BOLETÍN Nº 117 - 23 de septiembre de 2009

4. Procedimientos Judiciales

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
NÚMERO DOS DE TAFALLA

Edicto. Sentencia número 107/2009

En Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Tafalla a 7 de septiembre de 2009.

Se hace saber que en este juzgado se sigue Juicio de faltas por falta de hurto (623) habiendo recaído sentencia, cuyo encabezamiento y parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Sentencia número 107/2009.

En Tafalla, a 31 de julio de 2009.

Vistos por don Fernando Germán Portillo Rodrigo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de esta ciudad, los autos correspondientes al Juicio de Faltas número 93/09 seguidos por una presunta falta de hurto, incoado en virtud de denuncia y en el que han sido partes Raquel Cabodevilla Zabalza en calidad de denunciante y, como denunciado, José Santamaría Martínez, con intervención del Ministerio Fiscal, resultan los siguientes.

Antecedentes de hecho:

Primero. Que en virtud de denuncia se tuvo conocimiento en este Juzgado de los hechos por los que se siguieron las presentes actuaciones, y previos los trámites legales se dictó providencia señalándose día y hora para la celebración del juicio correspondiente.

Segundo. Celebrado el juicio el día de la fecha con la asistencia del Ministerio Fiscal y de las partes que constan en el acta del juicio, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del denunciado como autor de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal (Cp.) a la pena de 40 días de multa a razón de 10 euros al día.

Hechos probados:

Único.-En Tafalla, sobre las 18'35 horas del día 16 de julio de 2009, José Santamaría Martínez, aprovechando que Raquel Cabodevilla Zabalza, dependienta del establecimiento "Delicatessen Demetrio", estaba atendiendo a unos clientes, cogió un billete de 50 euros que otros clientes, en pago de sus consumiciones, habían dejado en un platillo encima de la barra, saliendo inmediatamente de allí para, unos metros más adelante, ser alcanzada por la señalada, la cual le pidió el dinero y, al no responder el indicado, avisó a los agentes de la Policía Local, que interceptaron al sujeto y le pidieron aclaración, a lo cual éste les dio el billete que se había llevado.

Fundamentos de derecho:

Primero.-Valorada en conciencia la prueba practicada, pueden darse como probados los hechos narrados líneas arriba, según resulta fundamentalmente del atestado policial y de la declaración vertida en juicio por Raquel Cabodevilla Zabalza, de lo que sucede la condena de José Santamaría Martínez al ser estos hechos constitutivos de una falta prevista y penada en el artículo 623'1 Cp.

Segundo.-El artículo 623'1 Cp. castiga a los que cometan hurto, esto es, a los que, con ánimo de lucro, tomaren las cosas muebles ajenas sin voluntad de su dueño (art. 234 Cp.), siempre que el valor de lo hurtado no exceda de 400 euros; como es el caso, ya que el billete objeto del hecho delictivo tenía un valor de 50 euros, lo que nos sitúa dentro de dicho límite.

La denunciante ha declarado en juicio que los hechos sucedieron tal y como constan en Hechos Probados, señalando que, además de ver de reojo como el denunciado se llevaba el billete de 50 euros, no pudo ser otra persona la que se lo llevara en tanto no había nadie más cerca de la barra del establecimiento. De esta manera, la denunciante corrobora punto por punto el atestado policial obrante en autos acerca de cómo sucedieron los hechos, con lo que, tal y como exigen el Tribunal Supremo (STS 11 mayo 1994, STS 24 junio 2000) y el Tribunal Constitucional (STC 16/2000) para que el testimonio de la víctima de una infracción penal pueda ser tomado en consideración por sí solo como prueba de cargo, se da en la denunciante la persistencia en la incriminación de José Santamaría Martínez como responsable de la sustracción enjuiciada, ofreciendo un relato de hechos bastante verosímil desde el punto de vista objetivo y, lo más importante, sin incurrir en contradicción consigo misma (STS 27 marzo 2000, STS 23 marzo 1999 y STS 17 octubre 1997) y sin que, además, se de una incredibilidad subjetiva derivada de una previa y personal relación con el denunciado que haga pensar en un móvil espurio, de resentimiento o venganza que pudiera haber motivado la denuncia.

A su vez, y teniendo oportunidad para ello, el propio denunciado no ha comparecido al acto del juicio para dar su versión de los hechos y defenderse de tales imputaciones, por lo que resulta acreditado más allá de toda duda razonable, tal y como exige la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, recoge el artículo 24 CE (sentencias del Tribunal Constitucional 23/2000, 126/2000 y 17/2002), que los hechos ocurrieron tal y como quedan señalados en Hechos Probados; lo que supone que el denunciado llevó a cabo una conducta de sustracción con evidente ánimo de lucro (de apropiarse del billete) que, además, consumó no obstante haber sido interceptado minutos después de dicha sustracción, toda vez que entre tanto tuvo tiempo de disponer del dinero que se había llevado según su voluntad (STS 8 febrero 1994, STS 27 diciembre 2002, STS 24 abril 2004).

Tercero.-De la falta es criminalmente responsable y en concepto de autor (art. 28 Cp.) José Santamaría Martínez al haber tomado parte, directa y personalmente, en la ejecución de los hechos.

Cuarto.-En cuanto a la extensión de la pena, el artículo 638 Cp. establece que, tratándose de faltas, los jueces y tribunales procederán según su prudente arbitrio dentro de los límites de cada una de ellas, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.

Así pues, procede imponer al denunciado una pena de multa de 40 días, dado que la naturaleza del hecho reviste, por sí misma, de cierta gravedad, atendiendo, entre otros, al modo en que sucedió la sustracción y al grado de consumación alcanzado por ésta.

En cuanto a la cuota diaria, el artículo 50'5 Cp. establece que los jueces, para fijar su importe, atenderán exclusivamente a la situación económica del reo. En el presente caso la cuota diaria de 10 euros se ajusta perfectamente a dichos requerimientos, pues el Tribunal Supremo (STS 7 abril 1999, STS 24 febrero 2000) viene señalando que cuando se desconoce la solvencia del acusado por insuficiencia de datos, sin que sea exigible una investigación exhaustiva, no supone infracción alguna en cuanto al deber de individualización imponer una cuota que se encuentre en el primer escalón de los importes que señala la ley (hasta cuatrocientos euros) sin que, además, resulte probada una situación de extrema indigencia o miseria que justifique lo contrario.

Eso hace un total de 400 euros de pena de multa. Si el condenado no satisface voluntariamente o por vía de apremio este importe quedará sujeto a responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (art. 53'1 Cp.).

Quinto.-A tenor del artículo 116 Cp. toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, y en el presente caso no se han acreditado, al haberse recuperado el dinero sustraído.

Sexto.-Conforme a lo establecido en el artículo 123 Cp. en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo: Que debo condenar y condeno a José Santamaría Martínez, como autor penalmente responsable de una falta de hurto, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 400 euros. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen al condenado las costas procesales causadas.

Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado y para que sea resuelto por la Audiencia Provincial, y ello en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación: En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

Y para que sirva de notificación a José Santamaría Martínez hoy en ignorado paradero, expido y firmo el presente.

Tafalla, 7 de septiembre de 2009.-V.B. El/La Secretario, firma ilegible.

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