BOLETÍN Nº 97 - 8 de agosto de 2007

VI. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Tribunal Superior de Justicia de Navarra

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EDICTO

María Angeles Ederra Sanz, Secretaria de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Hago saber: Que en el recurso contencioso-administrativo 0000072/2004 se ha dictado resolución, la cual devino firme por resolución de fecha 10 de julio de 2007; siendo la misma del tenor literal siguiente:

Sentencia número 891/2005.

Presidente: Ignacio Merino Zalba.

Magistrados: Juan A. Fernández Fernández, Francisco Javier Pueyo Calleja.

En Pamplona, a 29 de septiembre de 2005.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000072/2004, promovido contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayutamiento de Pamplona de fecha 20/11/03, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad Iturrama Nuevo de Pamplona (Unidades ZN.1 de la UI.XVIII, GZA.1 y GZA.2 de la UI.XVIII), siendo en ello partes: como recurrente la entidad mercantil, Construcciones Juan Bautista Flores, S.A., representado por la procuradora Ana Echarte Vidal y dirigido por el Letrado Julián Ignacio Cañas Labairu; como demandado el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador Santos Julio Laspiur García y dirigido por la Letrada Izaskun Zozaya Yunta; como codemandados Pamplonesa de Viviendas, S.L., representada por la procuradora Elena Zoco Zabala y dirigida por la Letrada Lourdes Olaizola Zuazu; Industrias del Caucho, S.L representada por el procurador Joaquín Taberna Carvajal y dirigida por el letrado Alfredo Irujo Andueza y Autobuses La Pamplonesa representada por la procuradora Elena Zoco Zabala y dirigida por la Letrada Lourdes Olaizola Zuazu; y,

Antecedentes de hecho:

Primero._En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

Segundo._La representación procesal de las partes demandada y codemandadas se oponen a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

Tercero._Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2005.

Es Ponente el Magistrado Ignacio Merino Zalba.

Fundamentos de derecho:

Primero._Plantea la parte actora cinco cuestiones jurídicas a resolver respecto de las que la primera se hace con carácter principal y las restantes con carácter subsidiario y a su vez estas últimas subsidiarias las unas de las otras. Tales cuestiones son las siguientes:

"A) Inadecuación de la figura del PERI para el desarrollo urbano de la Unidad de Ejecución Iturrama Nuevo.

B) Inadecuación del PERI al contenido del artículo 83.4 del Reglamento de Planeamiento).

C) El suelo de los sistemas generales se cede a la Administración y ésta corre con los costos derivados de la indemnización a los ocupantes de edificaciones, traslados de actividad, demoliciones y ejecución material de la obra de urbanización.

D) Falta de justificación de los coeficientes de homogeneización empleados en este Area de Reparto.

E) Nulidad de la determinación urbanísticas por la que la Unidad de Ejecución Iturrama Nuevo debe proceder a reurbanizar el espacio libre de edificación correspondiente a la parte superior de los sótanos del edificio propiedad de la Agrupación de Viviendas Roncesvalles."

Segundo._Como se comprenderá la cuestión señalada como "A" es la prioritaria en el estudio del presente asunto por cuanto de anular el P.E.R.I. (Plan Especial de Reforma Interior), huelga plantear o reconsiderar el resto de los asuntos.

No obstante, y con carácter previo, tenemos que hacer una llamada de atención en cuanto a esta temática planteada, pues si bien la parte actora nos hace ver en la descripción de los hechos y al inicio del fundamento II de los de Derecho que el P.E.R.I. encargado para su elaboración lo fue con la vigencia entonces del antiguo Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona (P.G.O.U. en adelante) de 1982, habiéndose aprobado entre tanto y en el transcurso de la elaboración de tal P.E.R.I. la revisión de P.G.O.U. de esta capital, que lo fue en forma definitiva por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio de 18 de diciembre de 2002 (BOLETIN OFICIAL de Navarra de 2 de mayo de 2003), así como la nueva Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (L.F.O.T.U. en lo sucesivo) 35/2002 de 20 de diciembre (BOLETIN OFICIAL de Navarra de 27 de diciembre), mientras que la aprobación definitiva del P.E.R.I. lo fue por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona en fecha 20 de noviembre de 2003, a pesar de estas incidencias intertemporales, nada empece a que por ello el P.E.R.I. sea conforme al Ordenamiento Jurídico pues habrá de observarse en todo caso si tal figura urbanística está o es conforme con el nuevo Plan General y con la nueva Ley, y específicamente esto último que es lo que se discute en el pleito, por cuanto iniciados los trabajos bajo una normativa urbanística y acabados con posterioridad al nacimiento de una nueva, los redactores, expertos en la materia, se deben acoger al cambio normativo en la elaboración del Plan. Por eso lo relevante del caso no es este lapso intertemporal, sino si este P.E.R.I. aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de forma definitiva en fecha 20 de noviembre de 2003 se ajusta a las determinaciones normativas que para tal figura jurídica específica la nueva L. F.O.T.U.) de Navarra 35/2002.

Pasamos al estudio de ello.

Tercero._Ya en materia, debemos señalar que es normativa básica y esencial para la resolución del presente asunto la siguiente:

a) El artículo 60.1.a) de la citada Ley Foral (al tratar de los Planes Parciales) en cuanto establece: "Los Planes Parciales son los instrumentos del planeamiento que tienen por objeto: a) En un sector de suelo urbano no consolidado, establecer la ordenación pormenorizada, o bien modificar o completar la que hubiera ya establecido el Plan General Municipal en su caso".

b) El artículo 61.1.c) del mismo texto y bajo la rúbrica de "Planes Especiales", al disponer: "Los Planes Especiales podrán desarrollar directamente las determinaciones de la ordenación estructurante contenida en los Planes Generales Municipales, así como establecer, modificar o completar su ordenación pormenorizada, con las siguientes finalidades: C) Desarrollar las propuestas urbanísticas para la protección, reforma interior y rehabilitación urbana de sectores de suelo urbano, así como para el saneamiento de las poblaciones".

c) El artículo 61.2.a) de citado texto, por cuyo tenor: "Los Planes a que se refiere la letra c) del apartado anterior se denominarán Planes Especiales de Reforma Interior y podrán tener por objeto cualesquiera de las siguientes finalidades específicas: a) Llevar a cabo actuaciones aisladas que, conservando la estructura fundamental de la ordenación anterior, se encaminen a la descongestión del suelo urbano, exención de dotaciones urbanísticas y equipamiento comunitario, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos y otros fines análogos.

Cuarto._Con arreglo a esta normativa debemos tener en cuenta la unidad urbanística a la que afecta el P.E.R.I., el cual, como se ha visto por la redacción dada por el último precepto citado, es decir el artículo 61.2 a) de la Ley Foral 35/2.002 tiene un contenido muy específico y diferenciado del que tiene un Plan Parcial.

Observando la realidad fáctica que se nos presenta en esta unidad denominada Iturrama Nuevo vemos, como se ha unido de forma artificial suelo comprendido en la avenida Pío XII, totalmente urbanizada, con la zona de Trinitarios en la Salida de Pamplona en dirección a la avenida de Guipúzcoa. Tal artificio no solo obedece a la distancia sino también a la distinta configuración urbanística de ambas zonas de cara a la viabilidad del P.E.R.I.

Deteniéndonos en la zona situada en Pío XII de todos muy conocida, presenta una especie o a modo de mini núcleo de suelo que es totalmente urbano, porque cuenta sobradamente con todos los servicios, con unas cuantas casas de cierta antigüedad actualmente en proceso de demolición. Es decir se trata de un "trozo" de casco urbano anticuado, fuera de uso y función en medio de la avenida de Pío XII de esta capital. Desde esta perspectiva bien se puede decir que el P.E.R.I. en lo que se refiere a esta zona totalmente urbana cabe la aplicación o es de admitir para su remodelación y adaptación al resto del casco urbano circundante la figura urbanística empleada, pues supone, como no, una actuación aislada persigue el saneamiento de la misma mediante la demolición de las viejas casas allí ubicadas y hasta ahora en pie sorprendentemente, resolviendo a la par la estética y mejorando el medio ambiente. Ahí tenemos las especificaciones del P.E.R.I. definidas en el artículo 61.2.a) de la L.F.O.T.U.

Ahora bien la unidad de ejecución Iturrama Nuevo no se limita a Pío XII sino que une a ese pequeño seminúcleo a la zona de Trinitarios, donde nos hallamos con un suelo urbano no consolidado y en más de unas subzonas suelo sin urbanizar, al no contar con los servicios urbanos correspondientes. Basta su sola observación a vista de pájaro. De forma y manera que Pío XII no puede desvincularse de la artificial unidad creada para las dos zonas en el denominada Iturrama Nuevo, al punto o conclusión de que si el P.E.R.I. por su especifidad no cabe en la zona de Trinitarios habrá de correr necesariamente su misma suerte, (el P.E.R.I. lo es para todo Iturrama Nuevo) y en su caso deberá dejar paso al Plan Parcial.

En esta tesitura la Sala, a la vista de la realidad fáctica de la zona de Trinitarios estima que no cabe P.E.R.I. alguno, por cuanto comenzando por la primera determinación del apartado a) del numeral 2 del artículo 61 de la citada L.F.O.T.U., no se trata de llevar a cabo una actuación aislada que conserve la estructura fundamental de la ordenación anterior, pues nada de eso hay, no existe estructura fundamental alguna que conservar; eso para empezar. Pero, culminando la observación fáctica y jurídica, también vemos como se trata de realizar ex novo sistemas generales consistentes en 21.371 m² de viario, 26.023 m² de nuevo parque y una nueva plaza de 7.500 m².

Dígasenos donde se encuentra con esta actuación de descongestión del suelo urbano, saneamiento de barrio, y demás supuestos contemplados por la norma.

Si bien se establecen y crean estructuras o dotaciones urbanísticas, éstas no están al servicio de la conservación de la estructura fundamental de la ordenación anterior, pues allí no existe ordenación alguna ni consolidada ni no consolidada. Por cierto es un dato muy relevante que en la memoria del P.E.R.I. no se hace referencia alguna a estas concretas especificaciones que el mismo exige, aplicables en esta unidad denominada Iturrama Nuevo.

Quinto._Consideramos, por tanto que dicho P.E.R.I. no es ajustado a Derecho por ir en contra de la normativa apuntada y a la vista de la realidad fáctica, por lo que procede acordar la declaración de su nulidad.

Sexto._En materia de costas, no procede hacer un pronunciamiento especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Séptimo._A tenor de lo dispuesto en el artículo 72.2 de nuestra Ley Reguladora y dado el carácter normativo del P.E.R.I. que se impugna, procede realizar las publicaciones correspondientes una vez sea firme esta Sentencia.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

Fallamos:

1.º Estimando el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la recurrente, la entidad mercantil, Construcciones Juan Bautista Flores, S.A., frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta Sentencia, el cual anulamos por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico.

2.º No se hace condena en costas.

3.º Firme que sea la presente Sentencia, publíquese en la forma determinada en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Casación y la Sala 3.ª del Tribunal Supremo dictó Auto de desistimiento.

Y para su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, conforme a lo establecido en el artículo 107.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, expido y firmo el presente.

Pamplona, 11 de julio de 2007
La Secretaria de Sala, firma ilegible.

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