BOLETÍN Nº 155 - 14 de diciembre de 2007

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

MENDIGORRIA

Notificación de Propuesta de Resolución

No habiendo podido ser notificadas la propuesta de resolución por infracción a la Ley 4/2005 de intervención para la protección ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable, se publica el presente edicto en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de residencia de los denunciados.

PROPUESTA DE RESOLUCION DE ALCALDIA POR CAMPAMENTO DE TURISMO

1.-Hechos:

1. El 2 de agosto de 2007 se recibe en el Ayuntamiento de Mendigorría la denuncia del Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía y Guardia Civil, Compañía de Tafalla, Patrulla Seprona Artajona (Navarra) porque José Antonio Giraldo Aguas realiza parcelaciones en suelo no urbanizable, careciendo de licencia de Actividad y Apertura.

2. El 7 de septiembre de 2007 se dicta resolución de Alcaldía por la que se incoa el expediente sancionador en virtud de lo dispuesto en la Ley Foral 4/2005 de intervención para la protección ambiental. Se notifica la misma al interesado y al instructor.

3. El 13 de septiembre de 2007 se recibe a petición del Ayuntamiento de Mendigorría la inspección de las instalaciones ubicadas en la parcela 90 del polígono 3 en la que se describen todas las instalaciones y actuaciones que se realizan.

4. El 2 de octubre de 2007 se recibe el escrito de alegaciones que José Antonio Giraldo Aguas formula respecto a la resolución citada en el punto 2.

2.-Normativa:

A.-Genérica.

B.-Específica.

1. Código Penal 1995.

2. Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

3. Ley Foral 4/2005 de intervención para la protección ambiental.

4. Decreto Foral 76/1995 de Campamentos de Turismo.

3.-Fundamentos:

1. En el presente expediente se ha hecho referencia a infracciones previstas en la Ley Foral 4/2005 de intervención para la protección ambiental que en su anexo 4.A.H.6 se refiere a campamentos de turismo. El artículo 1.2 del DF 76/1995 contempla como "campamento de turismo de uso público el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado, para su ocupación temporal, destinado a facilitar a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables". Teniendo en cuenta lo anterior y la información obrante en el expediente, se cumplen los requisitos para entender que existe un campamento de turismo: espacio delimitado, dotado y acondicionado con piscina prefabricada, columpios y un merendero con un fogón, zona común y caminos, parcelas delimitadas, dos cabañas de madera de uso privado del propietario; existe un depósito de recogida de agua de lluvia. Hay 15 recintos y por el alquiler de las parcelas se abona un precio según los contratos de los arrendatarios. Los recintos cuentan con construcciones que comprenden el levante de cierres de diferente naturaleza, cabañas de madera, caravanas, tiendas de campaña, cubiertos, toldos, fogones, acopio de materiales. Se han instalado caravanas, tiendas de campaña y otras construcciones similares. Se entiende que se acredita suficientemente la presencia de un campamento de turismo sin licencias de actividad y de apertura.

2. El interesado argumenta que la infracción ha prescrito por el transcurso de los plazos y que no se tenga como legislación aplicable la Ley Foral 4/2005. Para constatar el momento de la infracción continuada y permanente hay que acudir al Código Penal que en su artículo 132 contempla el delito continuado y el delito permanente. Para ellos regula que los términos se computarán desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita. En la denuncia del Seprona figura una copia de contrato de arrendamiento de fecha 20 de abril de 2007. En el caso presente se ha realizado una infracción con esta fecha (20-4-2007) y todavía no ha desaparecido la situación ilícita, por lo que hay que considerar aplicable la Ley Foral 4/2005.

3. Respecto a la aplicación de la Ley 16/1989 de protección del medio ambiente hay que entender que no rige en el presente supuesto dado que ha sido derogada por la Ley Foral 4/2005 (Disposición derogatoria única a)). La infracción ha de apreciarse cometida de forma continua puesto que se ejerce mediante el arriendo de las parcelas y por lo tanto procede sancionar la infracción mientras no se elimine la situación ilícita.

4. El presunto infractor considera subsidiariamente la aplicación a infracción grave del plazo de prescripción de 2 años. La argumentación ha de ser similar a la del punto anterior, entendiendo que la infracción continúa incluso hoy en día porque el interesado no ha dejado de ejercer la actividad.

5. Finalmente el presunto infractor alega que se aplique la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo y se imponga una sanción (artículo 215.1.a)) por infracción leve prevista en el artículo 211.8: "instalación o ubicación sin licencia o autorización de casas móviles e instalaciones similares, provisionales o permanentes, no legalizables". El artículo 82 de la Ley Foral 4/2005 de intervención para la protección ambiental contempla la concurrencia de sanciones y prescribe que "cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley Foral y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad". Este es el fundamento legal por el que se expedienta por la infracción prevista en la Ley Foral 4/2005.

6. Se confirman las consideraciones y previsiones de la Resolución por la que se inició el expediente y se propone la imposición de las sanciones recogidas a continuación.

4.-Resuelvo.

"Se imponen a José Antonio Giraldo Aguas las siguientes sanciones por ejercer la actividad de campamento de turismo en la parcela 90 del polígono 3 sin las preceptivas licencias de Actividad y de Apertura:

a) Multa de 100.000 euros.

b) Clausura definitiva de las instalaciones de la parcela 90 del polígono 3.

c) Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un período de seis meses."

Se da traslado de la presente propuesta de resolución a José Antonio Giraldo Aguas para que en el período de audiencia de diez días desde la recepción de la presente alegue lo que estime oportuno. Se pone de manifiesto que en el expediente obran la denuncia del Seprona y la inspección de los técnicos asesores municipales.

Mendigorría, 8 de octubre de 2007.-El instructor, José María Beasoáin de Paulorena Muru.

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