BOLETÍN Nº 36 - 25 de marzo de 2009

2. Administración Local de Navarra

2.1. Ordenanzas y Otras Disposiciones Generales

MANCOMUNIDAD DE SAKANA

Aprobación definitiva de ordenanzas y precios públicos

La Asamblea General de la Mancomunidad, en Sesión extraordinaria celebrada el día 20 de noviembre de 2008, acordó aprobar inicialmente:

a) La Ordenanza Fiscal General.

b) La Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos sólidos urbanos y demás actividades prestadas en relación con dicho servicio y modificación de tasas para 2009.

c) La Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por expedición y tramitación de documentos.

d) La Norma reguladora de Precios Públicos por inscripción o matrícula en cursos y actividades de carácter educativo, cultural, deportivo o social organizados por la Mancomunidad de Sakana.

e) La Ordenanza Fiscal reguladora de tasas/precios públicos por suministro de agua y demás servicios y actividades prestados en relación con el ciclo integral del agua.

Publicado el acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial número 155, de fecha 22 de diciembre de 2008, sin que se hayan formulado alegaciones durante el plazo de exposición pública, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, a la aprobación definitiva de dichas Ordenanzas, disponiendo su publicación a los efectos procedentes.

Lakuntza, 30 de enero de 2009.-El Presidente de la Mancomunidad de Sakana, Miguel Angel Zubiria Galartza.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

Fundamentación

La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (Boletín Oficial de Navarra número 36, de 20 de marzo de 1995).

CAPíTULO I

Principios generales

Artículo 1. La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de la Mancomunidad de Sakana.

Las Normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté previsto o regulado en las mismas.

Artículo 2. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas Fiscales y la presente, es general y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica (artículo 56.a. de la Ley Foral 2/1995).

Artículo 3. Las Ordenanzas Fiscales aprobadas por la Mancomunidad de Sakana obligarán en todo el ámbito de ejercicio de competencias de la Mancomunidad, sin que se pueda gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora (artículo 56.b. de la Ley Foral 2/1995).

Artículo 4. Los sujetos pasivos de los tributos exaccionados por esta Mancomunidad podrán formular ante el mismo consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los requisitos que señala el artículo 63.3. de la Ley Foral 2/1995.

Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella (artículo 63.4. de la Ley Foral 2/1995).

Artículo 5. Esta Mancomunidad expedirá copias de las ordenanzas fiscales vigentes a quienes las demanden, previo abono de las tasas vigentes por la expedición.

Las ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida (artículo 14 de la Ley Foral 2/1995).

CAPíTULO II

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible

Artículo 6. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos en que nace la obligación de contribuir.

Artículo 7. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones (artículo 65 de la Ley Foral 2/1995).

Sujeto pasivo

Artículo 8. a) Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la ordenanza particular de cada exacción, resulta obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza particular de cada exacción (en aplicación de lo dispuesto por la Ley Foral 2/1995) impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, en forma individual o solidaria.

Sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que por imposición legal o de la ordenanza, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

b) También tendrán la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Inalterabilidad de la relación tributaria

Artículo 9. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Base imponible

Artículo 10. Se entiende por base imponible:

a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

b) El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración sobre la que (una vez practicadas, en su caso, conforme a la normativa vigente, las reducciones procedentes) se aplicará el tipo correspondiente para la concreción de la deuda tributaria.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Base liquidable

Artículo 11. Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley u Ordenanza que regule cada exacción.

Tipo de gravamen

Artículo 12. Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Determinación de la cuota

Artículo 13. La cuota se determinará:

a) Según cantidad fija señalada en la correspondiente Ordenanza como módulo de imposición.

b) Según las tarifas, establecidas en las Ordenanzas particulares, aplicadas sobre la base imponible.

c) Por aplicación al valor base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.

d) Globalmente en las aportaciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos en la respectiva Ordenanza.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 14. Se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas aplicables, aprobadas o que se aprueben, por el Parlamento Foral de Navarra.

CAPíTULO III

La deuda tributaria

Artículo 15. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora determinado legalmente.

c) Los recargos de aplazamiento o prórroga.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Artículo 16. 1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

El recargo de apremio sólo será exigible al responsable cuando haya transcurrido el período voluntario que se le concede para el ingreso sin que haya efectuado el pago.

Artículo 17. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Artículo 18. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legal.

Artículo 19. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Extinción de la deuda tributaria

Artículo 20. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Artículo 21. El pago de las deudas tributarias se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 54 a 57, ambos incluidos, de la presente Ordenanza.

Artículo 22. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) En favor de los sujetos pasivos:

-El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

-La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

-La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

b) En favor de la Administración, el derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso.

Artículo 23. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se interrumpen:

-Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible.

-Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; cuando por culpa imputable a la propia Administración ésta no resuelva dentro del plazo establecido al efecto, el período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido dicho plazo.

-Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

Para el caso del apartado b) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

Artículo 24. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 25. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

CAPíTULO IV

Normas de gestión

Artículo 26. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos de las entidades locales.

La declaración tributaria

Artículo 27. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Artículo 28. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y en su defecto, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no-presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Artículo 29. La presentación de la declaración ante esta Entidad Local no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

Esta Mancomunidad podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de los tributos y para su comprobación.

El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.

Plazos

Artículo 30. 1. En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los diversos trámites de gestión tributaria. Si dichas Ordenanzas no los fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

2. La inobservancia de los plazos por esta Entidad local no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar la correspondiente reclamación.

3. En todo momento podrá reclamarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la reclamación dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Comprobación e investigación

Artículo 31. Esta Entidad local investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Artículo 32. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 33. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 34. Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

La denuncia

Artículo 35. 1. La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse mediante denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995.

2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fueren manifiestamente infundadas.

Liquidaciones tributarias

Artículo 36. 1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán la consideración de definitivas:

-Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no-liquidación provisional.

-Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, cauciónales, parciales o totales.

Artículo 37. a) Esta Entidad local comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse.

Artículo 38. 1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

3. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Censos de contribuyentes

Artículo 39. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración procederá a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que la Mancomunidad acuerde establecer.

Artículo 40. 1. Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Artículo 41. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPíTULO V

De la recaudación

Principios generales

Artículo 42. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen él haber de la Hacienda de la Entidad Local.

Artículo 43. 1. La recaudación podrá realizarse:

-En período voluntario.

-En período ejecutivo.

2. En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Artículo 44. La recaudación de los recursos de la Mancomunidad se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Artículo 45. Clasificación de las deudas tributarias a efectos de su recaudación.

1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por los órganos rectorales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

2. En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

3. Sin notificación son aquellas deudas que, por derivar directamente de Censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precisa su notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipo previamente determinados en la respectiva Ordenanza.

Lugar de pago

Artículo 46. Las deudas a favor de esta Entidad local se ingresarán en la en las cuentas bancarias o de ahorro de su titularidad, abiertas a tal fin.

Plazos de pago

Artículo 47. Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

a) Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.

b) En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en la letra anterior, computado desde el día primero del mes natural en que deban hacerse efectivos.

c) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Forma de pago

Artículo 48. 1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario.

d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la Entidad local en entidades de crédito y ahorro.

2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la tesorería de la Entidad local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Aplazamientos y fraccionamientos

Artículo 49. 1. Liquidada la deuda tributaria, la Entidad local podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

2. Todas las cuestiones relativas al aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 90 a 92, ambos incluidos, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

CAPíTULO VI

Recursos

Artículo 50. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas podrán interponerse, a partir de su publicación en el "Boletín Oficial de Navarra", los recursos establecidos con carácter general en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra contra las resoluciones de la Entidad.

Artículo 51. Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, quedará subsistente en todo caso el derecho de los interesados a recurrir contra las decisiones de la Entidad que apliquen disposiciones relativas a exacciones con infracción de lo establecido en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, o en las propias Ordenanzas, con arreglo al procedimiento general establecido para los recursos contra las resoluciones de la Entidad.

Artículo 52. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado deposite en la Tesorería de la Entidad el importe de la liquidación, incrementado en un veinticinco por ciento para garantizar el de los recargos, costas o gastos que pudieran producirse.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.-Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de la entidad sean aplicables a las materias reguladas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS
POR RECOGIDA, TRATAMIENTO Y APROVECHAMIENTO
O ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Y DEMÁS ACTIVIDADES PRESTADAS EN RELACIÓN
CON DICHO SERVICIO Y MODIFICACIÓN DE TASAS PARA 2009

CAPíTULO I

Fundamentación

Artículo 1. La presente Ordenanza Fiscal se establece al amparo y de conformidad con las facultades conferidas a las Entidades Locales de Navarra por la Normativa Fiscal aplicable a las mismas.

CAPíTULO II

Naturaleza de la exacción

Artículo 2. El objeto de esta Ordenanza es el establecimiento de tasas por la prestación del servicio de recogida, tratamiento, aprovechamiento o eliminación de los residuos sólidos urbanos y demás actividades relacionados con la anterior.

La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es, por consiguiente, la de tasas por la prestación de servicios a las que se refiere el artículo 100 de la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

CAPíTULO III

Ámbito de aplicación

Artículo 3. La presente Ordenanza será de aplicación en todos los términos de los Municipios integrados en la Mancomunidad en los que efectivamente se preste el servicio.

Asimismo, será de aplicación a aquellas Entidades o personas que, aun no perteneciendo a la Mancomunidad, hagan uso de la prestación de los servicios que se financian mediante estas tasas.

CAPíTULO IV

Hecho imponible

Artículo 4. El hecho imponible viene determinado por la disponibilidad y/o uso de los servicios o actividades objeto de la presente Ordenanza que a continuación se enumeran y que dan lugar a las tasas correspondientes.

1. Disponibilidad y/o uso del servicio de recepción obligatoria recogida, transporte y posterior valorización o eliminación de residuos sólidos urbanos que se derivan de acuerdo con la Ley de Residuos, de las siguientes situaciones:

a) Domiciliarias.

b) Servicios.

c) Comerciales e industrias

d) Oficinas públicas.

e) Centros de enseñanza.

f) Centros sanitarios.

g) Centros residenciales.

h) Disponibilidad de contenedor de recogida de RSU.

La relación de actividades descritas en cada tarifa no pretende ser exhaustiva, por lo que en las mismas se incluyen analógicamente actividades similares no incluidas expresamente.

2. Prestación de los siguientes servicios voluntarios:

a) Servicio especial de recogida al margen del servicio habitual obligatorio.

b) Vertido de material de derribo exclusivamente.

c) Vertidos de voluminosos y asimilables a urbanos.

d) Vertidos inferiores a 300 kg.

CAPíTULO V

Sujeto pasivo

Artículo 5. 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas establecidas en esta Ordenanza, en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyen una, unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que por cualquier título habiten, ocupen, disfruten o exploten las viviendas, locales, establecimientos o centros en cuyo beneficio o provecho se preste o disponga el servicio de carácter general y obligatorio.

Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, a tenor del artículo 104.2 a) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, los propietarios de los inmuebles que consten como tales en el Registro Catastral del Ayuntamiento respectivo o en el Registro Fiscal de la Riqueza Urbana de los citados inmuebles. La tasa será girada, en todo caso, a los sustitutos quienes podrán repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

2. Tratándose de prestación de carácter voluntario serán sujetos pasivos, obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarlas, las personas o Entidades peticionarias o los titulares de los residuos.

La deuda derivada del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por personas físicas o jurídicas será exigible a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

Una vez agotado el período de pago voluntario, el adquirente y el transmitente responden solidariamente de la deuda existente.

Quien pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Mancomunidad certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate.

CAPíTULO VI

Base imponible

Artículo 6. 1. Para los distintos hechos imponibles establecidos en el artículo 4, apartado 1, la base imponible a la que será de aplicación la tarifa será la siguiente:

-Para el hecho imponible 1-A: La unidad catastral habitada o susceptible de serlo. Se considerará habitable, en principio, toda unidad catastral salvo que se certifique por el ayuntamiento su situación de ruina.

En el supuesto de que en una vivienda se desarrollara una actividad sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, se aplicará la tasa cuya cuantía sea la más elevada:

-Para el hecho imponible 1-B, 1-C, 1-D, 1-E, 1-F, 1-G,: La unidad de establecimiento o actividad con alta en el Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E., o en funcionamiento cuando no esté sujeta a este impuesto. Se entenderá por unidad de establecimiento cuando exista unidad catastral.

-Para el hecho imponible del artículo 4.2.ª), b) y c) el peso de los elementos vertidos.

-Para el hecho imponible del artículo 1-H, el número de contenedores, capacidad y frecuencia de recogida.

2. En el caso de que un mismo establecimiento esté dado de alta en dos o más epígrafes del I.A.E., se entenderá de aplicación aquel cuya tarifa sea la más elevada.

CAPíTULO VII

Tarifas

Artículo 7. Los tipos y tarifas aplicables a las bases imponibles de las respectivas tasas para el cálculo de la cuota tributaría serán las que en dada ejercicio se establezcan por el órgano competente y figurarán como Anexo a la presente ordenanza formando parte de la misma.

CAPíTULO VIII

Cuota tributaría

Artículo 8. La cuota tributaría correspondiente a cada tasa será el resultado de aplicar a su base imponible el tipo o la tarifa correspondiente e índice corrector, y añadiendo la parte fija de la cuota, determinada para cada uno de los usos.

La cuota total resultante no podrá superar las cantidades máximas señaladas en el anexo.

Artículo 9. Sobre la cuota tributaría resultante se aplicarán los impuestos indirectos que fijen las leyes en cada momento en la forma y condiciones que éstas establezcan.

CAPíTULO IX

Exenciones

Artículo 10. No se admitirán otras exenciones y bonificaciones que las previstas expresamente en la Leyes Forales aprobadas por el Parlamento de Navarra.

CAPíTULO X

Bonificaciones

Artículo 11. 1. Tendrán derecho a una bonificación del cien por ciento en la cuota tributaría generada por la tarifa domiciliaria aquellas unidades catastrales habitadas por unidades familiares que perciban alguna de las siguientes prestaciones:

a) Pensiones asistenciales del Gobierno de Navarra.

b) Pensiones no contributivas de invalidez y jubilación.

c) Subsidio de garantía de ingresos mínimos.

d) Pensiones de Sovit.

e) Otro tipo de pensiones que no superen el SMI del año correspondiente.

2. Para causar derecho a la anterior bonificación deberá solicitarse a la Mancomunidad y acreditarse los requisitos que se establezcan en el anexo a esta Ordenanza mediante certificación e informe expedido por los órganos competentes.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 70% los titulares de viviendas deshabitadas que acrediten ante esta Mancomunidad anualmente no poseer servicio de agua y luz en las citadas viviendas. La acreditación se efectuará mediante certificados de las empresas o entidades suministradoras de tales servicios.

4. Procederá una bonificación del 100% en el supuesto de que se haya concedido licencia de derribo para la construcción de una vivienda y mientras dure la ejecución de las obras de nueva edificación. La acreditación de esta circunstancia se efectuará mediante la presentación de una copia de la licencia municipal de derribo o certificado municipal al efecto expedido.

5. Procederá una bonificación del 100% en la tarifa resultante cuando la vivienda o local objeto de la tasa se encuentre a una distancia del contenedor superior a los 700 metros. Para generar el derecho a esta bonificación será necesaria la previa solicitud del sujeto pasivo.

6. Las exenciones y/o bonificaciones se solicitarán a la Mancomunidad durante el primer trimestre de cada año, siendo este plazo improrrogable.

La exención tendrá la vigencia de la prestación correspondiente, teniendo en cuenta los períodos de devengo de la tasa y, en todo caso, no superará el año natural.

La bonificación tendrá vigencia de un año natural.

CAPíTULO XI

Devengo

Artículo 12. 1. Las tasas establecidas en el artículo 4.1 se devengarán el día primero de cada cuatrimestre natural, siendo las cuota reducibles o no prorrateables.

2. Las tasas establecidas para el resto de servicios de carácter voluntario, se devengarán en el momento en que se solicite por parte del interesado la prestación del servicio.

CAPíTULO XII

Exacción

Artículo 13. Las tasas reguladas en la presente Ordenanza se exacionarán de acuerdo con las normas siguientes:

1. Las previstas en el artículo 4.1) de forma mensual o cuatrimestral.

2. Las tasas por lose servicios de carácter voluntario se exacionarán en el momento de su devengo.

CAPíTULO XIII

Recaudación

Artículo 14. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarías resultantes por aplicación de las tasas previstas en el artículo 4.1 se consideran "sin notificación".

2. Las deudas tributarías generadas por las tasas previstas en el artículo 4.1 una vez exaccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 13, se entenderán tácitamente notificadas el día primero del primer mes del cuatrimestre natural en que deban hacerse efectivo. A partir de dicha fecha se computará como plazo para el pago en período voluntario el de 30 días hábiles.

En el supuesto de que en las fechas referidas en el párrafo anterior, no estuviesen elaboradas las listas de exacciones, el periodo voluntario comenzará a contarse desde la fecha de su publicación en el Tablón de Anuncios de la Mancomunidad.

3. Las tasas previstas para los diferentes servicios de carácter voluntario, se harán efectivas en el momento de la solicitud de realización de la actividad o prestación del servicio.

Artículo 15. Las deudas tributarías no satisfechas en periodo voluntario conforme a lo previsto en el artículo 14, deberán satisfacerse según lo establecido en, el artículo 84 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

La Mancomunidad podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Foral 2195, de 10 de marzo.

Artículo 16. El pago de las deudas tributarías podrá realizarse en la forma siguiente:

a) Para los sujetos pasivos que hayan domiciliado pagos, mediante cargo en la cuenta y Entidad Bancaria o de Ahorros que hayan señalado al efecto. En el caso de que no haya sido satisfecha por causas imputables al contribuyente, en las oficinas bancarias o de ahorro que se habiliten por la Mancomunidad para el cobro: Cada uno de estos recibos verán incrementado el importe de la tasa en 3,61 euros para sufragar los gastos de su gestión.

b) Para los sujetos pasivos que no hayan domiciliado pagos, en las oficinas bancarias o de ahorros que se habiliten por la Mancomunidad para el cobro.

CAPíTULO XIV

Infracciones y sanciones

Artículo 17. Serán de aplicación las disposiciones sobre infracciones y sanciones establecidas en la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

DISPOSICIóN ADICIONAL

Unica.-Las tasas derivadas de la presente Ordenanza se liquidarán, gestionarán, inspeccionarán y recaudarán directamente por la Mancomunidad de Sakana.

DISPOSICIóN DEROGATORIA

Unica.-Quedan derogadas todas las normas actualmente establecidas de igual o inferior rango en cuanto incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta Ordenanza.

DISPOSICIóN FINAL

Unica.-La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

ANEXO I

Requisitos para tener derecho a la bonificación establecida
en el artículo 11

1. Los requisitos a cumplir por las personas que pueden beneficiarse de la bonificación establecida en el artículo 11 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento de R.S.U. y demás actividades prestadas en relación con dicho servicio, serán las siguientes:

-Que vivan solos o con otra persona que suponga carga familiar y no superen el SMI al mes más 75 euros por cada miembro que integre la unidad familiar.

-Que no tengan ninguna clase de bienes, exceptuando la casa donde viven.

-Que no hayan efectuado transmisiones de bienes.

-Que sean titulares de Renta Básica.

Para justificar el cumplimiento de los citados requisitos los solicitantes deberán aportar:

1.-Solicitud de concesión de la bonificación.

2.-Certificado de la prestación recibida.

3.-Declaración de la renta o patrimonio, o certificado del Departamento de Economía y Hacienda de no tener obligación de realizarla, así como otros documentos que justifiquen los ingresos del solicitante o de las personas convivientes.

4.-Certificado de convivencia del Padrón Municipal.

La Mancomunidad de Sakana, en cualquier momento, podrá realizar la comprobación de que se mantienen los requisitos exigidos para la concesión de esta tarifa, procediendo a aplicar la tarifa total a aquellos beneficiarios que hayan dejado de cumplir los requisitos, o no aporten los documentos que se hayan requerido para esta comprobación.

ANEXO II

1) Domiciliaria-viviendas y clubs de jubilados.

Tarifa fija: 63,69 euros.

2) Oficinas de profesionales.

Tarifa fija: 106,75 euros.

-Gestorías.

-Agencias.

-Gabinetes.

-Notarías.

-Registros.

-Joyerías-Relojerías.

-Bancos.

-Sociedades gastronómicas privadas (hasta 100 metros cúbicos de consumo de agua anual).

-Estancos y peluquerías.

-Sociedades culturales sin ánimo de lucro y clubs de jubilados.

-Locales destinados a profesiones liberales no incluidos en otra tarifa.

-Despacho de pan.

-Cámaras frigoríficas para producto propio.

-Instaladores eléctricos y de fontanería, pintores y demás profesionales sin establecimiento abierto al público.

-Academias.

16) Casas rurales: 21,35 euros.

Comerciales.

3) Tarifa fija: 160,11 euros.

-Kioscos y Librerías.

-Farmacias.

-Tiendas de regalo.

-Trujales y bodegas.

-Tiendas de chucherías.

-Tanatorios.

-Puesto fijo mercado ambulante y almacenes a este fin.

-Talleres de reparación y lavacoches.

-Gasolinera.

-Talleres artesanales.

-Cristalerías.

-Herrerías.

-Marmolerías.

-Carpinterías.

-Tiendas de electricidad.

-Almacenes de bebidas.

-Tienda de panadería y derivados.

-Locales comerciales e industriales análogos, no previstos en otra tarifa.

4) Tarifa fija: 181,48 euros.

-Zapaterías y tiendas de ropa.

-Ferreterías.

-Droguerías.

-Tiendas de repuestos.

-Pensiones.

-Conventos.

-Conserveras.

-Mercerías.

-Imprentas.

-Almacenes de frutas y verduras.

-Tiendas electrodomésticos y deportes.

-Tiendas de muebles.

-Tiendas de ultramarinos (sin verdulería).

-Tiendas de alimentación (sin verdulería).

-Carnicerías.

-Pastelerías sin obrador.

5) Tarifa fija: 256,90 euros.

-Pescaderías.

-Tiendas de alimentación con verdulería.

-Pastelerías con obrador.

6) Tarifa fija: 336,89 euros.

-Supermercados y autoservicios con carnicería, charcutería, verdulería o pescadería. (Exclusivamente establecimientos con más de 150 metros cuadrados).

7) Tarifa fija: 309,56 euros.

-Restaurantes, hostales, pensiones con comedor.

8) Tarifa fija: 313,152 euros.

-Hoteles, cámpings.

9) Tarifa fija: 265,70 euros.

-Bares, cafeterías, clubs sociales, sociedades gastronómica (consumo superior a 100 metros cúbicos de agua al año), discotecas, sociedades deportivas con bar, casinos.

11) Por Casa Consistorial, Concejos, oficinas públicas, organismos públicos, bibliotecas, museos, Casas Cultura, Juzgados, iglesias. Tarifa fija: 71,16 euros.

Si en alguno de estos locales se desarrollaran más de una actividad sólo se pagaría 1, la correspondiente a la tarifa más alta.

12) Colegios, guarderías. Tarifa fija: 153,01 euros.

Cuando dispongan de comedor se incrementará la tarifa resultante anterior en un 35%.

13) Sanitarios en hospitales, clínicas, ambulatorios, y centros médicos. Tarifa fija: 153,52 euros.

14) Residencias, cuarteles y asilos. Tarifa fija: 298,90 euros.

h) En el caso de que el contenedor sea propiedad del usuario, cuota de 595 euros por contenedor para contenedores de 800 ó 1000 l de capacidad, y cuota de 295 euros para contenedores de 340 l de capacidad o inferior. En el caso que la Mancomunidad proporcione el contenedor, cuota de 675 euros para contenedores de 800 ó 1000 l de capacidad, y cuota de 340 euros para contenedores de 340 l de capacidad o inferior.

Prestación de los siguientes servicios voluntarios recogida Tasas para 2009:

Servicios de recogida al margen del servicio habitual obligatorio: euros/hora 57,62.

Tipo de residuos.

Industrial asimilable a urbano sin productos orgánicos. Precio tonelada, 24,40 euros. Si estos residuos contienen cartón, 59,51 euros.

-Fibra de vidrio o similares: 34,07 euros.

-Palets: si se trata sólo de madera 68 euros, si se encuentra mezclados con otros residuos no madera: 75 euros.

-Escorias y arenas de fundición: 42,00 euros.

-Piensos: 27,04 euros.

-Residuos sólidos urbanos procedentes de entidades locales no pertenecientes a la Mancomunidad: 39,50 euros.

-Pilas no depositadas en contenedores al efecto procedentes de empresas: precio por kg: 0,79.

-Escombros. Precio tonelada: 2,13 euros. Si se encuentra mezclado con otros residuos distintos de escombros (madera ...): 21,65 euros.

-Tierras vegetales o similar. Precio tonelada: 2,13 euros.

-Restos orgánicos de origen vegetal con menos del 15% de impurezas. Precio tonelada: 10,29 euros.

-Residuos de matadero, celulosa orgánica o similares. Precio tonelada: 25,67 euros.

-Lodos aptos para el vertido. Precio tonelada: 21,00 euros.

-Voluminosos (muebles y electrodomésticos) Precio tonelada: 340,83 euros.

-Vehículos abandonados (turismos, unidad) Precio tonelada: 127,73 euros.

-Vehículos abandonados (camiones o similares, unidad) 638,72 euros.

Peso en báscula: 5,51 euros pesaje.

En cualquier caso se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1.-No se admitirán residuos con componentes tóxicos o peligrosos.

2.-No se admitirán líquidos o fangos cuando su % de humedad los haga no manipulables con la maquinaria del vertedero.

3.-No se considerará vertido a efecto de cobro cuando el peso del mismo sea inferior a 300 kilogramos para el caso de los escombros de particulares y 50 kilogramos para el resto de los residuos, salvo las pilas.

4.-El precio mínimo por vertido será de 5 euros.

Disposiciones de aplicación directa a las tarifas.

-En el supuesto de que una misma unidad de establecimiento, lo cual se presumirá cuando exista una sola puerta de acceso al mismo, productora de R.S.U. pertenezca a más de un grupo de tarifas, se aplicará solamente la más elevada de las que le fuesen aplicables.

-Previa comprobación de la inspección, de oficio o a instancia del interesado, se podrá modificar la tarifa en aquellos casos en que éstas sean manifiestamente distorsionantes de la realidad de tal modo que se facture según el uso real comprobado.

-Las actividades previstas en las tarifas B, C, E, F y G en que la generación de residuos exceda sensiblemente de la media, lo que se presumirá siempre que emplee uno o más contenedores de forma exclusiva se aplicará con carácter preferente la tarifa de contenedor de uso exclusivo.

-Aquellas actividades que se ejerzan, "de temporada" inferior a cuatro meses, devengarán una sola cuota cuatrimestral en la tarifa que corresponda a la actividad realizada.

-Los puestos fijos de mercado ambulante se girarán directamente al ayuntamiento respectivo, cuando exijan recogida específica. La cuota máxima no será de aplicación a la tarifa de contenedor de uso exclusivo.

En la zona urbana consolidada no se concederá contenedor de uso exclusivo sino en los casos en que el solicitante tenga una producción de residuos superior a 800 litros diarios.

Las actividades incluidas en el epígrafe 9 ubicadas en un municipio de menos de 300 habitantes y que se hallen abiertas al público exclusivamente fines de semana y festivos, se les aplicará la tarifa mas baja.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS
POR EXPEDICIÓN Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS

Disposición general

Artículo 1. La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la actividad desarrollada a instancia de parte, con motivo de la tramitación de los documentos que se expidan o de que entienda esta Entidad Pública.

Obligación de contribuir

Artículo 3. Nace la obligación de contribuir por el mero hecho de solicitar en interés propio, la expedición de cualquier documento en el que entienda o deba entender la Entidad Pública.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden los documentos que se expidan o de que entienda la Entidad Pública.

Exenciones

Artículo 5. Estarán exentos de tasas los usuarios por la tramitación de cualquier documento destinado a solicitar prestaciones sociales ante cualquier Entidad Pública.

Tarifas

Artículo 6. Las tarifas por las que se regirá la presente Ordenanza son las que figuran en el anexo I a la misma y se refieren a los conceptos que siguen:

-Fotocopias.

-Tarjetas.

-Certificaciones.

-Compulsas.

-Duplicados de recibos u otros.

-Normas de gestión y recaudación.

Artículo 7. 1. La tasa se considerará devengada con la presentación del documento en el registro general de la Mancomunidad, y no se admitirá ni tramitará en las oficinas de esta Entidad ninguna instancia ni documento sujeto a la misma, sin que se haya cumplido previamente el requisito del reintegro.

2. Tampoco se expedirá ningún documento que requiera el reintegro de sello oficial sin la cumplimentación por el personal que entregue el documento de dicho requisito.

Las tasas de cada petición de busca de antecedentes se devengarán aunque sea negativo el resultado.

Artículo 8. El personal encargado del Registro General de Entrada y Salida de documentos y comunicaciones de la Entidad Pública llevará cuenta y razón de todas las partidas del sello oficial que expidan y efectuará diariamente el ingreso con sus correspondientes liquidaciones en la Depositaría.

Infracciones y sanciones

Artículo 9. El personal encargado del registro de Entrada y Salida de documentos y comunicaciones de la Entidad Pública y el personal responsable de la Tesorería, serán los responsables de la defraudación, la cual será penalizada en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I

Expedición y tramitación documentos

-Fotocopias (tramitación expedientes): 0,10 euros.

-Fotocopias DIN A4: 0,20 euros.

-Fotocopias DIN A3: 0,30 euros.

-Tarjetas: 3,00 euros.

-Certificados oficiales: 3,00 euros.

-Compulsas: 1,50 euros. Si son más de 50 hojas: 10 céntimos/hoja adicional.

-Nota simple Registro Propiedad: 13 euros.

NORMA REGULADORA DE PRECIOS PÚBLICOS
POR INSCRIPCIÓN O MATRÍCULA EN CURSOS Y ACTIVIDADES DE CARACTER EDUCATIVO, CULTURAL, DEPORTIVO O SOCIAL ORGANIZADOS POR LA MANCOMUNIDAD DE SAKANA

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Concepto

Artículo 2. Se exigirán precios públicos en concepto de matrícula o cualquier otro concepto análogo que, en definitiva, suponga la adquisición de un derecho para participar o asistir a cursos, actos o actividades de carácter educativo, cultural, deportivo o social que organice la Mancomunidad a lo largo del año, y que no estén comprendidos en otras Normas de aplicación de precios públicos.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 3. El importe del precio público se abonará en el momento de formalizar la inscripción o matrícula.

En su caso, estarán obligados al pago del precio público los padres, tutores o representantes legales de los menores beneficiarios de la actividad.

Artículo 4. La recaudación se hará en la forma y lugar establecidos en cada caso por las bases de organización del curso o actividad.

Artículo 5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el curso o actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Tarifas

Artículo 6. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma, o las que en cada caso se fijen atendiendo a las características especiales de la actividad a desarrollar, y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANEXO DE TARIFAS

Natacion jóvenes: 43 euros.

Natación minusválidos: 0 euros.

Grupo campeonato Fútbol: 393,3 euros.

Fianza campeonato de fútbol: 120 euros

Camp. pala:

-1. Nivel hombres (pareja): 29,5 euros.

-1. Nivel mujeres (pareja): 10,30 euros.

Camp. pala:

-2. Nivel hombres (pareja): 23,8 euros.

-2. Nivel mujeres (pareja): 5,2 euros.

Salidas montes txikiak: 3,6 euros.

Salida montes. Mayores: 5,7 euros.

Fútbol campus verano: 25,9 euros.

Salida BTT autobús: 7,5 euros.

Cross popular mayores: 7,7 euros.

Cross popular juveniles: 4 euros.

Autobús Behobia: 8,8 euros.

Travesía esquí: 4 euros.

Cursillo piragua: 25,9 euros.

Escuela levantamiento piedra: 44,0 euros.

Escuela aizkolari: 44,0 euros.

Piragua: 25,9 euros.

Padres autobús patinaje: 2 euros.

Autobús patinaje padres a Zaragoza: 6 euros.

Campeonato ajedrez: 7 euros.

Campeonato mujeres frontenis (pareja): 10 euros.

Campeonato hombres frontenis (pareja): 20 euros.

Euskara.

Campamentos verano: 125 euros.

Salidas fin de semana: 60 euros

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS/PRECIOS PÚBLICOS POR SUMINISTRO DE AGUA Y DEMÁS SERVICIOS Y ACTIVIDADES PRESTADOS EN RELACIÓN CON EL CICLO INTEGRAL DEL AGUA

TÍTULO I

Tasas/precios públicos de la Mancomunidad de Sakana
en relación con el ciclo integral del agua

CAPÍTULO I

Fundamentación

Artículo 1. Las tasas/precios públicos establecidas en el presente título de la Ordenanza Fiscal lo son al amparo y de conformidad con las facultades conferidas a las Entidades Locales de Navarra por la normativa fiscal aplicable a las mismas.

CAPÍTULO II

Naturaleza de la exacción

Artículo 2. Las tasas/precios públicos objeto de este Título se fundan en la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y demás actividades y servicios relacionados con el anterior. La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es, por consiguiente, la de tasas/precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades a las que se refieren los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

CAPÍTULO III

Ámbito de aplicación

Artículo 3. La presente Ordenanza será de aplicación en todos los términos de los municipios y concejos que en cada momento integren la Mancomunidad de Sakana, y en aquellos a los cuales se suministre agua potable aunque no sean miembros de la Mancomunidad.

CAPÍTULO IV

Hecho imponible

Artículo 4. El hecho imponible viene determinado por la disponibilidad real o potencial o uso efectivo o posible de los servicios o de las actividades reguladas en la presente Ordenanza, que a continuación se enumeran, y que dan lugar a las tasas/precios públicos correspondientes:

a) Disponibilidad y mantenimiento del servicio de abastecimiento de agua potable en aquellos supuestos que no pueda ser prestado el servicio por los ayuntamientos de la Mancomunidad y deba de ser prestado desde la red o depósitos de la Mancomunidad.

b) Utilización del servicio de abastecimiento de agua potable en aquellos supuestos que no pueda ser prestado el servicio por los ayuntamientos de la Mancomunidad y deba de ser prestado desde la red o depósitos de la Mancomunidad. La tasa a establecer podrá variar en función de los usos y destinos del agua, estableciéndose tarifas combinadas, cuando se den diversos usos al agua suministrada y exista un solo equipo de medida.

c) Prestación de los servicios técnicos y administrativos referentes a las actuaciones necesarias para realizar la contratación definitiva del suministro de agua potable (cuota de enganche).

d) Derechos de acometida a las redes de distribución de agua potable. Comprende el hecho concreto de disponer físicamente de los servicios de abastecimiento y/o saneamiento.

e) Altas para suministros eventuales.

f) Actividad inspectora, desarrollada por el personal de la Mancomunidad, conducente a comprobar el cumplimiento estricto de las normas, en aquellos casos en que exista infracción de lo regulado en las Ordenanzas.

Artículo 5. La Mancomunidad, aplicará los precios necesarios para financiar la ejecución de las acometidas, tanto a las redes de distribución de agua potable, como los precintados y la verificación, instalación y sustitución de contadores, en los casos en que sean ejecutadas por la propia Mancomunidad.

CAPÍTULO V

Sujetos pasivos

Artículo 6. 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas/precios públicos establecidas en ésta Ordenanza, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyen una entidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición que se beneficien real o potencialmente o resulten afectados por los servicios y actividades objeto de esta Ordenanza.

En concreto serán sujetos pasivos obligados al pago, los siguientes:

a) Para las tasas/precios públicos establecidas en los apartados a), b), c), d), e) y g) del artículo 4, el titular del contrato de suministro.

b) Para la tasa establecida en el apartado f), del artículo 4, será sujeto pasivo el solicitante de la acometida.

c) Para las tasas/precios públicos establecidas en el apartado h) del artículo 4, las personas naturales o jurídicas titulares del contrato de suministro de agua potable y/o evacuación de aguas residuales causantes de la infracción.

En aquellos casos en que no exista abonado, serán sujeto pasivo, los propietarios de los terrenos, edificios, establecimientos, centros, locales y demás inmuebles sobre los que recaiga la inspección, siempre que hayan resultado beneficiados por la actuación objeto de sanción.

2. Serán sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas o inmuebles objeto del servicio. Estos podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

3. La deuda derivada del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por personas físicas o jurídicas será exigible a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

Una vez agotado el periodo de pago voluntario, el adquirente y el transmitente responden solidariamente de la deuda existente. Quien pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Mancomunidad certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate.

CAPÍTULO VI

Base imponible

Artículo 7. Las bases de gravamen para cada uno de los hechos imponibles enumerados en el artículo 4, son las siguientes:

a) Para el hecho imponible establecido en el apartado a) del artículo 4: cuota fija según el diámetro del contador. A dicha cuota se adicionará el coste de alquiler de los aparatos de medida cuando sean de propiedad de la Mancomunidad, formando el mencionado coste, en el caso señalado, parte inseparable de la cuota.

b) Para el hecho imponible establecido en el apartado b) del artículo 4: número de metros cúbicos de agua consumidos según contador o estimados por otros procedimientos técnicamente aceptables.

c) Para el hecho imponible establecido en el apartado c) del artículo 4: cuota fija según el diámetro del contador a instalar, o diferencia entre la cuota del instalado y el que se vaya a instalar en el caso de ampliación voluntaria o técnicamente necesaria del diámetro instalado.

d) Para el hecho imponible establecido en el apartado d) del artículo 4: cuota fija según el diámetro de la acometida o diferencial en el caso de ampliación. A esta cuota se le aplicarán coeficientes correctores de acuerdo con los diferentes usos que quedan establecidos en el Anexo.

e) Para el hecho imponible establecido en el apartado e) del artículo 4 número de metros cúbicos de agua consumidos según contador o estimados por otros procedimientos técnicamente aceptables.

f) Para el hecho imponible establecido en el apartado f) del artículo 4: Número de inspecciones realizadas.

CAPÍTULO VII

Tarifas

Artículo 8. Las tarifas aplicables a las bases imponibles de las respectivas tasas/precios públicos para el cálculo de la cuota tributaria, serán las que en cada ejercicio se establezcan por la Asamblea General de la Mancomunidad de Sakana.

CAPÍTULO VIII

Cuotas tributarias

Artículo 9. La cuota tributaria correspondiente a cada tasa, será el resultado de aplicar a su base imponible, la tarifa correspondiente.

Artículo 10. Sobre la cuota tributaria resultante se aplicarán los impuestos indirectos que fijen las leyes en cada momento en la forma y condiciones que éstas establezcan.

CAPÍTULO IX

Exenciones

Artículo 11. No se admitirán otras exenciones que las previstas expresamente en las leyes forales aprobadas por el Parlamento de Navarra, quedando sin efecto todas las que se deriven de otro tipo de actos o de acuerdos adoptados por el Gobierno de Navarra, por las Entidades Locales integradas en la Mancomunidad y por cualquier otra entidad u organismo público.

CAPÍTULO X

Devengo

Artículo 12. Las tasas/precios públicos establecidas en la presente Ordenanza, se devengarán de acuerdo con las siguientes normas:

1. Las tasa/precios público prevista en el apartado a) del artículo 4, cuyo devengo es cuatrimestral para todos los usuarios que tienen realizada la conexión a las redes, el primer día de cada cuatro meses.

2. Las tasas/precios públicos establecidas en los apartados b) y e) del artículo 4, se devengarán en el momento en que se realicen los consumos de agua.

3. Las tasas/precios públicos establecidas en el apartado c) del artículo 4, se devengarán en el momento en que se formalice el contrato de suministro de agua potable y/o evacuación de aguas residuales.

4. Las tasas/precios públicos establecidas en el apartado d) del artículo 4, se devengarán en el momento en que de acuerdo con la Ordenanza del ciclo integral del agua, se autorice la acometida a las redes de abastecimiento de agua potable y/o evacuación de aguas residuales.

5. Las tasas/precios públicos establecidas en el apartado e) del artículo 4, se devengarán, en el caso de que exista la infracción a las Ordenanzas, en el momento que se realice la visita de inspección o comprobación realizada por el personal autorizado.

CAPÍTULO XI

Exacción

Artículo 13. Las tasas/precios públicos reguladas en la presente Ordenanza, se exaccionarán de acuerdo con las normas siguientes:

1. Las tasas/precios públicos previstas en los apartados a) y b) del artículo 4, de forma cuatrimestral.

2. Las tasas/precios públicos previstas en los apartados c), d) y e) se exaccionarán en el momento de su devengo.

3. Las tasas/precios públicos previstas en el apartado f), se exaccionarán en el momento en que se notifique al sujeto pasivo.

CAPÍTULO XII

Recaudación

Artículo 14. De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, las deudas de las Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarias resultantes por aplicación de las tasas/precios públicos previstas en ésta Ordenanza, se considerarán "sin notificación", a excepción de la establecida en el artículo 4.h).

Las deudas tributarias generadas por las tasas/precios públicos previstas en los apartados a) y b)) del artículo 4, una vez exaccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 13, se notificarán colectivamente mediante la publicación del correspondiente anuncio o edicto, en el tablón de anuncios de la Mancomunidad, debiendo computarse a partir de dicha publicación el plazo de treinta días hábiles para el pago en el período voluntario y sin recargo.

Las tasas/precios públicos previstas en el apartado c) del artículo 4, deberán satisfacerse en el momento de su devengo.

Las tasas/precios públicos previstas en el apartado d) del artículo 4, deberá satisfacerse una vez resuelto el derecho de acometida, de acuerdo con la Ordenanza reguladora del ciclo integral del agua, en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente en que se realice la resolución y en el caso del artículo 12.2 se satisfarán en el momento en que se contrate el suministro.

Las tasas/precios públicos previstas en el apartado f) del artículo 4, deberán satisfacerse en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día en que se notifique al sujeto pasivo.

Artículo 15. Las deudas tributarias no satisfechas en período voluntario, conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán satisfacerse en el período de prórroga de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Foral 6/1990.

Transcurrido el anterior plazo sin que hayan sido satisfechas las deudas, se iniciará la vía de apremio, salvo que se haya concedido por la Mancomunidad, aplazamiento o pago fraccionado de las mismas.

Artículo 16. El pago de las deudas tributarias podrá realizarse en la forma siguiente:

-Para los sujetos pasivos que hayan domiciliado el pago de las mismas, mediante cargo en la cuenta y entidad bancaria o de ahorros que hayan señalado al efecto.

-Para los sujetos pasivos que no hayan domiciliado el pago de las mismas: En la Depositaría de la Mancomunidad o en las oficinas bancarias o de ahorro habilitadas al efecto.

CAPÍTULO XIII

Infracciones y sanciones

Artículo 17. Además de lo previsto en la Ley Foral 2/95 de Haciendas Locales de Navarra, son de aplicación las disposiciones sobre infracciones y régimen de sanciones establecidos en el Reglamento del Servicio de Aguas de la Mancomunidad de Sakana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan dejándolas sin valor ni efecto alguno, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, cuantas disposiciones, reglamentos u ordenanzas de igual o inferior rango estén establecidas y se opongan a la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza Fiscal General, así como la Ley Foral 2/95, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

ANEXO 2009

Mensual

1.-Hechos imponibles previstos en el artículo 4 a).

1.1. Cuotas fijas: Según diámetro de contador:

-Hasta 13 mm: 3,18 euros mensual.

-De 15 mm: 3,98 euros mensual.

-De 20 mm: 5,29 euros mensual.

-De 25 mm: 6,79 euros mensual.

-De 30 mm: 14,15 euros mensual.

-De 40 mm: 23,65 euros mensual.

-De 50 mm: 45,15 euros mensual.

-De 65 mm: 77,00 euros mensual.

-De 80 mm: 106,76 euros mensual.

-De 100 mm: 110,49 euros mensual.

1.2. Cuotas por alquiler de contadores.

La tarifa aplicable será el 1,25 por 100 mensual del precio medio del contador ("Boletín Oficial del Estado" número 230, de 25 de septiembre de 1984), incluyendo los gastos de reparación y conservación.

1.3. Cuotas por bocas selladas para incendios.

Cuotas fijas según diámetro de acometida:

-Hasta 50 mm: 8,75 euros mensual.

-Más de 50 mm: 14,59 euros mensual.

2.-Hechos imponibles previstos en el artículo 4.b).

2.1. Cuota variable: Precio por metro cúbico consumido, mensual.

Tarifa 1.-Consumo de 1 a 6 metro cúbicos: 0,26 euros/metro cúbico.

Tarifa 2.-Consumo de 7 a 25 metros cúbicos: 0,52 euros/metro cúbico.

Tarifa 3.-Consumo de más de 26 metros cúbicos: 1,45 euros/metro cúbico.

-Si el titular del suministro es un entidad local la tarifa única será de 0,23 euros/ metro cúbico.

2.2. Usos industriales y comerciales.

Tarifa 1.-Consumo a 0,67 euros/metro cúbico.

2.3. Tarifa 1.-Usos de riego municipal.

-Boca de riego a 1,94 euros/mes.

Tarifa 2.-Suministro para obras a 0,56 euros/metro cúbico.

Tarifa 3.-Consumos por fugas ocultas: 0,21 euros/metro cúbico.

2.4. Usos fincas de ocio y recreo.

Tarifa 1.-Consumo de 1 a 6 metros cúbico: 0,49 euros/metro cúbico.

Tarifa 2.-Consumo de más de 6 metros cúbicos: 2,07 euros/metro cúbico.

3.-Hechos imponibles previstos en el artículo 4.c).

3.1. Tarifas estándares en función del diámetro del contador a instalar o del instalado, en el caso de modificación de la situación del abonado (cuota de enganche).

-Hasta 13 mm: 48,64 euros.

-De 15 mm: 56,42 euros.

-De 20 mm: 60,76 euros.

-Más de 20 mm: 97,28 euros.

4.-Hechos imponibles previstos en el artículo 4 d).

4.1. Derechos de acometida a las redes de abastecimiento: tarifa standard en función del diámetro de la acometida.

-Hasta 13 mm: 48,64 euros.

-De 15 mm: 58,39 euros.

-De 20 mm: 60,76 euros.

-Más de 20 mm: 97,27 euros.

4.2. Derechos de acometida para consumos para lucha contra incendios: Tarifas stándard en función del diámetro de la acometida.

-Hasta 50 mm: 97,27 euros.

-Más de 50 mm: 194,55 euros.

5.-Hechos imponibles previstos en el artículo 4 e).

Se estará a lo dispuesto en el artículo 3 de las presentes tarifas:

-Derechos de alta: 46,32 euros.

-Consumo a 0,57 euros/metro cúbico.

6.-Hechos imponibles previstos en el artículo 4 f).

Por cada inspección realizada: 17,37 euros.

7.-Otros hechos imponibles previstos.

-Por mano de obra: 23,49 euros/hora.

-Por utilización de maquinaria: 46,91 euros/hora.

-Por utilización del camión: 96,43 euros/hora.

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