BOLETÍN Nº 58 - 9 de mayo de 2008

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

ORKOIEN

Ordenanza sobre instalación y funcionamiento de antenas de telecomunicaciones. Aprobación definitiva

Por la presente se hace saber que el Pleno en sesión de fecha 26 de marzo de 2008, aprobó definitivamente la ordenanza sobre instalación y funcionamiento de antenas de telecomunicaciones. Acto seguido se publica el texto íntegro de la ordenanza, la cual entrará en vigor cuando haya transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Orkoien, 1 de abril de 2008.-El Alcalde, Casimiro Larrea Ruiz.

ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA INSTALACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la Ordenanza es regular las condiciones a las que se han de someter las instalaciones y el funcionamiento de las instalaciones de telecomunicación en el municipio de Orkoien.

La Ordenanza regulará también las condiciones de ubicación de todo tipo de antenas y de sus elementos auxiliares tanto de apoyo como de conexión al exterior de los volúmenes de los edificios y los espacios libres de edificación.

Se incluyen tanto las antenas de recepción como de emisión de ondas electromagnéticas de radiodifusión, televisión, telecomunicación, telemando, etc., en cualquiera de sus posibles formas de filamento, de pilar o torre, parabólicas, por elementos o cualquier otra forma que la tecnología actual o futura haga posible.

Es también objeto de la Ordenanza determinar las instalaciones que se deben someter a la previa licencia municipal y el procedimiento administrativo correspondiente.

CAPITULO I

Instalaciones de radiocomunicación de telefonía móvil automática

Artículo 2. Normativa aplicable.

Son de aplicación en defecto de la regulación contenida en la presente ordenanza las siguientes disposiciones:

-Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones

-Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Artículo 3. Plan especial.

Las instalaciones de radiocomunicación (como pueden ser las estaciones base, las antenas, sus elementos auxiliares de conexión y otros elementos técnicos necesarios) estarán sujetas a la previa tramitación por el Ayuntamiento de un Plan especial de desarrollo de la red dentro del término municipal.

Contenido del Plan:

Esquema general de la red con indicación, en su caso, de la localización de la cabecera, principales enlaces y nodos.

Implantación de estaciones base, antenas de telefonía móvil y otros elementos de radiocomunicación.

Estaciones base y antenas: número, zona de ubicación, cobertura territorial, potencia, frecuencias de trabajo y número de canales.

Justificación de la solución técnica propuesta en el municipio, o si fuera el caso, a nivel supramunicipal.

Previsión de las áreas de nueva implantación de equipos justificando la cobertura territorial prevista.

Cuando no exista un Plan especial vigente, las operadoras que quieran obtener licencia podrán presentar un proyecto de Plan especial.

A partir de la fecha de aprobación del Plan, las operadoras podrán presentar las correspondientes solicitudes de licencia.

Artículo 4. Límites de instalación.

a) Las instalaciones de radiocomunicación deberán utilizar la tecnología de menor impacto ambiental y visual.

b) El Ayuntamiento podrá establecer la obligación de compartir emplazamientos por parte de diferentes operadoras, de acuerdo con el Plan especial propuesto. El coste de las instalaciones compartidas deberá ser asumido íntegramente por las empresas operadoras de servicios de radiocomunicación. En caso de utilización de instalaciones conjuntas, el Ayuntamiento podrá actuar como titular de la instalación conjunta, cobrando el canon correspondiente a las empresas usuarias.

c) Se limitará la autorización de aquellas instalaciones de radiocomunicaciones que no sean compatibles con el entorno por provocar un impacto visual o medioambiental no admisible. Se deberán establecer las acciones de mimetización y armonización con el entorno que sean necesarias.

d) Se limitarán las instalaciones de radiocomunicación en edificios o conjuntos protegidos si no se justifica su necesidad y las medidas de mimetización o las soluciones específicas minimicen el impacto visual.

Artículo 5. Licencia urbanística.

Las instalaciones de radiocomunicación que se ubiquen en suelo urbano y urbanizable estarán sujetas al régimen de intervención administrativa correspondiente a las actividades clasificadas.

En suelo no urbanizable se seguirá el procedimiento establecido en la normativa urbanística.

Unicamente se podrá otorgar la licencia urbanística una vez aprobado el Plan especial de instalaciones regulado en el artículo 2 de esta Ordenanza.

La documentación que se adjunta con la solicitud, de la cual se presentarán tres copias, se entregará en el Registro General del Ayuntamiento.

Esta documentación estará acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las Ordenanzas fiscales municipales correspondientes.

El contenido de la documentación será el siguiente:

Primero.-Datos de la empresa:

1.-Denominación social y NIF.

2.-Dirección completa.

3.-Representación legal.

Segundo: Proyecto de instalación firmado por el técnico competente:

1.-Altura del emplazamiento.

2.-Areas de cobertura.

3.-Frecuencias de emisión, potencias de emisión y polarización.

4.-Modulación.

5.-Tipos de antenas a instalar.

6.-Beneficios respecto a una antena isotrópica.

7.-Angulo de elevación del sistema radiante.

8.-Apertura del fajo.

9.-Altura de las antenas del sistema radiante.

10.-Densidad de potencia (w/cm²).

11.-Plano del emplazamiento de la antena expresado en coordenadas UTM, sobre cartografía de máximo 1:2000 con cuadrícula incorporada. En los planos se deben grafiar las infraestructuras que tengan incidencia sobre su evaluación ambiental.

12.-Plano a escala 1:500 que exprese la situación relativa a los edificios confrontados.

13.-Certificación de la clasificación y calificación del suelo que ocupa la instalación según el planteamiento urbanístico vigente.

14.-Planos a escala adecuada que expresen gráficamente la potencia isótropa radiada equivalente (PIRE) máxima en W en todas las direcciones del diseño.

15.-Justificación técnica de la posibilidad de compartición de la infraestructura por otras operadoras.

16.-Los cálculos justificativos de la estabilidad de las instalaciones desde un punto de vista estructural y de fijaciones en el edificio con los planos constructivos correspondientes.

17.-La descripción y justificación de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico y para evitar interferencias electromagnéticas con otras instalaciones.

18.-Documentación fotográfica, gráfica y escrita, justificativa del impacto visual, que exprese claramente el emplazamiento y el lugar de colocación de la instalación en relación con el trabajo y su situación: descripción del entorno en que se coloca, tamaño, forma, materiales y otras características. Deberá aportarse una simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visión de los peatones.

19.-Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad.

20.-Documentación que exprese la conformidad del titular del terreno o finca sobre la cual se instalan las infraestructuras.

Si faltase algún documento exigible, el Ayuntamiento requerirá al peticionario para que rectifique las deficiencias en un plazo de diez días.

La falta de presentación de la información requerida en el plazo establecido comportará el desistimiento de la solicitud y el archivo del expediente.

Las solicitudes de licencia para las instalaciones de elementos de radiocomunicación serán sometidas al informe de los técnicos municipales. El Ayuntamiento podrá solicitar el apoyo de entes supramunicipales, de los técnicos que considere oportuno o del Centro de Telecomunicaciones de Cataluña.

El técnico competente en la materia según el apartado anterior emitirá su informe en un plazo máximo de diez días manifestando la conformidad o no, de la documentación técnica a la normativa aplicable y concluyendo si el informe es favorable o desfavorable a la concesión de la licencia.

El informe desfavorable deberá concretar si las deficiencias observadas en el expediente son o no subsanables.

Se deberá otorgar al solicitante de la licencia un plazo de 10 días, ampliables a cinco más a petición, para que solucione la deficiencia.

Con carácter previo a la propuesta de resolución se dará audiencia del expediente al solicitante de la licencia y aquéllos que hubiesen comparecido en el expediente, por un plazo de 10 días, podrán alegar lo que consideren oportuno.

Finalizado el plazo de audiencia previa, y si es necesario, informadas de las alegaciones que se formulen se elevará a definitiva la propuesta de resolución que proceda, con especificación de las prescripciones o condiciones que se impongan en la licencia.

Artículo 6.

Los titulares de las licencias deberán asegurar la adaptación de las instalaciones de radiocomunicación a las mejores tecnologías existentes en cada momento por lo que se refiere a minimización del impacto visual ambiental o la modificación sustancial de las condiciones del entorno. Las instalaciones serán objeto de revisión periódica de acuerdo con la normativa técnica vigente.

Las entidades colaboradoras de la administración debidamente acreditadas podrán llevar a cabo la revisión. Los criterios para esta revisión se fundamentarán en la eventual existencia de nuevas tecnologías que posibiliten la reducción del impacto visual o ambiental.

El órgano competente para la resolución del otorgamiento de la licencia es el alcalde o la persona en la cual delegue.

La resolución concediendo o denegando la licencia urbanística se debe dictar en un plazo de dos meses, computados desde el día siguiente hábil al de iniciación del procedimiento según lo que establece el artículo 3 de la Ordenanza.

El cómputo del plazo de resolución estará en suspense durante el plazo que se conceda al interesado para solucionar deficiencias. El plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.

Transcurrido el plazo establecido, se entenderá concedida la licencia por silencio administrativo excepto cuando la instalación se deba hacer en fincas o instalaciones de dominio público, en cuyo caso será negativo.

La licencia producida por silencio administrativo produce efectos desde el otorgamiento del certificado previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común.

En la tramitación de las solicitudes de licencias urbanísticas para las instalaciones de radiocomunicación en suelo no urbanizable se estará en el procedimiento previsto en la legislación urbanística.

Artículo 7. Conservación y seguridad de las instalaciones.

Los titulares de las licencias y de las concesiones se encargarán que las instalaciones se mantengan en perfecto estado de seguridad y de conservación.

Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la licencia para que en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la irregularidad adopten las medidas oportunas. Cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas deberán adoptarse de forma inmediata atendiendo a lo que establece la normativa urbanística.

El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos al estado anterior a su instalación, el terreno, la construcción o el edificio que sirva de apoyo a dicha instalación en el supuesto de cese definitivo de la actividad o de los elementos que no se utilicen.

El Ayuntamiento podrá reclamar una fianza en concepto de garantía por la asunción por parte de los operadores de los riesgos correspondientes.

Artículo 8. Régimen sancionador.

1. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en la Ley 25/1994, de 22 de julio, así como en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de los efectos jurídicos y las responsabilidades que para el concesionario pudieran derivarse del incumplimiento de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Cuando no se disponga de la preceptiva licencia municipal, se adoptarán las medidas adecuadas para restaurar la legalidad infringida, según lo que establece la Normativa urbanística general.

CAPITULO II

Otras instalaciones, radiodifusión, televisión, telecomunicaciones y telemando

Artículo 9. Emplazamientos.

Antenas de recepción de programas de los servicios públicos y/o comerciales de radiodifusión y televisión (tipo a).

No se podrán instalar en las aperturas, ventanas, balcones, fachadas y paramentos perimetrales de los edificios, excepto cuando sea posible protegerlas de vistas desde cualquier vía o espacio de uso público, mediante los adecuados elementos constructivos permanentes.

No se podrán instalar en los espacios libres de edificación, tanto de uso público como privado.

Cuando se instalen en la cubierta de los edificios se deberá escoger la ubicación que mejor las disimule de vistas desde las vías y espacios públicos y que sea compatible con su función.

Las antenas en las que no sea predominante una sola dimensión por encima de las otras dos, como las parabólicas y las de torre compuesta (subtipo A-2), a instalar en edificios o conjuntos catalogados o en edificios situados en vías principales, se deberán colocar de la manera más adecuada para evitar cualquier impacto desfavorable sobre el edificio, conjunto o vía protegida.

Con este objeto, su proyecto deberá contener la propuesta de la solución adoptada con la justificación razonada y motivada de ser la mejor entre todas las posibles. Los servicios técnicos competentes en la protección del patrimonio histórico, artístico y monumental deberán informar favorablemente. Si no fuera posible reducir el impacto a niveles admisibles, se podrá denegar la autorización de la instalación.

Las antenas de tipo A no comprendidas en el subtipo A2, se considerarán del subtipo A1.

En el exterior del volumen edificado sólo se podrá instalar una antena por cada edificio, y para cada función que no se puede integrar tecnológicamente con otras en una misma antena. La excepción de esta regla son las antenas protegidas de vistas en las condiciones del primer párrafo de este artículo.

Las líneas de distribución entre la base de la antena y las presas de recepción deberán estar empotradas o soterradas. Unicamente en ocasiones excepcionales, y sobre edificios ya construidos debidamente autorizados, se podrán colocar preferentemente con un tubo rígido o con un cable desnudo de color neutro, en azoteas, paredes interiores no vistas y patios de servicios interiores de los edificios. Para estas excepcionalidades, propuesta de ubicación y materiales a utilizar, así como la definición sobre planos de su trazado a escala 1:50, como mínimo.

En ningún caso las antenas podrán incorporar leyendas o anagramas que puedan tener carácter publicitario y, si son visibles, sólo podrán ser de color neutro.

Artículo 10.

Antenas de emisión de programas de los servicios públicos y/o comerciales de radiodifusión y televisión (tipo B).

Las antenas de emisión de los programas de los servicios públicos y/o comerciales de radiodifusión y televisión únicamente se podrán instalar en los complejos previstos.

Artículo 11.

Antenas de radioaficionados (tipo C).

Las antenas de radioaficionados que no queden escondidas de vistas de cualquier vía pública o espacio de carácter público o comunitario, sólo se podrán instalar en las aperturas de los edificios.

La instalación de cualquier tipo de estas antenas en edificios, conjuntos catalogados o vías principales estará sometida a las mismas garantías para los elementos a proteger a los que se hace referencia en el punto 1.4, del capítulo III, con independencia de su apariencia exterior. La autorización para la instalación de más de una antena para esta función, en un mismo edificio, será discrecional de la administración municipal, en base a los previsibles efectos de contaminación visual que se pueda producir.

Un radioaficionado no podrá disponer de más de una instalación de este tipo en un edificio y únicamente cuando sea titular de una vivienda o local ubicado en el mismo.

Artículo 12.

Radioenlaces y comunicaciones privadas (tipo D).

Como norma general las antenas para radioenlaces y comunicaciones privadas, debidamente autorizadas por los servicios estatales competentes en telecomunicaciones, deberán ubicarse en los complejos previstos a tal efecto, señalados en el punto 1 del capítulo III (subtipo D1), excepto que queden escondidas de vistas desde cualquier vía pública o espacio de uso público o comunitario.

Excepcionalmente, y mediante la presentación de un plano técnico que justifique la necesidad de instalar algún o algunos elementos de la red en situación diferente, se podrá autorizar la ubicación sobre la cubierta de edificios (subtipo D2); en cualquier caso, la autorización estará sometida a las mismas garantías de inocuidad para los elementos a proteger señaladas en el punto 1.4 del capítulo III, que se aplicarán con independencia de su apariencia o forma.

Las antenas de las comunicaciones de carácter oficial, en particular, las del servicio de seguridad pública y defensa se someterán también a las normas precedentes con las especialidades exigidas por sus circunstancias y necesidades particulares. Se tipificarán como subtipo D1 o D2, según se instalen en torres de comunicaciones o en edificaciones.

Artículo 13. Instalaciones sometidas a licencia.

Con independencia que el titular sea una persona privada, física, jurídica o ente público, se deberá obtener la previa licencia municipal para la instalación de cualquier antena ubicada en el exterior del volumen de los edificios, a excepción únicamente de las individuales o colectivas para la recepción de programas de radio y/o televisión comprendidas en el subtipo A1. También se deberá obtener licencia previa para cada instalación agrupada en los complejos llamados torre de comunicaciones.

Cuando, de acuerdo con el capítulo II, sea necesario un plano técnico previo, la licencia para cada instalación individual de la red sólo se podrá otorgar una vez aprobado dicho plan y siempre que la instalación se ajuste a sus previsiones.

Artículo 14. Planos técnicos.

Para la aprobación de los planos técnicos a los que se refieren los artículos anteriores, se deberá formular la pertinente solicitud, con los requisitos formales de carácter general que determina la Ley del procedimiento administrativo con la que se adjuntarán tres ejemplares del plano.

El plano deberá tratar, de forma motivada y con el alcance suficiente a su comprensión y análisis:

La disposición geográfica de la red y la ubicación de las antenas que la constituyen, en relación con la cobertura territorial necesaria y comparativamente con las otras soluciones alternativas posibles.

La incidencia de los elementos visibles de la instalación, sobre los elementos a proteger (edificios o conjuntos catalogados, vías principales y el paisaje urbano en general), con las propuestas sobre la adaptación de su apariencia exterior a las condiciones del entorno. En todo caso, se deberán adjuntar fotografías del edificio y/o entorno afectado.

Los planos técnicos se deberán ajustar a los correspondientes proyectos técnicos, aprobados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cuando se trate de servicios finales o portador, de conformidad con los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

En la tramitación se seguirán las normas de procedimientos vigentes; en todo caso será preceptivo el informe favorable de los servicios competentes en la protección del patrimonio histórico, artístico y monumental.

La competencia de resolver la petición corresponde al alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que haya efectuado o pueda efectuar de conformidad con la Ley de Bases del Régimen Local.

Artículo 15. Formulación de la solicitud y tramitación.

Cuando sea necesaria la autorización de los órganos competentes de telecomunicaciones o estar en posesión de una concesión administrativa, se deberá justificar de forma fehaciente al formular la solicitud.

Instalaciones que requieran un plano técnico previo y a las torres de comunicaciones (tipo B, D y E).

Las solicitudes se formularán según lo que determinen las ordenanzas municipales de edificación, en aquellos puntos que tengan relación con la antena y sus instalaciones complementarias.

También se adjuntarán:

Los cálculos justificativos de la estabilidad de la antena con los planos constructivos correspondientes.

La descripción y justificación de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico y para evitar interferencias radioeléctricas y parásitos a otras instalaciones.

Referencia a los datos administrativos del expediente de aprobación del plano técnico (tipo B y subtipo D1).

La competencia para resolver la petición corresponde al alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que haya efectuado o pueda efectuar.

Antenas para radioaficionados (tipo C), y para la recepción de programas de radio y televisión del subtipo A-2.

Por lo que se refiere a la solicitud, la tramitación y la resolución de la licencia, estas instalaciones tendrán la consideración de obras menores a todos los efectos.

Se deberá adjuntar a la solicitud:

Fotografías actuales del edificio y del entorno.

Documentación técnica justificativa del cumplimiento de todas las condiciones enunciadas en los puntos 1 y/o 3 de esta Ordenanza.

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

Se estará al régimen general para las infracciones urbanísticas establecidas en la Ley del Suelo y, si es necesario, en lo que dispone la normativa sobre régimen local.

Artículo 17. Régimen fiscal.

1. Los operadores y los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de numeración estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.

Las instalaciones reguladas en esta Ordenanza, tanto si han obtenido como si no han obtenido la preceptiva licencia, acreditarán las tasas e impuestos correspondientes previstos en las ordenanzas fiscales reguladoras.

Igualmente la ejecución, con licencia o no, de dichas instalaciones acreditará el importe sobre construcciones, instalaciones y obras, establecido en la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en la correspondiente ordenanza fiscal municipal.

A los efectos de la tasa por servicios urbanísticos, las antenas del subtipo A2 y del tipo C y D se considerarán instalaciones menores, y las del tipo B y E tendrán la misma consideración que las actividades industriales clasificadas en las categorías primera y cuarta.

A los efectos del importe sobre construcciones, instalaciones y obras, se someterá a lo que dispone el régimen general, es decir:

La base imponible será el coste real y efectivo de la obra o instalación del tipo de gravamen, en lo que en cada momento establezca la ordenanza fiscal aplicable.

No están sometidas a exacción municipal las antenas individuales o colectivas para la recepción de programas de radio y/o televisión incluidas en el subtipo A1.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.-Las instalaciones de radiocomunicación móvil con licencia concedida antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza y que mantengan un impacto medioambiental o visual no admisible según los criterios que se han establecido, deberán adaptarse en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza.

Segunda.-Por lo que se refiere a la exposición de los campos electromagnéticos, las instalaciones de radiocomunicaciones deberán cumplir la normativa que en materia de emisiones electromagnéticas puedan establecer las administraciones competentes. Durante el tiempo en que la normativa no sea promulgada, será de aplicación la Recomendación del Consejo (UE), de 12 julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos.

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