BOLETÍN Nº 161 - 30 de diciembre de 2009

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ROCAFORTE

Aprobación definitiva de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés

El Pleno del Concejo de Rocaforte, en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2009, aprobó inicialmente la "Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés" (publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 137, de 6 de noviembre de 2009).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de dicha Ordenanza, disponiendo de su publicación a los efectos oportunos.

Rocaforte, 7 de diciembre de 2009.-El Alcalde-Presidente, Javier Itoiz Martínez.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa
por aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios
de suministros de interés

Disposiciones Generales

Artículo 1. Es objeto de la presente ordenanza la regulación, al amparo del artículo 100 y siguientes de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas concejiles, a favor de las empresas explotadoras de servicios que resulten de interés o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Hecho Imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas concejiles, a favor de las empresas o entidades que prestan servicios de suministros de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

En particular, se comprenderán dentro de estos servicios los de suministro de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público concejil.

Sujetos Pasivos

Artículo 3. 1.-Son sujetos pasivos de esta tasa las empresas explotadoras de servicios los servicios de suministros referidos en el apartado anterior tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de los cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2.-En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Base Imponible

Artículo 4. Las bases de percepción de las tasas reguladas en esta Ordenanza, están constituidas por las clases y características de los elementos de cuya instalación se trate, en su caso de la categoría de la vía pública en que se instalen, el tiempo que se mantenga el aprovechamiento y la superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de licencia o la ocupada de hecho, tomando como referencia además el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento.

Cuota tributaria

Artículo 5. El importe de esta tasa, salvo para el supuesto de telefonía móvil al que se hará referencia en el apartado siguiente, consistirá en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dentro del término concejil las empresas sujetas a la misma.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen de cuantificación. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el beneficiario deberá indemnizar en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Artículo 6. Las empresas de telefonía móvil quedarán sujetas al régimen general de cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. A tal efecto se tomará como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio.

Para la cuantificación de la tasa se tendrá en cuenta además los siguientes parámetros: tiempo de duración del aprovechamiento y el coeficiente específico atribuible a cada operador según su cuota de mercado. Así la tasa será el resultado de multiplicar el valor de mercado por el tiempo de duración por el coeficiente específico de cada operador.

Gestión

Artículo 7. Para la instalación de todo aprovechamiento especial de los bienes de dominio público concejil, así como para los efectos o elementos de los que se derive una utilización privativa o modificación, reformar, ampliación o reducción, será obligatorio solicitar previamente al Concejo la concesión de la oportuna licencia de obras, sin la cual no se podrán colocar, modificar, reformar, ampliar o reducir. Dicha licencia, en ningún caso se otorgará sin el previo pago de las tasas reguladoras en esta Ordenanza y de los impuestos y tasas que resulten de aplicación.

Artículo 8. Una vez retirados los efectos o elementos sujetos a estas tasas, los interesados están obligados a presentar la oportuna declaración de baja en el Concejo, la cual, en caso de conformidad, tendrá efectos a partir del mes siguiente a aquel en que fue presentada, y si así no lo hiciere, seguirán aplicándose las tasa correspondientes sin que hay lugar a reclamaciones ni peticiones de devolución de las mismas.

Artículo 9. Cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales ya autorizados y prorrogados en los cuales se modifique la titularidad de la persona beneficiaria, tanto en el antiguo titular como en el nuevo, vendrán obligados a comunicar al Concejo la baja y alta en el aprovechamiento, incluidos los datos personales y el domicilio del nuevo beneficiario, así cuantos elementos sean necesarios para adecuado cobro de las tasas reguladoras en esta Ordenanza.

Artículo 10. Las empresas explotadoras de servicios públicos obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término concejil, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

Simultáneamente a la presentación de la declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente.

Artículo 11. La tasa que se regula en esta ordenanza es compatible, por independiente, con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local salvo con las tasas relacionadas con la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye el objeto propio de aquella.

Artículo 12. Para la gestión de esta tasa esta entidad local podrá adherirse a convenios con entidades al efecto de facilitar y agilizar el procedimiento de gestión y liquidación.

Devengo

Artículo 13. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa en los que el importe correspondiente al año natural se prorrateará proporcionalmente.

Artículo 14. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normativa aplicables.

Disposición Final

Única.-La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación integra en el Boletín Oficial de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.-2 de la Ley Foral 6/1990, de Administración Local de Navarra.

Código del anuncio: L0928425