BOLETÍN Nº 24 - 25 de febrero de 2009

II. ADMINISTRACIÓN LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

BARAÑÁIN

Aprobación definitiva de modificación de ordenanzas fiscales, tipos impositivos y precios públicos del ayuntamiento de Barañáin para el año 2009

El Pleno del Ayuntamiento de Barañáin en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 30 de octubre de 2008, aprobó inicialmente la modificación de ordenanzas fiscales, la modificación de tarifas de dichas Ordenanzas y los tipos impositivos y precios públicos del Ayuntamiento de Barañáin a aplicar en el ejercicio 2009.

En cumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 325.1.b) Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 139 de fecha 14 de noviembre de 2008 y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Barañáin sometiéndose el expediente al trámite de exposición pública durante el plazo de 30 días.

Transcurrido el periodo de exposición pública anteriormente referido mediante acuerdo de pleno de fecha 29 de enero de 2009 se resuelven estimando parcialmente las alegaciones formuladas al texto aprobado inicialmente y se procede a la aprobación definitiva del texto de las ordenanzas referida s que regulan la exacción de los impuestos, precios públicos y tasas municipales para el año 2009 así como de los tipos impositivos incorporando al texto inicial la nueva redacción resultante de las alegaciones estimadas disponiéndose, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Foral de Administración Local la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de Navarra a los efectos oportunos.

Lo que se hace público en cumplimiento del precepto citado advirtiéndose que contra las presentes ordenanzas -al tratarse de disposiciones administrativas- no cabe ex artículo 107.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso en vía administrativa pudiendo ser, en consecuencia, esta aprobación definitiva impugnada por alguna de las siguientes vías:

a) Mediante la interposición directa de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ex artículo 10.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.

b) Mediante la interposición, ante el Tribunal Administrativo de Navarra de recurso de alzada, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que contra los tipos de gravamen cuya modificación se aprueba definitivamente en relación con los impuestos de exacción obligatoria, puede interponerse -optativamente- además de los recursos señalados recurso de reposición ante el Pleno del Ayuntamiento de Barañáin en el plazo de un mes contado a partir de la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra.

Barañáin, 30 de enero de 2009.-El Alcalde-Presidente, José Antonio Mendive Rodríguez.

ANEXO I

Tipo impositivo para la contribución territorial urbana: 0,244 por 100 anual.

Tipo de gravamen para el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana: 11,55 por 100 anual.

Indice municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas: 1,40 sobre la tarifa del impuesto.

ANEXO II

ORDENANZA NÚMERO 0

ORDENANZA FISCAL GENERAL

Fundamentación

La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (Boletín Oficial de Navarra número 36, de 20 de marzo de 1995).

CAPÍTULO I

Principios Generales

Artículo 1. La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de este Municipio.

Las Normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté previsto o regulado en las mismas.

Artículo 2. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas Fiscales y la presente, es general y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica (artículo 56.a. de la Ley Foral 2/1995).

Artículo 3. Las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el Ayuntamiento de Barañáin obligarán en todo el territorio de su término municipal, sin que se pueda gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora (artículo 56.b. de la Ley Foral 2/1995).

Artículo 4. Los sujetos pasivos de los tributos locales exaccionados por este Ayuntamiento podrán formular ante el mismo consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los requisitos que señala el artículo 63.3. de la Ley Foral 2/1995.

Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella (artículo 63.4. de la Ley Foral 2/1995).

Artículo 5. Este Ayuntamiento expedirá copias de las ordenanzas fiscales vigentes a quienes las demanden.

Las ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida (artículo 14 de la Ley Foral 2/1995).

CAPÍTULO II

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible.

Artículo 6. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos en que nace la obligación de contribuir.

Artículo 7. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones (artículo 65 de la Ley Foral 2/1995).

Artículo 8. Sujeto pasivo.

a) Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la ordenanza particular de cada exacción, resulta obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza particular de cada exacción (en aplicación de lo dispuesto por la Ley Foral 2/1995) impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, en forma individual o solidaria.

Sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que por imposición legal o de la ordenanza, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

b) También tendrán la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Artículo 9. Inalterabilidad de la relación tributaria.

La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Artículo 10. Base imponible.

Se entiende por base imponible:

a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

b) El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración municipal sobre la que (una vez practicadas, en su caso, conforme a la normativa vigente, las reducciones procedentes) se aplicará el tipo correspondiente para la concreción de la deuda tributaria.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Artículo 11. Base liquidable.

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley u Ordenanza que regule cada exacción.

Artículo 12. Tipo de gravamen.

Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Artículo 13. Determinación de la cuota.

La cuota se determinará:

a) Según cantidad fija señalada en la correspondiente Ordenanza como módulo de imposición.

b) Según las tarifas, establecidas en las Ordenanzas particulares, aplicadas sobre la base imponible.

c) Por aplicación al valor base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.

d) Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos en la respectiva Ordenanza.

Artículo 14. Exenciones y bonificaciones.

Se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas aplicables, aprobadas o que se aprueben, por el Parlamento Foral de Navarra.

CAPÍTULO III

La deuda tributaria

Artículo 15. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora determinado legalmente.

c) Los recargos de aplazamiento o prórroga.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria.

Artículo 16. 1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

El recargo de apremio sólo será exigible al responsable cuando haya transcurrido el período voluntario que se le concede para el ingreso sin que haya efectuado el pago.

Artículo 17. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Artículo 18. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legal.

Artículo 19. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Extinción de la deuda tributaria.

Artículo 20. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Artículo 21. El pago de las deudas tributarias se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 54 a 57, ambos incluidos, de la presente Ordenanza.

Artículo 22. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) En favor de los sujetos pasivos:

-El derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

-La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

-La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

b) En favor de la Administración, el derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso.

Artículo 23. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se interrumpen:

-Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible.

-Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; cuando por culpa imputable a la propia Administración Municipal ésta no resuelva dentro del plazo establecido al efecto, el período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido dicho plazo.

-Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

Para el caso del apartado b) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Artículo 24. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 25. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

En caso de solvencia sobrevenida, y de no mediar prescripción, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

CAPÍTULO IV

Las infracciones tributarias y sanciones

Infracciones tributarias.

Artículo 26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la misma y demás normas aplicables.

Artículo 27. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 28. Los supuestos en que las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad son los señalados por el artículo 93 de la Ley Foral 2/1995.

Artículo 29. Las infracciones podrán ser simples o graves, según las acciones u omisiones constitutivas de las mismas se integren dentro del concepto que de unas u otras establece el artículo 94 de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra.

Sanciones.

Artículo 30. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Foral 2/1995.

Artículo 31. 1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros.

2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 300,51 a 6.010,12 de pesetas.

3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 al 150 por 100 del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 97.3. de la Ley Foral 2/1995.

4. Serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Artículo 32. Procedimiento sancionador.

Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos y, en todo caso, previa la incoación del correspondiente expediente.

Artículo 33. Responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.

1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPÍTULO V

Normas de gestión

Artículo 34. La gestión de las exacciones se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos de las entidades locales.

La declaración tributaria.

Artículo 35.

a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Artículo 36. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y en su defecto, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Artículo 37. La presentación de la declaración ante esta Entidad Local no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

Este Ayuntamiento podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de las exacciones y para su comprobación.

El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.

Artículo 38. Plazos.

1. En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los diversos trámites de gestión tributaria. Si dichas Ordenanzas no los fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

2. La inobservancia de los plazos por esta Entidad local no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar la correspondiente reclamación.

3. En todo momento podrá reclamarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la reclamación dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Comprobación e investigación.

Artículo 39. Esta Entidad local investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Artículo 40. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 41. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 42. Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

Artículo 43. La denuncia.

1. La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse mediante denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995.

2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fueren manifiestamente infundadas.

Liquidación de las exacciones.

Artículo 44. 1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán la consideración de definitivas:

-Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

-Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 45. a) Esta Entidad local comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse.

Artículo 46. 1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

3. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Censos de contribuyentes.

Artículo 47. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Artículo 48. 1. Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Artículo 49. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPÍTULO VI

De la recaudación

Principios generales.

Artículo 50. La gestión recaudadora consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda de la Entidad Local.

Artículo 51. 1. La recaudación podrá realizarse:

-En período voluntario.

-En período ejecutivo.

2. En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Artículo 52. La recaudación de los recursos del Ayuntamiento se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Artículo 53. Clasificación de las deudas tributarias a efectos de su recaudación.

1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

2. En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

3. Sin notificación son aquellas deudas que, por derivar directamente de Censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precisa su notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipo previamente determinados en la respectiva Ordenanza.

4. Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, por medio de efectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Artículo 54. Lugar de pago.

Las deudas a favor de esta Entidad local se ingresarán en la Caja de la Corporación o en las cuentas bancarias o de ahorro de su titularidad, abiertas a tal fin.

Artículo 55. Plazos de pago.

Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

a) Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.

b) En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en el número anterior, determinándose las fechas inicial y final del periodo voluntario de pago en la resolución que apruebe las correspondientes cuotas.

La comunicación del periodo de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

c) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Artículo 56. Forma de pago.

1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario.

d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la Entidad local en entidades de crédito y ahorro.

2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la tesorería de la Entidad local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Artículo 57. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, la deuda se satisfaga antes de que haya sido notificada la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

Articulo 58. 1. Se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

2. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio.

Artículo 59. Aplazamientos y fraccionamientos.

1. Liquidada la deuda tributaria, la Entidad local podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

2. Todas las cuestiones relativas al aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 90 a 92, ambos incluidos, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

CAPÍTULO VII

Recursos

Artículo 60. La aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales y de sus modificaciones, y los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos y, en general, de todos los ingresos de Derecho público, podrán ser impugnados con arreglo al régimen de recursos contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra establecido en la legislación vigente.

Artículo 61. 1. Para interponer los recursos procedentes no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida.

2. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se pongan a disposición de la Depositaría Municipal alguna de las garantía siguientes:

-Depósito de dinero efectivo.

-Aval o fianza de carácter solidario prestada por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

-Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad que se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el l Ayuntamiento de Barañáin, sólo para débitos que no excedan de 1.502,53 euros.

b) Excepcionalmente, cuando de acuerdo con la normativa vigente, proceda la suspensión sin garantía.

3. La garantía prestada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el importe a garantizar es superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.

Cuando la deuda, esté incursa en procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, un 25% por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.

4. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.-Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ORDENANZA NÚMERO 1

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Disposiciones generales

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo V del Título II, artículo 167 a 171 ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo de las Haciendas Locales de Navarra.

El presente impuesto es un tributo indirecto.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras urbanísticas, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Barañáin.

A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:

1.-Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.

2.-Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes.

3.-Las de modificación o reforma que afecten a la estructura o aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

4.-Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

5.-Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

6.-Las obras de instalación de servicios públicos.

7.-Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavaciones y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.

8.-Cerramientos de fincas.

9.-La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente.

10.-Obras o instalaciones que afecten al subsuelo.

11.-La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados.

12.-Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversiones de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanística.

Artículo 3. Estarán exentas las realizaciones de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, la Comunidad Foral de Navarra, las Comunidad Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Sujetos pasivos

Artículo 4. 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que ostente la condición de dueño de la obra.

2. Salvo que se acredite fehacientemente ante el Ayuntamiento de Barañáin que la condición de dueño de las obras recae en persona o entidad distinta del propietario del inmueble sobre el que aquélla se realice, se presumirá que es este último quien ostenta tal condición.

Artículo 5. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueren los propios contribuyentes.

Base imponible

Artículo 6. 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, el coste real y efectivo se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

Cuota

Artículo 7. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza.

Devengo

Artículo 8. El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obras, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia de obras.

Normas de gestión

Artículo 9. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, cuya base imponible se determinará en función del presupuesto presentado, visado por el Colegio Oficial correspondiente o en función del coste del Proyecto de Ejecución estimado por los Técnicos Municipales.

Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse solicitud de modificación de la licencia con el nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.

Artículo 10. 1. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento modificará, en su caso, la base imponible provisional, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia y del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el coste total de la obra.

Artículo 11. A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.

Artículo 12. Si el titular de la licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento de Barañáin procederá en su caso al reintegro de lo abonado.

De igual forma, caducada una licencia, el Ayuntamiento de Barañáin procederá a la anulación y reintegro en su caso de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento lo autorice.

ANEXO RELATIVO A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Tipo de gravamen

El tipo que se establece es del 5 por 100.

ORDENANZA NÚMERO 2

IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LOS TERRENOS

Tipos impositivos a aplicar

NÚMERO DE AÑOS

1-5 6-10 11-15 16-20

% ANUAL 3% 3% 3% 3%

TIPO 11% 11% 11% 11%

ORDENANZA NÚMERO 3

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE GASTOS SUNTUARIOS

Fundamentación

Artículo 1. La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 a 183 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (Boletín Oficial de Navarra número 36 de 20 de marzo de 1995).

Hecho imponible

Artículo 2. El impuesto sobre gastos suntuarios grava:

a) Las estancias en hoteles, hoteles-apartamentos o residencias-apartamentos que estén clasificados como de cuatro o más estrellas.

b) Las consumiciones en establecimientos hoteleros a que se refiere el apartado anterior, así como las realizadas en restaurantes, cafeterías-restaurantes y bares de las dos primeras categorías establecidas o que se establezcan, en "pubs" y discotecas no incluidos en el apartado c) siguiente y establecimientos similares cualquiera que sea su categoría.

c) Las entradas y consumiciones en salas de fiestas y lugares de esparcimiento análogo.

d) El importe de las ganancias obtenidas como apuestas cruzadas en espectáculos públicos.

e) Las cuotas de entrada de socios en sociedades o círculos deportivos o de recreo, siempre que las mismas sean superiores a 60,10 euros.

f) El disfrute de las viviendas cuando el valor catastral o la suma de los valores de la vivienda o viviendas disfrutadas exceda de 60.101,21 euros.

g) El aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación y disfrute de dicho aprovechamiento. Para los conceptos de coto privado de caza y pesca se estará a los que dispone la legislación administrativa específica.

Artículo 3. Estarán obligados al pago en concepto de contribuyentes:

a) Los clientes en cuanto a las estancias, consumiciones o entradas y quienes satisfagan la cuota de entrada, teniendo el carácter de sustituto del contribuyente las empresas, sociedades o círculos que perciban estos importes.

b) El ganador de las apuestas, teniendo el carácter de sustituto el organizador de las mismas.

c) Quienes disfruten las viviendas, cualquiera que sea el título, incluido el precario.

d) Los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto podrá exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto para hacerlo efectivo al Municipio.

Base de gravamen

Artículo 4. La base del impuesto será:

a) En las estancias, el importe facturado a cargo del cliente, excluido el propio impuesto, sin que dicho importe pueda ser en ningún caso inferior al mínimo fijado oficialmente para cada categoría de establecimiento. No se incluirán en la base la pensión alimenticia, sea total o parcial, gastos de telecomunicación, de lavado o planchado o cualquier otro servicio prestado al cliente así como los gastos suplidos realizados por cuenta del mismo.

b) En las consumiciones a que se refiere el apartado b) del artículo 2, el importe de las mismas. Se entenderán incluidos los sobreprecios autorizados por cualquier circunstancia.

c) En las entradas, el importe de éstas y, en su caso, el de las consumiciones que no se incluyan en el precio de la entrada, así como el total de las consumiciones cuando no se pague por el acceso a las salas de fiestas y lugares de esparcimiento análogos.

d) En las apuestas, el importe de las ganancias brutas, sin deducción de pérdidas ni de comisiones, excepto en las denominadas traviesas hechas con intervención de agentes o cobradores, en cuyo caso la base será únicamente el importe de las apuestas ganadoras.

e) En las cuotas de entrada en sociedades o en círculos deportivos o de recreo, el importe total de las mismas. Cuando haya de satisfacerse en forma fraccionada o aplazada, se tomará como base el importe total resultante de la suma de las cuotas inicial y aplazada o fraccionada. En el caso de que la adquisición o desembolso de acciones u otros títulos de participación en el capital de la entidad de derecho a formar parte de la misma, se entenderá como cuota de entrada el importe de dichas acciones o títulos de participación.

f) En el disfrute de viviendas, el valor catastral de la vivienda o viviendas disfrutadas por el contribuyente en el término municipal.

g) En el disfrute de cotos privados de caza y pesca, el valor medio del aprovechamiento, el cual será fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Foral de Haciendas Locales 2/1995.

Tipo de gravamen

Artículo 5. El tipo del impuesto no podrá exceder de los siguientes límites y será anualmente fijado y aprobado juntamente con el presupuesto municipal ordinario:

a) Del 2,5 por 100 para las estancias en los establecimientos hoteleros de cuatro estrellas, ni del 3 por 100 en los que tengan más de cuatro.

b) Del 5 por 100 para las consumiciones a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de la presente ordenanza.

c) Del 50 por 100 para las entradas y consumiciones a que se refiere el apartado c) del artículo 2 de la presente Ordenanza.

d) Del 15 por 100 para las apuestas a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la presente Ordenanza.

e) Del 20 por 100 para las cuotas de entrada de socios en sociedades o círculos deportivos o de recreo.

g) Del 20 por 100 para el aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.

Cuota tributaria

Artículo 6. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base el tipo de gravamen que corresponda.

Artículo 7. El impuesto se devengará:

a) En el momento de satisfacer el importe de las estancias, consumiciones, entradas o cuotas de entrada.

b) En el momento de percibir las ganancias en las apuestas.

c) El 31 de diciembre de cada año en lo que se refiere al disfrute de viviendas y aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.

Gestión del impuesto

Artículo 8. Para la liquidación del impuesto, los sujetos pasivos a que se refiere el apartado a) del artículo 3 de la presente Ordenanza presentarán mensualmente una declaración jurada, por duplicado, de las operaciones realizadas sujetas al pago del impuesto, con arreglo al modelo oficial que les será facilitado, devolviéndose al interesado el duplicado de la misma debidamente diligenciado por el funcionario correspondiente para que le sirva de recibo de su entrega.

Si durante algún mes no hubiese operaciones, se presentará la declaración con carácter negativo, indicándose las causas que motivaron la misma. Si fuese por cesación de la industria se hará constar tal extremo, justificándose el mismo con la presentación de oportuna baja en la Contribución de Actividades Diversas, quedando relevado de la presentación de las declaraciones negativas posteriores.

Simultáneamente con la presentación de la declaración, el sustituto del contribuyente deberá ingresar el importe del impuesto que resulte de la declaración.

Las declaraciones mensuales deberán presentarse en la primera decena del mes siguiente que corresponda en el negociado del impuesto.

Los sustitutos de los contribuyentes sujetos a este impuesto vendrán obligados a llevar dos libros registro: uno de compras y otro de ventas.

En el primero de ellos deberán anotar todas las facturas de compras y gastos de todos los artículos o gastos que tengan incidencia o guarden relación con el presente impuesto.

En el segundo de ellos deberá figurar el precio de los artículos o servicios e importe de las operaciones realizadas diariamente. Si las operaciones estuviesen sujetas a diferente tipo de tributación, las anotaciones correspondientes las harán con la debida separación.

Así mismo conservarán a disposición de la Administración las facturas originales, así como todos los demás justificantes de compras. Dichos documentos deberán llevar anotado el número de asiento que les corresponda en el respectivo registro.

Si se empleasen máquinas registradoras de operaciones, conservarán los rollos a disposición de la administración del impuesto, quedando así mismo obligado a custodiar cuantos justificantes de ventas se empleen en operaciones sujetas a este impuesto.

Artículo 9. Para la liquidación del impuesto de los sujetos pasivos a que se refiere el apartado b) del artículo 3 de la presente Ordenanza, el organizador de las apuestas deberá presentar declaración por duplicado en el modelo oficial del que se proveerá, facilitando cuantos datos figuran en el mismo, ingresando la cuota correspondiente al mismo tiempo de la declaración.

La presentación de declaraciones e ingreso de cuotas deberá realizarse antes de transcurrir diez días de la fecha de devengo del impuesto.

Artículo 10. Los sujetos pasivos contemplados en los apartados c) y d) del artículo 3 de la presente Ordenanza deberán presentar declaración por duplicado en el modelo oficial que se les proveerá, facilitando cuantos datos figuran en el mismo, ingresando la cuota correspondiente al mismo tiempo de la declaración.

La presentación de las declaraciones e ingreso de cuotas deberá realizarse en la primera quincena del mes de enero siguiente al 31 de diciembre respectivo.

Artículo 11. Las liquidaciones contempladas en los artículos 10,11 y 12 de la presente Ordenanza practicadas en la forma que se indica, tendrán carácter provisional hasta tanto se lleven a cabo por la Administración las comprobaciones oportunas y sean elevadas a definitivas.

En caso de no formularse observación alguna por el Ayuntamiento, las cuotas liquidadas se convertirán en definitivas cuando transcurran cinco años desde la presentación de la declaración.

Artículo 12. Los sujetos pasivos estarán obligados a permitir el libre acceso a los locales, espectáculos, viviendas y cotos donde se realicen operaciones o hechos sujetos al presente impuesto al personal municipal que, debidamente acreditado, haya sido designado para realizar labores de inspección de este impuesto. Así mismo, quedan obligados a facilitar a la Inspección del impuesto la comprobación de los libros y documentos que sean precisos en orden a determinar la base de gravamen.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza serán de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (Boletín Oficial de Navarra número 36 de 20 de marzo de 1995) y la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.-Se derogan, dejándolas sin valor ni efecto alguno, cuantas disposiciones anteriores de rango municipal se opongan u obstaculicen el cumplimiento pleno de la presente Ordenanza.

ORDENANZA NÚMERO 4

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICIÓN Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la actividad municipal desarrollada a instancia de parte, con motivo de la tramitación de los documentos que se expidan o de que entiendan la Administración municipal o las Autoridades municipales.

Obligación de contribuir

Artículo 3. Nace la obligación de contribuir por el mero hecho de solicitar en interés propio, la expedición de cualquier documento en el que entienda o deba entender la Administración municipal o las Autoridades municipales.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden los documentos que se expidan o de que entiendan la Administración municipal o las autoridades municipales.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas por las que se regirá la presente Ordenanza son las que figuran en el Anexo.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 6. 1. La tasa se considerará devengada con la presentación del documento en el registro general del Ayuntamiento, y no se admitirá ni tramitará en las oficinas municipales ninguna instancia ni documento sujeto a la misma, sin que se haya cumplido previamente el requisito del reintegro.

2. Tampoco se expedirá ningún documento que requiera el reintegro de sello municipal sin la cumplimentación por el funcionario que entregue el documento de dicho requisito.

Las tasas de cada petición de busca de antecedentes se devengarán aunque sea negativo el resultado.

Artículo 7. El personal encargado del Registro General de Entrada y Salida de documentos y comunicaciones de la Administración Municipal llevarán cuenta y razón de todas las partidas del sello Municipal que expidan y efectuarán diariamente el ingreso con sus correspondientes liquidaciones en la Depositaría Municipal.

Infracciones y sanciones

Artículo 8. Los funcionarios municipales encargados del registro de Entrada y Salida de documentos y comunicaciones de la Administración Municipal y el personal responsable de la Depositaria Municipal, serán los responsables de la defraudación, la cual será penalizada en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO TARIFAS A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICIÓN Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS. 2009

Epígrafe I.-Certificaciones.

a) Certificaciones relativas a empadronamiento, bienes, convivencia, etc.: 1,70 euros.

b) Certificaciones relativas a licencia fiscal: 2,25 euros.

c) Certificaciones que requieran consultar los archivos municipales: 6,60 euros.

Epígrafe II.-Fotocopias de documentos interesadas por los particulares.

a) Por cada copia tamaño Din A-4: 0,21 euros.

b) Por cada copia tamaño Din A-3: 0,50 euros.

Epígrafe III.-Copias de planos.

a) Copias en tamaño superior a Din A-3: 16,25 euros.

b) Copias en tamaño Din A-3: 5,75 euros.

c) Copias de proyectos en Cd's: 8,00 euros.

d) Copias de proyectos en disquettes: 4,60 euros.

Epígrafe IV.-Tramitación de tarjetas de armas.

a) Por cada tarjeta: 15,80 euros.

Epígrafe V.-Compulsa de documentos.

a) Copia compulsada del informe de un accidente de tráfico: 53,70 euros.

b) Por tramitación de compulsas, incluida fotocopia documental, por unidad: 0,50 euros.

La Tramitación se realizará previa fotocopia del original realizada por los servicios municipales.

Epígrafe VI.-Tramitación convocatoria Plazas Personal.

a) Para plazas que requieren titulación Media o Superior: 18,50 euros.

b) Para el resto de plazas: 9,20 euros.

Epígrafe VII.-Expedición de duplicados por licencias de obras, de apertura ó cualquier otra resolución urbanística: 26,25 euros.

Epígrafe VIII.-Expedición de certificado por variación de datos de alguno de los titulares de licencia de apertura sin que conlleve alteración en la actividad, ni requiera modificación de la licencia de apertura ni cambio de titularidad: 153,20 euros.

Epígrafe IX.-Presupuestos y ordenanzas fiscales.

Por cada ejemplar: 11,50 euros.

Epígrafe X.-Emisión de informes técnicos sobre consultas urbanísticas.

Por cada informe: 53,70 euros.

ORDENANZA NÚMERO 5

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y REALIZACIÓN DE ACTUACIONES URBANÍSTICAS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecuen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Artículo 3. Las actuaciones urbanísticas en que se concreta la actividad municipal sujeta a estas tasas son las siguientes:

-Tramitación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación y su modificación, estudios de detalle, de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación, Reparcelaciones, presentados por particulares, o Modificación a documentos urbanísticos.

-Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.

-Las especificadas en el artículo 221 de la Ley Foral 10/94 de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en conexión con el artículo 178.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976.

A título indicativo son las siguientes:

-Licencias de parcelaciones.

-Licencias de obras de nueva planta, de reforma, de tramitación abreviada, menores, conservación y ornato, pequeñas construcciones.

-Licencias de primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general.

-Licencias para demolición de construcciones, obras de derribo, vaciado y apeo.

-Licencias de movimientos de tierra, explanaciones y desmontes.

-Modificaciones de las licencias concedidas.

-Modificación del uso total o parcial de los edificios.

-Licencias provisionales concedidas al amparo del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Obligación de contribuir

Artículo 4. 1. La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

2. En caso de tramitación de Planes Parciales o especiales y su modificación, estudios de detalle, reparcelaciones y proyectos de urbanización, la obligación de contribuir nacerá en el momento de su resolución o aprobación definitiva.

Sujeto pasivo

Artículo 5. Son sujetos pasivos de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por las actuaciones urbanísticas realizadas o las licencias otorgadas.

En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Tarifas y tipos de gravamen

Artículo 6. Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Tramitación y efectos de las licencias

Artículo 7. Toda solicitud de actuación urbanística deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la Ordenanza de Tramitación del P.G.O.U. y demás normativa aplicable.

Artículo 8. En lo relativo a caducidad de las licencias se estará a lo dispuesto en las Ordenanza de Tramitación del P.G.O.U.

Normas de gestión

Artículo 9. Las dependencias encargadas de tramitar las licencias y tramitar los expedientes relativos al planeamiento, una vez sean informados favorablemente por los técnicos municipales, remitirán los expedientes al negociado liquidador. Este procederá a la liquidación, haciendo constar en ella el nombre del sujeto pasivo, concepto por el que se liquida la tasa, tarifa y cuantía de la tasa.

Artículo 10. En la tramitación de proyectos de urbanización, las tasas se liquidarán al aprobar el proyecto.

Artículo 11. Las tasas por otorgamiento de licencias se liquidarán provisionalmente conforme al coste de la obra.

El coste de la obra se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

El importe del Proyecto de Urbanización Interior constituye un elemento de la base imponible de la tasa. A este efecto, los interesados deberán presentar Proyecto de Urbanización Interior con presupuesto actualizado.

Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia acompañada de certificación del Director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el coste total de las obras.

Dicho coste será comprobado por los Técnicos Municipales, quienes en caso de que no lo encuentren ajustado a la realidad lo acomodarán a ésta, practicándose la liquidación definitiva, en base al coste real y efectivo de las obras.

Si resultare diferencia a favor del particular se procederá a su reintegro; si la diferencia fuera a favor del Ayuntamiento, se concederá el plazo de un mes para el pago, pasando en caso de impago y sin más aviso a cobro por la vía de apremio.

Artículo 13. Aprobada la liquidación de las tasas, se notificará al interesado, que deberá abonarlas en el tiempo reglamentario.

Artículo 14. En el caso de licencias sometidas al régimen de "Tramitación abreviada", el solicitante retirará el documento de la autorización del Departamento de Depositaría Municipal, dándose así por enterado de la licencia y su aplicación.

Infracciones y sanciones

Artículo 15. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS 2009 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y REALIZACIÓN DE ACTUACIONES URBANÍSTICAS

Epígrafe I.-Tramitación de planes parciales o especiales de ordenación o modificaciones de P.G.O.U.

Las tasas correspondientes al trámite y resolución de cada expediente se liquidarán en función de la superficie del suelo comprendida en el respectivo plan. Por cada 1000 m² ó fracción: 68,00 euros.

Epígrafe II.-Tramitación de modificaciones de planes parciales o especiales y estudios de detalle.

Las tarifas a aplicar serán el 50 por 100 de las señaladas en el Epígrafe I.

Epígrafe III.-Tramitación de reparcelaciones.

III.A. Las tasas por tramitación y resolución de cada expediente de reparcelación se liquidarán en función de la superficie o del volumen edificable que resulten del aprovechamiento total de conformidad con las siguientes tarifas:

-Cada 1.000 m² ó fracción: 68,00 euros.

-Cada 1.000 m³ ó fracción: 202,00 euros.

III.B. Tramitación de modificación de Reparcelaciones:

Las tarifas a aplicar serán el 50 por 100 de las establecidas en el Epígrafe III.A.

Epígrafe IV.-Tramitación de proyectos de urbanización realizados por los peticionarios.

Las tasas se liquidarán en función de la cuantía del proyecto, aplicándose como tipo de gravamen el 1,50 por 100.

Epígrafe V.-Licencias otorgadas al amparo del artículo 221 de la Ley de Ordenacion del Territorio y Urbanismo.

V.1.-Licencias de Parcelación:

Las tasas por tramitación y resolución de cada licencia de parcelación se liquidarán en función de la superficie:

-Cada 1.000 m² ó fracción: 43,50 euros.

V.2.-Licencia de obras con tramitación abreviada:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de: 127,30 euros.

V.3.-Licencias de Obras de derribo, construcción, reforma, instalaciones, tala de arbolado, instalación y sustitución de rótulos, cierre de balcones y demás actos sometidos a licencia, no incluidas en los apartados anteriores.

La cuota de esta tasa será el resultado de aplicar a la base imponible, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 12, el siguiente tipo de gravamen: 2,20 por 100.

V.4.-Licencias de primera utilización u ocupación de edificios e instalaciones:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de: 663,50 euros.

Para locales con superficie útil superior a 100m² se cobrarán además, por cada m² de superficie útil: 0,50 euros.

Epígrafe VI.-Derechos mínimos.

Cuando las tasas a liquidar por los epígrafes anteriores no alcance a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán las que se expresan a continuación:

-Tramitación de Planes Parciales o especiales: 424,50 euros.

-Tramitación de modificación de Planes Parciales o Especiales y Estudios de Detalle: 212,20 euros.

-Reparcelaciones: 424,50 euros.

-Parcelaciones (por parcela): 52,00 euros.

-Licencias de obras epígrafe V.2 y V.3: 52,00 euros.

ORDENANZA NÚMERO 6

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE APERTURA Y TRASPASO DE ESTABLECIMIENTOS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, previa a la concesión de las licencias de apertura, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad y cualesquiera otras recogidas por la normativa vigente en la materia para su normal funcionamiento.

Artículo 3. A los efectos previstos en el artículo anterior, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el artículo 2 de esta Ordenanza, exigiendo nueva verificación de las mismas.

Artículo 4. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación o instalación, estén o no abiertas al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dediquen al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y servicios.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos.

Exenciones

Artículo 5. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa regulada en la presente Ordenanza.

Sujeto pasivo

Artículo 6. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado que exploten directamente un establecimiento de los mencionados en el artículo 4 de la presente Ordenanza.

Artículo 7. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de dichos establecimientos o locales, quienes podrán repercutir las cuotas, en su caso, sobre los respectivos titulares de la actividad ejercida o que se pretenda ejercer.

Base imponible

Artículo 8. Constituye la base imponible de la tasa la superficie construida del local.

Cuota tributaria

Artículo 9. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la Base Imponible la tarifa que le corresponda según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 10. Para la determinación de la cuota tributaria se aplicarán las tarifas que figuran en el Anexo.

Devengo

Artículo 11. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se realice la actividad municipal que constituye el hecho imponible.

Artículo 12. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se realice la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles. Ello, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre si no fuera autorizable dicha apertura.

Normas de gestión

Artículo 13. Las personas interesadas en la obtención de una licencia, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación de la actividad o actividades a ejercitar, del epígrafe de la licencia fiscal que le corresponde y acompañará contrato de alquiler o título de adquisición del local y en general toda la información necesaria para que en base a la misma se proceda a liquidar por Gestión Tributaria.

Artículo 14. 1. Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de licencia los interesados podrán desistir expresamente de ésta, quedando entonces reducido el arbitrio al 20% de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia. Si se denegase la licencia el arbitrio quedará reducido a la misma cuantía.

2. Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de seis meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por un período superior a seis meses consecutivos.

Infracciones y sanciones

Artículo 15. Constituyen casos especiales de infracción, calificados de defraudación:

a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia.

b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base imponible.

En los demás supuestos de infracciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y, en su defecto, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

Artículo 16. Todo lo relativo a las sanciones por las respectivas infracciones se regirá por lo previsto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Será de aplicación supletoria la regulación establecida en la Ordenanza Fiscal General aprobada por esta Entidad Local y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS 2009 RELATIVO A LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIA DE APERTURA Y TRASPASO DE ESTABLECIMIENTOS

Apertura de locales

Precio por m².

Hasta 50 m²: 7,45 euros.

De 51 a 100 m²: 6,25 euros.

De 101 a 400 m²: 5,40 euros.

De 401 a 1000 m²: 4,35 euros.

Superiores a 1000 m²: 3,65 euros.

ORDENANZA NÚMERO 7

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR INSPECCIONES PREVISTAS EN ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la actividad inspectora municipal, desarrollada a través del personal municipal conducente a comprobar el cumplimiento estricto de las normas establecidas en las Ordenanzas de Sanidad, así como en materia de actividades clasificadas y en las demás Ordenanzas y Acuerdos municipales con motivo de presuntas infracciones o de su incumplimiento.

Artículo 3. Las visitas de inspección pueden ser consecuencia o proceder:

a) De oficio, en virtud de normas que así lo establezcan.

b) A instancia de parte, o por denuncias formuladas.

Artículo 4. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante la Alcaldía presuntas infracciones en materia de actividades clasificadas, de Sanidad y demás normas expresadas, ateniéndose a los requisitos en ellas establecidos, debiendo el denunciante, de manera previa a la acción inspectora, depositar una fianza de igual valor al de la tasa determinada para dicha inspección.

Artículo 5. En cualquier momento podrá la Administración municipal llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de las normas de que se trate.

Devengo de la tasa

Artículo 6. El devengo de la tasa se producirá por la visita de inspección y comprobación realizada por el personal municipal afectado por el expediente o actividad de que se trate, complementado con las siguientes normas:

a) A efectos de imposición de la tasa, se considerará visita el desplazamiento del personal inspector, aun cuando no pueda realizarse el acceso al lugar de la inspección.

b) En relación con las actividades que dispongan de licencia de apertura, no devengará tasa alguna la primera visita de comprobación del mantenimiento de las medidas correctoras y de seguridad del local.

Sujetos pasivos

Artículo 7. Estarán obligados al pago:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la actividad objeto de la inspección.

b) Los propietarios de los edificios, establecimientos, centros, locales y demás objetos sobre los que recaiga la inspección, siempre que estén implicados en la infracción.

c) Las personas causantes de la infracción.

d) En los casos de denuncia, de considerarse ésta temerariamente injustificada o con carencia evidente de fundamento, según informe técnico, serán de cargo del denunciante las tasas que origine la inspección, siendo deducidas de la fianza que a tal efecto hubiera sido depositada

e) Igualmente será el propietario del inmueble el obligado al pago de las tasas en los casos de inspecciones por motivo de expedientes de ruina.

Tarifas

Artículo 8. Las tarifas con sus bases de gravamen son las que figuran en el anexo de la presente ordenanza.

Gestión de la tasa

Artículo 9. El personal inspector comunicará la realización de la correspondiente visita con los datos necesarios para poder realizar la liquidación y con la indicación de si la denuncia, en su caso, se considera temeraria o infundada, al departamento correspondiente que practicará la liquidación que corresponda, incrementada en su caso con la sanción, proponiendo la aprobación al órgano correspondiente.

Una vez aprobada se notificará a la persona obligada, debiendo ser satisfecha la cuota dentro del mes siguiente de la notificación, pasando en caso de impago y sin otro aviso a cobro por la vía de apremio.

Infracciones y sanciones

Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la ordenanza fiscal general.

ANEXO DE TARIFAS 2009 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR INSPECCIONES PREVISTAS EN ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES

Epígrafe I.-Visitas de inspección efectuadas en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas y demás ordenanzas y acuerdos y por daños causados en el patrimonio municipal. por cada visita de inspección: 153,00 euros.

Epígrafe II.-Reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expedientes de ruina.

Inspección mínima: 1,5 horas de trabajo de arquitecto o aparejador 153,00 euros.

por cada hora de trabajo adicional: 109,00 euros.

Epígrafe III.-Fianza por visita para medición de ruido efectuada en virtud de denuncia: 40,00 euros.

ORDENANZA NÚMERO 8

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS DERECHOS Y TASAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, capítulo IV, título primero de la ley 2/1995, de 10 de marzo, de las haciendas locales de navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene constituido por la prestación del servicio de retirada de vehículos, iniciada o completa, mediante la actuación de los servicios municipales correspondientes, y su subsiguiente custodia hasta su devolución al interesado.

Artículo 3. No estarán sujetos al pago de esta tasa:

1. Los vehículos retirados de la vía pública por estar estacionados en el itinerario por el que vaya a transcurrir alguna cabalgata, desfile, procesión, prueba deportiva u otra actividad de relieve debidamente autorizada.

2. Los vehículos que sean retirados por impedir, con su estacionamiento, reparación o limpieza de la vía pública.

3. Los vehículos que, habiendo sido sustraídos a sus propietarios, fueran retirados de la vía pública. A tal efecto el propietario deberá presentar una copia de la denuncia del robo.

4. A partir del momento en que la Policía Municipal comunique que el vehículo se halla recogido, se devengarán las cuotas normales establecidas en "Cuotas del Servicios de Depósito".

Obligación de contribuir y devengo de la tasa

Artículo 4. La obligación de contribuir nacerá con la prestación del servicio o con la simple iniciación del mismo, generándose en el mismo acto el devengo de la tasa por la retirada del vehículo.

Artículo 5. La tasa por custodia del vehículo se devengará una vez hayan transcurrido 24 horas desde la retirada del vehículo.

Sujeto pasivo

Artículo 6. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal vigente, el conductor del vehículo vendrá obligado al pago de la tasa, respondiendo subsidiariamente el titular del vehículo.

Base de gravamen

Artículo 7. La base de gravamen viene constituida por cada unidad de vehículo retirado o custodiado.

Exenciones

Artículo 8. No se reconocerán otras exenciones que las que fueran de obligada aplicación, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

Tarifas

Artículo 9. Las tarifas a aplicar por la retirada de vehículos, iniciada o completa, así como su custodia, son las que se establecen en el Anexo de esta Ordenanza.

Gestión del tributo

Artículo 10. Como norma especial de recaudación de esta exacción, se establece que las tasas devengadas por este servicio serán hechas efectivas en los servicios recaudatorios de la Policía Municipal, quien expedirá los oportunos recibos o efectos tributarios justificativos del pago.

Artículo 11. No se devolverá a su propietario el vehículo que hubiera sido objeto de retirada, mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos devengados por la retirada y custodia del mismo.

Artículo 12. El pago de la liquidación de la presente tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación.

Vehículos no retirados por los propietarios

Artículo 13. El Ayuntamiento procederá a la adjudicación de los vehículos que tengan depositados en los depósitos municipales, de conformidad con lo establecido en las Ordenes de 15 de junio de 1.965 y 8 de marzo de 1.967 sobre vehículos abandonados o estacionados en la vía pública y en la de 14 de febrero de 1.974 sobre vehículos retirados de la vía pública y su depósito.

ANEXO TARIFAS 2009 POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA Y SUBSIGUIENTE CUSTODIA DE LOS MISMOS

-Cuotas de servicio de recogida.

Los derechos exigibles a los Titulares de los vehículos afectados por operaciones de retirada quedan establecidos en las cuantías siguientes:

1. Vehículos hasta 2.500 Kg: 77,40 euros.

2. Vehículos entre 2.500 y 5.000 Kg: 126,40 euros.

3. Vehículos de más de 5.000 Kg: 226,00 euros.

En las retiradas de ciclomotores, y cuando la misma se efectúe con medios propios, la tarifa devengada será de 45,80 euros.

Cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, aunque no se pueda consumar éste por comparecer el conductor o persona autorizada y adopte las medidas correctoras reglamentarias, las tarifas anteriores se verán reducidas en un 50 por 100.

-Cuotas del servicio de depósito.

Pasadas veinticuatro horas después de la recogida y notificación, se iniciará la aplicación de estas cuotas por día o fracción hasta el momento de la recogida:

1. Ciclomotores y motocicletas: 2,10 euros.

2. Vehículos hasta 2.500 Kg: 4,75 euros.

3. Vehículos de más de 2.500 Kg: 11,05 euros.

A partir del 4.º día de estancia las tarifas anteriores se verán incrementadas en un 25 por 100.

Estas cuotas adquieren el carácter de Tasa municipal y podrá utilizarse la vía de apremio para su cobranza.

ORDENANZA NÚMERO 9

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DISPENSARIO CANINO LAZARETO MUNICIPAL

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible está constituido por la prestación de los diferentes servicios del Dispensario canino-Lazareto:

-Recogida de perros en general.

-Estancias en Lazareto.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir tiene su origen en la prestación del Servicio. Cuando éste se practique a instancia de la parte interesada, podrá exigirse el previo pago de los derechos establecidos para cada caso.

Sujetos pasivos

Artículo 4. Quedan sujetos al pago de las tasas correspondientes a los diversos servicios, según los casos: los que los solicitasen, o bien las personas directamente interesadas en cuyo beneficio se haya prestado el servicio, o los responsables de situaciones que requieran la actuación municipal.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar en cada caso serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Liquidación y recaudación

Artículo 6. Como normas especiales de recaudación de estas exacciones, se establece que las tasas devengadas conforme a la tarifa de la presente Ordenanza, serán hechas efectivas a los servicios recaudatorios de la Policía Municipal que expedirán los oportunos recibos justificativos del pago, debiendo rendir cuentas de las tasas liquidadas y recaudadas.

Normas de gestión

Artículo 7. La recuperación de animales recogidos por los Servicios Municipales, se realizará en el Dispensario Canino (Lazareto) previo abono de tasas.

ANEXO DE TARIFAS 2009 RELATIVO A LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DISPENSARIO CANINO LAZARETO MUNICIPAL

Epígrafe I.-Las tarifas a aplicar por recogida de perros y su traslado al Lazareto Municipal, así como las estancias en Lazareto.

-Recogida de perros en general: 22,90 euros.

-Estancias en Lazareto (por día): 5,47 euros.

ORDENANZA NÚMERO 10

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios técnicos o administrativos tendentes al otorgamiento de licencias para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Devengo de las tasas

Artículo 3. La tasa por otorgamiento de licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos, se devengará en el momento de su solicitud, y no se tramitará sin que previamente se haya efectuado el pago de la correspondiente tasa.

Sujetos pasivos

Artículo 4. Quedan sujetos al pago de las tasas por otorgamiento de licencias referidas en la presente Ordenanza, los propietarios o tenedores de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso al amparo de la Ordenanza Municipal de sanidad sobre la tenencia de animales en el termino municipal de Barañáin.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar en cada caso serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 6. Las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias por tenencia de animales potencialmente peligrosos recogidas en la presente Ordenanza deberán hacerse efectivas en la Oficina municipal de recaudación situada en la Casa Consistorial, en la Policía Municipal o mediante los procedimientos de pago bancario que se puedan habilitar.

ANEXO DE TARIFAS 2009 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Epígrafe I.-Otorgamiento de licencias para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Tarifa por licencia: 40,35 euros.

ORDENANZA NÚMERO 11

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la entrada de vehículos a través de las aceras, así como la reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Obligación de contribuir

Artículo 3. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Cuando la utilización o aprovechamiento se realice una vez comenzado el año natural, se exigirá la tasa por todo el semestre en que se desarrollen los mismos.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el articulo 2 de la presente Ordenanza.

En el supuesto específico de aprovechamiento especial por entradas de vehículos a través de las aceras, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidos a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5. 1. En los casos de aprovechamiento por paso a través de la acera la base sobre la que se aplicarán las tarifas establecidas en el Anexo a esta Ordenanza Fiscal, vendrá determinada por los metros de anchura del paso utilizado, considerándose como anchura mínima 4 metros, así como el número de plazas y la categoría o zona fiscal de la calle, según los casos.

2. En los casos de reserva de espacio se tomará como base la longitud de la zona reservada y la categoría fiscal de la calle.

Artículo 6. Las cuotas a aplicar son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza Fiscal.

Normas de gestión

Artículo 7. La concesión de licencias se regulará por lo dispuesto en la correspondiente Norma aprobada para la concesión de las mismas.

Artículo 8. En los casos en que, para facilitar el paso de vehículos por la acera, se realicen obras que supongan una remoción del pavimento deberá solicitarse, al mismo tiempo, la correspondiente licencia para realizar el vado y las tasas y fianzas establecidas en la "Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por apertura de zanjas, calicatas y catas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública".

No será necesaria fianza para reposición de bordillos, en el caso de acceso a garajes de viviendas o a garajes subterráneos cuando se trate de concesiones administrativas y parcelas previstas en planeamiento para garajes, por cuanto en estos casos el bordillo habrá de estar rebajado en tanto subsista la edificación.

El otorgamiento de licencia para realizar el vado está condicionado en sus efectos o eficacia a la autorización de paso, así como al pago de las tasas e ingreso del depósito.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo de la Policía Municipal y de los Servicios Técnicos correspondientes sobre el cumplimiento estricto de las normas de tráfico y seguridad, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. Concedidas las licencias de paso de vehículos por aceras y reservas de espacio, el Departamento Gestor de Impuestos incluirá a sus titulares en el correspondiente Censo.

Artículo 10. Los discos de señalización serán facilitados por el Ayuntamiento mediante el pago de la tasa establecida en el epígrafe IV, siendo de cuenta del titular de la licencia su colocación, conservación, reposición, en su caso, y retirada una vez termine la utilización o aprovechamiento.

Artículo 11. Los titulares de la licencia vendrán obligados a darse de baja en el censo una vez termine la utilización o el aprovechamiento y reponer el bordillo y la acera a su estado original, así como a retirar los discos de señalización. En caso contrario, se entenderá que el aprovechamiento continúa hasta el momento en que se reponga el bordillo y la acera y se retiren los discos de señalización.

Artículo 12. Los Servicios Municipales de Inspección y Policía Municipal darán cuenta al Ayuntamiento de todos los locales o espacios que, sin disponer de licencia de paso, estén de hecho realizando el aprovechamiento.

ANEXO DE TARIFAS 2009 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Epígrafe I.-Paso de vehículos.

I.1. Garajes privados para turismos, por metro lineal y año:

-Desde 1 hasta 5 vehículos: 38,00 euros.

-De 6 hasta 10 vehículos: 58,00 euros.

-De 11 hasta 25 vehículos: 96,00 euros.

-De 26 hasta 50 vehículos: 132,00 euros.

-De 51 hasta 75 vehículos: 186,00 euros.

-De 76 hasta 100 vehículos: 229,00 euros.

-De 101 hasta 150 vehículos: 271,00 euros.

-Más de 150 vehículos: 350,00 euros.

I.2. Garajes privados para vehículos comerciales e industriales. Se equipararán a los turismos del epígrafe número I.1. calculándose un vehículo por cada 10 plazas o fracción para los auto-omnibus y por cada 2 toneladas métricas de carga máxima o fracción para los camiones o vehículos de arrastre agrícolas.

I.3. Talleres de reparación, lavado y engrase de coches en cualquiera de sus variantes, estaciones de gasolina y locales de exhibición, por metro lineal y año.

-Tarifa: 115,00 euros.

I.4. Garajes públicos por metro lineal y año:

-Hasta 50 vehículos: 132,00 euros.

-De 51 hasta 75 vehículos: 186,00 euros.

-De 76 a 100 vehículos: 229,00 euros.

-De 101 a 150 vehículos: 271,00 euros.

-Más de 150 vehículos: 350,00 euros.

I.5. Licencias con uso horario y subsiguiente prohibición de aparcamiento. Se aplicarán las tarifas de los epígrafes I.1, I.2, I.3 y I.4 que correspondan, reducidas en un 44 por 100.

I.6. Licencias que no exijan reducción ni prohibición de aparcamiento en la acera o zona pública a la que dé frente el acceso, por estar dichas limitaciones preestablecidas y aunque lo sean por quincenas u otros períodos o con limitación horaria. Se aplicarán las tarifas de los epígrafes I.1, I.2, I.3 y I.4 que correspondan, reducidas en un 50 por 100.

Epígrafe II.-Reserva de espacio.

II.1. Reserva permanente.

-Por cada metro lineal o fracción, al año 81,00 euros.

II.2. Reserva horario limitado.

-Por cada metro lineal o fracción, al año 57,00 euros.

Si la reserva está autorizada en ambas aceras de una calle de prohibición alternativa de aparcamiento, la cuantía se calculará sobre las dimensiones de un solo lado, concretamente el que resulte de mayor longitud.

Epígrafe III.-Discos de señalización.

III.1. Por discos troquelados de señalización de vados, unidad: 29,00 euros.

ORDENANZA NÚMERO 12

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación del subsuelo de uso público.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas.

e) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

f) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

g) Instalación de quioscos en la vía pública.

h) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo,, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

i) Portadas, escaparates y vitrinas.

j) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público.

k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

l) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

m) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

En los casos de venta ambulante en fiestas, en el momento de solicitar la autorización, se depositará la fianza que figura en el anexo. Si finalmente, una vez tramitada y otorgada la correspondiente autorización, no se iniciase el uso por causas imputables al beneficiario, dicha cantidad quedará en poder del Ayuntamiento en concepto de gastos de tramitación.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

En el caso de contenedores instalados en la vía pública, además de los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento, estarán obligados igualmente al pago los propietarios de los contenedores y los constructores.

Artículo 5. Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 6. La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

Artículo 7. Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 8. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.

En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, el depósito se realizará en función de las cuantías establecidas en la Ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.

Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.

Artículo 10. 1. La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el de la tasa anualmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.

2. Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3. En los demás casos, la liquidación se practicará por el Departamento correspondiente, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o que el aprovechamiento finaliza en el momento el particular lo notifica al Ayuntamiento.

Si la utilización o el aprovechamiento se concede para toda la temporada la tasa podrá ser abonada por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia a la utilización o al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.

4. En lo que respecta al Epígrafe 1 "Mesas, sillas y veladores", el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

ANEXO DE TARIFAS 2009 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Epígrafre I.-Aprovechamientos especiales en el suelo.

-Mesas, sillas, veladores descubiertos por temporada de mayo a octubre, por m2: 12,50 euros.

-Veladores cubiertos de mayo a octubre, por m2: 40,00 euros.

-Barracas fiestas: 5.870,00 euros.

-Caravanas, remolques y demás vehículos no automóviles, cuando sean autorizados expresamente, sin que el pago de la tasa prejuzgue la autorización:

.Importe/día: 3,75 euros.

.Importe/mes: 55,65 euros.

-Otra utilización ó aprovechamiento para actividades no económicas, vallados, mudanzas, contenedor de obras ... Que no constituya una actividad económica: por cada 10 m² ó fracción al día, a partir de 20 euros: 1,00 euro.

-Otra utilización ó aprovechamiento para actividades económicas: por cada 10 m² ó fracción al día, a partir de 20 euros: 1,50 euros.

-Barras de bar en fiestas: 830,00 euros.

-Kioskos temporada mayo a octubre: 305,00 euros.

-Mercadillo:

.Importe/día: 36,00 euros.

.Importe/mes: 85,00 euros.

.Trimestre: 235,00 euros.

.Semestre: 450,00 euros.

.Anual: 850,00 euros.

-Venta Ambulante en Fiestas: 84,25 euros.

-Fianza por puesto de venta ambulante: 21,05 euros.

-Cajeros de Entidades Bancarias instalados en fachadas a la vía pública:

.Por cada cajero al año: 115,00 euros.

-Kioskos y Cabinas para la venta de cupones y loterías:

.Por cada Cabina o Kiosko al año: 63,00 euros.

-Expendedores instalados en fachadas a la vía pública:

.Por cada expendedor al año: 63,00 euros.

ORDENANZA NÚMERO 13

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SUMINISTROS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos relacionados con la prestación del servicio, realizado por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Obligación de contribuir

Artículo 3. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en los aprovechamientos, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas que utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios públicos de suministro.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5. La base sobre la que se aplicará el tipo para hallar la cuota vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan dichas empresas anualmente dentro del término municipal.

Artículo 6. El tipo a aplicar es el 1,5% sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros.

Estas tasas serán compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Normas de gestión

Artículo 7. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros que vayan a realizar alguna utilización privativa o aprovechamiento especial deberán solicitar la correspondiente licencia al efecto.

Artículo 8. Cuando para realizar la utilización o el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas, deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.

Artículo 9. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen del técnico municipal que los cifre.

En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos, aún cuando sea en lugares distintos de la ciudad, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los períodos que en el convenio se determinen, y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamiento de tales períodos.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 10. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente Norma.

Artículo 11. Simultáneamente a la presentación de la anterior declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente, bien en el propio Ayuntamiento o a través de la entidad que en su caso se determine.

ORDENANZA NÚMERO 14

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS CALICATAS Y CALAS, EN TERRENO DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el articulo 2. de la presente Ordenanza.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5. La base para hallar la tasa, vendrá determinada por la superficie de dominio público local que sea preciso abrir, remover o levantar para la realización del aprovechamiento especial en cuestión.

Junto a la tasa a que hubiere lugar, el obligado al pago deberá sufragar la cuantía correspondiente al deterioro sufrido en el dominio público, como consecuencia de dicha actuación sobre el mismo, que será la recogida al respecto en el Anexo de tarifas.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente Ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Reconstrucción, reposición o reparación de los bienes e instalaciones

Artículo 6. El obligado al pago deberá proceder a la reconstrucción, reposición o reparación de los bienes o instalaciones en que haya tenido lugar el aprovechamiento.

Artículo 7. Si se causaran daños irreparables, el interesado vendrá obligado a indemnizarlos. La cuantía de la indemnización se propondrá por los técnicos municipales en función del valor de las cosas destruidas o del importe de la depreciación de las dañadas, de a cuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 8. Al efecto de lo establecido en los artículos precedentes, el obligado al pago vendrá obligado a constituir un depósito que se aplicará, en primer lugar, a responder tanto del perfecto rellenado y, en su caso, pavimentación, como de la reconstrucción futura, en el caso de vados, así como de las posibles indemnizaciones por daños irreparables.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. 1. En el caso de construcción de vados se estará a lo dispuesto en la"Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por licencias de paso de vehículos a través de aceras y reservas de vía pública", en todo lo relativo a la constitución de depósitos, su ampliación y devolución.

2. En los demás aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, la cuantía de tales depósitos se determinará en función de la superficie autorizada para el aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el Anexo de tarifas.

Normas de gestión

Artículo 10. La persona natural o jurídica que, por cualquier motivo, pretenda abrir zanjas, calicatas o calas en terrenos de uso público local o remover el pavimento o aceras, solicitará del Ayuntamiento la oportuna autorización, cumplimentando para ello los requisitos exigidos en la normativa urbanística, y, en su caso, los de la "Ordenanza de Obras en la Vía Pública, del P.G.O.U.".

Artículo 11. Al tiempo de concederse las licencias deberán abonarse las correspondientes tasas. En el caso de construcción de vados, la efectividad de la licencia quedará condicionada a la concesión de la autorización de paso a través de aceras.

Artículo 12. Se considerará caducada la autorización si no se inicia la obra antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización o no se termina en el plazo señalado.

ANEXO DE TARIFAS 2009 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS CALICATAS Y CALAS, EN TERRENO DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA

Epígrafe I.-Apertura de zanjas.

1.1. Si el ancho de la zanja es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud: 22,50 euros.

1.2.-cu8.Si el ancho de la zanja es igual o superior a un metro lineal, por cada metro de longitud: 24,00 euros.

Epígrafe II.-Fianzas por apertura de zanjas.

Fianza por metro lineal: 120,00 euros.

ORDENANZA NÚMERO 15

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR EL SERVICIO DE ATENCIÓN A DOMICILIO

Fundamento

Artículo 1. El precio público objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho contributivo estará constituido por la prestación directa por parte del Servicio de Atención a Domicilio por las siguientes atenciones:

a) Tareas Domésticas:

-Limpieza de la casa.

-Realización de compras (artículos básicos para el consumo diario).

-Elaboración de comidas.

-Lavado y cuidado de la ropa.

b) Tareas de cuidado y atención personal:

-Ayuda para levantarse de la cama y realizar higiene corporal.

-Ayuda para vestirse y desvestirse.

-Ayuda para comer.

-Ayuda para subir o bajar las escaleras de la casa así como desplazamientos y salidas cortas.

-Control y seguimiento de la administración de medicamentos indicadas por el médico.

Artículo 3. No están sujetos al presente precio público los usuarios que se beneficien únicamente del servicio de seguimiento y de la labor exclusivamente educativa que realice el personal del servicio, no siendo beneficiario de las prestaciones asistenciales enumeradas en el párrafo anterior.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Serán sujetos pasivos las personas que soliciten y utilicen los servicios expuestos en el artículo 2.º

Devengo de los precios públicos

Artículo 5. El devengo se producirá por mensualidades naturales completas vencidas, en tanto el sujeto pasivo no cause baja en el servicio. Los períodos iniciales o finales no coincidentes con meses naturales, se liquidarán por prorrateo en días naturales.

Tarifas

Artículo 6. Sobre la base del baremo que figura en el anexo de la presente Ordenanza, los precios públicos serán las que para cada año se aprueben por el órganos competente del Ayuntamiento.

Normas de gestión

Artículo 7. Se considerarán usuarios específicos del Servicio de Atención a Domicilio las personas y/o familias que se hallen en situaciones en las que no es posible la realización de las actividades habituales o en situaciones de conflicto familiar para alguno de sus miembros, que pongan en peligro la propia continuidad de la convivencia autónoma.

Tipología de los usuarios:

-Personas mayores de 65 años con graves problemas de invalidez.

-Personas discapacitadas.

-Personas que padecen enfermedades graves y/o terminales.

-Familias o adultos en situaciones puntuales de necesidad.

Artículo 8. No se debe indicar el servicio cuando no exista restricción de la capacidad de autocuidado.

Artículo 9. El lugar de actuación es el domicilio del usuario, entendido en un sentido amplio como el "medio habitual de residencia", dando pié a actuaciones que se llevarán a cabo fuera del domicilio (pequeñas gestiones, acompañamientos, etc.).

Artículo 10. Podrán solicitar el Servicio de Atención a Domicilio las personas y/o familias que lo requieran, siempre y cuando residan de hecho y estén empadronadas en este municipio. No obstante, cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen, podrán prescindirse de lo dispuesto anteriormente.

Artículo 11. La solicitud de la prestación de los servicios prestados en el artículo 2.º se presentará acompañada de la declaración justificada de los ingresos anuales por todos los conceptos de la unidad familiar del año anterior, y de cuanta documentación se considere necesaria. En cualquier caso, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud se acreditarán los ingresos declarados con copia oficial de la declaración del I.R.P.F. y/o con otros justificantes y se aportará la documentación complementaria que podrá ser exigida.

Artículo 12. La Comisión de Gobierno resolverá los expedientes, notificando la aprobación o denegación del servicio, previa valoración de cada solicitud por la Trabajadora Social responsable del servicio, la cual elaborará la correspondiente propuesta que incluirá en su caso el precio público que corresponda abonar al usuario.

Artículo 13. En el caso de usuarios que convivan en la misma vivienda, se aplicará el precio público una sola vez, como si se tratar de un solo usuario o unidad familiar.

Artículo 14. Cuando por circunstancias especiales o particulares suficientemente justificadas y valoradas se advierta que a un usuario le supone una carga excesiva el pago del precio público resultante en aplicación del baremo, el Trabajador Social del servicio, podrá proponer la asimilación del usuario a otro tramo de ingresos más bajos o la exención del precio público.

En tal caso, la diferencia entre el precio público aplicada y el que le corresponda, se considerará como subvención-anticipo de Servicios Sociales a reintegrar por el beneficiario o causa habiente en el supuesto de cambio de condiciones económica, liquidación o transmisión de bienes, incluso mortis causa.

A tal efecto, se suscribirá un reconocimiento de deuda y una declaración de mantenimiento o cambio de condiciones económicas, incluso patrimoniales, en su caso.

Artículo 15. En los supuestos excepcionales en que los servicios contemplados en el artículo 2.º se comiencen a prestar a iniciativa del Ayuntamiento, no se considerará a su perceptor como usuario a efectos del cobro del precio público y por tanto su prestación será eventual y transitoria, hasta que la persona o familia atendida formule la correspondiente solicitud.

Artículo 16. Serán causas de baja en el Servicio de Atención a Domicilio:

a) Cuando se hayan superado las situaciones personales y/o familiares susceptibles de Atención a Domicilio.

b) El traslado del usuario a otro municipio o centro especializado.

c) El fallecimiento del usuario.

d) La baja voluntaria.

Artículo 17. El ingreso del precio público se efectuará mensualmente dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al que correspondan los servicios devengados y en la forma que se establezca al efecto.

Infracciones y sanciones

Artículo 18. Se considerarán infracciones, la falsificación de documentos o declaraciones presentadas con el fin de obtener la aplicación de un precio público inferior, así como no comunicar al Ayuntamiento el aumento de los ingresos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la misma.

Artículo 19. Las infracciones cometidas serán sanciones con arreglo a lo establecido en la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales, pudiéndose llegar a dar de baja al beneficiario del servicio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única: Los usuarios actuales del Servicio de Atención a Domicilio deberán presentar en el plazo que se señale la documentación a que se hace referencia en el artículo 11.º de la presente Ordenanza, a efectos del cálculo del precio público que les corresponda abonar.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Foral de Administración Local, y Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda: La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

ANEXO BAREMO DE PRECIOS PÚBLICOS A APLICAR A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE ATENCIÓN A DOMICILIO

Fuentes de ingresos:

A los efectos del cálculo del precio público se valorarán los ingresos y el patrimonio referidos a la unidad familiar del sujeto pasivo, provenientes de:

-Rentas del trabajo.

-Pensiones.

-Rentas de prestaciones periódicas: subsidio y prestación por desempleo, otras.

-Rentas mobiliarias e inmobiliarias.

Procedimiento:

Para obtener la renta mensual per/cápita sobre la que se aplicará el precio público correspondiente se realizarán los siguientes cálculos:

-Los ingresos anuales por todos los conceptos descritos correspondientes al año anterior a la solicitud se dividen entre 12 mensualidades.

-El resultado anterior se divide entre el número de miembros de la unidad familiar.

Condiciones a tener en cuenta:

1.-La aplicación de los precios públicos se basará en el importe del salario mínimo interprofesional.

2.-El precio público se aplicará por unidad familiar.

3.-El importe del precio público nunca superará el del costo real de la atención.

4.-Si la renta per/cápita mensual supera el 120 por 100 del S.M.I., al importe del precio público se le sumará el porcentaje correspondiente del coste de las horas de atención que recibe, señalado en el baremo.

5.-Para el cálculo del coste/hora, la suma de los salarios anuales correspondientes a las Trabajadoras Familiares se dividirá por el número de horas laborales anuales según convenio del Ayuntamiento.

ANEXO DE TARIFAS 2009 BAREMO DE PRECIOS PÚBLICOS A APLICAR A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE ATENCIÓN A DOMICILIO

-Renta per/cápita mensual: ingresos inferiores al 60 por 100 del S.M-.I. pre.pub. 4,40 euros/mes.

-Renta per/cápita mensual: del 60 por 100 al 75 por 100 del S.M.I. pre.pub. 8,65 euros/mes.

-Renta per/cápita mensual: del 75 por 100 al 90 por 100 del S.M.I. pre.pub. 13,00 euros/mes.

.-Renta per/cápita mensual: del 90 por 100 al 105 por 100 del S.M.I. pre.pub. 17,35 euros/mes.

-Renta per/cápita mensual: del 105 por 100 al 120 por 100 del S.M.I. pre.pub. 21,80 euros/mes.

-Renta per/cápita mensual: del 120 por 100 al 135 por 100 del S.M.I. pre.pub. 21,80 euros/mes + 5 por 100 del coste/hora. atención.

-Renta per/cápita mensual: del 135 por 100 al 150 por 100 del S.M.I. pre.pub.21,80 euros/mes + 10 por 100 del coste/hora atención.

-Renta per/cápita mensual: del 150 por 100 al 165 por 100 del S.M.I. pre.pub. 21,80 euros/mes + 15 por 100 del coste/hora atención.

-Renta per/cápita mensual: del 165 por 100 al 180 por 100 del S.M.I. pre.pub. 21,80 euros/mes + 20 por 100 del coste/hora atención.

-Renta per/cápita mensual: del 180 por 100 al 195 por 100 del S.M.I. pre.pub. 21,80 euros/mes + 25 por 100 del coste/hora atención.

-Renta per/cápita mensual: más del 195 por 100 del S.M.I. pre. pub. 21,80 euros/mes + 30 por 100 del coste/hora atención.

ORDENANZA NÚMERO 16

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA Y ESTANCIA EN LA ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la misma.

Obligación de pago

Artículo 2. Estarán obligados al pago del precio público los padres, tutores o representantes legales de los menores beneficiarios del servicio de Escuela Infantil Municipal y que ostenten la patria potestad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 CC (Código Civil).

Normas de gestión y recaudación

Artículo 3.1. El pago del precio público se realizará por mensualidades completas anticipadas, siendo condición previa a la admisión del interesado en la Escuela Infantil Municipal, la presentación del recibo correspondiente.

Artículo 3.2. Los ingresos familiares que sirven de base para la determinación de las tarifas son la totalidad de los obtenidos por los miembros de la familia. Por ingresos familiares se entiende la base imponible de la unidad familiar de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física.

En caso de no estar obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán aportar:

-Certificado del Gobierno de Navarra, de que no se ha presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

-Informe de la vida laboral de los padres, tutores o representantes legales de los menores solicitantes del servicio de Escuela Infantil y los documentos que se consideren necesarios para poder determinar los ingresos familiares (certificados de salarios, pensiones, TC2, etc).

Aplicación de las tarifas

Artículo 4.1. Las tarifas a aplicar serán las que cada año apruebe el Gobierno de Navarra para los Centros de Educación Infantil acogidos a los convenios entre el Instituto Navarro de Bienestar Social y las Entidades Locales.

El Ayuntamiento procederá a modificar las tarifas del Anexo cada vez que el Gobierno de Navarra fije nuevas tarifas, antes del inicio del curso a que estén referidas.

Artículo 4.2. Las familias que tengan dos hijos/as asistiendo al Centro de Educación Infantil, tendrán una reducción del 50% de la tarifa que les corresponda por el segundo hijo, siendo ésta como mínimo igual a la tarifa inferior que se establece en esta ordenanza.

Artículo 4.3. Las familias con 3 o más hijos/as asistiendo al Centro de Educación Infantil tendrán una reducción del 50% de la tarifa del segundo hijo y la tarifa inferior que se establece por el tercer hijo/a y siguientes.

Artículo 4.4. A efectos de determinar la tarifa aplicable se considera renta per cápita anual a la cantidad que resulte de dividir la totalidad de ingresos familiares por el número total de los miembros de la familia. Por ingresos familiares, se entiende la base imponible de la unidad familiar de la declaración del I.R.P.F.

Artículo 4.5. Las tarifas se establecerán en el momento de la formalización de la matrícula y durante el curso no podrán revisarse o modificarse.

Artículo 4.6. Todos los niños y niñas matriculados en el centro deberán abonar la tarifa de escolaridad correspondiente, procediendo únicamente la devolución del importe correspondiente cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle. La formalización de matrícula, salvo en casos de baja voluntaria, conlleva el compromiso de asistencia y pago de diez mensualidades del curso. En el caso de que la formalización de la matrícula se produzca una vez iniciado el curso, el pago de las tarifas se realizará desde la incorporación del niño/a al centro, prorrateándose por quincenas.

Artículo 4.7. A quienes no presenten -dentro del plazo que se establezca- la última declaración de la renta o los justificantes de los ingresos indicados en el párrafo segundo del artículo 5, no sean considerados suficientes, se les aplicará la cuota máxima.

Artículo 4.8. La obligación de contribuir por comedor, una vez que se haya producido la admisión al mismo, nace por la mera prestación del servicio, independientemente de su utilización ó no.

Tanto la admisión al comedor como las subvenciones que con Servicio Social de Base, surtirán efecto en el mes inmediato siguiente al de su aprobación.

Únicamente en el periodo de adaptación y tras el acuerdo de padres y educadores se podrá retrasar la entrada al comedor durante un mínimo 15 días y el máximo de un mes, y la cuota será proporcional al periodo asistido.

Menor de

Superior a

ORDENANZA NÚMERO 17

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES

Fundamento

Artículo 1. El precio objeto de la Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Concepto

Artículo 2. No se exigirán precios públicos por la utilización de instalaciones deportivas en los siguientes supuestos:

a) programa de educación física para alumnos de enseñanza primaria y secundaria obligatoria en horario lectivo.

b) Actividades promovidas u organizadas por el Ayuntamiento de Barañáin y que se valoren de tal modo.

Obligaciones de pago

Artículo 3. Estarán obligados al pago de los precios públicos regulados en la presente norma, las personas naturales usuarias de las instalaciones deportivas.

Artículo 4. La obligación de contribuir nacerá, respectivamente, desde que la utilización se inicia mediante la entrada al recinto de las instalaciones.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 5. En el caso de usos no continuos de instalaciones deportivas, el precio deberá ser satisfecho, con carácter previo al uso, en las mismas instalaciones o en la oficina municipal de deporte en su caso.

Artículo 6. En el caso de uso continuado de las instalaciones deportivas (abonos, quincenales, mensuales, trimestrales, anuales), deberá ser satisfecho con carácter previo en la Oficina Municipal de Deporte.

Artículo 7. Para aquellas instalaciones en las que esté restringido el acceso, se deberá acudir con el correspondiente carnet, recibo, abono, etc que le permita la entrada. Los usuarios deberán conservar en su poder los pases, carnets o abonos de utilización de las instalaciones mientras permanezcan en el interior del recinto, para ponerlos a disposición del personal encargado de los mismos a su requerimiento.

Artículo 8. La negativa a presentar los pases a requerimiento del personal encargado de las instalaciones podrá sancionarse con la expulsión del recinto de la instalación.

Artículo 9. Se considerará acto de defraudación el hecho de entrar al recinto de cualquiera de las instalaciones deportivas municipales, sin el correspondiente pase o autorización de uso.

Artículo 10. Los usuarios de las instalaciones deberán respetar, en todo momento las normas de comportamiento y utilización de las instalaciones que figuren expuestas en el recinto de cada una de ellas. Existirán también normativas específicas de reserva o funcionamiento de determinadas instalaciones, que estarán a disposición de los usuarios en la oficina de deporte.

Artículo 11. Los abonados/as al polideportivo municipal estarán sujetos a la normativa general, así como a los derechos y obligaciones aprobados para los usuarios de este programa deportivo municipal.

Tarifas

Artículo 12. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma.

Para los usuarios empadronados es requisito esencial mantener el empadronamiento durante todo el periodo de disfrute de las instalaciones.

ANEXO DE TARIFAS 2009 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES

Abonos.

-Abono Polideportivo (musculación, squash, sauna, cardiovascular): Empadronados 29,50 euros/mes. No empadronados 44,00 euros/mes.

-Carnet abonado polideportivo: 3,30.

Alquiler instalaciones para grupo.

-Pabellón:

.Cancha completa: 35,00 (euros/hora).

.1\3 de cancha: 14,00 (euros/hora).

.2\3 de cancha: 24,00 (euros/hora).

.Completo con gradas 53,00 (euros/hora).

-Sala de especialización 22,00 (euros/hora).

-Sala de musculación 79,00 (euros/hora).

Pistas de atletismo.

-Uso colectivo:

.Pista de atletismo (uso exclusivo): 51,00 (euros/hora).

.Pista de atletismo (uso compartido): 33,00 (euros/hora).

-Vestuario y duchas:

.Hasta 15 personas: 18,00 euros/hora/grupo.

.Por cada persona que supere esta cifra, c/u: 1,50 euros.

ORDENANZA NÚMERO 18

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR UTILIZACIÓN DE LOCALES MUNICIPALES

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Nacimiento de la obligaciÓn de pago

Artículo 2. Nacerá la obligación de pago del precio público una vez concedida la autorización, y el mismo deberá realizarse, en todo caso, al menos dos días antes de la celebración del acto.

Artículo 3. El interesado podrá renunciar a la utilización con un mínimo de veinticuatro horas de antelación a la fecha señalada para el acto, en cuyo caso le será devuelto el 50% del importe del precio público.

Obligados al pago

Artículo 4. Estarán obligados al pago del precio público las personas a quienes el Ayuntamiento autorice la utilización de los locales citados.

Utilización

Artículo 5. La autorización se concederá de conformidad con las Normas de utilización de locales municipales, aprobadas a tal efecto por la Corporación.

Artículo 6. Se considerarán días festivos los que tengan esta condición en el calendario laboral de los empleados municipales de este Ayuntamiento.

Tarifas

Artículo 7. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANEXO DE TARIFAS 2009 PRECIOS PÚBLICOS PARA UTILIZACIÓN DE LOCALES MUNICIPALES

Epígrafe I.-Tarifas.

-Salon de actos:

.Precio hora de utilización: 109,00 euros.

.Más de 8 horas, hasta 24 horas del mismo día: 607,00 euros.

-Resto de locales municipales: 87,00 euros.

-Sala Clara Campoamor:

.Precio hora de utilización: 102,00 euros.

.Dos horas: 127,00 euros.

.Entre 3 y 5 horas: 152,00 euros.

.Entre 5 y 7 horas: 178,00 euros.

.Más de 8 horas, hasta 24 del mismo día: 423,00 euros.

En día festivo, las tarifas se incrementarán un 50 por 100.

ORDENANZA NÚMERO 19

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE PRECIOS PÚBLICOS POR ENTRADA, INSCRIPCIÓN O MATRÍCULA EN CURSOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER CULTURAL, ORGANIZADOS POR EL AYUNTAMIENTO

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Concepto

Artículo 2. Se exigirán precios públicos en concepto de entrada, matrícula o cualquier otro concepto análogo que, en definitiva, suponga la adquisición de un derecho para participar o asistir a cursos, actividades de carácter cultural, que organice el Ayuntamiento a lo largo del año, y que no estén comprendidos en otras Ordenanzas de aplicación de precios públicos.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 3. El importe del precio público se abonará en el momento de formalizar la inscripción o matrícula.

Artículo 4. La recaudación se hará en la forma y lugar establecidos en cada caso por las bases de organización de curso o actividad.

Artículo 5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el curso o actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. En el resto de los casos, una vez cumplimentada la inscripción definitiva no se devolverá el importe abonado.

Tarifas

Artículo 6. 6.1. Las tarifas a aplicar deberán cubrir en todo caso, como mínimo, el coste directo del servicio, entendiendo como tal, el coste del monitor o empresa que preste el servicio.

6.2. En el caso de que el número de alumnos no cubra el coste directo del servicio, quedará desierto dicho curso.

6.3. Para los no empadronados la tarifa a aplicar será la resultante del coste directo del servicio determinado en el apartado 6.1 más el 25 por 100.

ORDENANZA NÚMERO 20

PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE GRÚA

Normas de aplicación

1.-Estarán obligados al pago de precios públicos las personas físicas o jurídicas que utilicen el servicio de grúa contratado por el Ayuntamiento, con objeto de proceder a la retirada o remoción de vehículos.

2.-La utilización del servicio habrá de ser solicitada por medio de instancia presentada en las oficinas de la Policía Municipal, y su prestación quedará condicionada a la disponibilidad del mismo.

3.-La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio.

4.-El precio público se hará efectivo en las Oficinas Municipales conforme a la liquidación que se efectúe en aplicación de las Tarifas del Anexo, y que será notificada en el momento del pago.

ANEXO DE TARIFAS 2009 PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE GRÚA

Por grúa y hora o fracción: 64,25 euros.

ORDENANZA NÚMERO 21

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS PARA UTILIZACIÓN DE LAS SALAS Y ESPACIOS CULTURALES DEL AYUNTAMIENTO DE BARAÑÁIN

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Es objeto de la presente Ordenanza la utilización de las Salas y espacios culturales del Ayuntamiento de Bañaran

Hecho imponible

Artículo 2. Lo constituye la utilización de las diversas salas de que dispone la Área de Cultura del Ayuntamiento de Barañáin, de propiedad Municipal, por personas físicas o jurídicas, así como por Organizaciones o Entidades a quienes el Ayuntamiento autorice.

Sujeto pasivo

Artículo 3. El sujeto pasivo del precio público, son las personas físicas o jurídicas a quienes el Ayuntamiento autorice la utilización de los locales citados.

Devengo del precio público y su pago

Artículo 4. El devengo del precio público se produce en el momento de concederse la autorización y el pago se realizará con carácter previo a la utilización y siempre con una antelación de 48 horas.

Artículo 5. La reserva de fechas de cualquiera de las Salas del Ayuntamiento de Barañáin, no será efectiva si no va acompañada del pago del 25% del importe resultante del alquiler reservado. Este pago, tendrá carácter de a cuenta de la liquidación definitiva.

Las anulaciones de reservas efectuadas, únicamente serán admitidas por causas justificadas fehacientemente, por escrito y siempre con una antelación mínima de 10 días a la fecha de la actividad solicitada.

Utilización

Artículo 6. La autorización se concederá de conformidad con las siguientes normas de utilización:

1.-Los Espacios Culturales del Ayuntamiento de Barañáin, son un bien municipal de dominio y servicio público, principalmente destinado al desarrollo de actividades culturales en los ámbitos musical, teatral, escenográfico, de expresión corporal, y plástico, pudiéndose, circunstancialmente, destinar a otro tipo de actividades distintas a las señaladas.

2.-La regulación del funcionamiento de esta instalación, corresponde al Excelentísimo Ayuntamiento de Barañáin, a través del Área de Cultura.

3.-El Ayuntamiento de Barañáin, a través del Área de Cultura, se ocupará del funcionamiento, organización y coordinación de las actividades, así como de la conservación y mejora de sus instalaciones.

4.-El régimen económico de la utilización de los espacios culturales del Ayuntamiento de Barañáin, salvo en casos de utilización gratuita que el Ayuntamiento autorice, se acomodará a las tarifas vigentes debiendo reflejarse las mismas en la Ordenanza Fiscal correspondiente. Así mismo, el organizador deberá contratar una póliza de responsabilidad civil que cubra las posibles contingencias derivadas de la actividad a desarrollar.

5.-El Ayuntamiento de Barañáin, podrá formalizar contratos o convenios con particulares o entidades para regular el uso de las instalaciones para una utilización continuada y/o prolongada (por ejemplo un trimestre, semestre, temporada, anualidad, etc.).

6.-Será de cuenta de los usuarios:

I. El pago de cualquier tasa, contribución o impuesto.

II. El pago de los Derechos de Autor, cuando corresponda.

III. Los permisos y autorizaciones administrativas.

IV. El montaje y desmontaje de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad cuando su organización sea ajena al Ayuntamiento, debiendo, en cualquier caso, seguir las indicaciones que el personal municipal indique en cada momento.

7.-El horario de utilización de las instalaciones para uso público, será determinado por el Ayuntamiento a través de la Delegación del Área de Cultura, en función de las disponibilidades del personal municipal y de las demandas de utilización existentes.

8.-Las autorizaciones de uso a entidades o particulares estarán siempre subordinadas a la utilización de las instalaciones por aquellas actividades organizadas o patrocinadas por el Ayuntamiento.

9.-Con carácter general se observarán las siguientes condiciones por parte de las entidades o usuarios de las instalaciones:

I. Toda entidad organizadora asumirá cuantas responsabilidades de orden civil, penal, administrativo, laboral tributario, o de cualquier índole, se le puedan exigir y tomará a su cargo exclusivo las indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de su responsabilidad con absoluta y total indemnidad del Ayuntamiento.

II. La entidad organizadora será obligada a solicitar de la Autoridad y organismos competentes cuantos permisos sean necesarios para la actividad a realizar.

III. La presentación de solicitudes para la utilización de las instalaciones deberá hacerse con diez días de antelación como mínimo, en la Casa de Cultura.

Casos urgentes: Cuando personas o entidades, por razones especiales o determinadas urgencias, necesiten hacer uso de las dependencias de la Casa de Cultura y no se haya seguido el trámite reglamentario, presentarán su solicitud por escrito en la Casa de Cultura, al menos con un día de antelación. En dicha solicitud expresarán el uso para el que se solicita la sala razonando la urgencia.

IV. No alcanzará el Ayuntamiento responsabilidad alguna por los actos que el público realice, ya que la misma recaerá única y exclusivamente sobre las entidades organizadoras.

V. Finalizada una actividad, la entidad organizadora cuidará de que las instalaciones queden en buen uso, en las condiciones en que se hallaban antes del comienzo de la actividad, con el visto bueno del personal encargado de la instalación.

VI. Corren por cuenta de las entidades organizadoras las reparaciones o indemnizaciones por los desperfectos o daños ocasionados, por el uso indebido en las instalaciones, cualquiera que fuesen las causas y los motivos. A este fin, le será presentado por el Ayuntamiento, la oportuna liquidación, salvo que se haga cargo directamente de las reparaciones pertinentes, bajo la dirección y con la conformidad del técnico municipal que el Ayuntamiento designe.

VII. Los servicios técnicos del Ayuntamiento podrán inspeccionar en todo momento todas y cada una de las operaciones de montaje y desmontaje de las instalaciones complementarias para el desarrollo de una actividad, debiendo las entidades organizadoras aceptar y cumplir las indicaciones y sugerencias que se hagan al respecto.

10.-Con carácter general, no podrá realizarse en el interior de las instalaciones publicidad y propaganda alguna, salvo la que, en todo caso, autorice para cada caso concreto expresamente el Ayuntamiento.

11.-El Ayuntamiento se reserva el derecho de amonestar e incluso expulsar de las instalaciones a aquellas personas que no observasen un comportamiento acorde con este tipo de instalaciones.

12.-Con relación a la utilización de las instalaciones por entidades con las que se ha establecido un contrato o convenio, para usos múltiples o de utilización prolongada, cuantas anomalías sucedan por comportamiento de sus componentes o participantes, ocasionando desperfectos en las instalaciones, se establecerá como primera medida, la amonestación y el pago de la nota de gastos correspondiente.

13.-Circunstancialmente y con carácter temporal, y siempre que así lo autorice la Área de Cultura, podrán los particulares utilizar las zonas de almacenamiento del Ayuntamiento de Barañáin, para el depósito de utensilios, diverso instrumental, material escenográfico, etc.

14.-La utilización de los medios audiovisuales, se realizará por personal municipal o por personal experto debidamente acreditado por la entidad organizadora, previa conformidad del Ayuntamiento.

15.-Todas las actividades desarrolladas en la Casa de Cultura, en las que haya publicidad, deberán llevar el logotipo del escudo del Ayuntamiento y el de la Casa de Cultura, como entidades colaboradoras de las mismas.

16.-La resolución de los casos no previstos en el presente reglamento, así como la interpretación final de aquellos artículos que pudieran plantear alguna duda, corresponde al Ayuntamiento, a través del Delegado del Área de Cultura, y en última instancia al órgano municipal correspondiente.

Exenciones

Artículo 7. Estarán exentos del pago de las cuotas establecidas las actividades siguientes:

a) Las organizadas por el Ayuntamiento de Barañáin y el Patronato Municipal de Música.

b) En el caso de las Bodas civiles, estarán exentos del pago del precio público, por utilización de espacios municipales, las personas empadronadas en Barañáin.

Tarifas

Artículo 8. Las tarifas a aplicar por la utilización de los locales serán las que figuren en el Anexo.

ANEXO DE TARIFAS 2009 RELATIVAS A LA ORDENANZA FISCAL PARA LA UTILIZACIÓN DE LAS SALAS Y ESPACIOS CULTURALES RELATIVAS A LA ORDENANZA FISCAL PARA LA UTILIZACIÓN DE LAS SALAS Y ESPACIOS CULTURALES

1.1. Salón de actos Casa de Cultura.

-Precio hora de utilización: 106,00 euros.

-Dos horas: 132,00 euros.

-Entre 3 y 5 horas: 158,00 euros.

-Entre 5 y 7 horas: 185,00 euros.

-Más de 8 horas, hasta 24 horas del mismo día: 439,00 euros.

1.2. Salas polivalentes de la Casa de Cultura.

-Precio hora de utilización: 44,00 euros.

-Dos horas: 63,00 euros.

-Entre 3 y 5 horas: 80,00 euros.

-Entre 5 y 7 horas: 89,00 euros.

-Más de 8 horas, hasta 24 horas del mismo día: 220,00 euros.

2. Cuando la utilización de un espacio, previamente reservado, lo sea por tiempo superior al acordado, se procederá al cobro de la fracción siguiente tarifa. En todos los casos, el cobro por tiempo suplementario de utilización será por fracciones mínimas de treinta (30) minutos.

3. El uso del material audiovisual perteneciente al Ayuntamiento de Barañáin, (proyector, diapositivas, televisor, vídeo), conllevará, en todos los supuestos, el pago suplementario por sesión organizada: 6,50 euros.

4.1. Cuando los peticionarios sean vecinos de Barañáin y soliciten los servicios de la Sala de Actos, los precios serán:

-Precio hora de utilización: 71,00 euros.

-Dos horas: 88,00 euros.

-Entre 3 y 5 horas: 106,00 euros.

-Entre 5 y 7 horas: 123,00 euros.

-Más de 8 horas, hasta 24 horas del mismo día: 293,00 euros.

4.2. Cuando los peticionarios sean vecinos de Barañáin y soliciten los servicios de las Salas Polivalentes, los precios serán:

-Precio hora de utilización: 29,00 euros.

-Dos horas: 42,00 euros.

-Entre 3 y 5 horas: 53,00 euros.

-Entre 5 y 7 horas: 59,00 euros.

-Más de 8 horas, hasta 24 horas del mismo día: 146,00 euros.

5. Por uso de las Salas de la Casa de Cultura para actividades autorizadas por el Ayuntamiento a las Asociaciones Ciudadanas Vecinales que no tengan fin de lucro y se encuentren inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, se reducirá en un 50 por 100 la tasa establecida con carácter general.

6. Para uso de determinados materiales se fijará una fianza.

Para el uso de las instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Barañáin (Frontón y Polideportivo) con finalidad cultural se deberá realizar una solicitud con 20 días de antelación como mínimo, en la Casa de Cultura.

Concedida la instalación, por el órgano municipal competente se abonará la cuantía fijada en la ordenanza municipal correspondiente, en concepto de alquiler y se depositará una fianza en concepto de desperfectos y otra en concepto de limpieza. Las fianzas serán devueltas después de comprobar el estado de las instalaciones, deducido en su caso, el importe de las reparaciones y/o limpiezas a que hubiera lugar.

-Fianza en concepto de desperfectos:

.Empadronados 563,00 euros.

.No empadronados 842,00 euros.

-Fianza en concepto de limpieza:

.Empadronados 563,00 euros.

.No empadronados 842,00 euros.

El desarrollo de cualquier actividad con fin cultural en las instalaciones deportivas será posible siempre y cuando no anule las actividades deportivas previstas.

ORDENANZA NÚMERO 22

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DE ELEMENTOS MUNICIPALES

Fundamento

Artículo 1. El precio público objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible la cesión a personas naturales o jurídicas, de elementos de propiedad municipal.

2. La cesión se podrá realizar en cuanto no sean necesarios para los servicios del propio Ayuntamiento.

Artículo 3. No estará sujeta a este precio público la prestación de elementos con motivo de actos culturales en los que el Ayuntamiento colabore con los organizadores cediéndoles estos elementos.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Vienen obligadas al pago del precio público de la presente Ordenanza las personas o entidades que utilicen los útiles o materiales citados en el artículo 2.1).

Base de gravamen

Artículo 5. Viene determinada por el tiempo que dure la utilización de los diversos elementos cedidos.

Artículo 6. El tiempo de utilización se computará por días, según se especifique en las tarifas, contados desde la salida del material de los almacenes o parques municipales, hasta su devolución a los mismos, considerándose siempre la fracción como día completo.

Tarifas y cuotas

Artículo 7. 1. Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

2. En los casos en que el montaje y traslado de elementos cedidos se efectúe por personal municipal y con medios municipales, la cuota será el resultado de incrementar a la tarifa por prestación de dichos elementos la que corresponda por montaje y traslado en función del personal que intervenga, categoría, medios utilizados para su traslado y montaje y número de horas que se empleen.

3. En los casos en que en la cesión se utilicen materiales fungibles, el precio público se incrementará en el coste de dichos materiales.

4. En los casos en que la cesión se realice a instituciones con las que el Ayuntamiento tenga una relación estrecha de asesoramiento técnico y prestación de material de infraestructura, podrá realizarse con carácter gratuito.

Normas de gestión

Artículo 8. Los particulares interesados en la cesión lo solicitarán por escrito, con clara especificación del que necesitan y el tiempo que lo han de utilizar.

Artículo 9. En los casos en que, a juicio de los Servicios Técnicos Municipales, se estime conveniente, podrá exigirse una fianza para responder de las posibles roturas y desperfectos de los materiales cedidos.

Artículo 10. Si en las fases de utilización de los elementos de ornamentación cedidos, se produjeran accidentes de cualquier clase, la responsabilidad de éstos, no alcanzaría en ningún caso al Ayuntamiento.

Artículo 11. Las roturas y desperfectos que sufran los materiales cedidos, serán de cuenta del usuario. Los encargados de la recepción formularán nota de los desperfectos producidos, entregando copia al usuario y remitiendo el original a los Jefes de los Servicios; estos efectuarán la tasación correspondiente.

Artículo 12. Recibido por la Dependencia municipal correspondiente el comprobante de la devolución del material cedido, y la nota de desperfectos, si la hubiere, se pasará propuesta de liquidación a la Dirección de Hacienda para que por ésta se proceda a la tramitación de su aprobación y cobro.

Artículo 13. La prestación del material y elementos será siempre discrecional por parte del Ayuntamiento, sin posibilidad alguna de reclamación contra su denegación.

Artículo 14. La cesión de andamios municipales supondrá previamente el depósito de una fianza para responder de daños y deterioros. Se perderá en caso de superar el plazo de cesión o sus prórrogas. Su importe se fija en el 10% del precio público correspondiente a la cesión.

Anexo de tarifas 2009 relativo a la ordenanza reguladora de los precios públicos por prestación de elementos municipales

Epígrafe I.-Personal.

Las tarifas a aplicar por este concepto serán las correspondientes a los sueldos vigentes en el momento de realizar el servicio, incrementados en un 35 por 100 en concepto de asistencia sanitaria, aportación municipal al Montepío y prestaciones de pensiones.

Epígrafe II.-Materiales.

II.1.-Focos: Importe por pie y día + pago de desperfectos si existiesen.

-Empadronados: 86,00 euros.

-No empadronados: 128,00 euros.

II.2.-Horno de Cerámica.

-Para hornadas menores de 5 horas:

.Empadronados: 17,00 euros.

.No empadronados: 26,00 euros.

-Para hornadas entre 5 y 10 horas:

.Empadronados: 26,00 euros.

.No empadronados: 39,00 euros.

El horno de cerámica sólo se podrá utilizar para la cocción de objetos elaborados en la Casa de Cultura

II.3.-Vitrinas: Importe (de 1 a 30 días) + pago de desperfectos si existiesen.

-Empadronados: 423,00 euros.

-No empadronados: 634,00 euros.

Epígrafe III.-Tablados.

III.1.-Módulo tablado (2x2 metros) importe/día:

-Empadronados: 14,00 euros.

-No empadronados: 20,00 euros.

III.2.-Módulo tablado (1,8x3,5 metros) importe/día:

-Empadronados: 22,00 euros.

-No empadronados: 32,00 euros.

III.3.-Carpa cubierto tablado (4x7 metros) importe/día:

-Empadronados: 83,50 euros.

-No empadronados: 125,50 euros.

III.4.-Módulo tablado (1x2 metros) importe/día:

-Empadronados: 9,00 euros.

-No empadronados: 13,00 euros.

Los supuestos no previstos, se asimilarán a los semejantes de la tarifa, teniendo en cuenta los costos oficiales vigentes o de mercado.

Todas las tarifas se refieren a unidades de tiempo o fracciones de unidad.

ORDENANZA NÚMERO 23

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR ENTRADA, INSCRIPCIÓN O MATRÍCULA EN PROGRAMAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS, ORGANIZADOS POR EL AYUNTAMIENTO

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, capítulo III, título primero de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Concepto

Artículo 2. Se exigirán precios públicos en concepto de entrada, matrícula o cualquier otro concepto análogo que, en definitiva, suponga la adquisición de un derecho para participar o asistir a programas, actividades o cursos de carácter deportivo, que organice el Ayuntamiento a lo largo del año, y que no estén comprendidos en otras Ordenanzas de aplicación de precios públicos.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 3. El importe del precio público se abonará en el momento de retirar la entrada o formalizar la inscripción o matrícula.

Artículo 4. La recaudación se hará en la forma y lugar establecidos en cada caso por las bases de organización del curso o actividad.

Artículo 5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el curso o actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. En el resto de casos, una vez cumplimentada la inscripción definitiva no se devolverá el importe abonado.

Artículo 6. Los usuarios de los programas deportivos de : escuelas deportivas, actividades para jóvenes y adultos y actividades para tercera edad, deberán proceder de acuerdo al documento elaborado al respecto y en el que se recogen los derechos y deberes como usuarios de las actividades deportivas municipales.

Tarifas

Artículo 7. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza, o las que en cada caso se fijen atendiendo a las características especiales de la actividad a desarrollar.

ANEXO DE TARIFAS 2009 POR ENTRADAS, INSCRIPCIÓN O MATRÍCULA EN PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS

Escuelas deportivas (euros/curso):

-Empadronados: 64,00.

-No empadronados: 96,00.

Actividades jóvenes y adultos (aerobic, yoga, mantenimiento, danza jazz, patín línea, defensa personal y otras actividades con más de 15 personas por grupo).

-1 sesión semanal (euros/cuatrimestre):

.Empadronados: 24,00.

.No empadronados: 38,00.

-2 sesiones semanales (euros/cuatrimestre):

.Empadronados: 48,00.

.No empadronados: 77,00.

-3 sesiones semanales (euros/cuatrimestre):

.Empadronados: 72,00.

.No empadronados: 115,00.

Actividades jóvenes y adultos (actividades con un máximo de 15 personas por grupo).

-1 sesión semanal (euros/cuatrimestre):

.Empadronados: 67,00.

.No empadronados: 100,00.

-2 sesiones semanales (euros/cuatrimestre):

.Empadronados: 133,00.

.No empadronados: 199,00.

Actividades deportivas Tercera Edad (euros/curso):

.Empadronados: 34,00.

.No empadronados: 52,00.

ORDENANZA NÚMERO 24

ENTRADA, INSCRIPCIÓN O MATRÍCULA EN CURSOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER SOCIO-CULTURAL ORGANIZADOS POR EL ÁREA DE LA MUJER DEL AYUNTAMIENTO

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Concepto

Artículo 2. Se exigirán precios públicos en concepto de entrada, matrícula o cualquier otro concepto análogo que, en definitiva, suponga la adquisición de un derecho para participar o asistir a cursos, actividades de carácter socio - cultural, que organice el Área de la Mujer del Ayuntamiento a lo largo del año, y que no estén comprendidos en otras Ordenanzas de aplicación de precios públicos.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 3. El importe del precio público se abonará en el momento de formalizar la inscripción o matrícula.

Artículo 4. La recaudación se hará en la forma y lugar establecidos en cada caso por las bases de organización de curso o actividad.

Artículo 5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el curso o actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. En el resto de casos, una vez cumplimentada la inscripción definitiva no se devolverá el importe abonado.

Tarifas

Artículo 6. 6.1. Las tarifas a aplicar deberán cubrir en todo caso, como mínimo, el coste directo del servicio, entendiendo como tal, el costo del monitor o empresa que preste el servicio.

6.2. En el caso de que el número de alumnos no cubra el costo directo del servicio, quedará desierto dicho curso.

6.3. Para los no empadronados la tarifa a aplicar será la resultante del costo directo del servicio determinado en el apartado 6.1 más el 25 por 100.

ORDENANZA NÚMERO 25

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE PRECIOS PÚBLICOS POR ENTRADA, INSCRIPCIÓN O MATRÍCULA EN CURSOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER SOCIO-CULTURAL Y DE OCIO Y TIEMPO LIBRE ORGANIZADOS POR EL CENTRO DE RECURSOS PARA LA JUVENTUD DEL AYUNTAMIENTO

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Concepto

Artículo 2. Se exigirán precios públicos en concepto de entrada, matrícula o cualquier otro concepto análogo que, en definitiva, suponga la adquisición de un derecho para participar o asistir a cursos, actividades de carácter socio-cultural, ocio y tiempo libre, que organice el Centro de Recursos para la Juventud del Ayuntamiento a lo largo del año, y que no estén comprendidos en otras Ordenanzas de aplicación de precios públicos.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 3. El importe del precio público se abonará en el momento de formalizar la inscripción o matrícula.

Artículo 4. La recaudación se hará en la forma y lugar establecidos en cada caso por las bases de organización de curso o actividad.

Artículo 5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el curso o actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. En el resto de casos, una vez cumplimentada la inscripción definitiva no se devolverá el importe abonado.

Tarifas

Artículo 6. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza, o las que en cada caso se fijen atendiendo a las características especiales de la actividad a desarrollar, y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANEXO DE TARIFAS 2009 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR ENTRADA, INSCRIPCIÓN O MATRÍCULA EN CURSOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER SOCIO-CULTURAL Y DE OCIO Y TIEMPO LIBRE ORGANIZADOS POR EL CENTRO DE RECURSOS PARA LA JUVENTUD

Cursos de 20 horas (euros/curso):

-Empadronados: 25,00.

-No empadronados: 37,50.

Cursos de 40 horas (euros/curso):

-Empadronados: 50,00.

-No empadronados: 75,00.

Siempre se intentará que la duración de los cursos oscile entre las 20 y las 40 horas. En caso de no ser así se realizará una media de horas y cuantía.

Los no empadronados sólo serán admitidos cuando queden plazas libres en los cursos ó talleres. Para ellos el precio de cada curso será al menos un 50 por 100 superior a las personas empadronadas según la tabla anterior.

No se devolverá el importe abonado una vez comenzados los cursos.

Acabado el plazo de inscripción, en caso de quedar plazas libres en alguno de los cursos ofertados, podrán darse nuevas matrículas siempre y cuando abonen la totalidad del curso.

En caso de suspensión de algún curso o taller por parte de los organizadores, se devolverá la cuantía de la cuota a los usuarios inscritos.

Los cursos específicos, aquellos que por sus características específicas no puedan darse simultáneamente a mas de 10 usuarios, no figuran dentro de estas tarifas. Estos incrementarán su tarifa hasta sufragar un mínimo del 50 por 100 del coste.

ORDENANZA NÚMERO 26

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE PRECIOS PÚBLICOS POR ENTRADA, INSCRIPCIÓN O MARÍCULA EN CURSOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER SOCIO-CULTURAL ORGANIZADOS POR EL ÁREA DE BIENESTAR SOCIAL DEL AYUNTAMIENTO PARA EL COLECTIVO DE TERCERA EDAD

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Concepto

Artículo 2. Se exigirán precios públicos en concepto de entrada, matrícula o cualquier otro concepto análogo que, en definitiva, suponga la adquisición de un derecho a participar o asistir a actividades, cursos y talleres de carácter socio - cultural, que organice el Área de Bienestar Social del Ayuntamiento a lo largo del año para el colectivo de Tercera Edad, y que no estén comprendidos en otras Ordenanzas de aplicación de precios públicos.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 3. El importe del precio público se abonará en el momento de formalizar la inscripción o matrícula.

Artículo 4. La recaudación se hará en la forma y lugar establecidos en cada caso por las bases de organización de curso o actividad.

Artículo 5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el curso o actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. En el resto de casos, una vez cumplimentada la inscripción definitiva no se devolverá el importe abonado.

Tarifas

Artículo 6. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza, o las que en cada caso se fijen atendiendo a las características especiales de la actividad a desarrollar, y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor añadido.

ANEXO DE TARIFAS 2009 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR ENTRADA, INSCRIPCIÓN O MATRÍCULA EN CURSOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER SOCIO-CULTURAL Y DE OCIO Y TIEMPO LIBRE ORGANIZADOS POR EL ÁREA DE BIENESTAR SOCIAL DEL AYUNTAMIENTO PARA EL COLECTIVO DE TERCERA EDAD

Cursos y talleres (euros/curso):

-Empadronados: 17,50.

-No empadronados: 30,00.

ORDENANZA NÚMERO 27

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE PRECIOS PÚBLICOS POR INSCRIPCION Y PARTICIPACION EN JUEGOS DEPORTIVOS DE BARAÑÁIN, ORGANIZADOS POR EL ÁREA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Concepto

Artículo 2. Se exigirán precios públicos en concepto de inscripción o cualquier otro concepto análogo que, en definitiva, suponga la adquisición de un derecho a participar o asistir a la actividad denominada "Juegos Deportivos de Barañáin" -o cualquier denominación similar- que organice el Área de Educación y Formación del Ayuntamiento a lo largo del año y que no esté comprendida en otras Ordenanzas de aplicación de precios públicos.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 3. El importe del precio público se abonará en el momento de formalizar la inscripción o matrícula.

Artículo 4. La recaudación se hará en la forma y lugar establecidos en cada caso por las bases de organización de la actividad.

Artículo 5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el curso o actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. En el resto de casos, una vez cumplimentada la inscripción definitiva no se devolverá el importe abonado.

Tarifas

Artículo 6. 6.1. Las tarifas a aplicar deberán cubrir en todo caso, como mínimo, el coste directo del servicio, entendiendo como tal, el costo del monitor o empresa que preste el servicio.

6.2. En el caso de que el número de alumnos no cubra el costo directo del servicio, quedará desierto dicho curso.

6.3. Para los no empadronados la tarifa a aplicar será la resultante del costo directo del servicio determinado en el apartado 6.1 más el 25 por 100.

6.4. Si las presentes actividades reciben cualquier subvención que reduzca el coste soportado por el Ayuntamiento, se procederá al reintegro de forma proporcional a cada uno de los participantes.

ORDENANZA NÚMERO 28

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE PRECIO PÚBLICO POR IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS Y POR EL ALQUILER DE LA SALA DEL TELECENTRO MUNICIPAL

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la presente ordenanza la actividad municipal desarrollada a instancia de parte, con motivo de la impresión de los documentos que se expidan en el telecentro municipal de Barañáin y/o la utilización de la sala del telecentro municipal.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de pago del precio público nace en el momento en que se efectúe la solicitud por los particulares en interés propio de la impresión cualquier documento y/o de la utilización de la sala del telecentro.

Artículo 4. El interesado podrá renunciar a la utilización de la sala del Telecentro con un mínimo de 5 días naturales de antelación a la fecha señalada para la celebración del acto, en cuyo caso le será devuelto el 50% del importe del precio público.

Sujeto pasivo

Artículo 5. Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden los documentos que se impriman o las personas a quienes el Ayuntamiento autorice la utilización de la sala del Telecentro.

Tarifas

Artículo 6. El precio público a aplicar será las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza, o las que en cada caso se fijen atendiendo a las características especiales de la actividad a desarrollar y o sean o no empadronados en Barañáin.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 7. La prestación de dichos servicios (impresión documentos y el alquiler de la sala del Telecentro) se ajustará a los horarios establecidos del Telecentro Municipal de Barañáin. Durante este horario el Telecentro Municipal de Barañáin presta asistencia, atiende consultas puntuales y resuelve dudas con respecto a la utilización de los equipos y servicios.

Artículo 8. Las reparaciones de roturas o desperfectos ocasionados por negligencia o uso indebido de los equipamientos serán a cuenta de los usuarios y usuarias responsables.

Artículo 9. El importe del precio público se abonará en el momento de realizar las impresiones y en el momento de aprobar oficialmente la cesión para la utilización del Telecentro.

Artículo 10. La recaudación se efectuará en la forma y lugar establecidos en cada caso por el Ayuntamiento.

ANEXO DE TARIFAS 2009 DE PRECIO PÚBLICO POR IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS Y POR EL ALQUILER DE LA SALA DEL TELECENTRO MUNICIPAL

Epígrafe I.-Impresiones de documentos por los particulares.

a) Por cada copia tamaño Din A-4:

-Tramo de 0 a 5 impresiones: 0,10 euros.

-Más de 5 impresiones: 0,06 euros.

Epígrafe II.-Varios.

a) Copias de proyectos en Cd,s gratuito.

b) Servicio de escáner gratuito.

Epígrafe III.-Alquiler de la Sala del Telecentro.

-Precio hora de utilización 20,00 euros.

-Fianza 20 por 100 total utilización.

Para el uso de la sala del Telecentro Municipal se deberá realizar una solicitud con 15 días de antelación como mínimo, mediante instancia.

Concedido su uso por el órgano municipal competente, se abonará la cuantía fijada en la ordenanza municipal correspondiente, en concepto de alquiler y se depositará una fianza en concepto de desperfectos y de limpieza. Las fianzas serán devueltas después de comprobar el estado de la sala y los equipamientos informáticos, deducido en su caso, el importe de las reparaciones y/o limpiezas a que hubiera lugar.

Código del anuncio: L0901649