BOLETÍN Nº 119 - 1 de octubre de 2010

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

CASTEJÓN

Aprobación definitiva de modificación de la ordenanza municipal relativa a la tenencia de animales domésticos

El pleno del Ayuntamiento de Castejón, en su sesión del día 26 de abril de 2010 aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza municipal relativa a la tenencia de animales domésticos.

El anuncio fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 64, del día 26 de mayo de 2010.

Habiendo transcurrido el período de información pública de treinta días, y no habiéndose presentado alegaciones, de conformidad con el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, se entiende aprobada definitivamente la Ordenanza.

De todo lo cual, se publica el texto integro de la Ordenanza Municipal, a los efectos oportunos.

Castejón, 6 de septiembre de 2010.-El Alcalde-Presidente, Francisco Javier Sanz Carramiñana.

ORDENANZA MUNICIPAL RELATIVA
A LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS

CAPÍTULO I

Ámbito y objeto de esta ordenanza

Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de los ciudadanos en su convivencia con los animales, así como garantizar la debida protección de éstos dentro del término municipal de Castejón, y regular las actividades industriales, comerciales y de servicios con ellos relacionadas, dentro del marco de las competencias y obligaciones municipales.

Artículo 2. El ámbito de aplicación se circunscribe al Término Municipal de Castejón.

Artículo 3. Los poseedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y explotaciones ganaderas, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza y, en su defecto, a lo establecido en la Ley 7/1994, de 31 de mayo, de protección de animales, así como a colaborar con la Autoridad Municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

Artículo 4. El incumplimiento de cualquiera de estas normas será objeto de sanción y, en su caso, del decomiso de los animales y/o del cierre, parcial o total, de la actividad.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 5. Animal doméstico de compañía: Todo aquél mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Animal silvestre de compañía: Todo aquél perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Animal doméstico de explotación o renta: Todos aquellos que adaptados al entorno humano sean mantenidos por el hombre con fines lucrativos, no pudiendo en ningún caso constituir un peligro para la sociedad circundante.

Animal abandonado: Se considera animal abandonado aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 6. La presencia de animales en el término municipal queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Artículo 7. Las actividades relacionadas con animales deberán disponer para su ejercicio de la preceptiva autorización o licencia municipal y estarán condicionadas en su continuidad al mantenimiento de los requisitos exigidos en esta Ordenanza y a la aplicación de las correcciones que posteriormente puedan estimarse indispensables, a fin de asegurar la inocuidad de las instalaciones y de las actividades en ellas realizadas.

Al objeto de controlar estos aspectos, dichas actividades estarán sujetas a inspecciones por partes de los servicios técnicos municipales competentes.

Artículo 8. Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas. En el caso de declaración de epizootias, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Los facultativos y clínicas veterinarias que en el ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis, deberán comunicarlo de inmediato a los servicios sanitarios municipales, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deban cumplimentarse con el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO IV

Normas comunes sobre animales de compañía

Artículo 9. Se considera animal abandonado aquél que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Municipio correspondiente deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

El plazo para recuperar los animales sin identificación será de ocho días.

Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo, sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado, lo que permitirá exigir responsabilidades al dueño del animal.

Artículo 10. Queda prohibido que los propietarios y poseedores de animales que no deseen continuar con su propiedad los abandonen en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o locales cerrados, pudiendo en caso de abandono incoarse el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 11. Con el fin de evitar las molestias que los animales puedan ocasionar a personas o bienes:

Los ciudadanos comunicarán a los servicios sanitarios municipales la presencia de animales vagabundos o abandonados. Queda prohibido, a fin de evitar la permanencia de los animales en esta situación, suministrarles comida en cualquier circunstancia o lugar, incluidos patios de vivienda, tejados, etc.

Queda prohibida, sin excepción, la circulación por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes incluso domesticadas.

Artículo 12. El Municipio podrá decomisar los animales de compañía si hubiere indicios de maltrato o tortura, presentaren síntomas de agotamiento físico o desnutrición o si se encontraren en instalaciones inadecuadas.

Las Administraciones Públicas con competencias sanitarias podrán asimismo ordenar el aislamiento o el decomiso de los animales de compañía en caso de habérseles diagnosticado una enfermedad contagiosa para el hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado bien para sacrificarlos, si ello fuere necesario.

Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los que sean sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario durante catorce días. El período de observación tendrá lugar en el centro indicado por el Ayuntamiento.

A petición del propietario, previo informe favorable de los servicios veterinarios, la observación de un perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado, y conste la vacunación e identificación del año en curso.

En el supuesto de no existencia de un centro municipal de recogida, la observación se realizará en el domicilio del dueño por un veterinario designado por la Administración Pública correspondiente.

Los gastos que se ocasionen por la retención y control de los citados animales serán satisfechos por los propietarios de los mismos.

Artículo 13. Queda prohibido el abandono de cadáveres de animales de toda especie en descampados, en cauces y demás espacios públicos o privados, así como la inhumación.

Las personas que necesiten desprenderse de animales muertos lo harán a través de los servicios establecidos dentro del término municipal.

La eliminación de animales muertos no exime en ningún caso a los propietarios de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte cuando así lo establezcan ésta u otras Ordenanzas o Reglamentos.

Artículo 14. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. De esta prohibición quedan eximidos los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

El transporte de animales en vehículos privados se efectuará de forma que, con sus movimientos, no puedan distraer al conductor, impedir su capacidad de maniobra o visibilidad cumpliendo los requisitos que a este efecto previene el Reglamento General de Circulación.

Los animales, en función de su etiología y especie, deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Las dimensiones permitirán que el animal pueda permanecer de pie y cambiar de postura. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

Artículo 15. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación y almacenamiento de alimentos, así como en los vehículos dedicados al transporte de los mismos.

Los dueños de establecimientos públicos y alojamientos de todo tipo, como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán permitir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, debiendo señalarlo visiblemente en la entrada del local. Aún contando con su autorización, se exigirá para dicha entrada y permanencia que estén reglamentariamente identificados y en las debidas condiciones sanitarias, que vayan provistos de su correspondiente bozal y sujetos por correa o cadena. Los perros que acompañen a deficientes mentales tendrán autorizada la entrada en todos los casos.

Artículo 16. No se autoriza el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, así como a las piscinas de uso público.

Del mismo modo se prohíbe el acceso de animales a los centros de hospitalización o de asistencia ambulatoria y a los centros de enseñanza.

Quedan exentos de las prohibiciones expresas de este artículo los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 17. Queda a criterio de los propietarios de establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación, con independencia de su clase o categoría, prohibir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiendo señalarlo visiblemente en la entrada al local.

En cualquier caso, está prohibición no afectará a los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 18. La utilización de ascensores de los inmuebles por personas acompañadas de animales se efectuará, cuando así sea solicitado por otros usuarios, de forma no coincidente con los mismos, respetándose para su uso, en todo caso, el orden de llegada.

Los propietarios o poseedores de animales están obligados a no permitir y en su defecto a limpiar cualquier deyección o ensuciamiento producido por estos en las zonas y elementos comunes de los inmuebles.

Artículo 19. Cuando una persona sea objeto de mordedura por un animal de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios sanitarios municipales, adjuntando el correspondiente parte médico. Los técnicos municipales competentes resolverán el control sanitario a seguir por el animal mordedor.

Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por mordeduras de animales, deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales.

CAPÍTULO V

Normas específicas sobre perros

Artículo 20. La elaboración y gestión del censo canino en el término de Castejón es responsabilidad municipal. Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal, están obligados a la identificación de los mismos al alcanzar los cuatro meses de edad por el procedimiento legalmente establecido. Esta identificación podrá ser llevada a cabo por los servicios municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquéllas o éstos, están obligados a notificar las identificaciones realizadas a los servicios municipales en el plazo máximo de ocho días, para la actualización del Censo.

Una vez realizada ésta, se entregará al portador del perro el preceptivo documento sanitario de identificación animal.

Artículo 21. Con la misma finalidad -actualización del Censo Canino- es obligación de los propietarios o poseedores de perros comunicar a Sanidad Municipal en el plazo de diez días:

a) Las bajas, por muerte o desaparición.

b) Las adquisiciones de perros identificados en otros Municipios.

c) Las modificaciones relativas a la propiedad de los mismos.

d) Los cambios de domicilio de los propietarios.

Artículo 22. Los propietarios o poseedores de los perros residentes, en el término municipal están obligados a iniciar la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar éstos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de revacunación establecido.

Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal que quedará bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del perro.

La vacunación podrá ser efectuada por los servicios municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquéllas o éstos, están obligados a notificar las vacunaciones realizadas a los servicios sanitarios municipales en el plazo máximo de ocho días.

Artículo 23. Las personas mordidas por un perro deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales, adjuntando el parte médico correspondiente.

Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que les soliciten. Además, quedan obligados a retener al animal en su albergue habitual, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo o causar su muerte.

Dicho animal será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo legalmente establecido, así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria.

Asimismo, cuando el propietario o poseedor de un perro sospeche síntomas de rabia o por si tal motivo muere el animal, lo notificará a los servicios sanitarios municipales al objeto de establecer la conducta sanitaria a seguir.

Artículo 24. Sólo se permitirá la circulación tanto en la vía pública como en los accesos y lugares comunes de los inmuebles (portales, escaleras, ascensores, rellanos, etc) de aquellos perros que debidamente identificados y vacunados vayan conducidos mediante cadena o correa por persona responsable de los mismos.

Además, aquellos perros causantes de agresiones anteriores o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, portarán obligatoriamente bozal.

Los Agentes de la Autoridad sancionarán la circulación de perros que no cumplan estos requisitos y los servicios sanitarios municipales darán la orden de captura y traslado de aquellos perros que circulen sin la presencia de persona responsable.

Artículo 25. En todos los perros recogidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se comprobará la existencia de identificación.

Una vez conocida ésta, se comunicará el hecho a su propietario.

Los perros carentes de identificación y aquellos cuyos propietarios no comparezcan o manifiesten formalmente no desear su recuperación pasarán a disposición del Lazareto canino.

Artículo 26. Los perros que pasen a disposición del Lazareto canino estarán sujetos a las normas y disposiciones que para su buen funcionamiento estén legalmente establecidas.

Artículo 27. Las personas que circulen con perros están obligadas a impedir que éstos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, parterres, zonas verdes y demás elementos de la vía pública o privada de uso público.

El conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el párrafo anterior depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

En caso de incumplimiento, los Agentes Municipales denunciarán a los infractores y se les abrirá el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 28. Se prohíbe la estancia de perros en patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza o espacios de propiedad común de inmuebles.

Asimismo, la utilización de balcones, terrazas, etc, de las propias viviendas cuando desde éstas contaminen o manchen los pisos inferiores o la vía pública con sus deyecciones o detritus.

Artículo 29. Tendrá la consideración de "perro-guía" de deficientes visuales aquel del que se acredite haber sido adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de los deficientes visuales en centros nacionales o extranjeros reconocidos como tales por la Organización Nacional de Ciegos.

Los perros-guía, cuando vayan acompañando a deficientes visuales, deberán llevar en lugar visible el distintivo especial oficialmente establecido que indica su condición.

Incapacita al perro-guía para su función, el presentar signos de enfermedad, el mostrar agresividad, la falta de aseo y, en general, el presumible riesgo para las personas.

El deficiente visual es responsable del comportamiento adecuado del animal y será portador del documento acreditativo de las correctas condiciones sanitarias de su perro-guía.

El acceso del perro-guía a todos los lugares a los que esta Ordenanza le da derecho no supondrá para el deficiente visual gasto adicional alguno, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

Artículo 30. La presencia de perros con fines de vigilancia en cualquier clase de fincas o locales, quedará siempre bien señalada y en lugar visible. Estarán, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas.

Cuando estos perros carezcan de techo, dispondrán siempre de caseta o albergue apropiado que les permita protegerse de las inclemencias ambientales.

No podrán estar permanentemente atados, y en caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir su libertad de movimiento.

CAPÍTULO VI

Actividades relacionadas con animales de compañía

Artículo 31. Constituyen actividades industriales, comerciales o de servicios sujetas a la presente Ordenanza las siguientes:

a) Criaderos de animales.

b) Guarderías de animales.

c) Comercios dedicados a su compra-venta.

d) Servicios de acicalamiento de animales en general.

e) Consultorios, clínicas y hospitales a ellos destinados.

f) Todas aquellas actividades que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriormente reseñadas o de las que cuenten con la presencia de animales para su funcionamiento.

La Licencia para su instalación y funcionamiento se tramitará de acuerdo con la normativa vigente sobre "Actividades Clasificadas" y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 32. Para la concesión por el Ayuntamiento de la licencia de actividad, y con independencia de lo preceptuado para ello en el Reglamento de Actividades Clasificadas y demás disposiciones aplicables será requisito indispensable que a la solicitud se adjunte una memoria donde se haga constar:

-Denominación de la actividad.

-Ubicación.

-Nombre, dirección y teléfono del Director Técnico.

-Servicios que se propone prestar.

-Relación y descripción de las instalaciones y dependencias de que se disponga. Planos de las mismas.

-Sistema de ventilación. Características y plano de distribución.

-Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

-Para actividades de criaderos, guarderías y compra-venta de animales, documento contrato suscrito entre el solicitante y un Veterinario con ejercicio en el término municipal en el que se haga constar que éste se responsabiliza del cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad pecuaria, zoonosis y la legislación vigente sobre protección animal para dicha actividad.

En caso de rescisión del referido contrato, el titular de la actividad vendrá obligado, en el plazo de 15 días, a la contratación de un nuevo facultativo y a la comunicación del hecho a los servicios sanitarios municipales.

Artículo 33. Todas las actividades contempladas en esta Ordenanza cumplirán los siguientes requisitos generales:

a) Estarán ubicadas en edificios independientes y dedicados exclusivamente a este fin, con excepción de las actividades de compra-venta, servicios de acicalamiento de animales y consultorios o clínicas de animales que podrán ejercerse en locales de planta baja.

b) Contarán con las dependencias mínimas correspondientes a todo local comercial además de las especificadas señaladas en cada caso.

c) Los suelos y paredes en todas las dependencias excepto en las de carácter administrativo, han de ser de material impermeable que permita su lavado y tratamiento con soluciones desinfectantes.

d) La totalidad de los suelos de las dependencias referidas en el párrafo anterior, se hallarán dotadas del adecuado drenaje y/o sistema de evacuación de aguas residuales.

e) Las labores de limpieza, desinfección y desinsectación de las instalaciones, utensilios y vehículos deberán ser efectuadas por el personal del establecimiento de manera sistemática, periódica y con la frecuencia que aconsejen las necesidades de la actividad.

Con independencia de ello y una vez al año, como mínimo, el local será objeto de desinfección y desinsectización por empresa oficialmente autorizada.

f) Los residuos sólidos producidos en el ejercicio de la actividad serán evacuados de la misma diariamente en bolsas impermeables y cerradas.

g) El número de animales presentes en la actividad será siempre proporcional a la capacidad del local, quedando supeditado el mismo al criterio de los sanitarios municipales que informen la apertura o efectúen las inspecciones periódicas a estos locales.

h) Las actividades que dispongan de animales potencialmente peligrosos, los mantendrán con las debidas precauciones, y nunca en libertad, a fin de evitar accidentes.

i) Dispondrán obligatoriamente de sala de espera de adecuadas dimensiones, a fin de evitar la presencia de animales en el exterior del establecimiento, aquellas actividades que por sus características así lo requieran.

j) Aquellos establecimientos que simultaneen dos o más actividades contarán con instalaciones independientes para cada una de ellas que cumplirán los requisitos específicos señalados para las mismas en esta Ordenanza.

k) La aparición de cualquier enfermedad zoonóstica en estas actividades deberá ser notificada a los servicios sanitarios municipales.

Artículo 34. Tendrán la consideración de criaderos de animales de compañía, los establecimientos que alberguen más de cuatro hembras de la misma especie y cuya finalidad principal sea la reproducción y ulterior comercialización de los mismos.

Se consideran establecimientos de compra-venta de animales de compañía aquellos cuya actividad principal es la compra o venta de animales.

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán llevar un registro a disposición de las Administraciones Públicas competentes, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

e) Dispondrán de servicio veterinario encargado de la vigilancia sanitaria de los mismos.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario o acreditativo de tal extremo.

La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de animales, no eximirá al vendedor de responsabilidades ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta, sin perjuicio de que reclame de terceros.

Artículo 35. Se considerarán guarderías de animales de compañía a efectos de esta Ordenanza los establecimientos que presten los servicios de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales por un período de tiempo determinado.

Los establecimientos contarán con Libro de Registro en el que se detallarán: la especie y raza de los animales, las fechas de entrada y salida, nombre y domicilio del propietario o poseedor y cuantas incidencias se consideren de interés.

Dispondrán en sus instalaciones de: dependencias para aislamiento de animales enfermos, zona de ejercicio, zona de albergue y cocina.

La aceptación de animales en el establecimiento quedará condicionada a la presentación de la documentación sanitaria de identificación del animal actualizada, en el caso de perros, quedando el resto de animales a criterio del veterinario responsable de la actividad.

Artículo 36. Se considerarán establecimientos dedicados a servicios de acicalamiento aquellos cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios propios de limpieza, lavado, peluquería y estética del animal.

Contarán con mobiliario adecuado de trabajo y agua caliente.

Artículo 37. A efectos de esta Ordenanza se definen como consultorios, clínicas y hospitales veterinarios aquellos establecimientos destinados al diagnóstico y tratamiento de animales por facultativos especialistas y cuya dirección técnica será ejercitada por profesional veterinario colegiado.

Los locales destinados a estas actividades contarán obligatoriamente con las siguientes dependencias mínimas:

-Consultorios: Sala de recepción, sala de consulta y pequeñas intervenciones.

-Clínicas: Sala de espera, sala de consulta, sala específica para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica con las instalaciones reglamentariamente establecidas por la legislación vigente, laboratorio y posibilidades de reanimación.

-Hospitales: Las indicadas para clínica más sala de hospitalización de vigilancia permanente. En esta actividad, el servicio de atención deberá ser continuado.

CAPÍTULO VII

De los animales potencialmente peligrosos

Artículo 38. Se consideran animales potencialmente peligrosos, por la Ley 50/1999, y el Real Decreto 287/2002 los que a continuación se detallan:

1. Los perros de las razas Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileño, Tosa Inu y Akita Inu y Tosa Japonés y a sus cruces, de conformidad con el anexo I de la Ley 50/1999.

2. Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.

3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

Los poseedores de estos animales deberán disponer de la documentación identificativa de dichos animales, incluyendo su estado sanitario e inmunizaciones, y presentarla a los Servicios Municipales cuando les sea requerida.

Los propietarios o tenedores de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso requerirán una licencia específica. La licencia tendrá una vigencia de 4 años.

En las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos, en los transportes públicos, en los lugares y espacios de uso público en general, los perros potencialmente peligrosos deberán ir atados, con cadena o correa extensible de no más de 2 metros de longitud y provistos del correspondiente bozal, homologado y adecuado a su raza, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona y en ningún caso pueden ir conducidos por menores de edad.

CAPÍTULO VIII

Otras actividades relacionadas con animales

Se integran en este Capítulo todas aquellas actividades cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones, exhibiciones o similares, con carácter temporal o permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos.

Artículo 39. Todas aquellas actividades que vayan a ser instaladas con carácter permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán disponer para ello de Licencia de Actividad que será tramitada según la normativa vigente sobre Actividades Clasificadas, y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Para la concesión por el Ayuntamiento de dicha Licencia y con independencia de lo preceptuado para ello en el Reglamento de Actividades Clasificadas y demás disposiciones será preciso cumplir con los requisitos señalados en los Artículos 32 y 33 de la presente Ordenanza.

Artículo 40. Las actividades que vayan a realizarse con carácter temporal, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán contar con la correspondiente autorización municipal para ello.

A la solicitud de la referida autorización, deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Descripción de la actividad.

b) Nombre, dirección y teléfono del solicitante.

c) Ubicación.

d) Tiempo por el que solicita la actividad.

e) Número y especies de animales concurrentes.

f) Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.

g) Certificado de aprobación y registro de las instalaciones expedido por el Departamento Ministerial correspondiente.

Artículo 41. Las actividades ejercidas con carácter temporal para iniciar su funcionamiento, deberán aportar al Ayuntamiento para su estudio por los Servicios Sanitarios Municipales:

-Certificado expedido por Técnico competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, del adecuado montaje de las instalaciones.

-Documentación exigible en cada caso (Guía de origen, Cartilla Sanitaria, Tarjeta de Identificación Animal, etc) de los animales presentes en la actividad.

La empresa o entidad organizadora contará con toma de agua de abastecimiento y desagüe a saneamiento en todos los componentes de la actividad que así lo precisen para su adecuado funcionamiento y respetará las limitaciones preceptivas en cuanto a emisiones e inmisiones sonoras.

Deberá proveerse también de los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante el período autorizado de funcionamiento, procediendo a su meticulosa limpieza y desinfección una vez finalizado el mismo.

Artículo 42. Se prohíbe el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos o malos tratos.

Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los espectáculos taurinos.

Se prohíben la lucha de perros, la lucha de gallos y las demás prácticas que tengan por objeto el enfrentamiento entre animales.

La celebración de competiciones de tiro al pichón requerirá autorización administrativa previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

CAPÍTULO IX

De los animales domésticos de explotación

Artículo 43. Únicamente se autorizará la instalación de establos, corrales y, en general, cualquier tipo de granjas de explotación ganadera, establecimientos para la cría, albergues, etc, cuando estén situados en terreno clasificado como rústico y distanciado al menos 1.000 metros del terreno urbanizado o urbanizable tal como señala la legislación vigente en esta materia.

Las licencias para las mencionadas instalaciones se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente para Actividades Clasificadas y demás disposiciones aplicables en esta materia.

En todo caso, estarán ubicadas en pabellones independientes de viviendas, contarán con suelos y paredes impermeables y lavables; estarán dotadas de agua corriente potable y de desagües al colector general, y, si ello no fuera posible, de pozos sépticos reglamentarios. Cumplirán los requisitos que la higiene pecuaria establece para las distintas especies y clases de animales.

Artículo 44. Queda prohibida la tenencia de animales de renta en el interior de las viviendas independientemente de su número.

Puede admitirse su presencia en terrenos de propiedad privada, debidamente cercados o cerrados, si cumplen lo establecido en el artículo 6.º de la presente Ordenanza y los productos obtenidos del animal son utilizados exclusivamente para consumo del propietario.

Artículo 45. Toda estabulación deberá contar con la preceptiva licencia municipal, estar censada y cumplir en todo momento los registros sanitarios legalmente establecidos.

Artículo 46. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 47. Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

CAPÍTULO X

De la protección de los animales

Artículo 48. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Se prohibe:

a) Maltratar o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) La utilización del ensañamiento o de métodos generales o injustificadamente dolorosos para el sacrificio de animales destinados al consumo o a la obtención de algún producto útil para le hombre, en contra de las prescripciones de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

f) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

g) Hacer donación de los mismos con premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

h) Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

i) Venderlos a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.

j) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía o de otro tipo de animales fuera de los mercados o ferias debidamente autorizados.

k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

l) Mantener permanentemente atados a los perros.

m) Incurrir en las acciones y omisiones tipificadas por la Ley Foral 7/1984, de 31 de mayo, de protección de animales, como infracciones administrativas.

n) La utilización de animales en festejos populares, salvo lo previsto en la normativa vigente sobre espectáculos taurinos o en condiciones distintas a las que tradicionalmente rigen la celebración en Navarra de espectáculos rurales con animales.

El sacrificio de animales para el consumo del hombre se efectuará en los términos que se fijen reglamentariamente, de forma instantánea o indolora.

CAPÍTULO XI

De las infracciones y sanciones

Artículo 49. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el Artículo 10 de la Ley Foral 7/1994.

b) No llevar los archivos o registros requeridos por la Ley Foral 7/1994, así como llevarlos incompletos o no puestos al día.

c) La transmisión de animales de compañía a los menores de 14 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

d) La donación de un animal de compañía en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza o, en su defecto, lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994.

e) El transporte de los animales con incumplimiento de las previsiones reguladas en el artículo 14 de esta Ordenanza.

f) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

g) La vacunación sin control veterinario.

h) Llevar perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena.

i) Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

j) Circular por vías urbanas con especies salvajes incluso domesticadas.

k) Viajar con animales en servicio público de transporte de viajeros que no disponga de espacio destinado para ello.

l) Entrar con animales en centros de enseñanza.

m) No portar bozal aquellos perros que anteriormente han causado agresiones.

Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.

c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Foral 7/1994.

d) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por la autoridades sanitarias.

e) El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo III del Título II del la Ley Foral 7/1994, para las instalaciones destinadas al mantenimiento temporal de animales de compañía.

f) La venta de animales contraviniendo la normativa vigente.

g) La organización y, en su caso, práctica de tiro al pichón sin autorización administrativa previa o en contra de las determinaciones de la misma.

h) La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.

i) La transmisión de animales a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

j) La inexistencia en los centros privados de los servicios veterinarios que la Ley Foral 7/1994, exige.

k) La venta de animales con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

l) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

m) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos.

n) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Son infracciones muy graves:

a) La organización, publicidad y en su caso celebración de actividades que contravengan lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Foral 7/1994.

b) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

c) El abandono del animal, tanto vivo como muerto.

d) El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Mantener permanentemente atados a los perros.

f) El comercio, venta, tenencia, exhibición comercial, naturalización de especímenes, crías de éstos, huevos o cualquier parte o productos de aquellas especies de la fauna autóctona declaradas protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios internacionales vigentes en el Estado Español.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 50. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 150,00 euros, las graves con multa de 150,01 a 600,00 euros y las muy graves con multa de 600,01 a 3.000,00 euros.

En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 51. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la Ley Foral 7/1994, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado reglamentariamente.

La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones al régimen de protección a la fauna alóctona y por la omisión o vulneración de las autorizaciones administrativas corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones a los animales domésticos corresponderá a los siguientes órganos municipales:

-Las faltas leves: al Alcalde o Concejal Delegado.

-Las faltas graves: a la Comisión de Gobierno.

-Las faltas muy graves: al Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 52. El propietario del animal, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al poseedor responsable de las infracciones administrativas, y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta leve, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que deba hacer frente.

La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Todo aquel que haya incurrido en una infracción por maltrato a algún animal será inhabilitado para la posterior tenencia de animales. La inhabilitación será temporal por un año o permanente, según la infracción sea grave o muy grave y en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.

Artículo 53. La imposición de la multa podrá comportar el decomiso de los animales objeto de infracción y, en todos los casos, la de las artes de caza o captura y de los instrumentos que se hayan utilizado para la infracción.

La comisión de las infracciones muy graves podrá comportar, en su caso, el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos responsables de la infracción.

Artículo 54. Por medio de sus agentes, la Administración competente podrá decomisar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de esta Ordenanza.

El decomiso tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente, a la vista del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones zoológicas o de carácter científico, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en su medio natural, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

Si el depósito prolongado de animales procedentes de decomisos fuera peligroso para su supervivencia y hubiera que liberarlos inmediatamente, el animal deberá ser liberado en el medio natural por miembros del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en presencia de testigos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Foral de Administración Local, en el Reglamento de Actividades Clasificadas y sus respectivas normativas complementarias, en la Ley 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, así como a las disposiciones generales que en materia de sanidad animal, medio ambiental, producción animal y cualquiera otros les sean de aplicación.

Segunda.-Quedan derogadas cuantas normas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza o contengan disposiciones relativas a materias reguladas en la misma.

Tercera.-El incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza será objeto de denuncia por los Agentes de la Policía Municipal y Servicios Sanitarios.

Cuarta.-La presente Ordenanza entrará en vigor cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra.

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