BOLETÍN Nº 60 - 18 de mayo de 2009

6. Procedimientos Judiciales

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO SEIS DE PAMPLONA

Edicto. Juicio verbal L.E.C. 2000 68/2008

Se hace saber que en este juzgado se sigue el procedimiento arriba indicado, por Desahucio (arrendaticios) habiendo recaído sentencia, cuyo encabezamiento y parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Sentencia número 61/09. En Pamplona, a 26 de marzo de 2009.

Vistos por el Ilustrísimo don Fernando Poncela García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Pamplona y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal L.E.C. 2000 número 0001868/2008 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Juan Aguinaga Lazcano representado por la Procuradora doña Ana Imirizaldu Pandilla y asistido por el Letrado don Miguel Echaniz Aguirre contra CIMM Limited (ITD) Servicios Inmobiliarios.

Antecedentes de hecho:

Primero.-Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en las que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en la calle Sara Karrika número 2-BA 31780-Bera De Bidasoa, que ligaba a las partes y condenando a la demandada a dejar el local libre y expedito, a disposición de la parte actora con entrega de la posesión en el plazo que marca la ley, previniéndole que si no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa y condenándole también al pago de la cantidad de 1.796,16 euros en concepto de rentas adeudadas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las cantidades que se adeuden por el mismo concepto hasta el momento del desalojo definitivo y al abono de las costas.

Segundo.-Que admitida a trámite la demanda, se acordó la celebración del Juicio, que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2009, habiendo comparecido la parte actora, pero no la demandada a pesar de haber sido citada en legal forma, se practicó la prueba admitida, con el resultado obrante en autos.

Tercero.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos de derecho

Primero.-En el presente litigio se ejercita por la parte actora la acción de resolución contractual del arrendamiento de vivienda existente entre los litigantes, al amparo de los artículos 27.2.a) y 35 la Ley de Arrendamientos Urbanos, y otra acción para la reclamación del pago de las cantidades adeudadas en concepto de rentas no pagadas y cantidades complementarias, mas los intereses legales.

Frente a esta pretensión la demandada no compareció a la vista, a pesar de estar citada a juicio en legal forma con el apercibimiento recogido en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede dictar sentencia declarando haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento del local sito en la calle Sara Karrika número 2-BA 31780-Bera de Bidasoa, que ligaba a las partes y condenando a la demandada a dejar el local libre y expedito, a disposición de la parte actora con entrega de la posesión en el plazo que marca la ley, previniéndole que si no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa.

Igualmente, a la vista de la prueba documental obrante en autos, resulta acreditado que la demandada tenían alquilado el local antes mencionado, propiedad del actor a cambio de abonar 299,36 euros mensuales, una vez actualizada la misma en 2.008, sin que la parte demandada haya abonado cantidad alguna en concepto de rentas desde el mes de mayo de 2008, hasta adeudar una suma de 1.796,16 euros hasta la fecha de interposición de la Demanda. En consecuencia, procede, de conformidad con los artículos 1.091, 1.254 a 1.258, 1.274, 1.278 y 1.555.1 del Código Civil y 27.2.a) y 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, condenar a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1.796,16 euros en concepto de rentas no pagadas y cantidades complementarias, así como las cantidades que se devenguen por el mismo concepto hasta que se reintegre a su titular la posesión del inmueble.

Segundo.-De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede condenar a la demandada a abonar los intereses legales desde la fecha de interposición de la Demanda.

Tercero.-De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiendo sido estimada la Demanda, procede condenar a la demandada al abono de las costas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo:

Que debo estimar y estimo la Demanda interpuesta por el Procuradora Señora Imirizaldu, en nombre y representación de Juan Aguinaga Lazcano, frente a la entidad CIMM Limited (Ltd.) Servicios Inmobiliarios, declarando resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en la calle Sara Karrika número 2-BA 31780-Bera de Bidasoa, que ligaba a las partes y condenando a la demandada a dejar el local libre y expedito, a disposición de la parte actora con entrega de la posesión en el plazo que marca la ley, previniéndole que si no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa y condenándole también al pago de la cantidad de 1.796,16 euros en concepto de rentas adeudadas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las cantidades que se adeuden por el mismo concepto hasta el momento del desalojo definitivo y al abono de las costas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449.1 y 2 LECn el referido recurso no se admitirá si al prepararlo no acredita por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. El referido recurso se declarará desierto, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación a CIMM Limited Servicios Inmobiliarias hoy en ignorado paradero, expido y firmo el presente.

Pamplona, 23 de abril de 2009.-La Secretaria Judicial, José Alonso Ramos.

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