BOLETÍN Nº 98 - 13 de agosto de 2010

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

VILLAMAYOR DE MONJARDÍN

Aprobación definitiva de ordenanza

El Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2010, aprobó inicialmente la Ordenanza Municipal reguladora del cementerio municipal y de los derechos y tasas por su utilización.

Publicado el Acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial de Navarra número 68, de fecha 4 de junio de 2010, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, a la aprobación definitiva de dicha Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.

Villamayor de Monjardín, 12 de julio de 2010.-El Alcalde, Eugenio Fernando Barbarin Luquin.

ORDENANZA REGULADORA DE LA UTILIZACIÓN
DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE VILLAMAYOR DE MONJARDÍN
Y DE LOS DERECHOS Y TASAS POR SU UTILIZACIóN
Y PRESTACIóN DE SERVICIOS

CAPÍTULO PRIMERO

Utilización del cementerio y derechos de utilización

Artículo 1.º De conformidad con los artículos 4, 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, los artículos 4, y 29 de la Ley Foral de Administración Local de Navarra, así como los artículos 12 y 100 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra corresponde al Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín la administración, dirección y cuidado del cementerio municipal, todo sin ello sin perjuicio de las competencias legales que al efecto tengan atribuidas otras administraciones.

Artículo 2.º La administración, dirección y cuidado implica las siguientes facultades para el Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín:

a) Todo lo referente a la higiene y sanidad del cementerio.

b) Lo concerniente a la conducción de cadáveres y cuanto afecte al régimen interior.

c) La organización, distribución, utilización y aprovechamientos de terrenos y sepulcros

d) La percepción de los derechos y tasas.

Artículo 3.º El Alcalde tendrá a su cargo la organización y funcionamiento del cementerio, disponiendo del personal necesario, formulando al Ayuntamiento las propuestas precisas para el mejor cumplimiento de de la misión propia.

Artículo 4.º En el cementerio existirá un número de sepulturas vacías, adecuadas al censo de la población del Ayuntamiento o por lo menos terreno suficiente para las mismas.

Artículo 5.º Se dará sepultura en el cementerio a todo cadáver que sea presentado para su inhumación, siempre que se hayan cumplido los trámites legales, debiendo satisfacerse por el servicio los derechos de enterramiento que se señalan en el anexo de las tasas.

Artículo 6.º Las exhumaciones pueden ser para traslados dentro del mismo cementerio o para conducción a otro distinto. Todas ellas se verificarán según lo establecido en las vigentes disposiciones sanitarias, empleando toda clase de precauciones sanitarias para las mismas.

Artículo 7.º De las exhumaciones por caducidad de plazo que se lleven a cabo no será preciso dar aviso alguno. El solicitante de la exhumación realizará por su cuenta los trabajos de exhumación, debiendo comunicarlo previamente al Ayuntamiento quien supervisará los trabajos.

Articulo 8.º Las reinhumaciones procedentes de otro cementerio no podrán ocupar terreno, debiendo ubicarse en otra tumba de al menos diez años de antigüedad o en la huesera.

Artículo 9.º La exhumación de cadáveres sin embalsamar, cuya causa de defunción no hubiere presentado peligro sanitario alguno, podrá realizarse:

a) En el plazo no menor de diez años desde su inhumación, la de cadáveres inhumados en tierra y que se hallen totalmente osificados.

b) En cualquier clase de sepulturas: si lo han sido en cajas de zinc, podrán exhumarse y trasladarse en cualquier momento siempre que el féretro esté en perfectas condiciones de conservación.

Artículo 10.º La exhumación y traslado de cadáveres embalsamados podrá autorizarse en todo momento, debiendo sustituirse la caja del féretro si no estuviere conservada.

Artículo 11.º Tanto las exhumaciones para traslados como las reinhumaciones serán anotadas en los libros correspondientes.

Artículo 12.º Todos los terrenos del cementerio se utilizarán graciosa, una vez satisfechas las tasas municipales por prestación de los servicios regulados en la presente Ordenanza, para las sepulturas individuales en tierra por diez años, aunque en caso de necesidad por escasez de espacio, pueda estarse al mínimo legal para su levantamiento, y onerosamente, por concesión administrativa del uso funerario.

Artículo 13.º El terreno del cementerio se utilizará exclusivamente para enterramiento y colocación de elementos sepulturales.

Únicamente podrá colocarse en las sepulturas cruces o estelas en forma vertical y se hará una vez que se haya asentado el terreno. Estas deberán ir alineadas y tendrán las siguientes características:

-Modelo de diseño: libre.

-Altura máxima: 45 centímetros.

-Canto o fondo de grosor: 8 centímetros.

Queda prohibida la colocación de losas de cualquier tipo y tamaño en el suelo.

Artículo 14.º El emplazamiento de las sepulturas, los gastos de desmonte, apertura y cierre de fosas será a cargo del Ayuntamiento.

Artículo 15.º Es obligación de los titulares la conservación de los sepulcros y sepulturas en debidas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

Artículo 16.º Las concesiones y aprovechamientos también podrán ser objeto de caducidad por cualquiera de las causas siguientes:

a) Por desaparición del cementerio.

b) Por interés público

c) Por necesidad de sepulturas para nuevos enterramientos.

CAPÍTULO SEGUNDO

Tasas por prestación de servicios en el cementerio
de Villamayor de Monjardín

Artículo 17.º El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios siguientes:

a) Inhumaciones

b) Otros trabajos funerarios.

Artículo 18.º Son sujetos pasivos de las siguientes tasas aquellas personas físicas, jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o patrimonio separado, que soliciten la prestación de alguno de los servicios regulados en la presente Ordenanza.

Artículo 19.º La base imponible es la que se expresa en el anexo de tarifas de esta Ordenanza.

La cuota tributaria es igual a la base imponible.

Artículo 20.º Se podrán conceder licencias para enterrar simultáneamente dos o más cadáveres o restos en una sepultura, siempre que se encuentren los enterramientos debidamente delimitados, debiendo el particular realizar a su costa los trabajos que excedan del enterramiento individual.

Artículo 21.º Al reinhumar restos procedentes de otras sepulturas de este cementerio, deberán abonarse las tasas que correspondan por exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otros cementerios, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.

Artículo 22.º Las tasas por los servicios 1 y 2 previstos en el artículo 17 se satisfarán con antelación a la prestación de los correspondientes servicios, salvo en los casos de extrema urgencia o los periodos inhábiles de las oficinas municipales, en cuyo caso el empleado tomará nota, remitiendo la información a las oficinas municipales, a fin de que se proceda a la exacción de la tarifa correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra las tasas se exigirán en régimen de autoliquidación.

CAPÍTULO TERCERO

Organización y ordenación del lugar de enterramientos

Artículo 23.º Según se entra en la actualidad por la puerta, situada al oeste del cementerio, dichos enterramientos se realizará de derecha a izquierda con orden siguiente.

Se avisará a los familiares, si los hubiere, de la realización de la fosa, siempre que este delimitado claramente que en ese terreno hubo un enterramiento, por si están interesados en recuperar los restos, evidentemente habiendo trascurridos mas de diez años que marca la Ley.

Artículo 24.º Las cruces o símbolos se retirarán a la pared derecha, según se entra, de manera ordenada y pasado un tiempo se tirarán a la escombrera, cuando hayan transcurrido más de de cincuenta años de la última inscripción.

CAPÍTULO CUARTO

Regulación de los actuales nichos y los futuros si los hubiere

Artículo 25.º Se anunciará en Bando, para todos los que estén interesados, el expediente para la concesión administrativa de nichos, cuyas características, serán las siguientes:

a) El plazo de duración de la concesión administrativa de los nichos será de 99 años, no sujeto a prórroga.

b) El canon, que se satisfará en un único pago al inicio de la concesión, se fijará anualmente, siendo para el año 2010, 1.000,00 euros para los vecinos y empadronados. Para el resto de interesados será de 1.500,00 euros.

c) El criterio a seguir para la concesión será el del orden de inscripción para los interesados.

d) Los adornos no podrán superar de vuelo los 15 centímetros de la puerta del nicho.

e) La limpieza y conservación decorosa será responsabilidad de los familiares.

f) La transmisión de la titularidad (derechos de concesión) se comunicará al Ayuntamiento, y tendrá una tasa de de 100,00 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.-La presente ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en le Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO

1.-Inhumaciones:

a) Empadronados en el Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín, cuya antigüedad de empadronamiento, deberá ser superior a tres años: exento. Todos los empadronados en el momento de entrada en vigor de la norma, se considerarán empadronados antiguos a los efectos del cobro de la tasa.

b) No empadronados en el Ayuntamiento de Villamayor de Monjardín: 300,00 euros. A esta cantidad se le aplicará el IPC anual.

En el supuesto b) quedan exceptuados aquellos vecinos cuya falta de residencia esté motivada por enfermedad o necesidad de cuidados, o bien por tratarse de religiosos, equiparándose entonces al supuesto a) quedando exentos de pago alguno.

Código del anuncio: L1012215