BOLETÍN Nº 39 - 30 de marzo de 2007

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

OTEIZA

Aprobación Definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la utilización del cementerio municipal

El Ayuntamiento de Oteiza, en sesión celebrada el 20 de noviembre de 2006, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la utilización del cementerio municipal.

Publicado el acuerdo de aprobación inicial en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 151 de 18 de diciembre de 2006 y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, a la aprobación definitiva disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA UTILIZACION DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

CAPITULO PRIMERO

Utilización del cementerio y derechos de utilización

Artículo 1.º De conformidad con los artículos 4, 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, los artículos 4 y 29 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, corresponde al Ayuntamiento de Oteiza la administración, dirección y cuidado del cementerio municipal, todo ello sin perjuicio de las competencias legales que al afecto tengan atribuidas otras Administraciones.

Las tasas reguladas en la presente Ordenanza se establecen al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.5.p) de la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra, modificado por Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo.

Artículo 2.º La administración, dirección y cuidado implica las siguientes facultades:

_Todo lo referente a la higiene y salubridad del cementerio.

_Lo concerniente a la conducción de cadáveres y cuanto afecte al régimen interior del mismo.

_La organización, distribución, utilización y aprovechamiento de los lugares de enterramiento.

_La percepción de los derechos y cuotas.

Artículo 3.º La Alcaldía tendrá a su cargo la organización y funcionamiento del cementerio, disponiendo de personal necesario y formulando al Ayuntamiento las propuestas precisas para el mejor cumplimiento de la función propia.

Artículo 4.º En el cementerio existirá un número de enterramientos vacíos, adecuados al censo de población del municipio.

Artículo 5.º Se dará enterramiento en el cementerio a todo cadáver que sea presentado para su inhumación siempre que se haya cumplido los tramites legales, debiendo satisfacerse por el servicio las tasas que se establecen en el anexo.

Artículo 6.º Las exhumaciones pueden ser para traslados a los columbarios del mismo cementerio o para su conducción a otro distinto.

Todas ellas se verificaran según lo establecido en las vigentes disposiciones sanitarias, en horas que no sean de visita, empleando toda clase de precauciones sanitarias para las mismas.

Se permitirá al solicitante que contrate por su cuenta los trabajos de exhumación, debiendo en ese caso comunicarlo previamente al Ayuntamiento, quien concederá el permiso y supervisará los trabajos.

Los restos exhumados no podrán ser llevados al depósito de cadáveres.

La exhumación de cadáveres sin embalsamar cuya causa de defunción no hubiera presentado peligro sanitario alguno, podrá realizarse en el plazo no menor de ocho años desde su inhumación y siempre que se hallen completamente osificados.

No se permitirán exhumaciones, a no ser por orden judicial, en plazo menor al indicado.

Artículo 7.º Las inhumaciones se realizaran en tierra, quedando totalmente prohibido la construcción o colocación de panteones. Las lápidas funerarias deberán cumplir las características establecidas por el Ayuntamiento.

El Ayuntamiento establecerá una zona dentro del cementerio para el enterramiento de receptáculos de cadáveres incinerados, en la que no se podrán colocar cruces u otros elementos. Se podrá colocar una placa de mármol en el lugar indicado debiendo tener unas medidas de 30x15.

Artículo 8.º Las reinhumaciones procedentes de otro cementerio no podrán ocupar terreno debiendo ubicarse en otra tumba de al menos 10 años de antigüedad, la huesera o los columbarios.

Al reinhumar restos procedentes de otras sepulturas de este cementerio deberán abonarse las tasas que correspondan por la exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otro cementerio, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.

Artículo 9.º Es obligación de los titulares la conservación de las sepulturas en las debidas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

En caso de que los particulares incumpliesen el deber de limpieza y conservación de las sepulturas y cuando se aprecie abandono, el Ayuntamiento podrá requerir al particular para que en el plazo de 30 días naturales realice las obras necesarias y las termine en el plazo máximo de 2 meses y si éste no las realiza lo hará el ayuntamiento repercutiendo el coste al obligado.

Artículo 10.º Las lápidas que se coloquen en las sepulturas, tanto cruces como estelas, serán de piedra tipo "Tafalla" / floresta y se ajustarán obligatoriamente a los modelos que se adjuntan como anexo al final de la presente Ordenanza.

Artículo 11.º Las concesiones y aprovechamiento podrán ser objeto de caducidad por cualquiera de las causas siguientes:

a) Por desaparición del cementerio.

b) Por interés público.

c) Por necesidad de sepulturas para nuevos enterramientos.

Artículo 12.º La cesión del derecho de enterramiento no causa venta. Toda sepultura, panteón o columbario abandonado por la familia volverá a pleno dominio del Ayuntamiento.

Artículo 13.º Las concesiones de los columbarios podrán ser para el enterramiento de receptáculos de cadáveres incinerados o para restos cadavéricos cuya exhumación se hubiese realizado 8 años después, como mínimo, de la defunción.

Podrán solicitar la concesión o renovación de columbarios las personas que tengan parentesco de consanguinidad dentro del primer grado con el difunto o su cónyuge.

El Ayuntamiento concederá por orden de solicitud, el uso funerario de los columbarios.

El plazo de la concesión de los columbarios será de 10 años desde la fecha en que se produzca el enterramiento pudiendo renovar la concesión únicamente otros 10 años.

En un mismo columbario podrá realizarse, previa autorización del ayuntamiento, el enterramiento de receptáculos de cadáveres incinerados y de cajas de restos cadavéricos dependiendo del espacio disponible. La tasa para segundos o mas enterramientos en el mismo columbario es la que se establece en el punto 2 b) y 3 del anexo disminuida en proporción a los años que hayan pasado desde el primer enterramiento.

CAPITULO SEGUNDO

Tasas por prestación del servicio en el Cementerio

Artículo 14.º El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios siguientes:

1._Inhumaciones.

2._Exhumaciones.

Artículo 15.º Son sujetos pasivos de las presentes tasas aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten la prestación de alguno de los servicios regulados en la presente Ordenanza.

Artículo 16.º La base imponible es la que se expresa en el anexo de tarifas de esta Ordenanza. La cuota tributaria es igual a la base imponible.

Artículo 17.º Las tasas se satisfarán con antelación a la prestación de los correspondientes servicios, salvo los casos de extrema urgencia o los periodos inhábiles de oficinas municipales, en cuyo caso el empleado tomará nota, remitiendo la información a las oficinas municipales, a fin de que se proceda a la exacción de la tarifa correspondiente.

Artículo 18.º En cuanto al régimen de infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra y, en concreto, a lo previsto en la Ordenanza Fiscal General vigente en cada momento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Segunda. En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación tanto la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra como la Ordenanza Fiscal General y el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Se derogan, dejándolas sin valor ni efecto, cuantas disposiciones anteriores de rango municipal se opongan u obstaculicen el pleno cumplimiento de la presente Ordenanza.

ANEXO

1._Inhumaciones de cadáveres: Empadronados: 50 euros.

No empadronados: 500 euros.

2._Inhumaciones de cenizas: a) En tierra: Empadronados: 0 euros.

No empadronados: 100 euros.

b) En columbario: Empadronados: 50 euros.

No empadronados: 600 euros.

3._Inhumaciones de restos cadavéricos en columbario: Empadronados: 200 euros.

No empadronados: 600 euros.

4._Exhumaciones: Coste del servicio.

5._Renovación de la concesión de columbario: 35 % mas sobre la tasa anual aplicable.

Los no empadronados cuya falta de residencia esté motivada por enfermedad o necesidad de cuidados se equiparan a efectos de las tasas a los empadronados.

A las inhumaciones en columbario se añadirá el coste de la placa exterior suministrada por el ayuntamiento.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Oteiza, 21 de febrero de 2007
El Alcalde, Angel Martínez López.

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