1. La licencia de primera utilización deberá solicitarse para cualquier edificio que aún no hay sido utilizado, o que se desee cambiar de uso.

2. También se exige licencia de primera ocupación, cuando se realizan obras de rehabilitación, aunque no suponga un aumento del número de viviendas en ese edificio.

3. Cuando se trata de edificaciones realizadas sin licencia, deberá tramitarse simultáneamente la licencia de primera utilización y la legalización de la obras, siempre que esas obras puedan ser legalizadas de acuerdo con lo que establece la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 68. Licencia de apertura de actividad clasificada.

1. La licencia de apertura de actividad clasificada, sustituye a todos los efectos a la licencia municipal de primera ocupación.

2. En la tramitación se seguirá lo establecido en la legislación y reglamentación sectorial correspondiente. No obstante, con carácter supletorio se aplicará en su tramitación lo que se establece en esta Sección para la licencia de primera ocupación.

Artículo 69. Documentación que debe acompañar a la solicitud de licencia.

1. La solicitud de licencia debe incluir los siguientes datos:

A) Nombre apellido, y domicilio de la persona que solicita licencia.

B) Parcela en que se sitúa la edificación para la que se pide licencia.

C) Fecha en que se concedió la licencia de construcción, y, en su caso, fecha en la que se aprobaron modificaciones al proyecto al que se concedió la licencia de obra.

D) Certificado del técnico que ha dirigido la obra, visado por el Colegio Profesional correspondiente. Este documento deberá certificar que la obra se ha realizado de acuerdo con la licencia, e indicará, además, el costo total de la obra.

2. Cuando, por cualquier motivo, la obra haya sufrido modificaciones, deberá aportarse los planos definitivos y solicitar, en su caso, la legalización de las modificaciones introducidas en los proyectos originales, o de las obras que se hayan ejecutado sin licencia.

Artículo 70. Condiciones para la concesión de la licencia de primera ocupación.

1. Para la licencia de primera ocupación se exigirá que se hayan realizado todas las obras para las que se concedió licencia.

2. Entre las obras que deben haberse concluido se incluye en todo caso el cierre exterior y el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 65.2: reposición de las instalaciones generales y de la urbanización en el suelo público que haya podido ser alterada por la realización de las obras.

3. Excepcionalmente podrá concederse licencia de primera utilización estando pendiente la realización de algunas de las obras que se indican en el n. 2, pero en este caso el promotor deberá presentar previamente un aval por el importe que fije el Ayuntamiento a fin de garantizar la realización de esas obras.

4. Si en este caso, el promotor incumpliera su obligación de completar las obras en el plazo que le haya concedido el Ayuntamiento, éste podrá ordenar directamente la realización de las obras, procediendo a ejecutar el aval, o a reclamar al promotor el costo de las obras.

SECCIÓN 3.ª

Protección de la legalidad urbanística

Artículo 71. Ordenes de ejecución.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 195 y 196 de la Ley Foral 35/2002, el Ayuntamiento de oficio, o instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de inmuebles o fincas al cumplimiento de los deberes de conservación, rehabilitación y adaptación al ambiente.

2. En estos casos el expediente se iniciará mediante comunicación motivada al propietario, requiriéndolo para que en el plazo que se le fije solicite licencia para realizar las obras que se indican, o alegue las razones por las que considera que no está obligado a realizar esas obras.

3. El plazo fijado para su respuesta será, al menos, de 15 días si se considera que debe realizar una obra menor, y un mes si se trata de obra mayor.

Artículo 72. Ordenes de ejecución y declaración de ruina.

1. Recibida la respuesta del propietario el Ayuntamiento decidirá sobre la licencia solicitada o resolverá las alegaciones presentadas.

2. Si el Ayuntamiento no está de acuerdo con lo que propone el propietario, solicitará un informe técnico sobre el caso, que detallará con precisión las obras que han de realizarse, y el plazo para su conclusión.

3. El Ayuntamiento remitirá copia del informe al propietario afectado, concediéndole un plazo, de al menos un mes, para que proponga las alternativas técnicas que propone. Estas alternativas deberán estar avaladas por un técnico competente en la materia.

4. Recibidas las propuestas de alternativas, o transcurrido el plazo concedido al propietario, sin que éste haya presentado alternativas o solicitado licencia para realizar las obras que se le han indicado, el Ayuntamiento dictará orden de ejecución que obligará al propietario tal como establece el apartado 3 del artículo 195 de la Ley Foral 35/2002.

Artículo 73. Declaración de ruina.

1. En el expediente de declaración de ruina se seguirá el mismo proceso que se establece en los dos artículos anteriores.

2. Cuando en la tramitación de un expediente de ejecución de obras, se concluya la situación de ruina, no será necesario reiniciar el expediente siempre que se haya dado traslado del informe técnico que dictamina la ruina, otorgándole al menos un mes de plazo para presentar las alegaciones que considere oportunas.

3. En su caso el informe técnico aportado por el Ayuntamiento o por el propietario deberá dictaminar si el edificio, o parte de él, se encuentra en los supuestos que se contemplan en el apartado n. 2 del artículo 196 de la Ley Foral 35/2002.

Artículo 74. Ampliación de plazos.

1. En la tramitación de estos expedientes el propietario afectado podrá solicitar la ampliación del plazo que se le ha concedido para responder al requerimiento, exponiendo los motivos que hacen necesario o aconsejable esa ampliación.

2. El Ayuntamiento decidirá al respecto considerando las circunstancias expuesta por el propietario.

Lo que se hace público para general conocimiento, dando cumplimiento al artículo 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Aguilar de Codés, 10 de octubre de 2011.-La Alcaldesa, Amparo Labeaga Díaz de Cerio.

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