BOLETÍN Nº 88 - 17 de julio de 2009

1. Comunidad Foral de Navarra

1.3. Ordenación del Territorio y Urbanismo

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 15 de junio de 2009, por el que se aprueba el expediente de modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Ecociudad de Sarriguren", promovido por la empresa pública Miyabi, que se refiere a la Ordenanza 9 "Cubos de Innovación", y se deniega la modificación de la Ordenanza 8 "Equipamiento, zonas verdes, espacios libres públicos y sistema de protección de la naturaleza", excluyendo de esta aprobación los aparcamientos bajo rasante propuestos en el expediente.

I.-Antecedentes.

Con fecha 19 de enero de 2009, el Gobierno de Navarra acordó iniciar la tramitación del expediente de modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Ecociudad de Sarriguren", relativo a la posibilidad de ejecutar aparcamientos bajo rasante en espacios libres públicos y a la Ordenanza 9 "Cubos de Innovación", promovido por la empresa pública Miyabi, con la determinación de que antes de la aprobación definitiva del expediente se daría respuesta a los aspectos señalados en el apartado III, "Consideraciones Urbanísticas", de la parte expositiva de dicho Acuerdo.

El objeto del expediente es la modificación de las vigentes Ordenanzas 8 "Equipamiento, zonas verdes, espacios libres públicos y sistema de protección de la naturaleza", y 9 "Cubos de la Innovación" del PSIS "Ecociudad de Sarriguren".

Con la modificación de la Ordenanza 8, "Equipamiento, zonas verdes, espacios libres públicos y sistema de protección de la naturaleza", se pretende la inclusión de un nuevo apartado que permita la construcción de aparcamientos bajo rasante en espacios libres públicos, sin que se alteren sus condiciones de uso sobre rasante. Consecuentemente con ello, se plantearon 2 aparcamientos en el frente sur del parque central de la Ecociudad, ocupando una franja de 35 metros de ancho. Estos aparcamientos tendrían una planta bajo rasante con capacidad para 683 plazas y doble acceso para cada uno de ellos, estableciéndose, no obstante, la garantía del mantenimiento del uso público en superficie vigente. La construcción y explotación de los mismos podría ser pública, privada o conforme a cualquier iniciativa mixta que pudiera ser estudiada y planteada por el Ayuntamiento del Valle de Egüés.

Con la modificación de la Ordenanza 9, "Cubos de la Innovación", se pretende posibilitar mayor volumen edificatorio para los "cubos de la innovación", modificando la longitud de fachada, que pasaría de 13 a 14 metros, y la altura máxima, que pasaría de 12 metros (PB+2) a 14,5 metros (4 plantas), estableciéndose un nuevo criterio de medición de esta altura. Asimismo, se determina para los edificios una configuración cúbica o en forma de paralelepípedo sin volúmenes añadidos. Asimismo, se plantea modificar las alineaciones obligatorias, eliminar las de referencia y "desplazar" las alineaciones máximas hasta su coincidencia con los límites de cada parcela. Igualmente se propone posibilitar la construcción de sótanos y semisótanos dentro de los límites de la parcela, cuando en la actualidad sólo se permite dentro de las alineaciones de referencia.

El citado Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 16, de 6 de febrero de 2009.

II.-Acuerdo del Ayuntamiento del Valle de Egüés.

El Pleno del Ayuntamiento del Valle de Egüés, en sesión extraordinaria celebrada el 12 de mayo de 2009, acordó aprobar una Declaración/Moción sobre el parking propuesto en el expediente, que se construiría bajo el Parque de propiedad municipal, con el contenido siguiente:

-La Corporación manifiesta su máxima preocupación ante esta propuesta, considerando que hoy no es necesaria dicha dotación, además que actualmente interferiría muy negativamente en la vida cotidiana de los vecinos en cuanto que serían privados del disfrute del parque, con las diferentes connotaciones adversas, incomodidades y graves molestias que traería para éstos.

-Asimismo, se manifiesta en contra de esta construcción al entender que a día de hoy no existen significativos problemas de aparcamiento en la Ecociudad, careciéndose además de un estudio riguroso de las futuras necesidades de este servicio en los próximos años, así como del número de plazas vacías existentes en la actualidad en Sarriguren, tanto exteriores como subterráneas.

A los argumentos anteriores, propios del tema objeto del expediente, el Ayuntamiento añade otras consideraciones en torno a las conexiones peatonales con otros desarrollos cercanos y a la congestión del tráfico en la rotonda de Areta, cuestiones éstas cuyo estudio no corresponde al presente expediente.

A la vista del Acuerdo del Ayuntamiento del Valle de Egüés, se considera conveniente aprobar el expediente excluyendo del mismo el aparcamiento planteado, para no demorar así la aprobación del resto.

III.-Alegaciones presentadas.

En el periodo de información pública del expediente se han presentado dos escritos de alegaciones cuyo contenido y respuesta se expresan a continuación.

1.-Escrito de don Pedro Esparza Azanza en nombre y representación de Izquierda Unida de Navarra-Nafaroako Ezker Batua.

Contenido:

El alegante solicita que se desestime la aprobación de la modificación del Plan Sectorial en cuestión. A tal efecto formula las alegaciones que siguen.

Primera: El procedimiento de aprobación de la citada modificación no se ajusta al ordenamiento jurídico. A este respecto señala que la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (LFOTU) no establece expresamente un procedimiento de modificación de los Planes Sectoriales, por lo cual ha de aplicarse el mismo que se siguió para su elaboración y aprobación, regulado en el artículo 45 de la misma y que, en este caso, no se ha seguido. El Acuerdo del Gobierno de Navarra -señala el alegante- "se limita a someter a información pública el expediente promovido por la empresa privada, sin pronunciarse sobre el mismo", como así se deduce -añade- de su apartado 1.º en el cual, "tras señalar que se acuerda iniciar la tramitación del expediente de Modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal Ecociudad de Sarriguren, se añade que se hace con la determinación de que antes de la aprobación definitiva del expediente se dará respuesta a los aspectos señalados en el apartado III, 'Consideraciones urbanísticas', de la parte expositiva de este Acuerdo".

El alegante destaca a continuación que en dicho apartado III se afirma lo siguiente: "La sustitución en el artículo 21 de la prohibición de pendientes superiores al 50% por la prohibición de pendientes superiores a 45.º, implica un cambio sustancial en la norma, por cuanto que la pendiente de 45.º es equivalente a una pendiente del 100%. Por tanto, considerando que según los gráficos aportados a la propuesta no se aprecia que esta segunda pendiente sea probable alcanzar procede que se reconsidere y justifique esta determinación". Es decir, se remite a futuro una posible modificación de la propuesta hurtándose a los ciudadanos interesados la posibilidad de su conocimiento y de formular alegaciones, procediendo, en consecuencia, el que, una vez resueltos los aspectos señalados en dicho apartado III, el expediente se someta de nuevo a información pública.

Segunda: El alegante considera que lo que procede no es la modificación del Plan Sectorial, sino dar cumplimiento a lo dispone el artículo 46.1 de la LFOTU, y proceder a su extinción. A tal efecto argumenta que modificaciones como las que se proponen tienden a desnaturalizar el carácter que inicialmente tenía la promoción del PSIS de Sarriguren y que el futuro urbanístico de la zona sea determinado principalmente por el Ayuntamiento del Valle de Egüés a través de su Plan Municipal y demás instrumentos de desarrollo, y no unilateralmente por el Gobierno de Navarra.

Tercera: En todo caso, las modificaciones que se proponen alteran la configuración y los usos de la zona en perjuicio de sus vecinos: los usos residenciales y zonas verdes dominantes se ven afectados negativamente al posibilitarse un incremento del uso comercial de los Cubos frente al uso dotacional; la construcción de un gran aparcamiento subterráneo incidirá también de manera negativa al suponer una mayor afluencia de vehículos hacia la zona central de la urbanización; y el incremento del volumen edificatorio de los cubos también incidirá negativamente sobre la configuración paisajística y en especial la del parque adyacente.

Respuesta:

A la primera: Ciertamente la LFOTU no establece expresamente un procedimiento de modificación de los Planes Sectoriales, considerándose por ello que ha de aplicarse, en la medida que corresponda, el establecido en el artículo 45 de la misma para la elaboración y aprobación de aquellos.

El alegante reproduce en su alegación el procedimiento establecido en el artículo 45 de la LFOTU, pudiendo deducirse de ello que los términos en los que ha de seguirse tal procedimiento han de ajustarse en su literalidad a lo establecido en dicho artículo 45. Por tanto, "el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en coordinación con los Departamentos afectados y previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio", parece que debiera haber elevado una "propuesta de aprobación o desestimación de la declaración de incidencia supramunicipal al Gobierno de Navarra" de la, en este caso, modificación propuesta por Miyabi. Pues bien, no se alcanza a comprender qué sentido pueda tener el que cada modificación del PSIS de Sarriguren tenga que ser "declarada de incidencia supramunicipal", cuando se trata de modificaciones de un "Proyecto de Ecociudad de Sarriguren", promovido por el entonces Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que ya fue declarado todo él como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal por acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de mayo de 2000 (Boletín Oficial de Navarra número 71, de 12 de junio de 2000). Lo que sí parece oportuno es que estos expedientes se sometan a un procedimiento de aprobación equivalente al previsto por la LFOTU para los PSIS y manteniendo los elementos sustantivos de éste, como así se ha procedido en este caso.

En el sentido indicado, hay que señalar que la modificación ahora en cuestión fue conocida e informada por la COT; que, de acuerdo con la COT, y de conformidad con la LFOTU y demás normas de aplicación, a propuesta del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, el Gobierno de Navarra adoptó el Acuerdo de iniciar la tramitación del expediente y de someter el mismo, por el plazo de un mes, a los trámites simultáneos de información pública, y audiencia al Ayuntamiento cuyo término queda afectado; y que dicho Acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Navarra, siendo notificado a los interesados y publicado en prensa. En conclusión, se ha seguido el procedimiento oportuno y totalmente legal que requiere este tipo de expedientes.

La afirmación de que el Acuerdo del Gobierno de Navarra "se limita a someter a información pública el expediente promovido por la empresa privada, sin pronunciarse sobre el mismo", resulta sorprendente e, incluso, contradictoria, máxime cuando a continuación el alegante hace referencia precisamente a las Consideraciones Urbanísticas recogidas en la parte expositiva del Acuerdo, las cuales vienen a constituir un valoración del expediente y una advertencia de las cuestiones que debieran corregirse, posibilitando con ello que quien ha promovido el expediente pueda aclarar e incluso alegar las propias determinaciones del Acuerdo. Si el "pronunciarse sobre el expediente" pudiera referirse a la manifestación por parte del Gobierno de una opinión más concluyente sobre el mismo, habrá que decir que el Acuerdo que se alega no representa el momento oportuno para ello: el momento oportuno es el del Acuerdo por el que se resuelve el expediente, una vez conocidos, entre otros, las alegaciones formuladas y el dictamen del Ayuntamiento de Egüés, tras el correspondiente periodo de audiencia.

El alegante afirma también que, según el Acuerdo, se remite a futuro una posible modificación de la propuesta hurtándose a los ciudadanos interesados la posibilidad de su conocimiento y de formular alegaciones, procediendo, en consecuencia, el que, una vez resueltos los aspectos señalados en el Acuerdo, el expediente se someta de nuevo a información pública. Respecto a esta afirmación hay que señalar en primer lugar que lo que se requiere en el Acuerdo es que se reconsidere y justifique una de las determinaciones propuesta en la modificación, lo cual puede llevar a que, justificada la determinación propuesta, ya sometida a información pública, la misma se considere correcta, o, en otro caso, a que no se acepte, manteniéndose por tanto la determinación original y vigente.

En cualquier caso, procede señalar al alegante que es práctica común y legal en la resolución de expedientes de ordenación del territorio y/o urbanísticos, la introducción de cambios y mejoras no sustanciales en el contenido de los mismos, sin que ello requiera de una nueva información pública. El artículo 45 de la LFOTU, aludido antes por el alegante, determina precisamente en su punto 2.f) lo siguiente: "El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, acordará, si procede, la aprobación, pudiendo establecer las condiciones que sean precisas o las medidas correctoras necesarias para una mejor ordenación".

A la segunda: El artículo 46.1 de la LFOTU determina que "los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen una vigencia indefinida" y que "no obstante, el Gobierno de Navarra podrá acordar su extinción" en una serie de supuestos, uno de los cuales, aludido por el alegante, es literalmente el siguiente:

"b) Que posteriores modificaciones de las determinaciones del Plan desnaturalicen el carácter que inicialmente tenía su promoción en la parte que quede afectada por las mismas. Para ello será precisa la conformidad de la entidad local en cuyo término municipal se produzca este supuesto, que podrá proceder, previa autorización del Gobierno de Navarra, a la incorporación, en esos términos, de la nueva ordenación propuesta a su Plan General Municipal a través de una modificación del mismo".

Pues bien, con independencia de que la vigencia de un PSIS es indefinida y de que su extinción tiene carácter potestativo, hay que señalar que no se dan para ello los requisitos establecidos en la determinación aludida por el alegante. Decir, por otra parte, que modificaciones como las que se proponen en el expediente de modificación tienden a desnaturalizar el carácter que inicialmente tenía la promoción del PSIS de Sarriguren, no deja de ser una mera afirmación desmedida y sin fundamento alguno: no hay más que comparar el nivel de ejecución del PSIS de Sarriguren y el contenido y alcance de las modificaciones propuestas, para comprender que éstas no tienen capacidad alguna para "desnaturalizar" el carácter que inicialmente tenía la promoción del PSIS.

El resto de las afirmaciones son ajenas al objeto del expediente.

A la tercera: Respecto a la parte de la alegación que se refiere al aparcamiento subterráneo, procede remitirse a la conclusión recogida en el apartado relativo al acuerdo del Ayuntamiento del Valle de Egüés, en la que se propone la exclusión de este expediente de dicho aparcamiento subterráneo.

Las afirmaciones del alegante de que los usos residenciales y zonas verdes dominantes se ven afectados negativamente al posibilitarse un incremento del uso comercial de los Cubos frente al uso dotacional y de que el incremento del volumen edificatorio de los cubos también incidirá negativamente sobre la configuración paisajística y en especial la del parque adyacente, no dejan de ser meras opiniones no sustentadas en análisis alguno: los usos permitidos, tolerados y prohibidos que figuran en la modificación se mantienen idénticos a los del PSIS vigente, extendiéndose, no obstante, los usos previstos en la planta baja a los semisótanos (en el PSIS vigente se permiten también los semisótanos, aunque nada se dice de los usos posibles en ellos); por otra parte, no cabe entender cómo las alteraciones morfológicas de los cubos (la más destacable la que se refiere a su altura, incrementada en 2,5 metros, para unos cubos que se sitúan uno de otro a una distancia entre los 80 y 100 metros) y el tratamiento previsto en superficie para el suelo privado de las parcelas aunque de uso público, idéntico al establecido en el PSIS vigente (ver artículo 16 de ambos documentos), puedan incidir negativamente sobre la configuración paisajística y en especial la del parque adyacente.

En consecuencia, procede estimar parcialmente estas alegaciones, por cuanto se excluyen del expediente los aparcamientos subterráneos proyectados, manteniéndose la propuesta relativa a los "cubos de la innovación".

2.-Doña Presentación Zubillaga Auza, Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Vecinal Urbi Auzo Elkartea del Valle de Egüés.

Contenido:

La alegante solicita que se deniegue el expediente de modificación del Plan Sectorial en cuestión. A tal efecto formula las alegaciones que siguen.

Primera: La modificación propone el incremento volumétrico de los cubos de la innovación, pasando de 13x13x12 (PB+2) a 14x14x14,5 (PB+3), lo que unido a la supresión de la obligatoriedad de las alineaciones, abre la posibilidad de que se ejecuten volumetrías distintas a la cúbica. El PSIS vigente establece unas alineaciones y alturas obligatorias para asegurar que los cubos sean cubos y no como ahora que lo que se pretende es que sean paralelepípedos rectangulares, suponiendo ello una desvirtuación total de la propuesta del PSIS vigente y la ruptura de la homogeneidad tipológica perseguida por el PSIS.

Segunda: Esta segunda alegación se refiere a los aparcamientos subterráneos previstos en la modificación, sobre los que se dice que la utilización del espacio bajo rasante como aparcamiento, imposibilita el uso como parque público de la zona sobre rasante, al suponer ello una limitación absoluta de las plantaciones de gran porte y, en consecuencia, de los usos y disfrute del parque, contraviniendo con ello la normativa vigente sobre la utilización de los espacios libres públicos.

Respuesta:

A la primera: En primer lugar hay que señalar que las dimensiones 13x13x12 metros no son precisamente las de un cubo. Tampoco lo son las medidas de 14x14x14,5 metros propuestas, pero sí la configuración final que se pretende para el volumen básico del edificio, esencialmente cúbica (la referencia que en la modificación se hace al paralelepípedo constituye un cierto margen de maniobra para el autor del proyecto de ejecución, para el caso de que los lados del edificio y su altura no coincidan de forma exacta). Por otra parte, una lectura atenta de la normativa vigente del PSIS, nos permite comprobar que en el espacio existente entre lo que se denomina "alineación de referencia" y "alineación máxima" se permite "edificar uno o varios volúmenes añadidos", posibilidad ésta que sí desvirtúa la morfología cúbica de los edificios pretendida, y que por otra parte puede suponer, en los términos utilizados por la alegante, "la ruptura de la homogeneidad tipológica perseguida por el PSIS". Por ello, redundando en la intención de la propuesta, en la Normativa de la modificación se elimina esta posibilidad de edificar uno o varios volúmenes añadidos al "volumen básico o matriz".

A la segunda: Se remite la respuesta a esta alegación a la conclusión recogida en el apartado relativo al acuerdo del Ayuntamiento del Valle de Egüés, en la que se propone la exclusión de este expediente del aparcamiento subterráneo planteado.

En consecuencia, procede estimar parcialmente estas alegaciones, por cuanto se excluyen del expediente los aparcamientos subterráneos proyectados, manteniéndose la propuesta relativa a los "cubos de la innovación".

3.-Instancia de don Santiago Arraiza Zorzano, en representación de la Asociación Vecinos Ecociudad, a la que acompañan 1.239 firmas pertenecientes, en general, a vecinos de Sarriguren.

En la citada instancia, presentada el 13 de mayo de 2009, y, por tanto, fuera de plazo, se recoge el siguiente texto:

"Desde la Asociación de Vecinos de la Ecociudad de Sarriguren, se han recogido firmas en contra de las modificaciones de PSIS de Sarriguren planteadas por la empresa Miyabi.

Estas firmas las hacemos llegar al Departamento en el que se tramita el expediente para que las tengan en cuenta, pues es el sentir mayoritario de los vecinos de la Ecociudad, así como de la Corporación, tal y como se desprende de las noticias publicadas en los medios de comunicación".

A la vista de esta solicitud, se considera procede remitir la respuesta a la misma a las efectuadas a las alegaciones formuladas por doña Presentación Zubillaga Auza.

IV.-Informe de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

Con fecha 20 de febrero de 2009, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona presenta un informe respecto a las incidencias de las actuaciones propuestas en este expediente sobre las redes de abastecimiento y saneamiento existentes, incidencias que se producen en el caso de los aparcamientos subterráneos así como en tres concretos cubos. Se prescindirá de describir las afecciones que se producen en el caso de los aparcamientos subterráneos, ya que conforme a la conclusión antes recogida en relación al acuerdo del Ayuntamiento de Egüés dichos aparcamientos quedan excluidos del expediente.

Respecto a los cubos, el informe de la Mancomunidad señala que con las nuevas alineaciones obligatorias se afecta a una conducción de abastecimiento en las parcelas 9-19, 9-20 y 9-18, y en esta última además a un colector de saneamiento de 300 mm que discurre a 6 metros de profundidad. Por ello, previamente a la edificación de estos cubos se deberá realizar el desvío de estas canalizaciones, que deberán discurrir necesariamente por espacios públicos, conforme a las indicaciones que se expresan en el citado informe.

Ahora bien, si la afección a las citadas conducciones se pudiera evitar desplazando la alineación obligatoria paralelamente a sí misma, manteniendo por tanto los tres cubos alineados dentro de su respectiva parcela -y manteniendo alineado a su vez el cubo 9-20 con los cubos 9-3 a 9-17-, se considera que tal solución podría plantearse en el Proyecto constructivo de los tres citados cubos -Proyecto al que se acompañaría el informe favorable de la Mancomunidad-, sin necesidad de que se llevaran a cabo nuevas tramitaciones urbanísticas.

V.-Sobre el cumplimiento de las determinaciones del acuerdo de referencia.

El Acuerdo del Gobierno por el que se inicia la tramitación de este expediente determina que antes de la aprobación definitiva del mismo se dará respuesta a los aspectos señalados en el apartado III, "Consideraciones Urbanísticas", de la parte expositiva de dicho Acuerdo. En dicho apartado se dice lo siguiente:

La sustitución en el artículo 21 de la prohibición de pendientes superiores al 50% por la prohibición de pendientes superiores a 45.º, implica un cambio sustancial en la norma, por cuanto que la pendiente de 45.º es equivalente a una pendiente del 100%. Por tanto, considerando que según los gráficos aportados a la propuesta no se aprecia que esta segunda pendiente sea probable alcanzar procede que se reconsidere y justifique esta determinación.

El promotor no ha aportado reconsideración o justificación respecto a la indicada determinación. En consecuencia, se considera procede mantener la determinación originaria, es decir la de la prohibición de pendientes superiores al 50%.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normas de aplicación, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio,

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones presentadas en los términos expuestos en la parte expositiva de este Acuerdo.

2.º Aprobar el expediente de modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Ecociudad de Sarriguren", promovido por la empresa pública Miyabi, que se refiere a la Ordenanza 9 "Cubos de Innovación", y denegar la modificación de la Ordenanza 8 "Equipamiento, zonas verdes, espacios libres públicos y sistema de protección de la naturaleza", excluyendo de esta aprobación los aparcamientos bajo rasante propuestos en el expediente.

3.º De manera previa a la edificación de los cubos 9-18, 9-19 y 9-20 se deberá realizar el desvío de las canalizaciones afectadas por las nuevas alineaciones de los mismos, conforme a las condiciones y requisitos expresados en el informe emitido por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona sobre este expediente.

Si la afección a las citadas conducciones se pudiera evitar desplazando la alineación obligatoria paralelamente a sí misma, manteniendo por tanto los tres cubos alineados dentro de su respectiva parcela -y manteniendo alineado a su vez el cubo 9-20 con los cubos 9-3 a 9-17-, se podrá plantear tal solución en el Proyecto constructivo de los tres citados cubos sin necesidad de que se lleven a cabo nuevas tramitaciones urbanísticas. A dicho Proyecto constructivo se acompañará, no obstante, informe favorable de la Mancomunidad.

4.º Mantener la determinación del PSIS vigente por la que se prohíben pendientes superiores al 50%.

5.º Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra y trasladarlo al Servicio de Vivienda y al Servicio de Calidad Ambiental.

6.º Notificar el presente Acuerdo al Ayuntamiento de Egüés, a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, a Nasuinsa, a Miyabi y a los alegantes, a los efectos oportunos, señalando que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer Recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Pamplona, 15 de junio de 2009.-El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

Código del anuncio: F0918037