BOLETÍN Nº 161 - 30 de diciembre de 2009

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

GARÍNOAIN

Aprobación definitiva modificación de ordenanza
para la exacción de la tasa por ocupación de suelo, subsuelo
y vuelo de la vía pública, terrenos de propios y del común
por empresas y particulares explotadores de servicios

Este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2009 adoptó, entre otros, acuerdo relativo a la modificación inicial de ordenanza para la exacción de la tasa por ocupación de suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, terrenos de propios y del común por empresas y particulares explotadores de servicios

Transcurrido el periodo de exposición pública, tras la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 143, de 20 de noviembre de 2009, sin que se hayan presentado reclamaciones, cabe entender la misma aprobada definitivamente de conformidad con el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio de Administración Local de Navarra.

Garínoain, 23 de diciembre de 2009.-El Alcalde-Presidente, Xabier Barrena Mendioroz.

Ordenanza fiscal reguladora de los derechos
y tasas por ocupación del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública, terrenos de propios y terrenos
del común por empresas y particulares explotadores de servicios del M. I. Ayuntamiento de Garínoain

Fundamentación

Artículo 1. La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la presente Ordenanza la utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública, terrenos de propios y terrenos del común que realizan las empresas o particulares explotadores de servicios que afectan a la generalidad del vecindario o de una parte importante del mismo, como los que se manifiestan con la instalación de canalizaciones, tuberías, cables, depósitos, arquetas, transformadores, postes, palomillas, cajas de distribución o registro y otros aprovechamientos relacionados con la prestación del servicio.

Sujeto pasivo

Artículo 3. La obligación de contribuir nace con la ocupación por las empresas o particulares explotadores de servicios del vuelo, suelo o subsuelo de la vía pública, terrenos de propios y terrenos del común con los elementos indicados en el artículo anterior.

Artículo 4. Quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza y sujetos al pago de la tasa que la misma establece aquellas personas naturales o jurídicas, o sus representantes legales en cada caso, explotadoras de servicios referidos en el apartado anterior tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de los cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

Base

Artículo 5. Teniendo en cuenta las características y modalidad de los aprovechamientos especiales del vuelo, suelo y subsuelo que se realicen por los sujetos pasivos indicados en el artículo anterior, las bases para la determinación y percepción de las tasas correspondientes se establecen en la siguiente forma:

a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público

b) Las empresas explotadoras de servicios públicos obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente norma. Simultáneamente a la presentación de la declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente.

Artículo 6. Para la determinación de la base en el caso de las Compañías Eléctricas y de aquellas otras en que sea de aplicación, se considerarán prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén en relación con el aprovechamiento del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública, terrenos de propios y terrenos del común de Garínoain, aunque el precio se satisfaga en otro Municipio. En sentido contrario, el hecho de efectuarse el pago de un servicio en Garínoain no origina la obligación de contribuir si aquél ha sido prestado fuera del término.

Artículo 7. A los efectos de la determinación de los ingresos brutos se computarán sin excepción todos los servicios o suministros efectuados por las empresas, incluso los que se presten gratuitamente y los llamados "consumos propios", exceptuándose únicamente los suministros realizados para el servicio público.

Consiguientemente, se entenderá por ingresos brutos el importe percibido o que debieran haber percibido los sujetos pasivos, en metálico o valores equivalentes a metálico, por los servicios o suministros efectuados por ellos, de acuerdo con las precisiones contenidas en los presentes artículos.

Tarifa

Artículo 8. El porcentaje de prestación gratuita al Municipio de los servicios o suministros de los sujetos pasivos se fija en el 1,5% de todos los realizados por dichos sujetos en el término municipal de Garínoain, exceptuados los realizados a servicios públicos.

Normas de gestión

Artículo 9. Los sujetos pasivos, con la periodicidad que el Ayuntamiento determine o convenga con las empresas o particulares afectados, deberán presentar declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos y del volumen de suministros realizados en el término municipal en el trimestre anterior, así como del volumen de suministros realizado por los mismos al Municipio en el mismo período de tiempo, y de la facturación que de acuerdo con las tarifas vigentes se hubiera girado o hubiera podido girarse.

Artículo 10. El cálculo de los ingresos brutos y del volumen de suministros efectuados se realizará de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 7, debiendo incluirse por tanto los servicios gratuitos y los consumos propios, deduciéndose los servicios públicos. Podrán sin embargo deducirse todas las partidas fallidas que hayan sido computadas para el pago de la tasa, por esta modalidad, en trimestres anteriores, siempre que se hayan agotado todos los procedimientos legales de cobro.

Recaudación

Artículo 11. De la comparación de los datos de la declaración antes citada se pondrá de manifiesto la existencia de una de las dos situaciones siguientes:

a) Que los suministros efectuados por los sujetos pasivos al Municipio en el trimestre anterior no agoten el porcentaje autorizado en relación con el volumen total de los efectuados en el término municipal, en cuyo caso los sujetos pasivos deberán abonar al Ayuntamiento, en metálico, liquidación por la diferencia calculada en la forma prevista para la participación en los ingresos brutos.

b) Que los suministros efectuados por los sujetos pasivos al Municipio superen el porcentaje autorizado, en cuyo caso el Ayuntamiento abonará a la empresa la diferencia que por mayor consumo le corresponda.

Artículo 12. Las diferencias resultantes a favor o en contra del Ayuntamiento deberán satisfacerse antes de finalizar el mes siguiente a la determinación de cada trimestre natural.

Artículo 13. Las liquidaciones así practicadas tendrán carácter provisional hasta tanto sean elevadas a definitivas por el Ayuntamiento, previstas las inspecciones, consultas y asesoramientos que estime oportunos.

En caso de no formularse observación alguna por el Ayuntamiento, las cuotas liquidadas se convertirán en definitivas cuando transcurran cinco años desde la presentación de la declaración.

Artículo 14. Los sujetos pasivos quedan obligados a facilitar a la Inspección del Impuesto la comprobación de los libros de contabilidad y cuantos documentos, soportes magnéticos y otros medios sean precisos o lo estime conveniente la Inspección en orden a determinar la base de gravamen.

Artículo 15. Las empresas de telefonía móvil quedarán sujetas al régimen general de cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. A tal efecto se tomará como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio. Para la cuantificación de la tasa se tendrá en cuenta además los siguientes parámetros: tiempo de duración del aprovechamiento y el coeficiente específico atribuible a cada operador según su cuota de mercado. Así la tasa será el resultado de multiplicar el valor de mercado por el tiempo de duración por el coeficiente específico de cada operador.

Artículo 16. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público lleven aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el beneficiario deberá indemnizar en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Artículo 17. Para la gestión de esta tasa esta entidad local podrá adherirse a convenios con entidades al efecto de facilitar y agilizar el procedimiento de gestión y liquidación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Las modificaciones efectuadas en la presente Ordenanza Fiscal respecto al texto original, entrarán en vigor una vez aprobadas definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Segunda.-En todo lo no previsto en la presente Ordenanza serán de aplicación la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, demás legislación vigente en la materia, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Utilización o aprovechamientos especiales en el subsuelo:

I.1. Cuota mínima por instalación y aprovechamiento de redes generales de distribución de servicios que no constituyan hecho imponible de otra tasa:

a) Gaseoductos:

-Por metro lineal o fracción al año 6,32 euros.

b) Oleoductos:

-Por metro lineal o fracción al año 6,32 euros.

Código del anuncio: L0928574