BOLETÍN Nº 7 - 15 de enero de 2007

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

AMÉSCOA BAJA

Aprobación definitiva de Ordenanzas Municipales

El Pleno del Ayuntamiento de Améscoa Baja, en sesión celebrada el día 20 de octubre del 2006, aprobó inicialmente la imposición y la aprobación de las siguientes Ordenanzas:

_Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por otorgamiento de licencias y realización de actuaciones urbanísticas.

_Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por otorgamiento de licencias de actividad en materia de protección ambiental y actividades inocuas.

_Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por otorgamiento de licencias de primera utilización u ocupación de edificios.

_Ordenanza reguladora de la concesión de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad.

_Ordenanza reguladora de la organización y funcionamiento del registro municipal de parejas estables no casadas.

Igualmente, en la referida sesión, se aprobó inicialmente la modificación de las siguientes ordenanzas:

_Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por expedición y tramitación de documentos.

_Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por la prestación del servicio integral del agua.

Publicado el Acuerdo de aprobación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 135, de fecha 10 de noviembre del 2006, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, a la aprobación definitiva de dichas Ordenanzas, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.

Améscoa Baja, 12 de diciembre del 2006._El Alcalde, José Javier Sáez de Jáuregui Martín de G.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO INTEGRAL DEL AGUA

(Ordenanza número 1)

Fundamentación

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en virtud de los artículos 12 y 13 de la citada Ley Foral, y el procedimiento y régimen jurídico determinado en la sección tercera del Capítulo I del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Naturaleza de la exacción

Artículo 2.º La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es la de tasas, que se fundan en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de la competencia del Ayuntamiento de Améscoa Baja, de conformidad con la Sección 7.ª del Capítulo IV del Titulo I de la Ley Foral 2/95 de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra.

Ambito de aplicación

Artículo 3.º La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Améscoa Baja.

Hecho imponible

Artículo 4.º El hecho imponible viene determinado por la disponibilidad real o potencial o uso efectivo o posible de los servicios o de las actividades reguladas en la presente Ordenanza, que a continuación se enumeran, y que dan lugar a las tasas correspondientes:

a) Disponibilidad y mantenimiento del servicio de abastecimiento de agua potable y/o las redes locales de saneamiento y alcantarillado.

b) Utilización del servicio de abastecimiento de agua potable. La tasa a establecer podrá variar en función de los usos y destinos del agua.

c) Prestación de los servicios técnicos y administrativos referentes a las actuaciones necesarias para realizar la contratación definitiva del suministro de agua potable y/o evacuación de aguas residuales (cuota de enganche).

d) Derechos de acometida a las redes de distribución de agua potable y/o evacuación de aguas residuales. Comprende el hecho concreto de disponer físicamente de los servicios de abastecimiento y/o saneamiento.

e) Altas para suministros eventuales.

Sujetos pasivos

Artículo 5.º 1) Tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas establecidas en esta Ordenanza, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición que se beneficien real o potencialmente o resulten afectados por los servicios y actividades objeto de esta Ordenanza.

En concreto serán sujetos pasivos obligados al pago, los siguientes:

a) Para las tasas establecidas en los apartados a), b), c), y e) del artículo 4, el titular del contrato de suministro.

b) Para la tasa establecida en el apartado d), del artículo 4, será sujeto pasivo el solicitante de la acometida.

2) Serán sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas o inmuebles objeto del servicio. Estos podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Base imponible

Artículo 6.º Las bases de gravamen para cada uno de los hechos imponibles enumerados en el artículo 4, son las siguientes:

a) Para el hecho imponible establecido en el apartado a) del artículo 4: cuota fija por contador.

b) Para el hecho imponible establecido en el apartado b) del artículo 4: número de metros cúbicos de agua consumidos según contador o estimados por otros procedimientos técnicamente aceptables.

c) Para el hecho imponible establecido en el apartado c) del artículo 4: cuota fija por contador a instalar, o diferencial en el caso de ampliación voluntaria o técnicamente necesaria del diámetro instalado.

d) Para el hecho imponible establecido en el apartado d) del artículo 4: cuota fija por acometida o diferencial en el caso de ampliación.

e) Para el hecho imponible establecido en el apartado e) del artículo 4: número de metros cúbicos de agua consumidos según contador o estimados por otros procedimientos técnicamente aceptables.

Tarifas

Artículo 7.º Las tarifas aplicables a las bases imponibles de las respectivas tasas para el cálculo de la cuota tributaria serán las siguientes:

a) Para el hecho imponible establecido en el apartado a) del artículo 4:

_Cuota fija anual por contador: 65 euros.

b) Para el hecho imponible establecido en el apartado b) del artículo 4:

_Cuota variable por metro cúbico consumido de agua en función de los usos y destinos determinados a continuación:

_Uso Doméstico: 0,15 euros.

_Uso Ganadero: 0,15 euros.

_Uso de Riego: 0,18 euros.

_Uso de Piscina: 0,30 euros.

c) Para el hecho imponible establecido en el apartado c) del artículo 4:

_Cuota de enganche: 63 euros.

En el supuesto de que las altas se ocasionen simultáneamente con motivo de una renovación general de las redes de abastecimiento de agua y/o saneamiento, el usuario satisfará directamente al contratista los trabajos de enganche, no repercutiéndose por parte del Ayuntamiento.

d) Para el hecho imponible establecido en el apartado d) del artículo 4:

_Cuota fija por contador: 95 euros.

_Para supuestos en que solamente se solicite el derecho de acometida bien a la red de abastecimiento o bien a la red de saneamiento: 63 euros.

e) Para el hecho imponible establecido en el apartado e) del artículo 4:

_Metro cúbico consumido: 0,26 euros.

Tarifación de las fugas ocultas en la instalación particular o en contadores averiados:

1._En aquellos supuestos en los que se compruebe la existencia de una fuga de agua en la instalación del particular que haya sido registrada por el contador del mismo y siempre que no mediare negligencia grave o voluntariedad del interesado, se efectuará la siguiente aplicación tarifaria:

a) Si la fuga es inferior a 100 m³ de agua no se efectuará consideración o reducción alguna.

b) Si la fuga es superior, se tarifará los primeros 100 m³ de agua al precio establecido conforme a su uso o destino y el 25% de los metros cúbicos fugados excedentes.

2._En el supuesto de que el contador estuviese averiado se tarifará en proporción al consumo medio realizado durante el año anterior o, en su caso, el mes anterior, en el supuesto de tratarse de nuevas altas.

Cuotas tributarias

Artículo 8.º La cuota tributaria correspondiente a cada tasa, será el resultado de aplicar a su base imponible, la tarifa correspondiente.

Artículo 9.º Sobre la cuota tributaria resultante se aplicarán los impuestos indirectos que fijen las leyes en cada momento en la forma y condiciones que éstas establezcan.

Exenciones

Artículo 10.º No se admitirán otras exenciones que las previstas expresamente en las leyes forales aprobadas por el Parlamento de Navarra.

Devengo

Artículo 11.º Las tasas establecidas en la presente Ordenanza, se devengarán de acuerdo con las siguientes normas:

1._Las tasas previstas en el apartado a) del artículo 4, cuyo devengo es anual:

a) Para todos los usuarios que tienen realizada la conexión a las redes, el día primero de cada año natural.

b) Para aquellos usuarios que se incorporen al servicio, el día primero del semestre natural en que se realice la incorporación al servicio, siendo por tanto infraccionables por períodos inferiores al semestre, de tal manera que el obligado al pago abonará únicamente la parte proporcional correspondiente.

2._Las tasas establecidas en los apartados b) y e) del artículo 4, se devengarán en el momento en que se realicen los consumos de agua.

3._Las tasas establecidas en el apartado c) del artículo 4, se devengarán en el momento en que se formalice el contrato de suministro de agua potable y/o evacuación de aguas residuales.

4._Las tasas establecidas en el apartado d) del artículo 4, se devengarán en el momento en que se autorice la acometida a las redes de abastecimiento de agua potable y/o evacuación de aguas residuales.

Exacción

Artículo 12.º Las tasas reguladas en la presente Ordenanza, se exaccionarán de acuerdo con las normas siguientes:

1._Las tasas previstas en los apartados a), b) y e) del artículo 4, de forma anual.

2._Las tasas previstas en los apartados c) y d) se exaccionarán en el momento de su devengo.

Recaudación

Artículo 13.º Las deudas tributarias resultantes por aplicación de las tasas previstas en esta Ordenanza, se considerarán "sin notificación".

Las deudas tributarias generadas por las tasas previstas en los apartados a), b), y e) del artículo 4, una vez exaccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 13, se notificarán colectivamente mediante la publicación del correspondiente anuncio o edicto en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y de los Concejos, debiendo computarse a partir de dicha publicación el plazo de treinta días hábiles para el pago en el período voluntario y sin recargo.

Las tasas previstas en el apartado c) del artículo 4 deberán satisfacerse en el momento de su devengo.

Las tasas previstas en el apartado d) del artículo 4, deberá satisfacerse, una vez resuelto el derecho de acometida, en el momento de su devengo.

Artículo 14.º El pago de las deudas tributarias podrá realizarse en la forma siguiente:

_Para los sujetos pasivos que hayan domiciliado el pago de las mismas, mediante cargo en la cuenta y entidad bancaria o de ahorros que hayan señalado al efecto.

_Para los sujetos pasivos que no hayan domiciliado el pago de las mismas: en la Depositaria del Ayuntamiento o en las oficinas bancarias o de ahorro habilitadas al efecto.

Infracciones y sanciones

Artículo 15.º En cuanto a la regulación del régimen de infracciones y sanciones será de aplicación lo previsto en el Reglamento del Servicio Integral de Aguas del Ayuntamiento de Améscoa Baja, su Ordenanza Fiscal General y la Ley Foral 2/95 de Haciendas Locales de Navarra.

Del canon de saneamiento

Artículo 16.º El canon de saneamiento se encuentra regulado en su integridad en la Ley Foral 10/88, de 29 de diciembre, de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra y en su Reglamento de desarrollo aprobado mediante Decreto Foral 82/90, de 5 de abril.

Artículo 17.º El importe del canon, que se establece de conformidad con la Disposición Transitoria tercera de la Ley Foral 10/88, queda fijado en la correspondiente Ley Foral de presupuestos de Navarra para cada ejercicio presupuestario.

DISPOSICION DEROGATORIA

Se derogan dejándolas sin valor ni efecto alguno, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, cuantas disposiciones, reglamentos u ordenanzas de igual o inferior rango estén establecidas y se opongan a la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICION Y TRAMITACION DE DOCUMENTOS

(Ordenanza número 2)

Fundamentación

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en virtud de los artículos 12 y 13 de la citada Ley Foral, y el procedimiento y régimen jurídico determinado en la sección tercera del Capítulo I del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Naturaleza de la exacción

Artículo 2.º La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es la de tasas, que se fundan en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de la competencia del Ayuntamiento de Améscoa Baja, de conformidad con la Sección 7.ª del Capítulo IV del Titulo I de la Ley Foral 2/95 de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 3.º El hecho imponible viene determinado por la actividad municipal desarrollada a instancia de parte, con motivo de la tramitación de los siguientes documentos que se expidan o de que entiendan los órganos y autoridades municipales:

a) Fotocopias.

b) Envío Fax.

c) Certificaciones.

d) Convocatorias de plazas de personal.

e) Informes y contestaciones a consultas.

Sujeto pasivo

Artículo 4.º Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten la expedición o tramitación de los documentos objeto de la tasa.

Base imponible

Artículo 5.º La base imponible del presente tributo está constituida por el coste real o previsible del servicio o de la actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Cuota tributaria

Artículo 6.º La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con las tarifas determinadas en el artículo siguiente.

Tarifas

Artículo 7.º Las tarifas a satisfacer serán las siguientes:

a) Fotocopias de cualquier documento:

_Por cada folio DINA4: 0,10 euros.

_Por cada folio DINA3: 0,20 euros.

b) Envío Fax:

_Hasta 3 folios: 1 euro. El resto a razón de 0,20 euros por folio.

c) Certificaciones:

_Cualquier clase de certificación: 1 euro.

d) Convocatorias de plazas de personal:

_Acceso a los niveles A y B: 20 euros.

_Acceso a los niveles C, D y E: 10 euros.

e) Informes y contestaciones a consultas:

_Por emisión de informes y contestaciones a consultas: 15 euros o el importe facturado al Ayuntamiento en el supuesto de intervenir técnicos o profesionales ajenos a su propio personal.

Devengo

Artículo 8.º Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presenta la solicitud de expedición o tramitación del documento, que no será entregado o tramitado, según los casos, sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Recaudación

Artículo 9.º La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

Las tasas se ingresarán en la tesorería municipal o en cuenta corriente abierta por el Ayuntamiento en entidad de depósito y no se expedirá el documento solicitado en tanto no conste el justificante de pago.

El funcionario o funcionarios encargados del Registro General de Entrada y Salida de documentos y comunicaciones de la Administración Municipal llevarán cuenta y razón de todas las partidas del sello Municipal que expidan y efectuarán el ingreso con sus correspondientes liquidaciones en la Depositaría Municipal.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y REALIZACION DE ACTUACIONES URBANISTICAS DEL AYUNTAMIENTO DE AMESCOA BAJA

(Ordenanza número 3)

Fundamentación

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en virtud de los artículos 12 y 13 de la citada Ley Foral, y el procedimiento y régimen jurídico determinado en la sección tercera del Capítulo I del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Naturaleza de la exacción

Artículo 2.º La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es la de tasas, que se fundan en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de la competencia del Ayuntamiento de Améscoa Baja, de conformidad con la Sección 7.ª del Capítulo IV del Titulo I de la Ley Foral 2/95 de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 3.º Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecuen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Artículo 4.º Las actuaciones urbanísticas que determinan la exigencia de la tasa tienen por objeto los actos sujetos a previa licencia especificados en el artículo 189 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, concretamente:

a) Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de nueva planta.

b) Las obras de ampliación de edificios e instalaciones.

c) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de los edificios e instalaciones.

d) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

e) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional.

f) Las parcelaciones urbanísticas y las segregaciones y divisiones de fincas rústicas.

g) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado.

h) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

i) Las instalaciones que afecten al subsuelo.

j) La colocación de carteles visibles desde la vía pública y siempre que no estén en locales cerrados.

k) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, siempre que no constituyan obras públicas de interés general.

l) El cerramiento de fincas.

Sujeto pasivo

Artículo 5.º Son sujetos pasivos de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por las actuaciones urbanísticas realizadas o las licencias otorgadas.

En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Exenciones

Artículo 6.º Estarán exentas del pago de las tasas por otorgamiento de licencia de obras:

a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines.

b) Las Mancomunidades y Agrupaciones de Municipios en las que esté integrado el Ayuntamiento de Améscoa Baja, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines.

El pago de las tasas que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A.U. se sustituye por la compensación en metálico de periodicidad anual que dispone la Ley Foral 11/1987, de 29 de diciembre, por la que se establece el Régimen Tributario de la Compañía Telefónica Nacional de España en la Comunidad Foral de Navarra.

Base imponible

Artículo 7.º La base imponible del presente tributo está constituida o se determinará en función del presupuesto de ejecución material del coste real o efectivo de la construcción, instalación u obra o los metros cuadrados de superficie objeto de segregación o parcelación.

En el coste real y efectivo no se incluirán los honorarios profesionales, ni el beneficio industrial, ni el pago de impuestos (I.V.A., etc.).

Cuota tributaria

Artículo 8.º La cuota tributaria será la cantidad fija resultante de la aplicación de las tarifas dispuestas en el anexo de la presente ordenanza fiscal.

Devengo de la tasa

Artículo 9.º La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de la licencia, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

No existirá obligación de pago si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de licencia.

Normas de gestión

Artículo 10.º Las tasas por otorgamiento de licencias y realización de actuaciones urbanísticas se exigirán en régimen de autoliquidación.

Los sujetos pasivos estarán obligados a practicar autoliquidación por las correspondientes tasas en los impresos que facilitará la administración municipal. Las tasas deberán satisfacerse dentro del plazo máximo de mes desde la presentación de la solicitud de licencia, sin cuyo requisito y justificante de pago no se tramitará la misma.

Artículo 11.º Siempre que haya una solicitud de licencia, la base imponible de la autoliquidación se determinará en función del presupuesto de ejecución material presentado por los interesados o deducido por los técnicos municipales en caso de disconformidad manifiesta y justificada, previa audiencia del interesado. El presupuesto deberá estar visado por Colegio Oficial correspondiente cuando éste sea un requisito preceptivo.

Artículo 12.º Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse solicitud de modificación de la licencia con el nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación, si procediese, conforme al presupuesto modificado, una vez haya sido aceptada por la Administración municipal.

Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria del impuesto por la diferencia, positiva o negativa, entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos de la presente ordenanza.

Artículo 13.º Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras y a la vista de las obras efectivamente realizadas, si el coste real y efectivo de las mismas fuera distinto al fijado como base imponible de la autoliquidación inicial, se practicará, si procediese, autoliquidación complementaria por la diferencia. En tal supuesto, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia acompañada de la certificación del Director facultativo de la obra, visada, en su caso, por el Colegio Profesional correspondiente.

Dicho coste podrá ser comprobado en todo momento por los técnicos municipales, quienes en caso de que no lo encuentren ajustado a la realidad lo acomodarán a ésta, practicándose la liquidación definitiva correspondiente.

Artículo 14.º Si como consecuencia de la ejecución de cualquier tipo de obra, la vía pública o cualquier otro elemento, instalación o infraestructura de carácter público sufriera algún daño o deterioro, el promotor de la misma estará obligado a repararlo. El incumplimiento de esta obligación facultará al Ayuntamiento a reparar los daños causados, para posteriormente repercutir al promotor de las obras el pago de los mismos.

Infracciones y sanciones

Artículo 15.º Todo lo relativo a infracciones y sanciones se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y, en su defecto, por lo establecido en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Tramitación y resolución de licencias otorgadas al amparo del artículo 189 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

1) Licencias de parcelaciones urbanísticas, segregaciones y divisiones de fincas rústicas:

_Hasta 600 metros cuadrados de superficie: 60,00 euros.

_El resto de parcelaciones, segregaciones y divisiones: 80 euros.

2) Licencias de Obras de construcción, ampliación, modificación o reforma, provisionales, movimientos de tierra, demolición, instalaciones del subsuelo, colocación de carteles, construcción de presas, balsas, cerramientos de fincas y demás actos sometidos a licencia, no incluidos en los apartado anterior:

_Con un presupuesto de ejecución material de 0 a 3.000 euros: 40 euros.

_Con un presupuesto de ejecución material de 3.000 a 15.000 euros: 60 euros.

_Con un presupuesto de ejecución material de 15.000 a 30.000 euros: 120 euros.

_Con un presupuesto de ejecución material de 30.000 a 60.000 euros: 160 euros.

_Con un presupuesto de ejecución material de 60.000 a 200.000 euros: 200 euros.

_Con un presupuesto de ejecución material de 200.000 a 400.000 euros: 400 euros.

_Con un presupuesto de ejecución material de 400.000 a 600.000 euros: 700 euros.

_Con un presupuesto de ejecución material de 600.000 a 1.500.000 euros: 1.000 euros.

_Con un presupuesto de ejecución material de 1.500.000 a 3.000.000 euros: 1.500 euros.

A partir de 3.000.000 de euros, se aplicará una tasa adicional de 100 euros por cada 1.000.000 de euros que se incremente el presupuesto de ejecución material.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES O LICENCIAS DE ACTIVIDAD EN MATERIA DE PROTECCION AMBIENTAL Y ACTIVIDADES INOCUAS DEL AYUNTAMIENTO DE AMESCOA BAJA

(Ordenanza número 4)

Fundamentación

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en virtud de los artículos 12 y 13 de la citada Ley Foral, y el procedimiento y régimen jurídico determinado en la sección tercera del Capítulo I del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Naturaleza de la exacción

Artículo 2.º La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es la de tasas, que se fundan en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de la competencia del Ayuntamiento de Améscoa Baja, de conformidad con la Sección 7.ª del Capítulo IV del Titulo I de la Ley Foral 2/95 de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 3.º El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos y administrativos relativos a la implantación, explotación, traslado, modificación sustancial, inspección, puesta en marcha y funcionamiento de las instalaciones y actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, así como a la licencia municipal de actividad inocua, y concretamente en los siguientes casos:

a) Licencia municipal de actividad clasificada.

b) Licencia municipal de apertura.

c) Revisión o modificación de las licencias señaladas en el apartado a) y b).

d) Inspecciones sobre actividades relacionadas con la Protección Ambiental previstas o exigidas en disposiciones legales o reglamentarias, ordenanzas, licencias y acuerdos municipales conducentes a comprobar el cumplimiento de las normas establecidas en los mismos, con motivo de presuntas infracciones o de su incumplimiento.

e) Expedición de informes municipales emitidos a instancia de parte interesada.

Sujeto pasivo

Artículo 4.º Son sujetos pasivos de la presente tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a cuyo nombre se otorgue, modifique o revise la licencia, o bien soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que se presten en relación al hecho imponible descrito en el artículo 2 de la presente ordenanza fiscal.

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles en los que se ubiquen o desarrollen las instalaciones y actividades previstas en el hecho imponible, quienes podrán repercutir las cuotas, en su caso, sobre los respectivos titulares de la actividad.

Base imponible

Artículo 5.º La base imponible del presente tributo está constituida por el coste real o previsible del servicio o de la actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Cuota tributaria

Artículo 6.º La cuota tributaria será la cantidad resultante de la suma de los costes directos o indirectos ocasionados por las visitas e informes técnicos, importes de anuncios en prensa y demás gastos necesarios para la prestación del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa.

Devengo de la tasa

Artículo 7.º La tasa se devengará cuando se otorgue la concesión, modificación o revisión de las licencias señaladas en el artículo 3 de la presente ordenanza, se realice la inspección o intervención del personal municipal requerido en el expediente o actividad de que se trata o se emita el informe correspondiente solicitado.

No existirá obligación de pago si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de licencia.

A efectos de imposición de la tasa, se considera inspección o intervención el desplazamiento del personal municipal, aun cuando no se le permita el acceso al lugar donde deba realizarse la inspección o intervención.

Normas de gestión

Artículo 8.º Las personas interesadas en la obtención de informes municipales, licencias de actividad y de apertura presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por la normativa vigente en la materia.

Artículo 9.º Concedida la licencia o emitido el informe y aprobada la liquidación de esta tasa, el interesado deberá abonar su importe dentro del período de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Artículo 10.º Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la normativa que le sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.

Artículo 11.º Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos.

Artículo 12.º Las visitas de inspección y los informes deberán basarse en una constatación previa formalizada por escrito, denuncia justificada, disposición legal, reglamentaria, ordenanza, acuerdo o acto administrativo municipal que lo justifique.

Infracciones y sanciones

Artículo 13.º Todo lo relativo a infracciones y sanciones se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y, en su defecto, por lo establecido en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE PRIMERA UTILIZACION U OCUPACION DE LOS EDIFICIOS DEL TERMINO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AMESCOA BAJA

(Ordenanza número 5)

Fundamentación

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en virtud de los artículos 12 y 13 de la citada Ley Foral, y el procedimiento y régimen jurídico determinado en la sección tercera del Capítulo I del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Naturaleza de la exacción

Artículo 2.º La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es la de tasas, que se fundan en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de la competencia del Ayuntamiento de Améscoa Baja, de conformidad con la Sección 7.ª del Capítulo IV del Titulo I de la Ley Foral 2/95 de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 3.º Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecuen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes mediante el otorgamiento de la licencia de primera utilización y ocupación de edificios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y urbanismo.

Artículo 4.º A efectos de esta Ordenanza, tienen la naturaleza de edificios las obras siguientes realizadas al amparo de una licencia urbanística y con sujeción a la previa confección del proyecto técnico pertinente:

a) Las obras de nueva planta.

b) Los edificios resultantes de la ampliación, modificación o reforma de las estructuras de los ya existentes.

c) El cambio de los usos característicos de los edificios existentes.

d) La construcción, ampliación o modificación sustancial de viviendas o de su distribución o disposición interior.

Sujeto pasivo

Artículo 5.º Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten la expedición o tramitación de la licencia de primera utilización y ocupación de edificios.

Base imponible

Artículo 6.º La base imponible del presente tributo está constituida por el coste real o previsible del servicio o de la actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Cuota tributaria

Artículo 7.º La cuota tributaria queda determinada en una cantidad fija por importe de 150 euros.

Devengo

Artículo 8.º Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presenta la solicitud de tramitación y expedición de la licencia, que no será tramitada y concedida sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Recaudación

Artículo 9.º La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

Las tasas se ingresarán en la tesorería municipal o en cuenta corriente abierta por el Ayuntamiento en entidad de depósito y no se tramitará y expedirá el documento solicitado en tanto no conste el justificante de pago.

El funcionario o funcionarios encargados del Registro General de Entrada y Salida de documentos de la Administración Municipal llevarán cuenta y razón de todas las partidas del sello Municipal que expidan y efectuarán el ingreso con sus correspondientes liquidaciones en la Depositaría Municipal.

Normas de gestión

Artículo 10.º La licencia de primera utilización u ocupación tiene por finalidad exclusiva:

a) Comprobar que el edificio construido y la urbanización realizada simultáneamente, en su caso, se han realizado con arreglo al Proyecto Técnico y a los condicionantes impuestos en la licencia urbanística concedida en su día y a la normativa del Plan General.

b) Cerciorarse de que lo construido reúne las condiciones de habitabilidad e higiene.

c) Confirmar que el edificio puede destinarse a determinado uso.

d) Asegurarse que el constructor ha repuesto, en el supuesto de haberlos dañado, los elementos y el equipamiento urbanístico afectado.

e) Verificar que se han realizado las obras de urbanización o dotación de servicios urbanísticos obligatorios al edificio y se han cumplido las obligaciones, cesiones o cargas establecidas en la normativa urbanística.

Artículo 11.º Finalizadas las obras, los interesados en obtener licencia de primera utilización u ocupación de un edificio presentarán una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Améscoa Baja que deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre y Apellidos del interesado o, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del edificio respecto al que se solicita la licencia, que habrá de concretarse con toda claridad.

c) Lugar, fecha y firma del solicitante o de su representante.

2._Los interesados deberán acompañar a la instancia los siguientes documentos:

d) Fotocopia de la preceptiva licencia de obra de nueva planta, reforma de estructura o ampliación.

e) Certificado de finalización de obra y, en su caso, de la urbanización, conforme al Proyecto Técnico aprobado, expedido por técnico competente, en la que deberá constar que el inmueble reúne las condiciones necesarias para ser ocupado.

f) Justificante de haber solicitado el alta en la Contribución Territorial de los Bienes de Naturaleza Urbana.

g) Justificante de haber abonado la tasa municipal.

Artículo 12.º La competencia para otorgar la licencia corresponde al Alcalde del Ayuntamiento o al Concejal en quien delegue.

Iniciado el procedimiento a instancia de persona interesada, se recabará un informe de los Servicios Técnicos Municipales o de la ORVE, que hará constar si la obra se ha hecho con arreglo al proyecto Técnico presentado y la licencia urbanística concedida; si han sido debidamente restaurados los elementos urbanísticos y el equipamiento urbano que hayan podido quedar afectados como consecuencia de las obras; si reúne las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público; si el edificio es apto para el uso a que se destina; si, en su caso, se han realizado las obras de urbanización o dotación de servicios urbanísticos obligatorios al edificio y se han cumplido las obligaciones, cesiones o cargas establecidos en la normativa urbanística.

Asimismo se indicará si el edificio reúne las condiciones de habitabilidad e higiene necesarias y posee los requisitos precisos para que sea autorizada la contratación de los servicios de agua, gas, electricidad y análogos, sin perjuicio de corregir los posibles defectos encontrados.

Si, como consecuencia de dicho informe, se comprobase la existencia de variaciones sobre el proyecto aprobado, se deberá hacer constar en el informe técnico la clase de infracción cometida y su posible legalización.

Artículo 13.º Las empresas suministradoras de energía eléctrica se sujetarán, en relación con este suministro a las normas legales que le sean de aplicación en orden a contadores provisionales para obras y a la necesidad de la previa licencia de primera utilización y ocupación para viviendas.

La autorización del suministro de agua para obras, previa obtención de la preceptiva licencia urbanística, corresponde al servicio municipal o, en su caso, a la empresa suministradora titular del servicio público, y tiene carácter provisional y duración limitada al tiempo de vigencia de la licencia urbanística. El Alcalde o el responsable de urbanismo, agotado el plazo concedido en la licencia para la terminación de las obras o, en su caso, de la prórroga o prórrogas otorgadas, procederá al corte del suministro de agua, avisando con diez días de antelación a los interesados.

Queda prohibido utilizar el suministro de agua concedido para obras en otras actividades diferentes y especialmente para uso doméstico.

Las empresas suministradoras de agua, gas o energía eléctrica no podrán prestar sus servicios en edificios que no cuenten con licencia de primera utilización.

Infracciones y sanciones

Artículo 14.º Todo lo relativo a infracciones y sanciones se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y, en su defecto, por lo establecido en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

Segunda._La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ORDENANZA REGULADORA DE LA CONCESION DE TARJETAS DE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL AYUNTAMIENTO DE AMESCOA BAJA

Artículo 1.º Objeto.

La presente Ordenanza tiene como base regular la concesión de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, de conformidad con la Recomendación 98/376/CE del Consejo de Europa de fecha 4 de junio de 1998, y al objeto de que personas con discapacidad puedan aparcar su vehículo sin tener que realizar a continuación grandes desplazamientos.

Artículo 2.º Requisitos.

Para tener derecho a la concesión de una tarjeta de estacionamiento será necesario cumplir con los siguientes requisitos.

2.1. Conductores con invalidez permanente:

2.1.1. Estar en posesión el interesado minusválido del correspondiente Permiso de Conducir en vigor.

2.1.2. Sufrir una minusvalía que les origine una movilidad reducida, debiendo acreditar los siguientes extremos:

_Certificado de hallarse afecto por una minusvalía superior al 33 por 100 y en el que figure la existencia de discapacidad para utilización de transporte público colectivo.

_Certificado médico expedido por el oportuno departamento del Servicio Navarro de Salud que acredite que la minusvalía que padece le afecta de forma grave para:

_La realización de la marcha por afección músculo esquelética de extremidades inferiores o cintura pélvica, utilizando bastón, bastones, prótesis, etc.

_La realización de la marcha sin interrupción para tramos inferiores a 100 metros por alteraciones orgánicas o funcionales.

_Que exista necesidad de utilización de silla de ruedas para los desplazamientos.

_La realización de las maniobras de aparcamiento por afección músculo esquelética de extremidades o cintura pélvica y/o escapular.

2.2. Familiares convivientes o cuidadores de personas con invalidez permanente:

2.2.1. Estar en posesión el familiar conviviente o cuidador del correspondiente Permiso de Conducir en vigor.

2.2.2. Documentación del solicitante sobre vinculación familiar o de prestación de cuidados al minusválido sobre el que se pide la concesión y la existencia de convivencia con el mismo, en su caso.

2.2.3. Que el familiar a quien presten los cuidados sufra una minusvalía que le origine una movilidad reducida, debiendo acreditar los siguientes requisitos:

_Certificado de hallarse afecto por una minusvalía superior al 33 por 100 y en el que figure la existencia de discapacidad para utilización de transporte público colectivo.

_Certificado médico expedido por el oportuno departamento del Servicio Navarro de Salud que acredite que la minusvalía que padece le afecta de forma grave para:

_La realización de la marcha por afección músculo esquelética de extremidades inferiores o cintura pélvica, utilizando bastón, bastones, prótesis, etc.

_La realización de la marcha sin interrupción para tramos inferiores a 100 metros por alteraciones orgánicas o funcionales.

_Que exista necesidad de utilización de silla de ruedas para los desplazamientos.

_La realización de las maniobras de aparcamiento por afección músculo esquelética de extremidades o cintura pélvica y/o escapular.

Artículo 3.º Proceso de solicitud.

Las demandas de solicitud de tarjeta se efectuarán en las oficinas municipales, debiendo adjuntar a la instancia los certificados que se especifican en la base segunda, Permiso de Conducción en vigor, documentación del vehículo y dos fotografías, tamaño carné, en color.

Artículo 4.º Normas de funcionamiento.

a) Cuando se utilice esta tarjeta, deberá colocarse en la parte delantera del vehículo de forma que el anverso de la tarjeta sea claramente visible desde el exterior para su control.

b) Las tarjetas de estacionamiento se concederán para un periodo máximo de cinco años. Terminado el plazo de vigencia, perderán su validez y deberán ser entregadas en el Ayuntamiento para su renovación, si procede.

c) El vehículo portador de la tarjeta, podrá estacionar sin limitación de horario en los lugares reservados y señalizados para minusválidos.

d) Así mismo podrá estacionar, por un tiempo limitado, en los lugares reservados para carga y descarga, en lugares donde está prohibido el estacionamiento mediante señales, y en aquellos otros en donde se autorice expresamente.

e) En ningún caso podrá estacionar el vehículo amparándose en esta autorización cuando no transporte al titular de la tarjeta, en los pasos de peatones, sobre la acera, en zona señalizadas como parada prohibida, en carriles reservados al transporte público y en general en aquellos lugares en que se obstaculice gravemente el tránsito, tanto de vehículos como de peatones.

f) Cuando se estacione en una localidad diferente a la que expidió la tarjeta, deberá atenerse a las normas establecidas en dicha localidad.

g) Cuando por cualquier causa se tenga que dejar de hacer uso de la tarjeta, deberá ser entregada en el Ayuntamiento donde se expidió comunicando el motivo.

h) En caso de robo o extravío se deberá notificar tal extremo a este Ayuntamiento.

Artículo 5.º Infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones administrativas:

5.1. El falseamiento de datos, certificados, etc., que se presente para la obtención de la tarjeta, así como la ocultación de otros que impidieran su concesión.

5.2. Igualmente la utilización, sin concesión administrativa, de tarjetas o la utilización de tarjetas de terceras personas, o su reproducción de forma fraudulenta por cualquier medio.

Serán responsables de las infracciones los autores de falseamiento y los peticionarios de concesión de tarjetas.

Las infracciones de sanciones se impondrán, previa incoación del oportuno expediente sancionador, en el que en todo caso se dará audiencia a los interesados antes de dictar resolución y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de potestad sancionadora.

DISPOSICION TRANSITORIA

Para la renovación de las tarjetas en vigor a la fecha, se deberán acreditar los requisitos enumerados en la presente Ordenanza.

ORDENANZA REGULADORA DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO MUNICIPAL DE PAREJAS ESTABLES NO CASADAS DEL AYUNTAMIENTO DE AMESCOA BAJA

I. EXPOSICION DE MOTIVOS

En cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, en la cual se señala que "El Gobierno de Navarra y los Ayuntamientos podrán crear Registros de Parejas Estables para facilitar a través de su inscripción voluntaria la prueba de su constitución" y con el ánimo de dar satisfacción a los intereses legítimos de aquella parte de la población de este Municipio que desea ejercer los derechos que como pareja estable les reconoce la referida Ley, se crea a través de la presente Ordenanza el Registro de Parejas Estables del municipio de Améscoa Baja, como instrumento necesario para hacer efectivos los objetivos ya reseñados.

Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con la referida Disposición Adicional, "si la legislación del Estado previera la inscripción en el Registro Civil de las uniones reguladas por la presente Ley Foral, los efectos que ésta les otorga han de entenderse referidos a las parejas que se inscriban en el mismo".

II

Artículo 1.º El Registro Municipal de Parejas estables del Ayuntamiento de Améscoa Baja tiene carácter administrativo y en él podrán inscribirse las uniones no matrimoniales de convivencia, así como su terminación en la forma y con los requisitos que se establecen en la presente Ordenanza.

Artículo 2.º Se considera pareja estable aquella unión libre y publica, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco por consanguinidad o por adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona.

Artículo 3.º Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento publico.

En el caso de que un miembro de la pareja o ambos estén ligados por vínculo matrimonial, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que el último de ellos obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad, se tendrá en cuenta en el cómputo del periodo indicado de un año.

Artículo 4.º Podrán instar su inscripción en el Registro todas aquellas parejas estables, con independencia de su sexo, que por su libre y pleno consentimiento hayan constituido una unión de convivencia no matrimonial.

Las solicitudes que se formulen deberán ser firmadas por ambos miembros de la pareja y se presentarán con sujeción a los modelos oficiales establecidos en los anexos de la presente ordenanza.

De igual modo, las solicitudes deberán acompañarse de los documentos acreditativos de los siguientes requisitos:

_Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de ambos miembros de la pareja, que se presentará junto con el original para su comprobación. En caso de nacionalidad distinta a la española se presentará el documento equivalente en su país.

_Certificado municipal de empadronamiento de al menos uno de los miembros de la pareja estable.

_La tenencia de la vecindad civil Navarra de al menos uno de los miembros de la unión no matrimonial.

_Medios de prueba fehacientes de la existencia de pareja estable y el transcurso del año de convivencia o demás supuestos establecidos en el artículo tercero de la presente Ordenanza. (Fotocopia del Libro de Familia, o equivalente, en los casos en que hubiera hijos e hijas comunes o de cualquiera de los miembros de la pareja, Sentencia judicial de separación, divorcio o nulidad, o certificado literal de matrimonio en el que conste alguno de estos extremos).

_Declaración jurada de ambos de no estar casados ni inscritos en otro Registro de Parejas Estables no casadas.

Artículo 5.º La primera inscripción de cada pareja se producirá mediante comparecencia personal y conjunta de las personas ante el funcionario encargado del Registro, para declarar la existencia entre ellas de una unión de convivencia no matrimonial.

No se procederá a practicar inscripción alguna si alguno de los comparecientes es menor de edad no emancipado o si son entre sí parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado.

Tampoco podrá llevarse a efecto la inscripción si alguno de los comparecientes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas. En este caso deberá aportar dictamen médico de su aptitud para consentir en la constitución de una unión de convivencia no matrimonial.

Asimismo se denegará la inscripción si alguno de los comparecientes estuviese ligado por vínculo matrimonial o declarado incapaz para contraer matrimonio.

No podrá pactarse la constitución de una paraje estable con carácter temporal ni someterse a condición.

Artículo 6.º En ese primer asiento, podrán hacerse constar cuantas circunstancias relativas a su unión manifiesten los comparecientes. También podrán anotarse, mediante su incorporación, los convenios reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la unión. En defecto de pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán, proporcionalmente a sus posibilidades, al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, mediante aportación económica o trabajo personal.

Los contenidos indicados en el párrafo anterior podrán ser objeto de inscripción en ulteriores comparecencias conjuntas de la pareja.

Artículo 7.º Todas las inscripciones que puedan practicarse en el registro de parejas estables, lo serán a instancia conjunta de la unión no matrimonial, salvo la anotación que se refiere a la terminación o extinción de la unión que podrá practicarse a instancia de solo uno de los miembros de la misma.

Artículo 8.º Se considerará disuelta la pareja estable en los siguientes casos:

_Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes.

_Por matrimonio de uno de sus miembros.

_Por mutuo acuerdo.

_Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja, notificada fehacientemente al otro.

_Por cese efectivo de la convivencia por un periodo superior a un año.

_En los supuestos acordados por sus miembros en escritura pública.

Artículo 9.º El registro tendrá las siguientes funciones:

a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, de cancelación y la práctica de las que procedan.

b) La certificación y demás formas de publicidad de los datos obrantes en el registro a instancia exclusiva de cualquiera de los miembros de la unión interesada.

c) La emisión de informes de carácter técnico y estadístico cuando sean requeridos para ello por juzgados, tribunales y demás organismos públicos debidamente acreditados.

d) El archivo y la custodia de los documentos depositados en el registro en cualquier de los soportes utilizados.

Artículo 10.º El registro estará residenciado en la Secretaria General del Ayuntamiento. Los asientos se practicarán en un Libro General formado por hojas, foliadas y selladas, y se encabezará y terminará con las correspondientes diligencias de apertura y cierre. Además, también podrán utilizarse otros soportes apropiados para recoger y expresar de modo indubitado todos los datos que deben constar en el registro.

Artículo 11.º La primera inscripción de cada pareja tendrá el carácter de inscripción básica y al margen de la misma se anotará todo otro asiento que se produzca con posterioridad.

Artículo 12.º Tanto las inscripciones que se practiquen, como las certificaciones que se expidan, serán totalmente gratuitas.

Artículo 13.º En el Ayuntamiento de Améscoa Baja, todas las uniones no matrimoniales de convivencia inscritas en el Registro Municipal de Parejas Estables, recibirán el mismo tratamiento que las uniones matrimoniales.

ANEXO I

Solicitud de inscripción de pareja estable

En el Ayuntamiento de Améscoa Baja, a (día) ... de (mes) ...... de (año) ..., Comparecen conjuntamente:

Don/doña ................., natural de ............., nacido/a el día ........, de estado civil ......, con domicilio y empadronamiento en ..........., mayor de edad (menor emancipado, según documentación que aporta) y con D.N.I. numero ............, y

Don/doña ................., natural de ............., nacido/a el día ........, de estado civil ......, con domicilio y empadronamiento en ..........., mayor de edad (menor emancipado, según documentación que aporta) y con D.N.I. numero ............, y

Y manifiestan:

Que desean ser inscritos/as como "pareja estable" en el Registro correspondiente de este Ayuntamiento y conforme a la Ordenanza reguladora, y a tal efecto,

Declaran:

Primero: Que como consecuencia de la convivencia prevista en dicha Ordenanza, fijan su domicilio común en ...................... (se recuerda a don/doña ......................... la obligación de empadronarse en el Municipio del domicilio más habitual de conformidad con el artículo 15 L.B.R.L.).

Segundo: Que ninguno de ellos/ellas esta unido/a por vinculo matrimonial ni entre los/las mismos/as ni con otras personas.

Tercero: Que entre los/las comparecientes no existe parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta ni por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive colateral.

Cuarto: Que ninguno de ellos/as esta afectado por deficiencias o anomalías psíquicas ni declarado incapaz para contraer matrimonio.

Quinto: Que no/si desean que se anote en el Registro convenios reguladores de relaciones personales y patrimoniales entre ellos.

Sexto: Que autorizan la comprobación de datos en el Padrón Municipal de Améscoa Baja a esos efectos.

Séptimo: Que han convivido maritalmente durante un periodo mínimo de un año o que tienen descendencia en común o que expresan la voluntad de constituir una pareja estable en documento público (táchese lo que no proceda).

Y declaran bajo juramento que ninguno de ellos/as esta inscrito en ningún otro Registro de Parejas de similar contenido y objeto.

Por todo lo cual,

Solicitan sean inscritas/os en el referido Registro Municipal de parejas estables en este Ayuntamiento de Améscoa Baja.

Fdo.: ............................ Fdo.: ...........................

ANEXO II

Solicitud de modificación de inscripción de pareja estable

En el Ayuntamiento de Améscoa Baja, a (día) ... de (mes) ......de (año) ..., Comparecen conjuntamente:

Don/Doña .........................., con D.N.I. ............, natural de .............., y con domicilio en ..............., empadronado en ................,

Don/Doña .........................., con D.N.I. .........., natural de .............., y con domicilio en ..............., empadronado en ..............,

Exponen:

1.º Que están inscritos en el Registro de Parejas Estables no Casadas del Ayuntamiento de Améscoa Baja.

2.º Que en su momento fueron inscritos como Pareja Estable en el Registro que existe al efecto en la Secretaría General del Ayuntamiento de Améscoa Baja, con el número de inscripción ....................

3.º Que desean modificar la inscripción básica antes mencionada, aportando la documentación necesaria para anotar el nuevo dato.

Documento a incorporar o modificar: ........................

Solicitan:

Se proceda a la inscripción del nuevo documento en el expediente de la Pareja Estable en el registro del Ayuntamiento de Améscoa Baja.

En .............., a ..... de ............... de ............

Fdo.: .............................. Fdo.: .......................

ANEXO III

Solicitud de inscripción de baja de pareja estable

En el Ayuntamiento de Améscoa Baja, a (día) ... de (mes) ...de (año) ..., Comparece/n:

Don/Doña .........................., con D.N.I. ............, natural de .............., y con domicilio en ..............., empadronado en ................,

Don/Doña .........................., con D.N.I. .........., natural de .............., y con domicilio en ..............., empadronado en ..............,

Y manifiesta/n que, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Municipal reguladora de la Organización y Funcionamiento del Registro Municipal de Parejas Estables no casadas, desea dar fín o extinguir la relación de pareja estable que fue incorporada al Registro Municipal de referencia, con el número de inscripción .........

Por todo lo cual,

Solicita/n:

Se proceda a la inscripción de baja como Pareja Estable en el Registro de Améscoa Baja, dando así por terminada o extinguida la referida inscripción de la unión.

En ..........., a ..... de ................ de ............

Fdo.: ............................... Fdo.: ........................

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