BOLETÍN Nº 59 - 12 de mayo de 2008

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1.3. Ordenes Forales

ORDEN FORAL 172/2008, de 22 de abril, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se declara la presencia del virus del bronceado o Tomato Spotted Wilt Virus (TSWV) en la Comunidad Foral de Navarra, se califica de utilidad pública la lucha contra dicho organismo y se adoptan medidas para su control.

La Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, establece las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, establece las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. En la Sección II de la Parte A del Anexo II del citado Real Decreto, se relacionan los organismos nocivos de cuya presencia se tiene constancia en la comunidad y cuyos efectos son importantes para toda ella, entre los cuales se contempla, dentro del apartado "virus y organismos afines", el Tomato Spotted Wilt Virus, conocido como "virus del bronceado del tomate" (TSWV).

Este organismo nocivo está ampliamente establecido en algunas regiones españolas. En la Comunidad Foral de Navarra se han detectado en campañas anteriores focos puntuales, sobre los que se han adoptado las correspondientes medidas fitosanitarias para limitar su expansión. No obstante, la dificultad de lucha por los medios tradicionales contra el trips Frankliniella occidentalis, vector que más eficazmente transmite dicho organismo nocivo, hace que su control sea de difícil definición.

Dado que en organismos de este tipo los métodos de lucha, en general, son independientes del agente causal y teniendo en cuenta que la mayor parte de éstas u otras virosis se transmiten a través de insectos vectores, el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, en el marco del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aun no establecidos en el territorio nacional, aprobó el Real Decreto 1938/2004, de 27 de septiembre, por el que se establece el Programa nacional de control de los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas, en el que se contemplan entre otras, como medidas obligatorias, la promoción de la lucha biológica, los tratamientos insecticidas con sustancias activas compatibles con los insectos auxiliares y el mantenimiento de barbechos limpios de malas hierbas y de restos de cultivos.

En el ámbito foral, la Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo, de sanidad vegetal, es el instrumento jurídico de ordenación y regulación de todos los aspectos relativos a la protección fitosanitaria de los cultivos en Navarra. El Capítulo III de la citada Ley Foral, sobre la prevención y control de las plagas, recoge genéricamente los supuestos que podrán dar lugar a la declaración oficial de la existencia de una plaga, así como a la calificación de utilidad pública de la lucha contra la misma, y posibilita a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la realización de tales calificaciones cuando se presenten determinadas circunstancias, tales como cuando por su intensidad, extensión o técnicas requeridas, su lucha exija el empleo de medios extraordinarios no asumibles por los particulares, o cuando los niveles de población y difusión muestren un ritmo creciente que hagan prever la posibilidad de alcanzar extensiones importantes y ser causa de graves pérdidas económicas.

La citada Ley Foral regula en este mismo capítulo la Estación de Avisos, instrumento de apoyo técnico del que dispone el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para la detección, seguimiento y evolución de las distintas plagas, especialmente de aquéllas que tienen una importancia económica potencial alta, consintiendo y facilitando por parte de los agricultores las labores del personal que realice las funciones de la misma. Todo ello sin perjuicio de la obligación primera de los agricultores de vigilar sus cultivos a fin de mantener su buen estado fitosanitario, notificar a la Administración en caso de aparición de síntomas atípicos de organismos nocivos y llevar a cabo las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan.

Resulta necesario concretar las actuaciones previstas en la Orden Foral 62/2005 de 4 de abril del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen medidas fitosanitarias obligatorias y recomendadas en la lucha contra las plagas y enfermedades de los cultivos, a tenor de las particularidades del organismo nocivo en cuestión, su modo de transmisión y los cultivos susceptibles de ser contaminados.

En los problemas fitosanitarios ocasionados por organismos nocivos, además de las implicaciones derivadas de la normativa específica en materia de sanidad vegetal -comunitaria, estatal y autonómica-, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la normativa comunitaria que conforma el denominado "paquete de higiene". Así, el Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, se aplica a todas las etapas de la producción, transformación y distribución de alimentos y piensos y responsabiliza a los "explotadores de las empresas alimentarias y de piensos" de la aplicación de los requisitos de la legislación alimentaria a la empresa bajo su control.

El Reglamento 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece en el apartado número 5 de la parte A del Anexo I sobre las disposiciones generales de higiene aplicables a la producción primaria y las operaciones conexas, que los operadores de empresas alimentarias que produzcan o cosechen productos vegetales deberán tomar entre otras, las medidas encaminadas a evitar, en la medida de lo posible, que los animales y las plagas provoquen contaminación. En el apartado número 9 del mismo anexo se dispone la obligatoriedad de los operadores de empresas alimentarias que produzcan o cosechen productos vegetales de llevar registros de la aparición de plagas o enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen vegetal, así como de los medios de defensa fitosanitarios utilizados en su lucha.

Sin perjuicio de la responsabilidad en la cual se pueda incurrir por el incumplimiento de la normativa antes citada, el Reglamento 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agraria Comunitaria, contempla la obligatoriedad de que todos los agricultores que reciban pagos directos deberán observar los requisitos legales de gestión, entre los cuales, es aplicable a partir del 1 de enero de 2006 el Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero.

Declarada de utilidad pública la lucha contra la presencia del virus del bronceado o Tomato Spotted Wilt Virus, se delimita su ámbito de aplicación, las medidas fitosanitarias a aplicar, tanto obligatorias como recomendadas, las obligaciones que han de cumplir los particulares y se establece un plan de actuaciones. Asimismo, se encomienda a la Estación de Avisos la realización de prospecciones y controles sistemáticos encaminados a detectar la presencia del virus.

Para aquellos supuestos en que los niveles de infección hayan adquirido determinada relevancia, por su gravedad, se considera que la medida fitosanitaria a aplicar más apropiada es la del arranque y destrucción del cultivo, medida que conlleva la correspondiente indemnización. Igualmente, se establecen ayudas, a conceder en especie, mediante servicios subvencionados que se llevarán a cabo por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente directamente o a través de sus entes instrumentales. Se implantan ambas ayudas al amparo del Reglamento (CE) número 1857/2006 de la Comisión de 15 de diciembre de 2006 sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) número 70/2001.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1.º Objeto.

Es objeto de la presente Orden Foral declarar la presencia del virus del bronceado o Tomato Spotted Wilt Virus (en adelante "el organismo") en la Comunidad Foral de Navarra, declarar de utilidad pública la lucha contra el citado organismo y aprobar el plan de actuaciones para su control.

Artículo 2.º Ambito de aplicación.

1. Dado que la presencia, así como la intensidad de los ataques detectados por control oficial en las últimas campañas, han sido localizados en municipios o áreas concretas de los mismos, para la aplicación de las medidas establecidas en la presente Orden Foral se determinan dos zonas:

-Zona A: Integrada por los siguientes términos de los municipios de:

-Buñuel: Parcelas del polígono 7.

-Ribaforada: Parcelas incluidas en las siguientes áreas:

.Polígono 1: parcelas incluidas en el área delimitada por el Canal de Lodosa, el camino de la Ermita y el polígono 2.

.Polígono 2: la totalidad de las parcelas.

-Azagra: Parcelas del polígono 6, situadas por debajo de la cota de altitud de 295 metros sobre nivel del mar.

-Parcelas en las que se ha constatado la presencia del virus en las últimas campañas y que figuran en el Anexo I de esta Orden Foral.

-Zona B: Resto de municipios de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La Zona A se cataloga como zona "no recomendada" para la implantación de los cultivos de tomate, pimiento, lechuga y tabaco. Se exceptúan de esta recomendación aquellos ensayos que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente pueda realizar a través de sus entes instrumentales, en aras al mejor conocimiento del organismo y la búsqueda de métodos alternativos de lucha.

Artículo 3.º Plan de actuación.

El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente llevará a cabo las siguientes actuaciones:

-Investigación y experimentación para determinar métodos alternativos de lucha, tales como la lucha biológica.

-Asistencia técnica a las explotaciones, prospecciones y analítica para la detección.

-Fomento de la utilización de productos fitosanitarios respetuosos con la fauna auxiliar.

-Acciones formativas al sector.

-Actuaciones en campo para el control del organismo.

Artículo 4.º Medidas fitosanitarias.

1. Las medidas fitosanitarias obligatorias que se detallan en el Anexo II de la presente Orden Foral para el control del organismo, así como de sus insectos vectores, serán de obligado cumplimiento en toda la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente podrá conferir obligatoriedad a las medidas recomendadas del Anexo II, adoptar aquellas otras que técnicamente se justifiquen para el control del organismo, así como disponer, en su caso, la realización de las medidas directamente o a través de sus entes instrumentales, cuando la acción individual pueda interferir la colectiva con riesgo de su efectividad, en los supuestos recogidos en el artículo 17 de la Ley Foral 4/2007 de sanidad vegetal.

Artículo 5.º Detección y medidas fitosanitarias de control.

1. La Estación de Avisos de Navarra efectuará prospecciones y controles sistemáticos, con un mayor grado de intensidad en la zona A, encaminados a detectar la presencia del organismo sobre los vegetales espontáneos, o cultivados, de las siguientes especies sensibles:

-Familia de las solanáceas (tomate, pimiento, berenjena, patata)

-Familia de las cucurbitáceas (melón, sandía, pepino, calabacín)

-Familia de las crucíferas (coles, bróculi, coliflor, romanesco)

-Familia de las compuestas (alcachofa, cardo, lechuga, escarola, endivia).

2. Si fruto de las prospecciones se detecta la presencia del organismo, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente lo pondrá en conocimiento del afectado, le comunicará las medidas a adoptar para evitar la propagación del mismo y realizará las comprobaciones necesarias para verificar su cumplimiento. Dichas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Foral 4/2007 de 23 de marzo de sanidad vegetal podrán incluir el arranque y destrucción total o parcial de las plantaciones.

3. En la Zona A, el nivel de infección a partir del cual el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente podrá ordenar medidas de arranque y destrucción del cultivo será del 10% de plantas contaminadas en la parcela agrícola, hasta primeros frutos cuajados en el caso de especies de fruto y, del 20%, en el resto del periodo de cultivo, o resto de especies.

4. En la Zona B podrá ordenarse la destrucción del cultivo cuando fruto de las valoraciones técnicas que correspondan se determine que los niveles de infección implican un alto riesgo de diseminación del organismo. En cultivos que se encuentren a 20 días o menos de la fecha probable de recolección se podrá determinar, como método alternativo al arranque y destrucción total del cultivo, el adelanto de la fecha de la recolección.

Se podrá también prescribir el arranque y destrucción de plantas individuales.

Artículo 6.º Obligaciones de los particulares.

1. Los titulares de explotaciones y agricultores, comerciantes, técnicos y profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la defensa fitosanitaria deberán poner en conocimiento del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, de modo inmediato, toda aparición atípica de síntomas de organismos nocivos o de cualquier otra anomalía que los afecte, así como facilitar toda clase de información sobre su estado fitosanitario cuando sean requeridos por el Departamento.

2. Las medidas obligatorias que se establecen en la presente Orden Foral así como todas aquellas que se determinen, deberán ser ejecutadas por los afectados, siguiendo, en su caso, las instrucciones de los responsables técnicos del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

3. La no ejecución por los afectados de las medidas citadas en el apartado anterior dará lugar a la ejecución subsidiaria de las mismas por parte del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Foral 4/2007, de sanidad vegetal.

Artículo 7.º Ayudas para la ejecución del plan de actuación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) N.º 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, las ayudas para la Investigación y experimentación, asistencia técnica a las explotaciones, prospecciones y analítica, acciones informativas y formativas así como el fomento de la utilización de productos fitosanitarios respetuosos con la fauna auxiliar, se concederán en especie mediante servicios subvencionados que se llevarán a cabo por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente directamente o a través de sus entes instrumentales.

2. La intensidad bruta de la ayuda no podrá superar el 100%.

3. Las ayudas deberán introducirse en la presente campaña a partir del momento en que se haya efectuado el gasto o registrado la pérdida. En todo caso, el abono de las mismas se realizará en el momento en que se justifique la realización del gasto.

Artículo 8.º Indemnizaciones por arranque o destrucción de cultivos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) N.º 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, las indemnizaciones destinadas a compensar a los agricultores por las pérdidas causadas por el arranque o la destrucción de cultivos se regirán por los criterios y baremos contemplados en Anexo III de la presente Orden Foral.

2. Dado que la zona A se cataloga como "no recomendada" para la implantación de las especies citadas en el apartado 2 del artículo 2.º, por el alto riesgo de contaminación que existe en las mismas por el organismo, las medidas que se deban adoptar para evitar su propagación no generarán derecho a indemnización.

3. En la zona B, únicamente se abonarán las indemnizaciones a los titulares de las explotaciones en la medida en que éstas hayan sido afectadas por las actuaciones para evitar la propagación del organismo.

4. No serán objeto de indemnización las pérdidas ocasionadas por la ejecución de medidas fitosanitarias en las producciones cubiertas por las líneas de seguros agrarios combinados para el riesgo de virosis, así como cuando el afectado incurra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo, de sanidad vegetal.

5. La indemnización se abonará una vez comprobada la realización de la medida fitosanitaria que ha dado origen a la misma.

Disposición Adicional.-Consignación presupuestaria.

1. El gasto que pueda derivarse de las ayudas e indemnizaciones establecidas en la presente Orden Foral se efectuará con cargo a la partida 71210 710000 4700 412100 "Indemnización por arranque de plantaciones" del presupuesto de gastos para 2008 del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por un importe de 180.000 euros.

2. En el supuesto de que las indemnizaciones resultantes de las medidas indicadas en la presente Orden Foral exijan un compromiso presupuestario superior al consignado, se procederá a habilitar el crédito presupuestario necesario en la partida señalada en el apartado anterior.

Disposición Final.-Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 22 de abril de 2008. ct-La Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, bf cursiva Begoña Sanzberro Iturriria. bf normal

ANEXO I

Relación de parcelas de la "Zona A" con confirmación oficial de presencia de virus en las últimas campañas

MUNICIPIO POLIGONO PARCELA

ABLITAS 3 252

ABLITAS 1 2113

ABLITAS 3 166

AZAGRA 1 3099

AZAGRA 2 26

AZAGRA 6 104

AZAGRA 6 167

AZAGRA 6 1095

AZAGRA 6 5091

BUÑUEL 1 456

BUÑUEL 3 301

BUÑUEL 5 712

CABANILLAS 4 137

RIBAFORADA 1 35

RIBAFORADA 3 170

RIBAFORADA 4 286

RIBAFORADA 5 611

RIBAFORADA 5 827

RIBAFORADA 5 828

RIBAFORADA 6 974

SARTAGUDA 3 1341

ANEXO II

Medidas obligatorias y recomendadas para el control del virus del bronceado (TSWV) y de los insectos vectores

1.-Medidas obligatorias

1.1.-Generales

1.1.1.-Medidas de carácter fitosanitario

1. Seguimiento y control de las poblaciones de posibles insectos vectores (especialmente Frankliniella occidentalis), con todos los métodos de lucha disponibles, y siguiendo los criterios técnicos de intervención. En caso de tratamientos químicos, utilizar aquéllos de menor toxicidad y que sean respetuosos con la fauna auxiliar. Alternar las aplicaciones con productos de distintos grupos químicos.

2. Utilización en invernaderos de trampas cromotrópicas para seguimiento y captura de los insectos vectores.

3. Respetar las zonas de vegetación natural. Estará prohibido el tratamiento con productos fitosanitarios en zonas no cultivadas con vegetación estable, con el fin de mantener la fauna auxiliar.

1.1.2.-Medidas de carácter higiénico

1. Se destruirán los restos de cultivo una vez finalizada la recolección. No permitir la presencia de plantaciones abandonadas o restos vegetales que puedan contener posibles vectores de plagas. Queda prohibido el abandono de los cultivos.

2. Los centros de acondicionamiento e industrias agroalimentarias que manipulen vegetales con riesgo de contener posibles vectores de la plaga deberán destruir los restos adecuadamente para evitar su diseminación. Queda prohibido dejar al exterior restos de vegetales con riesgo de estar contaminados por el virus o sus vectores sin un adecuado sistema de aislamiento.

3. En las parcelas de cultivo, en general, y en los periodos intercultivos se intensificarán las medidas de limpieza de restos vegetales y flora adventicia.

4. En caso de presencia de virus transmitidos por insectos vectores se actuará de la siguiente forma:

-Arrancar y destruir inmediatamente las plantas afectadas por virus evitando la dispersión de vectores.

-Tras la finalización de la recolección se destruirán inmediatamente los restos de cultivo y, en su caso, los vectores. En el caso de cultivo en invernadero: en épocas del año en que la temperatura lo permita, se cerrarán los invernaderos hasta la desecación total de las plantas, realizando previamente un tratamiento insecticida contra los insectos vectores. Posteriormente, se eliminarán los restos vegetales de manera adecuada. En otras épocas, se realizará un tratamiento contra los vectores e igualmente se procederá a la eliminación de los restos de cultivo.

1.1.3.-Medidas de carácter agronómico

1. La compra de material vegetal se deberá realizar en viveros autorizados.

2. Utilizar material vegetal que lleve el correspondiente pasaporte fitosanitario.

1.2.-Viveros

1.2.1.-Medidas de carácter higiénico

1. Se garantizará la calidad sanitaria de las bandejas, utensilios y material auxiliar mediante su adecuado lavado y desinfección, en caso de no utilizar material de un solo uso.

2. Asegurar la máxima limpieza en las naves y zonas exteriores adyacentes, impidiendo la acumulación de material vegetal y el almacenamiento de útiles y bandejas que no hayan sido previamente desinfectados.

3. Destruir los restos del material vegetal y sustratos mediante sistemas adecuados.

4. Evitar todo contacto manual de personal ajeno a las instalaciones, para lo que se limitará su acceso.

5. Vado fitosanitario peatonal interior a la entrada mantenido con un adecuado sistema de desinfección.

6. En caso de presencia del virus del bronceado, las unidades de producción deberán quedar totalmente libres de material vegetal y se procederá a la desinfección de estructura y utensilios.

1.2.2.-Medidas de carácter agronómico

1. Separar físicamente la producción de plantón hortícola de la ornamental u otras.

2. En el caso de introducir en las instalaciones planta ajena a la explotación, mantenerla aislada del área de producción.

1.2.3.-Otras medidas a tomar por los productores de plantas de vivero

Los productores de plántulas de hortícolas están obligados a obtener plantas sanas a partir de material vegetal sano, a inscribirse en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales, a expedir los correspondientes Pasaportes Fitosanitarios y a cumplir las medidas previstas en esta Orden Foral.

Será responsabilidad de los productores de plantas de hortalizas y material de reproducción de ornamentales la obtención de plantas sanas a partir de material vegetal sano, para lo que estarán obligados a:

1. Adoptar las debidas garantías sanitarias en el empleo de semillas, agua, sustratos y otros medios de producción

2. Mantener la identificación de la semilla (especie, variedad, número de lote y entidad productora o importadora) que se emplee en cada una de las partidas que se encuentren en el interior de las instalaciones, anotando en un registro todas las semillas utilizadas en la campaña, así como el destino de cada partida, con entrega de albarán al comprador.

3. Mantener un registro de la producción, adquisición y comercialización de los plantones y materiales de multiplicación. Dicho registro contendrá información completa del material comprado para su almacenamiento o plantación en sus instalaciones, en proceso de producción o expedido a otros, así como al cumplimiento del resto de las obligaciones establecidas en la Orden de 28 de octubre de 1994 (Reglamento Técnico de Control de la producción y comercialización de plantones de hortalizas y material de multiplicación de hortalizas distintos de las semillas) y en el Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero (Reglamento Técnico de Control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales).

2.-Medidas recomendadas

2.1.-Generales

1.-Evitar la aparición de hierbas adventicias entre las líneas del cultivo.

2.-Desinfección de las tuberías y estructuras.

3.-Evitar las visitas indiscriminadas a invernaderos.

4.-Colocación de doble puerta o puerta y malla (mínimo 10×20 hilos/cm²) en las entradas de los invernaderos.

5.-Utilización de medios de lucha biológicos.

6.-Se recomienda la solarización y, en el caso de invernaderos, también el cierre durante un periodo de tiempo para elevar la temperatura.

7.-Evitar la asociación de cultivos sensibles.

8.-Uso de cortavientos.

2.2.-Viveros

1.-Módulos o unidades de producción distribuidos de forma que permitan la desinfección total de los mismos.

2.-Disponer de vado sanitario para el acceso de vehículos a las instalaciones.

3.-Desinfección periódica de los medios de transporte (vehículos y materiales auxiliares).

4.-Adoptar las medidas sanitarias precisas para el acceso a las instalaciones del personal laboral y disponer de vestuario y calzado adecuadamente desinfectado.

ANEXO III

Indemnizaciones para compensar la aplicación de medidas fitosanitarias en el control del virus del bronceado (TSWV), así como de los insectos vectores

1.-Arranque y destrucción de cultivos.

1.1.-Tomate.

Dado que el riesgo de virosis está incluido en la línea del seguro combinado y de daños excepcionales en el cultivo del tomate del Plan de Seguros Agrarios Combinados, la indemnización que se establece será para los casos en los que la orden de destrucción del cultivo se determine en un momento posterior a las 10 primeras semanas contadas desde el momento del arraigo de las plantas una vez realizado el transplante. Dicha indemnización será complementaria a la que le pudiera corresponder por el seguro, con un máximo del 15% del Valor de la Producción Asegurada (VPA) o del Valor de la Producción Real Esperada (VPRE) (1) si ésta es menor.

En aquellas parcelas afectadas y no incluidas en una póliza de seguros de la línea de aseguramiento citada en el párrafo anterior, la fecha de plantación se determinará como la fecha tope de suscripción del seguro, y el VPA se determinará considerando:

-El rendimiento por hectárea más bajo al que se haya asegurado en la línea de aseguramiento citada, en la campaña correspondiente en la Comunidad Foral de Navarra o la producción real esperada de la parcela, si ésta es menor.

-El precio medio al que se haya asegurado, correspondiente al tipo de tomate en función del destino (pelado u otros usos) de la línea de aseguramiento citada.

1.2.-Tomate en invernadero.

1. Actuaciones llevadas a cabo dentro de las 10 primeras semanas del cultivo.

Las 10 primeras semanas serán contadas desde el momento del arraigo de las plantas una vez realizado el transplante.

La indemnización será la correspondiente a los costes operativos de producción ejecutados hasta ese momento, sin superar el 50% del Valor de la Producción Asegurada (VPA) de la parcela incluida en una póliza de seguros de la línea de seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos para el cultivo de tomate del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados o el Valor de la Producción Real Esperada (VPRE) si ésta es menor que el VPA.

2. Actuaciones posteriores a las 10 primeras semanas.

El importe de la indemnización correspondiente a la parcela afectada se determinará como:

I = Módulo de Ayuda (euros) x Coeficiente aplicable al Módulo de Ayuda (%).

Módulo de ayuda (euros): VPA de la parcela incluida en una póliza de seguros de la línea de seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos para el cultivo de tomate del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Si la Producción Real Esperada (PRE) de la parcela es inferior a la Producción Asegurada, el módulo a considerar será el Valor de la Producción Real Esperada (VPRE) de la parcela.

Coeficiente aplicable al Módulo de Ayuda (%): Se determinará de la siguiente forma:

50% + 5% por cada semana o fracción transcurrida a partir de la semana 10 citada en el apartado 1, hasta un máximo del 80%.

-El importe máximo de indemnización no superará los 5 euros/m² en cultivo normal y los 8 euros/m² en cultivo hidropónico.

-Del importe de la indemnización determinado se descontará, en todo caso, el cobro de la indemnización de cualquier régimen de seguros.

3. Consideraciones en el caso de no existir póliza de seguro.

En aquellas parcelas afectadas y no incluidas en una póliza de seguro de la línea de aseguramiento citada, el VPA se determinará considerando:

-El rendimiento por hectárea más bajo al que se haya asegurado en la línea de aseguramiento citada, en la campaña correspondiente en la Comunidad Foral de Navarra o la producción real esperada de la parcela, si ésta es menor.

-El precio medio al que se haya asegurado en la línea de aseguramiento citada, en la campaña correspondiente en la Comunidad Foral de Navarra.

Si no existe referencia en el sistema de aseguramiento, dichos datos, incluida la fecha de plantación, se obtendrán de la información que el Departamento considere más adecuada.

1.3.-Pimiento.

1. Actuaciones llevadas a cabo dentro de las 10 primeras semanas del cultivo.

Las 10 primeras semanas serán contadas desde el momento del arraigo de las plantas una vez realizado el transplante.

La indemnización será la correspondiente a los costes operativos de producción ejecutados hasta ese momento, sin superar el 50% del Valor de la Producción Asegurada (VPA) de la parcela, incluida en una póliza de seguros de la línea del seguro combinado y de daños excepcionales en hortalizas de primavera y verano para el cultivo de pimiento en exterior o la línea de seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos para pimiento de invernadero del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados o el Valor de la Producción Real Esperada (VPRE) si ésta es menor que el VPA.

2. Actuaciones posteriores a las 10 primeras semanas.

El importe de la indemnización correspondiente a la parcela afectada se determinará como:

I = Módulo de Ayuda (euros) x Coeficiente aplicable al Módulo de Ayuda (%)

Módulo de ayuda (euros): VPA de la parcela incluida en una póliza de seguros de la línea del seguro combinado y de daños excepcionales en hortalizas de primavera y verano para el cultivo de pimiento del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Si la Producción Real Esperada de la parcela es inferior a la Producción Asegurada, el módulo de ayuda a considerar será el VPRE de la parcela.

Coeficiente aplicable al Módulo de Ayuda (%): Se determinará de la siguiente forma:

50% + 5% por cada semana o fracción transcurrida desde las 10 primeras semanas citadas en el apartado 1, hasta un máximo del 80%.

-El importe máximo de indemnización no superará los 6.878 euros/ha en cultivo de exterior, ni los 5 euros/m² en cultivo de invernadero normal y los 8 euros/m² en cultivo de invernadero hidropónico.

-Del importe de la indemnización determinado se descontará, en todo caso, el cobro de la indemnización de cualquier régimen de seguros.

3. Consideraciones en el caso de no existir póliza de seguro.

En aquellas parcelas afectadas y no incluidas en una póliza de seguros de la línea de aseguramiento citada, el VPA se determinará considerando:

-La fecha de plantación para el cultivo de pimiento en exterior, se determinará como la fecha tope de suscripción del seguro en la línea de aseguramiento citada. Para pimiento en invernadero dicha fecha se determinará en base a pruebas documentales.

-El rendimiento por hectárea más bajo al que se haya asegurado en la línea de aseguramiento que corresponda, en la campaña correspondiente en la Comunidad Foral de Navarra o la producción real esperada de la parcela, si ésta es menor.

-El precio medio al que se haya asegurado en la línea de aseguramiento citada, en la campaña correspondiente en la Comunidad Foral de Navarra.

Si no existe referencia en el sistema de aseguramiento, dichos datos se obtendrán de la información que el Departamento considere más adecuada.

1.4.-Lechuga.

1. Actuaciones llevadas a cabo dentro de las 5 primeras semanas del cultivo.

Las 5 primeras semanas del cultivo serán contadas desde el momento del arraigo de las plantas una vez realizado el transplante.

La indemnización será la correspondiente a los costes operativos de producción ejecutados hasta ese momento, sin superar el 50% del Valor de la Producción Asegurada (VPA) de la parcela incluida en una póliza de seguros de la línea de seguro combinado y de daños excepcionales en el cultivo de lechuga del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados o el Valor de la Producción Real Esperada (VPRE) si éste es menor que el VPA.

2. Actuaciones posteriores a las 5 primeras semanas.

El importe de la indemnización correspondiente a la parcela afectada se determinará como:

I = Módulo de Ayuda (euros) x Coeficiente aplicable al Módulo de Ayuda (%)

Módulo de ayuda (euros): VPA de la parcela incluida en una póliza de seguros de la línea de seguro combinado y de daños excepcionales en el cultivo de lechuga del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Si la Producción Real Esperada de la parcela es inferior a la Producción Asegurada, el módulo a considerar será el VPRE de la parcela.

Coeficiente aplicable al Módulo de Ayuda (%): Se determinará de la siguiente forma:

50% + 5% por cada semana o fracción transcurrida desde las 5 primeras semanas citadas en el apartado 1, hasta un máximo del 80%.

-El importe máximo de indemnización no superará los 6.389 euros/ha en cultivo de exterior ni los 2 euros/m² en cultivo de invernadero.

-Del importe de la indemnización determinado se descontará, en todo caso, el cobro de la indemnización de cualquier régimen de seguros.

3. Consideraciones en el caso de no existir póliza de seguro.

En aquellas parcelas afectadas y no incluidas en una póliza de seguros de la línea de aseguramiento citada, el VPA se determinará considerando:

-La fecha de plantación se determinará en base a pruebas documentales.

-El rendimiento por hectárea más bajo al que se haya asegurado en la línea de aseguramiento que corresponda, en la campaña correspondiente en la Comunidad Foral de Navarra o la producción real esperada de la parcela, si ésta es menor.

-El precio medio correspondiente a la línea de aseguramiento citada.

Si no existe referencia en el sistema de aseguramiento, dichos datos se obtendrán de la información que el Departamento considere más adecuada.

2.-Arranque y destrucción en viveros.

Se indemnizará hasta un 80% del valor comercial de las plantas destruidas. En el caso de establecimientos de producción de plantón ornamental, se indemnizará hasta un 50% del valor comercial de las plantas destruidas. Este valor comercial se establecerá en base a facturas de venta del vivero, de plantas similares en las fechas más cercanas, y en su defecto, de las informaciones que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente considere más adecuadas.

3.-Costes adicionales del arranque y destrucción del cultivo.

Tanto en cultivos como en material vegetal de vivero, cuando oficialmente se determine la aplicación de un tratamiento herbicida y/o insecticida previo al arranque del cultivo o eliminación del material vegetal en vivero, como medida más eficaz, para facilitar las labores de destrucción del cultivo y/o reducir el riesgo de difusión del insecto vector, se compensará el coste de los productos fitosanitarios que se apliquen, justificados mediante factura, u otro medio de prueba por el que se pueda comprobar el coste del producto. En todo caso, la cantidad de producto a compensar será aquélla que, a la dosis indicada, sea necesaria para realizar la aplicación.

4.-Adelanto de la recolección en tomate.

La indemnización se determinará aplicando al VPA o VPRE determinado de la forma dispuesta en el punto 1.1 el porcentaje que representa el tomate que no ha alcanzado la madurez comercial y que podría haberla alcanzado en caso de no adelantar la fecha de recolección.

(1) El VPR se determinará en campo mediante tasación de perito de la empresa aseguradora, o en su defecto, por técnico competente.

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