BOLETÍN Nº 39 - 30 de marzo de 2007

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

ESTERIBAR

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de las tasas por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública y terrenos del común

De conformidad con las disposiciones vigentes y una vez transcurrido el plazo legal de exposición pública de la ordenanza que se aprobó inicialmente en sesión de 22 de diciembre de 2006 y fue publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 14 de 31 de enero de 2007, sin que se hubieran presentado alegaciones, ha sido aprobada definitivamente y por tanto se procede a su publicación para que entre en vigor al día siguiente de su publicación.

Ordenanza reguladora de las tasas por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública y terrenos del común.

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, 93 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades de Navarra, aprobado por Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, y en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 2.º Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial de la vía pública y terrenos del común en su suelo, vuelo y subsuelo, con cualquiera de los aprovechamientos o utilizaciones siguientes:

1._Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público.

2._Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales y otras instalaciones análogas.

3._Lucernarios, respiraderos, puertas de entradas o bocas de carga o elementos análogos situados en el pavimento o acerado de la vía pública para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de objetos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

4._Marquesinas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada y que no sean elementos propios estructurales del edificio.

5._Rieles, andamios y similares, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.

6._Ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

7._Quioscos en la vía pública.

8._Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

9._(Suprimido).

10._(Suprimido).

Artículo 3.º Están obligados al pago de las tasas que se establecen en esta Ordenanza:

a) Los titulares de las licencias o concesiones municipales y las personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento.

b) Los que sin licencia o concesión realicen alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza.

c) Los que habiendo cesado en el aprovechamiento no presenten a la Entidad Local la baja correspondiente.

d) En el caso de los contenedores que se instalen en la vía pública, los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los contenedores y los constructores.

Artículo 4.º El importe de la tasa objeto de la presente Ordenanza se fijará tomando como referencia el tiempo de duración del aprovechamiento y dimensión de la vía pública ocupada en los aprovechamientos especiales objeto de la presente Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo de esta.

Artículo 5.º Estarán exentos de la exacción de las tasas las entidades prestadoras de servicios públicos locales.

Artículo 6.º 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fuesen irreparables, la Entidad Local será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

En ningún caso la Entidad Local condonará las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.

Artículo 7.º La obligación de pagar la tasa nace desde el momento en que el aprovechamiento sea concedido o desde que el mismo se inicie, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 8.º Cuando el aprovechamiento se realice sin haber obtenido la oportuna licencia o concesión municipal, el pago del tasa correspondiente no legalizará los aprovechamientos efectuados, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Artículo 9.º 1. Los aprovechamientos sujetos a las tasas regulados en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo.

2. En lo relativo a la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, la Entidad Local podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

3. La tasa relativa al cerramiento acristalado de balcones y terrazas se devengará en el momento de otorgarse la licencia.

Artículo 10. 1. Constituye acto de defraudación la iniciación del aprovechamiento o utilización, sin la correspondiente autorización.

2. En lo relativo a otras infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, pudiendo la Entidad Local proceder a retirar ejecutivamente cualquier instalación en vía pública sin licencia o sin autorización y depositarla en los almacenes locales, con devengo de gastos a cargo del propietario por desmontaje, transporte, depósito y demás que se produzcan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda._La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor el 1 de enero de 2007 o el mismo día de su publicación íntegra en el BOLETIN OFICIAL de Navarra si este fuera posterior a aquél.

ANEXO DE CUANTIAS

Epígrafe I._Aprovechamientos especiales en el suelo.

I.1._Mesas, sillas, veladores por metro cuadrado o fracción: 0,48 euros metro cuadrado o fracción al día.

I.2._Mercadillos, por metro cuadrado o fracción:

_Venta de productos alimenticios, ropa y calzado: 0,48 euros/al día.

_Venta de artesanía, libros, numismática y otros elementos de consideración cultural: 0,48 euros/al día.

I.3._Rastrillos.

_Venta de pequeña artesanía, bisutería y otros productos autorizados, por puesto: 0,48 euros/al día.

Estas cuantías se consideran precio base de licitación si la adjudicación fuera mediante subasta.

I.4._Kioscos: Por metro cuadrado o fracción.

_Al día: 0,48 euros.

En días de fiestas patronales, 3,01 euros por metro cuadrado o fracción al día con un máximo de 150,25 euros por día.

Estas cuantías se considerarán precio base de licitación si la adjudicación fuera mediante subasta.

I.5._Casetas de venta, instalaciones de recreo y de espectáculos: Por metro cuadrado o fracción, 0,48 euros al día.

En días de fiestas patronales, 3,01 euros por metro cuadrado o fracción al día con un máximo de 150,25 euros por día.

Estas cuantías se consideran precio base de licitación si la adjudicación fuera mediante subasta.

I.6._Andamios: 0,18 euros al día por poste o tornapunta.

I.7._Grúas: Cada ocupación de grúa devengará cuota por importe de 180,30 euros. Si la ocupación es superior a seis meses, se devengará otra cuota de 90,15 euros el primer día de los sucesivos semestres.

Los puntos I.6 y I.7 se devengarán cuando los andamios y/o grúas ocupen espacios públicos en proceso de urbanización mediante actuación sistematizada mientras ésta no sea recibida por el Ayuntamiento.

I.8._Caravanas, remolques y demás vehículos no automóviles, cuando sean autorizados expresamente, sin que el pago de la tasa prejuzgue la autorización. Por cada día o fracción: 0,48 euros.

I.9._Vehículos-bar: 0,48 euros al día por metro cuadrado o fracción.

En días de fiestas patronales, 3,01 euros por metro cuadrado o fracción al día con un máximo de 150,25 euros por día.

Estas cuantías se consideran precio base de licitación si la adjudicación fuera mediante subasta.

I.10._Máquinas de expedición y venta automática de productos de cualquier clase: 0,48 euros metro cuadrado o fracción al día.

En días de fiestas patronales, 3,01 euros por metro cuadrado o fracción con un máximo de 150,25 euros por día.

Estas cuantías se consideran precio base de licitación si la adjudicación fuera mediante subasta.

I.11._Contenedores, acopios de materiales, casetas de obra y demás elementos similares.

_Por contenedor al día: 0,32 euros.

_Por caseta de obra al día: 0,32 euros.

_Por acopio de material mt²/día: 0,19 euros.

_Por demás elementos similares mt²/día: 0,19 euros.

I.12._Otra utilización o aprovechamiento para actividades no económicas, vallados y cualquier ocupación que no constituya una actividad económica, por cada diez metros cuadrados, al día: 0,19 euros.

Epígrafe II._Aprovechamientos especiales en el subsuelo

_Por tanque instalado, al año: 42,07 euros pesetas.

_Por cada metro lineal para conducción de líquidos o gases, al año, 0,24 euros.

Esteribar, 2 de marzo de 2007
El Alcalde, Francisco Javier Borda.

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