BOLETÍN Nº 56 - 8 de mayo de 2009

2. Administración Local de Navarra

2.1. Ordenanzas y Otras Disposiciones Generales

TULEBRAS

Aprobación definitiva de ordenanza
del cementerio

El Ayuntamiento de Tulebras, en sesión plenaria celebrada el 23 de diciembre de 2008, acordó la aprobación inicial de la Ordenanza Reguladora de utilización del cementerio y derechos y tasas por servicio.

El anuncio correspondiente se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 19, de 13-02-2009, sin que durante el plazo establecido de un mes se hayan formulado reclamaciones, reparos u observaciones al expediente.

En su virtud, el acuerdo inicial ha pasado a ser definitivo, publicándose dicha circunstancia junto con la referida Ordenanza, en el Boletín Oficial de Navarra, para general conocimiento y efectos.

Tulebras, 7 de abril de 2009.-El Alcalde, Rafael Ayensa Pascual.

Ordenanza de la utilización del cementerio municipal
y los derechos y tasas por su utilización
y prestación de servicios

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. El Cementerio municipal de Tulebras es un bien de servicio público que está sujeto a la autoridad del Ayuntamiento, al que le corresponde su administración, dirección y cuidado, salvo en aquello que es competencia propia de otras autoridades y organismos.

Artículo 2. Corresponde al Ayuntamiento:

a) La organización, conservación y acondicionamiento del Cementerio.

b) La autorización a particulares para la realización en los cementerios de cualquier tipo de obras o instalaciones, así como su dirección e inspección.

c) El otorgamiento de las concesiones sepulcrales y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.

d) La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente.

e) El cumplimiento de las medidas e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.

f) La organización, distribución, utilización y aprovechamiento de terrenos y sepulcros.

Artículo 3. La Alcaldía tendrá a su cargo la organización y funcionamiento del Cementerio, disponiendo de personal necesario, formulando al Ayuntamiento las propuestas precisas para el mejor cumplimiento de la misión propia.

Artículo 4. En el Cementerio existirá un número de sepulturas vacías adecuadas al censo de población del municipio, o por lo menos terreno suficiente para las mismas.

TITULO II

Del orden y gobierno interior del cementerio

Artículo 5. No se permitirá la entrada al Cementerio de ninguna clase de animales que puedan perturbar el recogimiento y buen orden. Tampoco se permitirá el acceso de vehículos de transporte, salvo los vehículos municipales de servicio, los de la empresa adjudicataria de servicios funerarios y los que lleven materiales de construcción que hayan de ser utilizados en el propio Cementerio, siempre que los conductores vayan previstos de las correspondientes licencias y autorizaciones.

En todo caso, los propietarios de los citados medios de transporte serán responsables de los desperfectos en las vías o instalaciones del Cementerio y estarán obligados a la inmediata reparación, o en su caso, a la indemnización de los daños causados. Ausente el propietario, la misma responsabilidad podrá ser inmediatamente exigida al conductor del vehículo que haya causado el daño.

Artículo 6. La entrada de materiales para la ejecución de obras se realizará únicamente durante el horario que se fije con esta finalidad por el Ayuntamiento. Las obras que sean realizadas por particulares, deberán ejecutarse durante el horario preestablecido, y con las licencias y autorizaciones a que se refiere el artículo 5.

Artículo 7. Se prohíbe realizar dentro del Cementerio operaciones de serrar piezas o mármoles, así como desgravar u otras similares.

Artículo 8. Los órganos municipales competentes cuidarán de los trabajos de conservación y limpieza generales del Cementerio.

Es obligación de los titulares la conservación de los sepulcros y de los objetos e instalaciones, en debidas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

En caso de que los particulares incumpliesen el deber de limpieza y conservación de las sepulturas, y cuando se aprecie estado de deterioro, la Alcaldía requerirá a los interesados para que en término de 30 días se comiencen los trabajos necesarios a fin de subsanar el deterioro ocasionado por su negligencia, y en caso de incumplimiento ello será bastante para que se prohíban inhumaciones.

Transcurrido dicho plazo el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria, pasando el cargo resultante a los intereses y la falta de pago inmediata producirá la caducidad de la concesión y reversión del sepulcro al municipio, todo ello, sin perjuicio, de la renuncia voluntaria.

TITULO III

Del depósito de cadáveres

Artículo 9. Los cadáveres cuya inhumación no tenga que practicarse inmediatamente a su llegada al Cementerio serán colocados en el depósito de cadáveres.

Artículo 10. Las autoridades judiciales y sanitarias podrán ordenar el ingreso en el depósito, de aquellos cadáveres que esté previsto sean inhumados en el Cementerio, antes de transcurridas veinticuatro horas después de la muerte.

Artículo 11. A los particulares no les está permitida la estancia en el depósito de cadáveres, mientras estén éstos, salvo las visitas de autoridades durante un tiempo limitado.

TITULO IV

Inhumaciones, exhumaciones, traslados y autopsias

Artículo 12. Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres o restos se efectuarán según las normas del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 13. Se dará sepultura en el Cementerio a todo cadáver que sea presentado para su inhumación, siempre que se hayan cumplido los trámites legales.

Artículo 14. Las exhumaciones pueden ser para traslados dentro del mismo Cementerio o para conducción a otro distinto.

Todas ellas se verificarán según lo dispuesto en las siguientes disposiciones sanitarias, a las horas propicias para visitas, empleando toda clase de precauciones sanitarias para la misma.

Artículo 15. Del día y la hora en que las exhumaciones hayan de practicarse se dará conocimiento a las personas encargadas del Ayuntamiento a fin de que puedan presenciar, dicha operación supervisando el trabajo.

De las exhumaciones por caducidad de plazo que se lleven a cabo, no será perceptivo dar aviso alguno.

Artículo 16. Los restos exhumados a otro sepulcro dentro del Cementerio o de otro Cementerio no podrán ser llevados al Depósito de cadáveres.

Artículo 17. La exhumación de cadáveres sin embalsamar cuya causa de defunción no hubiere presentado peligro sanitario podrá realizarse:

a) En plazo no menor de dos años desde su inhumación, la de cadáveres inhumados en panteones que se hallen completamente osificados o en nichos. Cuando la causa de la muerte representase un grave peligro sanitario no podrá realizarse antes de los cinco años contados desde la muerte.

b) En plazo no menor de 8 años desde su inhumación, la de cadáveres inhumados en tierra y que se hallen completamente osificados.

c) En cualquier clase de sepulturas, si lo ha sido en caja de zinc, podrán exhumarse y trasladarse en cualquier momento siempre que el féretro esté en perfectas condiciones de conservación.

No se permitirán exhumaciones, a no ser por orden judicial, en plazos menores a los indicados.

Durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, no se procederá a exhumación alguna a no ser por mandamiento judicial.

No obstante, podrán ser exhumados los restos de persona que hubiere sido en vida cónyuge o pariente consanguíneo dentro del 2.º grado de persona fallecida en estos meses, para ser aquellos inhumados al mismo tiempo y junto con los restos de la persona fallecida.

En todo caso, para que esta inhumación pueda llevarse a cabo, deberán cumplirse los requisitos a), b), ó c).

Artículo 18. La exhumación y traslado de cadáveres embalsamados podrá autorizarse en todo momento debiendo sustituirse la caja exterior del féretro de traslado si no estuviese bien conservada.

Artículo 19. Tanto las exhumaciones para traslados como las reinhumaciones serán anotadas en el libro de registro, en la sepultura correspondiente con la autorización del particular de ésta última.

TITULO V

De los derechos funerarios

CAPITULO 1

De los derechos funerarios en general

Artículo 20. El derecho funerario comprende las concesiones y arrendamientos a que se refiere el presente título. Los derechos funerarios serán otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento de acuerdo con los principios de esta ordenanza.

Artículo 21. Todo derecho funerario se inscribirán en el libro de registro correspondiente acreditándose las concesiones mediante la expedición del título que proceda.

Artículo 22. El derecho funerario implica sólo el uso de la sepultura del Cementerio dominical correspondiente únicamente al Ayuntamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de esta Ordenanza.

Artículo 23. El derecho funerario definido en el artículo anterior tendrá causa y finalidad el sepelio de cadáveres y de restos humanos. En el caso de nichos y hueseras se concederán un máximo de 2 nichos y una huesera por unidad familiar, salvo supuestos especiales en que se acredite una mayor necesidad.

En el caso de parcelas la concesión llevará aparejada la obligación del titular de construir el panteón en el plazo máximo de 2 años ya que, de lo contrario, revertirá al Ayuntamiento sin ningún derecho a indemnización, pues este supuesto se considera similar al abandono de sepultura.

Artículo 24. Los nichos y cualquier tipo de construcción que haya en el Cementerio se consideran bienes fuera de comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase. Sólo serán válidas las transmisiones previstas en esta Ordenanza.

Artículo 25. Las obras de carácter artístico que se instalen, revertirán a favor del Ayuntamiento al finalizar la concesión, las citadas obras, una vez instaladas en la sepultura correspondiente, no podrán ser retiradas del Cementerio municipal sin autorización expresa del Ayuntamiento, y sólo para su conservación.

El mismo régimen se aplicará a cualquier otra instalación fija existe en las sepulturas del Cementerio, aunque no tenga carácter artístico.

Se entenderá por instalación fija cualquiera que esté unida o adosada de tal forma a la sepultura que el hecho de retirar aquella pueda implicar un deterioro de ésta, por pequeño que sea.

Artículo 26. Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún pariente, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado. De la misma forma en los nichos, si no es solicitada prórroga por los familiares la concesión se extinguirá una vez transcurrido el plazo y el derecho revertirá al Ayuntamiento.

Artículo 27. El disfrute de un derecho funerario llevará implícito el pago de la tasa o exacción correspondiente, de conformidad con las disposiciones de la presente ordenanza.

CAPITULO 2

De los derechos funerarios en particular,
de las concesiones

Artículo 28. Las concesiones y arrendamientos podrán otorgarse:

a) A nombre de una sola persona física.

b) A nombre de una comunidad o asociación religiosa establecimiento asistencial en hospitalario, recogidos por la administración pública para uso exclusivo de sus miembros o de sus beneficiarios o acogidos.

c) A nombre de Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas para el uso de sus miembros o empleados.

d) A nombre de dos cónyuges en el momento de la primera adquisición.

Artículo 29. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones ni de otro derecho funerario las compañías de seguros de precisión y similares, y por tanto no tendrán efectos ante el Ayuntamiento las cláusulas de las pólizas o contratos que concierten, si pretenden cubrir otros derechos que no sean el de proporcionar a los asegurados el capital necesario

Artículo 30. Las concesiones se acreditarán mediante el correspondiente título, que sea expedido por la Administración municipal.

En los títulos de concesión se harán constar:

-Los datos que identifiquen sepultura y titular.

-Fecha de la resolución municipal de concesión, y plazo de la misma.

-Transmisión a terceras personas.

Artículo 31. En caso de deterioro, sustracción o pérdida de un título funerario, se expedirá duplicado con la solicitud previa del interesado.

Los errores en el nombre de cualquier otro tipo, que se adviertan en los títulos funerarios, se corregirán a instancia de su titular, previa justificación y comprobación.

Artículo 32. La Alcaldía concederá por orden de solicitud, el uso funerario de sepulturas (parcelas y nichos), previa petición de los interesados.

Podrán solicitar la concesión de sepulturas todas las personas mayores de edad.

Artículo 33. Todos los terrenos del Cementerio se utilizarán por concesión administrativa del uso funerario, que otorgará el Ayuntamiento con sujeción a esta Ordenanza.

No se darán concesiones indefinidas en ningún caso ni circunstancia.

Habrá tres clases de concesiones:

a) Nichos para inhumaciones y para trasladar los restos

b) Parcelas para la construcción de sepulturas

c) Parcelas para la construcción de mausoleos.

La duración de la concesión será de 50 años. Siempre que sea solicitada su prórroga para la concesión, se otorgará por un plazo máximo de 25 años, estando sujeta la misma al pago del 25% del precio vigente al tiempo de su otorgamiento, y debiéndose solicitar con dos meses de antelación, y mínimo de 15 días a la fecha del vencimiento.

A su término, el titular o las personas que se subroguen por herencia u otro título podrán escoger entre solicitar una concesión de nicho de restos o trasladar los existentes en el nicho o panteón o mausoleo de que se trate a la fosa general.

Artículo 34. Los entierros que sucesivamente se realicen en un mismo nicho, no alterarán el derecho funerario. Unicamente, si un cadáver es enterrado cuando el plazo que falta para el fin de la concesión, o en su caso, de la prórroga, es inferior al legalmente establecido para el traslado o remoción de cadáveres, el citado plazo se prorrogará excepcionalmente por un período de 2 años desde la fecha del entierro, o 5 años si la causa de la muerte es infecciosa.

Al término de esta prórroga excepcional de 2 ó 5 años, se aplicará lo que dispone en el artículo 33.

Artículo 35. Toda concesión de terreno o nicho en el Cementerio se entiende otorgada exclusivamente para enterramiento y colocación de elementos sepulturales, y a este fin se hayan limitados los derechos de las concesiones.

Las concesiones de terreno no causan venta. La colocación de elementos sepulturales sobre los terrenos concedidos no suponen actos de disposición sobre las mismas.

Artículo 36. A pesar del plazo señalado para las concesiones, si por cualquier motivo hubiese de clausurarse el Cementerio antes de finalizar el citado plazo, los titulares de los respectivos derechos podrán ser indemnizados por el plazo pendiente de transcurrir, aunque para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta únicamente el importe de la tasa abonada, y no el de la obra o instalaciones ejecutadas por el concesionario.

Artículo 37. Se establece el precio de las concesiones en:

-Nichos: 626,45 euros/unidad, con huesera (columbario).

-Parcelas sencillas: 182,01 euros/unidad.

-Parcelas dobles: 741,06 euros/unidad.

El plazo de la concesión, como ya se indica en artículos anteriores es de 50 años. El precio indicado se variará anualmente con la modificación de las tasas.

El precio de la prórroga será el que corresponda por aplicación de la regla anterior.

El precio de la concesión se satisfará en el plazo de 30 días hábiles contados desde su notificación. Dicha concesión no tendrá efecto de clase alguna en tanto no se acredite el pago.

Artículo 38. El técnico municipal junto con el constructor llevarán a cabo el acto de replanteo, para que la construcción se ubique en la forma indicada en el diseño urbanístico que se adjunta.

Artículo 39. Las concesiones que se acuerden sobre las parcelas, deben comprender el terreno ocupado por las tumbas anteriores. Sin invadir la zona ocupada por las tumbas colindantes, a no ser que cuenten con la autorización de estos.

De la misma forma no se puede construir sobre el terreno destinado a calles, en la forma indicada en el recinto del Cementerio.

Artículo 40. En las obras comunes o de concesionarios, se sujetarán estas a las disposiciones vigentes sobre medianería.

Artículo 41. El emplazamiento de las sepulturas, los gastos de desmonte y todos los demás, hasta la terminación de la obra, será a cargo del concesionario.

Las separaciones laterales de las sepulturas serán realizadas con el mismo material y dimensiones que los actuales bordillos de delimitación de zonas de enterramiento.

Artículo 42. Las concesiones anteriores a esta Ordenanza se respetarán en sus propios términos y conforme al título de las mismas.

Las otorgadas posteriormente tendrán la duración señalada en el artículo 33.

Las actuales sepulturas que se hayan usado por una familia como concesión a perpetuidad y que no puedan acreditar la misma por falta de título, podrán ser solicitadas en concesión por los actuales usuarios en las mismas condiciones que las señaladas para las concesiones.

CAPITULO III

De las inhumaciones de beneficencia y fosa común

Artículo 43. Existirán sepulturas destinadas a la inhumación de los cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio.

Estas no podrán ser objeto de concesión y su utilización no respetará ningún derecho.

Artículo 44. En estas sepulturas no se podrá colocar ninguna lápida o epitelio y tan solo constará que son propiedad municipal.

Artículo 45. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 17, se procederá al traslado de los restos a la fosa común.

Artículo 46. No podrá reclamarse bajo ningún pretexto, por los familiares de un difunto u otra persona que se consideren interesadas, el cadáver enterrado en una fosa común.

Es preciso hacer la excepción de los casos en que así lo disponga la autoridad judicial o sanitaria.

CAPITULO IV

De la transmisión de los derechos funerarios

Artículo 47. El reconocimiento que el Ayuntamiento haga de las sucesiones de sepulcros surtirán efectos administrativos, sin prejuzgar cuestión alguna de carácter civil.

Artículo 48. Los panteones, capillas y nichos concedidos podrán tramitarse, por actos inter-vivos, por sucesión testada o intestada de un titular y por donación que seguirá el mismo régimen que la sucesión.

Artículo 49. Para que pueda tener lugar la transmisión por actos inter-vivos, se requerirá que en el sepulcro no se haya efectuado inhumación alguna desde su concesión. En casos excepcionales, aún cuando el sepulcro hubiera sido utilizado, el Ayuntamiento podrá autorizar su transmisión señalando las condiciones oportunas.

-Si la transmisión se hace a persona no comprendida en alguno de los grados de parentesco siguientes:

a) Titular respecto a su cónyuge.

b) A los parientes de ambos por línea directa, ascendente o descendente sin limitación, y por colateral hasta el 4.º grado civil de consanguinidad y el 3.º de afinidad, el nuevo adquiriente tendrá que abonar al Ayuntamiento la diferencia de precio que pudiera existir entre el que se satisfizo por el nicho ó terreno en el momento en que fue otorgada la concesión y el que resulte, según tarifa, en la fecha de subrogación, no pudiendo recibir el transmitente cantidad superior a la que abonó al Ayuntamiento al serle otorgada la concesión.

No obstante si la concesión datare menos de 4 años, según el libro Registro, el Ayuntamiento tendrá el derecho de anular la concesión revirtiendo con ello el sepulcro al Ayuntamiento. Si no se ejercita este derecho, se estará a lo regulado en el párrafo anterior.

El plazo para ejercitar este derecho es de un mes desde la notificación fehaciente al Ayuntamiento de la transmisión.

Artículo 50. En cuanto a la transmisión mortis-causa, al producirse la muerte del titular de un derecho funerario, tendrá derecho la transmisión a su favor, por este orden, los herederos testamentarios, el cónyuge superviviente o, si falta, las personas a las que corresponda la sucesión intestada.

Si el causante hubiese instituido dueños herederos o si no hubiese cónyuge superviviente, y diversas personas resultaren herederas del interesado, la titularidad del derecho funerario será reconocida en favor del coheredero que por mayoría designen los restantes, en el plazo de tres meses a partir de la muerte del causante o de la fecha en que sea dictado el acto de declaración de herederos. Si no fuese posible la mayoría, el derecho será reconocido en favor del coheredero de mayor edad.

Artículo 51. Para determinar en todo momento quien posee el derecho de disponer de la sepultura, en el libro-registro se consignará la persona que lo ostente, y desde esta se computará en todo caso, los grados de parentesco señalados en el artículo 52. Las transmisiones de tales derechos serán igualmente anotadas en el título de concesión.

Artículo 52. La concesión de terrenos del Cementerio causa en favor del titular y familiares el derecho a utilizar la sepultura con sujeción a los preceptos de esta Ordenanza.

En las concesiones de terrenos se podrá inhumar además del titular y su cónyuge, sus parientes por línea directa, ascendiente o descendientes, sin limitación y en colateral hasta el 4.º grado de consanguinidad y 3.º de afinidad.

Se podrá autorizar cualquier otro enterramiento por el Ayuntamiento, previa autorización escrita del titular y abono de los derechos que correspondan en el momento de la autorización.

Artículo 53. Las sucesivas transmisiones de un derecho funerario no alteran la duración del plazo para el cual fue inicialmente concedido.

Artículo 54. El titular de un derecho funerario podrá renunciar, siempre que en la sepultura correspondiente no haya restos inhumados.

A este efecto se dirigirá solicitud al Ayuntamiento, que deberá ser posteriormente ratificada mediante comparecencia personal del interesado, o en su caso, de su representante legal.

CAPITULO V

De la perdida o caducidad de los derechos funerarios

Artículo 55. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente sepultura al Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Por estado ruinoso de la edificación, declarado con el informe técnico previsto, y el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa transmisión del expediente, con audiencia del interesado.

b) Por abandono de la sepultura. Se considerará como tal el transcurso de dos años desde la muerte del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor.

Si los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título compareciesen instando la transmisión y la sepultura se encontrare en estado deficiente, deberá ser acondicionada en el plazo de 3 meses, transcurrido el cual sin haberse realizado las reparaciones y previo los trámites indicados en el artículo 8, se decretará la caducidad del derecho funerario, con rescisión al Ayuntamiento.

De la misma forma revertirá al Ayuntamiento, si no se realiza la construcción sobre los terrenos que se ha otorgado la concesión.

c) Por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho.

d) Por falta de pago los derechos o tasas dentro del plazo correspondiente.

e) Por renuncia expresa del titular en la forma prevista.

f) Por desaparición del Cementerio.

En los expedientes a que se refiere el presente artículo, se dará durante 15 días audiencia al titular de la concesión o a sus herederos, mediante notificación personal y publicándose anuncio en el Tablón para la formulación de alegaciones por los interesados, y publicándolo en el Boletín Oficial de Navarra cuando estos no fuesen conocidos o se ignorase su domicilio.

Disposiciones adicional

En las materias no previstas expresamente en esta Ordenanza se estará a lo previsto en la legislación sectorial vigente.

DisposiciÓn final

Primera.-La presente Ordenanza, surtirá sus efectos a partir del 1 de enero de 2009, tras los trámites oportunos.

Disposición derogatoria

Única.-Se derogan, dejándolas sin valor ni efecto alguno, cuantas disposiciones anteriores de rango municipal se opongan u obstaculicen el cumplimiento pleno de la presente Ordenanza.

Código del anuncio: L0913568