BOLETÍN Nº 49 - 24 de abril de 2009

1. Comunidad Foral de Navarra

1.3. Otras Disposiciones

1.3.6. Otros

ORDEN FORAL 42 /2009, de 20 de marzo, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se somete a información pública, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, el Proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

El artículo 61 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, establece la posibilidad de que el Consejero competente pueda someter a información pública los proyectos de normas reglamentarias, siempre que la índole de la norma así lo aconseje.

Mediante Orden Foral 36 /2009, de 16 de marzo, se ordena el inicio del expediente para la elaboración del proyecto de Decreto Foral que modificará el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

El Informe realizado por el Servicio de Desarrollo Normativo y Fiscalidad ha puesto de manifiesto cómo el Proyecto de Decreto Foral, dado su contenido, va a afectar a un número significativo de interesados, ya que efectúa variaciones en lo concerniente a la regulación de la tributación de las becas de estudios, de la deducción de las pensiones de viudedad, de las retenciones y de los ingresos a cuenta, y de las nuevas obligaciones formales.

El Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, aprobó el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y ello con la consecuencia de venir a incorporarse al articulado de dicha Ley Foral los contenidos de diversas normas que se encontraban dispersas en otros textos legales. Estas modificaciones han llevado consigo la necesidad de ajustar la numeración de su articulado y de actualizar las remisiones internas y externas.

La Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, introdujo variaciones en la Ley Foral del Impuesto; así en materia de deducciones por pensiones de viudedad y de retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario, sobre los rendimientos del capital inmobiliario de inmuebles urbanos y sobre los incrementos patrimoniales resultantes de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva.

En lo que respecta a los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, se han producido modificaciones en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con su adaptación a la reforma contable y con la tributación de las operaciones vinculadas.

Estos cambios y novedades, que de una u otra forma afectan a la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obligan a llevar a cabo modificaciones varias en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, se efectúa una importante modificación en el artículo 2 bis al objeto de que el desarrollo reglamentario sea más acorde con la regulación actual de la Ley Foral del Impuesto y de clarificar la tributación de las becas de estudios, así como de las becas concedidas al personal investigador y al personal al servicio de las Administraciones públicas.

En segundo lugar, se adapta la norma reglamentaria a la reforma contable, y para ello se introducen el concepto de inmovilizado intangible de vida útil definida o indefinida, y el de inversiones inmobiliarias, y se efectúan las remisiones correctas a la nueva redacción del Código de Comercio.

En tercer lugar, en consonancia con los cambios introducidos en la Ley Foral del Impuesto, se regula en la norma reglamentaria lo relativo a la deducción por pensiones de viudedad de los sujetos pasivos que perciban pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.), así como a los supuestos de que se perciban pensiones de viudedad en concurrencia con otras pensiones.

En cuarto lugar, en materia de retenciones se adapta la tabla de porcentajes de retención en lo que respecta a los rendimientos del trabajo, suprimiendo el tramo más bajo con el fin de adaptar aquélla a los nuevos umbrales de la obligación de declarar. Se precisa también cuál será la base de la retención en el caso de que la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en la regulación de las operaciones entre personas con relaciones de vinculación recíproca, a que se refiere el artículo 32.3 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

En quinto lugar, referido también a la regulación de las retenciones, se incrementa al 18 por 100 el porcentaje de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario, sobre los rendimientos del capital inmobiliario de inmuebles urbanos y sobre los incrementos patrimoniales resultantes de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva. Todo ello como consecuencia de los cambios introducidos en la materia por la citada Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Finalmente, se introducen importantes modificaciones en materia de obligaciones formales. En algunos casos para adecuar y modernizar las obligaciones de información existentes en la actualidad y, en otros, para incorporar nuevas obligaciones como ocurre con las obligaciones de las entidades de crédito de informar sobre el saldo de los créditos y préstamos, así como con la obligación de declarar acerca de valores, seguros y rentas temporales o vitalicias, y con la nueva obligación informativa de las compañías suministradoras de energía eléctrica.

Por todo lo que antecede, teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la disposición de que se trata, y a fin de dar audiencia a los ciudadanos y a las organizaciones y asociaciones que puedan resultar afectados en sus derechos e intereses legítimos, se considera conveniente y apropiado que su exposición se realice mediante su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, para que, de esta forma, pueda llegar su conocimiento a la mayor cantidad de interesados posible.

En consecuencia,

ORDENO:

Primero.-Disponer la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del Proyecto de Decreto Foral por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

Segundo.-Conceder un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del citado Proyecto de Decreto Foral, para que los ciudadanos afectados en sus derechos e intereses legítimos efectúen al Departamento de Economía y Hacienda las alegaciones que estimen procedentes.

Pamplona, 20 de marzo de 2009.-El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.

PROYECTO DE DECRETO FORAL por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

Exposición de motivos

El Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, aprobó el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y ello con la consecuencia de venir a incorporarse al articulado de dicha Ley Foral los contenidos de diversas normas que se encontraban dispersas en otros textos legales. Estas modificaciones han llevado consigo la necesidad de ajustar la numeración de su articulado y de actualizar las remisiones internas y externas.

La Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, introdujo variaciones en la Ley Foral del Impuesto; así en materia de deducciones por pensiones de viudedad y de retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario, sobre los rendimientos del capital inmobiliario de inmuebles urbanos y sobre los incrementos patrimoniales resultantes de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva.

En lo que respecta a los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, se han producido modificaciones en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con su adaptación a la reforma contable y con la tributación de las operaciones vinculadas.

Estos cambios y novedades, que de una u otra forma afectan a la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obligan a llevar a cabo modificaciones varias en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, se efectúa una importante modificación en el artículo 2 bis al objeto de que el desarrollo reglamentario sea más acorde con la regulación actual de la Ley Foral del Impuesto y de clarificar la tributación de las becas de estudios, así como de las becas concedidas al personal investigador y al personal al servicio de las Administraciones públicas.

En segundo lugar, se adapta la norma reglamentaria a la reforma contable, y para ello se introducen el concepto de inmovilizado intangible de vida útil definida o indefinida, y el de inversiones inmobiliarias, y se efectúan las remisiones correctas a la nueva redacción del Código de Comercio.

En tercer lugar, en consonancia con los cambios introducidos en la Ley Foral del Impuesto, se regula en la norma reglamentaria lo relativo a la deducción por pensiones de viudedad de los sujetos pasivos que perciban pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.), así como a los supuestos de que se perciban pensiones de viudedad en concurrencia con otras pensiones.

En cuarto lugar, en materia de retenciones se adapta la tabla de porcentajes de retención en lo que respecta a los rendimientos del trabajo, suprimiendo el tramo más bajo con el fin de adaptar aquélla a los nuevos umbrales de la obligación de declarar. Se precisa también cuál será la base de la retención en el caso de que la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en la regulación de las operaciones entre personas con relaciones de vinculación recíproca, a que se refiere el artículo 32.3 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

En quinto lugar, referido también a la regulación de las retenciones, se incrementa al 18 por 100 el porcentaje de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario, sobre los rendimientos del capital inmobiliario de inmuebles urbanos y sobre los incrementos patrimoniales resultantes de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva. Todo ello como consecuencia de los cambios introducidos en la materia por la citada Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Finalmente, se introducen importantes modificaciones en materia de obligaciones formales. En algunos casos para adecuar y modernizar las obligaciones de información existentes en la actualidad y, en otros, para incorporar nuevas obligaciones como ocurre con las obligaciones de las entidades de crédito de informar sobre el saldo de los créditos y préstamos, así como con la obligación de declarar acerca de valores, seguros y rentas temporales o vitalicias, y con la nueva obligación informativa de las compañías suministradoras de energía eléctrica.

El presente Decreto Foral consta de un artículo y de una disposición final.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, visto el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día de de 2009.

DECRETO:

Artículo Único.-Modificación del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en lo siguientes términos:

Uno.-Artículo 2 bis. Exención de becas al estudio y para la formación de científicos y tecnólogos.

"1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.h) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

2. En el caso de becas para estudios concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de ellos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y de las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria.

b) Que el anuncio de la convocatoria se publique en el Boletín Oficial de Navarra o en el del Estado y bien en un periódico de circulación nacional o bien en la página Web de la entidad sin fines lucrativos.

c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva.

3. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.h) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral.

4. Tratándose de becas otorgadas, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades, las bases de las correspondientes convocatorias habrán de prever, de forma expresa, como requisito o mérito, que los destinatarios tengan esa condición. Además, cuando las becas sean convocadas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el apartado segundo de este artículo".

Dos.-Artículo 8.ºA).2.b).

"b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,32 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen".

Tres.-Artículo 8.ºA).3.a).1.º

"1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor.

Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen mediante factura. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero".

Cuatro.-Artículo 10.3.a).

"a) El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión. Se entenderá que no se obtiene de forma periódica o recurrente cuando no se concedan anualmente".

Cinco.-Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.

"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 25.3 de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos del capital inmobiliario:

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.

b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos de los bienes cedidos.

c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.

2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 25.3 de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos".

Seis.-Artículo 17.2.º

"2.º Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establece la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas".

Siete.-Artículo 20.1.c).

"c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute a los que se refiere el artículo 30.3.f) de la Ley Foral del Impuesto, cuando sean de carácter vitalicio".

Ocho.-Artículo 25.

"Artículo 25. Amortización de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad.

Las amortizaciones de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad empresarial o profesional se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las normas del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 26 y 27 de este Reglamento, con excepción del segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del mencionado Impuesto y del artículo 2.º de su Reglamento".

Nueve.-Artículo 26.1.

"1.Cuando el sujeto pasivo no hubiera optado por otro método se aplicará a los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias la amortización según tablas con arreglo a los siguientes coeficientes y periodos máximos:

COEFICIENTE MÁXIMO
ANUAL %

PERIODO MÁXIMO
AÑOS

Edificaciones para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas

4

38

Edificaciones para uso industrial

5

30

Instalaciones

15

10

Maquinaria

15

10

Mobiliario

15

10

Equipos para procesos de información

25

6

Elementos de transporte (autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.)

20

8

Elementos de transporte interno

15

10

Moldes, modelos, troqueles y matrices

33

5

Útiles y herramientas

Depreciación real

Otro inmovilizado material

10

15"

Diez.-Artículo 27.c).

"c) Tratándose de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales por los periodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por el régimen de estimación objetiva en el importe que corresponda al resultado de aplicar el coeficiente que se deriva del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento.

En el caso de elementos del inmovilizado intangible de vida útil definida, en la cuota lineal necesaria para cubrir el valor del elemento a amortizar en el transcurso de su vida útil".

Once.-Artículo 28.1.b).

"b) El importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 600.000 euros en el año inmediatamente anterior.

Para la determinación de dicha cifra, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35.2 del Código de Comercio, se computarán los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios. Tratándose de comisionistas se tendrá en cuenta el importe íntegro de las comisiones".

Doce.-Artículo 30.1.

"1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las especialidades siguientes:

a) Las amortizaciones del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias se practicarán únicamente por el método de tablas, establecido en el artículo 26 de este Reglamento.

b) No serán deducibles las provisiones".

Trece.-Adición de un apartado 3 al artículo 32.

"3. A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

-Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

-Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales".

Catorce.-Artículo 49. Excesos de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

"Las cantidades correspondientes al exceso a que se refieren el artículo 55.1.8.º y la disposición adicional decimoquinta de la Ley Foral del Impuesto podrán ser objeto de reducción en la base imponible de los cinco periodos impositivos siguientes, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª La reducción habrá de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los periodos siguientes, con los límites cuantitativos establecidos, respectivamente, en el artículo 55.1.7.º y en la disposición adicional decimoquinta de dicha Ley Foral.

2.ª Cuando concurran con aportaciones realizadas en el periodo impositivo, se aplicarán a reducción, en primer lugar, las cantidades correspondientes a los excesos de años anteriores".

Quince.-Artículo 52.4.

"4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al sujeto pasivo y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el sujeto pasivo podrá solicitar al Departamento de Economía y Hacienda la ampliación del plazo, durante los treinta días siguientes a su incumplimiento.

En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el periodo de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá aportar la justificación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, el Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el sujeto pasivo.

Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento".

Dieciséis.-Artículo 56. Obligación de declarar.

"Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Foral del Impuesto.

No obstante, los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquéllos que, componiéndola, no opten por la sujeción conjunta al Impuesto, no tendrán obligación de declarar cuando obtengan exclusivamente las siguientes clases de rentas:

a) Rendimientos del trabajo inferiores a 11.250 euros íntegros anuales.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio, sometidos a retención o ingreso a cuenta que conjuntamente sean inferiores a 1.600 euros íntegros anuales.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para actualizar las cuantías mencionadas anteriormente".

Diecisiete.-Artículo 57 bis. Deducción por pensiones de viudedad.

"1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad con derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate y el salario mínimo interprofesional, computados anualmente en ambos casos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 68.1 de la Ley Foral del Impuesto.

2. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de se trate e inferiores al salario mínimo interprofesional, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del citado salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 68.2 de la Ley Foral del Impuesto.

Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva y que también perciban otras pensiones concurrentes, podrán practicar la deducción adicional cuando la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sea superior a la cuantía mínima fijada por la Seguridad Social para la determinación de dichos complementos e inferior al salario mínimo interprofesional.

En esos supuestos la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 50, computadas ambas anualmente, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 68.2 de la Ley Foral del Impuesto.

3. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.) podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 68.3 de la Ley Foral del Impuesto.

En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.) con otras pensiones, la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, computadas ambas anualmente, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 68.3 de la Ley Foral del Impuesto.

4. La deducción establecida en los apartados anteriores no podrá aplicarse en el supuesto de que el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte haya autorizado su abono en forma anticipada, según el procedimiento establecido en el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad.

5. Cuando el importe de la deducción a practicar no se corresponda con el del correspondiente abono anticipado, los sujetos pasivos deberán regularizar su situación en la cuota diferencial de la autoliquidación por este Impuesto, con inclusión de los intereses de demora devengados desde el momento del cobro del pago anticipado en el caso de que éste haya resultado indebido o excesivo. Los sujetos pasivos que no realicen autoliquidación por este Impuesto deberán efectuar la regularización y el reintegro en la forma establecida en el artículo 10 del Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad".

Dieciocho.-Artículo 59.1.

"1. Las devoluciones a que se refiere el artículo 85 de la Ley Foral del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria".

Diecinueve. Artículo 62.1.

"1. Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán presentar en el mes de enero del año inmediato siguiente una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones con los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.

b) Razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.

c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.

d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.

e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de intereses y de amortización del capital.

f) Año de constitución del préstamo u operación y periodo de duración.

g) Indicación de si el destinatario de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.

h) Referencia catastral.

i) Valor de tasación del inmueble".

Veinte.-Artículo 62.7.

"7. Los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes de este Impuesto, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente. La declaración se referirá a los datos concernientes al año natural anterior.

La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.

El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del año al que se refiere la declaración".

Veintiuno.-Artículo 62.10.

"10. Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a ellos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.

Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a ellos deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.

Las empresas o entidades que satisfagan contribuciones o aportaciones para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en el artículo 77.1 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, incluidas las que efectúen contribuciones a los planes de previsión social empresarial, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.

Las mutualidades de previsión social deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa de este Impuesto, puedan ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto.

El representante de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española deberá presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.

Las declaraciones a que se refiere este apartado se referirán a los datos concernientes al año natural anterior".

Veintidós.-Artículo 62.11.

"11. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, deberán presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones y, en particular, de las relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre ellos, de las de préstamo de valores y de las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.

Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, deberán presentar una declaración informativa anual respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades de inversión de capital variable en los supuestos a que se refiere el artículo 32.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones en dichas instituciones; las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de su emisión, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, deberán, asimismo, presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones.

Las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones, así como una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses.

A efectos del cumplimiento de la obligación de informar al Departamento de Economía y Hacienda prevista en los párrafos anteriores, cuando en una operación intervengan tanto personas o entidades de las mencionadas en el párrafo tercero anterior, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario financiero que intervenga.

Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España y por los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.

La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional pero que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en él.

En la declaración informativa anual, que se presentará en el mes de enero del año inmediato siguiente, deberá constar la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición en que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha y en su caso rendimiento de cada operación. La declaración se referirá a las operaciones que correspondan al año natural anterior.

Sin perjuicio de la obligación de información a que se refiere el párrafo anterior, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La obligación de informar a que se refiere este apartado se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en el mismo, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente".

Veintitrés.-Articulo 62.16.

"16. Las entidades aseguradoras que comercialicen planes individuales de ahorro sistemático, a los que se refiere el artículo 30.1.g) de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.

b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima.

c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.

d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley Foral del Impuesto, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición."

Veinticuatro.-Artículo 62.17.

"17. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual sobre el saldo a 31 de diciembre de los créditos y préstamos por ellas concedidos en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal".

Veinticinco.-Adición de un apartado 18 al artículo 62.

"18. A) Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato posterior, una declaración informativa anual, que contendrá la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

B) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato posterior, una declaración informativa anual, que contendrá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como de su valor liquidativo a 31 de diciembre. Asimismo, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 3 de la Disposición Adicional Única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la citada Disposición Adicional Única.

En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.

C) Las entidades aseguradoras y los representantes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato posterior, una declaración anual comprensiva de la siguiente información:

a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.

b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio".

Veintiséis.-Adición de un apartado 19 al artículo 62.

"19. Las entidades públicas o privadas que concedan o reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales estarán obligadas a presentar ante el órgano competente de la Administración tributaria, en el mes de enero del año inmediato posterior, una declaración anual de las satisfechas o abonadas durante el año anterior.

Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquélla.

En la declaración deberán figurar, además de los datos de identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas incluidas en la declaración, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal.

b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización o ayuda satisfecha o abonada.

A los efectos de su inclusión en la correspondiente declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago".

Veintisiete.-Adición de un apartado 20 al artículo 62.

"20. Las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual, que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los contratantes.

b) Referencia catastral del inmueble y su localización.

c) Potencia nominal contratada y consumo anual en kilovatios.

d) Ubicación del punto de suministro.

e) Fecha de alta del suministro".

Veintiocho.-Adición de un apartado 21 al artículo 62.

"21. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos. Las citadas declaraciones informativas se presentarán de acuerdo con los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico".

Veintinueve.-Artículo 62 bis.1.e).

"e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 35.2 del Código de Comercio."

Treinta. Artículo 62 ter. 2.A.a).

"a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 29 de la Ley Foral del Impuesto, con excepción de los recargos por mora."

Treinta y uno. Artículo 62 ter. 3.B).

"B) Cuando las rentas a las que se refiere el apartado 2 de este artículo se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 11 y en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III de la Ley Foral del Impuesto, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, estas entidades serán las obligadas al suministro de información.

No obstante, dichas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de recurrir a tal opción, comunicarán dicha circunstancia a la Administración tributaria, la cual emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción".

Treinta y dos.-Adición de un apartado 3 al artículo 62 quater.

"3. En caso de instrumentos de deuda emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses, las obligaciones de información previstas en este artículo se entenderán referidas a los titulares en el momento del reembolso o amortización de los valores".

Treinta y tres.-Artículo 65.2.d).4.º

"4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante al que hacen referencia el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Foral del Impuesto y el artículo 55.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva".

Treinta y cuatro.-Artículo 65.2.e).

"e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Foral del Impuesto".

Treinta y cinco.-Artículo 65.2.f).

"f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante que hayan designado conforme a la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral del Impuesto".

Treinta y seis. Artículo 71.Uno.

"Uno. Tabla de porcentajes de retención con carácter general.

RENDIMIENTO ANUAL

EN EUROS

NÚMERO DE HIJOS Y OTROS

DESCENDIENTES

SIN HIJOS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10 Ó MÁS

Más de 11.250

4,00

2,00

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Más de 12.750

6,00

4,00

2,00

-

-

-

-

-

-

-

-

Más de 14.250

8,00

6,00

4,00

2,00

-

-

-

-

-

-

-

Más de 16.750

10,00

8,00

6,00

4,00

1,00

-

-

-

-

-

-

Más de 19.750

12,00

11,00

9,50

8,00

6,00

4,00

-

-

-

-

-

Más de 23.250

13,50

12,00

11,50

9,00

8,00

6,00

4,00

-

-

-

-

Más de 25.750

14,50

13,00

12,50

10,00

9,50

8,00

6,00

4,00

1,00

-

-

Más de 28.250

15,50

14,00

13,50

12,00

10,50

9,00

8,00

6,00

4,00

1,00

-

Más de 32.250

16,50

15,00

14,50

13,00

12,50

11,00

10,00

8,00

7,00

5,00

2,00

Más de 35.750

17,50

16,50

16,50

14,00

13,50

13,00

12,00

10,00

9,00

7,00

6,00

Más de 41.250

18,50

17,50

17,50

16,00

15,50

15,00

13,00

12,00

11,00

10,00

9,00

Más de 48.000

20,50

20,50

20,00

18,00

17,50

17,00

16,00

15,00

14,00

13,00

12,00

Más de 55.000

23,00

22,50

22,00

20,50

20,50

20,00

19,00

18,00

17,00

16,00

14,50

Más de 62.000

25,00

24,50

23,50

23,50

22,50

22,00

21,00

20,50

19,00

18,00

16,50

Más de 69.250

27,00

26,50

26,00

25,50

24,00

24,00

23,50

22,00

21,00

19,50

18,50

Más de 75.250

28,00

28,00

27,00

26,00

26,00

25,00

25,00

23,50

22,50

21,50

20,50

Más de 82.250

29,00

29,00

29,00

28,00

28,00

27,00

26,50

25,50

24,50

23,50

23,00

Más de 94.750

30,00

30,00

30,00

29,00

29,00

29,00

28,00

27,50

26,50

25,50

24,50

Más de 107.250

32,00

32,00

32,00

31,00

30,50

30,00

29,50

28,50

28,00

27,00

26,00

Más de 120.000

33,00

33,00

32,50

32,00

31,50

31,00

30,50

29,50

29,00

28,00

27,50

Más de 132.750

33,50

33,50

33,00

32,50

32,00

31,50

31,00

30,50

30,00

29,00

28,50

Más de 146.000

34,00

34,00

34,00

33,50

33,00

32,50

32,00

31,50

31,00

30,50

30,00

A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS)

GRADO DE MINUSVALÍA

DESDE

HASTA

IGUAL O MAYOR DEL 33 POR 100

IGUAL O MAYOR DEL 65 POR 100

11.250,01

23.250,00

5

15

23.250,01

41.250,00

3

15

41.250,01

94.750,00

2

8

94.750,01

En adelante

2

5

Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero".

Treinta y siete.-Artículo 71. Tres.4. Último párrafo.

"En los supuestos previstos en el artículo 80.9 de la Ley Foral del Impuesto también se tendrá en cuenta la aplicación de las reducciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado 4".

Treinta y ocho.-Artículo 71. Tres.5.

"5. Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:

IMPORTE RENDIMENTO ANUAL

(EUROS)

PORCENTAJE

Más de 11.250,00

4

Más de 12.750,00

6

Más de 14.250,00

8

Si durante el mismo año natural en que se suspende el derecho a la percepción de las prestaciones se reanuda éste, será aplicable a la misma el porcentaje de retención que se practicaba en el momento de producirse la suspensión de la prestación.

Cuando durante el mismo año natural el perceptor de la prestación por desempleo pasase a percibir la correspondiente al subsidio, se aplicará a ésta el mismo porcentaje de retención que se practicaba a la citada prestación por desempleo".

Treinta y nueve.-Artículo 73. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.

"La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por 100".

Cuarenta.-Adición de un apartado 6 al artículo 76.

"6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base de la retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado".

Cuarenta y uno.-Artículo 78.1.c).

"c). Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos".

Cuarenta y dos.-Artículo 79. Importe de las retenciones sobre incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

"La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por 100.

Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, no proceda computar el incremento de patrimonio derivado de tales transmisiones o reembolsos, no se practicará retención".

Cuarenta y tres.-Artículo 82. Importe de las retenciones sobre premios.

"La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 18 por 100 de su importe".

Cuarenta y cuatro.-Artículo 83. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.

"La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 18 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido".

Cuarenta y cinco.-Artículo 84.2.

"2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del artículo 64.2 de este Reglamento, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos".

Cuarenta y seis.-Artículo 86. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario.

"1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 2.ª del Capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o el coste para el pagador.

2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base del ingreso a cuente la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado".

Cuarenta y siete.-Artículo 91. Obligados al pago fraccionado.

"Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar pago a cuenta los sujetos pasivos por las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de transporte de mercancías por carretera o de servicio de mudanzas a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 78 de este Reglamento".

Cuarenta y ocho.-Artículo 92.Uno. Primera.

"Primera.-La que resulte de la aplicación, sobre la totalidad de los rendimientos netos empresariales o profesionales obtenidos por el sujeto pasivo en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados, de los siguientes porcentajes:

a) El 6 por 100 para rendimientos netos entre 4.500 y 12.000 euros.

b) El 12 por 100 para rendimientos netos entre 12.001 y 24.000 euros.

c) El 18 por 100 para rendimientos netos entre 24.001 y 36.000 euros.

d) El 24 por 100 para rendimientos netos que excedan de 36.000 euros.

Los sujetos pasivos deducirán, en su caso, las retenciones e ingresos a cuenta que les fueron practicados sobre los rendimientos de actividades empresariales y profesionales correspondientes al penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.

La cantidad resultante de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores se ingresará por cuartas partes en los plazos establecidos en el artículo siguiente.

Cuando no resulte cantidad a ingresar los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar la correspondiente declaración".

Cuarenta y nueve.-Disposición Adicional Segunda.7.

"7. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.

La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos, que podrá solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que considere convenientes".

Cincuenta.-Disposición Adicional Tercera. Normas para el registro de los elementos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias.

"Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales cuyos rendimientos netos se determinen a partir del año 1999 por el régimen de estimación directa en la modalidad simplificada, y tengan afectos a dichas actividades elementos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias adquiridos con anterioridad a la aplicación de la misma, llevarán el libro registro de bienes de inversión de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Registrarán los citados elementos, de forma que permita su identificación, así como la fecha y valor de adquisición.

2.ª Para el registro de la amortización acumulada correspondiente a los periodos impositivos en los que el rendimiento neto se hubiera determinado por el régimen de estimación objetiva, se computará el resultado de aplicar el coeficiente que se derive del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento a cada uno de los mencionados periodos".

Cincuenta y uno.-Disposición Adicional Quinta. Cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas.

"Según lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, tendrán la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 85.1 y 2 de la Ley Foral del Impuesto, las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por personas físicas.

En el supuesto de que el sujeto pasivo haya satisfecho varias cuotas municipales correspondientes a distintos municipios o a un mismo municipio, por ejercer en este caso una misma actividad en varios locales o varias actividades en un mismo local, serán deducibles todas las cuotas satisfechas, aplicándose el límite de deducción previsto en la citada disposición adicional novena, por cada una de dichas cuotas.

La deducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por los socios, comuneros o partícipes que sean personas físicas, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley Foral de este Impuesto.

La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas habida en el periodo impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de euros. A efectos del cómputo de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en la subletra a?) de la letra b) del número 1 del artículo 50 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el segundo párrafo del artículo 35.2 del Código de Comercio.

La práctica de esta deducción requerirá la adecuada justificación documental de las cuotas satisfechas y de la cuota mínima municipal fijada en cada caso".

Cincuenta y dos.-Adición de una nueva Disposición Adicional Undécima.

"Disposición Adicional Undécima. Rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible especial del ahorro.

A los exclusivos efectos de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Foral del Impuesto, se entenderá que no proceden de entidades vinculadas con el contribuyente los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 29 de dicha Ley Foral, satisfechos por las entidades previstas en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, cuando no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora".

Cincuenta y tres.-Disposición Transitoria Sexta. Primer párrafo.

"Lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Foral del Impuesto será de aplicación a las transmisiones de terrenos realizadas a partir de 1 de enero de 2006 y siempre que dichos terrenos hayan sido clasificados como urbanos o urbanizables o hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística después de esa fecha".

Cincuenta y cuatro.-Adición de una nueva Disposición Transitoria Séptima.

"Disposición Transitoria Séptima. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a que se hayan satisfecho cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual.

En los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Trigésima Primera de la Ley Foral del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el artículo 40.6 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de tener la consideración de vivienda habitual por haber trasladado su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier momento posterior a la adquisición de esta última".

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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