BOLETÍN Nº 161 - 30 de diciembre de 2009

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

BIURRUN

Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora
de las tasas por aprovechamientos especiales de suelo,
vuelo y subsuelo del dominio público local del concejo,
por las empresas explotadoras de servicios

El Pleno del Concejo de Biurrun, en sesión celebrada el día veintinueve de diciembre de 2008, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal reguladora de Aprovechamiento de suelo, vuelo y subsuelo publicado en el Boletín Oficial de Navarra, número 92, de fecha veintisiete de julio de 2009.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Biurrun, 1 de diciembre de 2009.-El Presidente, José Antonio San Martín San Martín.

ORDENANZA FISCAL REGUALDORA DE LAS TASAS
POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DE SUELO, VUELO
Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DEL CONCEJO,
POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS

Artículo 1. Marco Jurídico.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª Capítulo IV Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, con relación a lo dispuesto en el artículo doce del mismo texto legal.

Artículo 2. Hecho Imponible.

Constituye el Hecho Imponible, el disfrute de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos relacionados con la prestación del servicio, realizado por las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general, afecten o no a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que, como consecuencia de la prestación de los servicios de suministro debe utilizarse, con exclusividad o sin ella, una red o infraestructura de cualquier tipo que ocupe el vuelo, suelo o subsuelo de dicho espacio, con independencia de quien sea el titular de tales infraestructuras.

Artículo 3. Devengo de la Tasa.

El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en los aprovechamientos, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Se entenderá iniciada la utilización privativa o el aprovechamiento especial, desde el momento en que es autorizada, en los supuestos que se precise licencia o autorización, o en otro caso, desde el momento en que se preste efectivamente el servicio a los ciudadanos que lo soliciten.

Artículo 4. Sujetos Pasivos.

Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyente, las empresas explotadoras que utilicen privativamente o aprovechen de forma especial el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local del Concejo, para la explotación de servicios de suministro de agua, gas electricidad, telecomunicaciones (telefonía fija y móvil, o cualesquiera otros) y cualquier otro servicio análogo.

Asimismo, las empresas, entidades o Administraciones que explotan las redes de comunicaciones utilizando sistemas de fibra óptica, televisión por cable, o cualquier otra técnica que precise la utilización de redes o instalaciones que transcurran o que estén instaladas a través del especio de dominio público local.

A efectos de esta tasa, se consideran empresas explotadoras del servicio, las empresas transportadoras, las distribuidoras y las comercializadoras.

En todo caso, serán sujetos pasivos, tanto los titulares de las redes o infraestructuras utilizadas, como titulares de un derecho de uso, acceso, o interconexión a las mismas.

Artículo 5. Base Imponible: Tipos y Tarifas.

La base sobre la que se aplicará el tipo para hallar la cuota, vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que dichas empresas obtengan anualmente dentro del término municipal.

Entendiéndose por tales, aquellos ingresos brutos imputables a cada entidad obtenidos por las empresas explotadoras en el periodo mencionado, como contraprestación a los servicios de suministro realizados en el término municipal, incluyendo entre otros los procedentes del alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de contadores, equipos, instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios citados y, en general, aquellos ingresos que se ajusten a la facturación realizada con los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras, así como el suministro prestado de manera gratuita a tercero, los consumos propios, y los no retribuidos en dinero, que habrán de facturarse al precio medio que corresponda a los análogos de su clase.

No tendrán la consideración de ingresos brutos, los que procedan de factura: a) los impuestos indirectos que graven los servicios prestados, y b) las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la Entidad a la que se aplica este régimen de cuantificación.

Artículo 6. Tipo impositivo.

El tipo a aplicar es del 1,5 por 100 sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresas explotadoras de servicios de suministros.

Estas tasas serán compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Artículo 7. Normas de gestión.

Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros que vayan a realizar alguna utilización privativa o aprovechamiento especial deberán solicitar la correspondiente licencia al efecto.

Artículo 8. Cuando para realizar la utilización o el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.

Artículo 9. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleven aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Este depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, mediante dictamen del técnico Concejil que los cifre.

Si los daños producidos fueren irreparables, la empresa explotadora deberá indemnizar al Concejo, con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos, o el importe del deterioro efectivo producido, cuantificado por dictamen del técnico municipal.

En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos, aún cuando sea en lugares distintos al Concejo, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los períodos que en el Convenio se determinen, cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamientos de tales periodos.

El depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 10. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros obligadas al pago de la tasa, deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondiente al Concejo, a cuenta de la declaración-liquidación definitiva.

El importe de cada declaración trimestral deberá calcularse aplicando el 1,5% a la cuantía total de ingresos brutos conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

Simultáneamente las empresas obligadas al pago deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente, bien en el propio Ayuntamiento o a través de la entidad que en su caso se determine dentro del mes siguiente de cada trimestre.

Artículo 11. La declaración liquidación definitiva se presentará por los obligados al pago antes del 30 de julio siguiente al año natural al que se refiera juntamente con la certificación de los hechos concretos expedida por los auditores de la empresa en la cual se reflejen los ingresos brutos del ejercicio sometido a tributación y copia autorizada del balance y memoria del ejercicio.

El importe se determinará utilizando la aplicación del 1,5% a la cuantía total de ingresos brutos conforme se ha establecido en esta Ordenanza, ingresando, en su caso, la diferencia que resulte entre el importe final y los pagos realizados a cuenta.

Cuando el saldo resultante fuera negativo, el exceso satisfecho por la Empresa explotadora al Concejo se compensará en la primera o sucesivas liquidaciones que se presente. En todo caso, la eventual actitud de omisión de la empresa obligada al pago de la tasa, facultará a la Administración del Concejo para, sin más trámites, liquidar y cobrar la exacción, tomando como base los datos que puedan procurarse por otros medios, e incluso fijar por estimación objetiva las cifras omitidas.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

Todo aquello relativo a la acción investigadora del tributo, a las infracciones tributarias y a sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que correspondan en cada caso, se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, La Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, y demás normas concordantes.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal que consta de 12 artículos seguirá rigiendo en tanto en cuanto no se acuerde derogarla o modificarla.

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L0928370