BOLETÍN Nº 8 - 18 de enero de 2008

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

MURCHANTE

Aprobación definitiva de Ordenanzas Fiscales

El Pleno del Ayuntamiento de Murchante, en Sesión celebrada el día 18 de octubre de 2007 aprobó inicialmente 16 Ordenanzas Fiscales. Publicado el Acuerdo de aprobación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 137, del día 2 de noviembre de 2007, y transcurrido el plazo de exposición pública, sin que se hayan producido alegaciones, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, a la aprobación definitiva de la dicha Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.

Murchante, 14 de diciembre de 2007.-El Alcalde-Presidente, Carlos Villafranca González,

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICION Y TRAMITACION DE DOCUMENTOS

Ordenanza número 1

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, título primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Artículo 2. Hecho Imponible.

Es objeto de esta exacción la actividad administrativa relativa a los documentos que expidan o de que entiendan los órganos y autoridades municipales, a instancia de parte:

1. Certificaciones, salvo las que se expidan sobre cualquier clase de datos del Padrón Municipal.

2. Copias diligenciadas.

3. Compulsa de documentos, salvo las que se expidan sobre cualquier clase de datos del Catastro.

4. Fotocopias.

5. Tarjetas de armas.

6. Convocatorias de plazas de personal.

7. Títulos acreditativos de licencias y autorizaciones, salvo que se expidan con ocasión de su otorgamiento, modificación o revisión sujeta a tasa.

8. Informes y contestaciones a consultas.

Artículo 3. Devengo.

Las tasas establecidas en estas Ordenanza se devengarán cuando se presente la solicitud de expedición o tramitación del documento, que no será entregado o tramitado, según los casos, sin que se haya efectuado el pago correspondiente y emitido el oportuno recibo justificativo.

Artículo 4. Sujetos Pasivos.

Están obligados al pago quienes soliciten la expedición o tramitación de documentos objeto de Tasa.

Artículo 5. Tarifas.

Las tasas a satisfacer serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Artículo 6. Normas de gestión.

Las tasas deberán hacerse efectivas en la Depositaría Municipal en el momento de presentar la solicitud.

ANEXO DE TARIFAS

-Impresos, todos sin distinción: 0,2 euros.

-Certificados: Todos, sin distinción: 1,5 euros.

-Altas y bajas de contribuciones y similares: 1,5 euros.

-Tarjetas de armas: 10 euros.

-Fotocopias, una sola cara: 0,1 euros.

-Fotocopias, cara y dorso: 0,2 euros.

Reconocimiento firmas y compulsa documentos:

-Unica tarifa: cara y dorso de documento: 1,5 euros.

-Cédulas parcelarias Gobierno de Navarra: 2 euros.

-Reconocimiento de edificios, señalamiento de alineaciones y rasantes e inspecciones de todo tipo, a instancia de parte: 56 euros.

-Licencias para ejercicio de actividades no sujetas a licencia de apertura: 56 euros.

La emisión de volantes padronales y certificados desde el servicio de Info Local 012 será gratuita y el envío de éstos será por correo postal desde el Ayuntamiento, dándose también la opción a los interesados de pasar a recogerlos en persona.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS E INOCUAS Y DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Ordenanza número 2

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Artículo 2. Hecho Imponible.

El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos y administrativos relativos al ejercicio de actividades clasificadas para el control del medio ambiente o de actividades inocuas en los siguientes casos:

a) Licencia de Actividad.

b) Revisión de Licencia de Actividad.

c) Licencia de Apertura.

d) Modificación de Licencia de Apertura.

e) Reapertura periódica de instalaciones.

f) Cambios de titularidad.

Artículo 3. Obligación de contribuir.

La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la Licencia. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

Artículo 4. Sujeto Pasivo.

Están obligados al pago de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a cuyo nombre se otorgue, modifique o revise la licencia.

Artículo 5. Tarifas.

Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.

Artículo 6. Normas de gestión.

Las personas interesadas en la obtención de licencias de actividad y de apertura presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por las Ordenanzas Municipales correspondientes.

Artículo 7. Concedida la licencia y aprobada la liquidación de esta Tasa, el interesado deberá abonar su importe dentro del período de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Artículo 8. Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la Ordenanza que le sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.

Artículo 9. Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos. La expedición del título que acredita la licencia a favor del nuevo titular dará lugar a la exigencia de la correspondiente Tasa.

Artículo 10. Infracciones.

En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

A) Para establecimientos de hasta 60.101.21 euros de presupuesto: 144 euros

Establecimientos de hasta 120.202 euros: 0,26 %.

Establecimientos de hasta 300.506,05 euros: 0,39 euros.

Establecimientos de hasta 601.012,10 euros: 0,52 euros.

Establecimientos superiores a 601.012,10 euros: 0,65 euros.

B) Para establecimientos, también de primera instalación que no necesiten la previa tramitación del expediente de AA.CC., para la obtención de la licencia de apertura y cuyo presupuesto no exceda de 60.101,21 euros: 66 euros. En caso de exceder de 60.101,21 euros, cotizarán conforme al apartado A.

C) Traslados de local:

Tributarán conforme al apartado A como si fueran de 1.ª instalación.

D) Ampliaciones o cambios de clasificación:

a) Las ampliaciones tributarán por las mismas taifas que los establecimientos de primera instalación por las actividades comerciales ampliadas.

b) Los cambios de clasificación tributarán por la diferencia entre la cuota asignada a la nueva actividad y la correspondiente a la que se ejerza en el mismo local y con un mínimo de 64 euros para los casos del apartado A y de 13 euros para los del apartado B.

E) Cambios de titularidad, cesión o traspaso de negocio:

Tributarán iguales tarifas que los establecimientos de primera instalación, salvo que la solicitud se formule en el plazo de seis meses a partir de la fecha de con cesión de la Licencia Municipal al anterior titular, abonando en este caso la cantidad de 20 euros por los derechos municipales de expedición de la misma.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EJECUCIONES SUSTITUTORIAS Y ORDENES DE EJECUCION

Ordenanza número 3

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Viene determinado por la prestación de servicios o auxilios en los casos siguientes:

a) Limpieza y retirada de vehículos, basuras y escombros de terrenos y locales cuyos propietarios y ocupantes o responsables del depósito, se nieguen o resistan a las órdenes de hacerlo.

b) Ordenes de ejecución, derribos, reparaciones, ejecución de urbanizaciones privadas, limpieza de colectores y, en general, obligaciones de ejecución sustitutorias en cumplimiento de Ordenanzas o acuerdos municipales.

c) Servicios especiales de la Policía Municipal provocados por parte de particulares.

2. Los servicios que sean provocados por los interesados o que, especialmente, redunden en su beneficio, así como los que por razones de urgencia en recuperar bienes o por causas de orden público, seguridad, salubridad o higiene sean de necesaria prestación, ocasionarán el devengo de la exacción aunque no sea solicitada su prestación por los interesados.

Artículo 3. El Ayuntamiento podrá, en cualquier caso, contratar con una empresa privada la realización de los servicios a que hace referencia esta Ordenanza. En casos de urgencia y de acuerdo con lo establecido por la Normativa de contratación, los servicios municipales podrán contratar directamente los servicios de empresas, técnicos facultativos y otros medios particulares dando cuenta posteriormente a la Alcaldía o a la Corporación, en su caso.

Artículo 4. Devengo de la Tasa.

La obligación de contribuir nace en el momento en que tiene lugar la prestación del servicio, pudiéndose exigir el reintegro de liquidaciones parciales o a cuenta.

Artículo 5. Sujeto Pasivo.

Están obligadas al pago solidariamente las personas naturales o jurídicas legalmente responsables, como son las siguientes:

a) Titulares de los bienes o responsables de los hechos que hayan provocado el servicio o en cuyo particular beneficio redunde la prestación del mismo.

b) En su caso, arrendatarios o usuarios por cualquier título.

c) Los que resulten responsables en virtud de acuerdo u orden de ejecución expresos.

Artículo 6. Base Imponible.

Constituye la Base Imponible de la presente exacción:

a) Orden de ejecución: Será la que resulte de la oportuna valoración de la obra a realizar.

b) Ejecución sustitutoria: Será el coste total de la ejecución realizada.

Artículo 7. Normas de gestión.

El Ayuntamiento podrá en el caso de obras, formular liquidaciones cautelares por el importe estimado de las tasas, con carácter previo, procediendo a su exacción y recaudación en la forma prevista para las exacciones en la Ordenanza Fiscal General. Realizadas las obras se liquidarán las tasas, devolviéndose o exigiéndose los excesos resultantes.

Tales liquidaciones cautelares podrán dividirse o distribuirse entre los diversos responsables, en su caso, o entre quienes asuman voluntariamente una parte proporcional del costo como usuarios o arrendatarios.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

Independientemente de la cuantía de la liquidación a que dé lugar la aplicación de esta tasa, el sujeto pasivo deberá responder de las sanciones correspondientes que se deriven del expediente sancionador que se incoe, en su caso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.-Ordenes de ejecución.

El tipo de gravamen será el 1 por 100 de la base imponible.

Epígrafe II.-Ejecuciones subsidiarias.

El tipo que se establece es del 125 por 100.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS, EN TERRENO DE USO PUBLICO Y CUALQUIER REMOCION DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA

Ordenanza número 4

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Artículo 2. Hecho Imponible.

Constituye hecho imponible la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

Artículo 3. Obligación de contribuir.

La obligación de contribuir nace cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público local.

Artículo 4. Obligados al pago.

Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

Artículo 5. Bases, tipos y tarifas.

La base para hallar la tasa, vendrá determinada por la superficie de dominio público local que sea preciso abrir, remover o levantar para la realización del aprovechamiento especial en cuestión.

Junto a la tasa a que hubiere lugar, el obligado al pago deberá sufragar la cuantía correspondiente al deterioro sufrido en el dominio público, como consecuencia de dicha actuación sobre el mismo, que será la recogida al respecto en el Anexo de tarifas.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente Ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Artículo 6. Reconstrucción, reposición o reparación de los bienes e instalaciones.

El obligado al pago deberá proceder a la reconstrucción, reposición o reparación de los bienes o instalaciones en que haya tenido lugar el aprovechamiento.

Artículo 7. Si se causaran daños irreparables, el interesado vendrá obligado a indemnizarlos. La cuantía de la indemnización se propondrá por los técnicos municipales en función del valor de las cosas destruidas o del importe de la depreciación de las dañadas, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 8. Al efecto de lo establecido en los artículos precedentes, el obligado al pago vendrá obligado a constituir un depósito que se aplicará, en primer lugar, a responder tanto del perfecto rellenado y, en su caso, pavimentación, como de la reconstrucción futura, en el caso de vados, así como de las posibles indemnizaciones por daños irreparables.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. 1.-En el caso de construcción de vados se estará a lodispuesto en la "Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por licencias de paso de vehículos a través de aceras y reservas de vía pública", en todo lo relativo a la constitución de depósitos, su ampliación y devolución.

2.-En los demás aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, la cuantía de tales depósitos se determinará en función de la superficie autorizada para el aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el Anexo de tarifas.

Artículo 10. Normas de gestión.

La persona natural o jurídica que, por cualquier motivo, pretenda abrir zanjas, calicatas o calas en terrenos de uso público local o remover el pavimento o aceras, solicitará del Ayuntamiento la oportuna autorización, cumplimentando para ello los requisitos exigidos en las Ordenanzas sobre Procedimiento Urbanístico y Ordenanza de Urbanización y, en su caso, los de la Ordenanza de licencia de paso de vehículos a través de aceras y reservas de espacios.

Artículo 11. Al tiempo de concederse las licencias deberán abonarse las correspondientes tasas. En el caso de construcción de vados, la efectividad de la licencia quedará condicionada a la concesión de la autorización de paso a través de aceras.

Artículo 12. Se considerará caducada la autorización si no se inicia la obra antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización o no se termina en el plazo señalado.

ANEXO DE TARIFAS

Las tarifas a aplicar en esta Ordenanza fiscal son los siguientes:

Epígrafe 1.-Apertura de zanjas.

I.1. Si el ancho de la zanja es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud se devengará:

-En zonas de pavimento de piedra: 3,30 euros.

-En zonas de pavimento general: 1,70 euros.

Cuando la apertura de zanjas es debida a la construcción de algún inmueble u otras obras que han tenido que pagar el ICIO, ya se considerarán incluidas en el mismo. Estarán exentas de pago las que se produjeran por averías del sistema de abastecimiento, saneamiento y alumbrado público.

En zonas sin pavimentar: 0,90 euros.

I.2. Si el ancho de la zanja es igual o superior a un metro lineal, por cada metro de longitud se devengará:

-En zonas con pavimento de piedra: 7,50 euros.

-En zonas con pavimento general: 3,30 euros.

-En zonas sin pavimentar: 1,40 euros.

Epígrafe 2.-Quedan exentos de Tasas las obras que impliquen salvar obstáculos arquitectónicos para minusválidos.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE

Ordenanza número 5

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye hecho imponible la entrada de vehículos a través de las aceras, así como la reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Artículo 3. Obligación de contribuir.

El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Cuando la utilización y aprovechamiento se realice una vez comenzado el año natural, se exigirá la tasa por todo el semestre en que se desarrollen los mismos.

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

En el supuesto específico de aprovechamiento especial por entradas de vehículos a través de las aceras, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente Ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministro, quedarán sometidos a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Artículo 5. Bases, tipos y tarifas.

1. En los casos de aprovechamiento por paso a través de la acera la base sobre la que se aplicarán las tarifas establecidas en el Anexo a esta Ordenanza Fiscal, vendrá determinada por los metros de anchura del paso utilizado, considerándose como anchura mínima 6 metros, así como el número de plazas y la categoría o zona fiscal de la calle, según los casos.

2. En los casos de reserva de espacio se tomará como base la longitud de la zona reservada y la categoría fiscal de la calle.

Artículo 6. Las cuotas a aplicar son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 7. Normas de gestión.

La concesión de licencias se regulará por lo dispuesto en la correspondiente Norma aprobada para la concesión de las mismas.

Artículo 8. En los casos en que, para facilitar el paso de vehículos por la acera, se realicen obras que supongan una remoción del pavimento deberá solicitarse, al mismo tiempo, la correspondiente Licencia para realizar el vado y las tasas y fianzas establecidas en la "Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por apertura de zanjas, calicatas y calas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública".

No será necesaria fianza para reposición de bordillos, en el caso de acceso a garajes de viviendas o a garajes subterráneos cuando se trate de concesiones administrativas y parcelas previstas en planeamiento para garajes, por cuanto en estos casos el bordillo habrá de estar rebajado en tanto subsista la edificación.

El otorgamiento de licencia para realizar el vado está condicionado en sus efectos o eficacia a la autorización de paso, así como al pago de las tasas e ingreso del depósito.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo de la Policía Municipal y de los Servicios Técnicos correspondientes sobre el cumplimiento estricto de las normas de tráfico y seguridad, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. Concedidas las licencias de paso de vehículos por aceras y reservas de espacio, el Departamento Gestor de Impuesto Períódicos incluirá a sus titulares en el correspondiente Censo.

Artículo 10. Los discos de señalización serán facilitados por el Ayuntamiento mediante el pago de la tasa establecida en el epígrafe III, siendo de cuenta del titular de la licencia su colocación, conservación, reposición, en su caso, y retirada una vez termine la utilización o aprovechamiento.

Artículo 11. Los titulares de la licencia vendrán obligados a darse de baja en el censo una vez termine la utilización o el aprovechamiento y reponer el bordillo y la acera a su estado original, así como a retirar los discos de señalización. En caso contrario, se entenderá que el aprovechamiento continúa hasta el momento en que se reponga el bordillo y la acera y se retiren los discos de señalización.

Artículo 12. Los Servicios Municipales de Inspección darán cuenta al Ayuntamiento de todos los locales o espacios que, sin disponer de licencia de paso, estén de hecho realizando el aprovechamiento.

Epígrafe I.-Paso de vehículos.

Paso de vehículos: 0 euros.

Epígrafe II.-Reserva de espacio.

Se establece el precio de 37 euros anuales, previa colocación exterior del distintivo de pago proporcionado por el Ayuntamiento.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL

Ordenanza número 6

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el Artículo 12 de la misma.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación del subsuelo de uso público.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas.

c) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

f) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

g) Instalación de quioscos en la vía pública.

h) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

i) Portadas, escaparates y vitrinas.

j) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público.

k) Instalación de anuncios, ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

l) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

m) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

Artículo 3. Obligación de contribuir.

La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva Licencia Municipal, el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales, incluyendo el de inicio o cese respectivamente.

Artículo 4. Obligados al pago.

Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

En el caso de contenedores instalados en la vía pública, además de los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento, estarán obligados igualmente al pago los propietarios de los contenedores y los constructores.

Artículo 5. Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Artículo 6. Bases, tipos y tarifas.

La Base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

Artículo 7. Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Ordenanza.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 8. Normas de gestión.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.

En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, el depósito se realizará en función de las cuantías establecidas en la Ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.

Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.

Artículo 10 1.-La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el de la tasa semestralmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.

2.-Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3.-En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado correspondiente, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o que el aprovechamiento finaliza en el momento el particular lo notifica al Ayuntamiento.

Si la utilización o el aprovechamiento se concede para toda la temporada la tasa podrá ser abonada por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia a la utilización o al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.

4.-En lo que respecta al Epígrafe 1 "Mesas, sillas y veladores", el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc, sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

ANEXO DE TARIFAS

I.1.-Mesas, sillas, veladores por metro cuadrado o fracción.

a) En fiestas patronales: 4,80 euros por metro cuadrado.

b) El resto del año 2,40 euros por metro cuadrado.

I.2.-Puestos de fiestas y barracas.

En general, todos ellos a razón de euros diarios: 27 euros.

En especial, los autos de choque y similares, a razón de 587 euros por todo el período o días de fiestas, sin perjuicio de un Acuerdo con los feriantes.

I.3.-Mercados en ambulancia.

Por razones sanitarias queda prohibida la venta de productos alimentarios.

Tendrán lugar únicamente un día a la semana, concretamente los viernes y con obligada ubicación en la Calle Triunfante, en parcelas de 9 metros lineales, previamente delimitadas. Quedando fijada la tarifa a razón de una cuota única de 13 euros diarios. Cada metro lineal adicional se cobrará a razón de 1,50 euros/m.

Aquellos que así lo deseen tendrán opción a pagar un bono anual al precio único de 450 euros, el cual implicará la reserva de plaza durante todo el año, respetando este derecho hasta las 9,00 horas de cada día que haya mercadillo, a partir de las cuales lo perderá, no dando derecho a devolución proporcional de la cuota pagada.

I.4.-Ocupación de la vía pública por obras.

Se tratará de evitar en lo posible la ocupación total de las calles y en caso de ser ello inevitable, por dicha ocupación se percibirá una cota de modo específico en atención a las circunstancias de cada caso, de forma proporcional a la ocupación ordinaria, entendiendo como tal la ocupación que deje vía libre al tránsito, por lo cual se percibirá una cota única, independientemente del porcentaje de calle ocupada, de 3,70 euros diarios.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE SUMINISTROS

Ordenanza número 7

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye Hecho Imponible, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos relacionados con la prestación del servicio, realizado por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Artículo 3. Obligación de contribuir.

El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en los aprovechamientos, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Artículo 4. Obligados al pago.

Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas que utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios públicos de suministro.

Artículo 5. Bases, tipos y tarifas.

La base sobre la que se aplicará el tipo para hallar la cuota vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan dichas empresas anualmente dentro del término municipal.

Artículo 6. El tipo a aplicar es el 1,5 por 100 sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros.

Estas tasas serán compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local., de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Artículo 7. Normas de gestión.

Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros que vayan a realizar alguna utilización privativa o aprovechamiento especial deberán solicitar la correspondiente licencia al efecto.

Artículo 8. Cuando para realizar la utilización o el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas deberán tramitar la correspondiente Licencia de obras.

Artículo 9. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen del técnico municipal que los cifre.

En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos, aún cuando sea en lugares distintos del municipio, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los períodos que en el convenio se determinen, y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamientos de tales períodos.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 10. Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingreso brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente Norma.

Artículo 11. Simultáneamente a la presentación de la anterior declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente, bien en el propio Ayuntamiento o a través de la entidad que en su caso se determine.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASISTENCIA Y ESTANCIA EN LA ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL

Ordenanza número 8

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Artículo 2. Obligación de pago.

Estarán obligados al pago de la Tasa los padres, tutores o representantes legales de los menores beneficiarios del servicio de la Escuela Infantil.

Artículo 3. Normas de gestión y recaudación.

El pago de la Tasa se realizará por mensualidades completas anticipadas, siendo condición previa a la admisión del interesado en la Escuela Infantil, la presentación del recibo correspondiente.

Artículo 4. Aplicación de las Tarifas.

La determinación de la base de cálculo se realizará de la siguiente forma:

a) Para el cálculo de la cuota a pagar por cada niño beneficiario del servicio, se tomarán los ingresos que constituyan la base imponible del IRPF (del padre, madre y hermanos menores de edad) correspondiente al año anterior al inicio del curso.

En caso de no estar obligados a realizar la declaración del IRPF, se tomarán los ingresos netos percibidos por todos los conceptos durante dicho período, debiendo presentarse justificación suficiente de los mismos.

b) Obtenidos los ingresos de la forma expresada en el párrafo anterior, se dividirán por el número de miembros que se han tomado en consideración.

Artículo 5. El cálculo de las tarifas se realizará en el mes de agosto, previamente al inicio del curso, y serán de aplicación a lo largo de toda la duración del mismo (11 meses).

Artículo 6. A quienes no presenten la última declaración de la renta o los justificantes de ingreso brutos y netos percibidos, considerados suficientes por este Ayuntamiento, se les aplicará la cuota máxima existente en la Escuela Infantil.

Artículo 7. Cuotas a pagar (para el curso 2007-2008): Serán con arreglo a las Tarifas aprobadas por el Gobierno de Navarra.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR CELEBRACION DE MATRIMONIOS CIVILES

Ordenanza número 9

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo iv, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el Artículo 12 de la misma.

Artículo 2. Hecho Imponible.

Constituye hecho imponible, la prestación del servicio público de celebración de matrimonios civiles, al amparo de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil.

Artículo 3. Obligación de contribuir.

La obligación de pago nace en el momento en que tenga lugar la celebración del matrimonio civil. El documento municipal en el que se notifique la fecha y hora de la celebración de la ceremonia del matrimonio civil en dependencias municipales, se entregará previo depósito de la tasa correspondiente.

Cuando por causas imputables al sujeto pasivo no tenga lugar la prestación del servicio público contemplado en esta Ordenanza, no procederá devolución alguna del depósito constituido.

Artículo 4. Obligados al pago.

Están obligados al pago de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que soliciten o resulten beneficiadas de la prestación del servicio objeto de la presente Ordenanza.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I. Tarifas: El precio que se cobrará por enlace será el siguiente:

-En días laborables: 72 euros.

-En sábados, domingos y festivos: 113 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA, INSCRIPCION O MATRICULA EN CURSOS Y ACTIVIDADES DE CARACTER EDUCATIVO, CULTURAL, DEPORTIVO O SOCIAL, ORGANIZADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE MURCHANTE

Ordenanza número 10

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Subsección 2.ª, Sección 2.ª, Capítulo III, Título I de la Ley foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el Artículo 28 de la misma.

Se exigirán Tasas en concepto de entrada, matrícula o cualquier otro concepto análogo que, en definitiva, suponga la adquisición de un derecho para participar o asistir a cursos, actos o actividades de carácter educativo, cultural, deportivo o social que organice el Ayuntamiento a lo largo del año.

Artículo 3. Normas de gestión y recaudación.

El importe del precio público se abonará en el momento de retirar la entrada o formalizar la inscripción o matrícula.

Artículo 4. La recaudación se hará en la forma y lugar establecidos en cada caso por las bases de organización del curso o actividad.

Artículo 5. Cuando por causas no imputables a la persona obligada al pago de la Tasa, el curso o actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 6. Tarifas.

Las Tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Norma, o las que en cada caso se fijen atendiendo a las características especiales de la actividad a desarrollar.

ANEXO DE TARIFAS

1. Cursos de Natación:

-Niños: 18,00 euros.

-Adultos: 21,00 euros.

2. Cursos Deportivos:

-Aerobic: 20,00 euros/mensuales.

-Pilates: 20,00 euros/mensuales.

-Gimnasio: 12,00 euros/mensuales.

-Atletismo: 10,00 euros/mensuales.

-Judo: 18,00 euros/mensuales.

Los cursos deportivos tendrán un suplemento de 17,00 euros si no se tiene el abono de las piscinas.

3. Aula de inglés: 103,00 euros/mensuales.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS

Ordenanza número 11

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Subsección 2.ª, Sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el Artículo 28 de la misma.

Artículo 2. Obligación de pago.

Estarán obligados al pago de estas exacciones las personas usuarias de las piscinas,

Artículo 3. Obligación de contribuir.

La obligación de contribuir se produce en el momento de obtener un pase o autorización municipal que dé acceso a las piscinas.

Artículo 4. Tarifas.

Las tarifas a aplicar son las que figuran en los Anexos de la presente Ordenanza.

Artículo 5. Normas de gestión.

Los pases o entradas con validez para un día se expedirán en el momento de entrar en las instalaciones, para lo que se establece como norma especial de recaudación que el precio será hecho efectivo a los servicios recaudatorios de las instalaciones, quienes expedirán los correspondientes pases que servirán como documentos justificativos de pago.

Artículo 6. Quienes deseen hacer uso de las instalaciones mediante el sistema de abono, ya sea éste indefinido o de temporada, se proveerá del mismo en la forma y condiciones que el Ayuntamiento determine.

Artículo 7. Anualmente el Ayuntamiento determinará las fechas de comienzo y finalización de la temporada de Piscinas, así como los horarios de apertura y cierra en cada una de las instalaciones. Las instalaciones se cerrarán 15 días al año por revisiones técnicas. Además permanecerán cerradas los días 1 de enero y 24-25 y 31 de diciembre.

A partir del día 1 de enero de 2008, regirán los horarios que apruebe el Ayuntamiento.

Artículo 8. Normas de utilización.

Mientras permanezcan en el interior de las instalaciones, los usuarios deberán conservar los pases y ponerlos a disposición de las personas encargadas de su vigilancia a requerimiento de las mismas, procediendo su expulsión en caso de negativa.

Artículo 9. Toda persona que acceda a las instalaciones acepta las normas de funcionamiento expuestas en cada Centro. En consecuencia, las personas que utilicen las instalaciones deberán respetar, en todo momento, las normas de comportamiento y utilización de las mismas que figuran expuestas en el recinto.

Artículo 10. Para poder acceder a las instalaciones será condición imprescindible estar al corriente en el pago de las cuotas que se determinan en el Anexo de Tarifas.

El Ayuntamiento de oficio podrá dar de baja en el uso de las instalaciones a aquellos usuarios que tengan más de ocho recibos pendientes de pago, y no hayan solicitado la baja correspondiente; sin perjuicio de la obligación de satisfacer las cuotas devengadas hasta la fecha de baja.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

Las infracciones se tipifican en faltas leves, graves y muy graves.

Artículo 12. Son infracciones leves:

1. No utilizar correctamente las instalaciones del recinto.

2. Utilizar calzado inadecuado tanto en las zonas verdes como en los recintos de los vasos.

3. Comer o beber fuera de las zonas destinadas para tal fin.

4. No utilizar las papeleras, ceniceros y demás elementos preparados para mantener limpia la instalación.

5. Acceder al recinto con bicicletas, triciclos, patines, etc, y a las zonas verdes con sillas, silletas y coches de bebés, salvo autorización expresa.

6. Desatender la vigilancia de los niños y niñas menores de 7 años, permitiendo situaciones de riesgo, como que se bañen sin la compañía de una persona adulta en las piscinas que no son de chapoteo.

7. Desatender la vigilancia de los niños y niñas menores de 14 años.

8. Entrar a la piscina o zonas húmedas sin ducharse.

9. Utilizar en el agua aletas, gafas de bucear, flotadores de grandes dimensiones. Asímismo, jugar con objetos arrojadizos o que molesten al resto de personas.

10. Permanecer las personas adultas en el vaso de chapoteo siempre que no sea una situación de necesidad.

11. Entrar en el vaso de chopito sin bañador o pañal.

12. Comer o dar de comer dentro del vaso de chapoteo.

13. Fumar en la zona de vestuarios o en el recinto de los vasos.

14. Ocupar sillas y mesas con objetos sin ánimo de utilización inmediata.

15. Dejar sucia la zona de comedor al aire libre después de su utilización.

16. No atender las indicaciones, referentes a usos, que sean planteadas por personal de la instalación (vigilantes, socorristas o empleados municipales y de mantenimiento en general).

17. Incumplir cualquier norma de la instalación que no sean consideradas como graves o muy graves.

Artículo 13. Son infracciones graves:

1. La utilización de la tarjeta de acreditación por persona distinta a su titular, salvo cuando exista denuncia por extravío o robo de la misma. La responsable de esta falta será la persona titular de la tarjeta.

2. La reiteración de 2 faltas leves en el mismo día.

3. Introducir animales en la instalación, excepto perros guía.

4. Causar molestias entre bañistas.

5. Realizar actos vandálicos.

6. Bañarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de cualquier droga.

7. Cualquier incumplimiento que se considere pueda afectar a la seguridad de otras personas usuarias o del mismo infractor, con especial referencia a la mala utilización de piscinas, duchas y vestuarios.

8. Cualquier acción u omisión que provoque grave alteración del orden dentro de la instalación.

9. Insultar o menospreciar al personal responsable y al que trabaja en la instalación.

10. Entrar en la instalación con signos evidentes de embriaguez o bajo los efectos de las drogas.

11. Dejar la taquilla cerrada al finalizar el uso diario.

Artículo 14. Infracciones muy graves.

1. La reiteración de faltas graves.

2. Aquellas faltas graves que se considere tengan especial trascendencia para la convivencia, orden y seguridad dentro de la instalación.

3. Falsificación de tarjetas de acceso a la instalación o llaves de la misma.

4. Robos o hurtos de material de las instalaciones o bienes de otras personas.

5. Agresión a usuarios o al personal de la instalación.

6. Venta o consumo de drogas dentro de la instalación.

7. Acceso a la instalación con cualquier tipo de armas.

8. El acceso a la instalación por cualquier lugar que no sean los accesos previstos para ello.

Artículo 15. Sanciones.

Las infracciones se sancionarán de la siguiente forma:

a) Las leves:

-Primera falta leve, amonestación por escrito.

-Segunda falta leve, en período anual, expulsión por un día.

-Tercera falta leve, en período anual, expulsión por una semana.

-Cuarta falta leve, en período anual, consideración de falta grave.

b) Las graves:

-Primera falta grave, expulsión por quince días.

-Segunda falta grave, en período anual, expulsión por treinta días.

-Tercera falta grave, en período anual, consideración de falta muy grave.

c) Las muy graves:

-Primera falta muy grave, expulsión por tres meses.

-Segunda falta muy grave, en período anual, pérdida de la condición de persona abonada.

ANEXO DE TARIFAS

Entradas diarias:

Menor de 10 años:

-Familias no numerosas: 1,65 euros.

-Familias numerosas: 1,20 euros.

De 10 a 15 años:

-Familias no numerosas: 2,20 euros.

-Familias numerosas: 1,80 euros.

Mayores de 15 años:

-Familias no numerosas: 3,30 euros.

-Familias numerosas: 2,70 euros.

Abonos anuales:

.Individual:

Pensionistas:

-Familias no numerosas: 14 euros.

-Familias numerosas: -

De 4 a 9 años:

-Familias no numerosas: 17 euros.

-Familias numerosas: 13,80 euros.

De 10 a 15 años:

-Familias no numerosas: 29 euros.

-Familias numerosas: 23 euros.

Mayores de 15 años:

-Familias no numerosas: 34 euros.

-Familias numerosas: 27,20 euros.

.Familiar:

Matrimonios jubilados:

-Familias no numerosas: 17 euros.

-Familias numerosas: -

Matrimonios no jubilados:

-Familias no numerosas: 50 euros.

-Familias numerosas: 42 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Ordenanza número 12

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo V del Título II, artículos 167 a 171, ambos inclusive, de la Ley Foral 27/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el Hecho Imponible de este Impuesto la realización, dentro del Término Municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente Licencia de Obras o Urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Murchante.

A título enunciativo, constituyen supuestos del Hecho Imponible sujetos al Impuesto los siguientes:

-Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.

-Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas las clases existentes.

-Las de modificación o reforma que afecten a la estructura o aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas las clases existentes.

-Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

-Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

-Las obras de instalación de servicios públicos.

-Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavaciones y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.

-Cerramiento de fincas.

-La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente.

-Obras o instalaciones que afecten al subsuelo.

-La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados.

-Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversiones de re cursos económicos, demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanística.

Artículo 3. Estarán exentas las realizaciones de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, la Comunidad Foral de Navarra, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de nueva construcción como de conservación.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que ostente la condición de dueño de la obra.

2. Salvo que se acredite fehacientemente ante el Ayuntamiento de Murchante que la condición de dueño de las obras recae en persona o entidad distinta del propietario del inmueble sobre el que aquélla se realice, se presumirá que es este último quien ostenta tal condición.

Artículo 5. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes Licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueren los propios contribuyentes.

Artículo 6. Base Imponible.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, el coste real y efectivo se determinará en función del presupuesto de ejecución material, excluyendo honorarios y beneficio industrial.

Artículo 7. Cuota.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza.

Artículo 8. Devengo.

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente Licencia.

Artículo 9. Gestión del impuesto.

Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Cuando no exista licencia o el visado del proyecto sea preceptivo, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Si concedida la correspondiente Licencia se modificare el proyecto inicial, deberá presentarse solicitud de modificación de la licencia con el nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.

Artículo 10. 1.-A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento modificará, en su caso, la base imponible provisional, practicando la correspondiente Liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso la cantidad que corresponda.

2.-Los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia y del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el Colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el coste total de la obra.

Artículo 11. A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio positivo tendrán el mismo efecto que el otorgamiento expreso de Licencias.

Artículo 12. Si el titular de la licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento de Murchante procederá en su caso al reintegro de lo abonado.

De igual forma, caducada una licencia, el Ayuntamiento de Murchante procederá a la anulación y reintegro en su caso de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento lo autorice.

Tipo de gravamen: El tipo que se establece es del 3,85 por 100.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Ordenanza número 13

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II, artículo 172 a 178, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de este impuesto el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos.

2. A estos efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano y urbanizable programado.

b) El suelo urbanizable no programado, desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística.

c) Los que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.

d) Los terrenos fraccionados en contra de la legislación agraria.

3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos de la Contribución Territorial.

Artículo 3. Exenciones.

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La transmisión de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.

No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos citados, éstos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 6 de esta Ordenanza.

c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio.

d) Las constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Artículo 4. Asímismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes, cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

b) El Municipio de Murchante y demás entidades integradas o en las que se integre dicho Municipio, y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, de Montepíos y de Mutualidades constituidas conforme a lo previsto en la Legislación vigente.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles, respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Artículo 5. Sujetos pasivos.

Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

Artículo 6. Base Imponible.

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Artículo 7. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos de la Contribución Territorial Urbana.

Para determinar el importe del incremento real de los terrenos de naturaleza urbana, se aplicará la siguiente expresión matemática:

BI = Vc * N * X%.

Donde:

BI = Base imponible o incremento real del valor de los terrenos.

Vc = Valor catastral del terreno.

N = Número de años completos del período de generación del incremento de valor.

X % = Porcentaje fijado en atención al período de generación del incremento de valor del terreno, que resulte del siguiente cuadro:

Período de generación del incremento de valor:

-Hasta 5 años: 2,3.

-Hasta 10 años: 2,2.

-Hasta 15 años: 2,1.

-Hasta 20 años: 2,1.

Artículo 8. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al período de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 9. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al período de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Artículo 10. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al período de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Artículo 11. Cuota. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 10 %.

Artículo 12. Devengo.

El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos, y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contrato que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el importe hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del párrafo anterior.

Artículo 13. Gestión del impuesto.

Los contribuyentes, o en su caso, los sustitutos o representantes legales de ellos, vendrán obligados a presentar ante la oficina gestora del Ayuntamiento, y en el modelo que dicha oficina facilite, una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto.

a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de exenciones o excepciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario.

Artículo 14. La Administración Municipal podrá requerir en todo caso a los interesados para que proporcionen los datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para la liquidación del impuesto.

Artículo 15. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 13, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos y modo que los sujetos pasivos, los transmitentes de terrenos o constituyentes o transmitentes de derechos reales de goce limitativos de dominio, siempre que se hayan producido a título lucrativo y por negocio jurídico entre vivos.

Artículo 16. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Murchante, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en las leyes generales y tributarias.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR UTILIZACION DE LOCALES MUNICIPALES

Ordenanza número 14

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Artículo 2. Obligación de pago.

La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la utilización autorizada, si bien se exigirá el depósito previo de su importe al menos dos días antes de que ésta tenga lugar.

Artículo 3. El interesado podrá renunciar a la utilización con un mínimo de veinticuatro horas de antelación a la fecha señalada para el acto, en cuyo caso le será devuelto el 50 % del importe del precio público.

Artículo 4. Obligados al pago.

1. Estarán obligadas al pago del precio público las personas o quienes el Ayuntamiento autorice la utilización de locales municipales.

2. No estarán sujetas al pago del precio público las Asociaciones y demás entidades de carácter social y educativo sin ánimo de lucro.

Artículo 5. Utilización.

La autorización se concederá de conformidad con las Normas de utilización de locales municipales, aprobadas a tal efecto por la Corporación.

Artículo 6. Se considerarán días festivos los que tengan esta condición en el calendario laboral de los empleados municipales de este Ayuntamiento.

Artículo 7. Tarifas.

Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza y llevarán incluida, en su caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANEXO DE TARIFAS

A) En la utilización de la Casa Consistorial, Escuelas, Polideportivo, Club de Jubilados, locales de la Calle La Paz, y similares:

-Para actividades no lucrativas: Cuota cero.

-Para actividades lucrativas: se estudiará cada caso particular. Se considerará la siguiente fórmula para el cálculo del precio público por hora de utilización de edificios, locales e instalaciones municipales: precio del curso escolar multiplicado por el número de alumnos y meses, el producto de esta multiplicación se dividirá por el número de horas impartidas y el resultado de esta división se multiplicará por cuatro.

-Para actividades organizadas por particulares o entidades privadas, éstas tendrán que solicitarlo por escrito al Ayuntamiento y si se usan fuera del horario del personal responsable, las horas que excedan deberán pagarlas directamente a la persona encargada.

B) Báscula municipal: Se encuentra automatizada. Los precios serán los siguientes:

-Hasta 10.000 kilogramos: 1,20 euros.

-Más de 10.000 kilogramos: 2,00 euros.

C) Utilización del programa de fiestas para anuncios:

-Hoja entera, al menos 45 euros.

-Media hoja: al menos 29 euros

-Cuarto de hoja: 14,50 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR PRESTACION DE SERVICIO DEL CEMENTERIO

Ordenanza número 15

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Artículo 2. Hecho Imponible.

El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios propios del Cementerio.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Viene obligada al pago de la tasa correspondiente, como sujeto pasivo, la persona natural o jurídica que solicite la prestación del servicio.

Artículo 4. Base Imponible.

La base imponible se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con la cuantía señalada en el Anexo de tarifas de esta Ordenanza.

Artículo 5. Disposiciones complementarias.

Regirán como normas complementarias, en cuanto no esté previsto en la presente Ordenanza, el Reglamento del Cementerio y las Disposiciones de Policía Sanitaria Mortuoria.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I (único): Para el alquiler de nichos, sin distinción alguna entre ellos, al precio de 535 euros/unidad, para 30 años, prorrogables de mutuo acuerdo por igual plazo y precio.

ORDENANZA FISCAL DE PRECIOS PUBLICOS POR INSCRIPCION Y PARTICIPACION EN LOS CURSOS IMPARTIDOS EN LA ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA

Ordenanza número 16

Artículo 1. Fundamento.

El precio público objeto de esta Norma se establece al amparo de lo dispuesto en los Artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 2. Devengo.

La obligación de pago nace en el momento de la inscripción en los cursos respectivos, y deberá ser satisfecha por quienes cursen el mismo.

Artículo 3. Normas de gestión y recaudación.

1. La recaudación de los precios públicos se hará en las Dependencias Municipales.

2. Sólo procederá la devolución del precio si se anula la inscripción antes del inicio de las clases, por motivo de traslado de domicilio a otro Municipio, dentro del primer trimestre del curso.

3. En caso de inscripción con el curso comenzado se abonará la matrícula completa y las asignaturas por trimestres naturales.

4. En caso de ampliación de matrícula se abonará la matrícula completa y las asignaturas por trimestres naturales.

ANEXO DE TARIFAS

Matrícula por asignatura: 19 euros/año.

Banda Chiqui: 7 euros/mes.

-Iniciación: 15 euros/mes.

Lenguaje musical 1.º a 4.º curso: 18,00 euros/mes.

Lenguaje musical 5.º curso: 16,00 euros/mes.

Lenguaje musical 6.ºA curso: 16,00 euros/mes.

Lenguaje musical 6.ºB curso: 20,00 euros/mes.

-Instrumentos,

Curso Primero: 25,00 euros/mes.

Curso Segundo: 28,00 euros/mes.

Curso Tercero: 28,00 euros/mes.

Curso Cuarto: 30,00 euros/mes.

Curso Quinto: 32,00 euros/mes.

Curso Sexto: 32,00 euros/mes.

Adultos: 38,00 euros/mes.

Estas tarifas serán aplicables desde septiembre 2007 a junio 2008, coincidiendo con el curso escolar de la Escuela de Música.

Código del anuncio: L0719476