BOLETÍN Nº 150 - 29 de julio de 2011

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

ORDEN FORAL 291/2011, de 30 de junio , del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo, por la que se regula el procedimiento de acreditación de profesionales y el reconocimiento de las entidades de formación, en materia de seguridad industrial en la Comunidad Foral de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 65.1.b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 13 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra confiere a nuestra Comunidad Foral la competencia exclusiva en materia de industria. Asimismo, el artículo 49.1.c) le confiere competencia exclusiva en materia de normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra.

En el momento actual, a la vista de la experiencia derivada de la aplicación de los reglamentos técnicos de seguridad industrial y de los cambios operados por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el acceso libre a las actividades de servicios y su ejercicio, resulta oportuno actualizar y unificar los requisitos y condiciones que han de cumplir los profesionales para desarrollar actividades de manipulación, ejecución, reparación y mantenimiento de equipos, aparatos e instalaciones industriales sujetas a los reglamentos técnicos de seguridad industrial.

La presente Orden Foral regula el procedimiento administrativo para obtener las diferentes acreditaciones profesionales establecidas en la normativa vigente en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, así como el reconocimiento y autorización de las entidades de formación para impartir cursos que permitan obtener dichas acreditaciones, configurándolas como entidades colaboradoras, de manera que contribuyan a facilitar las tareas de tramitación tanto de los profesionales como de la Administración.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se configuran como procedimientos íntegramente electrónicos el reconocimiento de las entidades de formación y el de inscripción de las mismas en el Registro que se crea al efecto, y como opcional para los procedimientos establecidos para la obtención de la capacitación profesional, del carné profesional y de la certificación personal.

De conformidad con el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto regular:

a) Los procedimientos de obtención, registro, modificación y control de la capacitación profesional, el carné profesional y la certificación personal.

b) El reconocimiento de las entidades de formación para impartir cursos en las materias propias de seguridad industrial.

c) El Registro de profesionales en al ámbito de la seguridad industrial.

d) El Registro de entidades de formación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Orden Foral es aplicable, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, a los profesionales interesados en solicitar la correspondiente acreditación, así como a todas aquellas entidades de formación reconocidas para impartir cursos de formación para la obtención del carné profesional y de la certificación personal.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Orden Foral, se entenderá por:

a) Capacitación profesional: reconocimiento de la capacidad para desempeñar una actividad profesional al poseer los conocimientos teóricos-prácticos necesarios para el ejercicio de la misma, conferido por el Departamento competente en materia de industria.

b) Carné profesional: documento administrativo que se expide a favor de una persona física y que le faculta para manejar equipos, maquinaria e instalaciones industriales, o para ejecutar o mantener instalaciones industriales, conforme a lo que establecen los reglamentos técnicos de seguridad industrial, identificándole ante terceros como profesional habilitado.

c) Certificación personal: documento administrativo que acredita a su titular para desempeñar determinadas actividades profesionales en el ámbito de la seguridad industrial.

d) Entidad de formación: entidad reconocida o autorizada por el órgano competente en materia de seguridad industrial, que tiene por objeto impartir y evaluar los cursos para la formación de profesionales en las diferentes especialidades que lo requieran.

Capítulo II

Capacitación profesional

Artículo 4. Requisitos.

El reconocimiento de la capacitación profesional requerirá la superación de un examen de aptitud convocado por el órgano competente en materia de seguridad industrial, con el contenido establecido en la reglamentación técnica vigente.

Artículo 5. Procedimiento para la realización de los exámenes y obtención de la capacitación.

1. Por el órgano competente en materia de seguridad industrial se aprobarán periódicamente las convocatorias de exámenes para la obtención de la capacitación profesional, que se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Los interesados deberán presentar la solicitud dentro del plazo establecido, conforme al modelo que se apruebe en la correspondiente convocatoria, acompañada del documento acreditativo del pago de las tasas correspondientes a los derechos de examen.

La citada documentación se podrá presentar de manera telemática, a través de la ficha correspondiente del catálogo de servicios del Portal del Gobierno de Navarra en Internet www.navarra.es, o en cualquier otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Expirado el plazo de presentación de solicitudes, el órgano competente aprobará la relación provisional de admitidos y excluidos y ordenará su publicación en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet www.navarra.es, donde se harán públicas las sucesivas listas a que hace referencia este artículo.

4. Los aspirantes podrán presentar reclamaciones y subsanar, en su caso, las solicitudes en la forma señalada en el apartado 2 de este artículo. Resueltas las reclamaciones, el órgano competente aprobará la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos y ordenará su publicación.

5. En el lugar, fecha y hora indicados en la correspondiente convocatoria, se celebrará el examen al que deberán asistir los aspirantes admitidos con un documento que acredite válidamente su identidad, quedando excluidos aquellos que no comparezcan o no acrediten su identidad debidamente.

6. Corregidos los exámenes se publicará la lista provisional de aptos y no aptos y, en el plazo establecido en la convocatoria, los aspirantes podrán instar la revisión de la calificación de las pruebas. Resueltas las reclamaciones, se dictará y publicará la Resolución aprobando la lista definitiva de aptos o no aptos, obteniendo la capacitación profesional todos aquellos aspirantes que hayan sido declarados aptos.

Capítulo III

Carné profesional y certificación personal

Artículo 6. Procedimiento para la expedición del carné profesional y la certificación personal.

1. La obtención del carné profesional y de la certificación personal podrá llevarse a cabo directamente, siempre que se acredite la titulación o cuando concurran las siguientes condiciones, según la reglamentación técnica que resulte de aplicación:

a) Superación de un examen realizado por el personal técnico del órgano competente en materia de seguridad industrial.

b) Superación de un curso de formación impartido por las entidades reconocidas para ello, acorde con la especialidad que se solicita.

c) Cumplimiento de los requisitos de titulación.

d) Acreditación de una determinada experiencia laboral.

2. Para la obtención del carné o de la certificación los interesados deberán presentar la solicitud conforme al modelo establecido, adjuntando a la misma la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en la reglamentación técnica correspondiente.

La citada documentación se podrá presentar de manera telemática, a través de la ficha correspondiente del catálogo de servicios del Portal del Gobierno de Navarra en Internet www.navarra.es, o en cualquier otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el supuesto de presentar la solicitud de manera telemática los documentos que acompañen a la misma deberán ser escaneados de forma separada y debidamente identificados con su nombre.

3. En el supuesto de que sea preceptiva la superación de un examen para la expedición del documento administrativo, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 5 de esta Orden Foral. Concluida la fase de examen, aquellos aspirantes que sean declarados aptos, presentarán la documentación exigida según lo establecido en el apartado anterior.

4. El órgano competente deberá dictar y notificar la resolución por la que se expide el carné en el plazo máximo de 3 meses desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

En el supuesto de solicitud de certificación, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes, transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

5. El carné o la certificación se expedirá para cada especialidad, debiendo figurar en el mismo todas las categorías para las que esté habilitado el titular. Cualquier variación en las condiciones y requisitos exigidos para la expedición del documento debe ser comunicada al órgano competente en el plazo de un mes desde su producción, a los efectos de actualización del carné o certificación.

Capítulo IV

Entidades reconocidas para la formación de profesionales

Artículo 7. Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos.

1. Aquellas entidades que no precisen autorización del órgano competente en materia de seguridad industrial y estén interesadas en impartir los cursos de formación para la obtención de los carnés profesionales y de las certificaciones profesionales, deberán presentar de manera telemática, a través de la ficha correspondiente del catálogo de servicios del Portal del Gobierno de Navarra en Internet www.navarra.es, una declaración responsable de que cumplen los siguientes requisitos:

a) Disponer de los medios técnicos, humanos y materiales suficientes y adecuados para ofrecer una formación eficaz y de calidad en los cursos que vayan a desarrollar.

b) Designar a una persona responsable de los cursos perteneciente a la entidad de formación.

c) Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra posibles accidentes de los profesionales y alumnos durante el proceso de formación en el centro donde se imparte el curso.

d) Garantizar que el acceso a los cursos que organice se realice en condiciones de igualdad.

2. Asimismo, en la declaración responsable se hará constar expresamente la colaboración de la entidad en los procedimientos para la obtención de las diferentes acreditaciones profesionales.

Artículo 8. Reconocimiento.

1. Sin perjuicio de las facultades de comprobación que ostenta el órgano competente en materia de seguridad industrial, la presentación de la declaración responsable permitirá a la entidad el inicio de la actividad y supondrá el reconocimiento como entidad de formación para los ámbitos solicitados a los efectos establecidos en esta Orden Foral.

2. El reconocimiento de las entidades de formación conllevará, además de la posibilidad de impartir cursos de formación en el marco de la presente Orden Foral, su consideración como entidades colaboradoras en la tramitación de los procedimientos para la obtención de los carnés profesionales y certificaciones personales.

3. En caso de que se compruebe que existe inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, el órgano competente mediante resolución motivada dejará sin efecto el reconocimiento como entidad de formación y prohibirá el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro tipo a que hubiera lugar.

4. Aquellas entidades que precisen autorización conforme a lo establecido en la legislación vigente para impartir los cursos de formación en materia de seguridad industrial, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa correspondiente.

Artículo 9. Validez del reconocimiento.

1. El reconocimiento como entidad de formación tendrá validez indefinida, siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar al mismo.

2. Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos para el reconocimiento como entidad de formación, deberá ser comunicada al órgano competente en el plazo de un mes desde su producción, para que se proceda a su actualización.

Artículo 10. Obligaciones de las entidades reconocidas.

La consideración como entidad de formación implicará la colaboración en la realización de los trámites necesarios para la obtención de los carnés profesionales y las certificaciones personales.

La inscripción en el curso de formación conllevará, cuando así lo exprese el interesado, la autorización para que la entidad de formación actúe en su nombre durante la tramitación de los procedimientos establecidos en esta Orden Foral.

Capítulo V

Registro de profesionales y de entidades reconocidas
para la formación de profesionales

Artículo 11. Registro de profesionales.

1. Se crea el Registro de profesionales en materia de seguridad industrial de Navarra con la finalidad de facilitar la supervisión administrativa en esta materia, que quedará adscrito al Departamento competente en materia de industria.

La inscripción se realizará de oficio por el órgano competente en materia de seguridad industrial para resolver las solicitudes de capacitación profesional, de carnés profesionales y de certificaciones personales regulados en esta Orden Foral.

2. En el registro figurarán los titulares de la capacitación profesional, de los carnés profesionales y de las certificaciones personales. Se recogerá la especialidad o especialidades y, en su caso, categorías reconocidas a los mismos, incluyendo todos los datos necesarios para obtener la correspondiente acreditación profesional.

Asimismo, se recogerán las incidencias relevantes posteriores, y, entre otras, las suspensiones cautelares, las eventuales sanciones, así como las inhabilitaciones por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

Artículo 12. Registro de entidades reconocidas para la formación de profesionales.

1. Se crea el Registro de entidades de formación reconocidas y autorizadas en Navarra para impartir cursos destinados a la obtención de los carnés profesionales y de las certificaciones personales. El registro quedará adscrito al Departamento competente en materia de industria y servirá de instrumento para facilitar la gestión de la actividad formativa.

2. Se inscribirán de oficio las empresas que hayan sido autorizadas y aquellas que presenten la declaración responsable para ejercer la actividad, de conformidad con lo establecido en la presente Orden Foral. En el registro constarán los siguientes datos:

a) Razón social y Código de Identificación Fiscal (CIF).

b) Localidad, dirección, teléfono, correo electrónico de la entidad y de los centros de formación.

c) Fecha de su reconocimiento.

d) Campos de actividad en materia de seguridad industrial para los que se encuentra reconocida.

3. El acceso a los datos recogidos en el apartado anterior será público a través del Portal del Gobierno de Navarra en Internet www.navarra.es. Los titulares de los datos podrán ejercitar los derechos de acceso y rectificación de los que puedan ser incorrectos e inexactos.

4. Las entidades reconocidas y autorizadas estarán obligadas a notificar su cese en la actividad, circunstancia que dará lugar a la cancelación de su inscripción en el registro.

Disposición transitoria única.-Entidades autorizadas.

Las entidades autorizadas para la formación en materia de seguridad industrial con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden Foral, se inscribirán de oficio en el Registro de entidades de formación y serán consideradas como entidades colaboradoras a los efectos previstos en esta Orden Foral.

Disposición derogatoria única.-Derogación de normas.

A la entrada en vigor de esta Orden Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en ella dispuesto y en concreto:

a) Los artículos 28 a 37 de la Orden Foral 424/2009, de 1 de octubre, del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo, por la que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Los artículos 12 a 29 de la Orden Foral 425/2009, de 1 de octubre, del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo, por la que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, aprobado por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día 1 de octubre de 2011.

Pamplona, 30 de junio de 2011.-El Consejero de Innovación, Empresa y Empleo, José María Roig Aldasoro.

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