BOLETÍN Nº 25 - 26 de febrero de 2007

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

SANTACARA

Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la utilización del cementerio de Santacara y de los derechos y tasas por su utilización y prestación de servicios

El Ayuntamiento de Santacara, en sesión plenaria celebrada el día 27 de diciembre de 2005, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la utilización del cementerio de Santacara y de los Derechos y Tasas por su utilización y prestación de servicios y se publicó en el BOLETIN OFICIAL de Navarra N.º 96 de fecha 11 de agosto de 2006. Habiendo trascurrido el periodo de exposición pública sin haberse presentado reclamación alguna, ha quedado aprobada de forma definitiva.

ORDENANZA DE LA UTILIZACION DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE SANTACARA Y DE LOS DERECHOS Y TASAS POR SU UTILIZACION Y PRESTACION DE SERVICIOS

CAPITULO PRIMERO

Utilización del Cementerio y derechos de utilización

Artículo 1. De conformidad con los artículos 4.25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, los artículos 4 y 29 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, así como el artículo 12 y 100 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, corresponde al Ayuntamiento de Santacara la administración, dirección y cuidado del Cementerio Municipal, todo ello sin perjuicio de las competencias legales que al efecto tengan atribuidas otras administraciones.

Artículo 2. La administración. Dirección y cuidado implica las siguientes facultades:

a) Todo lo referente a la higiene y sanidad del Cementerio.

b) Lo concerniente a conducción de cadáveres y cuando afecte al régimen interior.

c) La organización, distribución, utilización y aprovechamiento de terrenos y sepulcros.

d) La percepción de los derechos y tasas.

Artículo 3. La Alcaldía tendrá a su cargo la organización y funcionamiento del Cementerio, disponiendo de personal necesario para limpieza y apertura de las fosas, formulando al Ayuntamiento las propuestas precisas para el mejor cumplimiento de la misión propia.

Artículo 4. En el Cementerio existirá un número de sepulturas vacías, adecuadas al censo de población del municipio o por lo menos terreno suficiente para las mismas.

Artículo 5. Se dará sepultura en el Cementerio a todo cadáver que sea presentado para su inhumación, siempre que se haya cumplido los trámites legales, debiendo satisfacerse por el servicio los derechos de enterramiento que se señalan en el anexo de tasas.

Artículo 6. Las exhumaciones pueden ser para traslados dentro del mismo Cementerio o para conducción a otro distinto.

Todas ellas se verificarán según lo establecido en las vigentes disposiciones sanitarias, empleando toda clase de precauciones sanitarias para las mismas.

Artículo 7. De las exhumaciones por caducidad de plazo que se lleven a cabo no será preciso dar aviso alguno.

El solicitante de la exhumación hará por su cuenta los trabajos de exhumación, debiendo comunicarlo previamente a la Alcaldía quien supervisará los trabajos.

Artículo 8. Las reinhumaciones procedentes de otro cementerio no podrán ocupar terreno, debiendo ubicarse en otra tumba de al menos diez años de antigüedad o a la huesera.

Artículo 9. La exhumación de cadáveres sin embalsamar, cuya causa de defunción no hubiere presentado peligro sanitario alguno podrá realizarse:

a) En plazo no menor de diez años desde su inhumación, la de cadáveres inhumados en tierra y que se hallen completamente osificados.

b) En cualquier clase de sepulturas: Si lo han sido en caja de zinc, podrán exhumarse y trasladarse en cualquier momento siempre que el féretro esté en perfectas condiciones de conservación.

No se permitirán exhumaciones, a no ser por orden judicial en plazos menores a los indicados.

Durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, no se procederá a exhumación alguna a no ser por mandato judicial.

Artículo 10. La exhumación y traslado de cadáveres embalsamados podrá autorizarse en todo momento, debiendo sustituirse la caja exterior del féretro si no estuviere bien conservada.

Artículo 11. Tanto las exhumaciones para traslados como las reinhumaciones serán anotadas en los libros correspondientes.

Artículo 12. Todos los terrenos del Cementerio se utilizarán, una vez satisfechas las tasas municipales por prestación de los servicios regulados en la presente Ordenanza, para sepulturas individuales en tierra por veinte años, aunque en caso de necesidad por escasez de espacio pueda estarse al mínimo legal para su levantamiento, y onerosamente, por concesión administrativa del uso funerario.

Artículo 13. El terreno del Cementerio se utilizará exclusivamente para enterramiento. Se autoriza la colocación de cruces y lápidas en las paredes del Cementerio.

Artículo 14. El emplazamiento de las sepulturas, los gastos de desmonte y apertura de las fosas será a cargo del Ayuntamiento. El cierre y demás será por cuenta del interesado.

Artículo 15. Es obligación de los titulares la conservación de los sepulcros y sepulturas en debidas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

Artículo 16. Las concesiones y aprovechamiento también podrán ser objeto de caducidad por cualquiera de las causas siguientes:

a) Por desaparición del Cementerio.

b) Por interés público.

c) Por necesidad de sepulturas para nuevos enterramientos.

CAPITULO SEGUNDO

Tasas por prestación del servicio en el Cementerio

Artículo 17. El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios siguientes:

a) Cesión de terrenos para las sepulturas.

b) Limpieza y conservación del cementerio.

Artículo 18. Son sujetos pasivos de las siguientes tasas aquellas personas físicas, jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten la prestación de alguno de los servicios regulados en la presente Ordenanza.

Artículo 19. La base imponible es la que se expresa en el anexo de tarifas de esta Ordenanza. La cuota tributaria es igual a la base imponible.

Artículo 20. Se podrán conceder licencias para enterrar simultáneamente hasta dos cadáveres, si bien restos en una sepultura, siempre que se encuentren los enterramientos debidamente delimitados, debiendo el particular realizar a su costa los trabajos que excedan del enterramiento individual.

Artículo 21. Al reinhumar restos procedentes de otras sepulturas de este Cementerio, deberán abonarse las tasas que correspondan por exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otros cementerios, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.

Artículo 22. Las tasas por servicios en el artículo 17 se satisfarán con antelación a la prestación de los correspondientes servicios, salvo los casos de extrema urgencia o los periodos inhábiles de oficinas municipales, en cuyo caso la familia tomará nota, remitiendo la información a las oficinas municipales, a fin de que se proceda a la exacción de la tarifa correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Haciendas Locales de Navarra, las tasas se exigirán en régimen de autoliquidación.

DISPOSICION FINAL

Unica._La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ANEXO

1._Inhumaciones en tierra.

Empadronados en el Ayuntamiento de Santacara con una antigüedad igual o superior a 5 años o que haya estado empadronado en Santacara 10 de los últimos 20 años de vida: Exento.

Los que no cumplan los requisitos anteriores: 900 euros por cada fosa.

Santacara, 24 de enero de 2007
El Alcalde-Presidente, Luis Daniel Ayábar Gárriz.

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