BOLETÍN Nº 39 - 29 de marzo de 2010

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

MANCOMUNIDAD MENDIALDEA

Aprobación definitiva de ordenanza fiscal reguladora de las tasas de recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación
de residuos sólidos urbanos

La Asamblea General de la Mancomunidad Mendialdea, en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2009, aprobó inicialmente la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas de recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos urbanos. Acuerdo que fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 13, de 29 de enero de 2010.

Habiendo transcurrido el plazo de información pública, y no habiéndose presentado reclamación alguna, de conformidad con lo estipulado en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se procede a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR RECOGIDA, TRATAMIENTO Y APROVECHAMIENTO O ELIMINACION DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DEMAS ACTIVIDADES PRESTADAS EN RELACIÓN CON DICHO SERVICIO

Capítulo I

Fundamentación

Artículo 1. La presente Ordenanza Fiscal se establece al amparo y de conformidad con las facultades conferidas a las Entidades Locales de Navarra por la Normativa Fiscal aplicable a las mismas.

Capítulo II

Naturaleza de la exacción

Artículo 2. El objeto de esta Ordenanza es el establecimiento de tasas por la prestación del servicio de recogida, tratamiento, aprovechamiento o eliminación de los residuos sólidos urbanos y demás actividades relacionados con la anterior.

La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es, por consiguiente, la de tasas por la prestación de servicios a las que se refiere el artículo 10.c de la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Capítulo III

Ámbito de aplicación

Artículo 3. La presente Ordenanza será de aplicación en el ámbito territorial de los municipios que integran la Mancomunidad Mendialdea.

Asimismo, será de aplicación a aquellas Entidades o personas que, aun no perteneciendo a la Mancomunidad Mendialdea, hagan uso de la prestación de los servicios que se financian mediante estas tasas.

Capítulo IV

Hecho imponible

Artículo 4. El hecho imponible viene determinado por la disponibilidad y/o uso de los servicios o actividades objeto de la presente Ordenanza que a continuación se enumeran y que dan lugar a las tasas correspondientes:

1. Disponibilidad y/o uso del servicio de recepción obligatoria recogida, transporte y posterior valorización o eliminación de residuos sólidos urbanos que se derivan de acuerdo con la Ley de Residuos, de las siguientes situaciones:

a) Domiciliarias.

b) Servicios.

c) Comerciales e industrias.

d) Oficinas públicas.

e) Centros de enseñanza.

f) Centros sanitarios.

g) Centros residenciales.

h) Disponibilidad de contenedor de recogida de RSU.

La relación de actividades descritas en cada tarifa no pretende ser exhaustiva, por lo que en las mismas se incluyen analógicamente actividades similares no incluidas expresamente.

Capítulo V

Sujeto pasivo

Artículo 5. 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas establecidas en esta Ordenanza, en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyen una, unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que por cualquier título habiten, ocupen, disfruten o exploten las viviendas, locales, establecimientos o centros en cuyo beneficio o provecho se preste o disponga el servicio de carácter general y obligatorio.

Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, a tenor del artículo 104.2 a) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, los propietarios de los inmuebles que consten como tales en el Registro Catastral de los Ayuntamientos que componen la Mancomunidad Mendialdea o en el Registro Fiscal de la Riqueza Urbana de los citados inmuebles. La tasa será girada, en todo caso, a los sustitutos quienes podrán repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

2. La deuda derivada del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por personas físicas o jurídicas será exigible a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

Quien pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar a los Ayuntamientos que componen la Mancomunidad Mendialdea certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate.

Capítulo VI

Base imponible

Artículo 6. 1. Para los distintos hechos imponibles establecidos en el artículo 4, apartado 1, la base imponible a la que será de aplicación la tarifa será la siguiente:

-Para el hecho imponible 1-A: La unidad catastral habitada o susceptible de serlo.

En el supuesto de que en una vivienda se desarrollara una actividad sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, se aplicará la tasa cuya cuantía sea la más elevada:

-Para el hecho imponible 1-B, 1-C, 1-D, 1-E, 1-F, 1-G: La unidad de establecimiento o actividad con alta en el Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E.), o en funcionamiento cuando no esté sujeta a este impuesto. Se entenderá por unidad de establecimiento cuando exista unidad catastral.

-Para el hecho imponible del artículo 1-H, el número de contenedores, capacidad y frecuencia de recogida.

2. En el caso de que un mismo establecimiento esté dado de alta en dos o más epígrafes del I.A.E., se entenderá de aplicación aquel cuya tarifa sea la más elevada.

Capítulo VII

Tarifas

Artículo 7. Los tipos y tarifas aplicables a las bases imponibles de las respectivas tasas para el cálculo de la cuota tributaría serán las que en cada ejercicio se establezcan por el órgano competente y figurarán como Anexo a la presente ordenanza formando parte de la misma.

Capítulo VIII

Cuota tributaria

Artículo 8. La cuota tributaría correspondiente a cada tasa será el resultado de aplicar las tarifas vigentes en cada momento a las bases imponibles fijadas en el artículo 6 de esta Ordenanza.

Artículo 9. Sobre la cuota tributaría resultante se aplicarán los impuestos indirectos que fijen las leyes en cada momento en la forma y condiciones que éstas establezcan.

Capítulo IX

Exenciones y bonificaciones

Artículo 10. No se admitirán otras exenciones y bonificaciones que las previstas expresamente en las Leyes Forales aprobadas por el Parlamento de Navarra.

Capítulo X

Devengo

Artículo 11. Las tasas establecidas en el artículo 4.1 se devengarán el día primero de cada cuatrimestre natural, siendo las cuotas irreducibles o no prorrateables.

Capítulo XII

Exacción

Artículo 12. Las tasas reguladas en la presente Ordenanza se exaccionarán de acuerdo con las normas siguientes:

Las previstas en el artículo 4.1) de forma cuatrimestral, (abril, agosto y diciembre).

Capítulo XIII

Recaudación

Artículo 13. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarías resultantes por aplicación de las tasas previstas en el artículo 4.1 se consideran "sin notificación".

2. Las deudas tributarías generadas por las tasas previstas en el artículo 4.1 una vez exaccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 13, se entenderán tácitamente notificadas el día primero del primer mes del cuatrimestre natural en que deban hacerse efectivo. A partir de dicha fecha se computará como plazo para el pago en período voluntario el de 30 días hábiles.

En el supuesto de que en las fechas referidas en el párrafo anterior, no estuviesen elaboradas las listas de exacciones, el periodo voluntario comenzará a contarse desde la fecha de su publicación en los Tablones de Anuncios de los Ayuntamientos miembros de la Mancomunidad Mendialdea.

Artículo 14. Las deudas tributarías no satisfechas en periodo voluntario conforme a lo previsto en el artículo 13, deberán satisfacerse según lo establecido en, el artículo 84 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

La Mancomunidad Mendialdea podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo.

Artículo 15. El pago de las deudas tributarías podrá realizarse en la forma siguiente:

a) Para los sujetos pasivos que hayan domiciliado pagos, mediante cargo en la cuenta y Entidad Bancaria o de Ahorros que hayan señalado al efecto.

b) Para los sujetos pasivos que no hayan domiciliado pagos, en las oficinas bancarias o de ahorros que se habiliten por la Mancomunidad Mendialdea para el cobro; cada uno de estos recibos verán incrementado el importe de la tasa en 2 euros para sufragar los gastos de su gestión.

Capítulo XIV

Infracciones y sanciones

Artículo 16. Serán de aplicación las disposiciones sobre infracciones y sanciones establecidas en la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Disposición Adicional Única.

Las tasas derivadas de la presente Ordenanza se liquidarán, gestionarán, inspeccionarán y recaudarán directamente por la Mancomunidad Mendialdea.

Disposición Final Única.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.

Leitza, 4 de marzo de 2010.-El Presidente, Javier Zabalo Betelu.

ANEXO I

Tarifas de periodicidad cuatrimestral

A) Domiciliaria-viviendas.

A.1. Viviendas del casco urbano: 28,00 euros.

A.2. Viviendas fuera del casco urbano: 14,00 euros.

B) Oficinas de profesionales y bancos. Tarifa fija: 40,00 euros.

Gestorías.

Agencias.

Gabinetes.

Notarías.

Registros.

Joyerías-Relojerías.

Bancos y Cajas de Ahorro.

Estancos.

Peluquerías.

Sociedades culturales sin ánimo de lucro.

Locales destinados a profesiones liberales.

Instaladores eléctricos y de fontanería, pintores y demás profesionales.

C) Comerciales.

C.1. Comercios no alimentarios. Tarifa fija: 53,33 euros.

C.2. Comercios de alimentación tipo 1. Tarifa fija: 66,66 euros.

Tiendas de alimentación y ultramarinos sin verdulería.

Puestos fijos de mercado ambulante.

Carnicerías.

Pastelerías sin obrador.

C.3. Comercios alimentación tipo 2. Tarifa fija: 80,00 euros.

Pastelerías y panaderías con obrador.

Pescaderías.

Tiendas de alimentación con verdulería.

C.4. Comercios de alimentación tipo 3.Tarifa fija: 106,66 euros.

Supermercados y autoservicios mayores de 150 metros cuadrados.

D) Hostelería y restauración.

D.1. Bares, sociedades, salas de fiestas y discotecas. Tarifa fija: 93,33 euros.

Bares.

Cafeterías.

Sociedades gastronómicas.

Sociedades deportivas con bar.

Salas de fiestas.

Discotecas.

Casinos.

Clubes de jubilados cuando se atienda al público personal externo.

D.2. Restaurantes. Tarifa fija: 120,00 euros.

D.3. Casas rurales. Tarifa fija: 66,66 euros.

D.4. Posada y albergues. Tarifa fija: 106,66 euros.

D.5. Hoteles, hostales y campings. Tarifa fija: 133,33 euros.

E) Servicios.

E.1. Oficinas públicas e iglesias. Tarifa fija: 40,00 euros.

Casa consistorial.

Oficinas y organismos públicos.

Bibliotecas.

Museos.

Casa de cultura.

Juzgados.

Iglesias.

E.2. Guarderías, academias y colegios sin comedor. Tarifa fija: 66,66 euros.

E.3. Colegios con comedor. Tarifa fija: 133,33 euros.

E.4. Residencias y asilos. Tarifa fija: 266,66 euros.

E.5. Cuarteles guardia civil y gasolineras. Tarifa fija: 266,66 euros.

E.6. Ambulatorios, centro de salud y tanatorios. Tarifa fija: 53,33 euros.

F) Industrias. Tarifa fija:

F.1. Industrias y talleres de < 30 operarios: 66,66 euros.

F.2. Industrias y talleres 30-60 operarios: 133,33 euros.

F.3. Industrias y talleres 60-150 operarios: 266,66 euros.

F.4. Industrias y talleres 150-300 operarios: 400,00 euros.

F.5. Industrias y talleres > 300 operarios: 666,66 euros.

Disposiciones de aplicación directa a las tarifas.

En el supuesto de que una misma unidad de establecimiento, lo cual se presumirá cuando exista una sola puerta de acceso al mismo, productora de R.S.U. pertenezca a más de un grupo de tarifas, se aplicará solamente la más elevada de las que le fuesen aplicables.

Previa comprobación de la inspección, de oficio o a instancia del interesado, se podrá modificar la tarifa en aquellos casos en que éstas sean manifiestamente distorsionantes de la realidad de tal modo que se facture según el uso real comprobado.

Código del anuncio: L1004118