BOLETÍN Nº 19 - 13 de febrero de 2009

II. ADMINISTRACIÓN LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

BERIÁIN

Aprobación definitiva de ordenanzas

En sesión celebrada por la Corporación del Ayuntamiento de Beriáin el 5 de junio de 2008, entre otros, se tomó el Acuerdo de aprobar inicialmente la Ordenanza Municipal de Circulación.

Este anuncio fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 116, de 22 de septiembre de 2008.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, transcurrido el plazo de exposición pública en Sesión de 9 de diciembre de 2008 se resolvió la Alegación presentada, por lo que en ese mismo acto se procedió a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Beriáin, 19 de enero de 2009.-El Alcalde, Rafael Blanco Pena.

ORDENANZA MUNICIPAL DE CIRCULACIÓN

Prólogo

El Ayuntamiento, en aras a mejorar el tráfico y circulación en el ámbito de su municipio así como la mejor convivencia entre los ciudadanos, considera oportuno establecer unas normas como consecuencia del incremento poblacional, del incremento de vehículos, de la falta de espacio destinado a su uso y disfrute y, lo que es más preocupante en una sociedad avanzada, del abuso de algunos vecinos respecto a otros que, con su actitud, obligan al Ayuntamiento a regular el derecho de todos los vecinos en general. Todo ello: "Haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez de tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aprovechamientos" (artículo 7.b Ley 5/1997).

CAPÍTULO I

Fundamentos jurídicos

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.2b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; artículo 29 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y artículo 7b) de la Ley 5/1997, de 24 de marzo, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que atribuyen al Municipio la competencia en materia de tráfico y circulación en las vías urbanas, y la regulación, mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, respectivamente, se dicta la presente Ordenanza.

CAPÍTULO II

Normas generales

Normas de comportamiento.

Artículo 1. Los vehículos no deberán producir ruidos ocasionados por el uso indebido de señales acústicas, acelerones bruscos, tubos de escape alterados, equipos de música a gran volumen y otras circunstancias anómalas.

Artículo 2. Será objeto de sanción la puesta en funcionamiento de forma reiterada, sin causa que lo justifique, de las alarmas sonoras de los vehículos.

Artículo 3. Queda prohibido arrojar a la vía pública objetos o líquidos que puedan producir incendios, suciedad, peligro para la circulación o deterioro general de la vía.

Artículo 4. Se prohíbe a los peatones cruzar la calzada por puntos distintos a los autorizados. Deberán hacerlo por los autorizados, con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación.

Artículo 5. En caso de mal estado de la calzada por obras, condiciones meteorológicas u otras circunstancias, los conductores deberán adoptar las precauciones necesarias para evitar molestias a los viandantes.

Artículo 6. Las motocicletas llevarán encendido el alumbrado durante todo el día. También deberá llevarse encendido el alumbrado de cruce cuando las circunstancias meteorológicas así lo requieran y siempre que lo estipule de manera genérica las leyes estatales generales de circulación vial.

Artículo 7. Entre la puesta y salida del sol, los vehículos deberán llevar encendido el alumbrado de cruce en todas las calzadas del término municipal.

Artículo 8. Queda prohibido conducir utilizando teléfonos u otros medios de comunicación similares, a no ser que estos se utilicen mediante un dispositivo de los llamados 'manos libres' debidamente homologados según estipulen los códigos generales de circulación vial.

Velocidad.

Artículo 9. El límite máximo de velocidad autorizado de manera genérica en las vías del casco urbano y polígonos de Beriáin es de 50 kilómetros/hora y de 30 kilómetros/hora en condiciones de lluvia, niebla o noche. En casos particulares, la autoridad municipal podrá establecer límites inferiores o superiores cuando existan causas justificadas.

En las vías urbanas peatonales, cuya calzada no alcance las medidas reglamentarias, no podrá superarse la velocidad de 20 kilómetros/hora.

CAPÍTULO III

Bicicletas y ciclomotores

Artículo 10. Los conductores de ciclomotores, bicicletas, monopatines y demás vehículos movidos por la energía de sus respectivos conductores, se atendrán a las reglas generales de circulación.

Artículo 11. Queda prohibida la circulación de bicicletas en horas nocturnas si no van provistas, como mínimo, de faro delantero y reflectante trasero. Las bicicletas y ciclomotores no dotados de intermitentes deberán señalizar con la correspondiente antelación los giros y cambios de dirección que van a realizar mediante el uso de los brazos, según reglamentariamente se indique.

Artículo 12. Los conductores y usuarios de los ciclomotores están obligados a utilizar casco, debidamente homologado y perfectamente ajustado y abrochado.

Artículo 13. Queda prohibida la circulación de bicicletas, patines y monopatines por las aceras, zonas peatonales y zonas ajardinadas, salvo que exista un carril especialmente reservado a tal fin. No obstante, el Ayuntamiento podrá autorizar la circulación de bicicletas, patines y monopatines por los parques que a tal efecto se señalen.

Artículo 14. Las bicicletas podrán estacionar en áreas peatonales o sobre aceras o paseos únicamente en los espacios reservados y debidamente señalizados que disponga el Ayuntamiento.

Artículo 15. Los ciclomotores sólo podrán estacionar en las áreas debidamente señalizadas que disponga el Ayuntamiento.

Artículo 16. El estacionamiento de ciclomotores en la calzada se hará en semi-batería, ocupando una anchura máxima de metro y medio.

Artículo 17. Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre dos vehículos, se hará de manera que no impida su normal acceso a ellos, o la maniobra para reintegrarse a la circulación.

Artículo 18. Las bicicletas circularán por la calzada, tan cerca de la acera como sea posible. En las vías con diversos carriles, circularán por los laterales. En las zonas próximas a cruces con varios carriles, circularán por el lado derecho del carril más a la derecha del correspondiente al giro a efectuar.

CAPÍTULO IV

Carga y descarga

Consideraciones generales.

Artículo 19. El Ayuntamiento podrá establecer zonas reservadas específicamente para las operaciones de carga y descarga, que contarán con su correspondiente señalización vertical u horizontal reglamentaria. Así como zonas específicas para el estacionamiento de vehículos pesados.

Normativa específica.

Artículo 20. Las labores de carga y descarga se realizarán con vehículos dedicados al transporte de mercancías provistos de tarjeta de transporte, siempre que éstos no superen los 2 metros de anchura o los 5,5 metros de longitud, dentro de las zonas reservadas al efecto y dentro del horario establecido mediante la correspondiente señalización vertical u horizontal reglamentaria. Los vehículos que sobrepasen en dimensiones la línea marcada como zona de carga y descarga, deberán estacionar en zonas de estacionamiento o parking que no dificulte la circulación vial. De no ser ello posible, deberán solicitar autorización al responsable municipal de tráfico sobre la zona más indicada para estacionar haciéndolo por el tiempo marcado en el artículo 22.

Artículo 21. En ningún caso se deberá obstruir o dificultar la circulación peatonal ni rodada, así como el acceso a portales, locales comerciales o vados autorizados. Para ello, las mercancías, materiales y objetos de carga y descarga no se dejarán en el suelo, sino que se trasladarán directamente del vehículo al inmueble o viceversa.

Artículo 22. El estacionamiento en los reservados para carga y descarga no podrá durar más que el tiempo imprescindible para llevar a cabo tales tareas, no excediendo en ningún caso de 30 minutos como tiempo máximo, salvo en aquellas zonas que esté restringido a un tiempo más corto.

Artículo 23. El Ayuntamiento podrá conceder reservas temporales de estacionamiento con el fin de la realización de tareas específicas (mudanzas, descarga de fuel, obras, etc.), siempre previa petición y pago de la tasa que corresponda.

Artículo 24. Queda prohibido el estacionamiento en zonas reservadas para carga y descarga dentro del horario establecido, para todos los vehículos que no posean la tarjeta de transporte de mercancías.

Artículo 25. Las operaciones deberán llevarse a cabo con personal suficiente y adoptando las precauciones necesarias, de modo que se desarrollen de un modo rápido, no generador de peligros y poco ruidoso.

Artículo 26. Los vehículos deberán alinearse paralelamente a la acera, contra su borde, con la delantera en el sentido de la circulación general, excepto en el caso de disposición del estacionamiento en batería, en cuyo caso el vehículo no podrá sobrepasar el espacio señalizado a tal fin. Los vehículos que excedan en dimensiones las zonas reservadas para carga y descarga, deberán realizar dicha labor en donde les sea autorizado por los responsables municipales de control del tráfico, ateniéndose al resto de normativa general indicada.

CAPÍTULO V

Mercancias peligrosas y grandes transportes

Artículo 27. A los vehículos que transporten mercancías peligrosas incluidas en las clases 1-a, 1-b, 1-c y 2 del Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (aprobado por Decreto 1754/1976) y que al mismo tiempo están obligados a llevar las etiquetas de peligro números 1 ó 2-A del citado Reglamento, se les prohíbe la circulación por el interior del casco urbano de Beriáin, si superan el PMA de 8 Tm. Se prohíbe asimismo la circulación por el casco urbano de Beriáin a los vehículos que transporten mercancías peligrosas de las clases 1 a 9 del Reglamento de Transporte Internacional por carretera (ADR).

Artículo 28. Para atravesar la zona indicada y para realizar operaciones de carga y descarga necesitará un permiso expedido por el Ayuntamiento, que fijará las limitaciones en cuanto a fechas, horarios e itinerarios a que queda sujeto dicho transporte. Quedan excluidos de este artículo los vehículos de mercancías peligrosas que transporten gasóleo y butano.

Artículo 29. Para los vehículos que transporten mercancías peligrosas de clase 7 del ADR queda prohibido el paso por todo el término de Beriáin, y sin excepción.

Artículo 30. En el casco urbano de Beriáin se limitará la velocidad a un máximo de 40 Km/h para los vehículos que transporten mercancías peligrosas.

Artículo 31. Queda totalmente prohibido el estacionamiento de los vehículos que transporten mercancías peligrosas mencionados en el artículo 29, en todo el término municipal de Beriáin.

Artículo 32. Aquellos vehículos que por sus especiales características, dimensiones o por la disposición de su carga, requieran de las autorizaciones establecidas en el artículo 222 del Código de la Circulación, tendrán que solicitar del Ayuntamiento de Beriáin la prestación del servicio de conducción, vigilancia y acompañamiento a través del Municipio por parte de responsables de control del tráfico municipal, con el devengo de la correspondiente tasa.

CAPÍTULO VI

Estacionamiento de autobuses, camiones, remolques, caravanas y autocaravanas

Artículo 33. Se prohíbe el estacionamiento de vehículos con P.M.A. superior a 3.500 Kg en todas las vías del término municipal. Si el desarrollo urbanístico del término municipal de Beriáin y las condiciones de tráfico lo permitieran, el Ayuntamiento podrá hacer reserva de espacio para los vehículos citados que tengan domiciliados los impuestos de circulación y de actividades económicas en el municipio de Beriáin, en días y horarios que se señalen y que estarán debidamente señalizados. Las autorizaciones se concederán previa solicitud del interesado, debiendo éste cumplir todos los requisitos que desde el Ayuntamiento se le exijan, tanto anterior como posteriormente a la autorización que se pudiera otorgar.

Artículo 34. Se prohíbe el estacionamiento de autobuses con capacidad superior a 21 pasajeros en todas las vías del término municipal.

Artículo 35. No quedarán sujetos a estas prohibiciones los casos excepcionales debidamente justificados, siempre que cuenten con permiso previo de la autoridad competente.

Artículo 36. Se prohíbe, como norma general, el estacionamiento de caravanas, autocaravanas y remolques en todo el término municipal de Beriáin, quedando supeditado a la expresa autorización del mismo por parte del órgano municipal competente y sujeto al pago del correspondiente precio público por aprovechamiento especial del suelo. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá habilitar espacios específicos reservados para el aparcamiento de estos vehículos, debidamente señalizados y limitados en cuanto al tiempo máximo de días seguidos de aparcamiento, en consonancia con lo establecido en el artículo 37.

Artículo 37. Se prohíbe rigurosamente el habitar en vehículos, de forma general, dentro del término municipal. Las caravanas, autocaravanas, remolques y vehículos vivienda sólo podrán hacerlo en los lugares específicamente habilitados y señalizados para tal fin, debiéndose obtener la preceptiva autorización del órgano competente, una vez dispuestos los medios suficientes para garantizar la salubridad e higiene.

CAPÍTULO VII

Medidas de control y ordenación del tráfico

Artículo 38. El Ayuntamiento podrá adoptar las medidas de ordenación del tráfico que considere oportunas, modificando, restringiendo o prohibiendo con carácter fijo o temporal las condiciones de circulación en determinadas zonas, reordenando y regulando el estacionamiento, las operaciones de carga y descarga y el transporte de personas y mercancías.

Artículo 39. Los alguaciles municipales podrán modificar temporalmente la ordenación de la circulación en algunas zonas de la ciudad, así como prohibir o restringir el acceso a las mismas, con el fin de obtener una circulación segura y fluida.

Artículo 40. Las indicaciones de las autoridades municipales en materia de tráfico, dirigidas tanto a peatones como a conductores, tendrán prioridad sobre cualquier señalización o normativa preexistente. Las indicaciones deberán ser claras y fácilmente entendibles por el conductor o peatón.

Artículo 41. El Ayuntamiento podrá prohibir temporalmente el estacionamiento en las zonas que hayan de ser ocupadas por actividades autorizadas o que hayan de ser objeto de labores de reparación, señalización, mantenimiento o limpieza. A tal efecto se delimitarán dichas zonas, señalizándose la prohibición con 24 horas de antelación mediante señales informativas en las que conste el momento en que se inicia tal medida.

Los vehículos que no fueran retirados en ese plazo serán trasladados por el Servicio de Grúa Municipal, bien a las inmediaciones, bien al depósito municipal, sin que tal actuación genere ni obligación de pago de tasa ni denuncia de tráfico. En estos casos se avisará a los titulares de los vehículos de su nueva ubicación.

Artículo 42. Cualquier objeto a colocar en la vía pública necesitará de la correspondiente autorización municipal. Se procederá a la inmediata retirada, con cargo al interesado, de todos aquellos que carezcan de ésta, así como de aquellos que aún teniéndola no hayan adoptado las medidas para garantizar la seguridad o salubridad de las vías.

Artículo 43. Queda terminantemente prohibida la colocación de señales de circulación sin la previa autorización municipal. En ningún caso se permitirá la colocación de publicidad en las señales de circulación o junto a ellas.

Artículo 44. El Ayuntamiento podrá declarar determinadas vías como prioritarias o de alta intensidad de circulación, a efectos de prohibir en ellas la parada en segunda fila y gravar las sanciones por las infracciones en ellas cometidas.

CAPÍTULO VIII

Zonas de acceso restringido

Artículo 45. En aquellas zonas que el Ayuntamiento de Beriáin así lo determine, se podrá restringir tanto el acceso de vehículos como el tiempo que puedan permanecer en ellas.

Artículo 46. Estas zonas serán debidamente señalizadas, pudiendo así mismo adoptarse aquellos medios técnicos que impidan, restrinjan o controlen el acceso.

Artículo 47. Tanto el acceso sin la debida autorización como el exceso de permanencia en las zonas limitadas, serán objeto de sanción. En caso de reiteración o reincidencia en el incumplimiento de las normas de acceso y permanencia a las zonas restringidas, se podrá por parte del Ayuntamiento dejar sin efecto la tarjeta, mando de acceso o permiso habilitante.

CAPÍTULO IX

Zonas peatonales

Artículo 48. Zonas peatonales son aquellas en las que el Ayuntamiento de Beriáin ha prohibido total o parcialmente tanto la circulación rodada como el estacionamiento de vehículos.

Artículo 49. Estas zonas serán acotadas con la correspondiente señalización vertical, así como con la instalación de otros elementos que impidan o restrinjan el acceso de vehículos a tales lugares.

Artículo 50. En las zonas peatonales la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá:

a) Comprender la totalidad de las vías que se encuentren en el interior de la zona acotada y señalizada.

b) Limitar la prohibición tanto de la circulación como del estacionamiento a un horario.

c) Ser de carácter fijo o referirse solamente a determinados días de la semana.

Artículo 51. En cualquier caso, estas restricciones no afectarán a los vehículos debidamente autorizados por el Ayuntamiento en atención a las diferentes circunstancias tanto del lugar como del usuario del vehículo. Tampoco afectarán a las bicicletas, que podrán circular por las zonas peatonales libremente siempre que lo hagan a la velocidad de una persona que camina a un paso normal. En ocasiones de excepcional afluencia peatonal, los agentes municipales podrán adoptar las medidas restrictivas necesarias.

Artículo 52. En las zonas peatonales el peatón gozará de prioridad sobre los vehículos, exceptuando los que circulen en servicio de urgencia y así lo señalicen reglamentariamente.

Artículo 53. Todas las zonas peatonales de Beriáin tendrán limitada la velocidad a un máximo de 20 km/h.

CAPÍTULO X

Paradas de transporte público

Artículo 54. El Ayuntamiento de Beriáin determina que los lugares donde deben situarse las paradas habilitadas de transporte público y servicios regulares o discrecionales de pasajeros, son las actualmente existentes (las señaladas para el servicio de transporte público prestado por el Transporte Urano Comarcal (T.U.C.) de la Mancomunidad), pudiendo ser modificadas en cualquier momento.

Artículo 55. Los autobuses y demás servicios deberán parar en el espacio habilitado para tal fin, dejando libres los carriles de circulación.

Artículo 56. No se podrá permanecer en las paradas más tiempo del necesario para recoger o dejar a los pasajeros, excepto las señalizadas como origen o final de línea.

Artículo 57. En las paradas de transporte público destinadas al servicio de taxis, estos vehículos podrán permanecer en ellas únicamente en espera de viajeros y disponibles.

Artículo 58. En ningún momento el número de vehículos podrá ser superior a la capacidad de la parada.

CAPÍTULO XIV

Vehículos abandonados en la vía pública

Artículo 59. Para impedir la permanencia indefinida en las calles de vehículos abandonados, lo que implica evidente disminución de las posibilidades normales de utilización de las vías públicas, además de un importante deterioro estético y un foco de suciedad, se llevará a cabo respecto a los mismos las actuaciones previstas en los artículos siguientes.

Artículo 60. El Ayuntamiento de Beriáin procederá a notificar al titular registral del vehículo su presunto abandono, concediéndole un plazo de cinco días naturales para que presente las alegaciones que estime convenientes y en todo caso presente copia del seguro del vehículo.

En el caso de que el vehículo constituya algún tipo de peligro podrá realizarse su retirada y notificar a su titular la misma con posterioridad.

Artículo 61. Si en el plazo señalado en el artículo anterior el titular no presenta alegaciones ni aporta seguro en vigor, se procederá a la retirada del vehículo al Depósito Municipal. Una vez depositado el vehículo, para su retirada será necesario presentar el seguro en vigor y abonar la tasa correspondiente.

Artículo 62. Se presumirá racionalmente su abandono definitivo en los siguientes casos:

a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

b) Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten placas de matriculación. En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente. Transcurridos pues treinta días naturales desde el depósito de un vehículo por abandono sin que su titular haya interesado su retirada, se llevará al desguace y se notificará este extremo a la Jefatura Provincial de Tráfico para darlo de baja en el correspondiente registro.

En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de 15 días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano. Se llevará al desguace y se notificará este extremo a la Jefatura Provincial de Tráfico para darlo de baja en el correspondiente registro.

CAPÍTULO XII

Paradas y estacionamientos

Definiciones previas.

Artículo 63. De conformidad con el Anexo 68 de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la parada se define como la inmovilización de un vehículo, durante un tiempo inferior a 2 minutos, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.

Como estacionamiento se define la inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o parada.

Paradas.

Artículo 64. En la parada, como regla general, el conductor no podrá abandonar su vehículo, y si excepcionalmente lo hace, previo apagado del motor, tendrá que tenerlo suficientemente al alcance para retirarlo en el mismo momento en que sea requerido o las circunstancias lo exijan.

Artículo 65. Queda totalmente prohibido parar en los siguientes casos:

a) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas peatonales y demás elementos canalizadores del tráfico.

b) En los accesos de entrada o salida de vehículos a los inmuebles debidamente señalizados con pintura amarilla correspondiente.

c) En los lugares donde se impida la normal visibilidad de la señalización.

d) A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación.

e) Sobre las aceras, paseos y jardines.

f) En los carriles o partes de la vía reservados para la circulación o servicio de determinados usuarios.

g) En los rebajes de las aceras para paso de disminuidos físicos u otros usos.

h) En aquellos lugares en que se obstaculice un carril de circulación.

i) En los lugares donde lo prohíba la señal correspondiente.

j) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

k) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

l) En los puentes, túneles, y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

m) En aquellos otros lugares donde se obstaculice la circulación aunque sea por tiempo mínimo.

Estacionamientos.

Artículo 66. El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

Artículo 67. Los vehículos se podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente al bordillo; en batería, o sea, perpendicularmente a aquel; o en semi-batería, oblicuamente.

Artículo 68. En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

Artículo 69. Los vehículos al estacionar se colocarán tan cerca del bordillo como sea posible, aunque dejando un pequeño espacio para poder permitir la limpieza de esta parte de la calzada.

Artículo 70. No se podrá estacionar en vías públicas los remolques, carros o caravanas separados del vehículo motor.

Artículo 71. El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio disponible.

Artículo 72. En el caso de efectuar el estacionamiento de batería, éste deberá realizarse de tal forma que se permita el normal acceso a los vehículos estacionados a ambos lados.

Artículo 73. El estacionamiento no podrá en ningún caso invadir, pisándolo con la rueda, la zona de acera o tránsito peatonal. Además, cuando la acera o zona de tránsito peatonal tenga menos de 1.20 m de ancho el estacionamiento en batería o semi-batería, no podrá invadir ese espacio ni siquiera con el vuelo de la carrocería del vehículo en más de 10 cm.

Artículo 74. En las zonas temporalmente reservadas para carga o descarga, servicios oficiales, etc., podrá estacionarse libremente fuera del horario, salvo prohibición expresa.

Artículo 75. Los vehículos cuyo volumen y dimensiones no les permita estacionar en batería como al resto de vehículos, y que a su vez no estén contemplados en el artículo 20 de la presente Ordenanza, estarán obligados en todo momento a estacionar en aquellas calles o zonas que tengan la posibilidad de estacionamiento en paralelo, siempre y cuando no obstaculicen la visión de ninguna señal y vayan en contra de lo establecido en la ordenanza.

Artículo 76. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

a) Los lugares donde lo prohíba la correspondiente señal.

b) Donde se encuentre prohibida la parada.

c) En doble fila en cualquier supuesto.

d) En las zonas señalizadas para carga y descarga, dentro de la limitación temporal.

e) En los vados, total o parcialmente.

f) Junto a los contenedores de basura, impidiendo o dificultando su recogida.

g) En un aparcamiento público, impidiendo o dificultando la salida de un vehículo bien estacionado.

h) En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

i) En los lugares habilitados por la Autoridad Municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo autorizado por la Ordenanza Municipal.

j) En las reservas de espacio reservadas y debidamente señalizadas.

k) En las calles urbanizadas que carezcan de aceras.

l) En medio de la calzada.

Paradas en doble fila.

Artículo 77. Sólo podrá efectuarse cuando razones de necesidad lo haga preciso, realizándose en aquellos lugares donde no se perturbe la circulación y siempre que el conductor no abandone el vehículo.

CAPÍTULO XIII

Retirada de vehículos de la vía pública

Artículo 78. Los agentes municipales podrán proceder, si el obligado a efectuarlo no lo hiciera en el acto, a la retirada de vehículos de la vía y su traslado al depósito municipal de vehículos en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono.

b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.

c) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.

d) Cuando inmovilizado un vehículo, el infractor persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la sanción.

e) En el supuesto de que algún día se estableciera normativa de estacionamiento regulado tipo ORA; cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.

f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación, o para el servicio de determinados usuarios.

g) Cuando entorpezca las labores de vaciado de los contenedores de basura.

Artículo 79. Los gastos que se originen como consecuencia de la retirada, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.

Artículo 80. Se considerará, a título enunciativo, que el vehículo está en las circunstancias determinadas en el apartado a) del artículo 78 de la presente Ordenanza y por tanto justificada su retirada:

a) Cuando esté estacionado en un lugar donde se encuentre prohibida la parada.

b) Cuando esté estacionado en doble fila sin conductor.

c) Cuando sobresalga del vértice de un chaflán o del extremo o escuadra de una esquina y obligue a los otros conductores a realizar maniobras con riesgo.

d) Cuando estacione en un paso de peatones señalizado o en un rebaje de la acera para disminuidos físicos.

e) Cuando ocupe total o parcialmente un vado, dentro del horario autorizado para utilizarlo.

f) Cuando esté estacionado en una zona reservada para carga y descarga, durante las horas de su utilización.

g) Cuando esté estacionado en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

h) Cuando esté estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia o seguridad.

i) Cuando esté estacionado en una reserva para disminuidos físicos.

j) Cuando esté estacionado total o parcialmente encima de una acera, andén, refugio, paso o zona señalizada con franjas en el pavimento, salvo autorización expresa del alguacil municipal.

k) Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico al resto de usuarios de la vía.

l) Cuando impida el giro u obligue a hacer maniobras para efectuarlo.

m) Cuando dificulte la visibilidad del tráfico de una vía a los conductores que acceden desde otra.

n) Cuando obstruya total o parcialmente la entrada a un inmueble con zona de vado autorizada.

ñ) Cuando esté estacionado en plena calzada.

o) Cuando esté estacionado en una zona peatonal fuera de las horas permitidas, salvo estacionamientos expresamente autorizados.

p) Siempre que, como en todos los casos anteriores, constituya peligro o cause grave perjuicio a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.

Artículo 81. También se podrá proceder a retirar los vehículos de la vía pública, aunque no exista infracción en los siguientes casos:

a) Cuando estén estacionados en un lugar que se tenga que ocupar para un acto público debidamente autorizado.

b) Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación, mantenimiento o señalización de la vía pública.

c) En los casos de emergencia.

Estas circunstancias se tendrán que advertir con el máximo tiempo posible, y los vehículos serán trasladados al lugar autorizado más próximo, si lo hubiera, o si no al depósito municipal, informando a los titulares de su localización. Los citados traslados no comportarán ningún tipo de pago, cualquiera que sea el lugar a donde se lleve el vehículo.

Artículo 82. Si iniciadas las tareas de retirada del vehículo de la vía pública apareciera el conductor del mismo, se suspenderá aquélla, siempre que se proceda a abonar la tasa que por tal concepto se recoge en la correspondiente Ordenanza Fiscal Reguladora de los Derechos y Tasas por la prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y subsiguiente custodia de los mismos del Ayuntamiento de Beriáin.

CAPÍTULO XIV

Procedimiento sancionador

Artículo 83. El procedimiento a seguir en la materia regulada en la presente Ordenanza, será el establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, Modificado por RD 137/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, resultando de aplicación en lo no previsto en éste, el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Las infracciones a cuanto se establece en esta Ordenanza, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Artículo 84. La instrucción de los expedientes incoados por infracción a lo regulado en la presente Ordenanza, será llevada a cabo por la Intervención del Ayuntamiento de Beriáin, o quien haga sus funciones. En caso de ausencia, recusación o abstención por motivo legal, el Interventor será sustituido por el Secretario del Ayuntamiento. Una vez finalizada aquélla, se dictará la Resolución que proceda por parte del Señor Alcalde del Ayuntamiento de Beriáin.

Artículo 85. En la vigilancia y disciplina del Tráfico en Travesías que se lleve a cabo por los Algualciles Locales de Beriáin, estos podrán extender Boletín de Denuncia, para posteriormente remitirlo a la Administración competente del Ministerio del Interior, para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 86. Aquellas infracciones cuya sanción no sea de competencia municipal, serán denunciadas por los responsables municipales de control del tráfico de Beriáin, para posteriormente ser remitidas por el propio Ayuntamiento de Beriáin a la administración competente.

Artículo 87. Los expedientes sancionadores incoados por infracciones que puedan llevar aparejada a la sanción pecuniaria, la de suspensión o cancelación del permiso o licencia de conducción, siempre que traiga causa de un hecho cuya sanción sea competencia municipal, serán instruidos y resueltos por los órganos municipales correspondientes, trasladándose posteriormente, y a los solos efectos de la posible sanción de suspensión o cancelación del permiso o licencia de conducción, a la autoridad competente para ello.

Artículo 88. Domicilio de las Notificaciones:

A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor, y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de conductores e Infractores, y en el de vehículos, respectivamente. Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.

Artículo 89. Contra la resolución de los expedientes sancionadores cabrá interponer optativamente uno de los siguientes recursos:

a) Recurso de reposición ante el mismo órgano autor del acto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación.

b) Recurso contencioso administrativo, ante el órgano de la Jurisdicción Contencioso - Administrativo que sea competente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, o bien,

c) Recurso de Alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra dentro del mes siguiente a la fecha de notificación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Quedan derogadas cuantas normas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza.

Segunda.-La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L0900778