BOLETÍN Nº 6 - 12 de enero de 2007

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.3. OTRAS DISPOSICIONES

1.3.6. Otros

RESOLUCION 368/2006, de 30 de noviembre, del Director del Servicio de Integración Ambiental, por la que se deniega la Autorización de Afecciones Ambientales para la instalación de un parque solar fotovoltaico en las parcelas 1684, 1073, 954, 955, 956, 950, 951, 952, 1001, 1002, y 1076 del polígono 3 de Cintruénigo, promovido por Eólica Navarra, S.L.

Esta actividad se encuadra se encuadra en el anexo 2.C, apartado I) de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental y por lo tanto está sometida a Autorización de Afecciones Ambientales.

Con fecha 18 de mayo de 2006 ha tenido entrada en el Servicio de Integración Ambiental la solicitud de Autorización de Afecciones Ambientales del expediente arriba citado.

La Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental establece en el artículo 28 que el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o la denegación de la Autorización de Afecciones Ambientales en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud.

El artículo 25.2 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, citada anteriormente, establece que la Autorización de Afecciones Ambientales, integrará la correspondiente de actividades autorizables en suelo no urbanizable, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación urbanística. En el presente caso, la instalación proyectada se encuentra ubicada en suelo no urbanizable del municipio de Cintruénigo, por lo que el informe urbanístico es necesario en la decisión a adoptar respecto de la autorización solicitada.

El Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo informa que las parcelas 1684, 1073, 954, 955, 956, 950, 951, 952, 1001, 1002, y 1076 del polígono 3 de Cintruénigo están categorizadas como Suelo Forestal de Regeneración de Espacios Degradados y con Alto Potencial de Erosión y Suelo de Infraestructuras existentes y que los parques solares se consideran como actividades industriales, que están prohibidas en todo suelo que no sea ni genérico ni de mediana productividad agrícola o ganadera, tal y como se establece en el artículo 7 del Decreto Foral 84/90, de 5 de abril, por el que se regula la implantación territorial de polígonos y actividades industriales de Navarra.

Además la Orden Foral 64/2006, de 24 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se regulan los criterios y las condiciones ambientales y urbanísticas para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable, establece en su artículo 3, que no podrán ubicarse parques solares fotovoltaicos en suelo no urbanizable de protección, subcategorías suelos de valor ambiental y paisajístico declarados por el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 35/2002. En el suelo de valor ambiental se entienden incluidos los terrenos declarados como suelo forestal en el planeamiento anterior a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre pendiente de homologación.

Vistos los informes que obran en el expediente y en virtud de las competencias que me han sido delegadas por Orden Foral 537/2005, de 27 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda,

RESUELVO:

1.º Denegar la Autorización de Afecciones Ambientales para la instalación de un parque solar fotovoltaico en las parcelas 1684, 1073, 954, 955, 956, 950, 951, 952, 1001, 1002, y 1076 del polígono 3 de Cintruénigo.

2.º Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, los interesados en el expediente que no sean Administraciones Públicas podrán interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente Resolución.

3.º Publicar esta Resolución en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

4.º Trasladar la presente Resolución al Servicio de Integración Ambiental, al Guarderío de Medio Ambiente, al Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al Ayuntamiento de Cintruénigo y al interesado, a los efectos oportunos.

Pamplona, 30 de noviembre de 2006
El Director del Servicio de Integración Ambiental, Pedro Zuazo Onagoitia.

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