BOLETÍN Nº 17 - 9 de febrero de 2009

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1.2. Decretos Forales

DECRETO FORAL 6/2008, de 19 de enero, por el que se regulan los procedimientos de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención de las personas en situación de dependencia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ha venido a establecer las condiciones mínimas que garanticen el derecho de las personas en situación de dependencia y el acceso al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. El artículo 27 de dicha ley establece la necesidad de que las Comunidades Autónomas determinen los órganos de valoración de la situación de dependencia, y los artículos 28 y 29 regulan el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema y el Programa Individual de Atención.

La Comunidad Foral de Navarra, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de servicios sociales, atribuida por el artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, ha dictado la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, con el objeto fundamental de conseguir el bienestar social de la población en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, garantizando el derecho universal de acceso a los servicios sociales, para lo que ha configurado un sistema de servicios sociales que integra la atención a las personas dependientes.

En desarrollo de dicha Ley Foral, mediante Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, ha sido aprobada la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, mediante la que se determina el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales cuyo ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Para el acceso a las prestaciones garantizadas que regula dicha Cartera, entre las que se incluye el Servicio de valoración de la situación de dependencia, se establece como requisito necesario la elaboración de un Programa Individual de Atención a la persona que se encuentre en situación de dependencia.

Por este motivo, mediante el presente Decreto Foral se aprueba la regulación del Equipo Técnico de Valoración de la situación de dependencia, así como la tramitación de los procedimientos de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de enero de dos mil nueve,

Decreto:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de este Decreto Foral la regulación del Equipo Técnico de Valoración de la situación de dependencia y los procedimientos de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención de las personas en situación de dependencia en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Competencia.

La Competencia para la valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y la elaboración del Programa Individual de Atención de las personas en situación de dependencia corresponde a la Agencia Navarra para la Dependencia, quien las ejercerá a través de los órganos que en cada caso se establezcan.

CAPÍTULO II

Equipo Técnico de Valoración de la situación de dependencia

Artículo 3. Equipo Técnico de Valoración.

La valoración de la situación de dependencia se llevará a cabo por el Equipo Técnico de Valoración de la Agencia Navarra para la Dependencia, que estará integrado al menos por profesionales del área sanitaria y social.

Artículo 4. Funciones del Equipo Técnico de Valoración.

El Equipo Técnico de Valoración tendrá las siguientes funciones:

a) Aplicar los baremos y escalas previstos por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y aprobados mediante Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia.

b) Emitir el informe sobre el entorno y accesibilidad con el objeto de obtener los elementos necesarios para la correcta emisión del dictamen técnico sobre grado y nivel de dependencia.

c) Emitir el dictamen técnico sobre grado y nivel de dependencia conforme al baremo de valoración de la situación de dependencia establecido en citado Real Decreto.

d) Aquellas otras funciones que legal o reglamentariamente le sean atribuidas a los órganos de valoración de la dependencia.

Artículo 5. Dictámenes técnicos.

1. Los dictámenes técnicos emitidos por el Equipo Técnico de Valoración se formularán en modelos normalizados que deberán contener necesariamente el diagnóstico, situación, grado y nivel de dependencia de la persona, así como los cuidados que pueda requerir.

2. La calificación a que se refiere el apartado anterior deberá formularse con carácter definitivo o temporal, según la previsión del Equipo Técnico de Valoración sobre la posible mejoría o agravamiento de la persona valorada.

CAPÍTULO III

Procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia

Artículo 6. Inicio del procedimiento.

El procedimiento para la valoración y el reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a las prestaciones correspondientes, se iniciará a instancia de la persona interesada o, en su caso, por la persona que ostente su representación.

Artículo 7. Solicitud.

1. Las personas interesadas podrán solicitar la valoración de la situación de dependencia, o la homologación de dicha situación en el caso de que la persona solicitante tenga reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril.

2. En la solicitud, la persona interesada deberá consignar si desea solicitar exclusivamente la valoración de la situación de dependencia o si desea, además, acceder a las prestaciones del sistema.

Artículo 8. Documentación.

1. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona solicitante o tarjeta de residencia para las personas que carezcan de nacionalidad española.

b) Fotocopia del Libro de Familia. (Sólo en el caso de menores de edad).

c) Certificado de empadronamiento de la persona solicitante que acredite su empadronamiento en un municipio de la Comunidad Foral de Navarra, con indicación, en su caso, de las fechas de alta y baja en dicho padrón. Las personas que carezcan de nacionalidad española deberán acreditar la residencia en territorio español durante cinco años mediante los correspondientes certificados de empadronamiento, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

d) Informe médico según modelo normalizado.

e) En caso de incapacidad legal, resolución judicial de incapacidad legal y designación de la persona que ostente la tutela.

f) En el caso de que la persona solicitante actúe por medio de representación, fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona representante y documento acreditativo de la representación.

g) Declaración jurada de la relación de rentas y de bienes patrimoniales de titularidad de las personas que componen la unidad familiar y solicitud de abono por transferencia a nombre de la persona beneficiaria de la prestación en el caso de que además de la valoración de la situación de dependencia se solicite el acceso a las prestaciones o servicios que le pudieran corresponder.

h) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona cuidadora principal no profesional, en el caso de que ésta pretenda acogerse a la situación asimilada al alta del régimen General de la Seguridad Social en los términos establecidos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo.

2. No será necesario presentar la documentación exigida en este artículo cuando ya estuviera en poder de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en su lugar las personas solicitantes podrán identificar el expediente en el que se halle la documentación, pudiendo igualmente el órgano instructor requerir a las personas interesadas con tal fin.

Artículo 9. Instrucción.

1. Corresponde a la Agencia Navarra para la Dependencia llevar a cabo la instrucción del procedimiento y cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución.

Igualmente, el órgano instructor podrá solicitar informes complementarios a otras unidades u órganos administrativos para la emisión del dictamen técnico o de la propuesta de resolución del procedimiento correspondiente.

2. La instrucción del procedimiento para la valoración y el reconocimiento de la situación de dependencia requerirá las siguientes actuaciones o informes:

a) Citación para la valoración en el domicilio:

Recibida en forma la solicitud, se notificará a la persona interesada el día y la hora en que haya de realizarse la valoración. Ésta deberá ser realizada en el entorno habitual de la persona interesada, que deberá haber sido identificado en la solicitud, conforme a los criterios previstos en el baremo de valoración de la situación de dependencia aprobado por el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril.

Si no pudiera realizarse la valoración por causas imputables a la persona interesada se realizará una nueva citación en la forma descrita en el párrafo precedente, advirtiéndole que, si tras esta segunda citación tampoco pudiera realizarse la valoración por causa a ella imputable, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Emisión del dictamen por el Equipo Técnico de Valoración.

Una vez efectuada la valoración y recabados los informes necesarios, el Equipo Técnico de Valoración emitirá el informe sobre el entorno y accesibilidad y el posterior el dictamen técnico.

Artículo 10. Resolución.

1. El órgano competente de la Agencia Navarra para la Dependencia, con base en el dictamen técnico y a la propuesta de resolución de la unidad administrativa correspondiente, dictará resolución expresa sobre la valoración y, en su caso, el reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones o servicios que pudieran corresponder a la persona solicitante según el grado y nivel de dependencia reconocido.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que recaiga en el procedimiento regulado en este Decreto Foral será de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin que en ningún caso, y a tales efectos, pueda demorarse el inicio del cómputo de dicho plazo más de diez días hábiles desde la entrada de la solicitud o documento en un registro oficial de la Administración de la Comunidad Foral.

3. El reconocimiento de la situación de dependencia surtirá efectos a partir de la fecha de presentación de la solicitud en cualquiera de los registros citados en el artículo 38,4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Revisión del reconocimiento de la situación de dependencia.

1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el grado o nivel de dependencia será revisable, por las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

2. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada, de sus representantes, o de oficio por la Agencia Navarra para la Dependencia.

3. A la solicitud de revisión se acompañarán cuantos informes o documentos puedan tener incidencia en la revisión.

4. La valoración de la situación de dependencia que resulte de la revisión efectuada, cuando la misma resulte favorable para la persona interesada, surtirá efectos, en el caso de las iniciadas a instancia de ésta, desde la fecha de la solicitud de la revisión y en el caso de que el procedimiento de revisión se inicie de oficio, desde la fecha de la valoración de la situación de dependencia.

En el resto de los casos la revisión surtirá efectos desde el día siguiente a la resolución que declare la nueva valoración.

Sin perjuicio de lo señalado, la modificación de las prestaciones reconocidas que tuvieran lugar a consecuencia de la revisión, surtirán efectos desde la fecha en que se establezca en las normas que las regulen con carácter específico.

CAPÍTULO IV

Programa Individual de Atención

Artículo 12. Programa Individual de Atención.

El Programa Individual de Atención determinará las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la persona en situación de dependencia entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia para su grado y nivel, previa consulta y elección entre las alternativas propuestas por la persona beneficiaria o, en su caso, por la persona que ostente su representación.

Artículo 13. Inicio del procedimiento.

1. Dictada la resolución sobre la valoración y el reconocimiento de la situación de dependencia, y siempre que se tenga derecho a determinadas prestaciones del sistema, la Agencia Navarra para la Dependencia iniciará de oficio el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención correspondiente a la persona solicitante.

2. Asimismo, cuando la persona solicitante tenga reconocida la situación de dependencia, ya sea por una valoración de su situación anterior a dicha solicitud o por alguno de los supuestos de reconocimiento de la situación de dependencia por homologación, y reúna el resto de requisitos exigidos en la normativa vigente, podrá solicitar al órgano competente la elaboración de un Programa Individual de Atención en el que se recojan las prestaciones o servicios a los que tiene derecho de acuerdo con su situación personal y el nivel y grado de dependencia. En este caso la persona solicitante deberá presentar la documentación requerida por la unidad administrativa correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de este Decreto Foral.

Artículo 14. Propuesta del Programa Individual de Atención.

1. La propuesta inicial del Programa Individual de Atención se basará en un informe social elaborado por el Servicio Social de Base o Unidad de Barrio correspondiente, en el que se recogerán la situación de convivencia y las características del entorno de la persona, con la valoración técnica de las prestaciones y apoyos más adecuados para el mantenimiento o la mejora de su calidad de vida. La propuesta, en caso de acuerdo, será firmada por la persona solicitante o representante legal y el profesional de trabajo social que la haya informado.

2. Dicha propuesta inicial podrá completarse con la inclusión en la misma de servicios o prestaciones no garantizadas. En este caso se hará constar expresamente dicha circunstancia.

3. La propuesta inicial se remitirá a la unidad administrativa correspondiente de la Agencia Navarra para la Dependencia, que realizará la propuesta definitiva y la elevará al órgano competente para su resolución.

Artículo 15. Resolución de Aprobación del Programa Individual de Atención.

1. El órgano competente de la Agencia Navarra para la Dependencia, con base en la propuesta definitiva, dictará resolución aprobando el Programa Individual de Atención que contendrá los servicios o prestaciones que correspondan a la persona beneficiaria en función de la situación de dependencia que tenga reconocida.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses contados desde la fecha de la notificación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia o, en su caso, desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, en los términos establecidos en el articulo 9,2, de la solicitud de elaboración del Programa Individual de Atención. Dentro de los dos primeros meses de dicho plazo, el Servicio Social de Base o Unidad de Barrio correspondiente deberá formular la propuesta inicial del Programa Individual de Atención.

Artículo 16. Revisión del Programa Individual de Atención.

El Programa Individual de Atención se revisará:

a) A instancia de la persona interesada o de sus representantes.

b) De oficio por la Agencia Navarra para la Dependencia, en función de la variación de las circunstancias que fundamentaron la Resolución.

c) Como consecuencia del traslado de residencia a la Comunidad Foral de Navarra.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Normas y preceptos derogados.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral. En particular, queda expresamente derogado el Decreto Foral 126/1998, de 6 de abril, por el que se aprueba el método oficial de valoración del nivel de dependencia de personas de la tercera edad.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de las previsiones contenidas en el presente Decreto Foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 19 de enero de 2009.-El Vicepresidente Primero del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.-La Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, María Isabel García Malo.

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