BOLETÍN Nº 69 - 4 de junio de 2008

II. ADMINISTRACIÓN LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

CABANILLAS

Aprobación definitiva de la ordenanza que regula las tasas por ocupación de la vía pública de Cabanillas

Considerando que en Sesión Extraordinaria del día 13 de marzo de 2008 se aprobó inicialmente la ordenanza general que regula las tasas por ocupación de la vía pública de Cabanillas.

Resultando su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, número 46 de 11 de abril de 2008.

Considerando el artículo 325.1 c) párrafo 2.º de la LFAL 6/1990, de 2 de julio, donde se dice que: "el acuerdo de aprobación inicial pasará a ser definitivo en el caso de que no se hubiesen formulado reclamaciones, reparos u observaciones. En este caso, para la producción de efectos jurídicos, deberá publicarse tal circunstancia, junto con el texto definitivo, en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra". Visto que no ha habido alegaciones.

Por Resolución número 205/2008, de 19 de mayo, de la Alcaldesa-Presidenta del M.I. Ayuntamiento de la Villa de Cabanillas, doña Ana María Rodríguez Enériz, se procede a la aprobación definitiva de la ordenanza general que regula las tasas por ocupación de la vía pública de Cabanillas, una vez que no se han formulado reclamaciones, reparos u observaciones.

ORDENANZA QUE REGULA LAS TASAS POR OCUPACIóN DE LA VíA PúBLICA DE CABANILLAS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. La presente Ordenanza regula la actividad de la ocupación de la vía pública en el ámbito territorial del término municipal de Cabanillas.

Artículo 2. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley Foral, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia.

Artículo 3. Constituye el hecho imponible de las tasas:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

b) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

-Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

-Cuando los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social de el solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 4. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus acciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

Artículo 5. 1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 100.4 de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 100.5 de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales.

2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 6. 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

A tal fin, la ordenanza fiscal podrá señalar, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 104 de esta la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales.

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Artículo 7. Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente.

Artículo 8. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la Ordenanza Fiscal:

Tasas:

Ocupación vía pública (m²/ semana) 1,77 euros.

Si corta al tráfico la calle (semana) 50 euros.

Kioscos 128,30 euros.

Maquinas venta automática 117,30 euros.

Cajeros automáticos 117,30 euros.

Artículo 9. Gestión.

Con respecto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección, infracciones y sanciones se ajustará, en todo aquello no previsto en esta ordenanza, a lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra y demás normativa que resultase de aplicación.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 94.2 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley Foral General Tributaria, en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

3. La infracción de la normativa aplicable suscitará la incoación de un expediente administrativo sancionador, conforme al procedimiento legal establecido.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Si no se modifica la presente ordenanza, continuaran siendo de aplicación los parámetros establecidos para futuros años.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Los preceptos de esta ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproducen aspectos de la legislación vigente y de otras normas de desarrollo, y aquellos a que hagan remisión a preceptos de ésta, se entenderán que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de preceptos legales y reglamentarios de que formen parte.

DISPOSICION FINAL úNICA

En todo lo no previsto en la presente ordenanza será de aplicación la Normativa Foral Aplicable.

Cabanillas, 19 de mayo de 2008.-La Alcaldesa, Ana María Rodríguez Enériz.

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