BOLETÍN Nº 139 - 14 de noviembre de 2008

II. ADMINISTRACIÓN LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

DONEZTEBE/SANTESTEBAN

Aprobación definitiva de la ordenanza municipal de conductas cívicas y protección de espacios públicos de Doneztebe/Santesteban

Publicada la aprobación inicial de la Ordenanza municipal de "Conductas Cívicas y Protección de Espacios Públicos de Doneztebe-Santesteban", en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, numero 66 de fecha 28 de mayo de 2008 y una vez transcurrido el plazo de exposición publica sin haberse presentado reclamaciones, ha quedado definitivamente aprobada. Se publica a continuación el texto íntegro de la misma para general conocimiento y demás efectos, en cumplimiento de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Doneztebe/Santesteban, 20 de octubre de 2008.-El Alcalde, Miguel San Miguel Azpiroz.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROMOCIÓN DE CONDUCTAS CÍVICAS Y PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS

Exposición de motivos

Doneztebe/Santesteban está integrada por calles, edificios, parques y plazas, ordenados para que sean disfrutados por los ciudadanos. Son éstos quienes sustentan y dan forma al pueblo, tanto al utilizar tales elementos como en el desarrollo de las relaciones de convivencia que entre ellos permanentemente se entablan.

El pueblo de Doneztebe/Santesteban se mejora, pues, tanto modernizando sus elementos físicos y añadiendo otros nuevos para satisfacer necesidades sociales sobrevenidas, como mejorando las pautas de comportamiento cívico, que permitan a los ciudadanos mejorar su convivencia y, en definitiva, ir construyendo una Doneztebe/Santesteban mejor para quienes la habitan o visitan.

Estas pautas de comportamiento cívico han de permitir la libertad de cada uno de los ciudadanos con el límite esencial del respeto a los demás, asumir la preservación del patrimonio urbano y natural, así como del resto de los bienes, y, en conjunto, garantizar la convivencia ciudadana en armonía.

En este marco de comportamiento, los ciudadanos tienen derecho a utilizar los espacios públicos de la localidad de Doneztebe/ Santesteban, y han de ser respetados en su libertad. Este derecho, que debe ser ejercido con civismo, está limitado por las disposiciones sobre el uso de los bienes públicos y por el deber de respetar a personas y bienes.

Nadie puede, con su comportamiento, menospreciar o perjudicar los derechos de las demás personas, ni su libertad de acción, ni atacar los valores, ni ofender las convicciones ni las pautas de convivencia.

Los comportamientos incívicos, si bien minoritarios, además de dañar bienes y espacios que son patrimonio de todos, suponen un ataque a la convivencia, una actitud de insolidaridad y una falta de respeto hacia la inmensa mayoría de ciudadanos que asumen cívicamente los derechos y deberes derivados de su condición.

Por otra parte, las conductas incívicas obligan a destinar grandes sumas de dinero público para labores de limpieza, mantenimiento, reparación y reposición de bienes; tales gastos podrían tener otro destino. Por ello, el exigible respeto de los espacios públicos y del patrimonio de nuestra ciudad contribuye, además, a mejorar la gestión del dinero público, permitiendo aplicar mayores recursos con racionalidad a lo más prioritario.

Sin duda, las raíces de este fenómeno son complejas y sobrepasan con mucho el ámbito puramente local, ya que tienen que ver con problemas sociales, familiares y educativos que las Administraciones locales no están en disposición legal de afrontar en solitario, aunque, paradójicamente, sea en el ámbito de sus competencias donde más se perciben sus efectos.

Por esto último, las competencias de los Ayuntamientos se han enfocado históricamente hacia la corrección de tales efectos, derivados de actuaciones incívicas, atribuyéndoseles la potestad sancionadora frente a los actos de los infractores.

El Ayuntamiento de Doneztebe/ Santesteban no ha venido regulando esta materia, dada la falta de habilitación legal en algunas materias.

La Ley 57/2003, de medidas de modernización del gobierno local ha plasmado legislativamente la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, habilitando, en su artículo 139 a los municipios, para ordenar las relaciones de convivencia de interés local y el uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos.

Esta previsión legislativa permite, pues, que el Ayuntamiento regule de forma más amplia esta materia, de tal manera que esta Ordenanza constituya, además, la norma que rija tales aspectos.

La Ley 57/2003, ha establecido, asimismo, los límites a los que ha de sujetarse la regulación municipal. Así, sólo es eficaz tal habilitación "en defecto de normativa sectorial específica" (artículo 139). De igual manera, habrá de respetarse el conjunto del ordenamiento de rango legal, no pudiendo la Ordenanza abordar o vulnerar lo establecido en una Ley formal. Y, evidentemente, menos aun podrá contemplar transgresiones de los derechos fundamentales de la persona, consagrados en la Constitución.

Además, la habilitación legal a los municipios para que éstos regulen las relaciones de convivencia de interés local permite el abordaje de esta materia de manera conjunta, esto es, con una visión global. Con anterioridad a la reforma legislativa mencionada, las acciones ciudadanas que incidían en la convivencia social habían de ser reguladas de manera dispersa, de tal manera que su interrelación acababa siendo escasa. Así, pues el Ayuntamiento de Doneztebe/Santesteban ha venido recogiendo tanto en sus Ordenanzas de Salud o Urbanísticas algunos de los aspectos que ahora regula esta nueva Ordenanza, pero, evidentemente, su destino era satisfacer finalidades públicas propias de la salud o el urbanismo, no estando orientadas a la regulación de las relaciones cívicas.

Como consecuencia de ambas circunstancias descritas, la nueva habilitación legal y la existencia de normativa ya vigente en algunos aspectos concretos, la nueva Ordenanza acoge ésta orientando su regulación a las relaciones cívicas e incorpora nuevas materias no contempladas con anterioridad.

Precisamente porque esta nueva Ordenanza se enfoca hacia la regulación de las relaciones cívicas, resulta necesario que combine tres principios fundamentales: la prevención, la sanción de las conductas incívicas y la rehabilitación de los infractores. El juego conjunto de estos elementos persigue un adecuado tratamiento de las conductas contrarias a la convivencia social.

En primer lugar, la Ordenanza persigue la promoción de valores y conductas cívicas, como objetivo municipal y como medio de prevención de las actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana. Para ello se consignan varias medidas, tanto educativas y divulgativas como de otra naturaleza, que fomenten los valores en los que se funda la convivencia en toda sociedad democrática. Fundamental es, a este respecto, el desarrollo del Plan Cívico "Doneztebe/Santesteban por el civismo", del que la ordenanza es parte. Resulta indudable que la promoción positiva de la conciencia cívica es el primero de los medios que han de utilizarse para evitar actuaciones antisociales.

En segundo lugar, este texto normativo tiene como objetivo, asimismo, la protección tanto de los bienes públicos como de los espacios visibles desde la vía pública, aun cuando sean de titularidad privada si se ve perturbado el ornato público. En el primer caso, como lógica consecuencia del deber que todas las Administraciones tienen de salvaguardar los bienes que son de uso común por todos los ciudadanos, precisamente para que éstos, que los sufragan a través de los tributos, puedan disfrutarlos. Se persigue la adecuada conservación de todos los espacios públicos, porque es un derecho de todos los vecinos el disfrute de una ciudad en las debidas condiciones de ornato y salubridad. De igual manera, se regula el reproche de los comportamientos de naturaleza incívica, con el fin de propiciar una adecuada convivencia entre los ciudadanos. Para el cumplimiento de estos objetivos, es preciso el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones. No cabe duda de que, de manera combinada con la labor de promoción de la conciencia cívica, el Ayuntamiento debe sancionar a quienes agredan los valores que animan aquélla.

Y, en tercer lugar, la Ordenanza fomenta el principio de responsabilidad y rehabilitación de los infractores, de tal manera que éstos puedan ver sustituida la sanción pecuniaria por la realización de tareas o labores en beneficio de la comunidad cuyos principios de convivencia han infringido. Como medida de rehabilitación que es, se contempla para aquellos casos en que la conducta objeto de la infracción requiera una especial impregnación de valores cívicos. En este aspecto, se persigue que los infractores sean conscientes tanto de la infracción cometida como del daño ocasionado, como un medio más de asentar los valores cívicos. Es esta una medida directamente relacionada, por otra parte, con la labor preventiva.

Esta Ordenanza se inscribe en el marco del Plan "Doneztebe/Santesteban por el civismo", aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión celebrada el día 25 de abril de 2008.

El Ayuntamiento promoverá la adhesión a "Doneztebe/Santesteban por el civismo" por parte de las asociaciones y entidades, personas físicas o jurídicas involucradas en esta labor, de tal manera que todas se comprometan con los objetivos del Plan y de la presente Ordenanza.

El texto dispositivo consta de cinco Títulos. El primero de ellos aborda el objeto de la Ordenanza, circunscribiendo así su ámbito de aplicación. El Título II, por su parte, establece el marco general al que habrán de sujetarse las actuaciones que el Ayuntamiento ha de realizar para promover el civismo. El Título III recoge el conjunto de normas reguladoras del comportamiento cívico, agrupándose según su naturaleza y en cinco capítulos: disposiciones generales, daños a los bienes, publicidad, actuaciones ciudadanas, obligaciones singulares y ornato público. Al régimen sancionador se dedica el Título IV de la Ordenanza, tipificando las infracciones y estableciendo las sanciones correspondientes, para, por último, abordar en el Título V la rehabilitación de los infractores. A este articulado se añade una disposición derogatoria de las normas que actualmente regulan algunas de las materias que, bajo un criterio global de promoción de la conciencia cívica, son ahora reguladas por esta Ordenanza.

En cuanto al Título Primero, merece destacarse la inclusión, dentro del objeto de la Ordenanza, de la protección de los bienes ubicados en espacios públicos, ya sean de propiedad privada o pública. Pero tal inclusión se vincula directamente a un único fin: la protección del ornato público, de tal manera que únicamente podrá sancionarse el deterioro de bienes privados cuando aquél se vea perjudicado.

El Título Segundo acoge el enunciado del conjunto de medidas que el Ayuntamiento se compromete a desarrollar para promover las conductas cívicas, incluyéndose actividades educativas y de comunicación pública, además de convenios con entidades públicas y privadas que compartan los fines de la Ordenanza.

El Capítulo Segundo del Título Tercero, dedicado a los principios del comportamiento ciudadano, acoge la protección de los bienes públicos o situados en espacios públicos, la prohibición de pintadas, la protección de los árboles, plantas y parques, el debido uso de las papeleras y fuentes.

Merece especial mención el caso de las pintadas y grafismos. Por lo dicho con anterioridad, la Ordenanza no podrá regular lo ya establecido en la Ley foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo artículo 189.1.c) somete a licencia las "obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de los edificios e instalaciones de otras clases". Por ello, la Ordenanza aborda, al someterla a licencia previa, no la ejecución de obras que afectan al aspecto exterior de edificios, sino la realización de murales artísticos en paredes singulares, como son las vallas de solares, cierres de obras o las paredes medianeras.

También ha de precisarse que la Ordenanza, de acuerdo con la habilitación conferida por la Ley 57/2003, protege el debido uso de los bienes, evitando su deterioro. Así se plasma en los artículos 139 y 140 de la citada disposición legislativa. Consecuentemente, este texto reglamentario respeta la regulación contenida en el Código Penal, cuyos artículos 263 y 323 tipifican como delito o falta, respectivamente, causar daños a los bienes. El Código persigue, pues, los daños, y la Ordenanza el uso indebido y su deterioro. Ha de tenerse en cuenta que el uso indebido o el deterioro no tienen por qué causar daños.

El Capítulo Tercero del Título Tercero aborda la colocación de publicidad, carteles o pancartas así como la distribución de octavillas. Correlativamente, la disposición derogatoria elimina del ordenamiento jurídico cualquier regulación que, contenida en la Ordenanza de Publicidad, resulte contraria a las disposiciones de la Ordenanza de civismo, sin perjuicio de la vigencia del resto de los preceptos, no afectados por esta Ordenanza.

El Capítulo Cuarto del Título Tercero prohíbe, con carácter general, cualquier utilización de los bienes o de los servicios de manera contraria a su finalidad, así como, específicamente, varias actividades concretas. En cuanto a éstas, la Ordenanza introduce una nueva regulación, abordando también aspectos específicos de materias reguladas además por otras Ordenanzas. Es el caso de los ruidos, humos y olores.

Así, la Ordenanza sobre niveles sonoros mantiene vigente el régimen general de protección de los ciudadanos frente al ruido, recogiendo esta Ordenanza aspectos nuevos que afectan a la convivencia y aquella no había regulado. Tal es el caso de los ruidos producidos por los aparatos musicales de los vehículos, los petardos y los altavoces en la vía pública.

Y, asimismo, en cuanto a los humos y olores, esta Ordenanza complementa la reguladora de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Así, de acuerdo con la habilitación conferida por la Ley 57/2003, se introduce una cláusula general que, con independencia de la regulación, centrada en actividades económicas y no domésticas, contenida en aquella Ordenanza, prohíbe los humos y olores que perturben la tranquilidad o sean contrarios a la salubridad u ornato públicos. Y, además, se tipifican dos conductas: el estacionamiento de vehículos con motores funcionando y la utilización de generadores, en ambos casos ubicados al lado de edificios.

De igual manera, queda prohibida la acampada en suelos no contemplados en el Decreto Foral 226/1993, de tal manera que, referido éste a suelos no urbanizables, la Ordenanza aborda la acampada en suelos urbanos. En este marco, se contempla el posible otorgamiento de una autorización de acampada que debe entenderse como diferente a la recogida en el artículo 189.1 e) de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, toda vez que no cabe catalogar a la acampada como "obra o uso de carácter provisional".

Acerca de la práctica del nudismo en espacios de uso público, salvo si se trata de lugares habilitados para ello, es necesario precisar que este precepto no contraviene norma alguna con rango de ley, encuentra su habilitación en la atribución de capacidad para regular las conductas cívicas, se encuentra separado de cualquier tipificación de naturaleza penal y únicamente se sancionará cuando se vea perturbada la tranquilidad de los vecinos o el ejercicio de sus derechos.

Lo mismo puede decirse de las cuestaciones, impidiéndose su realización cuando se vea perturbada la tranquilidad o el derecho al tránsito libre por las vías públicas.

La mendicidad se aborda, como corresponde a esta Ordenanza, desde la perspectiva de una adecuada convivencia entre los ciudadanos, de tal manera que se prohíbe, con carácter general, su ejercicio de manera intimidatoria, molesta o coactiva, y específicamente la imposición de servicios o actuaciones no deseadas. Evidentemente, quedan fuera del ámbito regulado las actuaciones artísticas que sean desarrolladas en espacios públicos y no busquen la limosna coactivamente.

El Título IV aborda el régimen sancionador desde una perspectiva, como se ha expuesto, de rehabilitación del infractor. Merece la pena destacar la obligación de reponer las cosas al estado previo al deterioro producido, que se exigirá por el Ayuntamiento a través del cauce que, en cada caso, establezca el ordenamiento jurídico.

La incardinación de la presente norma en el ordenamiento jurídico se vincula directamente a su objeto, que no es otro, genéricamente, que la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia social. Este su objetivo, que habrá de cohonestarse con la normativa urbanística, de seguridad ciudadana, medioambiental y de salud. Por ello, la norma no contempla obligaciones o derechos derivados de tales legislaciones sectoriales, en cuanto no incidan en la ordenación de la convivencia ciudadana. Así, la Ordenanza se limita a remitir a la normativa aplicable en las materias citadas, como un simple medio de facilitar la interpretación conjunta del ordenamiento, impuesta por nuestras normas civiles.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ordenanza tiene por objeto:

-Fomentar la conciencia y conductas cívicas, previniendo actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana.

-Proteger los bienes y espacios públicos y todas las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico de la ciudad frente a las agresiones, alteraciones y usos ilícitos de que puedan ser objeto.

Las medidas de protección reguladas en esta Ordenanza se refieren a los bienes de servicio o uso públicos de titularidad municipal, tales como calles, plazas, paseos, parques y jardines, puentes y pasarelas, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios, mercados, museos y centros culturales, colegios, cementerios, piscinas, complejos deportivos y sus instalaciones, estatuas y esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, árboles y plantas, contenedores y papeleras, vallas, elementos de transporte y vehículos municipales y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

También, y en cuanto al ornato público, están comprendidos en las medidas de protección de esta Ordenanza los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano de la localidad de Doneztebe/Santesteban, están destinados al público o constituyen equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas, elementos del transporte, farolas, estatuas, vallas, carteles, anuncios y otros elementos publicitarios, señales de tráfico, quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos, jardineras, máquinas expendedoras de objetos, y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

Las medidas de protección contempladas en esta Ordenanza alcanzan también, en cuanto forman parte del patrimonio y el paisaje urbanos que debe mantenerse en adecuadas condiciones de ornato público, a las fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos, infraestructuras, útiles o instalaciones de titularidad pública o privada, tales como portales, galerías comerciales, patios, solares, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos, contenedores y bienes de la misma o semejante naturaleza, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella.

-Corregir las actuaciones contrarias a los valores cívicos mediante la potestad sancionadora.

-Fomentar la rehabilitación de los infractores de las normas de convivencia.

Artículo 2. Competencia municipal y ámbito de aplicación.

1. Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta Ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades y deberes que corresponden a los propietarios de los bienes afectados y de las competencias de otras Administraciones Públicas.

2. Esta Ordenanza regula las actuaciones y omisiones de los ciudadanos en relación con los valores cívicos, no alcanzando a las actuaciones de los servicios públicos efectuadas en cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

3. La presente ordenanza es de aplicación en todo el término municipal de Doneztebe/Santesteban.

TÍTULO II

Promoción del civismo

Artículo 3. Disposición General.

1. El Ayuntamiento de Doneztebe/Santesteban promoverá el desarrollo de los valores cívicos, entendidos éstos como aquellos que permiten la adecuada convivencia de los ciudadanos en una sociedad democrática, caracterizada por la existencia de derechos personales cuyo respeto conlleva la existencia y cumplimiento de correlativos deberes por parte de cada ciudadano.

De igual manera, y específicamente, el Ayuntamiento de Doneztebe/Santesteban fomentará, en el ejercicio de las competencias que legalmente ostenta, la más plena concienciación de los ciudadanos en el correcto uso de los espacios comunes de la ciudad y en la preservación del entorno urbano.

Artículo 4. Actuaciones educativas.

El Ayuntamiento potenciará la transmisión y el fortalecimiento de los valores y conductas cívicas en el desarrollo de las actuaciones educativas y de formación cuya competencia le corresponde.

De igual manera, y en el ejercicio de todas sus competencias, el Ayuntamiento procurará divulgar y fomentar los valores que sustentan el comportamiento social, desde el ejercicio por cada ciudadano de su libertad constitucional con el límite del respeto a los derechos y valores de los demás y la preservación de los bienes públicos de tal manera que puedan ser utilizados por todos.

Artículo 5. Convenios.

El Ayuntamiento formalizará Convenios tanto con otras Administraciones o instituciones Públicas como con entidades privadas que fomenten tanto la concienciación cívica como la formación, la educación y la adecuación de las actividades privadas a los objetivos del Plan.

A través de los citados convenios se promoverán las iniciativas ciudadanas que potencien actuaciones cívicas de índole cultural, deportiva y de ocio en los espacios públicos.

Se fomentará igualmente el embellecimiento de los espacios públicos y la mejora del medio ambiente urbano.

Artículo 6. Comunicación pública.

El Ayuntamiento difundirá los valores y conductas cívicas mediante campañas divulgativas dirigidas a toda la población, o a sectores específicos de ésta.

TÍTULO III

Comportamiento ciudadano

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 7.

1. Principios de convivencia.

1.1. Los ciudadanos tienen la obligación de respetar la convivencia ciudadana y el deber de usar los bienes y servicios públicos conforme a su destino, respetando el derecho del resto de los ciudadanos a su disfrute, quedando prohibidos, en los términos establecidos en esta Ordenanza, los comportamientos que alteren la convivencia ciudadana, ocasionen molestias o falten al respeto debido a las personas.

1.2. Los ciudadanos tienen derecho a utilizar libremente la vía y los espacios públicos de la ciudad, y han de ser respetados en su libertad. Este derecho, que debe ser ejercido con civismo, está limitado por las disposiciones sobre el uso de los bienes públicos y por el deber de respetar a otras personas y a los bienes privados.

1.3. No está permitido provocar ruidos que perturben el descanso de los vecinos, ni participar en alborotos nocturnos, o salir ruidosamente de los locales de recreo nocturnos.

1.4. Todo ciudadano se abstendrá de realizar en la vía pública prácticas abusivas o discriminatorias, o intimidatorias o que comporten violencia física o moral.

2. De la solidaridad en la vía pública.

2.1. El Ayuntamiento estimulará el comportamiento solidario de los ciudadanos con el fin de prestar ayuda a las personas que así la necesiten para transitar por las vías públicas u otros lugares u orientarse, asistir a quienes hayan padecido accidentes o se encuentren en circunstancias de riesgo. Se fomentará la costumbre de ceder la preferencia en el paso o en el uso del mobiliario urbano a las personas que más lo necesiten, así como otras actitudes de solidaridad y educación.

2.2. Todas las personas que encuentren niños o personas discapacitadas extraviadas o personas en situación de evidente estado de anomalía física o psíquica deben ponerlo en conocimiento de los agentes de la autoridad, los cuales se harán cargo de su protección y restitución a los responsables de su tutela.

CAPÍTULO II

Deterioro de los bienes

Artículo 8. Deterioro y alteraciones.

No podrá realizarse ninguna actuación sobre los bienes protegidos por esta Ordenanza que sea contraria a su uso o destino, conlleve su deterioro o degradación, o menoscabe su estética, en los términos establecidos en el artículo 1.

Artículo 9. Pintadas y grafismos.

1. Se prohíben las pintadas, escritos, inscripciones y grafismos en cualesquiera bienes, públicos o privados, protegidos por esta Ordenanza.

2. Se exceptúa de la prohibición recogida en el apartado anterior la realización de los murales artísticos que se plasmen, con autorización del Ayuntamiento sobre vallas de solares, cierres de obras, paredes medianeras y similares.

La concesión de autorización municipal, cuyo otorgamiento es discrecional, incorporará las condiciones y requisitos a los que habrá de sujetarse la actuación autorizada.

3. Los agentes de la Autoridad podrán retirar o intervenir los materiales o utensilios empleados cuando las actuaciones se realicen sin la preceptiva autorización municipal.

4. Cuando un edificio público o elemento del mobiliario urbano haya sido objeto de pintadas, colocación de papeles, rayado o rotura de cristales, pegado de carteles o cualquier otro acto que lo deteriore, el Ayuntamiento podrá imputar a la empresa, entidad o persona responsable el coste de las correspondientes indemnizaciones y de las facturas de limpieza, reposición y acondicionamiento o restauración a su anterior estado, al margen de la sanción que corresponda.

Artículo 10. Árboles.

Como medidas de protección de los árboles, queda prohibido:

a) Dañarlos o maltratarlos.

b) Fijar o sujetar en ellos cualquier elemento sin autorización municipal.

c) Tirar escombros y residuos en sus proximidades.

Artículo 11. Parques y jardines públicos.

1. Es obligación de los ciudadanos respetar los parques y jardines de la ciudad.

2. Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de parques, jardines, jardineras y árboles plantados en la vía o lugares públicos, quedan prohibidos los siguientes actos:

-La sustracción, arrancado o daño a flores o plantas y, en general, cualquier uso indebido de parques o jardines, praderas o plantaciones.

-Dañar el césped, acampar sobre él, excepto en espacios de los parques en que expresamente se autorice.

-Talar, podar o romper árboles, así como utilizar vehículos de motor y ciclomotores en plazas, parques y jardines.

-Grabar o pintar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos escaleras, herramientas, soportes de andamiaje y colocar carteles.

-Acopiar, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre cualquiera de los árboles o verter en ellos cualquier clase de productos tóxicos.

-Arrojar en las zonas verdes basuras, residuos, piedras, grava o cualquier otro producto que puedan dañarlas o atentar a su estética y buen gusto.

-Dejar excrementos sobre el césped y jardines.

-Encender fuegos u hogueras en los parques y jardines.

3. Queda igualmente prohibido permanecer en el interior de los parques más allá del horario regulado de acceso y cierre, desatender las indicaciones de las señales existentes o desobedecer las restricciones de acceso, temporales o definitivas, a zonas concretas.

Artículo 12. Papeleras y contenedores.

Está prohibida toda manipulación de las papeleras o contenedores, ubicados en las vías o espacios públicos, que les provoque daños, deteriore su estética o entorpezca su uso. Especialmente queda prohibido moverlos, arrancarlos, incendiarlos, volcarlos o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherirles papeles o pegatinas.

1. Los residuos sólidos de pequeño volumen tales como colillas apagadas, cáscaras, chicles, papeles, bolsas, envoltorios y similares, deben depositarse en las papeleras, y si se trata de materiales reciclables, se utilizarán los contenedores de recogida selectiva instalados en la vía pública.

2. Se prohíbe dejar en las papeleras materiales, instrumentos u objetos peligrosos, como animales y restos de animales, jeringuillas y útiles para el consumo de sustancias estupefacientes, materiales utilizados en la atención sanitaria que puedan ser susceptibles de contagiar o propagar enfermedades, así como todo tipo de drogas tóxicas, estupefacientes y productos químicos, radioactivos, pirotécnicos o explosivos; así como pequeños residuos sólidos encendidos y cualquier otra materia encendida.

Artículo 13. Estanques y fuentes.

No esta permitido realizar cualquier manipulación no autorizada en las instalaciones o elementos de los estanques y fuentes. Especialmente queda prohibido introducirse o lavar cualquier objeto en ellos, pescar, abrevar animales, y efectuar vertidos de sustancias u objetos.

CAPÍTULO III

Carteles, pancartas y similares

Artículo 14. Publicidad.

1. La publicidad exterior, en cualquier soporte y cualesquiera que sean sus características o finalidades, únicamente podrá instalarse en los lugares especialmente habilitados para ese fin. Para ello, el Ayuntamiento colocará en el marco del Plan Cívico, soportes especialmente dedicados a este objetivo, en todos los barrios de la ciudad, en lugares y número suficientes. Los titulares de los establecimientos no podrán situar en la vía pública, salvo autorización, ninguna clase de instalación, sea fija o móvil, con propaganda publicitaria.

2. Queda prohibido, en tal sentido, salvo autorización municipal, colocar cualquier tipo de anuncio en fachada de edificios públicos o privados, porches, marquesinas, mobiliario urbano, arbolado, muros, túneles, pasos subterráneos y, en general, fuera de los lugares especialmente habilitados. De igual modo, se prohíbe poner en los mencionados lugares cualquier clase de pegatina, cartel, pasquín, pancarta o banderola de cualquier índole.

Artículo 15. Carteles, pancartas y banderolas.

1. La colocación de carteles y banderolas en la vía pública podrá autorizarse expresamente por el Ayuntamiento en los siguientes supuestos:

a) Cuando se celebren en la ciudad acontecimientos culturales, artísticos o deportivos de relieve.

b) Cuando contribuyan a realzar la celebración de conciertos, actos o exposiciones de interés para la ciudad.

c) En campañas electorales, en los espacios debidamente autorizados.

d) Con fines publicitarios.

De modo excepcional, podrá autorizarse la colocación de carteles y banderolas en la vía pública en supuestos diferentes a los señalados.

2. La solicitud de autorización a la que se refiere este artículo deberá incluir, como mínimo, las siguientes precisiones:

-Contenido y dimensiones de los carteles o banderolas.

-Lugares de ubicación de éstos.

-Tiempo y fechas en las que permanecerán instalados.

-Compromiso de retirarlos y reparar los daños que pudieran ocasionar.

-Croquis que refleje la forma de sujeción de las banderolas a las farolas o puntos de luz, asegurando que el soporte no sufra ningún daño en su pintura o galvanizado.

3. La colocación en las farolas o puntos de luz será avisada con al menos 24 horas de antelación, a fin de que el servicio municipal de inspección técnica de alumbrado revise y controle su instalación.

4. Los carteles y banderolas se atendrán a las especificaciones autorizadas.

5. Los carteles y banderolas deberán ajustarse a las condiciones de la autorización y se retirarán por el solicitante de la autorización tan pronto transcurra el plazo concedido. En caso contrario, cabrá la ejecución subsidiaria por parte del ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.

Artículo 16. Folletos y octavillas.

1. Se prohíbe esparcir y tirar toda clase de folletos, octavillas o papeles de propaganda o publicidad y materiales similares en la vía o en los espacios públicos.

Los servicios municipales correspondientes procederán a limpiar el espacio urbano afectado por la distribución de octavillas, folletos o similares, imputando a los responsables el coste de los servicios extraordinarios prestados, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

2. Los repartidores de publicidad domiciliaria no podrán colocar propaganda fuera del recinto del portal de los edificios.

3. Las mesas para el reparto de propaganda, información o recogida de firmas deberán contar con autorización municipal previa.

CAPÍTULO IV

Actuaciones ciudadanas

SECCIÓN 1.ª

Actividades contrarias al uso normal de bienes o servicios

Artículo 17. Actividades contrarias al uso normal de la vía o espacios públicos.

1. Los ciudadanos utilizarán las vías o espacios públicos conforme a su destino y no podrán, salvo en los casos legalmente previstos y en sus condiciones, impedir o dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto.

Se prohíbe la práctica en la vía pública o espacios públicos de actividades, sea cual sea su naturaleza, que, atendiendo a cada caso concreto y a la vista de las circunstancias concurrentes, puedan causar daños a las personas o bienes, o molestias notables a la ciudadanía.

No será aplicable esta prohibición en los casos en que se hubiera obtenido autorización previa o se trate de lugares especialmente habilitados o dedicados a la realización de tales actividades, en las condiciones establecidas.

2. No puede efectuarse en los espacios públicos cualquier tipo de instalación o colocación de ningún elemento sin la pertinente autorización municipal.

Artículo 18. Actividades contrarias al uso adecuado de los servicios públicos.

Queda prohibido cualquier comportamiento que suponga la utilización inadecuada de los servicios públicos, y, especialmente, la provocación maliciosa de la movilización de los servicios de urgencia.

SECCIÓN 2.ª

Actividades específicas

Artículo 19. Fuego y Festejos.

1. Queda prohibido, sin autorización, encender o mantener fuego así como portar mechas encendidas y el uso de petardos, cohetes y bengalas u otros artículos pirotécnicos en los espacios de uso público.

2. Con ocasión de festividades o eventos concretos, el Ayuntamiento podrá dictar una autorización general donde se fijarán las condiciones a las que habrán de sujetarse las hogueras o actuaciones que se autoricen.

Artículo 20. Ruidos.

1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar la tranquilidad y el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos que alteren la normal convivencia tanto en los términos establecidos en la Ordenanza sobre niveles sonoros, como de acuerdo con las particularidades siguientes, reguladas por esta Ordenanza de promoción de conductas cívicas:

-Los conductores de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos musicales de los mismos.

Se considerará que concurre una elevada potencia cuando el nivel de ésta sea audible con molestia desde el exterior por parte de los agentes de la autoridad.

-Queda prohibido disparar petardos, cohetes, bengalas y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios, sin autorización municipal.

-Las obras se realizarán en horario diurno, salvo que, por razones justificadas, el Ayuntamiento autorice un horario especial.

-No podrán utilizarse o instalarse altavoces tanto en la vía pública como dirigidos a ella, sea en inmuebles o vehículos, salvo si se ha obtenido autorización.

-Con carácter general no se permitirán actividades que generen molestias al vecindario, en especial en horario nocturno.

Artículo 21. Humos y olores.

1. Todos los ciudadanos se abstendrán de desarrollar actividades, en los espacios públicos u otros no autorizados con repercusión en ellos, que originen humos, olores o levantamiento de polvo que perturben la tranquilidad o resulten contrarios a la salubridad u ornato públicos, con independencia de los límites que se establezcan en la legislación vigente y en la Ordenanza de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las operaciones domésticas que pueden realizarse sin autorización previa, tales como barnizados de suelos, pintado de paredes, etc. Éstas deberán realizarse procurando la máxima ventilación hacia la calle y dificultando que los posibles olores accedan a zonas comunes como escaleras, rellanos y patios de pequeña dimensión.

2. Los vehículos no podrán permanecer estacionados más de cinco minutos con sus motores funcionando si se encuentran a menos de 10 metros de edificios residenciales.

3. Los generadores eléctricos, neumáticos o similares que funcionen como motor de combustión no podrán instalarse a menos de 10 metros de las fachadas de los edificios y sus humos deberán canalizarse a más de 2,5 metros de altura si el público accede a menos de esa distancia, salvo autorización municipal.

Artículo 22. Residuos y basuras.

1. Queda prohibida cualquier actividad u operación no autorizada que pueda ensuciar las vías y espacios de uso público, incluidos solares, fincas sin vallar, orillas y cauces fluviales. A título enunciativo, se prohíbe el lavado de automóviles, su reparación o engrase en dichas vías y espacios salvo concurrencia de fuerza mayor, el vertido de colillas de tabaco, envoltorios, chicles y deshechos sólidos o líquidos, el vaciado de ceniceros y recipientes, la rotura de botellas, el depósito de basuras al lado de contenedores o papeleras, cuando éstas se encuentren vacías y otros actos similares.

2. Los ciudadanos tienen la obligación de depositar los residuos urbanos en las papeleras y contenedores correspondientes.

Los residuos sólidos de pequeño volumen, tales como colillas apagadas, cáscaras, chicles (envueltos en un papel), papeles, bolsas, envoltorios y similares, deben depositarse en las papeleras, excepto si se trata de materiales reciclables, en cuyo caso se utilizarán los contenedores de recogida selectiva instalados en la vía pública.

Se prohíbe depositar en las papeleras o en los contenedores instrumentos u objetos peligrosos así como colillas, o cualquier otro objeto, encendidos. A estos efectos, se considerarán instrumentos u objetos peligrosos todos aquellos susceptibles de generar daños a las personas, tales como jeringuillas y útiles para el consumo de sustancias estupefacientes, materiales utilizados en la atención sanitaria que puedan ser susceptibles de contagiar o propagar enfermedades, así como todo tipo de drogas tóxicas, estupefacientes y productos químicos, pirotécnicos o similares.

Los residuos urbanos que no puedan arrojarse a las papeleras habrán de depositarse en los contenedores instalados a tal efecto y de acuerdo con las Ordenanzas de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

3. Queda expresamente prohibido depositar o abandonar cualquier objeto de vidrio, íntegro o roto, en cualquier espacio de uso público.

4. Queda prohibido extraer y esparcir los residuos depositados en las papeleras o contenedores.

5. Queda prohibido el riego no autorizado de plantas cuando el agua sobrante pueda verterse sobre objetos o elementos de viviendas que pudieran resultar perjudicados en cualquier forma o produzca perjuicios sobre la vía pública o sus usuarios.

No podrá sacudirse, sin autorización, hacia el espacio público alfombras, ropas o telas de cualquier clase.

6. Queda prohibido arrojar cualquier tipo de residuos desde los vehículos, ya sea en marcha o detenidos.

Artículo 23. Residuos orgánicos.

Está prohibido defecar, orinar o escupir en las vías públicas y en los espacios de uso público.

Artículo 24. Animales.

1. Los ciudadanos deberán atender convenientemente a los animales domésticos y, en particular, queda prohibido el abandono de los mismos.

2. Los ciudadanos podrán llevar animales de compañía en los espacios públicos siempre que los conduzcan mediante una correa o cadena, o en los términos legalmente establecidos.

3. Las personas que conduzcan animales, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines y, en general, cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o esparcimiento.

Los animales deberán evacuar las deyecciones en los lugares destinados al efecto. A tal fin, el Ayuntamiento procurará los espacios adecuados para que los animales puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas.

En todo caso, el poseedor del animal estará obligado a recoger y retirar los excrementos, depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada. Los propietarios o responsables de animales deberán recoger, en todo caso, los excrementos sólidos que éstos depositen en la vía pública.

4. Los animales no podrán beber de las fuentes situadas en la vía pública y destinadas al consumo humano.

5. No podrán efectuarse maltratos o agresiones físicas a los animales.

6. Con ocasión de los festejos taurinos (encierros, corridas de toros) y en el desarrollo de los mismos, se seguirán aplicando las normas tradicionales que regulan dichas actividades, con sus posibles futuras actualizaciones, en su caso, por la autoridad competente.

7. Los animales no podrán pacer en jardines y parques.

Artículo 25. Acampada y esparcimiento.

1. No se podrá acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos a tal efecto habilitados, en terrenos públicos o privados no contemplados en el Decreto Foral 226/1993, careciendo de autorización para ello.

Los agentes de la autoridad requerirán a los propietarios o usuarios de las tiendas de campaña, vehículos o de cualquier tipo de material que ocupe indebidamente la vía pública, para que desista de su actitud, sin perjuicio de efectuar la denuncia correspondiente. En caso de negativa, o de imposibilidad de localizar a los propietarios o usuarios, los agentes de la autoridad podrán articular los medios necesarios para la retirada inmediata de los mismos, corriendo en su caso los infractores y, solidariamente, los propietarios con los gastos que se originen.

2. No se podrá cocinar en la vía pública, salvo autorización expresa.

3. Salvo en aquellos lugares que la Administración pueda habilitar al efecto, no se podrá estar desnudo en los espacios y vías de uso público, cuando ello perturbe la tranquilidad de los ciudadanos o el pacífico ejercicio de sus derechos y deberes. En todo caso, con carácter general, nadie puede, con su comportamiento en la vía o espacios públicos, menospreciar el derecho de las demás personas, ni su libertad de acción, ni ofender las convicciones ni las pautas de convivencia generalmente admitidas, no permitiéndose la exhibición de los genitales ni aquellas otras conductas o actuaciones asimismo prohibidas en esta ordenanza o por otra normativa de pertinente aplicación.

SECCIÓN 4.ª

Obligaciones singulares

Artículo 26. Actividades comerciales.

1. Cuando una actividad comercial, industrial o de servicios genere suciedad frecuente en sus proximidades, o en el espacio autorizado (terrazas y similares), el titular del establecimiento deberá mantener limpia la parte de vía pública afectada, sin perjuicio de las medidas correctoras y demás obligaciones derivadas del régimen aplicable a las preceptivas licencias.

2. Los titulares de quioscos y de establecimientos con terrazas, veladores y otras instalaciones en la vía pública están obligados a mantener limpio el espacio que ocupen y su entorno inmediato así como las propias instalaciones.

Los titulares de quioscos, además, deberán colocar y mantener a su cargo, una papelera situada en su proximidad.

La limpieza de dichos espacios y entorno tendrá carácter permanente y, en todo caso, deberá ser siempre realizada en el momento de cierre del establecimiento.

Por razones de estética, de higiene y de seguridad está prohibido almacenar o apilar productos, mobiliario de terrazas o materiales en las terrazas y junto a las mismas. En ningún caso podrá ocuparse mayor espacio que el autorizado, ni utilizar elementos provisionales, fijos o anclados al pavimento sin la correspondiente autorización municipal.

El Ayuntamiento podrá proceder a la retirada de cualquier elemento o mobiliario colocado en la vía pública sin autorización o por ocupación de espacio superior al autorizado, exigiendo el coste de tal retirada al responsable de la instalación, sin perjuicio de la correspondiente sanción.

Artículo 27. Cuestaciones.

No podrán realizarse cuestaciones que perturben la tranquilidad de los ciudadanos o supongan un impedimento al ejercicio de derechos legítimos de otras personas.

A estos efectos, y entre otros casos, constituirá infracción administrativa la realización de cuestaciones que utilicen maneras intimidatorias o dificulten el libre tránsito de los ciudadanos.

Artículo 28. Establecimientos públicos.

Los propietarios o titulares de establecimientos de pública concurrencia, además de la observancia de otras disposiciones, procurarán evitar actos incívicos o molestos de los clientes a la entrada o salida de los locales.

Cuando no puedan evitar tales conductas, deberán avisar a los servicios de policía para mantener el orden y la convivencia ciudadana, colaborando en todo momento con los agentes que intervinieren.

Artículo 29. Actos públicos.

1. Los organizadores de actos públicos son responsables de la suciedad o deterioro de elementos urbanos o arquitectónicos que se derive de su celebración pudiendo obligarles la Administración a reponer a su estado previo los bienes que se utilicen o deterioren.

2. El Ayuntamiento podrá exigir a dichos organizadores la constitución de una fianza que garantice la responsabilidad derivada tanto de los trabajos de limpieza y medioambientales como de otros posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse de la celebración del acto. De encontrarse el espacio público afectado en perfectas condiciones, la fianza será devuelta. En caso contrario, se podrá deducir de la misma el importe de los trabajos extraordinarios realizados.

3. En todo caso, los organizadores de actos públicos deberán haber formalizado el correspondiente contrato de seguro de responsabilidad civil que garantice los posibles daños, a la vista de la naturaleza concreta del acto.

Artículo 30. Mendicidad.

A los efectos de esta Ordenanza, se considerará mendicidad el ejercicio en la vía o espacios de uso público de actividades tales como la petición de limosna y la limpieza de los parabrisas o demás elementos de los vehículos y aparcacoches no autorizados.

Queda prohibida la petición de dinero o limosna ejercida de forma intimidatoria o molesta de palabra u obra. Asimismo queda prohibido el ofrecimiento de objetos o servicios a cambio de dinero efectuado con maneras intimidatorias o molestas.

En caso de menores vinculados a la mendicidad, se estará a lo que disponga la legislación vigente en materia de protección de menores.

Los agentes de la autoridad impedirán la mendicidad prohibida y, en todo caso, independientemente de que su ejercicio sea o no intimidatorio o molesto, preceptivamente informarán al necesitado de la existencia de los servicios sociales públicos, a fin de que pueda solicitar el socorro y ayuda necesarios.

Los servicios sociales de la Administración atenderán a las personas que, vista su situación, no dispongan de refugio para pernoctar, especialmente durante la época invernal.

Artículo 31. Ropa tendida.

No se puede colocar ropa tendida en balcones, terrazas o azoteas de tal manera que pueda ser vista desde la calle, no estando permitido tampoco el depósito en balcones o galerías de materiales, enseres o muebles visibles desde el exterior que perjudiquen la estética del edificio.

En el caso de edificios que no puedan disponer de tendederos que no sean vistos desde la calle, el Ayuntamiento podrá autorizar un régimen específico.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 32. Disposiciones generales.

1. La imposición de sanciones se ajustará al procedimiento legal y reglamentariamente establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia.

2. Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador tuviera conocimiento de que los hechos, además de poder constituir una infracción administrativa, pudieran ser constitutivos de una infracción penal, lo comunicará al órgano judicial competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador, una vez incoado, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

Durante el tiempo que estuviera en suspenso el procedimiento sancionador, se entenderá suspendido tanto el plazo de prescripción de la infracción como la caducidad del propio procedimiento.

Artículo 33. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones a lo establecido en esta Ordenanza, sean acciones u omisiones, tendrán la consideración de muy graves, graves o leves.

Artículo 34. Infracciones muy graves.

Serán muy graves las infracciones que supongan:

a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana o normativa que lo pudiera sustituir.

b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización. En todo caso, constituirá infracción impedir sin autorización, deliberada y gravemente, el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto.

f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana. Constituirán infracción en todo caso las siguientes conductas:

-Romper, arrancar, realizar pintadas o causar daños en la señalización pública que impidan o dificulten su visión o comprensión.

-Incendiar deliberadamente o con grave culpa elementos del servicio público, escombros o desperdicios.

-Romper o inutilizar los árboles situados en la vía pública y en los parques y jardines.

g) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales tipificados en la presente Ordenanza, así como el abandono de aquéllos.

h) Actos u omisiones contrarios a lo previsto en esta Ordenanza que pongan en peligro grave la salud o la integridad física o moral de las personas.

i) Provocación inadecuada y maliciosa de la movilización de los servicios de urgencia.

j) Provocar deliberadamente el apagado de cualquier sistema de alumbrado público.

k) La reiteración de tres o más infracciones graves en el transcurso de un año.

Artículo 35. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) Perturbar gravemente la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable o en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.

b) Perturbar gravemente el uso de un servicio público o de un espacio público por parte de las personas con derecho a su utilización. En todo caso, constituirá infracción instalar terrazas o veladores en la vía o espacios públicos sin disponer de autorización municipal.

c) Perturbar gravemente el normal funcionamiento de los servicios públicos.

d) Deteriorar gravemente los bienes de un servicio o un espacio público.

e) Perturbar gravemente la salubridad u ornato públicos. En todo caso, constituirá infracción:

-Arrojar basuras o residuos a la red de alcantarillado o a la vía o espacios públicos que dificulten el tránsito o generen riesgos de insalubridad.

-Realizar actividades en la vía pública sin autorización municipal que impliquen venta de alimentos o bebidas.

f) Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto.

g) La reiteración de tres o más infracciones leves en el transcurso de un año.

Artículo 36. Infracciones leves.

Tienen carácter de infracción leve:

a) Perturbar levemente la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable o en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana. En todo caso, constituirá infracción:

-Llevar animales de compañía en espacios públicos sin ser conducidos mediante correa o cadena, salvo autorización.

-Encender fuego en la vía pública.

b) Perturbar levemente el uso de un servicio público o de un espacio público por parte de las personas con derecho a su utilización. En todo caso, constituirá infracción:

-Instalar terrazas o veladores en la vía o espacios públicos sin disponer de autorización municipal.

-Portar mechas encendidas, aparatos pirotécnicos o disparar petardos, cohetes o similares, sin autorización.

-Instalar terrazas o veladores en la vía o espacios públicos excediéndose del espacio autorizado.

-Acampar sin autorización.

-Colocar cualquier elemento en los espacios públicos sin autorización.

-Lavar o reparar coches en los espacios públicos.

c) Perturbar levemente el normal funcionamiento de los servicios públicos. Constituirá, en todo caso, infracción:

-Bañarse en fuentes o estanques públicos.

d) Deteriorar levemente los bienes de un servicio o un espacio público. En todo caso, constituirá infracción:

-Realizar pintadas, grafismos o murales en cualesquiera bienes públicos o espacios públicos sin autorización municipal.

-Causar daños en árboles, plantas y jardines públicos.

e) Perturbar levemente la salubridad u ornato públicos. En todo caso, constituirá infracción:

-Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

-Difundir propaganda o publicidad infringiendo lo establecido en esta Ordenanza.

-Orinar, defecar o escupir en la vía pública.

-Arrojar o dejar basura o cualquier elemento en la vía pública.

f) Las acciones y omisiones contrarias a lo establecido en esta Ordenanza que no hayan sido tipificadas en los artículos anteriores.

Artículo 37. Sanciones.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750 euros, salvo las tipificadas en los apartados a) y b) del artículo 36, que serán sancionadas con multa de 60.1 euros a 150.25 euros.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 750,01 hasta 1.500 euros.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros, salvo las tipificadas en el apartado g) del artículo 34, que serán sancionadas con multa de 601 euros a 3005 euros.

Artículo 38. Reparación de daños.

El acto de imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta Ordenanza comportará, en todo caso, la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, y los daños o perjuicios ocasionados por los infractores serán siempre reparados o resarcidos por las personas responsables.

Tanto la exigencia de reposición como de abono de los daños será tramitada por el Ayuntamiento de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico y atendiendo a la naturaleza del bien objeto deteriorado.

El Ayuntamiento ejecutará, a costa del obligado, los actos precisos para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la infracción, si aquellos no hubieran sido desarrollados por el infractor. La exigencia del coste al obligado se realizará de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 39. Personas responsables.

1. En los actos públicos serán responsables solidarios, su organizador o promotor, y quien solicite la autorización.

2. Las personas que conduzcan animales y subsidiariamente los propietarios de éstos, son responsables de los daños o afecciones a personas o cosas y de la suciedad causada por el animal.

3. De las infracciones referentes a la publicidad exterior, incluidas las octavillas, responderán solidariamente el anunciante y el autor material.

4. Quienes dispongan del derecho al uso de las viviendas o locales serán responsables de las infracciones recogidas en los artículos 21.1, 22.5, 26 y 31.

5. En los demás supuestos, serán responsables directos de las infracciones a esta Ordenanza los autores materiales de las mismas.

6. Con carácter general, serán responsables solidarios de los daños las personas físicas o jurídicas de carácter privado sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.

En el caso de que el responsable sea menor de edad o concurra en aquél alguna causa legal de inimputabilidad, responderán los padres, tutores o quienes tengan confiada la custodia legal.

7. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas, conjuntamente, responderán todas ellas de forma solidaria.

Artículo 40. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de la sanción que, una vez clasificada conforme a los artículos anteriores, deba imponerse, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma gravedad cuando así haya sido declarado por resolución firme.

b) La reiteración, por comisión en el término de un año de una infracción de mayor gravedad o dos de gravedad igual o inferior cuando así haya sido declarado por resolución firme.

c) La intencionalidad.

d) La relevancia o trascendencia social de los hechos.

e) La naturaleza y gravedad de los daños causados.

f) La reparación del daño causado con anterioridad a la incoación del procedimiento.

TÍTULO V

Rehabilitación

Artículo 41. Terminación convencional.

El Ayuntamiento podrá ofertar al expedientado, con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora que proceda, la opción de solicitar la sustitución, total o parcial, de la sanción de multa que pudiera imponerse por la realización de tareas o labores para la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

Esta opción se ofrecerá como un medio de rehabilitación de los infractores y, por ello, se aplicará cuando ésta se considera necesaria:

-En los casos en que la infracción conlleve la imposición de una sanción muy grave.

-Cuando tratándose de una infracción que apareje una sanción grave concurra reincidencia o reiteración en infracciones graves o muy graves.

-Cuando así se decida, motivadamente, a la vista de las especiales circunstancias que propugnan la adopción de esta medida.

El expedientado ofertará al Ayuntamiento qué tipo de prestación se encuentra dispuesto a efectuar. Ésta se hallará encaminada, preferentemente, a la realización de trabajos voluntarios en beneficio del resto de la comunidad, dirigidos o bien a generar conductas cívicas o a reparar los daños causados por acciones similares y su cumplimiento será controlado y garantizado por los Empleados Municipales.

Efectuada la solicitud por parte del expedientado, quedará interrumpido el plazo para resolver el procedimiento, debiendo el Ayuntamiento notificar al infractor, en su caso, las condiciones de la prestación que deberá efectuar.

El Ayuntamiento finalizará el procedimiento fijando en el acto resolutorio tanto la prestación que habrá de efectuar el expedientado como, en su caso, el importe de la sanción de multa, si ésta no se sustituye totalmente por la prestación.

El Ayuntamiento podrá, a la vista de las circunstancias del supuesto concreto, imponer medidas cautelares para garantizar el cumplimiento en tiempo y forma de la prestación.

Una vez aceptadas por el expedientado las condiciones de la prestación, quedará finalizado el procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El incumplimiento en tiempo y forma de la prestación conllevará la imposición de una sanción de multa, que se impondrá a través del procedimiento abreviado y contemplándose para su fijación los siguientes criterios:

-La clasificación de la infracción será la misma que se atribuyó a la infracción originaria.

-Para la graduación de la sanción concurrirá como agravante específico el incumplimiento de la prestación convenida entre el Ayuntamiento y el infractor.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en artículo 326 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra.

Código del anuncio: L0816023